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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4040

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 0227-21-00035Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 2024- 0342, de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por los motivos expuestos anteriormente.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], Venancio , […], Av.

R. D. • Tel.: , […], esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , […], Dulce , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-21-00035 Solicitud núm.: 2025-R0150563 Recurrente: y compartes , contra la sentencia anteriormente descrita, por los motivos expuestos anteriormente.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0044/12 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-21-00035 Solicitud núm.: 2025-R0150563 Recurrente: y compartes Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4040 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , Venancio Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-21-00035 Solicitud núm.: 2025-R0150563 Recurrente: y compartes Rojas, […], y compartes, contra la sentencia núm. 2024-0342 de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de febrero de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de , […], Venancio , […], Av.

R. D. • Tel.: , […], esq.

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2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 28 de febrero de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogadas constituidas Lcdas. Floralba y .

II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados contentiva de demanda en nulidad de mensura para saneamiento y cancelación de certificado de título, incoada por , […], Venancio , […], Segundino , Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , […], Epólito , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-21-00035 Solicitud núm.: 2025-R0150563 Recurrente: y compartes Martínez, […], y , contra , con relación a la parcela núm. 1, distrito catastral núm. 3, posicional resultante 31, municipio Nagua, provincia María , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María dictó la sentencia núm. 7 en fecha 9 de marzo de 2023, que declaró inadmisible la demanda.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , Venancio , […], y , con la intervención voluntaria de , […], Av.

R. D. • Tel.: , […], y , en representación de su madre ; Ramona esq.

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5. De igual manera, el tribunal de alzada resultó apoderado de una demanda incidental en excepción de inconstitucionalidad de procedimiento de mensura para saneamiento incoada por , […], Venancio , […], y compartes; así como de una demanda incidental en excepción de inconstitucionalidad incoada por , […], actuando en calidad de sucesor del finado , representación de su esposo , en representación de Av.

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7, dictada en fecha Av.

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7, dictada en fecha 9 de marzo, del año 2023, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, Distrito Judicial de María , cuyo dispositivo, dice textualmente así: “PRIMERO: Declara inadmisible la Litis sobre Derechos registrados en demanda en nulidad de mensura para saneamiento, intentada por los señores, […], Venancio , […], Av.

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III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Medios con relación a la demanda en declaratoria de inconstitucionalidad: “Primer medio: Errónea interpretación y mala aplicación de la Constitución y la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

Segundo medio: Falta de objetividad, al no valorar lo precepto Constitución.

Tercer medio: Falta de objetividad, al no valorar otras normas jurídicas contraria a los preceptos constitucional” (sic). Medios contra el rechazo del recurso de apelación: “Primer medio: Errónea interpretación de la demanda Av.

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IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes a) en cuanto a la solicitud de fusión de expedientes 8. La parte recurrida , solicita en su memorial de defensa la fusión de los recursos de casación correspondientes a los números de solicitud identificados como 2025-R0106195 de fecha 5 de febrero de 2025 y el 2025-R0150563 de fecha 18 de febrero de 2025, del expediente núm. único: 0227-21-00035, contentivo de recursos de casación dirigidos contra la sentencia núm. 2024-0342 de fecha 13 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.

Av.

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10. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene el criterio de que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la reunión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes, puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia1.

Av.

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b) en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 12. Previo al examen de los motivos que sustentan el presente recurso, esta Tercera Sala procederá a verificar, en virtud del control oficioso de carácter sustancial, si en el presente recurso de casación fueron observados los requisitos de admisibilidad exigidos para su interposición.

13. En ese sentido, el artículo 18 y su párrafo III de la Ley 2-23, sobre recurso de casación establece: …el depósito del recurso de casación ante la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia o la presentación de recurso de casación incidental o alternativo, hace inadmisible los recursos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte recurrente.

Av.

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15. Lo anterior permite concluir que, respecto a dichos correcurrentes se trata de un segundo recurso de casación interpuesto contra la misma decisión judicial y con idénticas pretensiones. En consecuencia, al tratarse de recursos sucesivos sobre el mismo fallo, procede declarar inadmisible el presente recurso de casación en lo que concierne a y .

