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Saneamiento

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Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Espaillat · Saneamiento · Acoge

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2025-0121981Ponente: Edison Rafael Castro GuerraInmobiliario

Fallo

PRIMERO: ACOGE Y APRUEBA los trabajos técnicos de saneamiento presentados por el agrimensor , Codia número 38325, que dio como resultado: 1) designación catastral posicional 30, con una superficie de 2,473.35 metros cuadrados, distrito catastral No. 02, municipio de Moca, provincia Espaillat; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: INSTRUYE a la oficina de Registro de títulos de Espaillat REGISTRAR como bien propio y libre de cargas y gravámenes, la designación catastral posicional núm. 30, con una superficie de 2,473.35 metros cuadrados, distrito catastral No. 02, municipio de Moca, provincia Espaillat; según las especificaciones establecidas en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte, a favor de ; y Expedir el correspondiente certificado de título resultante del registro anteriormente ordenado, a favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero por viudez, portador de la cédula de identidad y electoral número , .

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente decisión a la Oficina de Registro de Títulos de Espaillat, a quien se le INSTRUYE a NO EJECUTAR la presente decisión hasta tanto sea depositada por la parte reclamante ante dicho órgano la certificación que acredite que el inmueble objeto del saneamiento no ha sido registrado con anterioridad.

CUARTO: ORDENA que, una vez cumplido el requisito indicado en el ordinal anterior y confirmada la inexistencia de registro previo, se INSTRUYE a la Oficina de Registro de Títulos de Espaillat a expedir el correspondiente Certificado de Título y a hacer constar en este y en sus duplicados la siguiente nota: “La sentencia en que se fundamentan los derechos garantizados por este Certificado de Título podrá ser impugnada mediante Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de su emisión, conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario”.

QUINTO: Ordena a la secretaria la notificación de la presente sentencia al Registro de Títulos de Espaillat y a los colindantes; a cargo de la parte reclamante.

SEXTO: DECLARA, conforme al artículo 66 de la Ley núm. 108-05, que no ha lugar a condenación en costas, por tratarse de un proceso de saneamiento.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT : COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por ante mí, secretaria que certifica.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0498/19 ↗

Leer la sentencia completa

TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 30/04/2026 EXPEDIENTE: 2 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT DE LA REPÚBLICA En la ciudad de moca, provincia Espaillat, república dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la independencia y ciento sesenta y tres (163) de la restauración.

El tribunal de tierras de jurisdicción original del distrito judicial de Espaillat, localizado en uno de los apartamentos del segundo nivel del palacio de justicia de moca, situado en la calle duarte núm. 63, de la ciudad de moca, constituido por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, juez de paz suplente, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistida por la infrascrita secretaria interina .

Con motivo del proceso judicial de saneamiento iniciado a partir de los trabajos de mensura realizados por el agrimensor , dominicano, mayor de edad, soltero, agrimensor, portador de la cédula de identidad y electoral , Codia No. 38325, ; quien actúa a requerimiento del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral número , ; quien tiene como abogado constituido y apoderado al Licdo. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , abogado de los tribunales de la República, matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, bajo el número 93533-487-22, con estudio profesional abierto en la plaza City Center, tercer nivel, suite B-311, en la ciudad de Moca.

El presente proceso tiene por objeto el inmueble siguiente: designación catastral posicional 30, con una superficie de 2,473.35 metros cuadrados, del distrito catastral No. 02, municipio de Moca, provincia Espaillat.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante aprobación de fecha 1 del mes de mayo del año 2025, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, remitió el Expediente Número 242 contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de saneamiento descritos anteriormente.

Al ser apoderado este tribunal del saneamiento de que se trata, se procedió a fijar audiencia mediante el auto No. 324/2025, de fecha 2 del mes de junio del año 2025, emitido por este tribunal, para el día 18 del mes de septiembre del año 2025, a las 09:00 a.m.

En la audiencia celebrada en fecha 18 del mes de septiembre del año 2025, la parte solicitante, a través de su abogado constituido concluyó como se hace constar en otro apartado de la decisión. El Tribunal decidió de la manera siguiente: El tribunal le otorga un plazo de diez (10) días a fin de depositar el acto de pública REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT , el acta de defunción de la esposa del reclamante y el formulario de reclamación, vencido dicho plazo queda el expediente en condiciones para ser fallado.

