Fallo
PRIMERO: ACOGE Y APRUEBA los trabajos técnicos de saneamiento presentados por el agrimensor , Codia número 30018, que dio como resultado: 1) Designación Catastral Posicional 75, con una superficie de 27,525.80 metros cuadrados, distrito catastral No. 02, municipio de , provincia Espaillat; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: INSTRUYE a la oficina de Registro de títulos de Espaillat REGISTRAR como bien propio y libre de cargas y gravámenes, la Designación Catastral posicional núm. 75, con una superficie de 27,525.80 metros cuadrados, distrito catastral No. 02, municipio de , provincia Espaillat; según las especificaciones establecidas en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte, a favor de ; y Expedir el correspondiente certificado de título resultante del registro anteriormente ordenado, a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y .
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente decisión a la Oficina de Registro de Títulos de Espaillat, a quien se le INSTRUYE a NO EJECUTAR la presente decisión hasta tanto sea depositada por la parte reclamante ante dicho órgano la certificación que acredite que el inmueble objeto del saneamiento no ha sido registrado con anterioridad.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT : ORDENA que, una vez cumplido el requisito indicado en el ordinal anterior y confirmada la inexistencia de registro previo, se INSTRUYE a la Oficina de Registro de Títulos de Espaillat a expedir el correspondiente Certificado de Título y a hacer constar en este y en sus duplicados la siguiente nota: “La sentencia en que se fundamentan los derechos garantizados por este Certificado de Título podrá ser impugnada mediante Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de su emisión, conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario”.
QUINTO: Ordena a la secretaria la notificación de la presente sentencia al Registro de Títulos de Espaillat y a los colindantes; a cargo de la parte reclamante.
SEXTO: DECLARA, conforme al artículo 66 de la Ley núm. 108-05, que no ha lugar a condenación en costas, por tratarse de un proceso de saneamiento.
SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat..
OCTAVO: Instruye al Registro de Títulos de Moca, a fin de que soliciten a la parte interesada el depósito de cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al Tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario.
DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, firmada y sellada a los a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por ante mí, secretaria que certifica.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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TIPO DECISIÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 REPÚBLICA DOMINICANA 2 EXPEDIENTE : PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT DE LA REPÚBLICA En la ciudad de moca, provincia Espaillat, república dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la independencia y ciento sesenta y tres (163) de la restauración.
El tribunal de tierras de jurisdicción original del distrito judicial de Espaillat, localizado en uno de los apartamentos del segundo nivel del palacio de justicia de moca, situado en la calle duarte núm. 63, de la ciudad de moca, constituido por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, juez de paz suplente, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistida por la infrascrita secretaria interina .
Con motivo del proceso judicial de saneamiento iniciado a partir de los trabajos de mensura realizados por el agrimensor , dominicano, mayor de edad, soltero, agrimensor, portador de la cédula de identidad y electoral , Codia No. 30018, ; quien actúa a requerimiento de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y ; quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas a las Licdas. , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , abogada de los tribunales de la República, matriculada en el Colegio de Abogados de la República Dominicana, bajo el número 43125- 538-10 y , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , Abogada de los Tribunales de la República, miembro activo del Colegio de Abogados de la República Dominicana, matriculada bajo el No. 81545-275-19, con estudio profesional abierto en la calle No. 3, casi esquina 27 de Febrero, Ensanche Román, ciudad de Santiago de los Caballeros.
El presente proceso tiene por objeto el inmueble siguiente: Designación Catastral Posicional 75, con una superficie de 27,525.80 metros cuadrados, distrito catastral No. 02, municipio de , provincia Espaillat.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante aprobación de fecha 11 de noviembre del año 2024, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, remitió el Expediente Número 811 contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de saneamiento descritos anteriormente.
Al ser apoderado este tribunal del saneamiento de que se trata, se procedió a fijar audiencia REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT auto No. 22-2025, de fecha 24 del mes de enero del año 2025, emitido por este tribunal, para el día 7 del mes de mayo del año 2025, a las 09:00 a.m.
La audiencia celebrada en fecha 24 del mes de enero del año 2025, fue aplazada a los fines de que sea escuchada reclamante la señora y que se deposite otro testigo en la cual se demuestre la forma que se obtuvo el inmueble, fijando la próxima audiencia para el día 14 del mes de agosto del año 2025.
