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Litis sobre derechos registrados

0313-2026-S-00091

Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original del Distrito Nacional · Litis sobre derechos registrados · Rechaza

Primera instancia24 de abril de 2026Exp. 2025-0213397Ponente: Jelbin Koury L.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA buena y válida la instancia que inicia el procedimiento, recibida en la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de agosto del 2025, depositada por el Dr. actuando a nombre y representación del señor , por haber sido hecha conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones planteadas por el Dr. , en representación de la parte demandante señor , respecto de la Litis en la nulidad de resolución de intimación de desalojo del , iniciado mediante instancia de fecha 18 de agosto del 2025, referente a la Parcela 17-A-REF, del Distrito Catastral no. 17 de Santo Domingo, con una extensión superficial de 122.84 metros cuadrados, en virtud de lo expuesto en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas en favor y provecho de la parte demandada; CUARTO: ORDENA a la secretaria del Tribunal, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por cada una de las partes en apoyo de sus pretensiones, previa identificación y verificación de sus respectivos inventarios, advirtiendo a esta que deberá dejar en el expediente copia certificada de cada pieza a entregar;

QUINTO: Ordena a la Secretaría hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, NOTIFICÁNDOLA, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 132 de la Resolución 787-2022 que modifica el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Por esta nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma, La presente Sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Jelbin Nodir Koury Lorenzo, Juez de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y por , Secretario Titular de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.

-Fin del Documento- Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por el juez y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional Expediente No. 2 Sentencia No. 0313-2026-S-00091 Litis Sobre Derechos Registrados en Nulidad de Resolución de Intimación por Desalojo del .

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Dios, Patria y Libertad En Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes abril del año dos mil veintiséis (2026), años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración de la República, La Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por el Magistrado Jelbin Nodir Koury Lorenzo, asistido por el Secretario Titular, […], en una de las salas ubicada en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , ha dictado, ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales la sentencia que se transcribe a continuación: Con motivo de la instancia dirigida a este Tribunal de fecha 18 de agosto del 2025, el Dr. dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral No. - 9, con estudio profesional abierto en el Apto. 201, […], edificio no. 203, […], actuando a nombre y representación del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral no. 001- , domiciliado y residente en el no. 20 de la calle Respaldo 9, sector Sabana Perdida, Santo Domingo; inicia la presente Litis sobre Derechos Registrados en nulidad de resolución de intimación de desalojo del ; la cual tiene por objeto el inmueble descrito como: Parcela 17-A-REF, del Distrito Catastral no. 17 de Santo Domingo, con una extensión superficial de 122.84 metros cuadrados; EN CONTRA de , quienes tienen como abogado constituido al Lic.

parte demandada; VISTOS TODOS LOS AUTOS Y DOCUMENTOS RESULTA QUE: A. Por lo anterior, en virtud del Auto de Designación de Juez, marcado con el No. 04231-2025 de fecha 26 de septiembre del 2025, emitido por la Jueza Coordinadora de Jurisdicción Original del Distrito Nacional esta Sala fue designada mediante sorteo aleatorio para conocer jurisdiccionalmente la presente solicitud, con relación al inmueble descrito en la referencia.

B. Mediante auto de fijación de audiencia de fecha 08 de octubre del 2025, fijamos la audiencia del día 20 de noviembre del 2025, cuyo contenido consta en el acta de audiencia levantada al efecto, conjuntamente con las notas correspondientes a la audiencia de fecha 19/02/2026; C. Que en audiencia de fecha 20 de noviembre de 2026, comparecieron el Lic. , actuando en nombre y representación señor , parte demandante del presente proceso. Lic. , actuando en nombre y representación del señor , parte demandada del presente proceso.

