Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], y Yendauris , contra la sentencia núm. 202500100 de fecha 2 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza y compartes SCJ-TS-25-4018 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en S de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , […], y Yendauris contra la sentencia núm. 202500100 de fecha 2 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de junio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Lcda. actuando como abogada constituida de , […], y Yendauris .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por Dinorah mediante memorial depositado en fecha 15 de julio de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de un proceso de saneamiento en relación con la parcela núm. 11, Distrito Catastral núm. 3, municipio Nagua, provincia María , a requerimiento de Dinorah intervención voluntaria de Av.
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R. D. • Tel.: , con la , […], Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes , Cristian Tirado Rodríguez, y , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua dictó la sentencia núm. 0056 de fecha 5 de marzo de 2014, que acogió parcialmente las conclusiones de la parte requirente y la parte interviniente, ordenando, en consecuencia, al Registro de Títulos registrar por primera vez la referida parcela en la siguiente forma y proporción: a) un 13.88% con sus mejoras a favor de Dinorah ; b) un 82.64% con sus mejoras a favor de ; c) un 5.11% con sus mejoras a favor de ; d) un 15.34% con sus mejoras a favor de ; e) un 10.23% con sus mejoras a favor de ; f) un 13.15% con sus mejoras a favor de ; g) un 6.14% con sus mejoras a favor de mejoras a favor de ; y h) un 6.14% con sus .
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por Dinorah , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2015-0211 de fecha 3 de noviembre de 2015, que rechazó el recurso y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.
Av.
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R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes 5. No conforme con la indicada decisión, Dinorah interpuso un recurso de casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 54 de fecha 30 de octubre de 2019, que casó la sentencia impugnada y envió el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
6. En ocasión del envío dispuesto y, con la intervención voluntaria de , Apolinaria , […], y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este dictó la sentencia núm. 202500100 de fecha 2 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara bueno y válido el recurso de apelación en contra de la Sentencia núm. 0056, de fecha 05 de marzo del año 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María de saneamiento interpuesto por la señora respecto de la Parcela No. 11, ubicada en el Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Nagua, Provincia María , por haber sido promovido conforme a derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo, revoca la sentencia No. 0056, de fecha 05 de marzo del año 2014, dictada por el Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María y, en consecuencia, se acoge la solicitud de saneamiento presentado por la señora y, en consecuencia, se aprueba el procedimiento de saneamiento llevado a cabo en relación a dicha parcela. TERCERO: Se aprueban definitivamente los trabajos técnicos de saneamiento realizados por el Agrimensor , relativos a la Parcela No. 11, con una superficie de 86,056.88 metros cuadrados, ubicada en el Distrito Catastral No. 3, Municipio de Nagua, Provincia María , por haber sido realizados conforme a las disposiciones de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos complementarios, con las delimitaciones que constan en el plano individual debidamente aprobado. CUARTO: Se adjudica la totalidad de la Parcela No. 11, ubicada en el Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Nagua, Provincia María , a favor de la señora , dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. domiciliada y . QUINTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Distrito Judicial de María que, en virtud de la presente sentencia, proceda a registrar el derecho de propiedad de la Parcela No. 11 conforme al plano individual debidamente aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y expida el correspondiente Certificado de Título, con su respectivo Duplicado del Dueño, a nombre de la señora . SEXTO: Compensa las costas del proceso.
SEXTO: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos complementarios, así como su remisión al Registrador de Títulos del Distrito Judicial de María y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales” (sic).
Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes III. Medios de casación 7. La parte recurrente en su memorial no enuncia de forma puntual los medios de casación que lo sustentan, sino que de manera general desarrolla los vicios atribuidos a la sentencia impugnada, lo que impide su descripción específica en este apartado.
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 8. Tratándose en la especie de un segundo recurso de casación, esta sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan, esto así conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conocen en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
11. En ese tenor, es oportuno hacer un recuento del fundamento jurídico de las decisiones emitidas tanto por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este para verificar si estamos en presencia de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho o sobre puntos mixtos.
Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes 12. La sentencia núm. 54 de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso la casación con envío de la sentencia impugnada sobre la base de los motivos siguientes: “24. … que el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que la parte hoy recurrente presentó nuevos elementos probatorios, los cuales se evidencian en la audiencia de fecha 30 de abril de 2015, celebrada a tales fines ante el tribunal de alzada: “Nosotros queremos depositar una certificación de fecha 29 del mes de abril del año 2015, acto de alguacil y una instancia de depósito de documentos, carta pastoral y algunas fotocopias de fotografías del terreno. En ese mismo tenor hemos traído como testigo las siguientes personas: Sra. testigo y vendedora del terreno, Sr. Sr. ”. 25. … que del estudio de la sentencia impugnada esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo, aunque celebró la medida de audición de testigos propuestos por la parte hoy recurrente y admitió los nuevos elementos probatorios, no se pronunció sobre los mismos, máxime cuando estuvo apoderado de un proceso de saneamiento que tiene carácter de orden público, donde el papel del juez es más activo que en las litis sobre derechos registrados, puesto que los derechos aquí discutidos deben ser correctamente depurados, ya que van a hacer registrados por primera vez, conforme el artículo 20 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; que el tribunal a quo, por el efecto devolutivo que caracteriza el recurso de apelación, además de hacer un estudio integral de los hechos y del derecho discutidos en primer grado, debe referirse a los méritos del recurso de apelación, lo que no se observa en la sentencia impugnada, tal como denuncia la parte recurrente. 26. Que en esas atenciones, es evidente que tribunal a quo dejó el fallo criticado desprovisto de motivos suficientes y pertinentes que lo justifique, en cuanto a los aspectos señalados precedentemente, en violación al artículo 101, literal k, de la Ley núm. 108Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes 05 de Registro Inmobiliario, lo que impide a esta Tercera Sala comprobar que los elementos de hecho y de derecho necesarios para justificar la aplicación correcta de la ley se encuentren presentes en la decisión, por lo que, en consecuencia, procede casar la decisión impugnada, sin necesidad de examinar el segundo medio propuesto” (sic).
13. Es preciso señalar que lo que determina de forma inequívoca la competencia de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia –o de esta Tercera Sala- es que el punto de derecho impugnado en un segundo o tercer recurso de casación se refiera al mismo punto de derecho juzgado en los anteriores, o que envuelva medios mixtos, lo que implica analizar la motivación dada por esta Tercera Sala al momento de casar la decisión, así como la motivación dispensada por el tribunal de envío, para terminar relacionando todo ello con los medios de casación propuestos en el nuevo recurso de casación.
14. De lo anteriormente expuesto se establece que a propósito del primer recurso de casación se alegó que el tribunal a quo no tomó en cuenta las declaraciones de y , […], quienes manifestaron que la primera ocupó el inmueble por más de 20 años; que esos terrenos fueron vendidos a Dinorah y que no conocían a los demás reclamantes como ocupantes; respecto de lo cual esta Tercera Sala estableció que ciertamente Av.
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R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes aunque el tribunal a quo celebró la medida de audición de los testigos propuestos por la parte recurrente, no se pronunció sobre estos, máxime cuando estuvo apoderado de un proceso de saneamiento que tiene un carácter de orden público en el cual el papel del juez es más activo que en la litis sobre derechos registrados y, por tanto, los derechos aquí discutidos deben ser correctamente depurados; que en virtud del efecto devolutivo, además de hacer un estudio general de los hechos y del derecho, el tribunal a quo debió referirse a los méritos del recurso de apelación, lo que no se observa en la sentencia impugnada, lo que la deja desprovista de motivos suficientes y pertinentes que la justifiquen.
