Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la litis sobre derechos registrados incoada por los señores Manuel Gil Mateo y Amado Gil Mateo contra la señora Ana Josefa Gil Mateo, con relación a la parcela núm. 120, DC núm. 2 -B del municipio y provincia San Juan de la Maguana . Mediante sentencia in voce dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana rechazó la solicitud de fusión de los expedientes núm. 0320-19-00083 y 0320 -20-00058, acogió l a excepción de declaratoria de incompetencia para conocer de la demanda incidental de inscripción en
falsedad, remitió a las partes ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana y sobreseyó el conocimiento de l a litis hasta tanto fuera decidido el incidente relativo a la inscripción en falsedad.
Inconforme con esta decisión, la señora Ana Josefa Gil Mateo interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 0031-TST- 2023-S-00363, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) decisión que acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia impugnada , declaró la competencia de los tribunales de la jurisdicción i nmobiliaria para conocer del referido proceso de inscripción en falsedad incidental y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana para la instrucción del proceso.
Los señores Manuel Gil Mateo y Amado Gil Mateo , inconforme s con esta decisión, interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante l a Sentencia núm. SCJ -TS-24-1846, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) . Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel Gil Mateo y Amado Gil Mateo contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1846, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Manuel Gil Mateo y Amado Gil Mateo, y a la parte recurrida, señora Ana Josefa Gil Mateo.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sus tituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día , mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0235/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0259/15 ↗ · TC/0761/17 ↗ · TC/0152/21 ↗ · TC/0362/21 ↗ · TC/0679/23 ↗ · TC/0779/23 ↗ · TC/0370/24 ↗ · TC/0174/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0447/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0734, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel Gil Mateo y Amado Gil Mateo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1846, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cor te de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; José Alejandro Ayuso, Fidia s Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previst as en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ -TS-24-1846 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Manuel Gil Mateo y Amado Gil Mateo , mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Manuel y Amado, de apellidos Gil Mateo contra la sentencia núm. 0031 -TST- 2023-S-00363 de fecha 24 de agosto de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La certificación emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025), establece que en el expediente no consta notificación de la referi da sentencia a los señores Manuel Gil Mateo y Amado Gil Mateo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 24-1846 fue interpuesto el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) por los señores Manuel Gil Mateo y Amado Gil Mateo . La instancia que lo
contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el trece (13) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva se notificó a la señora Ana Josefa Gil Mateo mediante el Acto núm. 1656/25, instrumentado por el ministerial Yeri Alberto Familia Ramírez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana , el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1846 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido que en su único medio de casación, la parte recurrente alega que el tribunal a quo incurre en violación de la ley y la jurisprudencia al realizar afirmaciones que no están debidamente consagradas en las normas; de ahí que al tratarse de un medio sustentado en la noción de infracci ones procesales este debe ser valorado de forma directa sin que sea necesario acudir al análisis del denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en tanto que se trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto según resulta del artículo 12 de la referida ley de casación.
Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica que mediante sentencia in voce de fecha 15 de diciembre de 2021, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana acogió la excepción declinatoria de
incompetencia para conocer la demanda incidental de inscripción en falsedad y remitió a las partes ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; sobreseyendo el conocimiento de los expedientes hasta tanto fuera decidido definitivamente el incidente de inscripción en falsedad. Luego, Ana Josefa Gil Mateo interpuso un recurso de apelación contra la referida decisión que fue acog ido en la forma que consta transcrito en parte anterior de esta sentencia.
[…]
En el caso, la parte recurrente se ha limitado a indicar que la decisión impugnada es contraria a criterios jurisprudenciales, sin indicar de manera precisa y detallada a cuáles criterios se refiere y de qué forma se manifiesta dicha contradicción en el fallo objetado, de ahí que procede declarar inadmisible este aspecto del medio por carecer de fundamento ponderable.