16. Esta Tercera Sala comprueba, además que en el memorial de casación que nos apodera se hace constar la expresión “y compartes” para referirse a otros sujetos procesales que concurren en calidad de recurrentes; sin embargo, dicha expresión no cumple con los criterios de individualización e identificación exigidos por la normativa procesal vigente, en tanto no permite Av.

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17. En ese sentido, únicamente serán considerados válidamente como parte recurrente a los sujetos que han sido debidamente identificados en el cuerpo del memorial de casación que se analiza, por lo que verificadas y decididas las situaciones indicadas se procede al examen de los medios de casación.

VI. Sobre la admisibilidad del recurso de casación En cuanto al interés casacional 18. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

19. En ese tenor la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda Av.

R. D. • Tel.: esq.

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20. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.

1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

Av.

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22. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia4.

23. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

Av.

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24. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea en cuanto al fallo relativo a la demanda de excepción de inconstitucionalidad, diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, es del tipo que origina un interés casacional presunto por denunciar en un aspecto de su primer medio, y del segundo y tercero medios de casación alegatos relativos a las violaciones a los artículos 68 y 68 de la Constitución entre otros criterios constitucionales; mientras que, por otro lado, en otros aspectos de su primer medio de casación denuncia vicios cuya naturaleza es del tipo que origina un interés casacional objetivo al argumentar violación a la Ley agraria núm. 5879 modificada por la Ley núm. 55-97, artículos 43 y 44, y artículo 26 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

25. En ese mismo orden, en cuanto al recurso de apelación, la parte recurrente plantea varios vicios que origina un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en contenido del primero y segundo medios errada interpretación Av.

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VII. Sobre el recurso de casación a) en cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 26. Apuntala la parte recurrente en un aspecto de su primer medio de casación relativo a la excepción de inconstitucionalidad, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación a la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y a los artículos 6, 39, 68, 69 de la Constitución, entre otros derechos al reconocer por un lado que el agrimensor no citó a los recurrentes, sin embargo, al mismo tiempo estableció que dicho formalismo no está prescrito a pena de nulidad, por lo que dicho tribunal incurrió en una mala interpretación y aplicación del derecho, ya que la no citación a una persona con derecho legítimo, es un motivo causal de nulidad de procedimiento por violación a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el debido Av.

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27. El examen de la sentencia impugnada revela, en efecto, que el tribunal a quo estuvo apoderado, entre otras cosas, de una demanda incidental en excepción de inconstitucionalidad incoada por la actual parte recurrente en fecha 18 de marzo de 2024, la cual se apoyaba, en síntesis, en que el agrimensor al momento de realizar las labores técnicas de mensura para saneamiento no citó a los colindantes y ocupantes dentro de la misma parcela entre los cuales se encontraban los actuales recurrentes; respecto de lo cual la alzada decidió rechazar dicha excepción sustentada en los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “4. … si bien es cierto que las normativas de derecho inmobiliario así lo establecen, comprobándose a la vez, que no reposan pruebas algunas en el expediente, donde conste que los impugnantes fueran válidamente llamados por el demandado originario, hoy recurrido, a través del referido agrimensor, a los fines de presenciar la realización de dichas labores técnicas, no menos cierto es, que el cumplimiento de dicho formalismo no está prescrito a pena de nulidad del trabajo realizado, toda vez, que dichas labores técnicas, una Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-21-00035 Solicitud núm.: 2025-R0150563 Recurrente: y compartes vez aprobadas por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes, las mismas pueden ser impugnadas por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que haya resultado apoderado por el indicado organismo técnico, para llevar a cabalidad el agotamiento de la fase propia del proceso judicial, lo cual no ha ocurrido por parte de ninguno de los actuales impugnantes, lo que constituye una muestra fehaciente, de que tal omisión o incumplimiento, produce causal de violación a ninguna de las normas constitucionales vigentes, ya que la ausencia del cumplimiento de la formalidad que alegan los intimantes, puede ser cubierta mediante la debida actuación en justicia en el curso del proceso judicial del saneamiento, o por medio de la apelación o el recurso de revisión por causa de fraude, donde ninguna de esas acciones han sido incoadas; procediendo en tal sentido, rechazar las referidas conclusiones incidentales consistentes en la excepción de inconstitucionalidad invocada por los actuales apelantes, sin necesidad alguna de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión” (sic).

