Artículos 51 al 100. Ley del 23 de marzo de 2005, con las modificaciones de la Ley 51-07.
LegislaciónLey 108-05Legislación
Artículo 51
Competencia. El juez de Jurisdicción Inmobiliaria apoderado del caso puede también ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva. * Modificado por la Ley No. 51-07.
Procedimiento. El demandante en referimiento debe citar por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha de la audiencia.
Vías de Recurso. La medida dictada en referimiento es recurrible por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente. El plazo para recurrir las medidas dictadas en referimiento es de quince (15) días contados a partir de la notificación de la decisión. El presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene las mismas facultades previstas en los artículos 140 y 141 de la ley 834, del 15 de julio de 1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil Francés.
Definición. Es el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado.
01852600284 Homologación de determinación de herederos
01852600283 Partición amigable con determinación de herederos
y 35 más
Artículo 55
Competencia. El tribunal de jurisdicción original que territorialmente corresponde al inmueble es el competente para conocer de los casos de partición de inmuebles registrados. En aquellos casos en que se trate de inmuebles ubicados en diferentes jurisdicciones la primera jurisdicción apoderada será el tribunal competente.
Párrafo.- En los casos de partición amigable, esta se ejecuta por la vía administrativa. A tal efecto, la solicitud de partición debe acompañarse del acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado por notario en el cual todos los copropietarios, coherederos o coparticipes de común acuerdo pongan de manifiesto su voluntad y forma de dividir amigablemente el inmueble indicando el proyecto de subdivisión de tales derechos.
Sentencias que lo aplican (182)
20260275 Determinacion de herederos y transferencia
20260271 Homologación de determinación de herederos
20260274 Partición amigable de la comunidad matrimonial
20260272 Determinacion de herederos y transferencia
02992026000131 Determinacion de herederos y transferencia
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Artículo 56
Partición. Cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado indiviso puede solicitar la partición al Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente.
Párrafo I.- Toda partición involucra la totalidad del inmueble.
Párrafo II.- Para los casos contradictorios de partición de derechos registrados indivisos, el Tribunal de Jurisdicción Original apoderado debe actuar de acuerdo al procedimiento establecido en la litis sobre derechos registrados.
Párrafo III.- Los requerimientos especiales a cada modo de partición y las especialidades procesales de cada una de éstas son determinadas y establecidas en la vía reglamentaria.
Párrafo IV.- Cuando una partición se torne litigiosa, y una de las partes solicite la declinatoria por estar la jurisdicción ordinaria conociendo del caso, la Jurisdicción Inmobiliaria debe declinar el mismo.
Sentencias que lo aplican (134)
20260275 Determinacion de herederos y transferencia
20260271 Homologación de determinación de herederos
20260274 Partición amigable de la comunidad matrimonial
20260272 Determinacion de herederos y transferencia
0269-26-00501 Partición amigable con determinación de herederos
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Artículo 57
Determinación de herederos. La Jurisdicción Inmobiliaria sólo es competente para conocer la determinación de herederos cuando ésta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados. El Registrador de Títulos debe inscribir y ejecutar la determinación de herederos con la presentación de la decisión del tribunal correspondiente y los demás documentos exigidos por la ley.
Audiencia. Es la etapa oral, pública y contradictoria del proceso, donde las partes presentan las peticiones, pruebas, argumentos y conclusiones que desean hacer valer por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Párrafo I.- La audiencia es presidida por el juez o los jueces apoderados del caso.
Párrafo II.- Por cada audiencia se levanta un acta donde se registran los principales datos de la misma.
Audiencia de saneamiento. En el saneamiento el juez celebra tantas audiencias como lo considere conveniente y debe trasladarse al terreno tantas veces como fuere necesario.
Artículo 60
Otras audiencias. En aquellos procesos que no son de orden público sólo se celebran dos audiencias: la audiencia de sometimiento de pruebas y la audiencia de fondo.