En cuanto al alegato de que el tribunal a q uo violenta el principio de legalidad en el considerando 6 de su decisión, el análisis de dicho apartado permite verificar que lo denunciado se refiere a los motivos dados por la alzada para rechazar el medio de inadmisión por extemporáneo por ser violatorio al [sic] artículo 8 de la Ley núm. 834- 78, que refiere que el único recurso disponible para atacar una sentencia que decide sobre la competencia es el de la impugnación o le contredit. En ese sentido, para rechazar dicho incidente se verifica que el tribunal a quo se sustentó en dos motivos: a) que conforme al artículo 19 de la Ley núm. 834 -78 [sic] se indica que cuando se elige la impugnación en lugar de la apelación la corte apoderada por esa vía
debe permanecer apoderada y el asunto se juzga con las reglas de la apelación ordinaria, disposición legal que también puede ser aplicada a la inversa en tanto que no existe norma que lo prohíba; y b) que conforme con [sic] el artículo 79 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, se consagra que es la apelación el recurso que corresponde cuando se impugnan las decisiones dictadas por los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, lo que garantiza que la vía elegida por la parte recurrente fue la correcta.
En esas atenciones, es de importancia resaltar en torn o a la figura de la impugnación o le contredit dentro del ámbito de la jurisdicción inmobiliaria que esta Suprema Corte de Justicia ha sido constante en afirmar que en materia de tierras, toda sentencia mediante la cual un tribunal se declara competente o incompetente es apelable. No existe la impugnación (le contredit) en la jurisdicción inmobiliaria1; criterio que fue reafirmado al establecerse que la impugnación no es aplicable en materia inmobiliaria. Toda sentencia mediante la cual un tribunal se declara competente o incompetente es apelable2.
De lo anterior se infiere que son correctos los argumentos plasmados por el tribunal a quo para rechazar la inadmisibilidad por extemporaneidad que le fue planteada debido a que tal y como estableció, la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario en su artículo 79 dispone que es el recurso de apelación el que procede contra una decisión dictada por un Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, lo cual sumado a los criterios jurisprudenciales antes citados hace que su decisión esté debidamente sustentada conforme a derecho,
1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8, 6 de abril de 2011, BJ. 1205. 2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 11,4de diciembre de 2013, BJ. 1237.
de ahí que esta corte de casación no detecta las violaciones al principio de legalidad invocadas por la parte recurrente, sino que por lo contrario el tribunal a quo evaluó y decidió conforme con las atribuciones que le son otorgadas por la ley que rige la materia y reafirmadas por la jurisprudencia nacional, motivos por los cuales procede desestimar este aspecto del medio.
En cuanto al alegato relativo a que es erróneo lo establecido por el tribunal a quo respecto a que los tribunales de tierras apoderados de lo principal pueden conocer del proceso de inscripción en falsedad, es preciso indicar que contrario a lo manifestado por la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia ha reconocido que el tribunal competente para conocer de la inscripción en falsedad, demanda incidental, es el tribunal que conoce de lo principal. Si el procedimiento principal es una instancia en apelación, es el tribunal de segundo grado el que conocerá del incidente3.
De conformidad con lo indicado en el apartado que antecede, específicamente en cuanto a los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, se ha establecido que son estos quienes tienen plena competencia para conocer de una demanda incidental de inscripción en falsedad sometida a su valoración en el curso de una litis sobre derechos registrados, tal y como fue válidamente reconocido por el tribunal a quo al revocar la decisión de primer grado y declarar la competencia de los tribunal es de tierras para conocer del proceso de inscripción en falsedad incoado, de modo que al haber motivado y decidido en ese sentido no incurrió en vicio casacional alguno, razones
3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 40, 11 de julio de 2012, BJ. 1220.