PRETENSIONES DE LAS PARTES El Licdo. , a nombre del reclamante, concluye de la manera siguiente: “Primero: Solicitamos que sean acogidas las conclusiones depositadas mediante solicitud no. 2025- R0999051, de fecha 18-09-2025, las cuales rezan de la manera siguiente: Primero: Que sean aprobados los trabajos técnicos de saneamiento realizado por el agrimensor , codia número 38325 y aprobado por la Dirección Nacional de Mensura Catastral, obteniendo como resultado la designación catastral No. 30 del municipio de Moca, con una extensión de 2,473.35 metros cuadrados, anterior . 02 del municipio de Moca, provincia Espaillat. Segundo: Que se acoja la solicitud de registro de derecho a favor del señor y en consecuencia se declare adjudicatario sobre designación catastral No. 30 del municipio de Moca, con una extensión de 2,473.35 metros cuadrados, anterior . 02 del municipio de Moca, provincia Espaillat. Tercero: Ordenar al Registrador de Títulos la expedición del Certificado de Título a favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula No. , […], con la Designación Catastral No. 30 del municipio de Moca, con una extensión de 2,473.35 metros cuadrados, anterior . 02 del municipio de Moca, provincia Espaillat y continúo concluyendo in voce de la manera siguiente: Segundo: Solicitamos que se nos otorgue un plazo de diez (10) días a fin de depositar el acto de pública notoriedad y el formulario de reclamación”.

PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que la parte solicitante aportó al proceso consta lo siguiente: A) Documentales: a) Documento de aprobación de trabajos técnicos de mensura para saneamiento, de fecha 1 del mes de mayo del año 2025, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.

b) Autorización de fecha 25 del mes de enero 2024, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, donde autoriza al agrimensor , Codia 38325, a realizar y presentar los trabajos de mensura para el saneamiento.

c) Carta de conformidad con trabajos de mensura para saneamiento, de fecha 25 de febrero del año 2024, suscrito por el señor .

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT ) Declaración escrita de posesión, de fecha 20 del mes de julio del año 2023, suscrita por el señor .

e) Solicitud de Autorización de fecha 20 del mes de julio del año 2023, debidamente legalizada por el Licdo. notario público de los del número para el municipio de Santiago, dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, para que autorice al agrimensor , Codia 38325, a realizar y presentar los trabajos de mensura para el saneamiento.

f) Acto de notoriedad pública No. 15, de fecha 25 de septiembre del año 2025, instrumentado por el Licdo. abogado notario público de los del número para el municipio de Moca.

g) Notificación de inicio de trabajos de campo correspondiente al saneamiento, dirigido a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, de fecha 24 de enero del año 2024, por medio del cual se les informa que los trabajos se realizarán en fecha 24 del mes de febrero del año 2024, a las 9:00 a.m.

h) Notificación de inicio de trabajos de campo correspondiente al saneamiento, dirigido al Ayuntamiento municipal de Moca, de fecha 12 de febrero del año 2024, por medio del cual se les informa que los trabajos se realizarán en fecha 24 del mes de febrero del año 2024, a las 9:00 a.m.

i) Notificación de inicio de trabajos de campo correspondiente al saneamiento, dirigido al Tribunal de Jurisdicción Original de Moca, de fecha 12 de febrero del año 2024, por medio del cual se les informa que los trabajos se realizarán en fecha 24 del mes de febrero del año 2024, a las 9:00 a.m.

j) Ocho (8) notificaciones de inicio de trabajos de campo correspondiente al saneamiento, dirigido a los colindantes, por medio del cual se les informa que los trabajos se realizarán en fecha 24 del mes de febrero del año 2024, a las 9:00 a.m.

k) Tres (3) comprobantes emitidos por el Banco de Reservas de la República Dominicana.

l) Fotocopia de la cédula de identidad y electoral de la señora .

m) Extracto de acta de defunción a nombre de .

n) Fotografía del letrero informativo de los trabajos de mensura colocado en el inmueble objeto de saneamiento.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT ) Fotografías del inmueble objeto de saneamiento y sus colindancias.

p) Aviso publicado en el periódico El Caribe, de fecha 7 de noviembre del año 2024, por medio del cual se hace constar el día y la hora para los trabajos de saneamiento.

q) Aviso publicado en el periódico El Caribe, de fecha 14 de febrero del año 2024, por medio del cual se hace constar el día y la hora para los trabajos de saneamiento.

