Fallo
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , […], Apolinaria , […], y contra la sentencia núm. 202500100 de fecha 2 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo que respecta a .
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto contra la sentencia descrita en el ordinal anterior, en lo que respecta a , […], Apolinaria , […], y .
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Inadmisible / Rechaza SCJ-TS-25-4017 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , […], Apolinaria , […], Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza Rojas, y contra la sentencia núm. 202500100 de fecha 2 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 16 de junio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. Dannys Damián, actuando como abogado constituido de , […], Apolinaria , […], y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 15 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido .
3.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza II. Antecedentes 3. En ocasión de un proceso de saneamiento en relación con la parcela núm. 11, Distrito Catastral núm. 3, municipio Nagua, provincia María , a requerimiento de , con la intervención voluntaria de , […], y , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua dictó la sentencia núm. 0056 de fecha 5 de marzo de 2014, que acogió parcialmente las conclusiones de la parte requirente y la parte interviniente, ordenando, en consecuencia, al Registro de Títulos registrar por primera vez la referida parcela en la siguiente forma y proporción: a) un 13.88% con sus mejoras a favor de ; b) un 82.64% con sus mejoras a favor de ; c) un 5.11% con sus mejoras a favor de ; d) un 15.34% con sus mejoras a favor de ; e) un 10.23% con sus mejoras a favor de ; f) un 13.15% con sus mejoras a favor de ; g) un 6.14% con sus mejoras a favor de ; y h) un 6.14% con sus mejoras a favor de .
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza 4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2015-0211 de fecha 3 de noviembre de 2015, que rechazó el recurso y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.
5. No conforme con la indicada decisión, interpuso un recurso de casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 54 de fecha 30 de octubre de 2019, que casó la sentencia impugnada y envió el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
6. En ocasión del envío dispuesto, hicieron su intervención voluntaria , […], Apolinaria , […], y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 202500100 de fecha 2 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación en contra de la Sentencia núm. 0056, de fecha 05 de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María de saneamiento interpuesto por la señora respecto de la Parcela No. 11, ubicada en el Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Nagua, Provincia María , por haber sido promovido conforme a derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca la sentencia No. 0056, de fecha 05 de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María y, en consecuencia, se acoge la solicitud de saneamiento presentado por la señora y, en consecuencia, se aprueba el procedimiento de saneamiento llevado a cabo en relación a dicha parcela. TERCERO: Se aprueban definitivamente los trabajos técnicos de saneamiento realizados por el Agrimensor , relativos a la Parcela No. 11, con una superficie de 86,056.88 metros cuadrados, ubicada en el Distrito Catastral No. 3, Municipio de Nagua, Provincia María , por haber sido realizados conforme a las disposiciones de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos complementarios, con las delimitaciones que constan en el plano individual debidamente aprobado. CUARTO: Se adjudica la totalidad de la Parcela No. 11, ubicada en el Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Nagua, Provincia María , a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliada y . QUINTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Judicial de María que, en virtud de la presente sentencia, proceda a registrar el derecho de propiedad de la Parcela No. 11 conforme al plano individual debidamente aprobado por la Dirección Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza Regional de Mensuras Catastrales y expida el correspondiente Certificado de Título, con su respectivo Duplicado del Dueño, a nombre de la señora : Compensa las costas del proceso.
SEXTO: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos complementarios, así como su remisión al Registrador de Títulos del Distrito Judicial de María y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales” (sic).
III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte recurrente en dicho proceso. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 8. Tratándose en la especie de un segundo recurso de casación, esta sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan, esto así conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conocen en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
9. En ese tenor, es oportuno hacer un recuento del fundamento jurídico de las decisiones emitidas tanto por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este para verificar si estamos en presencia de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho o sobre puntos mixtos.