por las cuales procede desestimar este aspecto del medio y en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
Los señores Manuel Gil Mateo y Amado Gil Mateo pretenden que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1846 sea anulada. En apoyo de sus pretensiones alegan, de manera principal, lo siguiente:
1ERA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL VIOLACION DE LA SEGURIDAD JURÍDICA POR VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IMPERIO DE LA LEY Y LEGALIDAD DE ACTUACION DE LOS JUECES DEL PODER JUDICIAL
a) En el caso de la especie el táctico procesal indica lo siguiente: a. Que el caso de la especie tiene su origen en decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original que declaró la incompetencia de atribución del tribunal sobre el conocimiento de un incidente de falsedad, sin esta tuir sobre el fondo del litigio; que el único recurso abierto contra este tipo de decisión es el recurso de impugnación o le contredit (art.8, ley 834 -78) por lo que el ejercicio del recurso de apelación contra dicha decisión que fue el que se ejerció es una acción improcedente y mal fundada en la normativa vigente; que la ley 834-78 [sic] es de aplicación supletoria en el procedimiento ante la jurisdicción inmobiliaria (Principio VIII ley 108 -05); que el plazo para interponer el recurso de impugnación o le contredit es de 15 días (art.10, ley 834- 78); que en el presente caso la decisión fue rendida en fecha 15/12/2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 11/01/2022 [sic] así transcurrieron 27 días por lo que dicho recurso viola el plazo preestablecido de 1 5
días, lo cual constituye causa de inadmisibilidad del recurso (art.44 ley 834-78); que la violación de los plazos de los recursos es un asunto de orden público; b. Que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó sentencia núm. 0031 -TST-2023-S-00363 de fecha 24 -08-2023 [sic] mediante la cual revocó la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana DECLARANDO erróneamente el Tribunal Superior en su sentencia “a competencia de los Tribunales de lo Jurisdicción Inmobiliaria para decidir en cuanto o conocer del proceso de inscripción en falsedad incidental...” c. Para ello, a la vista de sus consideraciones números 6 y 9 (páginas 9 y 10) de la sentencia motivaron su decisión argumentando en síntesis: A.- Que los jueces al dictar derecho tienen la libertad de tomar cualquier decisión siempre que no les esté expresamente prohibido por la ley (art. 40.15 de la Constitución) y B. - Que el juez de tierras apoderado de lo principal puede conocer el proceso de inscrip ción en falsedad incidental aunque en sus atribuciones especiales dadas por la normativa especializada de la jurisdicción inmobiliaria no se encuentre dicha atribución). d. Que no hay que perder de vista que los magistrados contrario a lo que afirman en el co nsiderando 6 en pág. 9 de su sentencia aquí impugnada, en tanto funcionarios públicos, deben fundamentar sus actuaciones por los principios de legalidad y de Juridicidad que les prohíbe a [sic] realizar cualquier acto de sus funciones si no está previamente sustentado y autorizado por la ley; sin embargo en este caso los jueces tratan de fundamentar su decisión en el principio de libertad que ampara las actuaciones privadas de los ciudadanos consagrado en el numeral 15 del artículo 40 de la Constitución al declarar que lo que no les está prohibido les está permitido lo cual es
una violación al principio de legalidad de la actuación de los jueces y al principio de imperio de la ley que deben garantizar para la seguridad jurídica de las personas. e. Que esa misma cuestión fue planteada ante la Suprema Corte de Justicia en el Recurso de Casación. f. Que la Suprema Corte de Justicia excusó la actuación de los jueces del Tribunal Superior de Tierras mediante su decisión ahora recurrida SCJ-TS-24-1846, acogiendo en su co nsiderando núm. 18 pág 11 de la sentencia los mismos argumentos del Tribunal Superior de Tierras que violan la seguridad jurídica, la legalidad y el imperio de la ley.
