Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la querella y constitución en actor civil presentada por la señora Joaquina Montero Figu ereo contra las señoras Luquita de los Santos Fé liz Mesa y Rudilania Durán Mesa , por la alegada violación del art ículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Propiedad Privada. Al respecto, el Ministerio Público, tras considerar que existían elementos suficientes para probar la ocurrencia del hecho imputado, el cual conlleva pena privativa de libertad, declaró la admisibilidad de la querella mediante el Auto núm. 79-2021, del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Las señor as Luquita de los Santos Fé liz Mesa y Rudilania Dur án Mesa objetaron el dictamen del Ministerio Público ante el Juzgado de la Instrucción
del Distrito Judicial de Bahoruco , órgano jurisdiccional que, mediante la Resolución núm. 590-2022-SOBJ-00001, del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), rechazó la objeción presentada, por entender que la querella con constitución en actor civil reunía los requisitos de forma y los contenidos previstos por los artículos 119, 268 y 269 del Código Procesal Penal . En consecuencia, ratificó el referido auto de admisibilidad de querella.
No conforme con esa decisión, las señoras Luquita de los Santos Féliz Mesa y Rudilania Durán Mesa interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el cual fue desestimado mediante la Resolución Penal núm. 102-2022-RPEN-00039, dictada el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Inconformes con esa decisión, las señoras Luquita de los Santos Féliz Mesa y Rudilania Durán Mesa interpusieron un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01796, dictada el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Luquita de los Santos Fé liz Mesa y Rudilania Durán Mesa contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES- 01796, dictada el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señoras Luquita de
los Santos Fé liz Mesa y Rudilania Durán Mesa, a la parte recurrida, señora Joaquina Montero Figuereo, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Co nstitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0002/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0365/14 ↗ · TC/0259/15 ↗ · TC/0761/17 ↗ · TC/0152/21 ↗ · TC/0362/21 ↗ · TC/0251/23 ↗ · TC/0679/23 ↗ · TC/0779/23 ↗ · TC/0370/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1088/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1034, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Luquita de los Santos Fé liz Mesa y Rudilania Dur án Mesa contra la Resolución núm. 001-022-2022- SRES-01796, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión
La Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01796, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ; su dispositivo es el siguiente:
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por Luquito o Liquito de los Santos Féliz Mesa y Rudilania Durán Mesa, contra la resolución penal núm. 102 -2022-RPEN-00039, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 20 de mayo de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución. Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso. Tercero: Encomienda que la presente resolución sea notificada a las partes. Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines correspondientes.
La referida resolución fue notificada a la parte recurrente, señoras Luquita de los Santos Féliz Mesa y Rudilania Durán Mesa, en el estudio profesional de su abogado apoderado, mediante el Acto núm. 32-2023, instrumentado el nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023 ) por el ministerial Yoel Alberto Labour Medina, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Neiba.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las señoras Luquita de los Santos Fé liz Mesa y Rudilania Durán Mesa interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada ante la Secretarí a General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva y los documentos anexos a esta fueron notificados, personalmente, a la señora Joaquina Montero Figueroa mediante el Acto núm. 00276/2023, instrumentado el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la ministerial Landia Catalina Montero Matos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Tamayo, provincia Bahoruco.
Dicha instancia fue notificada a la Procuraduría General de la República mediante el Oficio SGRT-488, emitido el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Secretaría G eneral de la Suprema Corte de Justicia , el cual fue recibido por esa entidad el día veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01796 declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por las señoras Luquita de los Santos Féliz Mesa y Rudilania Durán Mesa. Dicha decisión se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
El examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que se trata de un fallo que no pone fin al proceso, pues está siendo recurrida en casación la decisión de la Corte a qua [sic] que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución núm. 590 -2022-SOBJ- 00001, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, en fecha 20 de enero de 2022, que ordena, entre otras cosas, la continuación de la in vestigación penal seguida contra Luquita o Liquito de los Santos Féliz Mesa y Rudilania Durán Mesa, rechazó en todas sus partes la objeción presentada y confirmó la admisión de la querella.
Al cotejar la resolución objeto del presente recurso con las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal ut supra citado, es evidente que la decisión impugnada por los recurrentes Luquita o Liquito de los Santos Féliz Mesa y Rudilania Durán Mesa, no se encuentra dentro de las decisio nes que dicho artículo dispone – taxativamente– pueden ser objeto de recurso de casación, debido a que no constituye una sentencia que pronuncie condena o absolución, que ponga fin al procedimiento o que deniegue la extinción o suspensión de la pena, por lo que dicho recurso de casación deviene inadmisi ble; lo invocado por los recurrentes debe ser planteado y si se verifican los vicios, pueden ser corregidos en el transcurso de la fase preparatoria, la intermedia o el juicio, de acuerdo con las prerrogativas que el Código Procesal Penal le confiere a los imputados.
