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Saneamiento

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Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Espaillat · Saneamiento · Acoge

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2024-0128435Ponente: Edison Rafael Castro GuerraInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara buena y válida, la solicitud de aprobación de mensura para saneamiento realizado por el señor , con relación a los trabajos técnicos presentados por la agrimensora , CODIA núm. 42924, por haber sido hecha conforme a los estamentos legales que rigen la materia.

SEGUNDO: Acoge los trabajos técnicos de saneamiento presentados por la agrimensora , CODIA núm. 42924, que dio como resultado la designación catastral posicional núm. 75, con una superficie de 9,237.34 metros cuadrados, ; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: Dispone que el Registro de Títulos de Moca, realice las siguientes actuaciones: a) Registrar el derecho de propiedad de designación catastral posicional núm. 75, con una superficie de 9,237.34 metros cuadrados, ; según las especificaciones establecidas en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte; b) Expedir en relación a dicha designación catastral posicional el correspondiente Certificado de Título resultante del registro anteriormente ordenado, a favor del señor , dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , .

CUARTO: Instruye al Registrador de Títulos de Moca, en su función calificadora, suplir cualquier aspecto de forma que resulte necesario para la ejecución satisfactoria de la presente decisión.

QUINTO: Ordena a la secretaría que una vez recibida la notificación y vencido el plazo para recurrir esta decisión y la presente haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, proceda a remitirla al Registro de Títulos de Moca, para fines de lugar.

LIBRO FOLIO 1303 258 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT : Ordena al Registro de Títulos de Espaillat que haga constar en el Certificado de Título a expedir, en virtud del artículo 126 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, Resolución 787-2022, lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnado mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo. Ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquiriente de buena fe.” SÉPTIMO: comisiona al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, firma y publica.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 30/04/2026 REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE: PODER JUDICIAL 2 TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT DE LA REPÚBLICA En la ciudad de moca, provincia Espaillat, república dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la independencia y ciento sesenta y tres (163) de la restauración.

El tribunal de tierras de jurisdicción original del distrito judicial de Espaillat, localizado en uno de los apartamentos del segundo nivel del palacio de justicia de moca, situado en la calle duarte núm. 63, de la ciudad de moca, constituido por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, juez de paz suplente, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistida por la infrascrita secretaria interina .

Con motivo a la solicitud de saneamiento realizada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte por el agrimensor , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , CODIA núm. 42924, ; actuando a requerimiento de , dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , ; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado Luis Martín de Js. , dominicano, mayor de edad, matriculado en el Colegio de Abogados bajo el número 13737-201-93, portador de la cédula de identidad y electoral nújm. 055- , con estudio profesional abierto en la calle Duarte, esquina Hermanas Mirabal, de la ciudad de Salccedo, y domicilio ad hoc en la avenida 30 dde mayo del 48, suite 301, del edificio , Moca, provincia Espaillat. En lo adelante, parte reclamante principal.

Con relación a la acción que tiene por objeto el inmueble con la designación catastral posicional núm. 75, con una superficie de 9,237.34 metros cuadrados, .

Respecto de este proceso se conocieron varias audiencias, siendo la última en fecha 2 de octubre del 2025, a la cual comparecieron la parte reclamante, quien concluyó como se indica en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT de aprobación de fecha 26 de septiembre de 2024, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, remitió el expediente núm. 95, contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de saneamiento descrito anteriormente.

A petición de parte, se fijó audiencia para el 11 de febrero de 2025, la cual fue cancelada por la incomparecencia de las partes. Posteriormente, la parte reclamante fijó nuevamente audiencia para el día 22 de julio de 2025, a las 9:00 a.m., la cual fue aplazada de oficio por este Tribunal a los fines de que se cumplieran las disposiciones relativas al principio de publicidad del saneamiento. En consecuencia, se fijó nueva audiencia para el día 2 de octubre de 2025, a las 9:00 a.m.

