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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0786

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia17 de abril de 2026Exp. 00312024011315Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00444, de fecha 17 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0786 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 17 de abril de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00444, de fecha 17 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de noviembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y la Lcda. , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , Diony Francisco y , todos de apellidos , mediante memorial depositado en fecha 23 de diciembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , […], Amildy Sameyris , […], y .

3. En este recurso de casación figura como parte correcurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.

4. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: II. Antecedentes 5. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de contratos de venta y cancelación de certificados de título incoada por , contra , […], todos de apellidos , y , en relación con el solar núm.10, manzana núm. 2118, DC. 1, Santo Domingo, Distrito Nacional, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0312-2024-S-0119, de fecha 22 de julio de 2024, que rechazó la demanda.

6. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00444, de fecha 17 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado, mediante instancia de fecha 16 de octubre del 2024, por la ciudadana Germania Jeannette Ventura, de generales que constan, mediante sus abogados apoderados, […], y , de generales que constan, en contra de la sentencia número 0312-2024-S-0119 dictada, en fecha 22 de julio del 2024, por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual, a su vez, rechazó la litis original en nulidad del 50% de la venta realizada Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: sobre un bien de la comunidad legal sostenida por la referida recurrente y el señor , que vendió a la causante de los hoy co- recurridos, finada ; esto así, por haber sido dicha acción recursiva incoada con arreglo a los cánones procedimentales vigentes y aplicables en el contexto recursivo en sede inmobiliaria. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente; en consecuencia, CONFIRMA la citada sentencia número 0312-2024-S-0119 dictada, en fecha 22 de julio del 2024, por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, supliéndola en sus motivos, por las razones de hecho y de derecho expuestas en las motivaciones de esta sentencia. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, Germania Jeannette Ventura, al pago de las costas, por los motivos expuestos sobre este punto procesal en la parte considerativa de esta sentencia, a favor y provecho de los licenciados y , quienes hicieron la afirmación de rigor.

CUARTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras: A) desglosar, si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente por las partes, previa comprobación de calidades y dejar copia certificada de los mismos en el expediente. B) proceder a la publicación de la presente sentencia” (sic).

III. Medio de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de base legal y falta de valoración lógica y razonada y valoración errónea” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte correcurrida 9. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte correcurrida , según lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-231.

10. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 2106/2025 de fecha 19 de diciembre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: Instancia del Distrito Nacional, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a .

11. De la lectura del precitado acto de emplazamiento esta Tercera Sala comprueba, que el alguacil actuante indicó haberse trasladado al domicilio de la parte correcurrida , […], donde indicó haber hablado con , persona requerida.

12. En ese sentido, esta Tercera Sala comprueba que el precitado acto de emplazamiento respecto de cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 hasta el momento, la parte correcurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, por lo que procede declarar en defecto a la parte correcurrida , sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Incidentes 13. En su memorial de defensa, la parte correcurrida solicita, de manera principal: a) declarar la inadmisibilidad del recurso, por no haber depositado ni notificado con el memorial una copia auténtica de la sentencia impugnada, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: conforme con el párrafo I del artículo 18 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación; b) declarar la nulidad del acto núm. 2082/2025 de fecha 16 de diciembre de 2025, por ser violatorio a las disposiciones del artículo 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

14. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procederemos a examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

a) en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 15. En cuanto al primer pedimento, el análisis del expediente pone de relieve que conjunto con el memorial de casación la parte recurrente aportó mediante inventario una copia certificada de la sentencia impugnada núm. 0031-TST- 2025-S-00444, de fecha 17 de septiembre de 2025, la cual cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 18 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, motivo por el cual rechaza el incidente planteado.

b) en cuanto a la nulidad del acto de emplazamiento 16. En cuanto al pedimento de nulidad del acto de emplazamiento y posterior nulidad del recurso, es de lugar indicar que conforme el artículo 2 de la ley 834-78, las excepciones deben presentarse cronológicamente y a pena de inadmisibilidad antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión, que al ser Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: planteada la excepción de nulidad posterior al pedimento de inadmisión, procede declarar la inadmisibilidad del pedimento.

