Inicio · Sentencias · SCJ-TS-26-0698
Solicitud de defecto

SCJ-TS-26-0698

Tercera Sala · Solicitud de defecto · Rechaza

Suprema Corte de Justicia17 de abril de 2026Exp. 0518-18-00135Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaInmobiliario

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco de Ahorros y Crédito Bancotuí, SA., contra la sentencia núm. 202500747 de fecha 6 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

Recurrido: y Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0698 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA., contra la sentencia núm. 202500747 de fecha 6 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de julio de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos del Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA., representado por 2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 30 de julio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. En este recurso de casación figura como parte correcurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.

4. El magistrado , no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II. Antecedentes 5. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde, en relación con la parcela núm. 69, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, incoada por contra Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

con la intervención forzosa del Banco de Ahorros y Crédito Bancotuí, SA., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal dictó la sentencia núm. de fecha 9 de abril de 2021, que rechazó la demanda.

6. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2022-0128, de fecha 27 de mayo de 2022, que rechazó el recurso.

7. No conforme con la indicada decisión, interpuso un recurso de casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-23-0198 de fecha 28 de febrero de 2023, que casó la sentencia impugnada y envió el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.

8. En ocasión del envío dispuesto, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó la sentencia núm. 202500747 de fecha 6 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE, por los motivos expuestos en la presente sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo del 2021, ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, por la señora , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

Infante, en consecuencia: SEGUNDO: REVOCA, la sentencia núm. de fecha 09 de abril del 2021, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Hermanas Mirabal, en ocasión de la Litis sobre derechos registrados con relación a la Parcela núm. 69, del Distrito Nacional, del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, y este Tribunal actuando por autoridad propia y contra imperio, DECIDE: TERCERO: ACOGE, en cuanto al fondo, la Litis sobre derechos registrados en solicitud de nulidad de deslinde, interpuesta por la señora , a través de los licenciados y , por los motivos expuestos en esta sentencia. CUARTO: ANULA, el deslinde realizado por la agrimensora , a requerimiento del señor , sobre el Solar 1-B Porción D, del Distrito Catastral núm. 01, del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, que dio origen a la Parcela núm. 69, con una extensión superficial de 880.14 metros cuadrados y que fuere aprobado mediante la sentencia núm. 2014-0305, de fecha 06 de junio del 2014, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez, debido a que fue realizado dentro del Solar 1- B-1, Porc. D, sobre la cual el propietario originario, el señor , no tenía derechos registrados, afectando así los derechos de la demandante, señora . QUINTO: ORDENA, a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales anular, del sistema cartográfico nacional, la Designación Catastral núm. 69, con una extensión superficial de 880.14metros cuadrados, del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, y demás consecuencias técnicas que ello con lleva. SEXTO: ORDENA, al Registrador de Títulos de Cotuí, a realizar las actuaciones siguientes: a. CANCELAR, el certificado de título matrícula núm. , que ampara el derecho de propiedad del Banco de Ahorro y Crédito Bancotui, S.A., correspondiente a la Designación Catastral núm. 69, con una extensión superficial de 880.14 metros cuadrados, del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez; b. RESTITUIR, dichos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

derechos dentro del inmueble de origen, Solar núm. 1-B, del Distrito Catastral núm. 01, del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, una porción de 880.14 metros cuadros, a favor del Banco de Ahorro y Crédito Bancotui, S.A. c. LEVANTAR, la nota preventiva inscrita en virtud del presente proceso judicial en el Solar 1-B-1, del Distrito Catastral núm. 01, del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez. SÉPTIMO: ORDENA, al Banco de Ahorro y Crédito Bancotui, S.A., DESALOJAR, la porción de terreno que se encuentra ocupando de manera ilegal dentro del Solar 1-B-1, del Distrito Catastral núm. 01, del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, propiedad de la demandante, señora ; esto en virtud de los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión. OCTAVO: COMPENSA, las costas del proceso. NOVENO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal Superior, DAR PUBLICIDAD a la presente sentencia y una vez la misma haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada comunicarla a la oficina de Registro de Títulos de Santo Domingo y a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, para los fines correspondientes” (sic).