En esta última audiencia comparecieron el señor , parte reclamante; la agrimensora ; y los testigos y , quienes declararon conforme se detalla en otro apartado. El abogado de la parte reclamante presentó sus conclusiones, las cuales constan igualmente en la sección correspondiente. El Tribunal otorgó un plazo de quince (15) días a ambas partes para la realización de los depósitos pertinentes. Vencido dicho plazo, el expediente quedó en estado de fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES El licenciado , quien representa a , concluyó de la manera siguiente: “Primero: Que, tenga a bien acoger como buenos y válidos los trabajos técnicos levantados por la agrimensora , (CODIA núm. 42924) el DC 06 de Moca, Espaillat, aprobados por la Dirección Regional del Departamento Norte de Mensuras Catastrales, a través del expediente 95 de fecha 26 de septiembre del 2024, por haberse cumplido con los requisitos legales. Segundo: Que, sea acogida la reclamación por haberse adquirido teniendo la persona que reclama la prescripción adquisitiva de más de 20 años formulada, Sr. , dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], con extensiones superficiales de 9,237.34 Mts2, con anexidades a favor de esta, cuyas generales de la ley se consignan precedentemente.

Tercero: Que, se ordene a la oficina de Registro de Títulos de Moca una vez llevadas a cabo las notificaciones correspondientes con la expiración de los plazos establecidos por la ley, realizar el registro correspondiente a fin de que expida el correspondiente certificado de título a favor de la parte reclamante mencionada con sus generales que constan, en la designación catastral posicional número 75, ubicado en la sección de Jababa, Aguacate, municipio de REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT , provincia Espaillat, con extensiones superficiales de 9,237.34 Mts2. Cuarto: Que, este honorable tribunal disponga de ordenar cualquier otra medida que entienda de lugar”.

PRUEBAS APORTADAS Parte reclamante: A) Comparecencia personal: A audiencia de fecha 2 de octubre del 2025, compareció el señor , parte reclamante, el cual declaró: “Estoy aquí por la titulación del terreno que compre en el año 2001; al señor Domingo, José y Juana, son 3 herederos apellidos , al principio no hicimos actos de ventas, hicimos una ratificación de la venta, el inmueble está en La Sabana De Jababa, Moca, actualmente solo hay hierbas son 14 tareas, el inmueble está cercado de alambre, por un lado como está , estoy en unión libre con , nunca he tenido inconvenientes con nadie. Siempre circulaba por esos inmuebles, a los vendedores lo veía, pero nunca lo había tratado, no investigué como ellos adquirieron el inmueble”.

B) Testimoniales: A la audiencia de fecha antes indicada compareció el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054- , domiciliado y residente en la casa núm. 95, Las Lagunas Arriba, Moca; quien luego de ser debidamente juramentado, testificó lo siguiente: “Tengo 44 años, vivo en Las Laguna Arriba, El Aguacate, Moca, yo me crié ahí, estoy aquí porque el señor compró una tierra del señor , él es el dueño de la tierra ya murió, luego la compró Francisco le , él compró el inmueble en el año 2001, lo conocí porque somos criados todos juntos, la tierra está ubicada en El Aguacate Abajo, Moca, el inmueble está cercado de alambre, vivo a la distancia de medio kilómetro, no Francisco nunca ha tenido problemas con ese inmueble. No nadie ha reclamado ese inmueble, los hijos de le vendieron Cocolo, Mingo y Juana”.

A la misma audiencia, compareció el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en la casa núm. 64, El Aguacate, Moca; quien luego de ser debidamente juramentado, testificó lo siguiente: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT “Tengo 61 años, vivo en el Aguacate, Jababa, Moca, soy oriundo de ahí estoy aquí porque el reclamante Frank compro un inmueble desde el año 2001, él compró una tierra cerca de donde yo vivo, le compró a , los tres hijos de Milo le vendieron a Frank, los vendedores son: Cocolo, Mingo y Juana, no se la cantidad de metros, en el inmueble no hay nada, solo cercado de alambres.” C) Documentales: 1. Aprobación de los trabajos técnicos de saneamiento de fecha 26 de septiembre del 2024, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.

