Inicio · Sentencias · SCJ-TS-25-4020
Recurso de casación

SCJ-TS-25-4020

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 0269-19-00143Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202500498 de fecha 22 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-19-00143 Solicitud núm.: 2025-R0566769 Recurrente: SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-19-00143 Solicitud núm.: 2025-R0566769 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4020 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados is Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202500498 de fecha 22 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-19-00143 Solicitud núm.: 2025-R0566769 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 16 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en solicitud de transferencia incoada por contra en relación con el inmueble identificado como designación catastral núm. 86, municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata dictó la sentencia núm. 0269-23-00349 de fecha 9 de mayo de 2023, que acogió la litis y ordenó la transferencia del derecho de la parcela a favor de Av.

Domingo, R. D. • Tel.: .

esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-19-00143 Solicitud núm.: 2025-R0566769 Recurrente: 4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202500498 de fecha 22 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por la señora , legalmente representada por el licenciado , en contra de la Sentencia No. 0269-23-00349 de fecha nueve (09) del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Puerto Plata, que tiene por objeto la Designación Catastral Posicional No. 86, del municipio y provincia de Puerto Plata. En consecuencia, se CONFIRMA la indicada sentencia. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señora , al pago de las costas del procedimiento, en provecho y distracción del licenciado , abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad. TERCERO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal DAR PUBLICIDAD a esta sentencia conforme mandato legal” (sic).

III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Errónea interpretación de los hechos e incorrecta valoración de las pruebas; y la falta de motivos. Violación al Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-19-00143 Solicitud núm.: 2025-R0566769 Recurrente: Principio II de la Ley 108-05 en su vertiente al principio de Especialidad” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 6.

is Read Ortiz Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 7. En su memorial de defensa, la parte recurrida solicita de manera principal, que se declaren inadmisibles los medios de casación propuestos por carecer de interés casacional objetivo de conformidad con el numeral 3, del artículo 10 de la Ley núm. 2-23.

8.. Que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-19-00143 Solicitud núm.: 2025-R0566769 Recurrente: necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

9. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.

10. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

SCJ, Primera Sala, sent. núm. scj-ps-23-01912, 31 de agosto 2023.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-19-00143 Solicitud núm.: 2025-R0566769 Recurrente: motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia3.

11. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

12. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea un único medio de casación en el cual denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, es del tipo que origina un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en un aspecto de su único medio incorrecta valoración de los hechos y de la prueba y falta de motivos, mientras que, por otro lado, plantea aspectos cuya naturaleza es del tipo que crea un interés casacional objetivo al argumentar violación al principio II de la Ley núm. 108-05, sobre Ob. cit.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-19-00143 Solicitud núm.: 2025-R0566769 Recurrente: el principio de especialidad. Por lo antes dicho procede examinar los aspectos del medio de casación de manera individualizada.

VI. Sobre el recurso de casación a) En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 13. Para apuntalar un primer aspecto del único medio de casación, la parte recurrente plantea los alegatos que por la decisión que será adoptada se transcriben a continuación: “A. La juez a quo fundamentó su fallo, interpretando de manera errónea los hechos narrados en la presente litis, ya que fácil es comprobar que en el caso en cuestión lo que se trató fue de un fraude orquestado por el hoy recurrido para despojar a la exponente de su legítimo derecho del inmueble de que se trata, lo que se puede comprobar por el informe del perito del INACIF que estableció que ellos no están en capacidad para determinar si el acto de venta intervenido entre la recurrente y el recurrido fue firmado en blanco. B. Al analizar los argumentos en la sentencia de que se trata, vemos que el juez del primer grado desconoce que unos de los elementos que hacen perfecta la venta es la tradición del inmueble, esto es la entrega del mismo al comprador, además de la entrega del título y la llave, por lo que al no referirse sobre este aspecto la juez a quo incurrió en la violación denunciada, esto por falta de motivos. C. Errónea interpretación de las pruebas y falta de motivo en el sentido de que el acto de venta que hace valer el demandante Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-19-00143 Solicitud núm.: 2025-R0566769 Recurrente: en su demanda no identifica el inmueble propiedad de la recurrente, toda vez que en ese acto se refiere a un inmueble no registrado” (sic).

14. El análisis de este aspecto del medio pone de relieve que las violaciones alegadas están dirigidas a la decisión dictada por la juez de primer grado, no así contra las motivaciones contenidas en la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; en ese sentido, es de lugar indicar que Las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que fundamentan los medios de casación, estén dirigidos contra la sentencia impugnada de ahí que las irregularidades cometidas en la sentencia de primer grado no pueden invocarse como un medio de casación4; pues ha sido juzgado que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal5; requisitos que no fueron cumplidos en el presente caso, pues las violaciones que se alegan son contra la sentencia de primer grado, contra los motivos específicos otorgados en dicha sentencia y no contra las motivaciones dadas por el SCJ, Primera Sala, sent. núm. 5, 6 de marzo 2013, BJ. 1228.

SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 15, 13 de julio 2011, BJ. 1208.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-19-00143 Solicitud núm.: 2025-R0566769 Recurrente: tribunal a quo, por lo que resultan inadmisibles los aspectos del medio examinado.

b) En relación con los aspectos del medio de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza 15. Para apuntalar otro aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación al principio de especialidad, que consiste en la correcta determinación e individualización del sujeto, objeto y causa del derecho a registrar, al comprobarse que el acto de venta que dio origen al certificado de título no hacía constar la parcela ni el distrito catastral.

16. En el presente caso, tras la debida ponderación de los aspectos del aspecto del medio de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues del examen del desarrollo del medio de casación se advierte que la parte recurrente se limitó a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en el principio de especialidad, prescindiendo del Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-19-00143 Solicitud núm.: 2025-R0566769 Recurrente: establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperiosa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria. Por lo que, al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declara inadmisible el aspecto del medio examinado por falta de interés casacional objetivo.

17. Conviene destacar que esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación o por su novedad en casación, provocaban su inadmisión; sin embargo, mediante sentencia núm. 92 de fecha 28 de febrero de 2020, BJ. 1311, se apartó de ese criterio, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso, tales y como serían su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés de la parte recurrente para actuar en consecuencia; o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva, estableciendo que, para el caso de que todos los medios Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-19-00143 Solicitud núm.: 2025-R0566769 Recurrente: contenidos en el memorial fueran declarados inadmisibles, procedería rechazar el recurso de casación.

18. En esa línea de razonamiento, al haberse declarado inadmisibles los aspectos del único medio propuesto procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

19. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202500498 de fecha 22 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-19-00143 Solicitud núm.: 2025-R0566769 Recurrente: SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

Firmado: is Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

mr Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.