III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, violación al principio de preclusión. Violación al principio de seguridad jurídica. Segundo medio: Falta de ponderación a los elementos de pruebas sometidos al proceso y desnaturalización de dichas pruebas. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 51 de la Constitución dominicana. Violación a la figura del tercer adquiriente de buena fe. Cuarto medio: Violación al artículo 141 del Código Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

de Procedimiento Civil, por inoperancia de motivos. Falta de base legal” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 10. Tratándose, en la especie, de un segundo recurso de casación, esta sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan, esto así conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conocen en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

11. En ese tenor, es oportuno hacer un recuento del fundamento jurídico de las decisiones emitidas tanto por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte para verificar si estamos en presencia de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho o sobre puntos mixtos.

12. La sentencia núm. SCJ-TS-23-0198 de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso la casación con envío de la sentencia impugnada sobre la base de los motivos siguientes: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

“15. El presente estudio ha permitido evidenciar, además, que el tribunal a quo tampoco realizó un estudio valorativo de los elementos probatorios presentados ante ellos, y que se encuentran descritos en el plano fáctico de su sentencia, entre los cuales está un informe de inspección de fecha 17 de septiembre de 2020, emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales; el historial del solar núm. 1-B-1, Porción D, entre otros documentos, que evidencian el origen de los derechos de cada una de las partes que se encuentran descritos y presentados a fin de justificar la nulidad de deslinde y transferencia, aunado al hecho de que no se evidencia entre los motivos del tribunal de primer grado transcritos por la alzada en su sentencia, que se haya emitido juicio respecto a ellos. 16. En ese orden, si bien el tribunal a quo adoptó los motivos dados en primer grado, actuación que no le es prohibida por ninguna norma legal, la misma tiene eficacia a condición de que en ella contenga todos los hechos de la causa y los elementos probatorios que la justifiquen; sin embargo, en el presente caso, si bien se hace acopio a la contestación relativa a la legalidad de los derechos adquiridos por el Banco de Ahorro y Crédito Bancotui, SA., y su condición de tercer adquiriente, el tribunal a quo no estableció en su sentencia un razonamiento jurídico y unos motivos adecuados que justifiquen el rechazo de las pretensiones de la entonces parte recurrente en apelación, respecto de la nulidad de deslinde solicitada, que forma parte de los reclamos de la demanda primigenia, máxime cuando se ha podido comprobar de la lectura íntegra de la sentencia, que la parte recurrente solicitó, en virtud del efecto devolutivo de la instancia, conocer en toda su extensión el fondo de la litis.

20. Por lo antes expuesto, se comprueba que en la sentencia impugnada se manifiesta el vicio invocado de falta de motivos y, en consecuencia, procede casarla sin necesidad de examinar los demás aspectos que integran los medios del recurso” (sic).

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

13. Es preciso señalar que lo que determina de forma inequívoca la competencia de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia –o de esta Tercera Sala- es que el punto de derecho impugnado en un segundo o tercer recurso de casación se refiera al mismo punto de derecho juzgado en los anteriores, o que envuelva medios mixtos, lo que implica analizar la motivación dada por esta Tercera Sala al momento de casar la decisión, así como la motivación dispensada por el tribunal de envío, para terminar relacionando todo ello con los medios de casación propuestos en el nuevo recurso de casación.

14. De lo anteriormente expuesto se establece que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la sentencia núm. 2022-0128 de fecha 27 de mayo de 2022 que rechazó el recurso de apelación del cual se encontraba apoderado y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Salcedo, respecto de lo cual se interpuso primer recurso de casación en el cual se alegó, entre otras cosas, que el tribunal a quo incurrió en falta de ponderación de los elementos de pruebas y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, debido a que tanto el tribunal de primer grado como la corte, no ponderaron los documentos que reposaban en el expediente y que demostraban el solapamiento existente en la parcela perteneciente a la parte recurrente, núm. 1-B-1 (Porc-D), Distrito Catastral núm. 1, municipio Cotuí, provincia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

