Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia núm. 2024-0348 de fecha 16 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm. 2025-R0569281 Recurrente: Recurrido Materia: Tierras Decisión: Rechaza y compartes y compartes SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm. 2025-R0569281 Recurrente: Recurrido Materia: Tierras Decisión: Rechaza y compartes y compartes SCJ-TS-25-3804 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia núm. 2024-0348 de fecha 16 de diciembre de 2024 dictada por el Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm. 2025-R0569281 Recurrente: Recurrido Materia: Tierras Decisión: Rechaza y compartes y compartes Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Dres.
y , actuando como abogados constituidos de , […], y , .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y , […], mediante memorial depositado en fecha 11 de julio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión del proceso de saneamiento iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados dentro del ámbito de la parcela núm. 176, DC. núm. 3, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, a requerimiento de , […], y Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , […], el Tribunal de Tierras de Jurisdicción , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm. 2025-R0569281 Recurrente: Recurrido Materia: Tierras Decisión: Rechaza y compartes y compartes Original de Cotuí dictó la sentencia núm. 2023-0194 de fecha 20 de junio de 2023, que aprobó los referidos trabajos, ordenó el registro del derecho de propiedad de la parcela núm. 60, en la siguiente proporción: 25% del total de 93,010.75 Mts2., equivalente a 23,252.68 Mts2., una parte a favor del agrimensor Eurípides Javier y la otra parte al Lcdo. dividido de la siguiente manera: 8.33% equivalente a 7,750.89 Mts2., a favor de Eurípides Javier ; 16.66% equivalente a 15,501.79 Mts2., a favor del Lcdo. ; 75% equivalente a 69,758.07 Mts2., dividido para cada uno 11,626.34 Mts2., a favor de , […], y .
5. La precitada decisión fue objeto de un recurso de revisión por causa de fraude interpuesto por , y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2024-0348 de fecha 14 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoge en cuanto al fondo el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto el 24 de Noviembre del 2024, contra la sentencia de saneamiento marcada con el No. 2023/0194 emitida el 20 de junio del 2023, por el tribunal de tierras de jurisdicción original de Cotuí, Prov. Sánchez Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm. 2025-R0569281 Recurrente: Recurrido Materia: Tierras Decisión: Rechaza y compartes y compartes Ramírez, que dio origen a la parcela No. 587, con un área de 93,010.75 Mts2, cuya parte accionantes son los señores: , Y , por intermedio de su abogado constituido y apoderado Lic.
versus los señores , ABREY, […], por las motivaciones que anteceden. SEGUNDO: Acoge las conclusiones al fondo vertidas por la parte demandante, expuestas por intermedio de su abogado en la audiencia celebrada el 30 de octubre del 2024, por los motivos dados.
TERCERO: Rechaza las conclusiones de la parte demandada, vertidas a través de su abogado, en la referida audiencia, por los motivos expuestos.
CUARTO: Ordena el aniquilamiento de la sentencia de saneamiento de la parcela no.
87 con un área de 93,010.75 mts2, ubicada en el paraje el Higo de Zambrana, del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, por las razones dadas. QUINTO: Ordena la celebración de un nuevo juicio del saneamiento de la referida parcela, con todas las provisiones procesales que el caso amerita, e incluso dando participación a los hoy demandantes, por las motivaciones que anteceden. SEXTO: Ordena al secretario general de este tribunal remitir copias de la presente decisión a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para que tome conocimiento y los fines que estime pertinentes, por igual al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, Provincia Sánchez Ramírez, a fin de celebrar un nuevo juicio respecto del inmueble de que se trata, y en virtud de lo dispuesto en el ordinal Cuarto del dispositivo de esta decisión; una vez compruebe el carácter firme de la presente” (sic).
Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm. 2025-R0569281 Recurrente: Recurrido Materia: Tierras Decisión: Rechaza y compartes y compartes III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Incorrecta e indebida aplicación del artículo 21 de la Ley 108-05 de Registro de Inmobiliario. Segundo medio: Violación al artículo 22 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Tercer medio: Falta de base legal y la sentencia impugnada carece de motivos, violación del art. 141 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 8. La parte recurrida en su memorial de defensa plantea, de manera principal, la nulidad del acto de emplazamiento, y como consecuencia de ello, que se declare inadmisible el recurso de casación, sustentado en lo siguiente: a) por haberse notificado fuera del plazo previsto en el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación ; b) por no contener exhortación a comparecer ante la Suprema Corte de Justicia, conforme lo establecido en el artículo 20 de Av.