28. En consonancia con lo establecido por el tribunal a quo, debe destacarse que la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, respecto de las etapas del saneamiento, establece que En el proceso de saneamiento se identifican las siguientes etapas: mensura, proceso judicial y registro; estableciendo posteriormente los artículos 25, 26 y 27 de la misma norma lo siguiente: Articulo 25.- Mensura. Es el procedimiento técnico por el cual se individualiza, ubica y determina el terreno sobre el que se reclama el derecho de propiedad a registrar.

Articulo 26.- El proceso judicial. Es el procedimiento por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que depura el derecho a registrar. Articulo 27.- El registro.

Es el acto por el cual se expide el Certificado de Titulo que acredita la existencia del derecho, junto a sus elementos esenciales, se habilitan los asientos de registro complementarios y con ello se le da publicidad.

Av.

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30. En el presente caso, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a quo estableció que, si bien de las pruebas aportadas se desprende SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 102, 8 de julio 2020, BJ. 1316 Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-21-00035 Solicitud núm.: 2025-R0150563 Recurrente: y compartes que el agrimensor no notificó a los colindantes al momento de realizar la etapa técnica de mensura para fines de saneamiento, no menos cierto es que dicha omisión no se encuentra sancionada con nulidad en el ordenamiento jurídico vigente, esto así porque en los trabajos técnicos pueden ser válidamente impugnados ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original competente, dentro de los plazos establecidos por la ley, lo cual constituye un criterio que esta Corte de Casación comparte.

31. En efecto, la normativa aplicable contempla las acciones y recursos que pueden ser ejercidos por las partes que se consideren afectadas, dentro de los plazos procesales previstos, garantizando así no solo el derecho de defensa y de acción, sino también la seguridad jurídica, la confianza en el sistema judicial, y promoviendo la diligencia y responsabilidad de las partes, así como el control jurisdiccional por parte de los jueces.

32. Cabe destacar que, del fallo recurrido se desprende que la parte recurrente se limitó a alegar la nulidad de los trabajos técnicos por la falta de citación en la etapa técnica de mensura, sin haber planteado ante el órgano competente Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-21-00035 Solicitud núm.: 2025-R0150563 Recurrente: y compartes ninguna causal concreta que evidencie cómo dichos trabajos le habrían ocasionado un perjuicio personal.

33. Sobre el derecho de defensa, el Tribunal Constitucional ha establecido que El derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera que sea su materia. La posibilidad de su ejercicio presupone que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los puedan afectar, a fin de tener la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan6 34. En virtud de lo anterior, al haber el tribunal a quo rechazado la demanda incidental en excepción de inconstitucionalidad con base en los fundamentos previamente expuestos, lo hizo de manera correcta y conforme al ordenamiento jurídico vigente. Esta Corte de Casación no ha constatado la existencia de las alegadas vulneraciones al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso invocadas por la parte recurrente. Por el contrario, se evidencia que se ofrecieron las garantías procesales necesarias TC/0044/12, 21 de septiembre 2012; TC/00404/14, 30 de diciembre 2014 Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-21-00035 Solicitud núm.: 2025-R0150563 Recurrente: y compartes para que los reclamantes pudieran formular sus objeciones al proceso de saneamiento.

35. En ese sentido, la jurisdicción de alzada cumplió con su deber de conducir un proceso público, oral y contradictorio, sin que se advierta la transgresión de norma procesal alguna. Por tales motivos, se desestima el aspecto correspondiente al primer medio de casación analizado.