Párrafo I.- Audiencia de sometimiento de pruebas. En la primera audiencia, se presentan las pruebas en que las partes apoyan sus pretensiones. Las partes pueden solicitar al juez que requiera cualquier prueba que les resulte inaccesible y que deba ser ponderada. En esta audiencia, el juez, debe fijar la fecha de la segunda audiencia y las partes comparecientes quedan debidamente citadas.
Párrafo II.- Excepcionalmente, en caso de que aparezcan nuevas pruebas, se revelen hechos o se planteen incidentes que a juicio del juez deban ser ponderados, éste podrá fijar nuevas audiencias para tales fines dentro de los treinta (30) días a partir de que tuviere conocimiento de los mismos.
Párrafo III.- Audiencia de fondo. En esta audiencia, las partes deben presentar sus conclusiones por escrito, pudiendo el juez conceder plazos a las partes, no mayores de quince (15) días consecutivos a los fines de depósito de escritos ampliatorios.
Citación para audiencia. Las partes deben ser citadas para la audiencia mediante acto de alguacil conforme a lo que establece el Código de Procedimiento Civil.
Medios de inadmisión. Son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común.
Exclusión de la fianza de solvencia judicial. Queda excluida de la Jurisdicción Inmobiliaria la fianza judicatum solvi contra el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario en un proceso.
Excepción de incompetencia. Toda excepción de incompetencia debe indicar cual es la jurisdicción competente. La decisión que dicte el Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria apoderado se impone a las partes.
Prueba pericial. En caso de que se ordene un peritaje dentro de un proceso judicial ante esta jurisdicción, el juez designará un perito oficial y las partes podrán nombrar, a su costo, los peritos que estimen convenientes, los cuales deben ser juramentados por el tribunal.
Artículo 66
Costas. En todos los procesos judiciales conocidos por ante los tribunales de la jurisdicción Inmobiliaria con excepción del saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a la parte que sucumba, el tribunal apoderado aprueba las mismas de acuerdo con la ley.
Publicidad. Es toda actuación que tiene por finalidad poner en conocimiento del público un proceso y todas las acciones emanadas de esta Jurisdicción en relación con los mismos. Las precisiones en lo referente a las medidas de publicidad para cada caso son las establecidas por la vía reglamentaria.
Publicidad de la mensura. El agrimensor designado, en su carácter de oficial público de la jurisdicción comunicará por escrito con acuse de recibo, previo al inicio de los trabajos de campo, a los colindantes, ocupantes, reclamantes e interesados del inmueble objeto a mensurar.
Publicidad de las actuaciones. Todas las actuaciones relacionadas con un proceso deben hacerse de conocimiento público por los mecanismos establecidos en esta ley y en la vía reglamentaria.
Publicidad de las decisiones. Las decisiones deben publicarse dentro de las instalaciones del tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes. Todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación.
Publicidad registral. Es la publicidad referida al inmueble, sus titulares y el estado jurídico del mismo.
Artículo 73
Notificaciones. Todas las actuaciones que por la aplicación de la presente ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados por ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Definición. Es la acción contra un acto administrativo, dictado por los órganos administrativos y técnicos de la Jurisdicción Inmobiliaria, así como de los que se ejerzan contra las resoluciones administrativas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Interposición. Cualquier persona que se considere afectada por un acto o resolución puede solicitar la reconsideración e interponer los recursos jerárquico y jurisdiccional.
Solicitud de reconsideración. Se presenta ante el mismo órgano que dictó el acto o la resolución.
Párrafo I.- El plazo para dicha solicitud es de quince (15) días, contados a partir de la fecha de publicidad de la actuación.
Párrafo II.- El órgano requerido deberá pronunciarse en un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reconsideración. Denegada la reconsideración o vencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado el recurso jerárquico.
Recurso jerárquico. Se interpone ante el órgano jerárquicamente superior al que dictó el acto o la resolución recurrida, mediante una instancia en revisión.
Párrafo I.- El plazo para interponer el recurso es de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que este recurso quedó habilitado.