2. Informe de inspección cartográfico de fecha 13 de agosto del 2024, expediente núm. 695-02, emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales.

3. Publicación en el periódico El Nuevo Diario, de fecha 21 de mayo del 2024.

4. Solicitud de autorización para realizar trabajos de mensura para saneamiento de fecha 7 de junio del 2023, suscrita por , y el agrimensor actuante, firmas legalizado por el abogado notario para los del número del municipio de Santiago, licenciado , Notario Público para los números de La Vega.

5. Ocho (8) fotografías a color del aviso de trabajos de mensura para saneamiento y el inmueble.

6. Autorización de los trabajos técnicos de saneamiento de fecha 10 de abril del 2024, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, mediante la cual autoriza a la agrimensora a realizar los trabajos de mensura para saneamiento.

7. Declaración de posesión de fecha 20 de julio del 2023, a nombre de .

8. Notificación de inicio de los trabajos de mensura para saneamiento realizadas por la agrimensora , dirigido a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, de fecha 17 de mayo del 2024.

9. Notificaciones de mensura catastral para saneamiento realizada por la agrimensora , en fecha 17 de mayo del 2024, al Ayuntamiento del Municipio de Moca, Tribunal de Jurisdicción Original de Espaillat, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

10. Notificaciones de mensura catastral para saneamiento realizada por la agrimensora , en fecha 20 de mayo del 2024, a los colindantes , y .

11. Carta de conformidad suscrita por , de fecha 4 de junio del 2024.

12. Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. , a nombre de .

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT . Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. , a nombre de .

14. Fotocopia de la cédula de identidad y electoral núm. , a nombre de .

15. Acto núm. 889/2025 de fecha 15 de septiembre del 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Jurisdicción Original de Tierras de Espaillat, contentiva de notificación de audiencia de saneamiento.

16. Plano individual de la parcela con la designación temporal 695.

17. Acto núm. 824/2025 de fecha 28 de agosto del 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Jurisdicción Original de Tierras de Espaillat, contentivo de proceso verbal de notificación y copia certificada de periódico.

18. Acto núm. 1272/2025 de fecha 15 de septiembre del 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, contentiva de notificación al .

19. Compulsa de acto notoriedad instrumentado por el licenciado , acto núm. 71-2025, folios números 159 y 160, de fecha 26 de septiembre del 2025.

20. Ratificación de venta inmobiliaria, suscrita por , y , el señor , de fecha 8 de mayo del 2023, firmas legalizadas por el licenciado .

21. Fotocopia de formulario de reclamación de saneamiento, de fecha 2 de octubre del 2025.

22. Periódico de fecha 11 de agosto del 2025, del periódico El Nuevo Diario.

23. Certificación emitida en fecha 8 de octubre del 2025 por el Ayuntamiento de Moca.

Agrimensor, : A) Comparecencia personal: “En el 2024 iniciamos el proceso de saneamiento, antes Mensura Catastral con una solicitud de autorización, luego procedimos a notificar a las instituciones involucradas en el proceso para darle inicio a la mensura del saneamiento, se realizó el levantamiento, se colocó el aviso de mensura, la notificación a los colindantes fue de manera directa, luego el expediente pasó a la fase de evaluación y aprobación. Cuando me acerqué al inmueble hubo alguien que lo llamó, este cercado de alambrada, en el inmueble hay hierbas.” PONDERACIÓN DEL CASO REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT . Este tribunal está apoderado para conocer de un proceso de saneamiento realizado dentro de una porción de terreno ubicada dentro del inmueble distrito catastral núm. 06, del municipio de Moca, provincia Espaillat, resultando en la designación catastral posicional núm. 75, con una superficie de 9,237.34 metros cuadrados, ; inmueble reclamado por .