2DA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE DEBIDA MOT IVACIÓN Y OBTENCIÓN DE UNA SENTENCIA FUNDADA EN DERECHO QUE FORMAN PARTE DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO.
b) Que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consignado en el artículo 69 de la Constitución de la República, comprende -según palabras del Tribunal Constitucional Español - un contenido complejo que incluye entre sus aspectos el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; tal como fue expuesto por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0235/17, pág. 34, el Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre el alcance de la Tutela Judicial Efectiva.
c) Que en el caso de la especie se viola el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho cuando los jueces administran justicia sin
observar el imperio de la ley que es quien los habilita para ejercer sus funciones y les pone los límites.
d) Y también se viola la garantía de debida motivación cuando los magistrados incurren en afirmaciones no verdaderas en el [sic] numerales 16 y 17, página 10 de la sentencia aquí recurrida en revisión constitucional cuando proceden a declarar inadmisible el aspecto de la casación relativo al alegato de decisión contraria a los criterios jurisprudenciales vigentes alegando para ello falta de contenido ponderadle alegando que la parte recurrente en casación no indicó de manera precisa y detallada a cuáles criterios se refiere […].
e) Que así las cosas es la misma Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que fija el criterio (conforme a la ley) que los Tribunales de Tierras en tanto Tribunales especiales NO estaban habilitados por la normativa que los crea para conocer de la inscripción en falsedad y que por aplicación supletoria que manda la misma ley 108 -05 (Principio VIII) la norma de derecho civil relativa a la Inscripción en falsedad;
f) Sin embargo, la misma Tercera Sala, al fallar ahora la sentencia recurrida además de obviar esta mención del precedente contenida en el recurso de casación y para denegar este aspecto de la casación los magistrados jueces actuantes motivan su decisión en u na jurisprudencia de la lera Sala, la Civil, (ver pie de página en página 13 de la sentencia aquí recurrida, obviando la propia sentencia de su propia sala más arriba indicada, que es la que establece el criterio jurisprudencial invocado en la casación como violado y que los jueces obviaron para declarar inadmisible este aspecto por supuesto contenido imponderable incurriendo así en una desnaturalización de
los hechos y del contenido del recurso que viola los principios elementales de la debida motivación s obre verdad de las afirmaciones de las motivaciones.
Subsunción g) En efecto, del análisis íntegro de lo expuesto en el presente caso se configura el alegato de los recurrentes relativo a la vulneración de la seguridad jurídica al violarse la previsibilidad del derecho que es consustancial a ella, toda vez que, como se ha expuesto y comprobado la decisión recurrida, evacuada por la Corte de Casación se ha apartado de la jurisprudencia emanada por la misma Tercera Sala y ha motivado su decisión en una jurispru dencia de la Primera Sala, excusando con ello y consagrando la inobservanc ia de las normas constitucionales que consagran los principios de Seguridad Jurídica, Imperio de la Ley, Legalidad, y las garantías de debida motivación y obtención de sentencia fund ada en derecho que violentan la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso en perjuicio de los aquí recurrentes.
Con base en dichas consideraciones , los señores Manuel Gil Mateo y Amado Gil Mateo solicitan al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1846 del 30 de septiembre de 2024 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la decisión recurrida.
TERCERO: REMITIR el presente expediente a la a la [sic] TERCERA SALA de la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente el Recurso de Casación de que se trata actuando en congruencia con el contenido de la Constitución y lo dispuesto por la decisión de esa alta corte Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
No hay constancia de que la señora Ana Josefa Gil Mateo (recurrida) haya depositado escrito alguno, a pesar de que fu e notificada de la instancia recursiva mediante el Acto núm. 1656/25, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1846, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Certificación emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
3. Instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel Gil Mateo y Amado Gil Mateo contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1846, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) y remitida al Tribunal Constitucional el trece (13) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 1656/25, instrumentado por el ministerial Yeri Alberto Familia Ramírez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la litis sobre derechos registrados incoada por los señores Manuel Gil Mateo y Amado Gil Mateo contra la señora Ana Josefa Gil Mateo, con relación a la parcela núm. 120, DC núm. 2 -B del municipio y provincia San Juan de la Maguana . Mediante sentencia in voce dictada el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana rechazó la solicitud de fusión de los expedientes núm. 0320-19-00083 y 0320 -20-00058, acogió l a excepción de declaratoria de incompetencia para conocer de la demanda incidental de inscripción en
falsedad, remitió a las partes ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana y sobreseyó el conocimiento de l a litis hasta tanto fuera decidido el incidente relativo a la inscripción en falsedad.
