Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00542, de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Casa SCJ-TS-26-0216 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por los sucesores de , […], Mélida de Jesús ; sucesores de : , […], y Jacqueline, todos de apellidos , contra la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00542, de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de mayo de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos de los sucesores de , […], Mélida de Jesús ; sucesores de : , […], y Jacqueline, todos de apellidos .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 3 de junio de 2025, en secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. En este recurso de casación figuran como parte correcurrida , […], Plinio Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes , […], quienes no han depositado memorial de defensa.
4. Mediante dictamen de fecha 4 de diciembre de 2025, suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
II. Antecedentes 5. En ocasión de un proceso de saneamiento a requerimiento de los sucesores de , […], y todos de apellidos Rodríguez Martínez; , […], Laura y todos de apellidos , este último a quien le sucede , con relación a la parcela núm. 19, porción C, distrito catastral núm. 9, municipio y provincia Santiago Rodríguez, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi dictó la sentencia núm. 20080367, de fecha 26 de mayo de 2008, la cual ordenó el cierre del expediente núm. 236-2005-0024 y el archivo definitivo del mismo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes 6. La precitada decisión fue recurrida en apelación por: a) sucesores de y : Mélida de Jesús ; b) sucesores de : , y , todos de apellidos Rodríguez Martínez; c) sucesores de : , […], y , todos de apellidos ; y d) sucesores de : , quien, a su vez, sucede a ; dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 20110018, de fecha 6 de diciembre de 2010, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.
7. La referida decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por: 1) los sucesores de y , […], Mélida de Jesús , y sucesores de , […], y Jacqueline, todos de apellidos , decidido mediante sentencia núm. 881 de fecha 6 de diciembre de 2017, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes Corte de Justicia, que casó la sentencia recurrida disponiendo su envío ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
8. En ocasión del referido envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00542 de fecha 30 de octubre 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ORDENA, de oficio, la adjudicación de estos derechos a favor del Estado Dominicano. SEGUNDO: ORDENA a la secretaria de los despachos judiciales, de este departamento proceder con la publicidad de esta sentencia conforme lo dispuesto en la Ley 108-05, conforme lo dispuesto en su artículo 71, cuando la misma haya adquirido carácter firme, proceder a comunicar a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del departamento correspondiente y al Registro de Títulos a los fines de lugar.
TERCERO: COMISIONA un ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria, a fin de que notifique la presente decisión, a las partes, a los fines de que puedan conocer lo decidido” (sic).
III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al artículo 60 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Segundo medio: Violación al debido proceso y derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 10. Tratándose, en la especie, de un segundo recurso de casación esta Sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan, esto así, conforme con las disposiciones del artículo 6, numeral 4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el cual dispone que la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia....conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
11. En ese sentido, la sentencia núm. 881 de fecha 6 de diciembre de 2017 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dispuso la casación de la sentencia núm. 20110018 de fecha 6 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, sobre la base de los motivos siguientes: “…Considerando, que el incumplimiento de la motivación clara y precisa de las decisiones entraña de manera ostensible la violación al derecho de defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, lo cual conlleva inexorablemente la nulidad de la sentencia, la cual puede pronunciarse aun de oficio, por el tribunal apoderado de la misma por la vía recursiva de que se trate; que en ese contexto, es evidente como alegan los recurrentes en el medio que se pondera, que la sentencia impugnada acusa un manifiesto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes déficit motivacional que la convierte indefectiblemente en un acto inexistente, por consiguiente, procede casar la sentencia impugnada, por falta de base legal, y ordenar la casación, con envío; dada que la escasa justificación externada por los jueces, impide a esta Suprema Corte de Justicia cumpla con su rol de determinar si se ha hecho una aplicación adecuada del derecho, pues la misma solo da cuenta de que estaba apoderada de un recurso de apelación, pero no recogen siquiera de manera sucinta, los medios o agravios externados por los recurrentes en su recurso de apelación; que ha sido criterio constante, que solo cuando en la sentencia recurrida se cumple con esta exigencia, es que se puede poner en condiciones a la Suprema Corte de Justicia en materia de casación comprobar, si se ha hecho una correcta calificación de los hechos y si a los mismos se les aplicó correctamente el derecho, además cuando se cumple con estos presupuestos, permite a esta alzada establecer si los medios propuestos en el recurso, son los mismos medios en derecho discutido ante los jueces de fondo” (sic).
12. Apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central del para conocer nuevamente el recurso de apelación contra la sentencia núm. 20080367 de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Montecristi, producto de la casación arriba descrita, el tribunal a quo luego de dar cumplimiento a los criterios que dieron origen a la primera casación, valoró el fondo de la causa, y bajo su propio criterio ordenó, de oficio, la adjudicación de los derechos reclamados en saneamiento a favor del Estado dominicano.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes 13. En ese tenor, los actuales recurrentes impugnan nuevamente en casación la sentencia dictada por la alzada, bajo los fundamentos de violación al debido proceso, derecho de defensa, entre otros vicios.
14. Lo anteriormente expuesto pone en relieve que no existe similitud entre el objeto de la impugnación en el segundo recurso de casación que nos apodera y los aspectos debatidos en el primer recurso, en tanto respecto del primer recurso de casación se planteó una falta de base legal, falta de motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, entre otros; mientras que el presente caso los medios de casación invocados se dirigen a las controversias y hechos de la causa que originaron el fallo ahora impugnado, por lo que los puntos controvertidos que fundamentan el presente recurso difieren sustancialmente de aquellos aspectos de derecho previamente analizados, lo que justifica su admisión para ser evaluados por esta Tercera Sala. En consecuencia, al no coincidir con los argumentos previamente examinados, es procedente que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se declare competente para conocer y resolver el presente recurso de casación.
V. Sobre el defecto de la parte correcurrida 15. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte correcurrida Romerico Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes , […], y , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 20231.
16. En ese contexto, en el expediente reposan los actos núms. 430-2025 y 00526-2025 de fechas 14 y 17 de mayo de 2025, respectivamente, instrumentados por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago Rodríguez, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida más arriba indicada; que, en ese sentido, esta Tercera Sala observa el traslado realizado a la Avenida Duarte núm. 352, municipio Mao, provincia Valderde, donde el ministerial indica es el domicilio de , el cual fue recibido por en su calidad de hermana del recurrido; por otro lado, se evidencian los siguientes traslados: a) a la Sección Maguana (El Cruce), paraje zona rural municipio Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez en la casa núm. 43 que es donde se señala como domicilio de , acto recibido por la propia persona; b) Sección Maguana 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes (El Cruce), paraje zona rural municipio Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez en la casa sin número, donde tiene su domicilio , acto recibido por en calidad de cuñado; c) Sección Maguana (El Cruce), paraje zona rural municipio Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez en la casa núm. 14, donde se encuentra domiciliado , recibido por Evelio Gómez en calidad de hijo del recurrido; d) Sección Maguana (El Cruce), paraje zona rural municipio Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez en la casa núm. 56, donde indica el ministerial reside , acto recibido por su persona.
17. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y, hasta el momento la parte correcurrida , […], no han realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararlas en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. Sobre el interés casacional 18. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si se cumple con los requisitos exigidos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
19. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
20. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.
21. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintos y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad4.
22.Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de 3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
4 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia5.
23. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
24. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, son del tipo que originan un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su segundo medio de casación violación del debido proceso y derecho de defensa art. 69 de la Constitución; mientras, que por otro lado, en su primer medio de casación plantea asuntos cuya naturaleza es del tipo que genera un interés casacional objetivo al argumentar violación al artículo 60 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario.
5 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes VII. Sobre el recurso de casación En cuanto al medio de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno 25. Para apuntalar el segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en la violación del artículo 69 de la Constitución, relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no observar las formalidades propias del procedimiento de saneamiento.