Lic. , por si y por las Licdas. , Gissel Mafaod y Ariana Mareo Martínez, actuando en nombre y representación del Ministerio de la Vivienda Habita y Edificaciones (MIVED), parte demandada en Intervención Forzosa del presente proceso. Lic.

por si y, por el Lic. , actuando en nombre y representación del Instituto Agrario Dominicano (IAD), parte demandada en Intervención Forzosa del presente proceso. quienes solicitaron lo siguiente: Lic. : “Le vamos a solicitar, declarar inadmisible, la presente demanda en Litis sobre derecho registrados incoada por el señor , respeto a la parcela No. 17-A-REF, del Distrito Catastral No. 17, del sector Sabana Perdida, Municipio Santo Domingo Norte, sin examen al fondo por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 62, de la ley 108-05, toda vez que, el señor , había intentado en otra ocasiones accionar de esa naturaleza, tal como se evidencia en las sentencia de fecha 19/09/2014, emitida por el Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, bajo el expediente No. 031- 201137607, la sentencia No. 1397-2017-S-00181, de fecha 13/09/2017, bajo el expediente No. 031- 201137607, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central del Distrito Nacional, y la sentencia No. 726-2019, de fecha 29/11/2019, bajo el expediente No. -RECA-00275, emitida por la Suprema Corte de Justicia, y la certificación de no recurso, emitida por la Suprema Corte de Justicia, no les reconocieron derechos al hoy nuevo demandante en Litis sobre derecho registrado”. Lic. : “Que se rechace en todas sus partes el medio de inadmisión deducido por la parte demandada, de manera específica en atención a que la presente Litis se basa en un decreto emitido por el ingeniero , abalado por el instituto Agrario Dominicano y registrado en el (MIVED), que asido puesto en causa a los fines de sustanciar tanto en la forma como en el fondo de la presente Litis sobre derecho registrado, que dicho pedimento incidental sea acumulado para ser respondido conjuntamente con el fondo de la presente reclamación y que se fije la fecha para la próxima audiencia.” Lic. : “Lo dejamos a la soberana apreciación de este tribunal.” Lic.

: “Lo dejamos a la soberana apreciación de este tribunal.” La referida audiencia culminó con la siguiente sentencia In voce: “PRIMERO: El tribunal en cuando el incidente plateado de inadmisibilidad por cosa juzgada tiene bien acumularlo para ser fallado previo al fondo y por disposiciones distinta. SEGUNDO: Se declara cerrada la fase de presentación de pruebas. Fija la audiencia de fondo, para el jueves 19 de febrero del año 2026, a las 09:00 horas de la mañana. Valiendo citación a la parte presente y representadas.” D. Que en la última audiencia comparecieron el Lic. , actuando en nombre y representación señor , parte demandante del presente proceso. Lic. , actuando en nombre y representación del señor , parte demandada del presente proceso. Lic. , por si y por las Licdas., Gissel Mafaod y Ariana Mareo Martínez, actuando en nombre y representación del Ministerio de la Vivienda Habita y Edificaciones (MIVED), parte demandada en Intervención Forzosa del presente proceso. Licda. , por si y por el Lic.

con estudio profesional abierto en la Av. 27 de Febrero, […], cede central del (IAD), tercer nivel, actuando en nombre y representación del Instituto Agrario Dominicano (IAD), parte demandada en Intervención Voluntario del presente proceso; quienes concluyeron de la siguiente manera: Lic. : “Primero: Que se acojan en toda y cada una de sus partes la conclusión vertida en la instancia introducida de la Litis que se trata. Segundo: Ratifica la solicitud de rechazo a los medios de inadmisión presentada por la parte adversa. Tercero: Condenar a la parte demandada parte adversa al pago de la costa a favor y provecho del abogado concluyente. Cuarto: Que se nos conceda un plazo de 15 días para sustancian mediante escrito justificativo estas conclusiones.” Lic. : “Primero: Que se rechaza las conclusiones de la parte demándate, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Segundo: En caso de ser desestimada, la solicitud de declaración de inadmisibilidad, tenga a bien el honorable magistrado rechazar la presente demanda, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Tercero: Ordenar al el auxilio de la fuerza pública para desalojo inmediato del señor o de cualquier persona que ocupe ilegalmente el inmueble denominado parcela 17-A-REF- DC-17, del Distrito Nacional, amparado en el certificado de título matrícula No. , propiedad del señor . Cuarto: Rechazar la demanda en Litis sobre derechos registrados y todas las pruebas depositadas por la parte demandante, por temeraria, improcedente y carente de pruebas legales. Quinto: Condenar a la parte demandante, señor , al pago de la costa procesal a favor y provecho del Lic. , quien afirma haberlo avanzando en su totalidad. Sexto: Que se nos conceda un plazo de 15 días para depósito de escrito justificativo de conclusiones.” Lic. : “Primero: Vamos a pedir la exclusión del proceso del Ministerio de la Vivienda Habita y Edificaciones (MIVED); Segundo: En caso de no ser acogida, nuestra conclusión es de manera accesoria, entonces vamos a concluir dejándolo a la soberana apreciación del tribunal”. Lic. : “Que sea rechazado por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en razón de que el (MIVED); emitió una autorización y censo el inmueble que hoy está en Litis, en cuanto a la solicitud de que se deja a la soberana apreciación que se rechace, en razón de que en el caso del (MIVED) existe la documentación referida que le fue notificada y constan en el expediente, en el caso de (IAD); el presidente , emitió un decreto y asigno al Instituto Agrario Dominicano, para regendiar ese decreto en la distribución de los terreno que se hicieron que comprende el inmueble en que se trata, en ese sentido ratifica las conclusiones principales y las conclusiones incidentales presentada por la parte demandada.” Lic.