15. En esas atenciones, se justifica que el segundo recurso de casación que nos ocupa sea decidido por esta Tercera Sala ya que los puntos de derecho impugnados no son el mismo aspecto sobre el cual versó la primera casación debido a que en este recurso lo denunciado se refiere en esencia, en que se hizo una errónea aplicación de los artículos 2228 y 2229 del Código Civil; que no se tomó en cuenta que no ocupaba la totalidad de la porción de terrenos que pretendía sanear a su favor y que el contrato de venta mediante el cual esta adquirió la porción de terreno no se encontraba inscrito en el Registro Civil.
Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes V. Incidentes Sobre la admisibilidad del recurso de casación 16. En su memorial de defensa la parte recurrida plantea de manera principal: a) que sea ordenada la fusión del presente recurso con el recurso de casación interpuesto en fecha 16 de junio de 2025 por , […], Apolinaria , […], y , contenido en el expediente núm. 2027-09-00204 (2025-R0604179), por haberse ejercido contra la misma sentencia; y b) que se declare inadmisible el recurso de casación por no haberse ejercido contra todas las partes que figuraron en el proceso de fondo, en violación del artículo 19 de la Ley núm. 2-23 mencionada.
17. Como parte de los pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede que sean examinados con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes a) En cuanto a la solicitud de fusión 18. El artículo 25 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación dispone que Las partes podrán requerir mediante instancia depositada en cualquier estado de causa la fusión de dos o más expedientes interpuestos por recursos dirigidos contra una misma decisión. Párrafo I.- La Corte de Casación, si encuentra la solicitud hecha en tiempo oportuno y de una buena administración de justicia, al momento de decidir unirá los recursos y los resolverá mediante una misma sentencia, aunque por disposiciones distintas.
19. Sumado a lo anterior, cabe destacar que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido reiteradamente que la fusión de expedientes o recursos es una facultad de los jueces, que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes, demandas o recursos interpuestos ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia1.
20. En el caso, si bien ambos recursos de casación están dirigidos contra la misma sentencia, esta Tercera Sala constata que en el recurso de casación SCJ, Primera Sala, sent. núm. 10, 16 de marzo 2005, BJ. 1132.
Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes interpuesto en fecha 16 de junio de 2025, la actual parte recurrente no figura como parte instanciada, así como tampoco la parte recurrente en dicho recurso figura como parte en este, por lo que no se verifica una identidad de partes entre ambos recursos. Además, se destaca que luego de estos ser verificados y analizados, esta corte de casación estima que ambos pueden ser válidamente decididos mediante sentencias distintas, sin que en modo alguno ello implique una afectación a la sana administración de justicia, motivos por los cuales se desestima esta pretensión.
b) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación 21. En cuanto a este pedimento, cabe destacar que la parte recurrida no solo no ha expresado de manera precisa a esta corte de casación a cuáles partes no emplazadas se refiere, sino que además en modo alguno ha argumentado cómo en la especie se configura el vínculo de indivisibilidad respecto a dichas partes que impida que el presente recurso sea conocido y decidido sin su participación, por lo que en esas atenciones se desestima esta pretensión.
c) En cuanto al interés casacional 22. Previo al examen de los vicios desarrollados y que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumplen con los Av.
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R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
23. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema 2.
24. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley 3.
25. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad4.
26. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av.
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R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia5.
27. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
28. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente en los vicios desarrollados plantea diversos agravios cuya naturaleza, por un lado, es del tipo que origina un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar que no fue tomado en cuenta que la parte recurrente no ocupaba la totalidad de los terrenos saneados y que su contrato no estaba inscrito en el Registro Civil, mientras que, por otro lado, plantea vicios cuya naturaleza es del tipo que causa un interés casacional objetivo al argumentar violación de los artículos 2228 y 2229 y del Código Civil.
5 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av.