Señala que, conforme al principio de contradicción, las partes deben contar con la oportunidad de exponer sus argumentos y controvertir las pruebas presentadas; sin embargo, en la tramitación del proceso, la alzada omitió pronunciarse sobre diversos pedimentos formulados, sin reservar el fallo ni fijar fecha para una audiencia posterior, lo que impidió el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
26. Asimismo, indica que el tribunal a quo no declaró formalmente cerrada la etapa de presentación de pruebas ni abrió o clausuró la fase de conclusiones sobre el fondo, lo que privó a las partes de presentar sus alegatos finales. Tal omisión constituye una violación grave al principio de legalidad procesal, al desconocer las etapas esenciales del procedimiento.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes 27. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que en virtud de la casación con envío dispuesta por esta Tercera Sala mediante sentencia núm. 881 de fecha 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central instruyó el presente proceso de saneamiento litigioso; b) que dentro del proceso de instrucción realizado ante la referida corte se evidencia la realización de diversas audiencias entre ellas la de fecha 27 de abril de 2022 en donde las partes concluyeron al fondo, así como la reapertura del proceso mediante nueva audiencia realizada en fecha 7 de febrero de 2024 otorgada por el tribunal con la finalidad de que , y compartes, aportaran medios probatorios de posesión; c) la audiencia mencionada fue aplazada para el 19 de junio de 2024, en atención a una solicitud de inspección del terreno en litigio, la cual fue objeto de oposición. En dicha audiencia, el tribunal a quo se pronunció en los siguientes términos: …A tales fines se celebraron las audiencias de la fecha fijada en la que comparecieron los representantes de los reclamantes, se aplaza a los fines de realizar inspección, sín contradicción de parte, para el 19 de junio de 2024. En esa nueva data el órgano judicial, tuteló la comparecencia de las partes y se presentó una objeción a la inspección dispuesta, frente a la actitud negligente, de parte solicitante. Quedando este tribunal pendiente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes de pronunciarse en ese sentido. Así como de los reclamos de fondo. TRIBUNAL: ÚNICO: Otorga a favor de la parte recurrente el plazo de 20 días a los fines de ampliar la justificación de las conclusiones que han sido vertidas en el plenario, vencido el plazo inicia un plazo simultaneo a favor de los recurridos y los intervinientes voluntarios de 20 días, vencidos ambos plazos el expediente queda en estado de ser fallado…; d) que posterior a lo señalado, el tribunal a quo procedió a decidir el fondo ordenando de oficio la adjudicación del inmueble solicitado a favor del Estado dominicano en la forma que consta en la sentencia núm. 0031-TST-23023-S-00542 de fecha 30 de octubre de 2024, siendo esta decisión objeto del presente recurso de casación.
28. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “…12) Que valorados los hechos se advierte en ese sentido, que siendo el saneamiento asunto de orden público e interés social, es útil y válido todo ejercicio que procure un adecuado proceso para sanear los titulos que amparan los derechos inmobiliarios, que resultaran respaldados por el Estado dominicano, base de programas de planificación y desarrollo, pues impacta todas las áreas de que hacer social. Se verifica que no ha habido, por parte de los reclamantes ninguna acción concreta, en estos más de veinte años, a los fines de definir en buen derecho los reclamos presentados, aspecto que como hemos dicho detiene el desarrollo social y limita una correcta planificación de las políticas públicas del Estado.13) Que, en consideración de lo expuesto, el legislador ha dispuesto en materia de saneamiento qué es, cómo se ejecuta, quién o quiénes pueden solicitarlo y, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes particularmente, en su artículo 26, párrafo V, expresa que termina con sentencia de adjudicación, existiendo como única lógica posible, la anulación o cancelación de mensura que transgreda el derecho previamente reconocido o afecte derechos amparados en normativa particular (áreas protegidas, derechos del dominio público etc.), circunstancias que no corresponden a este caso; contrario a ello, forman parte de derechos amparados en programas que procuran su impulso y desarrollo, en razón de la ubicación en zona fronteriza, por simbolizar seguridad e integridad del Estado, asistencia para estrategia social que conduce a estabilidad y sustento de planificación y desarrollo… 16) Tras un exhaustivo análisis del expediente, este colegiado ha determinado que los señores... han estado en posesión de los bienes en cuestión. Sin embargo, debido a ciertas formalidades que requieren erogación de fondos, como la mensura necesaria para individualizar el polígono en posesión, no han podido obtener un reconocimiento favorable en relación con su reclamo de usucapión o prescripción adquisitiva en esta ocasión….19) Los tribunales tienen la responsabilidad de mantener una sensibilidad social,…, donde se postula que una sociedad justa se basa en dos principios fundamentales: la igualdad de libertades y la permisibilidad de desigualdades que beneficien a los más desfavorecidos. Así, el Estado debe adoptar un enfoque diferenciado, brindado asistencia a aquellos que, por su situación, se encuentren en desventaja respecto a otros miembros de la sociedad, para que puedan materializar la tutela de su derecho patrimonial y fundamental de propiedad. 20) por lo tanto, este colegiado remite a las partes al órgano estatal, Unidad Técnica Ejecutora de Titulación de Terrenos del Estado, con el fin de que allí reciban la asistencia necesaria para llevar a cabo las operaciones técnicas requeridas para cumplir con las formalidades legales pertinentes al amparo de lo antes señalado, tal como se ha expuesto anteriormente. Valiendo esta respuesta como principio probatorio de su ocupación” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes 29. Del análisis de los argumentos que sustentan los medios de casación examinados, así como del contenido de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala comprueba que el tribunal a quo incurrió en infracción procesal. Ello se verifica en el hecho de que, si bien dicho tribunal reservó pronunciarse sobre un medio incidental relativo a la solicitud de inspección, al momento de dictar sentencia no incluyó razonamiento alguno para acogerlo o rechazarlo, incurriendo así en la omisión denunciada.