r) Aviso publicado en el periódico El Caribe, de fecha 31 del mes de julio del año 2025, por medio del cual se hace constar el día y la hora para el conocimiento de la audiencia de saneamiento.

s) Acto No. 2067/2025, de fecha 4 del mes de septiembre del año 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, contentivo de notificación del auto de emplazamiento, fijación de audiencia y citación al .

t) Acto No. 863/2025, de fecha 5 del mes de septiembre del año 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Espaillat, contentivo de notificación del auto de emplazamiento, fijación de audiencia y citación a los colindantes.

u) Acto No. 855/2025, de fecha 3 del mes de septiembre del año 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Espaillat, contentivo de notificación y fijación de sellos.

v) Planos correspondientes a los trabajos técnicos de deslinde realizados por el agrimensor y aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, correspondientes a la designación catastral posicional 30, con una superficie de 2,473.35 metros cuadrados, distrito catastral No. 02, municipio de Moca, provincia Espaillat.

B) Testimoniales: a) Declaraciones de (reclamante), el cual manifestó lo siguiente: “Tengo 91 años, yo trabajo agricultura, estoy aquí porque el agrimensor midió el inmueble, entonces eso lo compre yo a , eso lo compre en el año 1982; hace 43 años, no hicimos acto de venta, era un señor mayor, le compré casi 4 tareas, el inmueble está en la soledad, por el camino de Sixto García. Los colindantes son: por un lado, pertenece a , […], y la última es .

Ahí tengo plátano, no hay casa, el inmueble está cercado de alambre, yo soy viudo. No nadie me ha reclamado ese inmueble”.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT ) Declaraciones del agrimensor (agrimensor), el cual manifestó lo siguiente: “Estoy trabajando en calidad de agrimensor al señor . El inmueble está ubicado en la soledad, calle Sixto García. Al oeste , y al norte calle, al este . El inmueble está cercado de alambre de púas, está sembrado de plátanos, el método de notificación a los colindantes fue vía personal y luego por alguacil, al momento del levantamiento hubo un colindante presente, son 2,481 metros”.

a) Declaraciones del señor (testigo), quien después de prestar juramento manifestó lo siguiente: “Tengo 72 años, vivo en la soledad, ahí vivo desde que nací, vine como testigo de , sobre un terreno que él tiene en la soledad, por la entrada de Sixto García. Él le compró hace 40 años al señor el inmueble. Hay plátanos, está cercado de alambres. Nadie ha reclamado ese terreno. Si conocí al señor , los colindantes son: y , ”.

b) Declaraciones del señor (testigo), quien después de prestar juramento manifestó lo siguiente: “Tengo 58 años, vivo en la Soledad, Moca, ahí tengo desde que nací. Estoy aquí de testigo del señor Juan del terreno. El señor Juan le compró a . El señor Juan tiene con el terreno desde que tengo uso de razón. No ha tenido problemas con el inmueble. El inmueble está cercado de alambres de púas, los colindantes son: , […], . El inmueble tiene 2,500 metros”.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal se encuentra apoderado para el conocimiento de una solicitud de saneamiento, en virtud de la instancia de aprobación técnica de las operaciones de saneamiento emitida por Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte en fecha 1 del mes de mayo del año 2025.

2. Previo al conocimiento del caso, este tribunal debe examinar su competencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, el cual sostiene que: “En cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto”.1 3. En ese orden de ideas, luego de examinar las disposiciones legales aplicables, este tribunal se declara competente para conocer del presente proceso de saneamiento. En efecto, los artículos 3, 10 y 23 de la Ley núm. 108-05, así como el artículo 28 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, atribuyen competencia al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente correspondiente para conocer de este tipo de procedimientos. En el caso que nos ocupa, este tribunal es competente tanto 1 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. 14 de noviembre de 2019. TC/0498/19.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT de la materia como del territorio, ya que el inmueble objeto del proceso se encuentra ubicado dentro de su jurisdicción geográfica.

Garantías constitucionales 4. Todos los tribunales deben salvaguardar las garantías mínimas establecidas en el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política de la República, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad y rigen con primacía en nuestro ordenamiento jurídico; disposiciones de las que somos garantes como órganos jurisdiccionales y en apego a las cuales ejercemos nuestra función.

5. El derecho de propiedad ostenta rango constitucional conforme al artículo 51 de la Constitución de la República, así como al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad y forman parte del derecho interno dominicano. En ese sentido, la tutela del derecho de propiedad trasciende el mero interés privado, constituyendo una garantía institucional cuya protección compromete de manera directa a los órganos jurisdiccionales.