En la audiencia celebrada en fecha 14 de agosto del año 2025, la parte solicitante, a través de su abogada constituida concluyó como se hace constar en otro apartado de la decisión. El Tribunal decidió de la manera siguiente: El tribunal otorga el plazo solicitado por la parte de cinco (5) días a los fines de realizar el depósito del escrito de las conclusiones, una vez vencido el plazo y realizado el depósito el expediente quedara en estado de fallo.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Lcda. , a nombre de la reclamante concluye de la manera siguiente: “Primero: En cuanto a la forma declarar buenos y validos los trabajos de mensura para saneamiento, realizado por el Agrimensor Codia 30018, Resultando la parcela posicional No 75, superficie de 27,525.80, . Segundo: Que sea Adjudicada la parcela posicional numero 75, con una extensión superficie de 27,525.80, […], a favor de la señora . Tercero: Que sea Ordenado al registrador de Título de Espaillat, Moca, la expedición del Certificado de Título de propiedad con sus planos debidamente aprobado La Dirección Regional de Mensuras Catastrales a favor de la señora ” y continuó concluyendo in voce “que se nos otorgue un plazo de cinco (5) días a los fines de realizar el depósito del escrito de las conclusiones”.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que la parte solicitante aportó al proceso consta lo siguiente: A) Testimoniales: a) Declaraciones del agrimensor , el cual manifestó lo siguiente: “Mi nombre es al realizar el levantamiento pudimos determinar qué el terreno está cercado de alambres, cultivado de cacao, se encuentra en el sector La Yaguita está a un kilómetro y medio al sur, un vez realizado el levantamiento se determinó que no tenía ningún oposición REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT arrojó a una cantidad aproximada de 127,000 metros cuadrados se notificó a los colindantes de manera directa, en ese terreno hay cacao alguna , ella explico que tiene 20 años de ocupación, que lo compro de boca, el terreno esta cercado de alambres, no hubo oposición”.
b) Declaraciones del señor , quien después de prestar juramento manifestó lo siguiente: “Mi nombre es , tengo 63 años de edad, carretera El Jobo Las Yaguita , estoy aquí por el terreno de la señora Liriano ella hizo una compra a un señor de nombre , no sé el año que ella compro Nayeli está en , yo trabajaba en ese terreno lo vendieron conmigo dentro, es un terreno de cacao y víveres de mancha, ya no soy yo que cuido, no sé el año que se hizo la venta hay sucesores tiene subidas ese terreno desde que ella lo compro no han reclamado esta cercado de alambradas”.
c) Declaraciones del señor , quien después de prestar juramento manifestó lo siguiente: “Mi nombre es , tengo 71 años de edad, está ubicado carretera el Jobo , tengo 34 años que vivo ahí, vine a dar información de terreno de Nallelys eso es de ella, lo obtuvo por el señor que estaba con ella, le dicen (Copa) seria que ella se lo gano, él se lo regalo posiblemente ellos vivían juntos la conozco desde el año 2002-2003, el terreno divide Domingo, Chichelkin y otro ese terreno es un sucesión en ese terreno vivo hace 30 años, eso era del señor Freddy luego Fredy se lo pasa a la Nallelys fue como en el año 2003, en ese terreno hay cacao y machas (manchas es guineo y plátanos) , eso lo cuida un señor llamado Placido no se el apellido, el terreno mide como 44 tareas másmenos o menos”.
d) Declaraciones del señor , quien después de prestar juramento manifestó lo siguiente: “Mi nombre es , estoy aquí para representar de la señora , el cual fue un inmueble de proceso de saneamiento yo estoy relaciona con esa familia hace 40 años, prácticamente soy miembro de esa familia, ella le compró a hace más de 20 años, el terreno mide unos 27,500 y pico de metro alrededor de 40 tareas, está ubicado a en La Jaguita en el primero de la carretera principal carretera Duarte, sector La Jaguita municipio de , tiene un camino de penetración no tiene nombre, hay una escuela cerca, la señora Nayelis tiene como unos 20a 21 años ella los adquirió cuando tenía unos 18 años sus padre eran comerciantes, ella tenía casi 20 años ella es comerciante ella tenía dentro del terreno solo hay cacao y producción ganadera, ella salió a los Estados Unidos ahora tiene 40 años ahora está sembrado de cacao ella solo produce eso y esta cercado de cacao, yo me entere pues de esa venta soy ingeniero agrónomo, yo daba asesoría técnica, los colindantes son; el señor y Neneno Hernández los colindantes son tierras de cultivos no ha tenido problemas”.