VII. Sobre el interés casacional 17. Previo al examen del único medio de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

18. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

19. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.

20. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad4.

3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

4 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: 21. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia5.

22. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

23. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente en su único medio de casación plantea diversos agravios cuya naturaleza, por un lado, es del tipo que origina un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar falta de base legal y violación a la tutela judicial efectiva, mientras que, por otro lado, 5 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: plantea vicios cuya naturaleza es del tipo que causa un interés casacional objetivo al argumentar violación al artículo 1315 del Código Civil, errónea aplicación del principio de fe pública registral y errónea aplicación del artículo 215 del Código Civil.

a) en cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales 24. Para apuntalar un aspecto del único medio propuesto, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en falta de base legal al reconocer el matrimonio, pero no aplicar las consecuencias jurídicas de la comunidad de bienes y desconoció su presunción legal. Violó la tutela judicial efectiva y limitó el derecho de defensa al negar la oportunidad de obtener reparación dentro del proceso, se limitó a transcribir las motivaciones del juez de primer grado, sin realizar un razonamiento ni responder los argumentos invocados en el recurso de apelación.

25. La valoración de los alegatos requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella mencionados: a) que estaba casada con , que este tenía registrado el derecho de propiedad del inmueble identificado como Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: solar núm.10 manz. 2118, DC. 1, Santo Domingo, Distrito Nacional; b) que mediante contrato de fecha 21 de septiembre de 2007, vendió a favor de el inmueble descrito; c) que demandó ante la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional la nulidad del contrato alegando que formaba parte de la comunidad de bienes y que la parte correcurrida lo vendió sin su consentimiento, decidiendo el tribunal rechazar la demanda por haber comprobado que tanto en el certificado de título como en la cédula de identidad de su estado civil constaba como soltero; d) contra esa decisión fue interpuesto un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que fue rechazado mediante la sentencia impugnada.

26. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “8.- A partir de los hechos de la causa, este colegiada comprueba que, efectivamente, el tribunal de jurisdicción original rechazó la demanda inicial basándose en la protección registral del tercero de buena fe. Ello, partiendo de que el estado civil del vendedor, señor , constaba en el registro de títulos como "soltero", circunstancia sobre la cual la adquirente - , causante de los hoy co- recurridos- fundó su adquisición, confiando legítimamente en la información oficial disponible. 9.- Además, a juicio del tribunal a quo, para que un cónyuge Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: pueda reclamar sobre actos jurídicos realizados unilateralmente por el otro respecto a bienes comunes, debe preceder la disolución del vínculo matrimonial. No obstante, esta alzada, al reexaminar el caso en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, coincide con la decisión del tribunal de primer grado, aunque por fundamentos jurídicos parcialmente distintos. 10. En efecto, este tribunal no comparte el entendimiento de que la legitimación legal de uno de los cónyuges para reclamar en este tipo de caso deba estar supeditada a la previa disolución del matrimonio, pues dicha exigencia resultaría contraria a la lógica razonabilidad del ordenamiento jurídico vigente, en el que se reconoce la capacidad procesal activa de cualquiera de los esposos para salvaguardar los intereses patrimoniales de la comunidad conyugal, aun durante la vigencia del vínculo matrimonial. 11.- Sin embargo, al igual que concluyó el tribunal de primera instancia, este colegiado considera que, en el presente caso, procede aplicar la protección registral del tercero adquirente de buena fe y a titulo oneroso. La jurisprudencia ha reiterado que la buena fe se presume y que su contrario, la mala fe, debe ser demostrada con pruebas fehacientes, carga que no ha sido satisfecha en el expediente¹. Todo lo contrario, del análisis de las piezas procesales se desprende que el certificado de título y demás documentos que dieron soporte a la operación jurídica reflejaban expresamente el estado civil del señor como "soltero", lo que fue publicitado en el registro correspondiente…14.- En consecuencia, la compradora, al proceder guiada por la información oficial, respaldada por la fe pública registral, actuó amparada en una prueba válida y eficaz para los efectos del acto jurídico celebrado. 15.- Es cierto que, de manera aislada, parte de la jurisprudencia - en línea con lo sostenido por la parte recurrente- ha reconocido alguna vez la posibilidad de anular parcialmente una venta (en proporción al 50%) en casos donde el bien común ha sido transferido sin el consentimiento del otro cónyuge, aun cuando el adquirente haya actuado de buena fe y el esposo conste como soltero, siendo realmente casado. Sin embargo, dicho criterio no Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: ha sido reiterado de forma constante ni uniforme como para considerarse doctrina jurisprudencial emanada de la Suprema Corte de Justicia. 16.- Lo cierto es que la indicada postura desconoce principios fundamentales del sistema registral dominicano, pues lo correcto, en atención a los fines de seguridad jurídica, publicidad y protección del tráfico inmobiliario, es interpretar que el registro, en tanto manifestación del principio de fe pública registral, confiere certidumbre y estabilidad a las relaciones jurídicas patrimoniales, y no puede quedar subordinado a la eventual impugnación de estados civiles no reflejados en los asientos registrales. Como se ha visto, es regla general que los errores del registro no afectan a los terceros de buena fe.