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9. Como los anteriores pedimentos tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a) En cuanto a la nulidad del acto por notificación del recurso de casación fuera de plazo 10. Según el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará ato de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito.
11. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad Av.
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12. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la normativa indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
13. En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2025, siendo por consiguiente el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento el 27 de junio de 2025. Sin embargo, conforme se extrae del memorial de defensa la parte recurrente cumplió con la obligación de emplazar a la parte recurrida, la cual recibió el acto núm. 0771/2025 de fecha 30 de junio de 2025, instrumentado por el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez; dicho acto cumplió su objetivo de poner a la parte recurrida en conocimiento del recurso y emplazarla a constituir abogado y depositar Av.
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14. A este respecto, el artículo el artículo 88 de la Ley núm. 2-23 establece: Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada, motivos por los cuales se rechaza el incidente planteado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
b) En cuanto a la nulidad del acto por falta de exhortación a comparecer ante la Suprema Corte de Justicia 15. El artículo 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación dispone, entre otras cosas, que El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: …10) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.
16. En cuanto a la causa de nulidad invocada, si bien del indicado artículo se desprende que la omisión de dichas formalidades está prescritas a pena de Av.
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VI. Sobre el interés casacional 17. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si este cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
Av.
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19. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av.
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20. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad3.
21. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia4.
22. En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido que, en su primero y segundo medios, alega incorrecta aplicación de los artículos 21 y 22 de la Ley 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
3 SCJ, Tercera Sala, sent. SCJ-TS-24-1148, de 28 de junio 2024, BJ. 1363.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. SCJ-TS-24-1145, de 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av.
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23. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente expone textualmente, lo que se transcribe a continuación: “…del análisis de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, al emitir el fallo y ordenar el aniquilamiento de la sentencia de saneamiento de la parcela No. 87 con un área de 93,010.75 mts2, ubicada en el paraje el Higo de Zambrana, del Municipio de Cotui, Provincia Sánchez Ramírez, hizo una incorrecta e indebida aplicación del artículo, 21 de la Ley 108-05 de Registro de Inmobiliario, violentando las disposiciones contenidas en el mismo, en virtud Av.
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.1141. Pags. 238-245). Sin embargo, al hacer un simple examen de los legajos del expediente. En consecuencia, ante la ausencia de evidencia clara y convincente para establecer la existencia de fraude en el proceso de saneamiento por parte de las partes recurrentes, el tribunal a-quo y en virtud del efecto devolutivo debió rechazar dicha demanda” (sic).
24. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se limita a expresar que el tribunal a quo no realizó una debida ponderación de las pruebas, sin indicar de manera precisa cuáles medios de prueba dejaron de ser valorados ni en qué medida dicha omisión habría tenido incidencia en la decisión impugnada, lo que impide a esta Tercera Sala verificar la materialización de los agravios invocados, dejándolos carentes de contenido ponderable.
Av.
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26. En ese orden, la parte recurrente se ha limitado a indicar agravios sin establecer cómo estos se han materializado en la sentencia impugnada, de manera precisa y certera, determinándose que los alegatos descritos en el medio de casación analizado son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de desarrollo ponderable, razón por la cual se declara inadmisible, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero 2023, sobre Recurso de Casación.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.
6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm. 2025-R0569281 Recurrente: Recurrido Materia: Tierras Decisión: Rechaza y compartes y compartes 27. Apunta la parte recurrente en su segundo medio de casación, textualmente lo siguiente: “Del estudio de los diferentes documentos depositados y aportados ante las distintas instancias, por la parte recurrida señores: , Y , se evidencia que estos no aportaron pruebas que demuestren la posesión que alegaron tener sobre los terrenos saneados mediante sentencia No. 2023/0194 emitida el 20 de junio del 2023, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotui, Provincia Sánchez Ramírez, que dio origen a la parcela No. 587 con un área de 93,010.75 mts2.- A pesar de lo anteriormente expuesto, el Tribunal a-quo, decidió acoger el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto el 24 de noviembre del 2024, en contra de la sentencia No. 2023/0194 emitida el 20 de junio del 2023, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotui, Provincia Sánchez Ramírez, que dio origen a la parcela No. 587 con un área de 93,010.75 mts2, cuya parte accionante son los señores: , Y , violando así el principio consagrado en el artículo 22 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario el cual establece que: Pruebas de la Posesión, Se admite todo medio de prueba sobre la posesión, pero la sentencia que adjudique la propiedad no puede fundarse únicamente en la prueba testimonial, pudiendo el juez ordenar cualquier otra medida complementaria” (sic).
