Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 202400140 de fecha 27 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y Recurrido: Vda. Hidalgo Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1957 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha --- de ------ de 2025, que dice así: un EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 202400140 de fecha 27 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de octubre de 2024, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. , Gicela y el Dr. , actuando como abogados constituidos de y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por Vda. Hidalgo, depositado en fecha 28 de octubre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título, en relación con la manzana núm. 1070, DC. núm. 1, Santo Domingo, Distrito Nacional incoada por contra , y , la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0316- 2017-S-00181 de fecha 13 de junio de 2017, la cual rechazó la demanda por haberse aportado los medios de prueba en fotocopia.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por Vda. Hidalgo dictando la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1397-2020-S-00032 de fecha 12 de marzo de 2020, la cual rechazó el recurso de apelación y en consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado, decisión que fue recurrida en casación culminando con la sentencia núm. SCJ-TS-22-0039 de fecha 25 de febrero 2022, que dispuso la casación de la referida decisión y el envío del asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
5. En cumplimiento con el referido envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este dictó la sentencia núm. 202400140 de fecha el 27 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora , en contra de la sentencia núm. 0316-2017-S-00181, de fecha 13 de junio de 2017, dictada por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito Nacional, relativa a la instancia contentiva de la Litis sobre derechos registrados utilidad de deslinde y certificado de título, por haber sido incoado de acuerdo a las Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y formalidades establecidas por la Ley y los Reglamentos. SEGUNDO: Acoge en partes, en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada y, actuando por propia autoridad y contrario criterio, acoge en partes, la litis sobre derechos registrados que envuelve nulidad de deslinde y certificado de título, interpuesta por la señora , en contra de los señores , y , en consecuencia, declara nulo el deslinde realizado a requerimiento de la señora sobre el inmueble identificado como Manzana 1070 del distrito catastral núm. 1 del Distrito Nacional, del cual resultó la parcela núm. 59 del Distrito Nacional, con una superficie de 118.02 metros cuadrados, a favor de los señores y , por los motivos precedentemente expuestos, en consecuencia: A)- Remite la presente decisión a la Dirección Mensuras Catastrales del Departamento Central a fin de que elimine de la Cartografía Nacional la designación posicional núm. 59 del Distrito Nacional, con una superficie de 118.02 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional. B)- Ordena al Registro de Títulos del Distrito Nacional cancelar el Certificado de título identificado con la matricula núm. , que ampara el derecho de los señores y sobre la parcela núm. 59, con una superficie de 118.02 metros cuadrados, ubicado en el Distrito Nacional. TERCERO: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbidos ambas partes en algunos puntos de sus conclusiones.
CUARTO: Ordena a la secretaria general de este tribunal superior de tierras el desglose de los documentos que figuran en el expediente depositados en manos de sus propietarios, debiendo dejar copia de los mismos en el expediente. QUINTO: Ordena la publicación de la presente sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y lapso de quince (15) días. SEXTO: Ordena también a la secretaria general de este tribunal superior que proceda a la notificación de esta sentencia, tanto al Registro de Títulos del Distrito Nacional, como a la Directora Mensuras Catastrales, Departamento Central, a los fines indicados más arriba” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del art. 1315 del Código Civil que establece “El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla.
Recíprocamente el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Segundo medio: Violación de los principios generales establecidos en la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario. Tercer medio: Falta de base legal” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 7. Es necesario precisar que estamos ante un segundo recurso de casación; en ese sentido, la Ley núm. 2-23 en su artículo 6 establece que la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia conocerá, en las materias propias de su competencia de los primeros recursos de casación sobre cualquier punto de derecho, mientras que las Salas Reunidas conocerán de los segundos y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y excepcionales recursos de casación sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por la Tercera Sala o sobre puntos mixtos.
8. Del análisis de la norma antes citada cabe señalar que las Salas Reunidas tendrán una facultad excepcional para conocer de los segundos recursos de casación sobre un mismo punto de derecho con respecto al decidido en la primera sentencia en casación, lo que no significa que las Salas Reunidas tendrán una competencia automática para conocer de los segundos recursos de casación en relación con un asunto determinado entre las partes en causa, sino que dicha competencia excepcional tendrá como finalidad esencial dirimir de manera definitiva las divergencias surgidas entre la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la jurisdicción de envío. 9. En el caso que se examina, se observa que no están reunidas las condiciones antes indicadas sobre la excepcional competencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en materia de casación ya que en la sentencia de esta Tercera Sala que casó con envío, se refirió únicamente a la violación al derecho de defensa de la ahora parte recurrida al no ser debidamente convocada a la audiencia de prueba y conclusiones; mientras que en el presente caso se comprueba que el tribunal de envío conoció el fondo del recurso, acogió el recurso de apelación de la ahora parte recurrida y ordenó la nulidad del deslinde, aspectos sobre los cuales se sustentan los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y medios casacionales en el presente recurso, por lo cual se verifica que no se refieren al mismo punto de derecho que motivó la primera casación, razón por la que procede retener la competencia de esta Tercera Sala para conocer de este recurso.
V. Sobre el interés casacional 10. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
11. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
1 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y 12. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.
