Fallo
PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la Litis Sobre Derechos Registrados en nulidad de Título de Propiedad y certificado de título, interpuesta por el señor en contra de las señoras e ; respecto del inmueble identificado como: parcela 88 matricula ; por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho.
SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, la Litis Sobre Derechos Registrados en nulidad de Título de Propiedad y certificado de título, por las razones antes indicadas.
TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento.
CUARTO: Ordena a la secretaria del Tribunal, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por cada una de las partes en apoyo de sus pretensiones, previa identificación y REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia: núm. 0135 Expediente núm. 0297-24-00052 Solicitud: Litis Sobre Derechos Registrados verificación de sus respectivos inventarios, advirtiendo a ésta que deberá dejar en el expediente copia certificada de cada pieza a entregar.
QUINTO: Ordena a la secretaria del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
SEXTO: Comuníquese esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Así ordena y firma, DOMENICO EDUARDO NUÑEZ PIMENTEL Juez Interino La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha a los veinticuatro (24) día del mes de abril del año dos mil veintiseis (2026); por Doménico Eduardo Núñez Pimentel, Juez Interino del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, y por , secretaria, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal.
PATRICIA JIMENEZ Secretaria Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por Doménico Eduardo Núñez Pimentel, juez interino y , secretaria, que figuran en la estampa.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia: núm. 0135 Expediente núm. 0297-24-00052 Solicitud: Litis Sobre Derechos Registrados EN NOMBRE DE LA REPUBLICA En el municipio y provincia de San Cristóbal, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años (183°) de la Independencia y (163°) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Cristóbal, localizado en la segunda planta del Palacio de Justicia “ ”, sito en la calle Padre Borbón núm. 15 esquina General Cabral, constituido DOMENICO EDUARDO NUÑEZ PIMENTEL, Juez Interino, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de lo contencioso y en su despacho, asistido por la infrascrita secretaria .
Con motivo de la Litis Sobre Derechos Registrados en Nulidad de Título de Propiedad y Certificado de Título, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], provincia Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a el Dr. , dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. y Dr. , dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. , con estudio profesional común instalado en el No. 142 Apt. 3 de la calle General Cabral de esta ciudad; correo tel.
; quienes en lo adelante serán identificado como: parte demandante.
En contra de las señoras e , quienes fueron representados en audiencia por el Lic. conjuntamente con el Lic. .
Acción que tiene por objeto el inmueble identificado: Parcela 88, matricula .
CRONOLOGÍA Y ANTECEDENTES PROCESALES REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia: núm. 0135 Expediente núm. 0297-24-00052 Solicitud: Litis Sobre Derechos Registrados Mediante instancia dirigida al Tribunal de fecha 01 de febrero del año 2024, los Drs. y , actuando en representación del señor , iniciaron una Litis Sobre Derechos Registrados en nulidad de contrato de venta y de certificado de título, en la que solicitan lo siguiente: “PRIEMERO: Que se acoja como buena y valida en cuanto a la forma, la presente demanda en Litis en derecho registrado, por ser hecha en tiempo hábil y como manda la ley 108-05. SEGUNDO: En cuanto al fondo, declarar nulo de toda nulidad el título de propiedad No. 88, de los trabajos de deslinde del agrimensor actuante en el proceso que realizó los trabajos para la obtención del título de propiedad, sobre la Parcela 1-REF 259, donde aparece como propietarias las señoras E , porque fue bajo hecho en un proceso de mentira y falsedad, en violación a lo establecido por la ley. TERCERO: En vía de consecuencia y sin renunciar a nuestras conclusiones principales, declarar nulo el título de propiedad No. 88, dentro de la Parcela 1-REF 259, que fue emitido por el registrador de títulos de la provincia de san Cristóbal, a nombre de las señoras E , CUARTO: Condenar a las señoras E , al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes los LICDOS. Y , que afirman haber avanzado en su totalidad. QUINTO: hacemos reserva de derecho para cualquier documento de prueba que haya que depositar en el transcurso del proceso seguido”.