e) Declaraciones del señor , quien después de prestar juramento manifestó lo siguiente: “Tengo 67 años de edad, vivo en candor calle , ahí vivió hace más de 30 años, estoy aquí vinea testiguar que la señora Nayelicompro un terrenoa eso hace como 22 años,no conocíaal vendedora la señora Nayelila conozco porqueellaes negociante vende muchas cosas de mujeresademáscompra terreno para vender, producto, ella tiene de edad 27 a 30 años, yo conociéndola ella no llegania 50 años, ella al momento de la compra teníaun esposo y se dejo tuvo una niño. El terreno mide una cantidad de 43 metros, dentro de ese terreno REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT , los colindantes son: Neneno Hernández, Marcelino y chichein, vivo cerca por ahí a un kl, en La Jaguita por ahí, nadie la reclamado eso lo compro ella”.
B) Documentales: 1. Documento de aprobación de trabajos técnicos de mensura para saneamiento, de fecha 11 de noviembre del año 2024, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.
2. Informe de inspección cartográfico, de fecha 18 de septiembre del año 2024, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.
3. Autorización de fecha 17 de junio del año 2024, emitida por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, donde autoriza al agrimensor , Codia 30018, a realizar y presentar los trabajos de mensura para el saneamiento 4. Carta de conformidad con trabajos de mensura para saneamiento, de fecha 26 de julio del año 2024, suscrito por la señora .
5. Declaración escrita de posesión, suscrita por la señora .
6. Solicitud de Autorización de fecha 3 de junio del año 2024, debidamente legalizada por el Licdo. notario público de los del número para el municipio de Santiago, dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, para que autorice al agrimensor , Codia 30018, a realizar y presentar los trabajos de mensura para el saneamiento.
7. Notificación de inicio de trabajos de campo correspondiente a los trabajos de saneamiento, dirigido a los colindantes, de fecha 28 de junio del año 2024.
8. Notificación de inicio de trabajos de campo correspondiente al saneamiento, dirigido a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, de fecha 28 de junio del año 2024.
9. Notificación de inicio de trabajos de campo correspondiente al saneamiento, dirigido al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Moca, de fecha 28 de junio del año 2024.
10. Notificación de inicio de trabajos de campo correspondiente al saneamiento, dirigido al Ayuntamiento del municipio de , de fecha 28 de junio del año 2024.
11. Tres (3) comprobantes emitidos por el Banco de Reservas de la República Dominicana.
12. Fotocopia de la cédula de identidad y electoral de la señora .
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT . Dos (2) fotografías del letrero informativo de los trabajos de mensura colocado en el inmueble objeto de saneamiento.
14. Ocho (8) fotografías del inmueble objeto de saneamiento.
15. Fotocopia de la cédula de identidad y electoral del señor .
16. Poder de representación y autorización especial, de fecha 28 de julio del año 2025, legalizado por el Licdo. , abogado notario público de los del número para el municipio de Santiago.
17. Aviso publicado en el periódico Diario Libre, de fecha 5 de marzo del año 2025, por medio del cual se hace constar el día y la hora para el conocimiento de la audiencia de saneamiento.
18. Acto No. 1049-2025, de fecha 21 de abril del año 2025, instrumentado por el Licdo. alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación de proceso verbal y edicto de fijación de audiencia para conocer del proceso de saneamiento y notificación al .
19. Acto No. 187/2025, de fecha 21 de abril del año 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, contentivo de proceso verbal y edicto de fijación de audiencia para conocer del proceso de saneamiento.
20. Acto No. 188/2025, de fecha 21 de abril del año 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, contentivo de notificación para los colindantes.