28. Del examen del referido medio se comprueba que la parte hoy recurrente se ha limitado a enunciar agravios contra la parte recurrente en apelación ahora recurrida en casación, y no así contra la sentencia ahora impugnada marcada con el núm. 2024-0348 de fecha 16 de diciembre de 2024 dictada por Av.
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29. En ese sentido se impone precisar que la jurisprudencia pacífica ha establecido que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso…8; que como los agravios invocados en el medio examinado no están dirigidos contra la sentencia objeto del presente recurso de casación, sino contra la parte ahora recurrida en casación, procede declarar inadmisible el medio examinado.
30. Para apuntalar un aspecto de su tercer medio de casación, la parte recurrente aduce, en esencia, que el tribunal a quo acogió el recurso de revisión por causa de fraude de que estaba apoderado, sin constatar que en el proceso de saneamiento se observaron todas las prerrogativas legales.
31. De lo anterior, esta Tercera Sala advierte que la parte recurrente se limita a enunciar de manera genérica presuntas violaciones en el proceso de saneamiento, sin desarrollar razonamientos jurídicos ni identificar cuáles prerrogativas legales habrían sido incumplidas por el tribunal a quo, como alega. Conforme a la jurisprudencia constante de esta Tercera Sala, la sola enunciación de agravios, sin indicar las normas jurídicas presuntamente SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-23-1484, 15 de diciembre 2023, BJ. Inédito.
Av.
esq.
Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm. 2025-R0569281 Recurrente: Recurrido Materia: Tierras Decisión: Rechaza y compartes y compartes transgredidas, impide su valoración9. Por igual hemos sostenido que la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias10.
Por tanto, el aspecto del medio bajo estudio debe ser declarado inadmisible debido a la falta de contenido ponderable.
32. Por último sostiene la parte recurrente en los demás aspectos de su tercer medio, que el tribunal a quo incurrió en falta de motivación al omitir la debida exposición de los hechos, motivación y fundamentos de derecho que permitieran verificar la correcta aplicación de la ley.
33. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “El propósito de interponer un recurso de revisión por causa de fraude, en esencia lo que busca es proteger la regularidad del proceso de saneamiento, evitando así el fin esencial y de orden público de dicho proceso, que no es más que atribuir al verdadero dueño el derecho de propiedad y los derechos reales accesorios principales sobre el inmueble objeto de saneamiento; hecha esta introducción como punta del iceberg de la acción que se nos apodera, es de provecho para determinar la procedencia o no de la misma, valorar, sondear y examinar las declaraciones vertidas por las partes instanciadas así como por los testigos, y de ahí establecer la ocurrencia o no del fraude que os impetran los demandante; en la audiencia celebrada el 13 de agosto del 2024, este órgano arbitral celebro medida de instrucción, exponiendo en ella en primer SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-22-0192, 28 de enero 2022, BJ. 1334 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017, BJ. 1279 Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm. 2025-R0569281 Recurrente: Recurrido Materia: Tierras Decisión: Rechaza y compartes y compartes lugar en calidad de parte el señor , de sus amplias declaraciones son connotadas la siguientes versiones: “yo estoy aquí, porque tengo un terreno y supuestamente el mismo era del Estado, pero ya no, siempre he estado ahí, en mi propiedad, todo lo que tengo está ahí, como cacao, víveres, guineo, plátanos, tengo más o menos 35 años en el terreno, entonces hay unos señores al lado mío y Yo, no sabía que ese terreno era de ellos, fui los otros días y vi que tenían una trocha , como que lo deslindaron, baje para adelante y dije Dios mío y que sería esto?, será que quieren mi tierra, habrá que investigar, cuando lo hice me dijeron que supuestamente habían sacado papeles a eso, dije que no podían hacerlo, eso es mío, ahí yo crie mi familia, me criaron a mí y al papa mío, nadie nunca ha ido a reclamar, como aparecen ahora. Se le cuestiono si conocía a los señores , […], Y , respondiendo que conoce y se a tratado con varios de ellos, ocupo más o menos 80 o 85 tareas, que aparte de el ocupan los señores Y , que su tierra esta cercada a 4 cuerdas de alambre, el terreno está situado en el paraje el Zambrana, Cotui, que en el caso de los SARANTES, ellos son colindantes, que a dichos terrenos llego primero que los Sarantes, al preguntarse si vio el letrero que pone el agrimensor cuando va a medir, mostrándole una fotocopia del mismo, este respondió, no me lo de a leer que no se deletrea, me cogieron tierra de la mía, cuando los Sarantes midieron e hicieron la trocha por eso me di cuenta, hasta me quille; estando trancado lo mío con alambre a 4 hilos se metieron sin mi permiso e hicieron lo del título, por otro lado nunca