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R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes VI. Sobre el recurso de casación a) En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 29. Para apuntalar varios de los vicios desarrollados la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo al dictar su decisión no tomó en cuenta que la parte recurrida no ocupaba la totalidad de la porción de terreno que decía poseer, sino solo la cantidad de 13.5 tareas de tierras, lo cual se corrobora con las declaraciones del agrimensor , quien expresó que al momento de realizar los trabajos de campo encontró otras ocupaciones; que tampoco fue tomado en cuenta que el contrato de venta que sustentaba el proceso de saneamiento a favor de la parte recurrida no se encontraba inscrito en el Registro Civil, condición obligatoria ya que se trataba de terrenos no registrados.
30. La valoración de los alegatos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella mencionados: a) que Dinorah , inició un proceso de saneamiento en relación con la parcela núm. Av.
11, Distrito Catastral núm. 3, municipio Nagua, esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes provincia María ; b) que en la etapa judicial de dichos trabajos intervinieron voluntariamente , […], Cristian Tirado Rodríguez, y , quienes reclamaban parte de los derechos de propiedad de dicha parcela; c) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua decidió dicho proceso mediante la sentencia núm. 056 de fecha 5 de marzo de 2014, que acogió parcialmente las conclusiones de la parte requirente y la parte interviniente, en la forma que consta en parte anterior de esta sentencia, apoyando su decisión en esencia, en que Dinorah pretende adjudicarse a su favor la totalidad de la referida parcela, sin embargo, no ha aportado las pruebas suficientes que permitan comprobarlo ya que según los demás reclamantes y testigos, el señor tenía su posesión en la que tenía un molino y donde, según la observación realizada en el terreno, este no es apto para la crianza de ganado y la siembra de pastos y cocos por tratarse de un terreno pantanoso, contrario a lo declarado por dicha señora quien estableció que era lo que cultivaba; que la reclamación hecha por y , […], encuentra su justificación en la posesión que han mantenido de manera pública, pacifica e ininterrumpida Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes por más de 20 años, lo que difiere de la reclamación realizada por Dinora , quien se apoya en un acto de venta de fecha 27 de junio de 2003, luego de que dichos intervinientes adquirieran la prescripción por más de 20 años sin ser molestados; que cuando ocurrió el desalojo de estas personas ya tenían más de 20 años en posesión de porciones de terreno dentro de la parcela de acuerdo a lo que dispone la ley; que la reclamación hecha por la parte requirente no cumple con los requisitos necesarios para que le sea reconocida la totalidad del derecho de propiedad que reclama; que , […], y , han demostrado que poseyeron los terrenos por más de 20 años con todos los requisitos que dispone el artículo 21 de la Ley de Registro Inmobiliario, por lo que procede que se adjudique a su favor las porciones que ocupaban; que en el caso de , esta solicita que se le adjudique a Cristian Tirado Rodríguez y porciones de terreno dentro de la parcela, pero no ha demostrado que estos hayan cumplido con los requisitos exigidos por la referida norma y el artículo 2262 del Código Civil; f) esa decisión fue recurrida en apelación por Dinorah , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 2015-0211 de fecha 3 de noviembre de 2015, que rechazó el recurso y confirmó la decisión del Tribunal de Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes Tierras de Jurisdicción Original; g) contra dicha sentencia Dinorah interpuso un recurso de casación el cual fue decidió por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. 54 de fecha 30 de octubre de 2019, en los términos descritos en los apartados que anteceden; h) una vez apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este como tribunal de envío dicto la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo consta transcrito en parte anterior de esta sentencia.
31. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “17. …del análisis de los elementos probatorios, tanto documentales como testimoniales, aportados al presente proceso de saneamiento, se puede apreciar que la señora fundamenta su reclamo de derecho de propiedad sobre la Parcela No. 11, objeto de este procedimiento, alegando que adquirió dicho inmueble mediante un acto de venta celebrado en el año 2003. Señala que la compraventa se realizó con los señores y , quienes, conforme a las pruebas aportadas, habían detentado la posesión de dicha parcela de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un período superior a 24 años. 18. …conforme a los testimonios recabados en la audiencia, en especial el de la señora , quien intervino como testigo presencial de los hechos, quedó establecido que ella y su esposo adquirieron el terreno en cuestión en el año 1978. Desde esa fecha, se dedicaron a su cultivo, plantando productos agrícolas tales como plátanos, arroz, cocos y otros ñutos menores. La testigo también manifestó Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes que adicionalmente, en el terreno existía un molino de arroz y que parte del área era utilizada como pasto para ganado, lo que evidencia una explotación agrícola legítima y continua. 19. …el mismo cuerpo de pruebas se desprende que la señora , tras la adquisición de la parcela en 2003, mantuvo la propiedad delimitada con alambres de púas y continuó con el uso agrícola del terreno. Es relevante destacar que, al momento de la venta y traspaso de la propiedad, según corroboró la propia vendedora, no existían ocupaciones ilegales ni terceros disputando la posesión, y que el terreno se encontraba debidamente cercado y cultivado.
20. …los testimonios rendidos durante el descenso, específicamente los de la señora y otros colindantes, como la señora , reforzaron la afirmación de que las ocupaciones indebidas del terreno comenzaron a producirse posteriormente al año 2009, intensificándose hacia el año 2013, lo que coincide temporalmente con la iniciación de los trabajos de saneamiento solicitados por la recurrente. 21.
…ninguno de los oponentes al presente proceso de saneamiento, identificados como recurridos o intervinientes voluntarios, ha logrado demostrar, mediante pruebas documentales o testimoniales consistentes, que hayan poseído legítimamente la parcela objeto de este proceso con anterioridad al año 2009. No se ha aportado prueba fehaciente que acredite una posesión anterior, pública, pacífica e ininterrumpida que pudiera oponerse a los derechos que ostenta la señora derivados de su título de adquisición y de la posesión ejercida por sus vendedores. 22. … por el contrario, los testimonios de los recurridos evidencian posesiones recientes y fragmentadas, muchas de las cuales se reconocen iniciadas en épocas posteriores al año 2009, en algunos casos a partir del año 2013, como quedó evidenciado en los elementos de prueba que son aportados al expediente. Asimismo, la falta de formalización de la ocupación por parte de los recurridos, la ausencia elementos de prueba que sustente que las ocupaciones que poseen hayan sido de forma pacífica, Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes ininterrumpida y a título de propietario que acrediten su derecho de posesión, y que contrarresta la validez del derecho reclamado por la recurrente. 23. …el procedimiento de saneamiento seguido en la presente causa ha respetado los requisitos establecidos en la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, así como en el Reglamento General de Mensuras Catastrales y el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras. El agrimensor designado para la ejecución de los trabajos de mensura, señor , describió en su testimonio el cumplimiento estricto de las etapas reglamentarias, desde la investigación preliminar hasta la ejecución del levantamiento de campo, respetando los plazos y las notificaciones debidas a los colindantes, conforme a la normativa aplicable.
24. …el agrimensor actuante certificó que, al momento de la mensura en el año 2009, el terreno se encontraba físicamente delimitado, sin oposición material relevante y sin alteraciones que comprometieran el proceso técnico realizado. En adición, la mensura fue aprobada por la Dirección Regional de Mensuras correspondiente, y los trabajos fueron ejecutados conforme a las especificaciones técnicas requeridas para los procesos de saneamiento. 25.
…la recurrente, señora , ha logrado acreditar el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la procedencia del saneamiento: título de adquisición basado en acto de venta debidamente instrumentado; ocupación legítima a través de sus vendedores; continuidad en el ejercicio de la posesión; y ausencia de perturbaciones o reclamaciones anteriores a la fecha de saneamiento que pudieran invalidar su derecho. 28.