21. Planos correspondientes a los trabajos técnicos de deslinde realizados por el agrimensor y aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, correspondientes a la Designación Catastral Posicional 75, con una superficie de 27,525.80 metros cuadrados, distrito catastral No. 02, municipio de , provincia Espaillat.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal se encuentra apoderado para el conocimiento de una solicitud de saneamiento, en virtud de la instancia de aprobación técnica de las operaciones de saneamiento emitida por Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte en fecha 11 de noviembre del año 2024.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT . Previo al conocimiento del caso, este tribunal debe examinar su competencia, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, el cual sostiene que: “En cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto”.1 3. En ese orden de ideas, luego de examinar las disposiciones legales aplicables, este tribunal se declara competente para conocer del presente proceso de saneamiento. En efecto, los artículos 3, 10 y 23 de la Ley núm. 108-05, así como el artículo 28 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, atribuyen competencia al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente correspondiente para conocer de este tipo de procedimientos. En el caso que nos ocupa, este tribunal es competente tanto en razón de la materia como del territorio, ya que el inmueble objeto del proceso se encuentra ubicado dentro de su jurisdicción geográfica.
Garantías constitucionales 4. Todos los tribunales deben salvaguardar las garantías mínimas establecidas en el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Política de la República, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad y rigen con primacía en nuestro ordenamiento jurídico; disposiciones de las que somos garantes como órganos jurisdiccionales y en apego a las cuales ejercemos nuestra función.
5. El derecho de propiedad ostenta rango constitucional conforme al artículo 51 de la Constitución de la República, así como al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad y forman parte del derecho interno dominicano. En ese sentido, la tutela del derecho de propiedad trasciende el mero interés privado, constituyendo una garantía institucional cuya protección compromete de manera directa a los órganos jurisdiccionales.
6. En ese sentido, el artículo 51 constitucional reconoce y garantiza el derecho de propiedad, estableciendo que este cumple una función social e implica obligaciones, al tiempo que asegura a toda persona el goce, disfrute y disposición de sus bienes. De ello se deriva que corresponde a la Jurisdicción Inmobiliaria, velar por la integridad, certeza y seguridad jurídica de los derechos reales registrados, adoptando las decisiones necesarias para preservar la legalidad registral y garantizar el ejercicio pleno y efectivo de las facultades inherentes al derecho de propiedad sobre los inmuebles.
1 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. 14 de noviembre de 2019. TC/0498/19.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT . La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario se sostiene sobre la base de los siguientes principios que rigen la publicidad: Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar; Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia. Siendo estos principios transversales a todos los procesos de la jurisdicción inmobiliaria para garantizar seguridad jurídica a las partes.
En cuanto a la publicidad 8. En la fase jurisdiccional debe agotarse una etapa de publicidad relativa a la audiencia fijada, la cual debe cumplirse con antelación a su celebración. La parte interesada debe: (i) Notificar la audiencia a los colindantes, los titulares de derechos reales, el causante del derecho, cuando el proceso se fundamente en acto de transferencia, las partes identificadas en la etapa técnica o quienes hayan presentado objeciones al proceso. (ii) Convocar al para la audiencia. (iii) Debe publicarse copia certificada del aviso de inicio del proceso judicial, indicando la fecha de la audiencia y emplazando a todo interesado. (iv) colocar dicho aviso en las instalaciones del Ayuntamiento y del Juzgado de Paz del municipio o municipios donde se ubique el inmueble. (v) El cumplimiento de las medidas de publicidad previstas se acredita mediante proceso verbal instrumentado por alguacil o certificaciones expedidas por los secretarios.
9. Del examen de las piezas que conforman el expediente, este tribunal ha constatado que la parte solicitante dio cumplimiento a las medidas de publicidad establecidas en la normativa vigente, toda vez que: 22. Mediante los actos Nos. 188/2025, de fecha 21 de abril del año 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, fueron citados los colindantes para conocer las audiencias relativas al saneamiento.
9.1 Mediante el acto No. 1049-2025, de fecha 21 de abril del año 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, fue convocado al .