6. En ese sentido, el artículo 51 constitucional reconoce y garantiza el derecho de propiedad, estableciendo que este cumple una función social e implica obligaciones, al tiempo que asegura a toda persona el goce, disfrute y disposición de sus bienes. De ello se deriva que corresponde a la Jurisdicción Inmobiliaria, velar por la integridad, certeza y seguridad jurídica de los derechos reales registrados, adoptando las decisiones necesarias para preservar la legalidad registral y garantizar el ejercicio pleno y efectivo de las facultades inherentes al derecho de propiedad sobre los inmuebles.

7. La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario se sostiene sobre la base de los siguientes principios que rigen la publicidad: Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar; Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia.

Siendo estos principios transversales a todos los procesos de la jurisdicción inmobiliaria para garantizar seguridad jurídica a las partes.

En cuanto a la publicidad 8. En la fase jurisdiccional debe agotarse una etapa de publicidad relativa a la audiencia fijada, la cual debe cumplirse con antelación a su celebración. La parte interesada debe: (i) Notificar la audiencia a los colindantes, los titulares de derechos reales, el causante del derecho, cuando el proceso se fundamente en acto de transferencia, las partes identificadas en la etapa técnica o quienes hayan presentado objeciones al proceso. (ii) Convocar al para la audiencia. (iii) Debe publicarse copia certificada del aviso de inicio del proceso judicial, indicando la fecha de la audiencia y emplazando a todo interesado.

(iv) colocar dicho aviso en las instalaciones del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del municipio o REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT se ubique el inmueble. (v) El cumplimiento de las medidas de publicidad previstas se acredita mediante proceso verbal instrumentado por alguacil o certificaciones expedidas por los secretarios.

9. Del examen de las piezas que conforman el expediente, este tribunal ha constatado que la parte solicitante dio cumplimiento a las medidas de publicidad establecidas en la normativa vigente, toda vez que: w) Mediante el acto No. 863/2025, de fecha 5 del mes de septiembre del año 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Espaillat, fueron citados los colindantes para conocer la audiencia de saneamiento fijada para el 18 de septiembre del año 2025.

9.1 Mediante el acto No. 2067/2025, de fecha 4 del mes de septiembre del año 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, fue convocado al .

9.2 Constan en el expediente la publicación efectuada en el periódico El Caribe, de fecha 31 del mes de julio del año 2025, por medio del cual se hace constar el día y la hora para el conocimiento de la audiencia de saneamiento.

9.3 Para constatar el cumplimiento de dicha medida de publicidad se levantó el acto No. 855/2025, de fecha 3 del mes de septiembre del año 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Espaillat, contentivo de notificación y fijación de edicto, debidamente recibido y sellado por el Juzgado de Paz del Municipio de Moca, por el Ayuntamiento Municipal de Moca y por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat.

10. En virtud de las consideraciones anteriores, a juicio del tribunal han quedado satisfechos los requerimientos establecidos por el artículo 26 párrafo I de la Ley 108-05 y artículo 113 de la Resolución 787-2022, que instaura el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

Verificados los requisitos de publicidad, corresponde a este tribunal examinar los aspectos de fondo del proceso de saneamiento.

En cuanto al saneamiento 11. “El saneamiento es el proceso de orden público que da lugar al nacimiento de un inmueble”2. Ha sido definido por el artículo 20 de la Ley 108-05 como “el proceso de orden público por medio del cual se 2 Del Rosario et al., 2022. La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario Comentada por Registradores de Títulos. Escuela Nacional de la Judicatura. p. 162.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez”.

12. Según el principio IX de dicha ley, por tratarse de un procedimiento de orden público existe libertad probatoria. Esto quiere decir que se admiten todos los medios de pruebas lícitos que puedan acreditar la posesión. En estos casos, el juez tiene un papel activo en la instrucción del proceso. No obstante, vale resaltar que le corresponde a las partes aportar los elementos de pruebas que sustenten sus pretensiones.

13. En ese sentido, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, “Quien reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

14. La solicitante, señor fundamenta su reclamación en la posesión pacífica, pública, notoria e ininterrumpida por más de 20 años. Afirma además que compró dicho terreno de manera verbal al señor en el año 1982. Para sustentar sus pretensiones las partes han depositado elementos probatorios que se consignan en otro apartado de la decisión.

