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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4030

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 5172000140Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: CASA por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia núm. 2025-0123 de fecha 22 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa sin envío SCJ-TS-25-4030 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Altagracia, Felicia, Martina, Paulina, […], Lorenzo y Dorotea, todos de apellidos , y contra la sentencia núm. 2025-0123 de fecha 22 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de Altagracia, Felicia, Martina, Paulina, […], Lorenzo y Dorotea, todos de apellidos , y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por Ramón, Frank y , todos de apellido de León, y , mediante memorial depositado en fecha 24 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. En ocasión de un proceso de saneamiento en relación con la parcela núm. 160, distrito catastral núm. 3, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, a requerimiento de Dorotea, Altagracia, Felicia, Martina, Paulina, y Lorenzo, todos de apellidos , y , con la oposición de Ramón, Frank y , todos de apellido de León, y , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez dictó la sentencia núm. 2021-0194 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío fecha 22 de julio de 2021, la cual acogió el saneamiento y ordenó el registro del derecho de propiedad a favor de los reclamantes.

4. En ocasión de una revisión por causa de fraude interpuesta por Ramón, Frank y , todos de apellido de León, y , el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la sentencia núm. 2025-0123 de fecha 22 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoge en cuanto al fondo el recurso en revisión por causa de fraude contra la sentencia de saneamiento No. 2021-0194, emitida el 22 de julio del 2021, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, de la cual surgió la parcela No. 91 ubicada en el municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, con un área de 94,598.34 mts2, resultando como adjudicatario el señor, . SEGUNDO: Acoge parcialmente las conclusiones al fondo emitidas por la parte impugnante en la audiencia celebrada el 13 de febrero del 2025, exceptuando la solicitud en condenación en costas, por los motivos expuestos. TERCERO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrida vertidas en la indicada audiencia, por las motivaciones que anteceden.

CUARTO: Anula la sentencia de saneamiento No.2021-0194, relativa a la parcela No. 91 con un área de 94,598.34 mts2, del municipio de Cotuí, Prov. Sánchez Ramírez, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la indicada provincia, el 22 de julio del 2021, por las razones que preceden. QUINTO: Ordena la celebración de un nuevo saneamiento al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, con respecto a la parcela denominada como 91 con un área de 94,598.34mts2, del municipio de Cotuí, Prov. Sánchez Ramírez, con apego Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío irrestricto a la Constitución, la ley 108-05 y sus Reglamentos de aplicación, por todas y cada una de las motivaciones que anteceden. SEXTO: Ordena al secretario general de este órgano judicial remitir la presente decisión al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, a fin de que, dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal QUINTO, de esta sentencia, una vez adquiera el carácter firme, por los motivos expuestos’’ (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y de conocimiento de las diferentes sentencias jurisdiccionales existentes.

Segundo medio: Violación a los artículos (21 y 22) de la ley 108-05, sobre la posesión y los artículos 2229 y 2262 del Código Civil sobre los requisitos para prescribir un derecho de propiedad. Tercer medio: Violación al debido proceso y al principio de seguridad jurídica y errónea aplicación de los artículos 86 y 87 de la Ley 108-5. Cuarto medio: Vulneración al derecho de defensa y del debido proceso’’ (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 7. La parte recurrida, en su memorial de defensa plantea, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso, sustentado en que el presente recurso fue interpuesto sin haber sido notificada de manera previa la sentencia objeto de impugnación que es la que pone a correr el plazo, en violación al artículo 14 párrafo III de la Ley núm. 2-23, regla de derecho que es de orden público; que al no existir la notificación de la sentencia, la parte recurrente ha violado el derecho de defensa de la parte recurrida.

8. Dado que el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, corresponde examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

9. En ese contexto, el artículo 14 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación establece lo siguiente: El recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Párrafo III. La notificación de la sentencia impugnada hace correr el plazo para recurrir en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío casación, tanto contra la parte notificada como contra la parte que hace la notificación.