2. Asunto para lo cual este tribunal resulta competente, en virtud de las disposiciones de los artículos 1, 3, 10, 23, 25 párrafo VII y 26 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; artículo 112 de la Resolución núm. 787-2022 contentiva del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; y artículo 51 literal A del Reglamento General de Mensuras Catastrales.

3. Como garante del debido proceso y con miras a tutelar de manera efectiva los derechos fundamentales de las personas, este tribunal ha observado las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana.

4. Antes de conocer el fondo del presente proceso, el tribunal debe verificar el fiel cumplimiento del principio de publicidad que rige en el saneamiento. En tal virtud, ha quedado comprobado que mediante el acto de alguacil número 889/2025 de fecha 15 de septiembre del 2025, instrumentado por el ministerial , fueron debidamente notificados los colindantes , y . Y, mediante el acto núm. 824/2025 de fecha 28 de agosto del 2025, fueron fijados los edictos para conocer el proceso de saneamiento en este tribunal, Ayuntamiento Municipal de Moca y Juzgado de Paz del municipio de Moca, periódicos El Nuevo Diario, de circulación nacional, de fecha 11 de agosto del 2025.

5. De igual forma, mediante el acto núm. 1272/2025 de fecha 15 de septiembre del 2025, instrumentado por el ministerial , fue citado el del Departamento Norte. Todo esto conforme a las reglas establecidas en el artículo 52 de la Resolución número 787-2022 contentiva del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

6. El derecho de propiedad reviste carácter fundamental, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 de la Constitución de la República Dominicana, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos legales que forman parte del ordenamiento jurídico interno.

Por ello, la jurisdicción está llamada a ofrecer una tutela que trascienda los límites del mero interés privado.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT . En tal virtud, corresponde a este tribunal garantizar la efectiva protección del derecho de propiedad de las partes, asegurando que el procedimiento se desarrolle con estricto apego a las garantías del debido proceso establecidas por la ley. Ello cobra mayor relevancia en los procesos de saneamiento, que por su naturaleza son de orden público y buscan dotar de seguridad jurídica al tráfico de la propiedad inmobiliaria titulada.

8. Conforme a lo establecido en el artículo 712 del Código Civil, la propiedad se adquiere por accesión o incorporación. Por otro lado, el artículo 20 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario define el saneamiento como un proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez. Por lo que, conforme al párrafo I, literal B, del precitado artículo, toda persona física o moral que reclame o posea un derecho sobre un inmueble no registrado puede iniciar este proceso.

9. En la audiencia celebrada el 2 de octubre del 2025, la reclamante principal, por medio de su abogado apoderado, concluyó solicitando que declare válidos los trabajos técnicos realizados por la agrimensora y aprobados por Mensuras Catastrales; que sea acogida la reclamación por prescripción adquisitiva de más de veinte años a favor del señor y se ordene el registro del derecho de propiedad sobre la designación catastral posicional núm. 75, ubicada en Jababa, Aguacate, Moca; que se instruya al Registro de Títulos de Moca, una vez cumplidas las notificaciones y plazos legales, a expedir el certificado de título correspondiente a nombre del reclamante; y que se disponga cualquier otra medida que el tribunal considere pertinente.

10. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 108-05, en materia de saneamiento se admite todo medio de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en prueba testimonial, pudiendo el juez ordenar cualquier otra medida complementaria. Aunado a esto, ha indicado la jurisprudencia, conforme al principio IX, que, en los procedimientos de orden público, como el saneamiento, se admite la más amplia libertad de prueba, pudiendo los jueces ordenar, tanto a pedimento de las partes como de oficio, todas las medidas que considere necesarias para garantizar el esclarecimiento de la verdad y la sana administración de justicia1.