30. No obstante la comprobación anterior, esta Tercera Sala advierte de manera oficiosa y en razón de tratarse de un proceso de saneamiento —el cual reviste carácter de orden público—, que el tribunal a quo al momento de decidir, no realizó una argumentación clara y precisa que justificara la adjudicación del inmueble en favor del Estado dominicano. Tampoco expuso de manera detallada las circunstancias técnicas ni el impedimento material que motivaron tal solución. Por el contrario, se limitó a una exposición general y ambigua que impide a esta Sala verificar si la decisión se fundamenta en hechos y en derecho que permitan validar la correcta aplicación de la ley.
31. Este análisis reviste especial relevancia, en tanto permite determinar, si a partir de los motivos expresados por el tribunal a quo, podía considerarse que la omisión señalada carecía de incidencia para generar una solución Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes jurídica distinta. Sin embargo, en el presente caso ello no puede advertirse, debido a la insuficiente motivación contenida en la sentencia objeto del recurso, al no exponer de manera clara, cuál es la situación material del inmueble que originó el rechazo de la reclamación de saneamiento a favor de los ahora recurrentes y ni las justificaciones relevantes y definitivas para la adjudicación al Estado para que este posteriormente gestione los procesos a favor de los reclamantes. Asimismo, se constata que el tribunal a quo omitió pronunciarse sobre la suerte de la sentencia de primer grado, objeto del recurso de apelación que le fue sometido, lo que conduce a concluir que la decisión impugnada se encuentra viciada por infracciones procesales sustanciales.
32. La jurisprudencia constante ha establecido que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes6.
33. Por su parte el Tribunal Constitucional ha establecido en cuanto a la caracterización de la omisión de estatuir, lo siguiente: …De lo así consignado concluimos que el vicio de la omisión o falta de estatuir está caracterizado por tres 6 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 9, 16 de octubre 2013, BJ. 1235, Primera Sala, sent. núm. 13, 5 de febrero 2014, BJ. 1239, sent. núm. 241, 31 de mayo 2013, BJ. 1230, sent. núm. 56, 17 de octubre 2012, BJ. 1223.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes elementos básicos: a) que al órgano jurisdiccional apoderado del conocimiento de una controversia se le haya hecho un pedimento formal respecto de la misma; b) dicho órgano no se haya pronunciado respecto de ese pedimento; y c) que no haya dado razones válidas que justifiquen esa falta u omisión7.., 34. Asimismo, se ha establecido jurisprudencialmente que la falta de motivos y de base legal supone que los motivos dados por el juez resultan insuficientes y no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se encuentran presente en la decisión8; por igual se indica que Las sentencias deben bastarse a sí mismas, en forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho que permitan a las partes involucradas en el litigio conocer cabalmente cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal9; que en el presente caso se configuran el vicios denunciados de omisión y violaciones al debido proceso, en razón de que el tribunal a quo no se refirió ni dio respuesta a la solicitud de inspección formulada oportunamente: Asimismo, que la motivación realizada por la corte no permite establecer los criterios en hecho y derecho que sustenten la adjudicación del inmueble reclamado al Estado 7 TC/0339/22, 26 de octubre 2022.
8 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 72, 30 de agosto 2015, BJ. 1256, pp. 774-782.
9 SCJ, Primera Sala, sent núm. 105, 30 de junio 2021, BJ. 1327, pp. 1033-1038, Tercera Sala, sent. núm. 51, 28 de abril 2021, BJ., 1325, pp. 4984-4993, sent. núm. 188, 16 de diciembre 2020, BJ. 1321, pp. 5499-5505.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes Dominicano; que en ese tenor y bajo las situaciones arriba advertidas, procede casar bajo los méritos descritos la sentencia impugnada.
35. El artículo 38 párrafo I de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, establece Si la sentencia es casada por vicios de forma, inobservancia del debido proceso y las reglas procesales, la Corte de Casación anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal de envío que deba subrogar al que se pronunció… lo que aplica en la especie.
36. Según el numeral 2 del artículo 55 de la referida ley, las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 236-2005-00024 Solicitud núm.: 2025-R0470603 Recurrente: y compartes FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00542, de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Kr.