La parte que se sienta afectada, en todo caso, pudiera accionar en contra de quien haya obrado de mala fe, pero no afectar derechos adquiridos sin mala fe y con base en lo que ha publicitado el órgano registral” (sic).

27. En cuanto al aspecto que se examina, el análisis de la decisión impugnada pone de relieve que el tribunal a quo rechazó el recurso de apelación sustentado en que no obstante comprobarse la unión matrimonial existente entre la parte recurrente y la parte correcurrida , al momento de este último realizar la venta del inmueble tanto el certificado de título como la cédula de identidad constaba su estado civil como soltero, por lo que en virtud de la fe pública registral, la compradora adquirió el inmueble sin que le fuera oponible la copropiedad y debía ser salvaguardado su carácter de tercer adquiriente de buena fe.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: 28. Contrario a lo expuesto por la parte recurrente, el reconocimiento de la unión matrimonial no implica directamente la nulidad de las actuaciones suscritas por la parte correcurrida , máxime cuando no se comprobó la existencia de mala fe de los compradores, pues en ausencia de publicidad del matrimonio en los documentos públicos que sustentan la venta, estos adquieren la condición de terceros adquirientes de buena fe, que según el párrafo II del artículo 90 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, sobre inmueble registrados no pueden existir derechos ocultos que no hayan sido debidamente registrados, por lo que no le es oponible al tercero adquiriente de buena fe ningún derecho no inscrito6.

29.En ese sentido, es preciso indicar que se incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión7; en este caso, el tribunal a quo dio motivos sustentados tanto en los hechos como en el derecho y en el criterio jurisprudencial establecido respecto de la figura del tercer adquiriente, así como sustento legal en cuanto a la oponibilidad del registro. Que la decisión consta de motivos propios y ajustados al derecho, sin que se verifique violación al 6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 73, 31 de agosto 2021, BJ. 1329 7 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1225 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: debido proceso y derecho de defensa de la parte recurrente, por lo que se desestiman los aspectos del medio examinados.

b) en relación con los medios de casación sobre el cual el recurrente tiene que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza 30. En el desarrollo de los demás aspectos de su único medio de casación, la parte recurrente señala en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación al principio de fe pública registral y en errónea aplicación de los artículos 215 y 1315 del Código Civil.

31. En esas atenciones, tras la debida ponderación de los aspectos de los vicios desarrollados, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues se advierte que la parte recurrente se limitó a alegar violaciones a las precitadas normas, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno de qué forma el fallo impugnado se encuentra en oposición con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperiosa de la creación de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria, por lo que al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declaran inadmisibles los aspectos del medio por falta de interés casacional objetivo y, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

32. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00444, de fecha 17 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 15 Solicitud núm.: 2025-R1286868 Recurrente: del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.