10. La sentencia núm. 54 de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso la casación con envío de la sentencia impugnada sobre la base de los motivos siguientes: “24. … que el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que la parte hoy recurrente presentó nuevos elementos probatorios, los cuales se evidencian en la audiencia de fecha 30 de abril de 2015, celebrada a tales fines ante el tribunal de alzada: “Nosotros queremos depositar una certificación de fecha 29 del mes de abril del año 2015, acto de alguacil y una instancia de depósito de documentos, carta pastoral y algunas fotocopias de fotografías del terreno. En ese mismo tenor hemos traído como testigo las siguientes personas: Sra. , testigo y vendedora del terreno, Sr. , Sr. ”. 25. … que del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo, aunque celebró la medida de audición de testigos propuestos por la parte hoy recurrente y admitió los nuevos elementos probatorios, no se pronunció sobre los mismos, máxime cuando estuvo apoderado de un proceso de saneamiento que tiene carácter de orden público, donde el papel del juez es más activo que en las litis sobre Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza derechos registrados, puesto que los derechos aquí discutidos deben ser correctamente depurados, ya que van a hacer registrados por primera vez, conforme el artículo 20 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; que el tribunal a quo, por el efecto devolutivo que caracteriza el recurso de apelación, además de hacer un estudio integral de los hechos y del derecho discutidos en primer grado, debe referirse a los méritos del recurso de apelación, lo que no se observa en la sentencia impugnada, tal como denuncia la parte recurrente. 26. Que en esas atenciones, es evidente que tribunal a quo dejó el fallo criticado desprovisto de motivos suficientes y pertinentes que lo justifique, en cuanto a los aspectos señalados precedentemente, en violación al artículo 101, literal k, de la Ley núm. 108- 05 de Registro Inmobiliario, lo que impide a esta Tercera Sala comprobar que los elementos de hecho y de derecho necesarios para justificar la aplicación correcta de la ley se encuentren presentes en la decisión, por lo que, en consecuencia, procede casar la decisión impugnada, sin necesidad de examinar el segundo medio propuesto” (sic).
11. Es preciso señalar que lo que determina de forma inequívoca la competencia de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia –o de esta Tercera Sala- es que el punto de derecho impugnado en un segundo o tercer recurso de casación se refiera al mismo punto de derecho juzgado en los anteriores, o que envuelva medios mixtos, lo que implica analizar la motivación dada por esta Tercera Sala al momento de casar la decisión, así como la motivación dispensada por el tribunal de envío, para terminar relacionando todo ello con los medios de casación propuestos en el nuevo recurso de casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza 12. De lo anteriormente expuesto se establece que a propósito del primer recurso de casación se alegó que el tribunal a quo no tomó en cuenta las declaraciones de , y Severino Cortotrreal Duarte, quienes manifestaron que la primera ocupó el inmueble por más de 20 años; que esos terrenos fueron vendidos a y que no conocían a los demás reclamantes como ocupantes; respecto de lo cual esta Tercera Sala estableció que ciertamente aunque el tribunal a quo celebró la medida de audición de los testigos propuestos por la parte recurrente, no se pronunció sobre estos, máxime cuando estuvo apoderado de un proceso de saneamiento que tiene un carácter de orden público en el cual el papel del juez es más activo que en la litis sobre derechos registrados y, por tanto, los derechos aquí discutidos deben ser correctamente depurados; que en virtud del efecto devolutivo, además de hacer un estudio general de los hechos y del derecho, el tribunal a quo debió referirse a los méritos del recurso de apelación, lo que no se observa en la sentencia impugnada, dejandola desprovista de motivos suficientes y pertinentes que la justifiquen.
13. En esas atenciones, se justifica que el segundo recurso de casación que nos ocupa sea decidido por esta Tercera Sala ya que los puntos de derecho impugnados no son los mismos aspectos sobre los cuales versó la primera casación debido a que en este recurso lo denunciado se refiere en esencia, a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza que el tribunal a quo no valoró las pruebas depositadas por la actual parte recurrente; que no se aportó prueba que demostrara que la parte recurrida esté poseyendo la totalidad de los terrenos; que no se tomó en cuenta que existe contradicción entre las declaraciones de los testigos y que la falta de valoración de la prueba constituye una desnaturalización de los hechos.
V. Incidentes Sobre la admisibilidad del recurso de casación 14. En su memorial de defensa la parte recurrida plantea de manera principal: a) que sea ordenada la fusión del presente recurso con el recurso de casación interpuesto en fecha 18 de junio de 2025 por , […], y Yendauris , contenido en el expediente núm. 2027- 09-00204 (2025-R0617859), por haberse ejercido contra la misma sentencia; y b) que se declare inadmisible el recurso de casación por no haberse ejercido contra todas las partes que figuraron en el proceso de fondo, en violación al artículo 19 de la Ley núm. 2-23 mencionada.