Párrafo II.- El órgano recurrido deberá pronunciarse dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la presentación de la instancia en revisión. Denegada la revisión o vencido este plazo sin obtener respuesta, queda habilitado el recurso jurisdiccional.
Sentencias que lo aplican (8)
202600658 Recurso jerarquico - contra decisiones del tribunal
202600609 Recurso jerarquico - contra decisiones del tribunal
202600592 Recurso jerarquico - contra decisiones del tribunal
202600589 Recurso jerarquico - contra decisiones del tribunal
Recurso jurisdiccional. Se interpone ante el Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente, en función del órgano que dictó el acto o resolución recurrida, mediante instancia motivada y documentada.
Párrafo I.- El plazo para interponer el recurso es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que este recurso quedó habilitado.
Párrafo II.- El Tribunal Superior de Tierras deberá decidir dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de presentación de la instancia.
Competencia. Es competente para conocer del recurso de apelación el Tribunal Superior de Tierras al que correspondiere el Tribunal de Jurisdicción Original que la dictó.
Párrafo I.- El recurso de apelación se interpone ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original correspondiente, mediante declaración por escrito motivado, ya sea personalmente o mediante apoderado. Este recurso se notificará a la contraparte, en caso que la hubiere, en un plazo de diez (10) días.
Párrafo II.- Puede interponer el recurso de apelación cualquiera que haya sido parte o interviniente en el proceso y que se considere afectado por la sentencia emitida, exceptuando los casos de saneamiento, en los que cualquier interesado puede incoar este recurso.
Plazo. El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil.
Definición. Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto.
Definición. Es la acción que sin pretender afectar un derecho o cuestionar el fondo de una decisión de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se interpone para corregir un error puramente material.
Plazo. Los órganos de la jurisdicción inmobiliaria disponen de quince (15) días para conocer la acción. El ejercicio de la presente acción se regula por la vía reglamentaria.
Definición. La revisión por causa de fraude es la acción mediante la cual se impugna una sentencia que el interesado considera que fue obtenida fraudulentamente durante el proceso de saneamiento.
Párrafo I.- Toda persona que se considere fue privada de un derecho, por una sentencia obtenida fraudulentamente puede interponer este recurso por ante el Tribunal Superior de Tierras competente, en un plazo no mayor de un (1) año después de expedido el certificado de título correspondiente.
Párrafo II.- Se puede interponer este recurso a partir de publicada la sentencia y hasta transcurrido un (1) año de la emisión del primer Certificado de Título.
Párrafo III.- No se reputará tercer adquirente de buena fe a toda persona que adquiere un inmueble durante el plazo previsto para interponer el recurso de revisión por causa de fraude.
Párrafo IV.- Cuando se emita un título por primera vez el registrador realiza una anotación indicando el plazo de la prescripción para la acción de revisión por causa de fraude.
202600631 Recurso por revisión por causa de fraude
202600614 Recurso por revisión por causa de fraude
202600632 Recurso por revisión por causa de fraude
2026-0130 Recurso por revisión por causa de fraude
Artículo 87
Competencia. El tribunal competente para conocer de este recurso es el Tribunal Superior de Tierras correspondiente al Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la sentencia recurrida.
202600631 Recurso por revisión por causa de fraude
202600614 Recurso por revisión por causa de fraude
202600632 Recurso por revisión por causa de fraude
2026-0130 Recurso por revisión por causa de fraude
Artículo 88
Notificación. La instancia para conocer de este recurso debe ser notificada previamente, por acto instrumentado por un ministerial de la jurisdicción inmobiliaria, a las personas contra las cuales se dirija el mismo, así como a todo titular de algún derecho, carga o gravamen a que se refiere la sentencia impugnada en relación con el inmueble de que se trate.
Párrafo.- El Abogado del Estado* debe ser notificado por el tribunal apoderado, para que intervenga en el proceso. * Modificado por la Ley No. 51-07.