10. En ese orden de ideas, esta Tercera Sala observa que, si bien la ley establece que el plazo para recurrir comienza a partir de la notificación de la sentencia, la alegada omisión de dicha notificación previa no configura, por sí sola, una infracción al orden público. Ello así, en virtud de que el legislador ha previsto la notificación de la sentencia con una doble finalidad: primero, para garantizar que las partes tengan conocimiento formal del fallo; y segundo, para activar el cómputo del plazo legal dentro del cual cualquier parte que se considere agraviada pueda ejercer su derecho a recurrir. Una vez vencido dicho plazo sin que se haya interpuesto recurso alguno permite que la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

11. En casos similares, la jurisprudencia ha establecido que, no es necesario para la interposición del recurso de casación que el recurrente haya notificado la sentencia impugnada ni que espere a que la contraparte la notifique. El recurrente puede interponer el recurso tan pronto se entere de la existencia de la sentencia en su contra1. En ese orden de ideas, y conforme se desprende del texto legal aplicable, la ley no impone al recurrente la obligación de notificar la 1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 52, 26 de agosto 2020, BJ. 1317, pp. 403-409; sent. núm. 118, 24 de junio 2015, BJ. 1255, pp. 1034-1044; sent. 8, 7 de marzo 2012, BJ. 1216, pp. 187-194; Tercera Sala, sent. 101, 16 de septiembre 2020, BJ. 1318, pp. 4326-4338.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío sentencia como condición para la admisión del recurso, ni dicha omisión vulnera el derecho de defensa de la parte recurrida, ya que no le impide tomar conocimiento del fallo por las vías procesales correspondientes y ejercer oportunamente sus medios de defensa frente al recurso interpuesto.

Máxime cuando, en el presente caso, se verifica que el recurso de casación contiene la debida identificación de la sentencia impugnada, la cual fue anexada al inventario de documentos notificados a la parte recurrida mediante el acto de emplazamiento núm. 0668-25, de fecha 13 de junio de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez.

12. En efecto, se constata que la parte recurrida ha ejercido en tiempo hábil sus medios de defensa respecto al fondo del recurso de casación, por lo que no se configura la alegada vulneración al derecho de defensa. En virtud de lo anterior, procede rechazar la inadmisión planteada y se procede al examamen de los medios de casación.

VI. Sobre el interés casacional 13. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

14. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.2 15. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.3 16. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintos y, están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.4 17. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia5.

3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

4 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

5 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío 18. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

19. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, son del tipo que genera un interés presunto, por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en una parte de su primer medio desnaturalización de los hechos y en parte del tercer medio y en su cuarto medio invoca violación al debido proceso, principio de seguridad jurídica y vulneración al derecho de defensa; mientras que por otro lado, plantea medios cuya naturaleza es del tipo que genera un interés objetivo al argumentar en otra parte de su primer medio, indica desconocimiento de diferentes sentencias jurisdiccionales existentes, así como en su segundo medio y parte del tercer medio señala violación a la ley 108-05 en sus artículos 21 y 22, violación a los artículos 2229 y 2262 del Código Civil relativos a la posesión y por último, errónea Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío aplicación de los artículos 86 y 87 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, por lo que serán valorados de manera individual.

VII. Sobre el recurso de casación a) en cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 20. Apunta la parte recurrida en su tercer medio de casación, ponderado en primer orden por convenir a la solución del presente caso, que el tribunal a quo en su sentencia incurrió en la violación al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, al decidir la revisión por causa de fraude en virtud de las mismas pruebas, ya que habían sido ratificadas mediante sentencia de recurso de apelación de saneamiento núm. 2022-0050, por lo que el tribunal a quo no motivó en su decisión cuál es la prueba nueva en la que pudieran incurrir en fraude contra los hoy recurridos ni exigió pruebas directas, inequívocas y contemporáneas del supuesto fraude, como exige la ley. Sigue exponiendo la parte recurrente, que el tribunal a quo en lugar de verificar el fraude procesal como documentos falsificados, suplantación, ocultamiento doloso, etc., se alegaron conflictos posesorios antiguos que ya habían sido conocidos ampliamente en el proceso de saneamiento.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío 21. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) Que mediante sentencia núm. 2021-0194 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez fue decidida una solicitud de saneamiento dentro de la parcela núm. 160, distrito catastral núm. 3, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, a requerimiento de Dorotea, Altagracia, Felicia, Martina, Paulina, Bartolo, y Lorenzo, todos de apellidos , con oposición y solicitud de nulidad de Ramón, Frank y , todos de apellido de León y , donde se rechazó la oposición de los reclamantes y compartes, y se ordenó la aprobación del saneamiento a favor de Dorotea y compartes, fundado entre otros motivos, como sigue: …15.Que este tribunal en la instrucción del proceso los documentos aportados por las partes, realización de un descenso incito y de los interrogatorios realizados a los testigos ha podido comprobar, de que la parte que solicito el saneamiento los , han tenido una posesión publica, pacifica e ininterrumpida por más de 20 años, por encima de la parte impugnantes los reclamantes de LEON, ya que estos últimos no pudieron comprobar tener la posesión física del inmueble ni tampoco tenerlo cultivado como ha quedado establecido con los reclamantes . Por lo que este tribunal entiende pertinente adjudicar la propiedad reclamada a los señores DOROTEA Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío SEGURA BRITО, […], PAULINA , […], BRITО, […], por estos haber caracterizado su posesión en el tiempo tal como lo dispone el artículo 2262 y 2269 del Código Civil…; b) que no conforme con la sentencia de primer grado que acogió el saneamiento, Ramón, Frank y , todos de apellido de León y , interpusieron recurso de apelación contra la referida sentencia, acción recursiva que dio origen a la sentencia núm. 2022-0050 de fecha 15 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia de primer grado; c) que Ramón, Frank y , todos de apellido de León y , no conformes con la solución dada por la alzada, interpusieron un recurso de casación contra la referida sentencia ante esta Suprema Corte de Justicia, argumentando entre otras cosas, la falta de valoración de las pruebas que demostraban la posesión pacífica, ininterrumpida y a título de propietario de ellos dentro del inmueble en litis, dictando esta Tercera Sala la sentencia núm. SCJ-TS-23-0652 de fecha 31 de mayo de 2023, la cual rechazó el recurso de casación estableciéndose, entre otras cosas que …15.