Mediante el acto No. A-39/2024, de fecha 02 de enero de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados del Juzgado de Paz de San Cristóbal, fueron notificadas las señoras e , sobre la demanda en cuestión.
Por auto No. 00208/2025, dictado en fecha 04 de abril 2024, fue fijado el conocimiento de la audiencia para el día 18 de junio de 2024.
Que fueron celebradas varias audiencias y en una última audiencia celebrada el día 20 de enero de 2026, Lic. conjuntamente con el Dr. en representación de , parte demandante; y el Lic. representación de en representación de e parte demandada, quienes concluyeron de la manera siguiente: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia: núm. 0135 Expediente núm. 0297-24-00052 Solicitud: Litis Sobre Derechos Registrados Parte demandante (Lic. ): Vamos a concluir de la siguiente manera: Primero: Que se acoja como buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en Litis en derecho registrado, por ser hecha en tiempo hábil y como manda la ley 108-05. Segundo: En cuanto al fondo, declarar nulo de toda nulidad el título de propiedad No. 88, de los trabajos de deslinde del agrimensor actuante en el proceso que realizó los trabajos para la obtención del título de propiedad, sobre la Parcela 1-REF 259, donde aparece como propietarias las señoras e , porque fue bajo hecho en un proceso de mentira y falsedad, en violación a lo establecido por la ley. Tercero: En vía de consecuencia y sin renunciar a nuestras conclusiones principales, declarar nulo el título de propiedad No. 88, dentro de la Parcela 1-REF 259, que fue emitido por el registrador de títulos de la provincia de San Cristóbal, a nombre de las señoras e . Cuarto: Condenar a las señoras e , al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes los Licdos. y , que afirman haber avanzado en su totalidad.
Quinto: Que se nos otorgue un plazo de 15 días para depósito de un escrito justificativo de conclusiones y documentos.
Parte demandada: Vamos a concluir de la siguiente manera: Primero: que se rechace la presente Litis sobre derechos registrados en todas sus partes. Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 10 días para depósito de un escrito justificativo de conclusiones y documento Dicha audiencia culminó con la siguiente sentencia in voce: El tribunal concede un plazo de 15 días a la parte demandada para el depósito de su escrito justificativo de conclusiones y los elementos probatorios de su interés. Vencido esto el expediente queda en estado para ser fallado.
La presente determinación queda registrada para conocimiento de las partes que estuvieron presentes y aquellas que estuvieron representadas. Cabe destacar que las costas asociadas a este proceso quedan pendientes de resolución, siendo dictaminadas de manera conjunta con el fondo del asunto” Los documentos aportados por las partes como medios de prueba, serán mencionados en la parte considerativa a medida que sean evaluados y sean de relevancia para la solución del presente caso.
DESPUÉS DE HABER EXAMINADO EL CASO, REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia: núm. 0135 Expediente núm. 0297-24-00052 Solicitud: Litis Sobre Derechos Registrados CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO: 1. Este Tribunal está apoderado de una instancia en Litis Sobre Derechos Registrados en nulidad de Título de Propiedad y Certificado de Título, interpuesta por el señor en contra de las señoras e , respecto al inmueble identificado como: Parcela 88, matrícula ; asunto de nuestra competencia de acuerdo a lo previsto por los artículos 3, 10, 29. 55 y 130-párrafo I de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
2. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución de la República, los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la Constitución; Que así mismo, dispone nuestra Carta Magna en su artículo 69, que toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas citadas en dicho texto legal, encontrándose entre ellas, el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial establecida con anterioridad por la ley en un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.
3. En cumplimiento al mandato Constitucional descrito anteriormente, en este caso, para conocer el asunto fue celebrado un juicio público, oral y contradictorio, verificando el tribunal previo avocarse a decidir el fondo del asunto, el cumplimiento de las normas procesales establecidas para garantizar el debido proceso de ley, así como el derecho de defensa de las partes envueltas en la litis. Que las incidencias ocurridas durante la instrucción del proceso son relatadas en las actas levantadas al efecto las cuales obran inextensas en el expediente de que se trata.