…en caso de comprobarse la ocupación o posesión del inmueble no registrado a favor de la persona que solicita el registro, y la no objeción por parte del Estado Dominicano, procede la aprobación de la solicitud de saneamiento del inmueble, de conformidad con las previsiones legales que rigen la materia. 31. …en virtud de lo anterior, y ante la insuficiencia probatoria de los oponentes para desvirtuar la titularidad y posesión alegada por la señora , resulta procedente acoger Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes su solicitud y aprobar el saneamiento solicitado, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y se aprueba los trabajos de saneamiento” (sic).
32. En cuanto a los aspectos relativos a que el tribunal a quo no tomó en cuenta que Dinorah no ocupaba la totalidad de la parcela, sino solo la cantidad de 13.5 tareas, lo cual se corroboraba con el testimonio del agrimensor , del análisis de la sentencia impugnada se destaca que para decidir como lo hizo, la alzada se apoyó primordialmente en la información obtenida del testimonio dado por , quien declaró que fue la persona que junto a su esposo , le vendieron a Dinorah la porción de terreno saneada; que estos adquirieron dicho inmueble en el año 1978; que antes de la venta efectuada habían mantenido la posesión pública, pacifica e ininterrumpida del inmueble por un periodo superior a 24 años; que desde esa fecha de adquisición se dedicaron al cultivo, plantando productos agrícolas tales como plátanos, arroz, cocos y otros frutos menores; que en el terreno existía un molino de arroz y que también parte del área era utilizada como pasto para ganado; que antes de realizada la venta no existían ocupaciones ilegales ni terceros cuestionando su posesión debido a que sus terrenos se encontraban debidamente cercados y cultivados. Asimismo, el tribunal a quo valoró el testimonio de , antigua colindante de la parcela, quien reafirmó lo manifestado Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: por y compartes al declarar que siempre reconoció a esta última como propietaria legitima de los terrenos; que presenció cuándo comenzaron a realizarse las invasiones posteriores y que no conoce a esos ocupantes; que tanto como eran los dueños legítimos del terrenos hasta que fue realizada la venta a Dinorah ; que las ocupaciones indebidas en el terreno comenzaron a partir del año 2009, intensificándose luego en el año 2013 y que vivió como colindante de esos terrenos durante décadas, por lo que pudo observar los cambios que ocurrieron.
34. En consonancia con lo anterior, también se destaca que fueron valoradas las declaraciones del agrimensor , encargado de ejecutar los trabajos de saneamiento y quien describió que estos fueron realizados en cumplimiento estricto de las etapas reglamentarias desde la investigación preliminar hasta el levantamiento de campo, respetando los plazos y las notificaciones debidas a los colindantes conforme con la norma aplicable; que al momento en que fue realizado el saneamiento el terrenos se encontraban físicamente delimitado, sin oposición material relevante y sin alteraciones que comprometieran el proceso técnico.
35. De conformidad con lo antes descrito, se verifica que basado en la información obtenida mediante los testimonios dados por Teresa Mercedes Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes Castillo y , el tribunal a quo comprobó que Dinorah cumplía con los requisitos de ley necesarios para que el saneamiento fuera acogido a su favor ya que pudo determinar que, en efecto, era la anterior propietaria de los terrenos y que los ocupó por un periodo de 24 años y que posteriormente a que estos fueran vendidos a Dinorah en el año 2003, según contrato de venta que fue depositado, comenzaron a producirse las ocupaciones ilegales y a aparecer terceros que se disputaban la posesión, lo cual se intensificó en el año 2009 cuando fue iniciado el proceso de saneamiento; situaciones que fueron relatadas por ambos testigos y que cronológicamente coincidían. También del testimonio dado por el agrimensor actuante , contrario a lo invocado por la parte recurrente, se comprobó que al momento de realizar la mensura para el saneamiento Dinorah tenía su porción de terrenos debidamente delimitada y que no fue presentado ningún tipo de oposición o alteraciones que comprometiera el proceso técnico; sumándose además el hecho de que dichos trabajos fueron aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, por lo que se comprobaba que estos cumplían con las especificaciones técnicas requeridas para este tipo de proceso. Por lo contrario, del testimonio de la entonces parte recurrida en apelación se Av.