36. En otro aspecto del primer medio de casación analizado, la parte recurrente apuntala que el tribunal a quo incurrió en una errada aplicación e interpretación de la Ley Agraria núm. 5879 modificada por la Ley núm. 55-97, que expresa claramente cómo se cancelan las asignaciones entregadas por el Instituto Agrario Dominicano a un parcelero, procedimiento que no fue realizado en el presente caso en violación al debido proceso y el derecho de defensa al tratarse de un bien de familia y cuyas asignaciones provisionales de fecha 6 de mayo de 1993, fueron aportadas en el expediente, por lo que los ahora recurrentes en su calidad de parceleros asignados de manera legítima, son los que han demandado en nulidad de mensura para saneamiento ante los jueces de fondo y al no valorar esto el tribunal a quo, ha incurrido en la Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-21-00035 Solicitud núm.: 2025-R0150563 Recurrente: y compartes sentencia ahora impugnada en falta de base legal, insuficiencia de motivos y una vaga e incompleta exposición de los hechos del proceso.

37. El análisis del aspecto analizado y de los argumentos y motivos que fundan la sentencia objeto de impugnación permiten a esta Sala establecer que, contrario a lo señalado por la parte recurrente no se comprueba que el presente caso se hayan presentados argumentos dirigidos a dirimir asuntos relativos a la calidad para accionar en justicia o a la no realización de un procedimiento de cancelación de asignaciones parcelaria previas, sino más bien se centra en la alegada falta de citación en un proceso de saneamiento, las cuales fueron contestadas en la forma que consta en la sentencia objeto del presente recurso de casación por el tribunal a quo y que se consignan más arriba.

38. En ese orden, la jurisprudencia firme expresa que, no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio con interés de orden público 7; situación que se 7 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0266, 31 de marzo 2022. BJ. 1336.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-21-00035 Solicitud núm.: 2025-R0150563 Recurrente: y compartes materializa en el presente caso por los motivos arriba expuestos, por lo que procede ser desestimado.

39. La parte recurrente expone en su primer, segundo y tercer medios de casación relativos al rechazo del recurso de apelación, reunidos y analizados por su solución, textualmente como sigue: “PRIMER MEDIO. ERRNEA INRTEPRETACION DE LA DEMANDA ENULIDAD DE MENSURA PARA SANEAMIENTO, MALA VALORACIÓN DE LOS HECHOS Y DERECHOS DE LOS RECURRENTES. ATENDIDO: A que los honorables magistrados jueces de la corte de apelación del Tribunal Superior de Tierras de Departamento Noreste en su sentencia No.2024-0342- de fecha 13/122024, también el magistrado juez del Tribunal de Tierras de jurisdicción Original de la provincia María , en su sentencia No. 7 de fecha 09/03/2023, los honorables magistrados reproducen el mismo tratamiento, donde los magistrados jueces de la corte apelación del Tribunal Superior de Tierras de Departamento Nordeste, esto acogieron lo que dicto el juez de primera instancia no valorando los medios y las pruebas depositada para su valoración a su escrutinio, si por lo menos le hubieran dedicado más tiempo para encontrar las violaciones a la leyes y los derechos de los recurrentes hoy en casación donde esperan una justicia justa. ATENDIDO: A qué la demanda en declaratoria INCONSTITUCIONALIDAD, en contra de la sentencia No. 7 de fecha 09/03/2023, dicho recurso dio como resultado la sentencia No.2024-0342- de fecha 13/12/2024 de los honorables magistrado jueces de la corte de apelación del Tribunal Superior de Tierras del Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-21-00035 Solicitud núm.: 2025-R0150563 Recurrente: y compartes Departamento Nordeste, rechazando el recurso de apelación, constituyéndose esto una violación al artículo 6, 7, 8, 37, 39,51, 68, 69,73, constitución y articulo 26, de la ley 108-05. SEGUNDO: MEDIO. ERRONEA E INRTEPRETACION DE RECURSO DE APELACION EN NULIDAD DE MENSURA PARA SANEAMIENTO. ATENDIDO: A que los honorables magistrados jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste en su sentencia No.2024-0342, de fecha 13/12/2024, en la página, 5 se refrieren a la precisión del artículo 86, de la ley 108-05 de registro inmobiliario que dice que todas personas que se considere afectada por una sentencia obtenida fraudulentamente debe presentar un recurso extraordinario de revisión por causa de fraude. Este recurso debe ser interpuesto dentro de un plazo no mayor a un año desde la emisión del certificado de título o desde la publicación de la sentencia impugnada, honorables jueces de la terceras sala de esta suprema corte justicia si los honorables jueces de corte de apelación del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste, llegaron a esa conclusión, de que se debió someter el recurso de revisión por fraude pero no lo hicieron entonces, si el recurso de apelación de dicha sentencia del tribunal de jurisdicción original debió aplicar en su sentencia No.2024-0342- de fecha 13/12/2024, la revocación de dicho saneamiento para que así se le diera el cumplimiento a lo que establece la constitución Dominicana, en su artículo 69,73,39,6,7,8. ATENDIDO: A que esta honorable corte desconoce los alegatos de los hechos y la pruebas a portadas por los recurrentes en busca de una justicia responsable y justa para que se le preservaran sus derechos de defensa el debido proceso, pero honorable jueces sabemos que este proceso de mensura para saneamiento se hiso para que los parceleros no se dieran cuenta del trabajo que el agrimensor , venia realizado en dicho asentamiento, que en su momento pertenecían a los hoy recurrentes en Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-21-00035 Solicitud núm.: 2025-R0150563 Recurrente: y compartes casación, honorable jueces de esta honorable suprema corte justicia en este recurso de casación interpuesto en contra de dicha sentencia, la cual viola los derechos fundamentales de los recurrentes es evidente que la violación a las leyes y la constitución de la República la ley 108-05 de registro inmobiliaria, tal y como lo dice el artículo 6 de la Constitución de la República dispone, cita textualmente: Supremacía de la constitución. Todas las personas y los órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta constitución, por esta razón esta sentencia, debe ser casada por falta de objetividad, falta de base legal, violación de los artículos descrito más arriba, violación a los derechos fundamentales ya que son imprescriptible.” (sic).

40. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo de los medios de casación enunciados, a realizar una exposición ambigua y generalizada, exponiendo hechos sin establecer de manera directa y eficiente los agravios o violaciones incurridos por el tribunal a quo en su sentencia, ni mucho menos ha indicado cómo se han materializado en la sentencia impugnada los vicios invocados, ya que se circunscribe a indicar que el tribunal a quo no valoró los medios ni pruebas depositadas ni describió mínimamente las mismas, así como por igual se limitó a señalar violación a artículos de la Constitución si indicar a esta Corte cómo se materializan en la sentencia, por lo que no cumple con la carga argumentativa mínima exigida para que tal censura prospere. En efecto, no identifica con Av.

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41. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias 8; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión9. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.

SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.

Av.

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42. En atención a lo expuesto, los medios transcritos resultan insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de contenido ponderable; que, en ese orden, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que deben ser declarados inadmisibles.

b) en relación con los demás medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

43. Por otro lado, la parte recurrente expone en otro aspecto del primer medio, en su segundo medio y tercero medios de casación relativos a la declaración de inconstitucionalidad, reunidos por su solución, textualmente como sigue: “PRIMER MEDIO: …ATENDIDO: A que el artículo 39 de la constitución de la republica establece el Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-21-00035 Solicitud núm.: 2025-R0150563 Recurrente: y compartes instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculo familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. SEGUNDO MEDIO: FALTA DE OBJETIVIDAD, AL NO VALORAR LO PRECEPTO CONSTITUCION. ATENDIDO: A que el artículo 68 de la constitución establece: Garantías de los derechos fundamentales. La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la leyes, lo correcto es que los únicos propietario son los recurrentes en casación por la violación de sus derechos fundamentales de la parcela No. 1 del Distrito Catastral No.3 del Municipio de Nagua, provincia María , son los parceleros del asentamiento AC 392, de fecha 6/5/1993, asentado por el instituto Agrario dominicano bajo las leyes, No.5879, modificado por la ley 55-97 de fecha 7 de marzo del año 1997 sobre Reforma Agraria, la ley No.191 de fecha 18/10/1967, de traspaso de tierras, la ley No.1024 de fecha 24/10/1928, sobre constitución de bien de familia, la ley No. 339 de fecha 22/08/1968, de bien de familia, sin necesidad de que una de las partes lo soliciten. ATENDIDO: A que el hecho de que el agrimensor , no cito a los hoy recurrentes en casación, ocupantes legítimos de los terrenos de la parcela No. 1de DC. No.3 de Nagua, para presencial los trabajos técnicos realizado por el agrimensor , por su actuación viola la combinación de los 6,68,69.2,69.4, 69.10 de la constitución, que la Nulidad de los actos que subvierten el orden constitucional Av.