Documentos registrables. Los documentos que se registran en los Registros de Títulos son los siguientes:
Párrafo I.- Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles.
Párrafo II.- Los que impongan cargas, gravámenes y medidas provisionales sobre los mismos.
Párrafo III.- Los que dispongan limitaciones administrativas y legales de carácter particular sobre inmuebles, tales como servidumbres, declaración de patrimonio cultural y otras que de alguna manera limitan o restringen la libertad de disposición sobre el inmueble.
Párrafo IV.- Los derechos de los condómines sobre su unidad exclusiva, así como la parte proporcional en las áreas comunes.
Efectos del registro. El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y ésta presunción no admite prueba en contrario, salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude.
Párrafo I.- El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente.
Párrafo II.- Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas.
Certificado de Título. El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo.
Párrafo I.- Los originales del Certificado de Título son custodiados por la Jurisdicción Inmobiliaria.
Párrafo II.- Sobre el original del Certificado de Título no se registra ninguna inscripción ni anotación salvo las previstas expresamente en la presente ley y la vía reglamentaria.
Párrafo III.- Todos los derechos accesorios, cargas y gravámenes deben ser incorporados en un registro complementario al Certificado de Título. Dicho registro acredita el estado jurídico del inmueble.
Párrafo IV.- Los aspectos de forma se especifican por la vía reglamentaria.
Duplicado del Certificado de Título. El duplicado del Certificado de Título es una copia fiel del Certificado de Título.
Párrafo I.- Cuando se trate de un Certificado de Título en copropiedad, se expedirá a cada copropietario un extracto del certificado original.
Párrafo II.- El estado jurídico del inmueble y la vigencia del duplicado del Certificado de Título se acredita mediante una certificación oficial emitida por el Registro de Títulos correspondiente.
Párrafo III.- En caso de pérdida o destrucción del duplicado del Certificado de Título, el propietario del derecho presenta una instancia ante el Registro de Títulos acompañándola de una declaración jurada y de una publicación en un periódico de amplia circulación nacional, donde conste la pérdida o destrucción del mismo, solicitando la expedición de un nuevo duplicado del Certificado de Título. Cuando la pérdida se produzca en cualquiera de los órganos que conforman la Jurisdicción Inmobiliaria, la unidad operativa ordenará de oficio o solicitará la expedición de un nuevo duplicado sin costo alguno para el propietario.
Párrafo I V.- Los aspectos de forma se especifican por la vía reglamentaria.
20260245 Determinacion de herederos y transferencia
20260249 Determinacion de herederos y transferencia
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Artículo 93
Certificación de registro de derechos reales accesorios. A los titulares y beneficiarios de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes y medidas provisionales registradas se les entrega una copia del documento probatorio del derecho con la certificación de inscripción en el Registro de Títulos.
Artículo 94
Certificaciones de registro de acreedores. Los derechos reales accesorios, las cargas y gravámenes se acreditan mediante certificaciones de registro de acreedores emitidas por el Registro de Títulos. Estas certificaciones tienen fuerza ejecutoria y validez probatoria por ante todos los tribunales de la República Dominicana durante el plazo de vigencia de las mismas, excepto cuando se demuestre que son contrarias a la realidad del Registro.
Discrepancia entre el Certificado de Título Original y el Duplicado. En caso de existir alguna discrepancia entre el Certificado de Título y el Duplicado, prevalece el Certificado de Título Original.
Artículo 96
Función calificadora. En los actos posteriores al primer registro, corresponde al Registro de Títulos examinar, verificar y calificar el acto a inscribir, sus formas y demás circunstancias, de conformidad a lo establecido en la vía reglamentaria.
Párrafo.- En lo que se refiere a las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria el Registro de Títulos sólo está facultado para calificar aspectos de forma.
Inscripciones y anotaciones. Las inscripciones y anotaciones se producen a pedimento expreso de parte interesada. Cuando la anotación se produzca a pedimento de uno de los órganos que conforman la Jurisdicción Inmobiliaria, el Registrador procederá a realizarla.