Inconforme con esta decisión, la señora Ana Josefa Gil Mateo interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 0031-TST- 2023-S-00363, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) decisión que acogió el recurso de apelación, revocó la sentencia impugnada , declaró la competencia de los tribunales de la jurisdicción i nmobiliaria para conocer del referido proceso de inscripción en falsedad incidental y ordenó la remisión del expediente ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana para la instrucción del proceso.
Los señores Manuel Gil Mateo y Amado Gil Mateo , inconforme s con esta decisión, interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante l a Sentencia núm. SCJ -TS-24-1846, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) . Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisió n jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo somete el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15 4, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario, y debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad.
9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia impugnada no fue notificada a los señores Manuel Gil Mateo y Amado Gil Mateo, ni a persona ni en domicilio, conforme a lo establecido en la ley y reiterado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1o) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el indicado plazo nunca comenzó a correr, razón por la cual procede dar por establecido que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil.
9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
4 Dictada el primero (1o) de julio de dos mil quince (2015).
irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión.
9.4. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo procederá en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corre spondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.5. En la Sentencia TC/0130/13 5, este órgano constitucional precisó lo siguiente:
5 Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).
En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de d ecisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.6
9.6. En efecto, el recurso de revisión constitucional no es posible en aquellos casos en los que no se hayan agotado «todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente », pues de lo contrario se incumpliría el
6 Ese criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0259/15, de l dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0761/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0152/21, del veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); TC/ 0251/23, del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023); TC/0679/23, del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023); TC/0779/23, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); y TC/0370/24, de l cinco (5) de septiembre de do s mil veinticuatro (2024); entre otras.
requisito de admisibilidad previsto por el artículo 53.3.b) de Ley núm. 137-11, vicio que afecta el presente recurso de revisión.7
9.7. En la Sentencia TC/0370/24 8, el Tribunal precisó, en este sentido, lo siguiente:
[…] la decisión impugnada, aunque proviene de una sentencia de casación, no pone fin al proceso penal de referencia, ya que la jurisdicción judicial se encuentra todavía apoderado del conocimiento del caso. Se evidencia de este modo que, aunque se trata de una decisión firme sobre el incidente de referencia, en el proceso penal de fondo no se han agotados [sic] todos los procesos habilitados por la ley penal para que se considere definitivamente concluido en sede judicial el asunto a que este caso se refiere. Ello evidencia que en el presente caso no ha sido plenamente satisfecha la condición de admisibilidad prevista por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
[…]
Por tanto, la interposición ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al proceso, como la sentencia cuestionada, es ajena al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tiende a constituirse en obstáculo al desarrollo normal y razonable del proceso en cuestión ante los jueces ordinarios.
7 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0370/24, del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0174/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 8 Del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.8. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, toda vez que la decisión impugnada no resuelve de manera definitiva el proceso inmobiliario de que se trata. Ello pone d e manifiesto que la justicia ordinaria aún se encuentra apoderada del conflicto a que este caso se refiere. De lo anteriormente indicado concluimos que la sentencia de la especie no satisface el requisito de admisibilidad que para el recurso de revisión en materia jurisdiccional establece el artículo 53 .3.b) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figu ran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel Gil Mateo y Amado Gil Mateo contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1846, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Manuel Gil Mateo y Amado Gil Mateo, y a la parte recurrida, señora Ana Josefa Gil Mateo.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sus tituto, en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día , mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria