Fallo
PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00226 de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en lo relativo a lo decidido respecto de los derechos de y envía el asunto, así delimitado, por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: Recurrido: y Materia: Tierras Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-26-0455 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de febrero de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación parcial interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025- S-00226 de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación parcial fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de septiembre de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .
2. En este recurso de casación figuran como parte recurrida Sánches y , quienes no han depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 3. En ocasión de un proceso de saneamiento iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados en relación con el inmueble identificado como designación catastral posicional núm. 07, con una extensión superficial de 177.43 mts2, municipio Bohechío, provincia San Juan, a requerimiento de con la oposición de Silvio Radahmés de los Santos y , actuando en calidad de reclamantes, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó la sentencia núm. 5 de fecha 31 de julio de 2023, que rechazó en cuanto al fondo la reclamación de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente y , aprobó los trabajos de mensura para saneamiento de y le adjudicó el derecho real de propiedad sobre la parcela, ordenando al Registro de Títulos de San Juan de la Maguana efectuar el registro del derecho de propiedad y la expedición del correspondiente certificado de título a su favor.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación de manera principal por y de manera incidental por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00226 de fecha 22 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado en fecha 7 de diciembre de 2023, por el señor , de generales que constan, representado por el Licdo. de generales que constan y el interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2023, por el señor , de generales que constan, representado por el Dr. y el Licdo. , en contra de la sentencia marcada con el número 5, dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la cual, a su vez, rechazó el saneamiento intentado por el señor , pero confirmó la mensura de saneamiento, adjudicando al señor designación catastral resultante; por haber sido interpuesto conforme Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente establece la norma inmobiliaria. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, los recursos de apelación descritos precedentemente; en consecuencia, CONFIRMA la citada sentencia impugnada, marcada con el número 5, dictada en fecha 31 de julio de 2023, por el Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, suprimiendo, en virtud del poder activo que posee el juez en esta materia, los ordinales CUARTO, literal A, QUINTO y SEXTO de dicha decisión, debido a que no debe persistir la resultante de una mensura hecha en un saneamiento cuya aprobación judicial no ha sido acogida; esto así, por las razones de hecho y de derecho planteadas en la parte considerativa de esta sentencia. CUARTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras: A) desglosar, si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente por las partes, previa comprobación de calidades y dejar copia certificada de los mismos en el expediente. B) proceder a la publicación de la presente sentencia” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación parcial los siguientes medios: “Primer medio: La falta de base legal y principalmente la falta de motivos, toda vez que el Tribunal a-qua, no motivo en nada la sentencia recurrida. Segundo medio: Contradicción de motivos y contradicciones entre los motivos y el dispositivo de la sentencia. Tercer medio: Contradicción de motivos y el fallo y desnaturalización de los hechos de la causa. Cuarto medio: Violación a la Constitución y la ley” (sic).
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer el presente recurso de conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte recurrida y 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte recurrida y , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-231.
1 La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo. Párrafo II.- La notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente. Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema & Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente 8. En ese contexto, en el expediente reposa el original del acto núm. 1361/2025 de fecha 2 de octubre de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, consignando que realizó el siguiente traslado: a la calle 27 de febrero, esq. Santomé, casa. s/n, distrito municipal , municipio Bohechio, provincia San Juan de la Maguana, a fin de notificar a , y, una vez allí, habló personalmente con su requerido, quien recibió el acto y le manifestó tener calidad y capacidad para recibir actos de esta naturaleza.
9. Por igual, en el expediente reposa el original del acto núm. 1362/2025 de fecha 2 de octubre de 2025 instrumentado por el mencionado ministerial, consignando que realizó el siguiente traslado a la de la Maguana, a fin de notificar a , manifestando que el acto fue recibido por su requerido, quien le dijo tener calidad para recibir actos de esta naturaleza.
10. En vista de que los referidos actos de emplazamiento cumplieron con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y, hasta el momento, la parte recurrida y Abraham Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente Sánchez, no han realizados las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararlos en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. Sobre el interés casacional 11. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
12. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
13. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.
14. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho 3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad4.
15. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia5.
16. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
17. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya 4 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
5 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente naturaleza, por un lado, es del tipo que origina un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su primer y segundo medios, así como algunos aspectos de su tercer medio de casación falta de base legal, falta de motivación (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil), contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, y desnaturalización de los hechos y de la causa; mientras que, por otro lado, plantea medios cuya naturaleza es del tipo que genera un interés casacional objetivo, al argumentar en su cuarto medio de casación violación al artículos 51 de la Constitución dominicana y de la ley.