15. Como parte de los pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede que sean examinados con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza a) En cuanto a la solicitud de fusión 16. El artículo 25 párrafo I de la ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación dispone que: Las partes podrán requerir mediante instancia depositada en cualquier estado de causa la fusión de dos o más expedientes interpuestos por recursos dirigidos contra una misma decisión. Párrafo I.- La Corte de Casación, si encuentra la solicitud hecha en tiempo oportuno y de una buena administración de justicia, al momento de decidir unirá los recursos y los resolverá mediante una misma sentencia, aunque por disposiciones distintas.
17. Sumado a lo anterior, cabe destacar que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia1.
18. En el caso, si bien ambos recursos de casación están dirigidos contra la misma sentencia, esta Tercera Sala constata que en el recurso de casación interpuesto en fecha 18 de junio de 2025, la actual parte recurrente no figura como parte instanciada, así como tampoco la parte recurrente en dicho 1 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 10, 16 de marzo 2005, BJ. 1132.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza recurso figura como parte en este, por lo que no se verifica una identidad de partes entre ambos recursos. Además, se destaca que luego de estos ser verificados y analizados, esta corte de casación estima que ambos pueden ser válidamente decididos mediante sentencias distintas, sin que en modo alguno ello implique una afectación a la sana administración de justicia, motivos por los cuales se desestima esta pretensión.
b) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación 19. En cuanto a este pedimento, cabe destacar que la parte recurrida no solo no ha expresado de manera precisa a esta corte de casación a cuáles partes no emplazadas se refiere, sino que además en modo alguno ha argumentado cómo en la especie se configura el vínculo de indivisibilidad respecto de dichas partes que impida que el presente recurso sea conocido y decidido sin su participación, por lo que en esas atenciones se desestima esta pretensión.
c) En cuanto a la falta de calidad de 20. Previo al examen del recurso esta corte de casación procederá a verificar si la parte correcurrente reúne las condiciones relativas a la calidad para recurrir en casación, cuya valoración puede ser realizada de oficio conforme con el criterio sostenido por esta Suprema Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza Corte de Justicia según el cual los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando resulte de la falta de interés o cuando tenga un carácter de orden público, especialmente si deriva de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso2; asimismo, ha sido establecido que las vías de recurso solo pueden ser ejercidas por aquellas personas que han sido partes en el proceso3; al tiempo de que también ha sido juzgado que para recurrir en casación no basta alegar o probar que en la sentencia recurrida se ha incurrido en violación a la ley si el recurrente no figuró en el juicio que culminó con la sentencia impugnada, puesto que carece e interés y calidad4.
21. En esas atenciones, de conformidad con las disposiciones del artículo 15 numeral 1 de la Ley núm. 2-23 mencionada, se establece que Podrán interponer recurso de casación: 1) Las partes interesadas que hubieren participado a cualquier título en el juicio del que resulta la sentencia recurrida…; en ese mismo sentido, ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justica que la calidad en casación está determinada por haber formado parte en el juicio de fondo que terminó con la decisión impugnada5; es decir, que es necesario que la parte recurrente en casación haya participado en el proceso de fondo 2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 43, 17 de octubre 2012, BJ. 1223; Primera Sala, sent. núm. 137, 15 de mayo 2013, BJ. 1230; Primera Sala, sent. núm. 7, 22 de septiembre 2004, BJ. 1126.
3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 49, 14 de marzo 2012, BJ. 1216 4 SCJ, Primera Sala, sent. 32, 27 de mayo 2009, BJ. 1182 5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-22-1123, 31 de octubre 2022, BJ. 1343.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza conocido ante el tribunal a quo cuya sentencia se impugna, con lo cual queda manifestada su calidad para recurrir en casación.