9.2 Constan en el expediente la publicación efectuada en el periódico Diario Libre, de fecha 5 de marzo del año 2025, por medio del cual se hace constar el día y la hora para el conocimiento de la audiencia de saneamiento.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT .3 Para constatar el cumplimiento de dicha medida de publicidad se levantó el acto No. 187/2025, de fecha 21 de abril del año 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, contentivo de proceso verbal y edicto de fijación de audiencia para conocer del proceso de saneamiento, debidamente recibido y sellado por el Juzgado de Paz del Municipio de y por el Ayuntamiento Municipal de . Asimismo, mediante el acto No. 1049-2025, de fecha 21 de abril del año 2025, instrumentado por el Licdo. , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de notificación de proceso verbal y edicto de fijación de audiencia para conocer del proceso de saneamiento, reibido por este tribunal.
10. En virtud de las consideraciones anteriores, a juicio del tribunal han quedado satisfechos los requerimientos establecidos por el artículo 26 párrafo I de la Ley 108-05 y artículo 113 de la Resolución 787-2022, que instaura el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Verificados los requisitos de publicidad, corresponde a este tribunal examinar los aspectos de fondo del proceso de saneamiento.
En cuanto al saneamiento 11. “El saneamiento es el proceso de orden público que da lugar al nacimiento de un inmueble”2. Ha sido definido por el artículo 20 de la Ley 108-05 como “el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez”.
12. Según el principio IX de dicha ley, por tratarse de un procedimiento de orden público existe libertad probatoria. Esto quiere decir que se admiten todos los medios de pruebas lícitos que puedan acreditar la posesión. En estos casos, el juez tiene un papel activo en la instrucción del proceso. No obstante, vale resaltar que le corresponde a las partes aportar los elementos de pruebas que sustenten sus pretensiones.
13. En ese sentido, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, “Quien reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
2 Del Rosario et al., 2022. La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario Comentada por Registradores de Títulos. Escuela Nacional de la Judicatura. p. 162.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT . La solicitante, señora fundamenta su reclamación en la posesión pacífica, pública, notoria e ininterrumpida por más de 20 años. Para sustentar sus pretensiones las partes han depositado elementos probatorios que se consignan en otro apartado de la decisión.
15. Este tribunal, al valorar las pruebas aportadas por las partes, establece como hechos acreditados judicialmente los siguientes: a) Mediante solicitud de Autorización, de fecha 3 de junio del año 2024, dirigida a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, la señora , solicitó a esa dirección que se autorizara al agrimensor , Codia No. 30018, a realizar los trabajos de mensura para saneamiento de una porción de terreno dentro del Distrito Catastral No. 02, del municipio de Espaillat, provincia de Espaillat.
b) Que según documento de aprobación, de fecha 11 de noviembre del año 2025, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, aprobó técnicamente, los trabajos de mensura para saneamiento correspondientes al Distrito catastral No. 02, municipio de Espaillat, resultando la Designación Catastral Posicional 75, con una superficie de 27,525.80 metros cuadrados.
c) Por medio de la declaración de posesión, la señora estableció bajo la fe de juramento que ocupa el terreno en cuestión de manera pública, pacifica e ininterrumpida por más de veinte (20) años.
d) De los planos depositados se aprecia que el inmueble se encuentra debidamente delimitado con alambres y tiene cultivos.
e) Dicho inmueble no constituye un bien de dominio público ni un área protegida, lo cual queda comprobado mediante el informe de inspección cartográfica realizado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte en ocasión de la aprobación de los trabajos de mensura para saneamiento.
f) En la audiencia celebrada en fecha 7 de mayo del año 2025, fue escuchado el agrimensor Declaraciones del agrimensor , el cual manifestó que al realizar el levantamiento determino que el terreno se encuentra cercado con alambre y cultivado con cacao y algunas . El mismo se encuentra ubicado en el sector La Yaguita y el levantamiento arrojó una extensión aproximada de 127,000 metros cuadrados. Se le notificó a los colindantes, sin que se presentara oposición. Asimismo, señaló que la ocupante manifestó tener 20 años de posesión del terreno, el cual habría adquirido de forma verbal.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT ) En la audiencia celebrada en fecha 7 de mayo del año 2025, fue escuchado el señor , quien manifestó que conoce el terreno objeto del proceso, . Indicó que dicho terreno fue adquirido por la señora mediante compra al señor , aunque no precisó el año de la transacción. Señaló que anteriormente trabajaba y cuidaba el terreno, el cual está sembrado de cacao y víveres, y que al momento de la venta él se encontraba laborando en el lugar. Asimismo, manifestó que el inmueble se encuentra cercado con alambre y que, desde que la señora Liriano lo adquirió, no ha habido reclamaciones por parte de otras personas, aunque el antiguo propietario tenía sucesores.