VII. Sobre el recurso de casación parcial En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
18. Para apuntalar su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en contradicción entre los motivos y el dispositivo, al reconocer en sus consideraciones que Silvio Radhames de Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente los adquirió el inmueble mediante acto de venta de fecha 14 de febrero de 2000, suscrito con , que ha mantenido una ocupación continua e ininterrumpida y que los actos de transferencia invocados no han sido impugnados judicialmente, elementos que el propio tribunal consideró suficientes para descartar las pretensiones de adjudicación formuladas por otros reclamantes; que, no obstante tales comprobaciones, decidió confirmar la sentencia de primer grado y, simultáneamente, suprimir los ordinales cuarto, literal A, quinto y sexto de dicha decisión, lo que tuvo por efecto eliminar la adjudicación del inmueble a su favor, sin que tal supresión se desprenda de manera lógica, necesaria y coherente de las consideraciones expuestas en su decisión; que la contradicción advertida entre los motivos y el dispositivo de la sentencia impugnada constituye un vicio que justifica su casación parcial, limitada exclusivamente al aspecto del fallo que suprime los ordinales de la sentencia de primer grado relativos a la adjudicación del inmueble.
19. La valoración del medio de casación requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella citados: a) que en virtud de un proceso de saneamiento iniciado a requerimiento de , con la oposición de y Silvio Radhamés Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente , quienes también reclamaron el derecho de propiedad del inmueble, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana dictó la sentencia núm. 5 de fecha 31 de julio de 2023, mediante la cual rechazó la reclamación realizada por y , y ordenó el registro del derecho de propiedad sobre parcela reclamada a favor de , sosteniendo que este último adquirió el inmueble de , mediante acto de venta de fecha 14 de febrero de 2000, quien a su vez justificó su derecho en la compra realizada a ; b) que y , inconformes con esa decisión, de manera separada recurrieron en apelación, recursos que fueron rechazados y decididos mediante la sentencia ahora impugnada en casación, la cual además, suprimió los ordinales cuarto, literal A, quinto y sexto de dicha decisión.
20. Para fundamentar su decisión en cuanto a los agravios propuestos en el medio objeto de estudio, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “12. Estudiado el expediente, se comprueba que las pruebas aportadas durante la instrucción de la causa, evidencian contradicciones que imposibilitan prescribir adquisitivamente. Las partes han aportado Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente documentaciones contradictorias, tanto testimoniales como documentales. Y, según los términos fijados en la sentencia apelada, el tribunal de jurisdicción original realizó un descenso y no pudo constatar en cuanto a los derechos que reclama el señor , la posesión del inmueble, ni el tiempo requerido. 13. Que además se pudo comprobar que, el espacio donde figuraba edificado el Liceo Secundario en el 1998, casa edificada por el señor , y que hoy nos ocupa en este saneamiento; está fuera del área donada a , en la colindancia este. 14. Que si bien, en cuanto el señor , se comprobó ha poseído el área que hoy se discute y edificó la mejora que figura, sin objeción de nadie y se mantuvo en ocupación como dueño, sin objeción de ningún pariente, de modo que le permitió alquilar y luego dispuso vender inmueble; no menos cierto es que, como ha establecido el juez de jurisdicción original, no puede pretender el reclamante, señor , adjudicarse un inmueble que vendió al Dr. en el año 1998, y que este le vendió dos años luego al señor quien ha mantenido ocupación ininterrumpida hasta el día de hoy, amparando en un contrato de venta donde adquiere posteriormente y que los que le venden no tenían calidad sobre la porción, ya que la misma había sido vendida por el señor en el 1998 y que en el expediente no consta que dichos contratos hayan sido impugnados por decisión judicial. 15. Considerando las características propias de esta materia, el reclamo debe estar debidamente fundamentado y coherentemente documentado. No obstante, como ha señalado el tribunal a-quo, la reclamación de adjudicación, por parte de , no contiene suficientes elementos de convicción que permitan concluir que la posesión invocada cumple con los requisitos legales. De hecho, el tribunal de jurisdicción en ejercicio de su rol activo se trasladó al terreno en cuestión y, al realizar una inspección, constató que la posesión alegada resultaba incierta.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente Lo cual, luego de revisar el caso nuevamente, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, es confirmado por esta alzada, por lo que procede rechazar la pretensión de adjudicación de derechos sometida por la parte recurrente.
16. Por lo que en cuanto a la adjudicación realizada a favor del señor , la misma será revocada por las razones que acabamos de exponer”. (sic).