22. En la especie, del análisis íntegro de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere no se constata una participación por parte de ni en la litis sobre derechos registrados conocida y decidida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua ni en el recurso de apelación conocido por el tribunal a quo ni como recurrente ni recurrida, por lo que no ha quedado debidamente manifestada su calidad para interponer el presente recurso.
23. Así las cosas, como resultado de las condiciones exigidas para la admisibilidad de toda acción en justicia, el recurso de casación está subordinado a que quien lo ejerza justifique su calidad para pretender la nulidad de la decisión impugnada, de conformidad con lo señalado por el artículo 15 numeral 1 de la referida Ley de casación; en ese tenor, esta Tercera Sala estima que la calidad y el interés que debe existir en toda acción judicial, se opone a que una persona que no fue parte en el proceso y al que, por tanto, no perjudica un fallo, pueda intentar acción o recurso alguno contra la decisión dictada al efecto, motivos por los cuales, de oficio, se declara inadmisible por falta de calidad el presente recurso de casación respecto de , procediendo, en consecuencia, a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza conocerlo únicamente en relación con la parte correcurrente , […], Apolinaria , […], y .
d) En cuanto al interés casacional 24. Previo al examen de los medios de casación propuestos, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
25. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema6.
6 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza 26. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley7.
27. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el 7 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad8.
28. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia9.
29. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
30. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente en los medios formulados plantea diversos agravios cuya naturaleza, por un lado, es del tipo que origina un interés casacional presunto por denunciar 8 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
9 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su primer y segundo medios de casación falta de valoración de las pruebas y desnaturalización de los hechos, mientras que, por otro lado, plantea vicios cuya naturaleza es del tipo que causa un interés casacional objetivo al argumentar violación a criterios jurisprudenciales.
VI. Sobre el recurso de casación a) En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 31. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación, analizados conjuntamente por estar vinculados, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo en su sentencia no menciona las declaraciones de la parte recurrente a pesar de que estas se encontraban en el expediente sino que solo toma en cuenta las de la contraparte, lo que representa una violación al derecho de defensa; que en su decisión el tribunal a quo tampoco valoró las pruebas que fueron aportadas por la actual parte recurrente, lo que implica una desnaturalización de los hechos ya que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación las partes tienen la facultad de depositar pruebas distintas a las del tribunal de primer grado, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza las cuales deben ser valoradas por primera vez en el tribunal de alzada y de esa forma darles el valor que ameritan de acuerdo con el caso de que se trate, valoraciones que en modo alguno hizo el tribunal a quo debido a que solo se limitó a ponderar algunos testimonios sin tomar en cuenta los de la actual parte recurrente; que al no tomar en cuenta la falta de pruebas de la actual parte recurrida en la que apoyara su proceso de saneamiento y que demostrara que estuviera ocupando la totalidad del inmueble, permitió una verdadera distorsión de los hechos ya que solo se tomó en cuenta el contrato de compraventa a favor de y las declaraciones de algunos testigos, situaciones que de haber sido tomadas en cuenta hubieran cambiado la suerte de lo decidido; que el tribunal a quo en su decisión trata a la actual parte recurrente como interviniente voluntario, olvidando que estamos frente a un proceso de saneamiento en el cual toda parte que se sienta con derecho puede participar sin necesidad de hacer algún tipo de intervención.