4. En la especie, la parte demandante, señor , solicita que este Tribunal declare la nulidad del Certificado de Título correspondiente a la matrícula núm. , que ampara el inmueble identificado con la designación catastral núm. 88, con una extensión superficial de tres mil novecientos veinticinco punto cuarenta y tres metros cuadrados (3,925.43 m²), resultante de los trabajos de deslinde y subdivisión de la Parcela núm. 1‑REF‑259 del Distrito Catastral núm. 02 del municipio de San Cristóbal, el cual figura inscrito a nombre de las señoras e .
5. En el presente caso, lo que inicialmente podría interpretarse como una reclamación vinculada a derechos personales, adquiere naturaleza mixta al pretender la modificación del estado jurídico del REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia: núm. 0135 Expediente núm. 0297-24-00052 Solicitud: Litis Sobre Derechos Registrados inmueble y del titular registral, lo que configura una verdadera litis sobre derechos registrados. Este tipo de controversia, conforme a los artículos 3 y 10 de la Ley No. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, es de competencia exclusiva del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, en razón de que involucra la validez y eficacia de derechos inscritos en el Registro de Títulos.
6. El artículo 1315 del Código Civil, dispone que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; que del análisis del principio general plasmado en el referido artículo, se infiere que, toda persona que reclama la protección de un derecho en justicia debe aportar todos y cada uno de los elementos probatorios que entienda necesarios para demostrar de manera fehaciente el derecho alegado, teniendo para ello a su disposición todas las vías probatorias previstas por el legislador; así las cosas, queda a cargo del accionante o del que invoca el derecho el materializar la aportación de documentos y la reestructuración de los hechos.
7. Para sustentar los pedimentos formulados, la parte demandante alega, en forma sucinta, que el inmueble objeto de la presente litis corresponde a la Parcela núm. 88, con una extensión superficial de tres mil novecientos veinticinco punto cuarenta y tres metros cuadrados (3,925.43 m²), resultante de los trabajos de deslinde y subdivisión de la Parcela núm. 1-REF-259 del Distrito Catastral núm. 02 del municipio de San Cristóbal, sobre la cual se encuentra edificada una vivienda familiar; que dicho inmueble fue adquirido y desarrollado durante la relación de unión libre iniciada en el año 1987 y posteriormente durante el matrimonio sostenido con la señora , como fruto del trabajo común y los aportes económicos de ambos; que la referida comunidad matrimonial fue disuelta mediante sentencia de divorcio por mutuo consentimiento dictada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), quedando pendiente la partición y liquidación de los bienes comunes; que con posterioridad tuvo conocimiento de que el inmueble figura inscrito exclusivamente a nombre de la señora y de la señora , en virtud de una partición amigable y posterior emisión de certificado de título, sin su consentimiento ni intervención; circunstancia que, a su entender, vulnera sus derechos como copropietario, razón por la cual solicita la nulidad del certificado de título que ampara la referida parcela, así como de los actos que le sirven de fundamento.
8. Del análisis de las pruebas aportadas al Tribunal se ha podido verificar que, conforme al Certificado de Título correspondiente a la matrícula núm. , emitido por el Registro de Títulos de San Cristóbal, las señoras e figuran como titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con la designación catastral núm. 5 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia: núm. 0135 Expediente núm. 0297-24-00052 Solicitud: Litis Sobre Derechos Registrados 88, con una extensión superficial de tres mil novecientos veinticinco punto cuarenta y tres metros cuadrados (3,925.43 m²), ubicado en el municipio y provincia de San Cristóbal; que dicho inmueble es el resultado de los trabajos de deslinde y subdivisión debidamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, derivados de la Parcela núm. 1‑REF‑259 del Distrito Catastral núm. 02; que en el expediente reposan las resoluciones judiciales relativas a la determinación de herederos y partición amigable, así como las constancias técnicas y registrales que dieron lugar a la emisión del referido certificado de título; que igualmente constan las certificaciones emitidas por el Registro de Títulos que acreditan la vigencia, regularidad y oponibilidad del derecho inscrito; y que no obra en el expediente ninguna prueba idónea que desvirtúe la legalidad del procedimiento administrativo y judicial que sirvió de fundamento a la inscripción. En consecuencia, este Tribunal constata la existencia de un derecho de propiedad válido y regularmente inscrito a favor de las señoras e sobre el inmueble identificado con la designación catastral núm. 88, amparado por la matrícula núm. .