21. Es jurisprudencia constante que La contradicción de motivos puede existir tanto entre los razonamientos justificativos de la decisión como entre estos y el dispositivo de dicho acto jurisdiccional. Para que se justifique la casación por incurrirse en el vicio de contradicción de motivos es necesario que la motivación haga inconciliables los fundamentos en que descansa la decisión adoptada por el juez6; Asimismo se ha señalado que, para que se configure la contradicción de motivos es necesario que las afirmaciones que se pretendan contradictorias sean de forma tal que la existencia de una excluya o aniquile la posibilidad o existencia de la otra7.
22. En virtud de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y del examen de la sentencia impugnada, se comprueba que el tribunal a quo, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por y Abrahám Sánchez, desarrolló una motivación en la que reconoció de manera expresa la ocupación material y los derechos reclamados por Silvio 6 SCJ, Sala Reunidas, sent. núm. 125, 16 de septiembre de 2015, BJ.1258 7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 7, 14 de mayo 2008, BJ. 1170, pp. 70-81.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente , ahora recurrente en casación y entonces recurrido en apelación, al establecer que este adquirió el inmueble mediante acto traslativo de derechos de manos de ; que ha mantenido una ocupación continua e ininterrumpida y que los actos de venta que sirvieron de base para la transferencia a favor de , no habían sido impugnados judicialmente.
23. Tales comprobaciones condujeron al tribunal a quo a ratificar lo decidido por el tribunal de primer grado en cuanto a confirmar el rechazo de las pretensiones de adjudicación formuladas por y , sin que en la motivación se establezca razón jurídica alguna que permita desconocer o revocar los derechos reconocidos a favor de .
24. No obstante lo anterior, en el numeral 16 de la sentencia impugnada, el tribunal a quo afirma que la adjudicación realizada a favor del señor será revocada por las razones indicadas, a pesar de que en su propia motivación reconoce como hechos acreditados que sustentan dicha adjudicación la ocupación continua del inmueble, la existencia de actos de transferencia no impugnados y la realización de mejoras sin oposición; en consecuencia, la revocación anunciada no se desprende de manera lógica, Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente necesaria ni coherente de la motivación. Más aún, en la parte dispositiva el tribunal a quo confirmó, en el ordinal segundo, la sentencia de primer grado y, de manera simultánea, suprimió los ordinales cuartos, literal A, quinto y sexto, lo que tuvo como efecto eliminar la adjudicación del inmueble exclusivamente en perjuicio de , sin que dicha supresión guarde coherencia con los hechos y fundamentos previamente reconocidos.
25. De esta manera, la sentencia impugnada incurre en una contradicción limitada a la situación jurídica del ahora recurrente en casación , al reconocer sus derechos y su ocupación en la motivación y, sin justificación lógica, desconocerlos en el dispositivo, generando una indeterminación sobre la verdadera suerte de su adjudicación.
26. Tal incoherencia configura el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, conforme a la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, vicio que priva a la decisión impugnada de coherencia jurídica pero únicamente en lo que afecta a .
27. En consecuencia, al quedar caracterizado el vicio denunciado por la parte ahora recurrente en casación en el medio bajo estudio, procede que la sentencia sea casada de manera parcial y con envió, únicamente en relación Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente con este aspecto del fallo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.
28. Es importante señalar, además, que la parte recurrente solicitó en sus conclusiones que esta Tercera Sala proceda en aplicación al artículo 38 de la Ley núm. 2-23, a revocar la sentencia impugnada y decidir sobre el fondo de la contestación original mediante fallo directo.
29. De conformidad con el artículo 38 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación si la corte de casación casare la decisión en cuanto al fondo del asunto y si lo considera de una buena administración de justicia, podrá dictar directamente la sentencia que en su lugar correspondiere, con base en el material de hecho fijado por el fallo recurrido y la prueba documental incorporada en aquel juicio, procediendo a reemplazar los fundamentos jurídicos erróneos por los que estimare correctos.
30. En el caso que nos ocupa, dado que el fallo directo constituye una potestad sujeta a la consideración de la Suprema Corte de Justicia y que el presente recurso de casación se limita a corregir la contradicción existente entre los motivos y el dispositivo, la cual afecta exclusivamente los derechos de , esta corte de casación considera que no resulta Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente necesario dictar fallo directo, valiendo esta decisión sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
31. De acuerdo con lo previsto en el párrafo 5º del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
32. Según el numeral 2 del artículo 55 de la referida ley, las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
33. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas del procedimiento cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-22-00331 Solicitud núm.: 2025-R1025260 Recurrente: parcialmente VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00226 de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en lo relativo a lo decidido respecto de los derechos de y envía el asunto, así delimitado, por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.