: “Que se acojan las conclusiones de las de las instituciones presentes y que se rechace el pedimento de la parte demandante ya que el señor Manuel Emilio, tiene su título constancia anotada y le compro en aquel entonces en el 97 a la Institución el Invid y que se acojan las conclusiones planteadas.” A. La referida audiencia culminó con la siguiente sentencia In voce: “ÚNICO: El tribunal acumula la solicitud de exclusión para fallarla conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas, le concede un plazo de 15 días a la parte demándate para depósito de escrito justificativo de conclusiones, vencido ese plazo 15 días a las partes demandadas a los mismos fines. Vencidos dichos plazos el expediente quedaría en estado de fallo.” B. Vistos los documentos que integran el expediente, de los cuales se hará mención en la parte considerativa de la sentencia en la medida que sean utilizados en la solución de la presente demanda.

EL TRIBUNAL, DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO, VERIFICADO LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y ADJETIVAS, CONSIDERA QUE: 1. Estamos apoderados para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados en nulidad de resolución de intimación de desalojo del , intentada por el Dr. , actuando a nombre y representación del señor , según instancia depositada por ante este Tribunal, en fecha 18 de agosto del 2025; 2. La Suprema Corte de Justicia en su Sentencia No. 42 de fecha 20 del mes de julio del año 2005 ha establecido que los tribunales no tienen la obligación de detallar, ni transcribir los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, por lo que resulta suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa.

3. El principio VIII de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, establece que, Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la facultad legal que tienen los tribunales superiores de tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines.

4. Todos los tribunales deben salvaguardar las garantías mínimas establecidas en el marco de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagradas en el artículo 69 de la Constitución Política de la República, así como en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parten del bloque de constitucionalidad y rigen con primacía en nuestro ordenamiento jurídico; disposiciones de las que somos garantes como órganos jurisdiccionales y en apego a las cuales ejercemos nuestra función y en virtud del cual fue celebrado un proceso público, oral y contradictorio, a través de las audiencias cuyas incidencias procesales se esbozan en otra parte del cuerpo de esta decisión y se encuentran transcritas en las actas de audiencias tomadas al efecto, las cuales reposan en el expediente.

5. Así las cosas, previo al conocimiento del fondo de los procesos los jueces están obligados a responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos que sean pertinentes; lo cual es aplicable tanto a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción o un medio de inadmisión1.

1 Cas. Civ. 22 noviembre 1985, B. J. 900, p. 2924; y, Cas. Civ. 6 febrero 1987, B. J. 915, p. 212.

6. Procede en primer término, ponderar los incidentes planteados por la parte demandada señores , a través de su abogado Lic. , en audiencia de fecha 20 de noviembre del año 2025, quienes solicitaron al tribunal de manera principal: “Le vamos a solicitar, declarar inadmisible, la presente demanda en Litis sobre derecho registrados incoada por el señor , respeto a la parcela No. 17-A-REF, del Distrito Catastral No. 17, del sector Sabana Perdida, Municipio Santo Domingo Norte, sin examen al fondo por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada”.