9. Que, en definitiva, este Tribunal, luego de examinar de manera integral los alegatos de las partes y las pruebas regularmente sometidas al contradictorio, constata que la parte demandante no ha aportado al proceso los elementos probatorios que permitan desvirtuar la presunción de legitimidad y exactitud que reviste el derecho de propiedad inscrito a favor de las señoras e . En particular, se verifica que el demandante no acreditó, mediante prueba idónea, la existencia de vicios graves del consentimiento, fraude, falsedad o irregularidad sustancial en el procedimiento registral que dio origen al Certificado de Título impugnado. Que, siendo la nulidad de un derecho registrado una medida de carácter excepcional, la misma requiere una demostración clara, precisa y convincente de los hechos en que se fundamenta, lo cual no se verifica en el presente caso, limitándose la parte demandante a formular alegaciones de orden personal y familiar que, aun de suponerse ciertas, no resultan oponibles al Registro Inmobiliario ni suficientes para aniquilar un derecho real debidamente inscrito.
10. Por tales motivos, vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal procede a rechazar la Litis Sobre Derechos Registrados en Registrados en nulidad de Título de Propiedad y certificado de título, según se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión, esto así en virtud de la combinación que genera la segunda parte del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en prueba legal, con la letra del artículo 1315 del Código Civil dominicano. En atención a la facultad permitida por el legislador, al derecho común para suplir lagunas en esta materia de tierras, plasmada en el Principio VIII de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
6 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia: núm. 0135 Expediente núm. 0297-24-00052 Solicitud: Litis Sobre Derechos Registrados 11. Que, al haber sucumbido la parte demandante en todas sus pretensiones, y no existir motivo legal para su exoneración o compensación, procede imponerle el pago de las costas del procedimiento, conforme al principio de sucumbencia previsto en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil..
12. Por aplicación de los artículos 68 y 71 de la Ley 108-05, las decisiones emitidas por los Tribunales deben publicarse en las instalaciones del Tribunal apoderado, garantizando su acceso por los medios que se estimen convenientes, con la finalidad de poner en conocimiento público las acciones emanadas en esta jurisdicción; que la obligación de cumplir con esos requerimientos ha sido puesta a cargo de la Secretaria conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento de los Tribunales, así las cosas, ordena a la secretaria proceder a agotar las diligencias necesarias para ello, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
POR TALES MOTIVOS EL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE SAN CRISTOBAL, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley, en virtud de lo establecido en los artículos 26, 51 y 68 de la Constitución Dominicana F A L L A: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la Litis Sobre Derechos Registrados en nulidad de Título de Propiedad y certificado de título, interpuesta por el señor en contra de las señoras e ; respecto del inmueble identificado como: parcela 88 matricula ; por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho.
SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, la Litis Sobre Derechos Registrados en nulidad de Título de Propiedad y certificado de título, por las razones antes indicadas.
TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento.
CUARTO: Ordena a la secretaria del Tribunal, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por cada una de las partes en apoyo de sus pretensiones, previa identificación y REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL Sentencia: núm. 0135 Expediente núm. 0297-24-00052 Solicitud: Litis Sobre Derechos Registrados verificación de sus respectivos inventarios, advirtiendo a ésta que deberá dejar en el expediente copia certificada de cada pieza a entregar.
QUINTO: Ordena a la secretaria del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
SEXTO: Comuníquese esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Así ordena y firma, DOMENICO EDUARDO NUÑEZ PIMENTEL Juez Interino La presente sentencia fue firmada digitalmente en fecha a los veinticuatro (24) día del mes de abril del año dos mil veintiseis (2026); por Doménico Eduardo Núñez Pimentel, Juez Interino del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, y por , secretaria, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal.
PATRICIA JIMENEZ Secretaria Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por Doménico Eduardo Núñez Pimentel, juez interino y , secretaria, que figuran en la estampa.