Sánchez Ramírez, con área de 921.00 m², evidenciada en el informe de inspección de fecha 17 de septiembre de 2020, emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, el cual hacía constar que la parcela resultante núm. 9, se encontraba ubicada dentro de la parcela núm. 71, propiedad de la parte recurrente y que la porción que ambas partes reclamaban, se encontraban dentro del ámbito de la parcela núm. 1-B-1, (Porc-D), Distrito Catastral núm. 1, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez; que los documentos depositados evidenciaban los vicios en el deslinde realizado por , por lo que debieron ser tomados en cuenta; respecto de lo cual esta Tercera Sala determinó que efectivamente, el tribunal a quo no realizó un estudio valorativo de los elementos probatorios presentados dentro de los cuales figuraban el informe de inspección de fecha 17 de septiembre de 2020, emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y el historial del solar núm. 1-B-1, Porción D, los cuales evidenciaban el origen de los derechos de cada una de las partes a fin de justificar la nulidad de deslinde; que si bien el tribunal a quo había adoptado los motivos del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, facultad que no le está prohibida, esto era a condición de que estos todos los hechos de la causa y los elementos probatorios que justifiquen el fallo, situación que no se verificaba en el caso ya que el tribunal a quo no estableció en su sentencia un razonamiento Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

jurídico y unos motivos adecuados que justifiquen el rechazo de las pretensiones de la entonces parte recurrente en apelación, respecto de la nulidad de deslinde solicitada que formaba parte de los reclamos contenidos en la demanda primigenia, máxime cuando se comprobaba que la parte recurrente solicitaba, en virtud del efecto devolutivo de la instancia, conocer en toda su extensión el fondo de la litis.

15. En esas atenciones, se justifica que el segundo recurso de casación que nos ocupa sea decidido por esta Tercera Sala ya que los puntos de derecho impugnados no son el mismo aspecto sobre el cual versó la primera casación debido a que en este recurso se procura casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte que acogió el recurso de apelación y revocó la sentencia dictada en primer grado, denunciando en esencia, que el tribunal a quo violentó el principio de preclusión procesal al no tomar en cuenta que la sentencia núm. 2014-0305 de fecha 6 de junio de 2014 que aprobó los trabajos de deslinde atacados en nulidad, no fue objeto de ningún recurso; que fue desnaturalizado el informe de inspección emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales; que el tribunal a quo no tomó que en cuenta que el Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA., se trataba de un tercer adquiriente de buena fe y que, por todo lo anterior, la sentencia carece de los motivos suficientes que la justifiquen.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

V. Sobre el defecto de la parte correcurrida 16. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar si procede la solicitud de defecto formulada por la parte recurrente contra la parte recurrida y , mediante instancia depositada en fecha 5 de agosto de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación1.

17. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 0809/2025 de fecha 8 de julio de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez, mediante el cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó a en la calle núm. 9, sector Los Pinos, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, expresando el ministerial que una vez allí habló con , persona que manifestó ser hermana y tener calidad para recibir el acto; y a en la Manzana H núm. 6, sector Los Minero, 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, expresando el ministerial que una vez allí entregó el acto a su persona.

18. En ese tenor, en cuanto a la parte correcurrida , al haberse realizado el emplazamiento en fecha 8 de julio de 2025, el plazo de 10 días hables y francos para depositar su memorial de defensa vencía el 22 de julio de 2025; sin embargo, deben adicionarse 3 días por la distancia de 106 kilómetros existentes entre el municipio Cotuí, domicilio de dicha parte correcurrida y el Distrito Nacional, sede de la Suprema Corte de Justicia, resultando que el último día hábil era el 25 de julio de 2025, por lo que al haberse depositado en fecha 30 de julio de 2025, resulta evidente que se incumplió con el plazo previsto en la indicada norma, motivo por el cual procede declararla en defecto, quedando desechado el memorial de defensa depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

19. En cuanto a la parte correcurrida , en vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por los artículos 19 párrafo I2 y 20 de la Ley núm. 2-23 y, hasta el momento, dicha parte no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa 2 Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre el interés casacional 20. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si este cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

21. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema3.

22. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias 3 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley4.

23. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad5.

24. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión 4 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

5 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia6.

25. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia vicios cuya naturaleza es del tipo que origina un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su primer, segundo, tercer y cuarto medios de casación violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al principio de preclusión y de seguridad jurídica; falta de ponderación de elementos de prueba y desnaturalización de los hechos y pruebas; violación a la figura del tercer adquiriente de buena fe, falta de motivos y de base legal; de ahí que al tratarse de medios apoyados en la noción de infracciones procesales estos deben ser valorados de forma directa sin que sea necesario acudir al denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en tanto que se trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto según resulta del artículo 12 de la referida ley de casación.

6 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

26. Para apuntalar su primer y un aspecto de su segundo medios de casación, analizados conjuntamente por estar vinculados, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación del principio de preclusión y de seguridad jurídica debido a que decidió anular el deslinde aprobado mediante la sentencia núm. 2014-0305 de fecha 6 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Sánchez Ramírez, sin tomar en cuenta que contra esa decisión nunca se interpuso ninguna vía recursiva, por lo que había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada al haberse extinguido cualquier acción que pudiera haberse ejercido en su contra; que los jueces de la alzada no entendieron que estaban apoderados de un recurso de apelación contra una sentencia que rechazó la litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde incoada por y no de un recurso de apelación contra la sentencia núm. 2014-0305 de fecha 6 de junio de 2014; que el tribunal a quo debió cuestionarse por qué , si se sentía afectada en sus derechos, no intervino en el proceso judicial que culminó con la sentencia núm. 2014-0305, máxime cuando ese proceso fue debidamente notificado; que fue obviado que ese proceso de deslinde se aprobó debidamente mediante una sentencia jurisdiccional y no por resolución administrativa, de ahí que en su momento esa decisión debió ser atacada mediante el correspondiente recurso de apelación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

27. Sobre los vicios denunciados en este primer y aspecto del segundo medio, es preciso indicar que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio con un interés de orden público7.

28. En la especie, del análisis íntegro de la sentencia impugnada, en especial los argumentos recogidos por el tribunal a quo como alegatos propuestos por la entonces parte recurrida – actual parte recurrente-, no se constata que los vicios relativos a que se violentó el principio de preclusión procesal y seguridad jurídica por no haberse tomado en cuenta que en su momento debió interponerse un recurso de apelación contra la sentencia núm. 2014- 0305 de fecha 6 de junio de 2014, que aprobó los trabajos de deslinde atacados en nulidad, hayan sido formulados ante el tribunal a quo; de ahí que al no haberse sometido a su escrutinio los argumentos del medio en la especie constituyen aspectos nuevos, cuyo examen está subordinado a que sean de orden público y cuyo cumplimiento se encuentre determinado por 7 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0266, 31 de marzo 2022. BJ. 1336.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

la ley, no siendo el caso, por lo que se declara inadmisible este primer medio y aspecto del segundo medio.

29. En el desarrollo de los demás aspectos de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene en síntesis, que el tribunal a quo desnaturalizó el informe de inspección emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales ya que este establecía de manera clara que tanto la parcela núm. 71 (propiedad de ) y la parcela núm. 69 (propiedad del Banco de Ahorros y Crédito Bancotuí, SA.) se corresponden al mismo inmueble, siendo ocupado por este último, por lo que ante esa situación debió ser aplicada la máxima de primero en tiempo primero en derecho.

30. La valoración de los aspectos del medio requiere requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella mencionados: a) que incoó contra , con la intervención forzosa del Banco de Ahorros y Crédito Bancotuí, SA., una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde en relación con el inmueble de referencia, la cual fue rechazada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, mediante la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