7. Que la parte demandante , debidamente representado por el Lic. , solicita que se rechace en todas sus partes el medio de inadmisión deducido por la parte demandada.

8. Que el interviniente forzoso, debidamente representado por el Lic. , lo dejamos a la soberana apreciación de este tribunal.

9. Que el Ministerio de la Vivienda Habita y Edificaciones (MIVED), debidamente representada por el Lic. , lo dejamos a la soberana apreciación de este tribunal.

10. Que en audiencia de fecha 19 de febrero del año 2026, el Ministerio de la Vivienda Habita y Edificaciones (MIVED), debidamente representada por el Lic. , solicitó la exclusión del proceso del Ministerio de la Vivienda Habita y Edificaciones (MIVED); 11. Que la parte demandante , debidamente representado por el Lic. , que sea rechazado por improcedente, mal fundada y carente de base legal, en razón de que el (MIVED); 12. Que la parte demandada señor , debidamente representado por el Lic.

solicita Que se acojan las conclusiones de las de las instituciones presentes.

En cuanto al medio de inadmisión por cosa juzgada 1. La cosa juzgada es un medio de inadmisión nominado, al encontrarse establecido en el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, dispone que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; 2. En materia privada el principio de autoridad de cosa juzgada es el que prohíbe que sea sometido nuevamente a un tribunal aquello que ya ha sido juzgado y decidido por otro tribunal, bajo la norma de las tres identidades: del objeto, de la causa y de las partes, en virtud de lo establecido por el artículo 1351 de nuestro Código Civil., según el cual: “La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad”.

3. De la lectura del texto legal precedentemente transcrito se infiere que, no se ha producido sentencia alguna con relación a este proceso, pues, mediante Sent. Núm. 726-2019 de fecha 29 de noviembre de 2019, emitida por la Suprema Corte de Justicia, rechaza el recurso de casación interpuesto por , en relación a una solicitud de Transferencia, si bien, ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en virtud a la certificación de fecha 09 de diciembre de 2024, emitida por la secretaria General de la suprema corte de Justicia, no se corresponde con la solicitud de la Litis sobre Derechos Registrados en nulidad de resolución no. 020 de intimación de desalojo del ; en ese sentido, este juzgado rechaza el medio de inadmisión que le fuera planteado, valiendo esta disposición decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

En cuanto a la exclusión del Ministerio de la Vivienda Habita y Edificaciones (MIVED) 13. El interviniente forzoso, Ministerio de la Vivienda Habita y Edificaciones (MIVED), solicitaron ser excluidos del presente proceso por no tener interés en el inmueble en cuestión.

14. Respecto a la solicitud de exclusión del interviniente forzoso, por no tener interés en el inmueble en cuestión, en ese tenor, conforme se desprende de la instancia introductiva, hemos podido verificar que, la parte demandada principal señor , intimó en intervención forzosa al Ministerio en el referido inmueble, donde no consta la instancia de solicitud ni se encuentra la notificación de la misma en relación a dicho proceso; en ese sentido, al no haberse aportado en la especie ningún medio prueba que comprometa la responsabilidad del Ministerio de la Vivienda Habita y Edificaciones (MIVED), en el presente proceso, acoge la solicitud de exclusión en cuento al interviniente forzoso del presente proceso, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