15. Este tribunal, al valorar las pruebas aportadas por las partes, establece como hechos acreditados judicialmente los siguientes: a) Mediante solicitud de Autorización, de fecha 20 de julio del 2023, dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, el señor , solicitó a esa dirección que se autorizara al agrimensor , Codia No. 38325, a realizar los trabajos de mensura para saneamiento de una porción de terreno dentro del Distrito Catastral No. 02, del municipio de Moca, provincia de Espaillat.

b) Que según documento de aprobación, de fecha 1 del mes de mayo del año 2025, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, aprobó técnicamente, los trabajos de mensura para saneamiento correspondientes al Distrito catastral No. 02, municipio de Moca, resultando la designación catastral posicional 30, con una superficie de 2,473.35 metros cuadrados.

c) Por medio de la declaración de posesión, el señor estableció bajo la fe de juramento que ocupa el terreno en cuestión de manera pública, pacifica e ininterrumpida por más de veinte (20) años.

d) De los planos depositados se aprecia que el inmueble se encuentra debidamente delimitado con alambres y tiene cultivos de plátano.

e) En la audiencia celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2025, fue escuchado el señor quien declaró que adquirió la posesión del inmueble en el año 1982 mediante compra verbal REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT señor , sin formalización de acto de venta, ejerciendo desde entonces una ocupación pacífica, continua y sin oposición de terceros.

f) Declaración que fue corroborada mediante el acto de notoriedad pública No. 15, de fecha 25 de septiembre del año 2025, instrumentado por el Licdo. , abogado notario público de los del número para el municipio de Moca, por medio del cual se acredita que el inmueble fue adquirido por la compra de manera verbal al señor , hace mas de cuarenta años con una extensión superficial de dos mil cuatrocientos setenta y tres punto treinta y cinco metros cuadrados, parcela Numero 30, del Distrito Catastral Numero Dos (2), del Municipio de Moca.

g) En la audiencia celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2025, fue escuchado el agrimensor declaró que realizó el levantamiento del inmueble ubicado en La Soledad, calle Sixto García, el cual se encuentra cercado con alambre de púas y sembrado de plátanos, con una extensión aproximada de 2,481 metros cuadrados.

h) En la audiencia celebrada en fecha 18 de septiembre del año 2025, fueron escuchados los testigos y quienes coinciden en afirmar en que el señor adquirió el inmueble hace más de 40 años mediante compra al señor , ejerciendo desde entonces una posesión pública, pacífica y continua, sin oposición de terceros, manteniendo el terreno cercado y destinado al cultivo de plátanos, sin que haya sido objeto de reclamaciones por parte de terceros.

16. Para que proceda la reclamación en saneamiento de un terreno, es necesario que la parte reclamante demuestre la posesión del inmueble. En ese sentido, el artículo 21 de la Ley de Registro Inmobiliario establece que: “A los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate”.

17. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites”. En ese mismo tenor se expresa el artículo 2228 del Código Civil al decir: “La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” 18. Del examen integral de las pruebas documentales, testimoniales y técnicas que conforman el expediente, este tribunal ha comprobado que el reclamante ha demostrado una posesión que reúne las condiciones exigidas por el artículo 21 de la Ley de Registro Inmobiliario y el artículo 2229 del Código Civil. En la especie, se aprecia que la posesión ha sido pública, toda vez que la ocupación del inmueble ha estado a la vista de la comunidad, donde el reclamante ha residido por aproximadamente más de cuarenta (40) años, con siembra de plátano y delimitación física del terreno. Ha sido pacífica, ya que no consta oposición, REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT litigio alguno por parte de colindantes, terceros interesados ni autoridades municipales.

Es ininterrumpida, puesto que desde el año 1982 el reclamante ha ejercido actos posesorios, tales como el cultivo de plátanos y el cercado del perímetro, sin abandono ni suspensión de la ocupación. Finalmente, resulta inequívoca, en razón de que la posesión se ha ejercido a título de propietario, sin reconocer dominio ajeno, este le compró de manera verbal a . Por tanto, al verificarse el cumplimiento de los presupuestos legales de la prescripción adquisitiva, procede declarar al señor propietario del inmueble objeto de saneamiento, en los términos que se consignarán en la parte dispositiva de la presente decisión.