sentencia núm. de fecha 9 de marzo de 2021, sustentando su decisión en esencia, en que a la fecha de la demanda los derechos de la parcela núm. 69 que estaban registrados a favor de ya estaban cancelados debido a la transferencia que se realizó a favor de y luego la venta en pública subasta a favor del Banco de Ahorros y Crédito Bancotuí, SA.; que la ejecución de dicho acto de venta así como la venta en pública subasta se debió a que no existían oposiciones, objeciones, anotaciones o imposibilidades ante el Registro de Títulos; que la obtención del primer certificado de título fue producto de un proceso de deslinde y transferencia donde el vendedor tenía derechos registrados conforme se evidencia de la copia de la constancia anotada y la certificación de estado jurídico del inmueble, lo que evidenciaba que dicho proceso técnico cumplió con los requisitos de publicidad para que todo aquel que se considerara afectado pudiera oponerse, lo cual no ocurrió; que conforme con las pruebas valoradas no se podía establecer que el Banco de Ahorros y Crédito Bancotuí, SA., propietario actual del inmueble, haya adquirido los derechos de mala fe, de forma fraudulenta o abusiva; que no obstante, independientemente de la manera en que los haya adquirido, por existir un tercer adquiriente de buena fe, no operaba la teoría del árbol envenenado, siendo el silencio o pasividad de la parte demandante una forma de legitimar los derechos de la parte demandada e interviniente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

forzosa; que habiendo esta última adquirido los derechos de buena fe sobre el inmueble en cuestión, procedía ordenar la protección de sus derechos y rechazar la demanda; b) contra esa decisión interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte mediante la sentencia 2022- 0128 de fecha 27 de mayo de 2022 y contra esta última dicha señora interpuso un recurso de casación que fue decidido por esta Tercera Sala mediante la sentencia núm. SCJ-TS-23-0198 de fecha 28 de febrero de 2023, que casó la sentencia impugnada y envío el asunto al tribunal a quo; c) una vez apoderado el tribunal a quo como tribunal de envío, se verifica que la parte recurrente en apoyo de su recurso argumentó en esencia, que el tribunal de primer grado había incurrido en omisión de estatuir, violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, violación al derecho de defensa, falta de motivos y de base legal, violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución, desnaturalización de los documentos aportados al debate y los hechos de la causa, falta de ponderación del informe emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, inobservancia del escrito ampliatorio de conclusiones y errónea interpretación de los precedentes de la Suprema Corte de Justicia; mientras que la parte recurrida como medio de defensa solicitó que fuera rechazado el recurso de apelación y confirmada en todas sus partes la sentencia de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

primer grado por reposar en prueba legal; decidiendo el tribunal a quo en la forma que consta en parte anterior de esta sentencia.

31. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “14. Se encuentra depositado en el expediente, el informe de inspección de fecha 17 de septiembre del 2020, realizado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, a requerimiento de este tribunal, quedó comprobado, entre otras cosas, lo siguiente: Que la porción reclamada por el Bancotuí, S.A., es el mismo inmueble que la señora pretende deslindar, por lo tanto, existe una superposición física de 807.81 metros cuadrados entre ambas. Que el inmueble que ambas partes reclaman se halla dentro del ámbito de la P. No. 1 B-1 (Porc-D) del Distrito Catastral núm. 01.

del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez. La P. 69 está ocupada en campo por Bancotuí, S.A. 15. Con lo anterior queda comprobado que, la parcela resultante del deslinde cuya nulidad se persigue (P. 69) nace de los derechos registrados dentro del Solar núm. 1-B Porción D, del Distrito Catastral núm. 01, del municipio de Cotuí, sin embargo, el deslinde se practicó dentro del Solar núm. 1-B-1, Porción D, del DC 1, de Cotuí, sobre la cual no se ha demostrado que el entonces solicitante del deslinde, señor , tuviera 0 tenga derechos inscritos, lo cual provoca la irregularidad de dicho deslinde. 16. En tal sentido, este Tribunal de Alzada entiende que, contrario a la interpretación ofrecida por el tribunal de primer grado, a pesar de que la entidad financiera Bancotuí, adquirió sus derechos sobre la posicional ya deslindada, esto no es óbice para verificar la regularidad del mismo sin que con ello resulte afectado el derecho registrado. 17. En efecto, sí bien dicho deslinde tuvo como fundamento una transferencia, lo que la parte demandante cuestiona Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

es la legalidad del procedimiento técnico-jurídico mediante el cual se individualizó el inmueble, no el derecho en sí mismo. En ese sentido, al estar apoderado de una demanda en nulidad de deslinde, el deber del tribunal se circunscribe a verificar sí dichos trabajos fueron realizados conforme a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia. Y, aun en el hipotético caso de que la parte demandante cuestionara también el derecho adquirido por Bancotuí, esta jurisdicción estaría igualmente compelida a examinar la legitimidad tanto de los trabajos de deslinde como de la transferencia de manera separada, pues no puede validarse un deslinde que, en su ejecución, lesione derechos preexistentes de terceros basado en que, el propietario del inmueble es un tercer adquiriente de buena fe, como en el presente caso. 19.

