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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4037

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 0227-22-00591Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: CASA sentencia núm. 2025-0153 de fecha 16 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Casa SCJ-TS-25-4037 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 2025-0153 de fecha 16 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada mediante memorial depositado en fecha 4 de agosto de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogadas constituidas Lcdas. y .

II. Antecedentes 3. En ocasión de la solicitud de aprobación de trabajos de saneamiento a requerimiento de , con la oposición de , dentro del ámbito de las posicionales núms. 18 y 55, con extensiones superficiales de 1,018.57 mts2 y 992.90 mts2, ubicadas en La Vereda, sección La Entrada, municipio Cabrera, provincia María , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María dictó la sentencia núm. 0, de fecha 15 de enero de 2024, la cual rechazó la oposición formulada por , aprobó los trabajos de saneamiento Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: y declaró a adjudicataria de los inmuebles identificados anteriormente.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2025-0153 de fecha 16 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación depositado el 01/04/2024, por ante la secretaria del tribunal a quo, y recibido en esta alzada el 19/04/2024, interpuesto por la señora , a través de su abogado constituido y apoderado Lie.

contra la sentencia no. 0, emitida el 15 de enero del 2024, por el tribunal de tierras de jurisdicción original de María , relativa al saneamiento de las parcelas nos. 18 y 55 ubicadas en el lugar La Vereda, sección La Entrada, del municipio de Cabrera, provincia María , con áreas de 1,018.57 y 992.90 mts2, por los motivos dados. SEGUNDO: Rechaza en cuanto al fondo las conclusiones vertidas por la parte apelante en la audiencia celebrada el 08/04/2025, por los motivos dados. TERCERO: Acoge las conclusiones de la parte recurrida expuestas en la indicada audiencia, por las motivaciones que anteceden. CUARTO: Confirma la sentencia no. 0, emitida el 15 de enero del 2024, por el tribunal de tierras de jurisdicción original de María , relativa al saneamiento de las parcelas nos. 18 y 55 ubicadas en el lugar La Vereda, sección La Entrada, del municipio de Cabrera, provincia María , con áreas de 1,018.57 y 992,90 mts2, por las motivaciones que anteceden, la cual en su parte dispositiva dice así: Primero: Se rechaza la oposición formulada por la señora Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: Fernández, respecto a la presente instancia por improcedente, en virtud de los motivos expuestos precedentemente en el presente caso. Segundo: Se aprueban los trabajos de saneamiento realizado por el , CODIÁ No.11096, en la porción de terreno mensurada e identificada con las posicionales números 18 y 55, con extensiones superficiales de 1,018.57 Mts2 y 992.90 Mts2, ubicadas en el lugar La Vereda, sección Al Entrada del municipio de Cabrera, provincia Moría . Tercero: ACOGE las pretensiones del porte reclamante, y en consecuencia, se declara o la señora , adjudicatario del inmueble identificado como posicionales números 18 y 55, con extensiones superficiales de 1,018.57 Mts2 y 992.90 Mts2, ubicadas en el lugar La Vereda, sección Al Entrada del municipio de Cabrero, provincia María , en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. Cuarto; ORDENA lo notificación de lo presente decisión a todas las partes interesadas en el proceso, y que lo mismo sea comunicada al del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. Quinto: ORDENA o lo Oficina de Registro de Títulos del Distrito Judicial de María , una vez cumplidos los requisitos exigidos en el ordinal tercereo de la presente decisión, el registro del derecho de propiedad consistente en las posicionales números 18 y 55, con extensiones superficiales de 1,018.57 Mts2 y 992.90 Mts2, ubicadas en el lugar La Vereda, sección Al Entrada del municipio de Cabrera, provincia María , con las especificaciones que se indican en los planos y sus descripciones técnicas, a favor de la parle reclamante la señor-a , de generales indicadas en el inicio de la presente decisión.