32. La valoración de los medios reunidos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella mencionados: a) que inició un proceso de saneamiento en relación con la parcela núm. 11, Distrito Catastral núm. 3, municipio Nagua, provincia María ; b) que en la etapa judicial de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza dichos trabajos intervinieron voluntariamente , […], y , quienes reclamaban parte de los derechos de propiedad de dicha parcela; c) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua decidió dicho proceso mediante la sentencia núm. 056 de fecha 5 de marzo de 2014, que acogió parcialmente las conclusiones de la parte requirente y de la parte interviniente, en la forma que consta en parte anterior de esta sentencia, apoyando su decisión en esencia, en que pretendía adjudicarse a su favor la totalidad de la referida parcela, sin embargo, no aportó las pruebas suficientes que permitieran comprobarlo ya que según los demás reclamantes y testigos, tenía su posesión en la que tenía un molino y donde, según la observación realizada en el terreno, este no es apto para la crianza de ganado y la siembra de pastos y cocos por tratarse de un terreno pantanoso, contrario a lo declarado por dicha señora quien estableció que era lo que cultivaba; que la reclamación hecha por , […], y , encuentra su justificación en la posesión que han mantenido de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de 20 años, lo que difiere de la reclamación realizada por Dinora , quien se apoya en un acto de venta de fecha 27 de junio de 2003, luego de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza que dichos intervinientes adquirieran por prescripción de más de 20 años sin ser molestados; que cuando ocurrió el desalojo de estas personas ya tenían más de 20 años en posesión de porciones de terreno dentro de la parcela de acuerdo con lo que dispone la ley; que la reclamación hecha por la parte requirente no cumple con los requisitos necesarios para que le sea reconocida la totalidad del derecho de propiedad que reclama; que , […], y han demostrado que poseyeron los terrenos por más de 20 años con todos los requisitos que dispone el artículo 21 de la Ley de Registro Inmobiliario, por lo que procede que se adjudiquen a su favor las porciones que ocupaban; que en el caso de , esta solicita que se le adjudique a y a porciones de terreno dentro de la parcela, pero no ha demostrado que estos hayan cumplido con los requisitos exigidos por la referida norma y el artículo 2262 del Código Civil; f) esa decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 2015-0211 de fecha 3 de noviembre de 2015, que rechazó el recurso y confirmó la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; g) contra dicha sentencia interpuso un recurso de casación el cual fue decidió por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. 54 de fecha Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza 30 de octubre de 2019, en los términos descritos en los apartados que anteceden; h) una vez apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este como tribunal de envío, intervinieron voluntariamente , […], Apolinaria , […], y , quienes pretendían que les fuera adjudicado a su favor la cantidad de 86,056.86 mts2, resultante de los trabajos de saneamiento realizado por el agrimensor , apoyando sus pretensiones en esencia, en que nunca ha tenido la posesión del inmueble que pretende adjudicarse por saneamiento; que son ellos quienes siempre han ocupado de manera pacífica e ininterrumpida el inmueble por más de 20 años, teniendo en este su casa y demás mejoras construidas; que su intervención debe ser admitida ya que de fallarse el proceso sin su participación se estaría violentando su derecho de propiedad; respecto de lo cual el tribunal a quo dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior de esta sentencia.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza 33. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “17. …del análisis de los elementos probatorios, tanto documentales como testimoniales, aportados al presente proceso de saneamiento, se puede apreciar que la señora fundamenta su reclamo de derecho de propiedad sobre la Parcela No. 11, objeto de este procedimiento, alegando que adquirió dicho inmueble mediante un acto de venta celebrado en el año 2003. Señala que la compraventa se realizó con los señores y , quienes, conforme a las pruebas aportadas, habían detentado la posesión de dicha parcela de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un período superior a 24 años. 18. …conforme a los testimonios recabados en la audiencia, en especial el de la señora , quien intervino como testigo presencial de los hechos, quedó establecido que ella y su esposo adquirieron el terreno en cuestión en el año 1978. Desde esa fecha, se dedicaron a su cultivo, plantando productos agrícolas tales como plátanos, arroz, cocos y otros ñutos menores. La testigo también manifestó que adicionalmente, en el terreno existía un molino de arroz y que parte del área era utilizada como pasto para ganado, lo que evidencia una explotación agrícola legítima y continua. 19. …el mismo cuerpo de pruebas se desprende que la señora , tras la adquisición de la parcela en 2003, mantuvo la propiedad delimitada con alambres de púas y continuó con el uso agrícola del terreno. Es relevante destacar que, al momento de la venta y traspaso de la propiedad, según corroboró la propia vendedora, no existían ocupaciones ilegales ni terceros disputando la posesión, y que el terreno se encontraba debidamente cercado y cultivado.
20. …los testimonios rendidos durante el descenso, específicamente los de la señora y otros colindantes, como la señora , reforzaron la afirmación de que las ocupaciones indebidas del terreno comenzaron a producirse posteriormente al año 2009, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza intensificándose hacia el año 2013, lo que coincide temporalmente con la iniciación de los trabajos de saneamiento solicitados por la recurrente. 21.