h) En la audiencia celebrada en fecha 13 de agosto del año 2025, fue escuchado el señor , quien expresó que reside desde hace aproximadamente 34 años en la carretera El Jobo, municipio de , y que conoce el terreno objeto del proceso, el cual identifica como propiedad de Nallelys. Indicó que dicho terreno pertenecía anteriormente al señor Freddy, quien se lo transfirió alrededor del año 2003. Manifestó que el terreno está sembrado de cacao, plátanos y guineos, tiene una extensión aproximada de 44 tareas, colinda con terrenos de Domingo y Chichelkin, y actualmente es cuidado por una persona llamada Plácido.
i) En la audiencia celebrada en fecha 13 de agosto del año 2025, fue escuchado el señor quien expresó que conoce a la señora y afirmó que ella adquirió el terreno hace aproximadamente 22 años mediante compra al señor . Indicó que el inmueble se encuentra , tiene una extensión aproximada de 43 tareas, está sembrado de cacao y colinda con terrenos de Neneno Hernández, Marcelino y Chichein. Asimismo, manifestó que reside cerca del lugar y que nadie ha reclamado la propiedad del referido terreno desde que fue adquirido por la señora Liriano.
16. Para que proceda la reclamación en saneamiento de un terreno, es necesario que la parte reclamante demuestre la posesión del inmueble. En ese sentido, el artículo 21 de la Ley de Registro Inmobiliario establece que: “A los fines del saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate”.
17. Se consideran actos posesorios cuando los terrenos se hallen cultivados o dedicados a cualquier otro uso lucrativo, la percepción de frutos, la construcción que se haga en el inmueble, la materialización de los límites”. En ese mismo tenor se expresa el artículo 2228 del Código Civil al decir: “La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” 18. Del examen integral de las pruebas documentales, testimoniales y técnicas que conforman el expediente, este tribunal ha comprobado que la reclamante ha demostrado una REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT reúne las condiciones exigidas por el artículo 21 de la Ley de Registro Inmobiliario y el artículo 2229 del Código Civil. En la especie, se aprecia que la posesión ha sido pública, toda vez que la ocupación del inmueble ha estado a la vista de la comunidad del sector Las Yagüitas, donde la reclamante ha residido por aproximadamente mas de veinte (20) años, con siembra de cacao y delimitación física del terreno. Ha sido pacífica, ya que no consta oposición, perturbación ni litigio alguno por parte de colindantes, terceros interesados ni autoridades municipales. Es ininterrumpida, puesto que desde el año 2003 la reclamante ha ejercido actos posesorios, tales como el cultivo y el cercado del perímetro, sin abandono ni suspensión de la ocupación. Finalmente, resulta inequívoca, en razón de que la posesión se ha ejercido a título de propietaria, sin reconocer dominio ajeno, esta le compró de manera verbal a . Por tanto, al verificarse el cumplimiento de los presupuestos legales de la prescripción adquisitiva, procede declarar a la señora propietaria del inmueble objeto de saneamiento, en los términos que se consignarán en la parte dispositiva de la presente decisión.
19. Habiéndose comprobado la regularidad del procedimiento técnico-catastral y la legitimidad del derecho invocado, procede ordenar al Registro de Títulos de Espaillat el registro del derecho de propiedad correspondiente a la Designación Catastral Posicional 75, con una superficie de 27,525.80 metros cuadrados, distrito catastral No. 02, municipio de , provincia Espaillat, a favor de la señora ; y por consiguiente, le ordena expedir el correspondiente certificado de título resultante del registro anteriormente ordenado, a favor de la señora .