Sexto: DECLARA este procedimiento libre de costas. Séptimo: INSTRUYE a la Registrador-a de Títulos de Mar-ía afín de que solicite a la par-te interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión, o bien par-a suplir datos que no consten en ella por error-, o por no estar consignados en lo documentación aportada al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: Tribunal, siempre que esto fuere necesario para dar- cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho inmobiliario. Octavo: ADVIERTE, por efecto de la presente decisión, a la parte reclamante de que tanto lo presente sentencia como el Certificado de Titulo que surja consecuencia de ella puede ser objeto de impugnación mediante Recurso de Revisión por causa de fraude dentro del plazo de un (01) año a partir de la emisión del Certificado de Título. QUINTO: Ordena a la secretaria general interina de este tribunal, remitir copia de la presente decisión a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Depto. Noreste, para su información y al Registro de Títulos de Nagua, para la ejecución de lo ordenado en el ordinal CUARTO del dispositivo de esta sentencia, sin necesidad de requerir, constancia de recurso de casación al tratarse de un procedimiento sin escarceo ni contradicción alguna” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base Legal y errónea aplicación de la Ley, Violación a los artículos 2219, 2262 Código Civil Dominicano y Art. 21 de la Ley 108-5, Art. 116 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Segundo medio: Falta de motivos. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos. Cuarto medio: Omisión de estatuir. Quinto medio: Falta de valoración de pruebas” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el interés casacional 7. Previo al examen de los medios que sustentan el presente recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si este cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

8. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema4.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: 9. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley5.

10. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia6.

11. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

12. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, son del tipo que originan un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en aspectos de su primer medio, segundo tercer, cuarto y quinto medios de casación falta de base legal, falta de motivos, desnaturalización de los hechos, omisión de estatuir y falta de valoración de pruebas; que, por otro lado, plantea aspectos cuya naturaleza es del tipo que genera un interés casacional objetivo al argumentar en otro aspecto de su primer medio de casación errónea aplicación de la ley, violación a los artículos 2219, 2262 del Código Civil, violación al art. 21 de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: Ley núm. 108-05 y al artículo 116 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

VI. Sobre el recurso de casación a) en cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 13. Para apuntalar un aspecto del primer medio y aspectos del segundo y cuarto medios de casación, reunidos por su vinculación, la parte recurrente indica que el tribunal a quo no establece en su sentencia cómo llegó a la conclusión de que la parte recurrida tenía la posesión del inmueble de manera pacífica, pública, inequívoca y de forma ininterrumpida cuando ella basa su ocupación en la compra que le hiciera a Balbina de la Cruz González, quien según contrato de venta bajo firma privada de fecha 1 de diciembre de 2012, legalizado por el Dr. notario público del número del municipio de Nagua, […], la vendedora justifica su derecho de propiedad por la compra realizada a la actual parte recurrente quien niega haber vendido su posesión; que en ese orden sigue indicado la recurrente que el tribunal incurre en falta de base legal y de motivos, ya que la sentencia impugnada Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: se limitó a decir bajo consideraciones generales que la ahora recurrida es la única poseedora del inmueble en cuestión sin antes establecer los medios de prueba que indica la ley, para concluir que se encontraba caracterizaba la posesión.

14. Sigue señalando la parte recurrente, que el tribunal a quo no explica en su sentencia si la posesión de la recurrida era válida para sustentar su reclamación valorando el tiempo de la adquisición y estableciendo la parte recurrente en otra parte de sus argumentos que ante el tribunal a quo en audiencia de fecha 16 de octubre de 2024, se solicitó una verificación de firma de la parte recurrente del supuesto pagaré auténtico por el cual la recurrida sustenta su derecho de propiedad para realizar la reclamación de saneamiento, incidente que fue diferido por la corte para fallarlo conjuntamente con el fondo pero no respondido, incurriendo en omisión de estatuir y violando con esto su derecho de defensa.

15. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “…7. El tribunal a quo al emitir su decisión esgrimió las siguientes consideraciones: “En el presente saneamiento ha presentado oposición la señora , solicitando que sean rechazados los trabajos de saneamiento del inmueble del presente caso, la señora alega que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: mediante contrato de venta de fecha 21/12/2000, legalizado por el Lic.