Párrafo I.- Las inscripciones producto del saneamiento o de la transmisión o modificación de derechos registrados deberán estar respaldadas por un plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.* * Modificado por la Ley No. 51-07.
Párrafo II.- Para la transmisión o modificación de los derechos registrados hasta la entrada en vigencia de la presente ley se efectuará un diagnóstico catastral. Si el diagnóstico de la mensura catastral establece la necesidad de la actualización del plano, se procederá en consecuencia.
Párrafo III.- Cuando un inmueble sea objeto de expropiación por el Estado Dominicano el Registrador de Título respectivo no procederá a registrar la transmisión de ningún derecho sobre dicho inmueble hasta que se haya demostrado que el titular del derecho registrado ha percibido del Estado Dominicano la totalidad del importe correspondiente a dicha expropiación.
Bloqueo registral. La venta condicional de inmuebles se inscribe en el registro complementario del Certificado de Título, esta inscripción genera un bloqueo registral e impide la inscripción de actos de disposición. La declaración de bien de familia de un inmueble se inscribe en el registro complementario del Certificado de Título, generando un bloqueo registral que impide actos de disposición y la inscripción de cargas y gravámenes sobre el inmueble.
Rectificación de registros. El Registrador de Títulos podrá rectificar de oficio un error puramente material. Esta rectificación debe ser notificada a requerimiento de dicho funcionario a los titulares y a quienes puedan verse afectados por la misma.
Párrafo I.- Ninguna rectificación puede afectar a terceros de buena fe que se hubiesen basado en los asientos del registro inexacto para su operación.
Párrafo II.- En ningún caso esta facultad de rectificar supone autorización para desnaturalizar, modificar o alterar los derechos registrados.
Definición de condominio. Es el derecho en virtud del cual distintas partes de un inmueble con independencia funcional y salida directa o indirecta a la vía pública, se establecen como propiedad exclusiva de una o más personas, las que a su vez son copropietarias indivisas sobre las partes comunes.
Párrafo I.- El terreno es esencialmente común y proindiviso de todos los condómines.
Párrafo II.- Los sectores o áreas comunes y proindivisas son inseparables de la propiedad exclusiva y no pueden ser transferidos ni gravados independientemente. La transferencia de la propiedad incluye, aunque no lo contemple el contrato, el derecho sobre las partes comunes que le corresponde.
Párrafo III.- Las construcciones en proceso pueden ser sometidas al régimen de condominio. Sin embargo, a los fines de financiamiento el propietario y la entidad financiera, podrán inscribir con el registro de la hipoteca correspondiente su decisión de someter el inmueble al régimen de condominio una vez que la construcción esté terminada y se hayan cumplido los requisitos y formalidades establecidos por la ley.
Párrafo IV.- No se puede constituir condominios sobre inmuebles o unidades ya incorporadas a este régimen;
Párrafo V.- No se pueden constituir condominios sobre terrenos amparados en constancias anotadas;
Párrafo VI.- Los diferentes pisos de una edificación ubicada en terrenos registrados no pueden pertenecer a distintos propietarios si no están afectados al régimen de condominio.
Párrafo VII.- Para cada condómine se emitirá un Certificado de Título que identifique la unidad exclusiva, la participación sobre las partes comunes y el terreno, y el número de votos que le corresponde a cada titular en las asambleas de condómines.
Párrafo VIII.- Se emitirá un Certificado de Título a nombre del consorcio de propietarios por el terreno, sobre el que se inscribe un bloqueo registral en el Registro Complementario del Certificado de Título.
Párrafo IX.- Las cuotas vencidas y no pagadas de los gastos comunes del condominio gozan del privilegio establecido en la ley de Condominios. Los documentos y liquidaciones establecidos para estos fines constituyen el Título Ejecutorio a estos efectos.
Párrafo X.- Los procedimientos y condiciones para la aplicación del presente artículo se establecerán por vía reglamentaria.