…ninguno de los oponentes al presente proceso de saneamiento, identificados como recurridos o intervinientes voluntarios, ha logrado demostrar, mediante pruebas documentales o testimoniales consistentes, que hayan poseído legítimamente la parcela objeto de este proceso con anterioridad al año 2009. No se ha aportado prueba fehaciente que acredite una posesión anterior, pública, pacífica e ininterrumpida que pudiera oponerse a los derechos que ostenta la señora derivados de su título de adquisición y de la posesión ejercida por sus vendedores. 22. … por el contrario, los testimonios de los recurridos evidencian posesiones recientes y fragmentadas, muchas de las cuales se reconocen iniciadas en épocas posteriores al año 2009, en algunos casos a partir del año 2013, como quedó evidenciado en los elementos de prueba que son aportados al expediente. Asimismo, la falta de formalización de la ocupación por parte de los recurridos, la ausencia elementos de prueba que sustente que las ocupaciones que poseen hayan sido de forma pacífica, ininterrumpida y a título de propietario que acrediten su derecho de posesión, y que contrarresta la validez del derecho reclamado por la recurrente. 23. …el procedimiento de saneamiento seguido en la presente causa ha respetado los requisitos establecidos en la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, así como en el Reglamento General de Mensuras Catastrales y el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras. El agrimensor designado para la ejecución de los trabajos de mensura, señor , describió en su testimonio el cumplimiento estricto de las etapas reglamentarias, desde la investigación preliminar hasta la ejecución del levantamiento de campo, respetando los plazos y las notificaciones debidas a los colindantes, conforme a la normativa aplicable.
24. …el agrimensor actuante certificó que, al momento de la mensura en el año 2009, el terreno se encontraba físicamente delimitado, sin oposición material relevante y sin alteraciones que comprometieran el proceso técnico Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza realizado. En adición, la mensura fue aprobada por la Dirección Regional de Mensuras correspondiente, y los trabajos fueron ejecutados conforme a las especificaciones técnicas requeridas para los procesos de saneamiento. 25.
…la recurrente, señora , ha logrado acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la procedencia del saneamiento: título de adquisición basado en acto de venta debidamente instrumentado; ocupación legítima a través de sus vendedores; continuidad en el ejercicio de la posesión; y ausencia de perturbaciones o reclamaciones anteriores a la fecha de saneamiento que pudieran invalidar su derecho. 28.
…en caso de comprobarse la ocupación o posesión del inmueble no registrado a favor de la persona que solicita el registro, y la no objeción por parte del Estado Dominicano, procede la aprobación de la solicitud de saneamiento del inmueble, de conformidad con las previsiones legales que rigen la materia. 31. …en virtud de lo anterior, y ante la insuficiencia probatoria de los oponentes para desvirtuar la titularidad y posesión alegada por la señora , resulta procedente acoger su solicitud y aprobar el saneamiento solicitado, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y se aprueba los trabajos de saneamiento” (sic).
34. En cuanto al aspecto relativo a que el tribunal a quo no tomó en cuenta las declaraciones de la parte recurrente a pesar de que estaban en el expediente y que solo se apoyó en las aportadas por la parte recurrida, es preciso indicar que es jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia que son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión10. De igual modo, se ha indicado que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de 10 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado11.
35. En el caso, la parte recurrente en los aspectos analizados solo se limitó a alegar la falta de ponderación de declaraciones que fueron aportadas por esta al proceso, sin embargo, no expone de manera precisa y detallada a cuáles declaraciones se refiere, lo que impide a esta corte de casación ejercer de manera efectiva su control de legalidad, motivos por los cuales se declaran inadmisibles estos aspectos de los medios reunidos.
36. En cuanto al aspecto relativo a que el tribunal a quo no valoró las pruebas depositadas por la actual parte recurrente, lo cual era su deber en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, se debe enfatizar que no se ha argumentado de manera precisa y detallada a esta corte de casación a cuáles pruebas se refiere, ni su especial trascendencia en la suerte de lo decidido, motivos por los cuales se declara inadmisible este aspecto de los medios reunidos.