13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las SCJ, Primera Sala, sent. scj-ps-23-01912, de 31 de agosto 2023.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia3.
14. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, es del tipo que origina un interés casacional presunto por alegar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su tercer medio falta de base legal mientras que, por otro lado, plantea medios cuya naturaleza es del tipo que origina un interés casacional objetivo al argumentar en su primer y segundo medio, violación al artículo 1315 del Código Civil y violación a los principios general de la Ley núm. 108-05, por lo que se procede al examen de los medios de forma individual.
VI. Sobre el recurso de casación a) en cuanto a los medios de casación por violación a reglas que origan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) Ob. cit.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y 15. Para apuntalar su tercer medio, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en falta de base legal, al fallar sustentado en un acto que reposa en fotocopia y ordenar en su dispositivo la cancelación del certificado de título.
16. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que mediante contrato de fecha 19 de noviembre de 1965, suscrito entre y la sucesión esta adquirió el derecho de propiedad de una mejora de dos niveles, ubicada y en fecha 15 de febrero de 1984 adquirió la manzana núm. 1070, DC. 1, Santo Domingo, Distrito Nacional; b) que mediante contrato de fecha 23 de febrero de 1989 y vendieron a favor de la primera planta de la casa de dos niveles… ubicada , en el ámbito de la manzana núm. 1070, DC. 1, Santo Domingo, Distrito Nacional; c) que mediante contrato de fecha 11 de septiembre de 1992 vendió a favor de y la primera Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y planta del inmueble ; d) que inició el proceso de deslinde del inmueble adquirido, de cuya fase judicial fue apoderada la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que acogió los trabajos de deslinde y ordenó el registro de la parcela resultante mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2013; e) que en desacuerdo con el deslinde incoó una litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título contra y , alegado que los deslindantes no eran propietarios de la totalidad del inmueble, demanda de la que fue apoderada la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional que rechazó la litis; f) que la decisión fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que dictó la sentencia núm. 1397-2020-S-00032 de fecha 12 de marzo de 2020, que fue casada mediante decisión sentencia núm. SCJ-TS-22-0039 de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y se ordenó el envío ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; g) que el tribunal de envío acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia de primer grado y ordenó la nulidad de deslinde mediante la sentencia impugnada.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y 17. Para sustentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “9.- Que en la especie podemos establecer que ciertamente la señora , vendió al señor el inmueble objeto de la presente controversia según el acto de venta que reposa en fotocopia, la cual no ha sido objetada por su contraparte, independientemente de que dicha fotocopia se justifica, ya que el original del acto figura en el Registro de Títulos correspondiente, producto de la transferencia realizada por el señor . Que el objeto de la venta quedó claramente establecido en el susodicho acto de compraventa, citamos: “ La Primera Planta de la casa de dos niveles, edificada de Blocks….Que más adelante, ( esto es en fecha 11 de septiembre de 1992), el señor vende a la señora el inmueble siguiente: “Una porción de terreno con una extensión de ciento veinticinco (125) metros cuadrados, dentro del ámbito de la manzana No. 1070 del distrito catastral No. 1 del Distrito Nacional,… situada en la primera planta de la calle Orquídea No. 36, . 10.- Tal como podemos observar se trata del mismo inmueble, pero la descripción del objeto de la venta que es la primera planta de la casa de dos niveles la dejaron de ultimo en el acto de venta de , la cual, fue utilizada por esta última para realizar el deslinde de la manzana 1070 del distrito catastral núm. 1 del Distrito Nacional, obviando la mención del segundo nivel que seguía en propiedad de la señora , en razón de que no había vendido ese segundo nivel, quedando evidentemente en copropiedad de la mejora construida en la manzana 1070 del distrito catastral núm. 1 del Distrito Nacional, con la señora , quien compró el primer nivel, de manera que si esta última adquiriente quería deslindarse, tal como lo hizo; pues es claro y preciso que debió Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y proponerle el deslinde a la copropietaria de la mejora, señora , para realizar en conjunto el deslinde en cuestión. 11.- Que si bien es cierto, que al momento de realizar el deslinde se cumplió con las medidas de publicidad, según la decisión que aprobó el deslinde, no menos cierto es, que al ser la mejora construida en dicho terreno en común propiedad de la compradora del primer nivel (señora ) y de la vendedora y propietaria del segundo nivel (señora ), esta última debió tener una participación proporcional en la operación técnica ejecutada en el inmueble, que el deslinde es un proceso contradictorio…Por lo que en la especie no se justifica que la señora , propietario del segundo nivel, no fuera citada ni convocada, para la realización del deslinde en cuestión…12. Que el tribunal a quo no profundizó en el análisis y estudio de la demanda en nulidad de certificado de título, incoada por la señora , según instancia de fecha 28 de marzo de 2014, lo cual, si la analizamos a profundidad podemos establecer el sentido y alcance de su demanda, que evidentemente se propone la nulidad del deslinde que dio nacimiento al certificado de título de la señora y , pero dicho tribunal solo se limitó a rechazar la demanda bajo la simple premisa de “falta de prueba y que la que existen fueron depositada en fotocopia”. Sin embargo, en el expediente existen medios probatorios que acompañan esas fotocopias, las cuales son suficientes para que el tribunal pueda formar su convicción y, más aun cuando los hechos son tan contundentes que evidencian una flagrante violación al debido proceso, al sagrado derecho de defensa y al derecho de propiedad…” (sic).