… comprobado ante este Tribunal que el inmueble en cuestión fue transferido al Banco de Ahorro y Préstamo (Bancotuí), encontrándose actualmente registrado a nombre de dicha entidad, no se hace necesario analizar sí es o no es adquiriente de buena fe, toda vez que los derechos del banco no se verán afectados, pues, simplemente se ordenará su restitución dentro de la parcela originaria (P. 1 B, Porc D), a fin de que este, posteriormente, realice un nuevo proceso de deslinde en el lugar donde Por le corresponde y que cumpla con la normativa legal que rige la materia. 20.

Por le corresponde y que cumpla con la normativa legal que rige la materia.

otra parte, la demandante ha requerido que se ordene el desalojo de cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble en cuestión. 23.

En el presente caso, también procede acoger dicha solicitud, respecto del Banco de Ahorro y Préstamo Bancotuí, ello en virtud de que quedó comprobado que dicha entidad se encuentra ocupando la posicional 69, la cual fue erróneamente ubicada y deslindada dentro del Solar 1-B-1 Porción D, del Distrito Catastral núm. 01, del municipio de Cotuí, sobre los cuales no tiene justificación legal y, por ende, resulta ser propiedad de la demandante, hoy recurrente, quien ampara su derecho de propiedad sobre el Solar 1-B-1, Porc. D, del DC 1 de Cotuí, con una extensión superficial de 921 metros cuadrados, en la constancia anotada al certificado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

de título núm. 76-435, en la que constan las colindancias del inmueble, las cuales coinciden con la parcela anulada. 24. Por todo lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia, este Tribunal ha establecido que el juez de primer grado incurrió en los vicios de errónea interpretación de los hechos y mala aplicación del derecho, por lo que procede acoger el presente recurso de apelación, lo que se traduce en la revocación de la sentencia recurrida, en consecuencia, acogiendo la demanda en nulidad de deslinde, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia” (sic).

32. En cuanto al vicio de desnaturalización invocado, es precios indicar que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que la desnaturalización se configura cuando los jueces dan a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos8 .

33. En el caso, ha sido depositado al expediente formado con motivo del presente recurso de casación el referido informe de inspección núm. 74 de fecha 17 de septiembre de 2020, emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, en el cual se hace constar, entre otras cosas, lo que textualmente se transcribe a continuación: “Análisis y resultados técnicos de los elementos levantados en campo: 8 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre 2014, BJ 1246.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

Se procedió a compaginar los puntos levantados en campo, cotejándolos con los linderos del plano catastral de la P. No. 69, luego de dicho proceso y análisis, se comprueba y sale a relucir lo siguiente: 1. Que la ubicación de la P. No. 65 se corresponde a la misma ubicación del inmueble (P. No. 71) que nos señaló en campo el Sr. representante del Agrim.

y este a su vez agrimensor de la Sra. 2. Que la porción reclamada por el Bancotuí, S.A. es el mismo inmueble que la Sra. pretende deslindar, por lo tanto existe una superposición física de 807.81 m2 entre ambas.

3. Que el inmueble que ambas partes reclaman se halla dentro del ámbito de la P. No. 1-B-1-(POR-D) del Distrito Catastral No. 01, del municipio de Cotuí, provincia Sánchez Ramírez.

CONCLUSIONES DE LA INSPECCIÓN DESPUES DE HABER LEVANTADO EN CAMPO, PROCESADO Y ANALIZADO LAS INFORMACIONES ANTES EXPUESTAS TENEMOS A BIEN HACER NOTAR LO SIGUIENTE: 1. Entre el polígono de la P. No. 69 y el polígono de la P. No. 71, existe un solapamiento o superposición física de 807.81 m2, y ambas corresponden al mismo inmueble (ver imagen).

2. La P. No. 69, esta ocupada en campo por Bancotui, S.A” (sic).

34. Del análisis del citado informe se verifica que dicha institución técnica estableció de manera clara y precisa que tanto el deslinde de la parcela núm. 71, propiedad de , como el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

deslinde de la parcela núm. 69, propiedad del Banco de Ahorros y Crédito Bancotuí, SA., fueron ubicados y aprobados dentro de la misma extensión superficial correspondiente a la parcela núm. 1-B-1-(Por-D), Distrito Catastral núm. 01, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, por lo que se comprobaba la existencia de un solapamiento o superposición entre ambos inmuebles.

35. En esas atenciones, esta corte de casación no constata en modo alguno la alegada desnaturalización denunciada por la parte recurrente, ya que al tribunal a quo establecer que de la información obtenida por el referido informe quedaba comprobado que la porción de terreno reclamada por el Banco de Ahorros y Crédito Bancotuí, SA., se trataba de la misma porción que pretendía deslindar y que ambas se encontraban dentro del ámbito del solar núm. 1-B-1, porción-D, Distrito Catastral núm. 01, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, se verifica que realizó una adecuada interpretación de dicho informe, sin apartarse de su verdadero sentido y alcance.

36. Conviene destacar además en este caso, que contrario a lo interpretado por la actual parte recurrente y denunciado mediante su recurso de casación, el citado informe de inspección emitido por la Dirección Nacional de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

Mensuras Catastrales, en modo alguno se refiere al origen de los derechos de ambas parcelas, sino que se limitó a comprobar la existencia de la superposición entre ambos inmuebles y que esa irregularidad técnica se veía manifestada dentro del ámbito de la porción de terreno correspondiente al solar núm. 1-B-1, porción-D. Las constataciones relativas al origen del derecho de propiedad del Banco de Ahorros y Crédito Bancotuí, SA., fue realizada por el tribunal a quo al evaluar los demás elementos de pruebas que le fueron aportados, conforme con los cuales estableció como hechos comprobados que , era propietario de una porción de terreno dentro del solar núm. 1-B, porción D, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez y que luego mediante contrato de venta de fecha 2 de marzo de 2009, transfirió a favor de una porción de terreno de 879 mts2 dentro de ese mismo solar; comprador quien luego procedió a deslindar dicha porción de terreno resultando la parcela núm. 69, la cual fue aprobada mediante la sentencia núm. 2014- 0305 de fecha 6 de junio de 2014; luego, en fecha 15 de septiembre de 2014 vendió el inmueble deslindado a favor de , cuyo derecho posteriormente pasa a ser propiedad del Banco de Ahorros y Crédito Bancotuí, SA., a causa de un proceso de venta en pública subasta ejecutado por esa entidad financiera contra , en virtud de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

fecha 18 de diciembre de 2014; mientras que, por otro lado, conforme con el historial sobre derechos y la certificación de estado jurídico de inmueble de fecha 13 de julio de 2017, se comprobaba que el origen de los derechos de , nace del solar núm. 1-B-1, porción-D, respecto del cual no se comprobaba que el Banco de Ahorros y Crédito Bancotuí, SA., ni sus causantes, tuvieran derechos; con lo cual no hay dudas de que el tribunal a quo valoró correctamente el citado informe, motivos por los cuales se desestiman estos aspectos del medio.

37. Para apuntalar su tercer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo desconoció la condición de tercer adquirente de buena fe del Banco de Ahorros y Crédito Bancotuí, SA., al haber anulado un deslinde cuya aprobación no fue tramitada por él sino por , quien luego le vendió a y este último ser el causante de sus derechos, por lo que el Banco de Ahorros y Crédito Bancotuí, SA., se trataba de un tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe; que en modo alguno se probó ante el tribunal a quo que la parte recurrente haya adquirido sus derechos de forma fraudulenta o abusiva; que independientemente en la forma en que haya adquirido sus derechos, esto no puede serle oponible al Banco de Ahorros y Crédito Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

Bancotuí, SA.; que con el fallo objetado se violenta el derecho de propiedad de la parte recurrente consagrado en el artículo 51 de la Constitución.