11. Complementado a ello, de conformidad con la regla general instaurada en el artículo 1315 del Código Civil, supletorio en esta materia de conformidad con el principio VIII, indica que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Aspecto que ha sido refrendado por la jurisprudencia al consignar que “Conforme al artículo 1 SCJ, 3ra. Sala, 20 de marzo de 2013, núm. 25, . 1228, pp. 1629-1636.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT Código Civil, no basta con alegar un hecho para que sea calificado como verdadero, sino que es necesario que se aporte al proceso la prueba que acredite lo alegado.”2 12. Así las costas, de las pruebas depositadas en el expediente el tribunal, el tribunal retiene hechos relevantes los siguientes: a. En fecha 8 de mayo del 2023, los señores , y ratiicaron de manera formal y expresa venta realizada en el año 2021 que hicieron en favor del señor , sobre: “El derecho de ocupación que poseen sobre una porción de terreno ubicada en la entrada de Jababa, Moca, provincia Espaillat, la cual no tiene designación catastral, consistente en una porción de terreno con una extensión superficial de nueve mil cientos dieciocho punto cuarenta y siete metros cuadrados de terreno (9,118.47 mts2), con los siguientes linderos y colindantes, al Este: carretera Jababa Al Medio; al Oeste: propiedad de un tal Edimir, propiedad de sucesores de , y ; al Norte: parcela núm. 575, del .

núm. 6, de Moca; al Sur: propiedad de ”.

b. En el mismo documento, artículo tercero, los vendedores justificaron su derecho de propiedad mediante herencia recibida de su padre y por ocupación pacífica por más de sesenta años y autorizaron a las autoridades correspondientes a realizar el traspaso de lugar en favor del nuevo adquiriente.

c. En fecha 2 de julio del 2023, […], suscribió declaración de posesión, en la cual indicó, entre otras cosas, que: “(…) la porción de terreno que se le va a realizar el saneamiento, está en su posesión con más de 20 años en ocupación, de manera continua, pacífica, inequívoca y no interrumpida (…)”.

d. En fecha 7 de junio del 2023, el señor solicitó autorización a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte que se autorice a la agrimensora , CODIA 42924, a realizar los trabajos de saneamiento en el inmueble distrito catastral 06, municipio Moca, provincia Espaillat, con una extensión superficial de 9,237.34 metros cuadrados; firmas legalizadas por la licenciada , Notario Público de los del número del municipio de La Vega.

2 SCJ, 1ra Sala, 25 de noviembre de 2020, núm. 63, B. J. 1320, pp. 1121-1129.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT . En fecha 10 de abril del 2024, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte autorizó a la agrimensora , CODIA 42924, a realizar los trabajos de saneamiento sobre el inmueble objeto de este proceso.

f. En fecha 26 de septiembre del 2024, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, aprobó técnicamente, los trabajos de mensura para saneamiento relativo al inmueble distrito catastral 06, municipio Moca, provincia Espaillat, resultando la designación catastral posicional núm. 75, con una superficie de 9,237.34 metros cuadrados, .

g. En fecha 26 de septiembre del 2025, el licenciado , Notario Público para los números del municipio de La Vega instrumentó el acto núm. 71-2025, folios 158, 159 y 160, en el cual indicó, entre otras cosas, que las personas que comparecieron ante él, le declararon bajo fe de juramento, que conocen bien y personalmente desde hace más de 20 años al señor , que saben, y así hacen constar, que dicho el mismo en el año 2001 compró a los sucesores del señor una porción de terreno ubicada en la entrada de Jababa, Moca, provincia Espaillat, consistente en una porción de terreno con una extensión superficial de 9,118.47 metros cuadrados, con los siguientes linderos y colindantes, al Este: carretera Jababa Al Medio; al Oeste: propiedad de un tal Edimir, propiedad de sucesores de , y ; al Norte: parcela núm. 575, del . núm. 6, de Moca; al Sur: propiedad de ; que la posesión de dicho inmueble nunca ha sido discutida ni reclamada por nadie, y ha sido ocupada de manera pacífica, pública e ininterrumpida a título de propietario más de 20 años por el reclamante.