18. En cuanto a los alegatos de falta de base legal, el análisis de la decisión impugnada pone de relieve que el tribunal a quo acogió la demanda estableciendo que, no obstante haber sido aportado en fotocopia el contrato Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y de venta que dio origen a los derechos deslindados, este fue objeto de registro en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, en el cual consta que la venta acordada a favor de los deslindante correspondía solo al primer nivel del inmueble, por lo que no eran titulares exclusivos de la porción de terreno deslindada. Respecto de la fotocopias es criterio jurisprudencial pacífico que el hecho de que las fotocopias no constituyan por sí solas una prueba idónea no impide que los jueces de fondo aprecien su contenido y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes. Es decir, las copias no deben ser descartadas por el simple hecho de ser copias, pues su valor probatorio solo se debilita en la medida que son contrarias al documentos original, conforme dispone el artículo 1334 del Código Civil 4. Tal como en el caso, en que el tribunal a quo comprobó su validez por el registro previo que se había realizado y el original que constaba en Registro de Títulos. Al realizar dicha valoración, el tribunal a quo motivó correctamente su decisión sustentado en las pruebas aportadas y en el derecho, sin incurrir en falta de base legal, pues se incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 3, 27 de noviembre 2019, BJ. 1308.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión5; lo que no ocurre en el presente caso, por lo que se desestima el medio examinado.
b) en relación con los demás medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
19. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente señala que se incurrió en violación del artículo 1315 del Código Civil, al dictar la decisión sin pruebas de derecho registrado conforme el artículo 100 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario.
20. En el presente caso, tras la debida ponderación del primer medio, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del primer medio se advierte que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación del artículo 1315 del Código Civil y prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1225 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperiosa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
21. Así las cosas, atendiendo a que el medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
22. Respecto del segundo medio que se transcribe a continuación por la decisión que será adoptada, la parte recurrente señala lo siguiente: “Violación de los principios generales establecidos en la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario siguientes: Principio I: La presente ley regula el registro de todos los derechos reales inmobiliarios correspondientes al Territorio de la República Dominicana. Principio II: La presente ley de Registro Inmobiliario implementa el sistema de publicidad inmobiliaria de la República Dominicana sobre la base de los siguientes criterios: Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar; Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dictado de fe pública su constancia; además, principalmente, por violación del PRINCIPIO IV que manda: Todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del estado. Y más aún, por aplicación del Principio V que dice: En relación Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y con derechos registrados ningún acuerdo entre partes esta por encima de esta ley de Registro Inmobiliario. Principios que consolidan la regla establecida por la doctrina consistente en que el Registro de Títulos es el juez de la legalidad de los documentos que se le someten, por lo que una vez registrada la sentencia de saneamiento y vencido el plazo ´para la revisión por causa de fraude, ninguna persona, ni aún el Estado Dominicano puede anular el derecho de propiedad registrado, el cual pasa a los herederos y no prescribe. Los derechos registrados no puede ser anulados, modificados ni suprimidos por acuerdo entre partes. En caso de ser sometidos acuerdo entre partes que pretenda alterar los derechos registrados, prevalecerá la ley” (sic).
23. Respecto de la formulación del medio de casación la jurisprudencia pacífica establece que …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias 6; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión 7. De igual modo, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017, BJ. 1279.
7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado 8.
24. De los alegatos contenidos en su segundo medio se evidencia que la parte recurrente se ha limitado a realizar la transcripción de los principios que rigen en materia inmobiliaria, así como una descripción ambigua y generalizada de agravios, sin explicar de manera eficiente cómo se han originado los vicios invocados en la sentencia impugnada, lo que permite concluir que esta corte de casación se encuentra imposibilitada de evaluar los alegatos planteados y de esa forma ejercer de manera efectiva su control de legalidad, motivos por los cuales se declara inadmisible el medio examinado por carecer de desarrollo ponderable.
25. Finalmente, del examen de la sentencia impugnada se verifica que contiene fundamentos precisos y suficientes que permiten a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para determinar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados, motivo por el cual procede rechazar el recurso de casación.
26. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita que sea condenada la parte recurrente y sus abogados constituidos al pago conjunto y solidario SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y de una suma de 50 salarios mínimos del más alto para el sector privado.
Que la parte recurrida no plantea ni argumenta ninguna de las causas previstas por la Ley núm. 2-23 en la que se estipula condenación, es decir, no sustenta su pedimento en justificaciones respecto de si se trata de un recurso considerado abusivo, temerario o de mala fe, por lo que esta Tercera Sala se encuentra impedida de valorar su solicitud, por lo que se declara la inadmisibilidad del pedimento planteado.
27. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 38 Solicitud núm.: 2024-R0636214 Recurrente: y FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 202400140 de fecha 27 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
mr Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20