fui notificado por nadie. Luego pasamos a escuchar uno de los demandados, el señor , el cual sostuvo lo siguiente; “Que el inmueble está situado en el paraje el Higo, que no se acuerda el numero de la parcela, cuando se le pregunto cuanto tiempo tienen ahí, en el terreno, este respondió: eso ha sido de ese señor, de , eso tiene años y años que ha sido de él, él de Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm. 2025-R0569281 Recurrente: Recurrido Materia: Tierras Decisión: Rechaza y compartes y compartes sanear que hiciera el agrimensor actuante, ya que cuando iba a realizar los mismos debió cerciorarse de quienes tenían un ocupación útil para prescribir, quienes habían sembrado los frutos mayores dentro del inmueble, en especial el cacao, ya que ambos litigantes se acreditan el haberlo hecho, y en la instrucción que realizara el tribunal a quo en el saneamiento no se vislumbra con certeza a quien real y efectivamente pertenecen, pero aún más contundente son las declaraciones vertidas en esta alzada tanto por los demandantes y los demandados quienes se atribuyen simplemente haberlo hecho: por otro lado el testigo audicionado en este tribunal, sostuvo con firmeza que el terreno saneado es propiedad de los hoy demandantes, en virtud de las declaraciones que se hicieron constar precedentemente, de lo anterior se desprende que los reclamantes en el saneamiento hicieron omisión de datos importantes que dieran la oportunidad al tribunal de primer grado, hacer una exhaustiva instrucción, supliendo por su papel activa en el saneamiento todas las medidas necesarias a fin originar un inmueble afianzado en la seguridad jurídica, y que no haya la menor duda del o los reclamantes, y por todo lo anterior esta alzada arriba a la convicción que el saneamiento impugnado hubo reticencia por parte de los reclamantes, cuyo efecto de no decir sino en parte, o de dar a entender claramente, y de ordinario con malicia, que se oculta o se calla algo que debiera o pudiera decirse, porque frente a una situación jurídica como la de la especie; por lo que es procedente ordenar el aniquilamiento del proceso de saneamiento que dio origen a la parcela de que se trata, debiendo iniciarse un nuevo saneamiento con amplia publicidad, donde participen los instanciados en esta acción recursiva y todo aquel que entienda tener interés legítimo; por lo que es procedente ordenar un nuevo saneamiento y designar al juez natural donde geográficamente está ubicado el terreno para que conozca nuevamente el mismo…” (sic).
34. En relación a los vicios invocados, relativo a la falta de motivación por la supuesta omisión en la debida exposición de los hechos y fundamentos de Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm. 2025-R0569281 Recurrente: Recurrido Materia: Tierras Decisión: Rechaza y compartes y compartes derecho, resulta preciso indicar, que de conformidad con el artículo 98 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria todas las decisiones de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria deben contener… e) Nombre de las partes y sus generales; f) Conclusiones de las partes; g) Enunciación de las pruebas documentales depositadas por las partes; h) Identificación del o de los inmuebles involucrados; i) Nombre del juez ponente, cuando aplique; j) Enunciación de la naturaleza del proceso al que corresponde la decisión; k) Relación de hechos; l) Relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda; m) Dispositivo… 35. En ese sentido, esta Tercera Sala ha sostenido que, en principio, una sentencia carece de motivos cuando no esclarece los puntos esenciales en relación con los alegatos y cuestiones de hecho planteados por las partes en litis o motu proprio11.
35. En ese sentido, la parte recurrente se limita a afirmar que la sentencia impugnada carece de motivación, alegando que el tribunal a quo omitió la debida exposición de los hechos y de los fundamentos jurídicos que permitieran verificar la correcta aplicación de la ley. Sin embargo, del examen de la decisión recurrida se constata que, contrario a lo alegado, esta contiene una exposición suficiente de los hechos y de los motivos que la sustentan, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 98 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Por tanto, procede SCJ, Tercera Sala, sent. SCJ-TS-24-1935, de 30 de septiembre 2024, BJ. 1363.
Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm. 2025-R0569281 Recurrente: Recurrido Materia: Tierras Decisión: Rechaza y compartes y compartes desestimar el aspecto del medio bajo estudio, y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
36. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia núm. 2024-0348 de fecha 16 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av.
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Santo Domingo, R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm. 2025-R0569281 Recurrente: Recurrido Materia: Tierras Decisión: Rechaza y compartes y compartes SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
am Av.
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