h. En audiencia 2 de octubre del 2025, compareció la parte reclamante , quien declaró que perseguía la titulación del terreno que compró en el año 2001 a los señores Domingo, José y , quienes son tres herederos. Indicó que al inicio no realizaron un acto de venta formal, pero que posteriormente se realizó una ratificación de venta. Refirió que el inmueble está ubicado en La Sabana de Jababa, Moca, que actualmente solo tiene hierbas; que se tratan de 14 tareas, y está cercado con alambre. Que por un lado colinda con . Y vive en unión libre con . Que nunca he tenido inconvenientes con nadie por ese terreno, siempre transitaba por esos predios y a los vendedores los veía, pero no los trataba. Que no investigué cómo ellos adquirieron el inmueble.

i. A la misma audiencia, compareció el testigo , quien declaró que tiene 44 años y reside en Las Lagunas Arriba, El Aguacate, Moca, lugar donde se crió. Manifestó que comparecía porque el reclamante adquirió una porción de terreno que pertenecía al señor , ya fallecido, y que posteriormente fue REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT reclamante en el año 2001. Indicó que conoce al reclamante porque se criaron juntos. Refirió que el inmueble está ubicado en El Aguacate Abajo, Moca, y que se encuentra cercado con alambre; que él reside aproximadamente a medio kilómetro de este. Señaló que el reclamante nunca ha tenido problemas con dicho inmueble y que nadie lo ha reclamado. Indicó, además, que los hijos de , los señores Cocolo, Mingo y Juana, fueron quienes realizaron la venta al reclamante.

j. En esa misma audiencia compareció el testigo , quien declaró tener 61 años y residir en El Aguacate, Jababa, Moca, lugar del cual es oriundo.

Señaló que comparecía porque el reclamante compró un inmueble en el año 2001, ubicado cerca de su residencia. Expresó que dicho terreno pertenecía al señor y que fueron los tres hijos de este, Cocolo, Mingo y Juana, quienes se lo vendieron al reclamante. Indicó que desconoce la cantidad exacta de metros del inmueble, y que el mismo no contiene edificación alguna, encontrándose únicamente cercado con alambres.

k. En fecha 8 de octubre del 2025, la Encargada de la División de Registro Civil y Conservadora de Hipotecas del Ayuntamiento de Moca: “En los archivos de esta Oficina no existe el Registro de Cargas y Gravamen con relación al inmueble a favor de , Ced. No. , del . No. 06, con una parcela resultante 75, con una superficie de 9,237.34 mts2, ubicada en el Municipio de Moca, Provincia Espaillat, República Dominicana”.

13. En esa tesitura, se advierte que nos encontramos apoderados de un saneamiento no litigioso, en el cual la parte reclamante sustenta su derecho en una venta.

14. Es preciso destacar que, la posesión es un elemento consustancial del derecho que debe ser revisado rigurosamente por los tribunales. Así las cosas, el artículo 21 de la Ley 108-05 establece que hay posesión cuando una persona mantiene un inmueble bajo su poder a título de dueño, o por otro que lo ejerce a su nombre, de forma pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado en el Código Civil, según la posesión de la que se trate.

Además, indica el precitado artículo que “(…) Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites”.

15. Ha sido indicado por la jurisprudencia que se consideran actos posesorios los siguientes: (a) el cultivo de los terrenos o su dedicación a cualquier otro uso lucrativo, (b) la percepción de frutos o la construcción que se hace en el inmueble y (c) la materialización de los límites3.

3 SCJ, 3ra. Sala, 27 de enero de 2016, núm. 1, B. J. 1262, pp. 1033-1038.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT . Conforme al estado actual de nuestro derecho, para que el saneamiento proceda deben concurrir en cada caso concreto las siguientes condiciones: (1) posesión del inmueble, a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre; (2) que la citada posesión sea pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil, según la posesión de que se trate, debiendo aportar para la acreditación de esta condición toda clase de pruebas, no solamente testimoniales; (3) existencia de un plano individual, contentivo de la designación catastral posicional que corresponda, describiendo la porción mensurada para el saneamiento; (4) constancia de la citación de rigor a los colindantes que figuren en el plano individual elaborado al efecto; (5) correspondencia de los trabajos de mensura para saneamiento con la ley y el reglamento aplicable, previa constatación de que el agrimensor actuante ha procedido a realizar sus trabajo técnico de acuerdo a las medidas de publicidad establecidas4.