37. En lo relativo a que el tribunal a quo no tomó en cuenta que la parte recurrida no aportó pruebas que demostraran que 11 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza ocupara la totalidad de la parcela, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que para decidir como lo hizo, la alzada se apoyó primordialmente en la información obtenida del testimonio dado por , quien declaró que fue la persona que junto a su esposo , le vendió a la porción de terreno saneada; que estos adquirieron dicho inmueble en el año 1978; que antes de la venta efectuada habían mantenido la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble por un periodo superior a 24 años; que desde esa fecha de adquisición se dedicaron al cultivo, plantando productos agrícolas tales como plátanos, arroz, cocos y otros frutos menores; que en el terreno existía un molino de arroz y que también parte del área era utilizada como pasto para ganado; que antes de realizada la venta no existían ocupaciones ilegales ni terceros cuestionando su posesión debido a que sus terrenos se encontraban debidamente cercados y cultivados. Asimismo, el tribunal a quo valoró el testimonio de , antigua colindante de la parcela, quien reafirmó lo manifestado por al declarar que siempre reconoció a esta última como propietaria legitima de los terrenos; que presenció cuándo comenzaron a realizarse las invasiones posteriores y que no conoce a esos ocupantes; que tanto como eran los dueños legítimos del terrenos hasta que fue realizada la venta a Dinorah Nolberto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza Gómez; que las ocupaciones indebidas en el terreno comenzaron a partir del año 2009, intensificándose luego en el año 2013 y que vivió como colindante de esos terrenos durante décadas, por lo que pudo observar los cambios que ocurrieron.
38. En consonancia con lo anterior, también se destaca que fueron valoradas las declaraciones del agrimensor , encargado de ejecutar los trabajos de saneamiento y quien describió que estos fueron realizados en cumplimiento estricto de las etapas reglamentarias desde la investigación preliminar hasta el levantamiento de campo, respetando los plazos y las notificaciones debidas a los colindantes conforme con la norma aplicable; que al momento en que fue realizado el saneamiento el terrenos se encontraban físicamente delimitado, sin oposición material relevante y sin alteraciones que comprometieran el proceso técnico.
39. De conformidad con lo antes descrito, se verifica que basado en la información obtenida mediante los testimonios dados por y , el tribunal a quo comprobó que cumplía con los requisitos de ley necesarios para que el saneamiento fuera acogido a su favor ya que pudo determinar que, en efecto, era la anterior propietaria de los terrenos y que los ocupó por un periodo de 24 años y que posteriormente a que estos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza fueran vendidos a en el año 2003, conforme contrato de venta que fue depositado, comenzaron a producirse las ocupaciones ilegales y a aparecer terceros que se disputaban la posesión, lo cual se intensificó en el año 2009 cuando fue iniciado el proceso de saneamiento; situaciones que fueron relatadas por ambos testigos y que cronológicamente coincidían. También del testimonio dado por el agrimensor actuante , contrario a lo invocado por la parte recurrente, se comprobó que al momento de realizar la mensura para el saneamiento tenía su porción de terrenos debidamente delimitada y que no fue presentada ningún tipo de oposición o alteraciones que comprometiera el proceso técnico; sumándose además el hecho de que dichos trabajos fueron aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, por lo que se comprobaba que estos cumplían con las especificaciones técnicas requeridas para este tipo de proceso. Por lo contrario, del testimonio de la entonces parte recurrida en apelación se evidenciaba que sus posesiones eran recientes y fragmentadas, muchas de las cuales reconocen fueron iniciadas con posterioridad al año 2009 y en algunos casos a partir de 2013. Sumado a esto, se verificaba una falta de formalización de las ocupaciones de los intervinientes y entonces partes recurridas, además de que tampoco se aportaron pruebas que permitieran demostrar que estos poseyeran esas porciones de forma Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza pacífica, ininterrumpida y a título de propietarios para contrarrestar la reclamación de la entonces parte recurrente.
40. Es importante señalar que ha sido jurisprudencia establecida y reiterada por esta Suprema Corte de Justicia que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces de fondo cuya censura escapa al control de la casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización12; asimismo, se ha reconocido que los jueces de fondo pueden acoger los testimonios y documentos que a su juicio le resulten creíbles y acordes con los hechos de la causa y dar a estos el sentido real de su contenido y descartar las que consideren inverosímiles, sin que al hacerlo incurran en desnaturalización o que en su valoración le otorguen más categoría a un medio que a otro13.