38. En cuanto a los argumentos invocados en este medio, esta corte de casación debe enfatizar que coincide a plenitud con los motivos expuestos por el tribunal a quo en apoyo de su decisión. Como se ha dicho, la especie se trató de una litis sobre derechos registrados que procuraba la nulidad del deslinde mediante el cual resultó la parcela núm. 69, por alegadamente este realizarse dentro de los derechos de propiedad correspondientes a y, en efecto, de las pruebas que fueron aportadas ante la alzada, en especial el informe de inspección realizado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, cuyo contenido se describe en parte anterior de esta sentencia, se comprobó que la parcela núm. 69 fue deslindada dentro del ámbito del solar núm. 1-B-1, porción-D, respecto del cual ni el Banco de Ahorros y Crédito Bancotuí, SA, ni sus causantes demostraron tener o haber adquirido derechos registrados, sino que, por lo contrario, sus derechos siempre estuvieron dentro del solar núm. 1-B, porción D, que se trataba de un inmueble distinto. En esas atenciones, ante la verificación de tal irregularidad técnica de haberse realizado un deslinde sobre una porción de terreno en la cual nunca se ha tenido derechos registrados, resultó acertada Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

la decisión del tribunal a quo ya que de mantener vigente la parcela núm. 69 no solo se estaría afectando en sus derechos a , sino además a aquellas personas que válidamente han adquirido derechos registrados sobre porciones de terreno dentro del referido solar núm. 1-B-1, porción-D y que, en algún momento, pretendan individualizar sus derechos.

39. En ese tenor, la jurisprudencia de esta alta corte ha establecido que existe superposición de planos cuando se ha colocado un segundo o posterior trabajo de mensura sobre un primer trabajo aprobado conforme a las reglas técnicas procesales; es decir, un deslinde sobre otro deslinde, un saneamiento sobre otro saneamiento, de lo que resulta la nulidad del trabajo superpuesto9; situación que fue verificada y validada por el tribunal a quo de acuerdo con los medios de pruebas que le fueron depositados y que esta corte de casación no ha detectado irregularidad, por lo que resultó correcta la decisión de anular el deslinde de la parcela núm. 69, por haberse efectuado sobre una porción de terreno en la cual los beneficiarios de esta nunca han tenido derechos.

40. Además de lo anterior, se verifica que el tribunal a quo ante la comprobación de la superposición de las parcelas no anuló los derechos de propiedad adquiridos por el Banco de Ahorros y Crédito Bancotuí, SA., sino 9 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 19, 9 de noviembre 2012, BJ. 1224.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

que solo se limitó a anular la parcela resultante de unos trabajos de deslinde irregulares, por lo que los derechos de propiedad de la referida entidad bancaria no fueron desconocidos y aún se mantienen vigentes dentro del inmueble que realmente corresponde, es decir, el solar núm. 1-B, Distrito Catastral núm. 1, municipio Cotuí, provincia Sánchez Ramírez, motivos por los cuales esta corte de casación reafirma su conformidad con los motivos plasmados por el tribunal a quo y, por tanto, se desestima este medio.

41. En el desarrollo de su cuarto medio de casación la parte recurrente aduce en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de base legal, al no ponderar los alegatos de la entonces parte recurrida Banco de Ahorros y Crédito Bancotuí, SA., como era su deber; que al haber omitido valorar sus conclusiones y argumentos fue violentado su derecho de defensa, por lo que la sentencia debe ser casada.

42. Ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión10. De igual modo, se ha indicado que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de 10 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado11.

43. En la especie, la parte recurrente se limitó a alegar una falta de valoración de argumentos y conclusiones que alegadamente fueron formuladas en el tribunal a quo, sin embargo, no establece de manera precisa y detallada a cuáles conclusiones y argumentos se refiere y su especial trascendencia en la suerte de lo decidido, por lo que esta Tercera Sala se encuentra impedida de ejercer efectivamente su control de legalidad, motivos por los cuales se declara inadmisible este medios y, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

44. De conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas; lo que aplica en la especie.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina 11 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0518-18-00135 Solicitudes núms.: 2025-R0688292 y 2025-R0813637 Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Bancotuí, SA.

jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco de Ahorros y Crédito Bancotuí, SA., contra la sentencia núm. 202500747 de fecha 6 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.