17. En la especie, el reclamante ha adquirido el inmueble a raíz de venta suscrita en el año 2001, conforme se verifica del documento relativo a ratificación de venta suscrita en en fecha 8 de mayo del 2023, por los señores , y , en calidad de vendedores, y , en calidad de comprador, sobre el derecho de ocupación que poseían sobre una porción de terreno ubicada en la entrada de Jababa, Moca, provincia Espaillat, consistente en una porción de terreno con una extensión superficial de 9,118.47 mts2. Los vendedores justificaron su derecho de propiedad en herencia de su padre, […], quien la ocupó de forma pacífica por más de sesenta años.

18. De igual forma, los señores y , testificaron que el reclamante adquirió el inmueble por medio de una venta en el año 2001, a los tres hijos del señor “ ”, a quienes se refirieron por los apodos Cocolo, Mingo y Juana. Afirmaron, además, que el reclamante nunca ha tenido inconvenientes con el mismo, que se encuentra en el Aguacate Abajo, Moca y está cercado de alambres. De igual forma, mediante compulsa de acto de notoriedad núm. 71-2025 de fecha 26 de septiembre del 2025, instrumentada por el licenciado , los testigos comparecientes indicaron que el inmueble ha sido ocupado por más de 20 años por el señor , quien lo adquirió por una compra en el año 2001 a los sucesores de ; y que, la posesión nunca ha sido discutida ni reclamada por más nadie, siendo ocupada de manera pacífica, pública e ininterrumpida por la parte reclamante.

19. En virtud de lo anteriormente expuesto, ha sido comprobado por este tribunal que el reclamante posee el inmueble a título de propietario, por haberlo adquirido por una venta. De igual forma, 4 Segundo Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Sentencia núm. 1398-2017-S-00094, de fecha 8 de mayo del 2017.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT que dicha posesión ha sido pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida durante más de veinte años.

20. De los planos aportados, así como de los testimonios y las fotografías incorporadas al proceso, se advierte la existencia la materialización de los límites del inmueble en cuestión por una alambrada, lo que implica la determinación física y técnica de sus linderos. Asimismo, de los informes cartográficos emitidos por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales se constata que no existe superposición con ninguna parcela registrada, algún otro expediente presentado, ni se encuentra en área protegida. En consecuencia, nos encontramos ante actos posesorios inequívocos conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia.

21. Consta aportado el plano individual del inmueble, resultante de los trabajos técnicos de mensura debidamente aprobados el 26 de septiembre de 2024 por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte. Dicho plano fue elaborado por la agrimensora autorizada , CODIA 42924, por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, mediante autorización de fecha 10 de abril del 2024.

22. De igual forma, […], resultando la designación catastral posicional núm. 75, con una superficie de 9,237.34 metros cuadrados, .

23. Finalmente, se aprecia que los trabajos de mensura se realizaron en estricto apego a la normativa, lo que se evidencia mediante las autorizaciones, informes cartográficos y la aprobación técnica emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. En consecuencia, este tribunal advierte que la reclamante ha acreditado suficientemente los elementos de la posesión útil exigidos por la ley y la jurisprudencia, y que los trabajos técnicos han sido realizados conforme a derecho.

24. El 2228 del Código Civil que indica que “La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Además, la misma debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida, en la forma indicada en el artículo 2228 del Código Civil y 21 de la Ley 108- 05. De las pruebas aportadas, a juicio de este tribunal, estas características se han probado en la especie, considerando este tribunal que ha sido ejecutada de buena fe.