En la especie, el análisis de la sentencia impugnada permite comprobar que el tribunal a quo para determinar cuál de las partes reunía las mayores características Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío de una posesión materializada sobre el inmueble de referencia, dentro del legajo de elementos de prueba que le fueron aportado asumió como válidos aquellos que, a su parecer, les resultaron más adecuados y atinentes para la solución del caso, entre los cuales figuraba el descenso realizado por el tribunal de jurisdicción original, por medio del cual se comprobó que la actual parte recurrida mantenía cultivos y trabajados los terrenos de referencia…; d) que posterior a esta sentencia, mediante instancia de fecha 12 de febrero de 2024 Ramón, Frank y , ambos de apellido de León, y , interponen ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste un recurso de revisión por causa de fraude contra la sentencia que ordenó saneamiento núm. 2021-0194 de fecha 22 de junio de 2021, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial Sánchez Ramírez, dictando la referida corte la sentencia núm. 2025-0123 de fecha 22 de mayo de 2025, la cual acogió la revisión por causa de fraude y ordenó un nuevo saneamiento dentro del inmueble en litis, y que ahora es objeto del presente recurso de casación.

22. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo estableció los criterios que textualmente se transcriben a continuación: “En la audiencia celebrada el 06 de noviembre del 2024, en fase de instrucción y presentación de pruebas la parte impugnante, señor FRANCISCO DE LEÓN HERRERA, declaró lo siguiente: "¿Expliquele al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío tribunmal por qué se encuentra en el tribunal en el dia de hoy? Honorables miembros de este tribunal, nos encontramos aqui en el dia de hoy, sucede que en el año 1951 mi padre, […], adquirió unos terrenos, por lo cual hoy estamos aquí en litigio mediante una compra que le hizo a la familia Medina en aquel tiempo; mi papá muere y al mi papá morir, pues nosotros los hijos nos quedamos con los terrenos; el señor padre de los hoy reclamantes y mi papá duraron toda una vida y nunca hubo ningún inconveniente con ellos con relación a esos terrenos, porque papå respetaba lo que era de Peregrin Segura, y Peregrin Segura respetaba lo que era de mi padre; sucede que de buenas a primeras mueren los viejos, muere Peregrin primero y luego muere mi papá; la familia, algunos de ellos, los hijos principalmente dicen que no, que eso, Peregrin se lo presto a mi padre, si se lo prestó a mi padre cuando nunca escuche eso, ni de Peregrin Segura, pero micho menos de mi padre escuché decir eso, entonces honorables, mi hermano y mi sobrino y quien les habla, ahi trabajamos, incluso yo tenia una casita ahi honorables; esa casita fue quemada por esa familia que hoy quieren dejarnos sin nada, los conucos, ahí había plántanos, cacao, auyama, yautia, limones; fuimos objeto de que ellos introdujeron un tractor para tumbarnos todo lo que teniamos ahí, al tumbarnos todo para ellos querer adueñarse de esos terrenos. Nosotros, como estábamos trabajando, pues pusimos la querella, se hicieron los procedimientos de lugar y hasta el día de hoy, eso no ha sido respondido nada con relación a esa querella, no así toda mi familia honorables, fueron sacadas de ahí, sacado presos, no obstante el levantamiento que hizo Agricultura, el levantamiento del alcalde, aparte de una demostración que se hizo con relación a que no estamos ocupando la parcela que ellos alegaban que nosotros ocupábamos que es supuesta parcela de ellos que es la 217, entonces en ese sentido, honorables, ellos nos pusieron una querella, una querella temeraria, apresaron a mi hermano, me allanaron la casa, la casa de mi hermano, de mi hermana, en ese tiempo mi madre estaba convaleciente de una operación de cadera y ya usted sabe, no podia pararse y nos hicieron todas esa desconsideraciones, por un terreno Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío que ¿Por otro lado, al ser cuestionado por el tribunal en el sentido de que cómo justifica o fundamenta usted que en ese proceso de saneamiento se cometió fraude en perjuicio de ustedes? Respondiendo este: "Lo primero, honorable, es