41. Así las cosas, al haber el tribunal a quo apoyado sus motivos y decisión en la valoración de las pruebas antes descritas y acreditar a favor de la totalidad de la parcela resultante de los trabajos de saneamiento, lo hizo apoyado en su poder soberano de apreciación de la prueba, respecto de lo cual esta corte de casación no ha detectado vicio que amerite su casación, por lo que se desestima este aspecto de los medios reunidos.
12 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-1122, 31 de octubre 2022, BJ. 1343 13 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0941, 30 de septiembre 2022, BJ. 1342 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza 42. En cuanto al aspecto relativo a que el tribunal a quo en su decisión le dió a la actual parte recurrente la calidad de interviniente voluntaria, olvidando que se trataba de un proceso de saneamiento en el que cualquier persona con derecho podía participar sin necesidad de formalizar algún tipo de intervención, es preciso indicar que en estos alegatos la parte recurrente en modo alguno ha expuesto cómo tal situación en la decisión objetada constituye un agravio a sus derechos, por lo que al no invocarse en estos un vicio casacional contra el fallo impugnado, se declara inadmisible este aspecto de los medios reunidos ya que esta Tercera Sala se encuentra impedida de ejercer de manera efectiva su control de legalidad.
b) En relación con los medios de casación sobre el cual el recurrente tiene que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza 43. En otros aspectos de su memorial de casación la parte recurrente alega violación de criterios jurisprudenciales y en apoyo de esto, expone lo que textualmente se transcribe a continuación: “ATENDIDO: PRUEBAS. PODERACION. Que para que los jueces puedan usar el soberano poder de apreciación que les otorga la Ley, es necesario que estos hagan una ponderación de todas las pruebas aportadas en el expediente, no debiendo limitarse al examen de una de ellas con exclusión de las demás, en vista de que, en esta materia, existe la libertad de prueba, sin el predominio de prueba sobre otro. No. 87,30-09-98, . no. 1054, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza página 850. ATENDIDO: PODER SOBERANO DE APRECIACIONDE LAPRUEBA. CONDICION. Que para que los jueces del fondo hagan uso del poder soberano de apreciación que disfrutan, es necesario que examinen todas las pruebas que se les sometan, sin omitir ninguna de ellas; que como en la especie hubo un testimonio que no fue analizado por la corte a-qua la sentencia carece de base legal, por lo que debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso. Sentencia no. 15,13-10-99, . No. 1067, pag. 622. ATENDIDO; Corresponde a los jueces de fondo verificar los hechos presentados ante ellos y determinar su sinceridad, lo cual no entra en el control casacional de la suprema corte de justicia, máxime cuando estos han evaluado cuál de las posesiones alegadas se caracteriza más con una posesión teórica y cual como una posesión física. SCJ, 3.a sala, 27 de noviembre de 2013, núm. 24, . 1236. ATENDIDO: Los jueces no están obligados a enunciar las pruebas sino a ponderarlas. SCJ, 3ra. Sala, 27 de diciembre de 2013, núm. 100, . 1237” (sic).
44. En esas atenciones, tras la debida ponderación de los aspectos denunciados, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues se advierte que la parte recurrente se limitó a alegar violaciones de los precitados criterios jurisprudenciales, sin embargo, no expone de manera congruente de qué forma esos criterios se encuentran violentados en la decisión impugnada, al tiempo que tampoco identifica de manera más precisa alguno de los criterios que se alegan violentados y que permitan su determinación con mayor exactitud; de modo que estos aspectos prescinden del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno de qué forma el fallo impugnado se encuentra en oposición con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperiosa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria, por lo que al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declaran inadmisibles los aspectos transcritos por falta de interés casacional objetivo y, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
45. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , […], Apolinaria , […], y contra la sentencia núm. 202500100 de fecha 2 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo que respecta a .
SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto contra la sentencia descrita en el ordinal anterior, en lo que respecta a , […], Apolinaria , […], y .
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0604179 Recurrente: y compartes / Rechaza TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.