notario público del municipio de Cabrera, adquirió la totalidad de una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela 241-B del . 2 de Cabrera, la cual le compró a la señora , que según en audiencia de fecha 23/06/2023, la señora , alega que habla salido del país por un lapso de 9 a 10 años, y que no firmo ningún documento de préstamo, a juicio de este tribunal, procede rechazar la presente oposición hecha por el Dr. conjuntamente con los Licdos. sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión, toda vez que argumentos para fundamentar el rechazo a dicha oposición. 8. Para los fines de este saneamiento este tribunal celebro un descenso en fecha 23 de junio del año 2023, fecha en la cual comparecieron la señora , (parte reclamante principal) con su abogadas constituidas y apoderados especiales y la señora (parte co-reclamante opositora al Saneamiento) con sus abogados constituidos y apoderados especiales. La señora estableció que se opone al saneamiento, diciendo que: "(...) Esta propiedad era de mi padre tuvo mucho tiempo aquí, se la vendió a mi hermana y mi hermana me la vendió a mi , le compre a mi hermana en el 2009, me fui para Italia regrese en el 2011 y no volví más al país, después regrese cuando estaba el Covid, la pandemia, vi que hicieron esto y no pude hacer nada, todo estaba cerrado todas las oficinas, no conozco la persona que me compro y en el 2012 yo no estaba en el país, no conozco a la señora Balbina, no tengo esposo actualmente, antes estaba casada, pero no recuerdo el nombre de él, él era Italiano, no recuerdo haber hecho negocio con la señora Balbina, mis hermanos se llaman y Dionisio, no tengo un hermano que se llama Wendy". De las declaraciones de las partes presentes en el descenso, quedó claramente establecido que quien ha ocupado ese inmueble de forma pacífica, continua e ininterrumpida, a título de propietario, es la señora .

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: En ese tenor, a juicio de este tribunal procede rechazar la oposición hecha por la señora necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión, toda vez que la misma no ha probado en la especie que ha tenido una posesión pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble objeto del presente saneamiento”.9. En cuanto a los medios de defensa blandido por la parte recurrente, serán aglutinados a manera de dar contestación conjunta al estar concatenados uno al otro, sobre todo por el hecho de lo argüido como desarrollo de los mismos por dicha parte, de estos hemos advertido que no fueron expuestos detalladamente de forma que al tamiz de las documentaciones y el expertiz realizado por el juez a quo se pudiera advertir lo referido como vicios, observándose que solo se limitó a argüir lo señalado precedentemente, lo que no basta escriturar como un relato, deben ir unidos a la prueba correspondiente, de manera que tengan el asidero de lo alegado, lo cual no ha sucedido; además se observa que para establecer la posesión en el presente saneamiento el árbitro no se limitó a las pruebas documentales servidas, sino que también se trasladó al lugar del inmueble y de manera activa procuro se le informara quien era la persona con una posesión útil capaz de prescribir a su favor, por otro lado, una vez en la instrucción en este grado de apelación, esta alzada celebro medidas de instrucción escuchando al alcalde de la comunidad, cuyas declaraciones este tribunal las descarta por el mismo entrar en contradicción en su deposición, respecto de certificaciones que expidiera, de igual forma dio oportunidad a la parte recurrida para que hiciera uso de presentar pruebas testimoniales, sujetándose está a peticionar que se escuchara nuevamente a la señora , bajo el entendido de que pretendía cambiar las declaraciones que hiciera en el tribunal de primer grado, la cual al consultársele en plena audiencia sostuvo lo contrario y sostuvo que reiteraba sus declaraciones; permitiéndose citar al señor de nacionalidad Italiana, fijando vista para celebrar dicha medida para el 08/04/2025, a la cual no se presentó el mismo, y la parte proponente solicito dejar sin efecto dicha medida al resultar imposible ubicarle. 10. Por el hecho Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: de la parte recurrente no acreditar pruebas nuevas que revelen hechos o planteara situaciones fácticas que permitieran su ponderación y dieran al traste con lo decidido por el tribunal a quo, por acopio del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, procede rechazar el recurso de apelación planteado, junto a sus conclusiones vertidas en la audiencia celebrada el 08 de abril del 2025, y en consecuencia acoger las conclusiones de la parte recurrida por las mismas ser procedentes, ordenando la confirmación de la sentencia impugnada por esta contener una correcta relación de los hechos y estar afianzada en las normativas legales que sustentan lo concerniente al elemento sine qua num. del saneamiento, como lo es la posesión” (sic).

16. Esta Tercera Sala advierte de la lectura de la sentencia impugnada, que el tribunal a quo justificó su decisión reconociendo la posesión efectiva de la recurrida, basándose en un descenso al lugar. En dicha diligencia, señala la corte que se procuró identificar a la persona que detentaba una posesión útil, susceptible de prescripción adquisitiva, conforme a las declaraciones de las partes presentes en el descenso y expone entre otras circunstancias fácticas como la declaración de la vendedora de la posesión de la ahora recurrida , que no son recogidas en la sentencia. No obstante, los jueces de alzada omiten describir y detallar los elementos que le permitieron caracterizar la posesión atribuida a ; que en ese sentido, los argumentos y elementos probatorios expuestos por la alzada en su sentencia se presentan de manera vaga y general, lo que impide a esta Tercera Sala verificar con certeza las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: comprobaciones esenciales que condujeron a determinar cuál de las reclamantes cumplía con los requisitos legales para adquirir por prescripción el inmueble objeto de saneamiento.