que desde hace 51 años hasta el 2024, hacen cuantos años de eso, desde el añо 1951 mi рadre ocupó esos terrenos, lo segundo es que todos esos terrenos estaban sembrados; lo tercero es, honorables magistrados, que en esos terrenos habia una casa pequeña que en varias ocasiones llegue a ir con gente y nos sentábamos ahí y esa casa fue quemada y los ranchos de los conucos fueron tumbados y saqueados, o sea, es una justificación sobrada para nosotros estar claros de que esos terrenos han sido toda una vida delfinado , quien era mi padre y padre de algunos de mis hermanos que están aquí presente en la audiencia. En la misma audiencia fue escuchado en calidad de testigo el señor, CRISTINO DE JESÚS GUZMÁN, el cual, entre otras cosas expresó, que según él sepa, la familia LEON, tiene ocupando esos terrenos por más de 60 años, que tiene conocimiento que en algún momento u ocasión los frutos fueron cortados, dijo tener conocimiento que le han hecho daño varias veces y cortados los frutos que siembran, que en la actualidad la familia de León se mantiene ocupando esos predios y nunca escuchó que había conflictos en esos terrenos. De las declaraciones transcritas anteriormente, incontrovertidas e innegables por demás, conducen a este órgano judicial a apreciar que al momento de realizar la instrucción del saneamiento que pretende invalidar, no fueron tomado en cuenta los hechos acaecidos dentro del predio que individualizó por medio de dicho procedimiento, e incluso que la instrucción llevada a cabo por el tribunal a quo fue vanilocuente, vacua, a pesar del papel conferido al juez del saneamiento por la Ley, en cuanto a valorar las condiciones del inmueble a sanear, los efectos que produce este procedimiento en el cual se podrían extinguir todos los derechos que no hayan sido invocados en el proceso, desde luego al menos que se trate de una situación de derechos distintos a los consagrados por dicha sentencia, como son los hechos jurídicos que han surgido y dado en el terreno Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío pretendido en adjudicación, los cuales irremisiblemente conducen a que se realice un saneamiento en este inmueble donde impere el espíritu de la contradicción, enmarcado en el litigio, donde cada uno de los hoy instanciados tengan la oportunidad bajo el manto de la más amplia probidad demostrar si tienen o no una posesión genuina, útil, capaz de producir adjudicación traslucida y respetable; situación está que permite acoger en cuanto al fondo el recurso en revisión por causa de fraude de que se trata, junto a las conclusiones vertidas por la parte impugnante en la audiencia celebrada el 13 de febrero del 2025, exceptuando la solicitud contenida en el numeral cuarto de las mismas, cuanto a que se ordene el registro del inmueble en cuestión a favor de ellos, ya que en esta acción lo pretendido es demostrar el fraude, y en caso de ser así, de realizarse un nuevo saneamiento en donde estos y todo aquel que tenga interés participe activamente enarbolando sus pretensiones.

23. Del análisis del medio de casación y del contenido de la sentencia recurrida, esta Sala constata que el fallo impugnado carece de una fundamentación probatoria sustancial que permita verificar con claridad bajo qué elementos nuevos de prueba el tribunal de alzada concluyó la existencia de fraude en el proceso de saneamiento objeto de revisión, ya que si bien dicha decisión se apoya en el testimonio de la parte recurrente y de un testigo, no se explica el criterio jurídico o probatorio mediante el cual se ha considerado que dichas declaraciones resultan “incontrovertibles e innegables”. Esta omisión reviste especial relevancia, ya que, aunque el juez de fondo goza de facultad para valorar los hechos, dicha facultad debe ejercerse con apego a una motivación clara, precisa y razonada que justifique Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío el valor otorgado a las pruebas. Tal exigencia se torna aún más rigurosa cuando se trata de una revisión por causa de fraude, promovida por una parte que ha participado activamente en el proceso contradictorio conocido desde la primera instancia y que ha intervenido en múltiples procesos relacionados que culminaron con la expedición del certificado de título.