19. Habiéndose comprobado la regularidad del procedimiento técnico-catastral y la legitimidad del derecho invocado, procede ordenar al Registro de Títulos de Espaillat el registro del derecho de propiedad correspondiente a la designación catastral posicional 30, con una superficie de 2,473.35 metros cuadrados, distrito catastral No. 02, municipio de Moca, provincia Espaillat, a favor del señor ; y por consiguiente, le ordena expedir el correspondiente certificado de título resultante del registro anteriormente ordenado, a favor del señor .

20. No obstante lo anterior, del examen del expediente se constata que no fue depositada ante este tribunal la certificación emitida por el Registro de Títulos que haga constar que el inmueble objeto del presente saneamiento no ha sido registrado con anterioridad, documento que lógicamente pudo haber sido requerido en la etapa técnica, pero que no fue remitido junto a la aprobación de los trabajos de mensura para saneamiento, ni presentado posteriormente en esta etapa judicial del proceso. En atención a dicha omisión, y a los fines de preservar la depuración previa del derecho a registrar, conforme al Principio II de Legalidad consagrado en la Ley núm. 108-05, procede acoger la solicitud de saneamiento condicionando la ejecución de la presente decisión al cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, instruye a la Oficina de Registro de Títulos de Espaillat a no ejecutar la presente decisión hasta tanto sea depositada ante dicho órgano la certificación que acredite que el inmueble no ha sido registrado con anterioridad.

21. En cumplimiento del artículo 126 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, Resolución núm. 787-2022, modificada por la Resolución 82-2025, se advierte que la sentencia que sirve de fundamento al derecho reconocido puede ser impugnada dentro del plazo de un (1) año contado a partir de la emisión del certificado, mediante el recurso de revisión por causa de fraude.

22. Las actuaciones registrales ordenadas deberán ejecutarse una vez la presente decisión haya sido notificada y haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, procediendo entonces la secretaría a su remisión al Registro de Títulos de Espaillat.

23. En cuanto a las costas procesales, se dispone que no procede condenación alguna, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 108-05, dada la naturaleza del proceso de saneamiento.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT MOTIVOS: El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, por autoridad de la ley y en mérito de los que disponen los Artículos 1, 3, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 58, y 59, de la Ley de Registro Inmobiliario, artículo 113 de la Resolución 787-2022, que instaura el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, artículos 2229 y 2262 del Código Civil Dominicano.

F A L L A: PRIMERO: ACOGE Y APRUEBA los trabajos técnicos de saneamiento presentados por el agrimensor , Codia número 38325, que dio como resultado: 1) designación catastral posicional 30, con una superficie de 2,473.35 metros cuadrados, distrito catastral No. 02, municipio de Moca, provincia Espaillat; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: INSTRUYE a la oficina de Registro de títulos de Espaillat REGISTRAR como bien propio y libre de cargas y gravámenes, la designación catastral posicional núm. 30, con una superficie de 2,473.35 metros cuadrados, distrito catastral No. 02, municipio de Moca, provincia Espaillat; según las especificaciones establecidas en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte, a favor de ; y Expedir el correspondiente certificado de título resultante del registro anteriormente ordenado, a favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero por viudez, portador de la cédula de identidad y electoral número , .

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente decisión a la Oficina de Registro de Títulos de Espaillat, a quien se le INSTRUYE a NO EJECUTAR la presente decisión hasta tanto sea depositada por la parte reclamante ante dicho órgano la certificación que acredite que el inmueble objeto del saneamiento no ha sido registrado con anterioridad.

CUARTO: ORDENA que, una vez cumplido el requisito indicado en el ordinal anterior y confirmada la inexistencia de registro previo, se INSTRUYE a la Oficina de Registro de Títulos de Espaillat a expedir el correspondiente Certificado de Título y a hacer constar en este y en sus duplicados la siguiente nota: “La sentencia en que se fundamentan los derechos garantizados por este Certificado de Título podrá ser impugnada mediante Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de su emisión, conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario”.

QUINTO: Ordena a la secretaria la notificación de la presente sentencia al Registro de Títulos de Espaillat y a los colindantes; a cargo de la parte reclamante.

SEXTO: DECLARA, conforme al artículo 66 de la Ley núm. 108-05, que no ha lugar a condenación en costas, por tratarse de un proceso de saneamiento.

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS JURISDICCIÓN ORIGINAL DE ESPAILLAT : COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por ante mí, secretaria que certifica.

Firmada Digitalmente por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, juez de paz suplente del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Judicial Espaillat; , secretaria Interina.