4. Sobre el fondo del proceso, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de resolución de intimación de desalojo del , en relación a la Parcela 17-A-REF, del Distrito Catastral no. 17 de Santo Domingo, con una extensión superficial de 122.84 metros cuadrados, a , alegando como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, lo siguiente: “1) qué el Instituto Agrario Dominicano en fecha 18 de junio del 2003, emitió el título provisional del solar del Decreto no. 784-02, a nombre del señor , la Parcela Catastral no. 17-REF, del Distrito Catastral no. 17, con un área de 103.91 metros cuadrados, provincia Santo Domingo; 2) que la Dirección de Registro Inmobiliario del Ministerio de la Vivienda y Edificaciones, le envió al señor , la siguiente comunicación (CITO): “Distinguidos propietarios, Después de extenderles un cordial saludo, a través de la presente le convocamos a una jornada de actualización de expedientes que estaremos llevando a cabo en la Iglesia de Dios Cultivando para Cristo ubicada en la Calle No. 04 esquina Calle No. B, Sabana Perdida, a los fines de regularizar a los beneficiarios del proyecto habitacional Lotes y Servicios. Esta etapa de la jornada de regularización iniciará el lunes 18 y culminará el viernes 22 de Noviembre del año 2024 en horario de 8:30 a.m. - 3:00 p.m.”; 3) que la Resolución No. 020, emitida por el ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central, de fecha cuatro (04) de febrero del 2025, por cuya parte dispositiva dispone: “PRIMERO: AUTORIZAR al Licdo. , en representación de , propietario de la Parcela No. 17 A REF, Distrito Catastral 17, Santo Domingo de Guzmán, Santo Domingo, en virtud del Certificado de Título Matrícula No. , a su nombre, a proceder a intimar a , […], Victor y/o cualquier ocupante ilegal, para que en el Plazo de Quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente Resolución, abandone voluntariamente el inmueble up supra descrito y que ocupa de manera ilegal, con la advertencia de que, si no obtempera, será desalojado con el Auxilio de la Fuerza Pública, previo cumplimiento de todas las formalidades legales. SEGUNDO: Que el ocupante tiene derecho a depositar escrito con sus alegatos de defensa en oposición a dicha INTIMACION, en el plazo indicado con los documentos mediante las cuales pruebe su calidad de ocupante.

TERCERO: Que el propietario debe anexar a la notificación, fotocopia del Certificado de Título Matrícula No. la que amparan sus derechos de propiedad. CUARTO: Disponer, como al efecto dispone que la presente autorización sea notificada mediante Acto de Alguacil.”; 5. Solicitando la parte demandada señor , debidamente representado por el Lic. : solicita que se rechace las conclusiones de la parte demándate, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 6. La parte demandada en intervención voluntaria Instituto Agrario Dominicano, debidamente representada por la Licda. , lo dejamos a la plana apreciación del tribunal.

7. De conformidad con el artículo 1315 del Código Civil: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que del análisis del principio general plasmado en el referido artículo, se establece que toda persona que reclama la protección de un derecho en justicia debe aportar todos y cada uno de los elementos probatorios que entienda necesarios para demostrar el derecho alegado; así las cosas, queda a cargo del accionante o del que invoca el derecho el materializar la aportación de documentos, la reestructuración de los hechos y la demostración de la veracidad de sus alegatos; 8. Respecto de las pruebas, es necesario señalar que la mayoría de las piezas documentales aportadas por las partes, están depositadas en simple copias fotostáticas; la cuales el tribunal procederá a tomar en cuenta como medio probatorio en la medida de que estas sean refrendadas con otros medios probatorios que robustezcan su contenido; 9. Que el único documento original presentado por la parte demandante fue un titulo de asignación provisional dado el 18 de junio del 2003 por el Instituto Agrario Dominicano, del cual lo único que se puede colegir es que en la fecha establecida el IAD asigno provisionalmente al señor en un solar de 103.91 mts2 en la parcela 17 Ref . 17 del Distrito Nacional no siendo este elemento suficiente para el tribunal establecer un derecho de propiedad en favor del demandante.

10. Que por otro lado la parte demandada en apoyo de sus pretensiones, deposita la Constancia Anotada matrícula no. , sobre la Parcela 17-A-REF, del Distrito Catastral no. 17 de Santo Domingo, con una extensión superficial de 122.84 metros cuadrados, propiedad del señor .

11. En la especie, la parte demandante persigue la nulidad de resolución de intimación de desalojo del , del Parcela 17-A-REF, del Distrito Catastral no. 17 de Santo Domingo, con una extensión superficial de 122.84 metros cuadrados, a favor del señor , el cual se encuentra supuestamente ocupado por el señor .