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R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes evidenciaba que sus posesiones eran recientes y fragmentadas, muchas de las cuales reconocen que fueron iniciadas posterioridad al año 2009 y en algunos casos a partir del 2013. Sumado a esto, se verificaba una falta de formalización de las ocupaciones de los intervinientes y entonces partes recurridas, además de que tampoco se aportó pruebas que permitieran demostrar que estos poseyeran dichas porciones de forma pacífica, ininterrumpida y a título de propietarios para contrarrestar la reclamación de la entonces parte recurrente.
36. Es importante señalar que ha sido jurisprudencia establecida y reiterada por esta Suprema Corte de Justicia que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces de fondo cuya censura escapa al control de la casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización 6; asimismo, se ha reconocido que los jueces de fondo pueden acoger los testimonios y documentos que a su juicio le resulten creíbles y acordes con los hechos de la causa y dar a estos el sentido real de su contenido y descartar las que consideren inverosímiles, sin que al hacerlo incurran en desnaturalización o que en su valoración le otorguen más categoría a un medio que a otro7.
6 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-1122, 31 de octubre 2022, BJ. 1343 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0941, 30 de septiembre 2022, BJ. 1342 Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes 37. Así las cosas, al haber el tribunal a quo apoyado sus motivos y decisión en la valoración de las pruebas antes descritas y acreditar a favor de Dinorah la totalidad de la parcela resultante de los trabajos de saneamiento, lo hizo apoyado en su poder soberano de apreciación de la prueba, respecto del cual no ha sido invocada desnaturalización alguna y que esta corte de casación tampoco ha detectado vicio que amerite su casación, por lo que se desestima este aspecto de los vicios desarrollados.
38. En cuanto a los aspectos relativos a que el tribunal a quo no tomó en cuenta que el contrato de venta suscrito a favor de Dinorah no se encontraba inscrito en el Registro Civil, lo cual se trataba de un requisito indispensable, es preciso destacar que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio con un interés de orden público8.
39. En la especie, del análisis íntegro de la sentencia impugnada no se constata que los argumentos relativos a la falta de inscripción en el Registro SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0266, 31 de marzo 2022. BJ. 1336.
Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes Civil haya sido planteada en el tribunal a quo; de ahí que al no haberse sometido al escrutinio de los jueces de fondo los argumentos de los vicios desarrollados en la especie constituyen aspectos nuevos, cuyo examen está subordinado a que sean de orden público y cuyo cumplimiento se encuentre determinado por la ley, no siendo el caso, por lo que se declara inadmisible este aspecto de los vicios desarrollados.
b) En relación con los medios de casación sobre el cual el recurrente tiene que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza 40. En el desarrollo de los demás aspectos de sus alegatos, la parte recurrente señala en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación de los artículos 2228 y 2229 del Código Civil debido a que Dinorah no pudo demostrar la ocupación de la totalidad de los terrenos en cuestión.
41. En esas atenciones, tras la debida ponderación de los aspectos de los vicios desarrollados, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues se advierte que la parte recurrente se limitó a alegar violaciones a las precitadas normas, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno de qué forma el fallo impugnado se encuentra en oposición con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperiosa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria, por lo que al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declaran inadmisibles los aspectos de los vicios desarrollados por falta de interés casacional objetivo y, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
42. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av.
esq.
R. D. • Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, S • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0227-09-00204 Solicitud núm.: 2025-R0617859 Recurrente: y compartes FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , […], y Yendauris , contra la sentencia núm. 202500100 de fecha 2 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Ber Av.
esq.