20. No obstante, lo anterior, del examen del expediente se constata que no fue depositada ante este tribunal la certificación emitida por el Registro de Títulos que haga constar que el inmueble objeto del presente saneamiento no ha sido registrado con anterioridad, documento que lógicamente pudo haber sido requerido en la etapa técnica, pero que no fue remitido junto a la aprobación de los trabajos de mensura para saneamiento, ni presentado posteriormente en esta etapa judicial del proceso. En atención a dicha omisión, y a los fines de preservar la depuración previa del derecho a registrar, conforme al Principio II de Legalidad consagrado en la Ley núm. 108-05, procede acoger la solicitud de saneamiento condicionando la ejecución de la presente decisión al cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, intsruye a la Oficina de Registro de Títulos de Espaillat a no ejecutar la presente decisión hasta tanto sea depositada ante dicho órgano la certificación que acredite que el inmueble no ha sido registrado con anterioridad.
21. En cumplimiento del artículo 126 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, Resolución núm. 787-2022, modificada por la Resolución 82-2025, se advierte que la sentencia que sirve de fundamento al derecho reconocido puede ser REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT del plazo de un (1) año contado a partir de la emisión del certificado, mediante el recurso de revisión por causa de fraude.
22. Las actuaciones registrales ordenadas deberán ejecutarse una vez la presente decisión haya sido notificada y haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, procediendo entonces la secretaría a su remisión al Registro de Títulos de Espaillat.
23. En cuanto a las costas procesales, se dispone que no procede condenación alguna, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 108-05, dada la naturaleza del proceso de saneamiento.
POR TALES MOTIVOS: El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, por autoridad de la ley y en mérito de los que disponen los Artículos 1, 3, 10, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 58, y 59, de la Ley de Registro Inmobiliario, artículo 113 de la Resolución 787-2022, que instaura el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, artículos 2229 y 2262 del Código Civil Dominicano.
F A L L A: PRIMERO: ACOGE Y APRUEBA los trabajos técnicos de saneamiento presentados por el agrimensor , Codia número 30018, que dio como resultado: 1) Designación Catastral Posicional 75, con una superficie de 27,525.80 metros cuadrados, distrito catastral No. 02, municipio de , provincia Espaillat; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: INSTRUYE a la oficina de Registro de títulos de Espaillat REGISTRAR como bien propio y libre de cargas y gravámenes, la Designación Catastral posicional núm. 75, con una superficie de 27,525.80 metros cuadrados, distrito catastral No. 02, municipio de , provincia Espaillat; según las especificaciones establecidas en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Departamento Norte, a favor de ; y Expedir el correspondiente certificado de título resultante del registro anteriormente ordenado, a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y .
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente decisión a la Oficina de Registro de Títulos de Espaillat, a quien se le INSTRUYE a NO EJECUTAR la presente decisión hasta tanto sea depositada por la parte reclamante ante dicho órgano la certificación que acredite que el inmueble objeto del saneamiento no ha sido registrado con anterioridad.
REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT : ORDENA que, una vez cumplido el requisito indicado en el ordinal anterior y confirmada la inexistencia de registro previo, se INSTRUYE a la Oficina de Registro de Títulos de Espaillat a expedir el correspondiente Certificado de Título y a hacer constar en este y en sus duplicados la siguiente nota: “La sentencia en que se fundamentan los derechos garantizados por este Certificado de Título podrá ser impugnada mediante Recurso de Revisión por Causa de Fraude durante un (1) año a partir de su emisión, conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario”.
QUINTO: Ordena a la secretaria la notificación de la presente sentencia al Registro de Títulos de Espaillat y a los colindantes; a cargo de la parte reclamante.
SEXTO: DECLARA, conforme al artículo 66 de la Ley núm. 108-05, que no ha lugar a condenación en costas, por tratarse de un proceso de saneamiento.
SÉPTIMO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de la jurisdicción original de la provincia Espaillat..
OCTAVO: Instruye al Registro de Títulos de Moca, a fin de que soliciten a la parte interesada el depósito de cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al Tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario.
DADA Y FIRMADA ha sido la sentencia que antecede por el magistrado que figura en el encabezamiento, firmada y sellada a los a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); por ante mí, secretaria que certifica.
Firmada Digitalmente por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, juez de paz suplente del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Judicial Espaillat; , secretaria Interina.