24. En efecto, esta Tercera Sala ha podido comprobar de los elementos probatorios que fundan el presente recurso de casación y que se encuentran descritos en el plano fáctico de la sentencia ahora impugnada, que Ramón, Frank y , de apellido de León y , participaron en todos los procesos conocidos desde primer grado y los jueces de alzada, donde fue discutida la posesión de los inmuebles reclamados que originaron la aprobación de saneamiento a favor de la parte ahora recurrente en casación Altagracia, Felicia, Martina, Paulina, […], Lorenzo y Dorotea, todos de apellidos y , que culminó con la sentencia núm. SCJ-TS-23-0652 de fecha 31 de mayo de 2023, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia de la corte arriba descrita, situación que se traduce en que los hechos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío valorados ante dichos tribunales adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada para las partes.

25. La jurisprudencia en casos como este ha establecido que no procede el recurso en revisión por causa de fraude contra una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en cuyo proceso el causante de la parte recurrente no solo fue parte, sino que formuló en el proceso todas sus reclamaciones, las que fueron rechazadas6.

26. En consecuencia, el tribunal a quo debió valorar en primer orden la procedencia de la revisión por causa de fraude, atendiendo a que dicha causal incide directamente en la autoridad de la cosa juzgada frente a las partes. La revisión por causa de fraude no solo cuestiona la veracidad de los hechos que sustentaron la decisión firme, sino que compromete la legitimidad misma del proceso judicial, por lo que su análisis preliminar resulta indispensable para salvaguardar la integridad del sistema de justicia y el respeto al principio de seguridad jurídica.

27. De lo arriba evidenciado y para esos efectos, el artículo 37 de la Ley núm. 2-23, establece: La Corte de Casación puede casar sin envío cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso un último recurso no estaba sujeta a este recurso; cuando sea pronunciada por contradicción de fallos; o en 6 SCJ, sent. 4, 3 de sepbiembre 2003, BJ. 1117, pp. 450-456.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío cualquier otro caso en que la casación no deja nada nuevo por estatuir o juzgar sobre el fondo. Párrafo I.- Al casar sin envío, la Corte de Casación pone fin al litigio cuando los hechos, tal como ellos han sido constatados y apreciados por los jueces del fondo, le permiten aplicar la regla de derecho apropiada. Párrafo II.- En los casos establecidos en el párrafo I de este artículo, la Corte de Casación se pronunciará sobre la carga de las costas relativas a las instancias ante los jueces del fondo y la sentencia implica ejecución forzosa.

28. En ese orden de ideas, esta Tercera Sala en virtud de los criterios jurisprudenciales arriba transcritos y los hechos evidenciados advierte que el tribunal a quo no verificó ni fundamentó en su sentencia las condiciones jurídicas que justificaban la admisión, en primer orden, de la revisión por causa de fraude. En efecto, omitió valorar los hechos del caso y los elementos probatorios aportados, los cuales constan descritos en la propia sentencia y evidencian que los aspectos relativos a la posesión fueron objeto de amplio debate entre las mismas partes, respecto del mismo objeto y sobre la base de argumentos sustancialmente coincidentes. Además, sobre dichos aspectos se interpusieron recursos sucesivos, lo que revela el incumplimiento de los criterios jurisprudenciales exigidos para la procedencia de la revisión.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío 29. Esta deficiencia genera los vicios invocados por la parte recurrente en violación al debido proceso y la seguridad jurídica, este último por violación a la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que esta Tercera Sala, en virtud de ser la materia de saneamiento de un asunto de orden público, procede suplirlo de oficio. En consecuencia, procede casar por supresión y sin envío la sentencia impugnada, en virtud del artículo 37 arriba señalado, por no quedar nada que juzgar y, sin necesidad de analizar los demás medios de casación propuestos.

30. Conforme con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 55 de la ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, en casación puede, además, compensarse las costas, como ocurre en el presente caso, cuando el recurso de casación fuere decidido exclusivamente por un medio o solución suplido de oficio por la Corte de Casación.

VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0588381 Recurrente: y compartes sin envío FALLA PRIMERO: CASA por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia núm. 2025-0123 de fecha 22 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Kr.