25. Por ello, se determina que ha operado en favor del señor , la prescripción adquisitiva consagrada en el artículo 2262 del Código Civil, que indica que todas las acciones, tanto reales como personales, prescriben a los veinte (20) años, sin que esté REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT que alega esta prescripción a presentar ningún título, ni que pueda oponerse la excepción de la mala fe. Lo anterior, en combinación con el artículo 2235 del mismo texto, que establece que, para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso. En efecto, esta regla permite que una posesión útil no se pierda si el poseedor fallece o la transfiere voluntariamente a otro, y la posesión será continuada por el causahabiente5.

26. En cuanto a las conclusiones relativas a que sea registrado el derecho de propiedad y emitido el certificado de título a favor del señor . En tal virtud, procede acoger el presente saneamiento.

27. Se instruye al Registrador de Títulos de Moca, en su función calificadora, suplir cualquier aspecto de forma que resulte necesario para la ejecución satisfactoria de la presente decisión.

28. Declara el proceso libre de costas por tratarse de un saneamiento, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 108-05.

29. El artículo 121 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, Resolución núm. 787-2022, establece lo siguiente, en relación a las mejoras en el proceso de saneamiento: “Cuando en el curso del proceso judicial de saneamiento el juez o tribunal constatare que en el inmueble existe cualquier tipo de mejora afectada al inmueble, se presume que es propiedad del adjudicatario del terreno y puede ordenar, si procede, que sea registrada de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de los Registros de Títulos, debiendo estar identificadas mediante un trabajo de mensuras aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente”.

30. De conformidad con el artículo 126 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria “En toda sentencia producto de un proceso judicial de saneamiento, el juez o tribunal ordena en su parte dispositiva que el Registro de Títulos haga constar en el Certificado de Título y su(s) correspondiente(s) duplicado(s) o extractos, que la sentencia en que se fundan los derechos garantizados en el Certificado de Título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude, durante un (1) año a partir de su emisión”.

31. La presente sentencia es susceptible de ser recurrida en apelación, de conformidad con el artículo 79, 80 y 81 de la Ley 108-05.

5 , B. (2026). Manual de Derecho Inmobiliario. Librería Jurídica Internacional. Pág. 202.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT Este juzgado, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: Declara buena y válida, la solicitud de aprobación de mensura para saneamiento realizado por el señor , con relación a los trabajos técnicos presentados por la agrimensora , CODIA núm. 42924, por haber sido hecha conforme a los estamentos legales que rigen la materia.

SEGUNDO: Acoge los trabajos técnicos de saneamiento presentados por la agrimensora , CODIA núm. 42924, que dio como resultado la designación catastral posicional núm. 75, con una superficie de 9,237.34 metros cuadrados, ; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: Dispone que el Registro de Títulos de Moca, realice las siguientes actuaciones: a) Registrar el derecho de propiedad de designación catastral posicional núm. 75, con una superficie de 9,237.34 metros cuadrados, ; según las especificaciones establecidas en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte; b) Expedir en relación a dicha designación catastral posicional el correspondiente Certificado de Título resultante del registro anteriormente ordenado, a favor del señor , dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , .

CUARTO: Instruye al Registrador de Títulos de Moca, en su función calificadora, suplir cualquier aspecto de forma que resulte necesario para la ejecución satisfactoria de la presente decisión.

QUINTO: Ordena a la secretaría que una vez recibida la notificación y vencido el plazo para recurrir esta decisión y la presente haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, proceda a remitirla al Registro de Títulos de Moca, para fines de lugar.

LIBRO FOLIO 1303 258 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT : Ordena al Registro de Títulos de Espaillat que haga constar en el Certificado de Título a expedir, en virtud del artículo 126 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, Resolución 787-2022, lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnado mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo. Ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquiriente de buena fe.” SÉPTIMO: comisiona al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, firma y publica.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.

DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por ante mí, secretaria que certifica.