12. De conformidad al principio II de la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario, a saber, Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar; Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia.

13. En tales atenciones, todo proceso por ante la Jurisdicción Inmobiliaria deben ser suministradas por la parte interesada todas las pruebas que sustenten sus pretensiones, las cuales deben bastarse por sí mismas, sin que haya lugar a dudas, y deben cumplir con las debidas formalidades, tanto de forma, como de fondo, establecidas por la ley que rige la materia y sus reglamentos, situación que no está dada en la especie.

14. En ese sentido, este tribunal entiende de lugar rechazar las pretensiones de la parte demandante por ser carentes de pruebas aportadas al expediente, esto así en virtud de la combinación que se genera de la segunda parte del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en prueba legal, con la letra del artículo 1315 del Código Civil dominicano, el cual obliga a todo aquel que reclama la ejecución de una obligación, a probarla ante los tribunales. Utilizadas estas figuran en atención a la facultad permitida por el legislador al derecho común para suplir lagunas en esta materia de tierras, plasmada en el Principio VIII de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

15. Que en cuanto a las conclusiones de la parte demandada en las que solicita que se ordene el desalojo y al , el auxilio de la fuerza pública para el desalojo inmediato del señor , o de cualquier persona que ocupe ilegalmente el inmueble denominado parcela 17-A-REF- DC-17, del Distrito Nacional, amparado en la Constancia Anotada matrícula No. propiedad del señor , es necesario establecer que este único elemento de prueba no es suficiente para demostrar que el derecho se encuentra vigente e individualizado a favor del señor , en tal sentido, rechazamos dicho pedimento, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

16. De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 68 y 71 de la ley 108-5 las decisiones emitidas por los Tribunales deben publicarse en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su accesos por los medios que se estimen convenientes, con la finalidad de poner en conocimiento público las acciones emanadas en esta jurisdicción; que la obligación de cumplir con esos requerimientos ha sido puesta a cargo de la Secretaria conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento de los Tribunales así las cosas, procede ordenar a la secretaria proceder a agotar las diligencias necesarias para ello, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

17. Respecto a las costas del procedimiento, es sabido que el artículo 66 de la ley 108-05, establece que toda parte que sucumba en justicia será condenada al pago de las mismas, motivo por el cual procede condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de la parte demandada; 18. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación preventiva que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Títulos a fin de que proceda a cancelar el mismo, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

POR TALES MOTIVOS, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Tercera Sala, por autoridad de la Constitución de la República, la ley y en mérito a lo dispuesto por los Principios II y VIII, artículo 29 de la Ley No.108-05 sobre Registro Inmobiliario, artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, 33 del Reglamento General de Mensuras Catastrales; artículo 1315 del Código Civil Dominicano; y el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

F A L L A: PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA buena y válida la instancia que inicia el procedimiento, recibida en la Secretaría de este Tribunal en fecha 18 de agosto del 2025, depositada por el Dr. actuando a nombre y representación del señor , por haber sido hecha conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones planteadas por el Dr. , en representación de la parte demandante señor , respecto de la Litis en la nulidad de resolución de intimación de desalojo del , iniciado mediante instancia de fecha 18 de agosto del 2025, referente a la Parcela 17-A-REF, del Distrito Catastral no. 17 de Santo Domingo, con una extensión superficial de 122.84 metros cuadrados, en virtud de lo expuesto en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas en favor y provecho de la parte demandada; CUARTO: ORDENA a la secretaria del Tribunal, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por cada una de las partes en apoyo de sus pretensiones, previa identificación y verificación de sus respectivos inventarios, advirtiendo a esta que deberá dejar en el expediente copia certificada de cada pieza a entregar;

QUINTO: Ordena a la Secretaría hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, NOTIFICÁNDOLA, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 132 de la Resolución 787-2022 que modifica el Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Por esta nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma, La presente Sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Jelbin Nodir Koury Lorenzo, Juez de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y por , Secretario Titular de la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original.

-Fin del Documento- Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por el juez y el secretario que figuran en la estampa.