17. En ese contexto, si bien los jueces de fondo tienen el poder soberano de valorar los hechos sometidos a su consideración, especialmente en procesos de saneamiento que son de orden público y en donde el juez tiene un papel activo, no es menos cierto que la fundamentación jurídica de sus decisiones debe realizarse de forma tal que reflejen con claridad la relación entre los hechos, el derecho aplicable y el resultado jurídico otorgado. Ello es así porque las sentencias deben bastarse a sí mismas. En ese sentido, esta Tercera Sala no ha podido constatar que dicha exigencia haya sido satisfecha en la sentencia impugnada.

18. Esta situación adquiere mayor relevancia al verificar que uno de los principales argumentos debatidos ante la alzada fue la falta de validez de la posesión alegada, en razón de que el documento que sustenta la solicitud de saneamiento presentada por fue objetado por la recurrente , quien negó haber suscrito la venta con , causante de la parte recurrida . Para robustecer su posición, la recurrente solicitó ante el tribunal a quo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: una verificación de firma, petición que consta fue realizada en acta de audiencia de fecha 16 de octubre de 2024, cuya contestación fue acumulada por la corte. Dicho documento ha sido aportado ante esta Sala para su validación, sin que del contenido de la sentencia se evidencie que el tribunal a quo haya dado respuesta a dicha solicitud.

19. En ese sentido, tratándose de un proceso de saneamiento en el que concurren varios reclamantes sobre un mismo inmueble y se cuestiona la validez de la posesión que fundamenta la solicitud de una de las partes, resulta indispensable que los jueces de fondo realicen una comprobación exhaustiva, estableciendo mediante motivaciones claras y concluyentes cuál de los reclamantes ostenta efectivamente una posesión con las características exigidas por la ley. Esta comprobación debe estar respaldada por elementos probatorios, sean documentales o testimoniales, que sustenten su veracidad.

Sin embargo, esta Tercera Sala no advierte que dicha labor haya sido realizada por el tribunal a quo de manera satisfactoria.

20. Se ha establecido jurisprudencialmente que la falta de motivos y de base legal supone que los motivos dados por el juez resultan insuficientes y no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley se encuentran presente en la decisión1; asimismo se indica que Las sentencias 1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 72, 30 de agosto 2015, BJ. 1256, pp. 774-782.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: deben bastarse a sí mismas, en forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho que permitan a las partes involucradas en el litigio conocer cabalmente cuál ha sido la posición adoptada por el tribunal2; que en el presente caso se configuran los vicios invocados, en razón de que el tribunal a quo no realizó una valoración profunda de los hechos de la causa conforme al efecto devolutivo del recurso de apelación, ni se refirió ni dio respuestas satisfactorias sobre los argumentos que fundamentan la controversia.

21. En virtud de las situaciones precedentemente señaladas, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de falta de base legal, así como del análisis y contestación de los argumentos que sustentan el recurso de apelación que apoderó al tribunal a quo. Tal deficiencia procesal impide a esta jurisdicción de alzada verificar con certeza si la decisión del tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho, en tanto no se evidencia una valoración integral de los hechos de la causa ni una motivación suficiente que permita concluir sobre la correcta o incorrecta aplicación de la ley al caso concreto. En consecuencia, procede casarla, sin necesidad de examinar los demás vicios y medios planteados en el recurso.

2 SCJ, Primera Sala, sent núm. 105, 30 de junio 2021, BJ. 1327, pp. 1033-1038, Tercera Sala, sent. núm. 51, 28 de abril 2021, BJ., 1325, pp. 4984-4993, sent. núm. 188, 16 de diciembre 2020, BJ. 1321, pp. 5499-5505.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: 22. El artículo 38 párrafo I de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, establece Si la sentencia es casada por vicios de forma, inobservancia del debido proceso y las reglas procesales, la Corte de Casación anulará el fallo y remitirá el proceso al tribunal de envío que deba subrogar al que se pronunció… lo que aplica para el presente caso.

23. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas del procedimiento cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-22-00591 Solicitud núm.: 2025-R0745326 Recurrente: FALLA PRIMERO: CASA sentencia núm. 2025-0153 de fecha 16 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Kr.