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ATENDIDO: A que por su mala práctica este cometió las faltas como la negligencia, imprudencia, omisión, mala fe, la cuales fueron cometida por el agrimensor , en favor del señor JESUS Av.

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ATENDIDO: A que la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA dominicana en su Artículo 68 establece las Garantías de los derechos Fundamentales, La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, la constitución garantiza la efectividad de los derechos, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a las personas la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujeto obligados o deudores de los mismo, los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes público, los cuales deben garantizar su efectiva en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley en su artículo 37, hasta el 74. ATENDIDO: A que el agrimensor quedas investido de oficiar público con la aprobación de mensuras catastral cundo este recibe la probación para los trabajos de campo y de manera este queda bajo la dirección de mensuras, y este por sus malas actuación de tal manera dando una mala repuesta sobre el acta de mensura por tener calidad de un oficial público, se entiende que por su mal manejo sobre los derechos que ya existían en la parcela ( 1) del DC.3 de la provincia María , este viola el sistema judicial de la supremacía del derecho constitucional, sin importar de quien se trate, esto no ocurrió con los honorables magistrados jueces de la corte apelación del Tribunal Tierras del Departamento Nordeste de San Francisco de Macorís.

Que, teniendo una demanda en declaratoria de constitucionalidad, desacerbaron el mandato que le confiere la constitución y las leyes en su artículo 6-68-69-73, de la constitución de la Republica dominicana.

ATENDIDO: A que el artículo 6 Supremacía de la Constitución de la Av.

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44. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo de los medios de casación referidos, a realizar una exposición de hechos ambigua y generalizada, transcribiendo y señalando artículos y normas legales pero sin establecer de manera directa y eficiente los agravios o violaciones incurridas por el tribunal a quo en su sentencia, ni mucho menos ha indicado cómo se han materializado en la sentencia impugnada los vicios invocados, lo que impide a esta Sala valorar los medios señalados, ya que como ya hemos señalado anteriormente, no basta con alegar la existencia de infracciones de orden constitucional o procesal: es indispensable demostrar de forma concreta y razonada la conculcación de las normas invocadas, así como su incidencia en el dispositivo de la sentencia, por ende, torna imponderable el reproche formulado.

45. En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que como sustento de un medio de casación no es suficiente hacer citas de textos legales o principios jurídicos supuestamente violados, sino que es deber del recurrente articular, mediante un razonamiento jurídico preciso y coherente, en qué ha consistido la violación o Av.

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46. En atención a lo expuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación está imposibilitada de ponderar los medios señalados, por ser su desarrollo inoperante e insuficiente, lo que impide a esta Tercera Sala examinarlos por falta de desarrollo ponderable por violación al artículo 16 de la Ley 2-23, por lo que deben ser declarados inadmisibles y, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

47. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VIII. Decisión SCJ, Primera Sala, sent. 98, 21 de marzo 2012, BJ. 1216, pp. 854-859, sent. núm. 15, 11 de enero 2012, BJ.

1214, pp. 115-120; Tercera Sala, sent. núm. 24, 13 de diciembre 2021, BJ. 1333, pp. 4538-4553.

Av.

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SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], Venancio , […], Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , […], Dulce , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-21-00035 Solicitud núm.: 2025-R0150563 Recurrente: y compartes , contra la sentencia anteriormente descrita, por los motivos expuestos anteriormente.

TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Kr.

Av.

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