En la especie, el Tribunal Constitucional ha establecido mediante sentencia: TC/0002/14, lo siguiente: Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para
su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los limites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a l as partes para su interposición , debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparad ha dicho que… es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quien [sic], en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos - en que deben darse para su ejercicio… En consecuencia, al no apreciarse ninguna afectación de índole constitucional que amerite –excepcionalmente -la apertura del presente recurso procede pronunciar su inadmisibilidad.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las señoras Luquita de los Santos Féliz Mesa y Rudilania Durán Mesa invocan en apoyo de sus pretensiones, y de manera principal, lo siguiente:
RESULTA: Que luego de la honorable suprema corte de justicia [sic] apoderada del recurso de casación de la resolución antes mencionada no observo [sic] lo que establece el artículo 51 de la Constitución Dominicana, el cual plantea que se reconoce y protege el derecho de la propiedad, el cual tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce y disfrute y disposición de bienes, es decir,
A) Ninguna persona pude ser privada de su propiedad, sino por causa justificad de utilidad pública o de interés social previo pago de su justo valor determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente de conformidad con lo estableci do en la ley en caso de declaratoria de estado de emergencia o de defensa la indemnización podrá no ser previa [sic].
B) El estado promoverá de acuerdo con la ley el acceso a la propiedad en especial la propiedad inmobiliaria tutelada.
C) La propiedad solo pondrán [sic] ser objeto de confiscación o decomiso mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras y en este sentido los honorables magistrados de Segunda Sala de la Suprema Corte De Justicia mediante resolución errática desconocieron el derecho de propiedad de nuestra representado [sic] y a tales fines dictaron la resolución No.001 -022- 2022-SRES-01796, cuyo dispositivo es el siguiente:
[...]
RESULTA: Que la honorable Suprema Corte de Justicia, para dictar su resolución del referido recurso de casación se basó en las disposiciones de los artículos 393, 399, 425, 427, los cuales se refieren al derecho que tienen las partes a recurrir la presentación [sic] del mismo y los plazos, la admisibilidad del mismo y procedimiento que debe llevar la casación sin observar que en dicha decisiones, tanto en la tomada por el juez de la instrucción del distrito judicial de Bahoruco y la resolución dicta [sic] por la corte penal de Barahona, no observaron que existe una violación de tipo constitucional establecida en el artículo 51 de la
Constitución dom [sic], que se refiere al derecho de propiedad inmobiliaria y que en este sentido a nuestro representando se le quiere extirpar el derecho que tienen nuestros representados de la misma [sic], y es por estas razones, que hemos entendido que es correcto apoderar al tribunal constitucional [sic] para que examine la resolución impugnada [sic].
RESULTA: Que de conformidad con el artículo 277 de la Constitución dom [sic], establece [sic] que todas la decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente la dictada en el ejercicio del control directo de inconstitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución no podrán ser examinadas por el tribunal constitucional [sic], en este sentido tiene calidad el tribunal constitucional para someter a un examen directo la presente resolución emanada por la Suprema Corte de Justicia, y que es objeto del presente recurso [sic].
RESULTA: Que según lo establecido por la Ley 137-11, ley orgánica del tribunal constitucional y de los procedimientos constitucionales este recurso es aplicable [sic] aquellas decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y el mismo es de carácter excepcional y subsidiario.
Con base de dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: Declarar admisible el presente recurso de revisi ón constitucional incoado en contra de la resolución número 001 -022-
2022-SRES-01796, dictada por la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 11 de noviembre del 2022. ------------------------
SEGUNDO: Ordenar la nulidad total de la resolución emanada tanto por la Corte de Apelación de Barahona, como por la Suprema Corte de Justicia y por vía de consecuencia dejar sin efecto la admisibilidad de la querella objeto del presente recurso.
TERCERO: Comunicar la presente decisión a todas las partes envueltas en el proceso.
CUARTO: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el Art. 72, parte in fine de la Constitución de la República, 7.6 y 66 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional de la República Dominicana.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el expediente no hay constancia de que la señora Joaquina Montero Figuereo (parte recurrente) haya depositado escrito de defensa, a pesar de que la instancia recursiva y los documentos anexos a esta le fueron notificados, personalmente, mediante el Acto núm. 00276/2023, ya descrito.
6. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República solicita a este tribunal, mediante el escrito contentivo de su dictamen, que declare inadmisible el recurso de revisión. Alega, en apoyo de su pretensión, y de manera principal, lo siguiente:
En la sentencia hoy recurrida en revisión const itucional, la Suprema Corte de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación en virtud de que el mismo no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, puesto que la resolución recurrida, no se encuentra dentro de las decisio nes que dicho artículo dispone –taxativamente– pueden ser objeto de recurso de casación, debido a que no constituye una sentencia que pronuncie condena o absolución, que ponga fin al procedimiento o que deniegue la extinción o suspensión de la pena, por lo que dicho recurso de casación deviene inadmisible.
Lo invocado por los [sic] recurrentes debe ser planteado ante la jurisdicción apoderada y si se verifican los vicios, estos pueden ser corregidos en el transcurso de la fase preparatoria, la intermedia o el juicio, de acuerdo con las prerrogativas que el Código Procesal Penal le [sic] confiere a los imputados.
Que, en este sentido la decisión objeto del presente recurso no posee una decisión definitiva respecto al fondo del proceso llevado en contra de los recurrentes.
Que en casos como los de la especie, donde el proceso se encuentra abierto por haber sido enviado a un tribunal determinado para conocer del mismo, el Tribunal Constitucional, en apego a la Norma Suprema y los fundamentos legales indicados en el presente d ictamen relativos a la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional, ha estatuido lo siguiente: […].
Con base en dichas consideraciones la Procuraduría General de la República solicita al Tribunal:
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE: el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Luquita De los Santos Féliz Mesa y Rudilania Durán Mesa, en contra de la resolución 001 -022- 2022-SRES-01796, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 10 de noviembre 2022, por el mismo no cumplir con los requisitos del artículo 53, de la Ley número 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, los más relevantes son los siguientes:
1. Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01796, dictada el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 32/2023, instrumentado el nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Yoel Alberto Labour Medina, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Neiba.
3. Instancia contentiva del recurso de revisión que nos ocupa, depositada por las señoras Luquita de los Santos Féliz Mesa y Rudilania Durán Mesa el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
4. Acto núm. 00276/2023, instrumentado el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la ministerial Landia Catalina Montero Matos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Tamayo, provincia Bahoruco.
5. Oficio SGRT -488, emitido el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
6. Instancia contentiva del dictamen núm. 1065, de la procuradora general de la República, depositada el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, el conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la querella y constitución en actor civil presentada por la señora Joaquina Montero Figu ereo contra las señoras Luquita de los Santos Fé liz Mesa y Rudilania Durán Mesa , por la alegada violación del art ículo 1 de la Ley núm. 5869, sobre Propiedad Privada. Al respecto, el Ministerio Público, tras considerar que existían elementos suficientes para probar la ocurrencia del hecho imputado, el cual conlleva pena privativa de libertad, declaró la admisibilidad de la querella mediante el Auto núm. 79-2021, del siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Las señor as Luquita de los Santos Fé liz Mesa y Rudilania Dur án Mesa objetaron el dictamen del Ministerio Público ante el Juzgado de la Instrucción
del Distrito Judicial de Bahoruco , órgano jurisdiccional que, mediante la Resolución núm. 590-2022-SOBJ-00001, del veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), rechazó la objeción presentada, por entender que la querella con constitución en actor civil reunía los requisitos de forma y los contenidos previstos por los artículos 119, 268 y 269 del Código Procesal Penal . En consecuencia, ratificó el referido auto de admisibilidad de querella.
No conforme con esa decisión, las señoras Luquita de los Santos Féliz Mesa y Rudilania Durán Mesa interpusieron un recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el cual fue desestimado mediante la Resolución Penal núm. 102-2022-RPEN-00039, dictada el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Inconformes con esa decisión, las señoras Luquita de los Santos Féliz Mesa y Rudilania Durán Mesa interpusieron un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue declarado inadmisible mediante la Resolución núm. 001-022-2022-SRES-01796, dictada el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
10.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
10.2. Con relación a dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1o) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días francos y calendario, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo ) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o día feriado.
10.3. Es oportuno recordar lo juzgado por este órgano constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, de l primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en la cual se estableció el criterio de que para que la notificación de una sentencia (tanto en los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo como en los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales) habilite el cómputo del plazo para el ej ercicio del derecho a
dicho recurso, esta debe hacerse a persona o en el domicilio real de las partes involucradas.1
10.4. Al respecto, el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil debe ser tomado en consideración en lo concerniente al aumento del plazo en razón de la distancia, conforme al precedente establecido por este órgano constitucional mediante la S entencia TC/1222/24, de l treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024.
10.5. En este sentido, el tribunal ha constatado, que la resolución impugnada fue notificada a la parte recurrente, señoras Luquita de los Santos Féliz Mesa y Rudilania Durán Mesa, en el estudio profesional de su abogado apoderado, mediante el Acto núm. 32-2023, del nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24, dicho acto de notificación no es válido para hacer correr el plazo para la interposición del recurso, pues no fue notificado en el domicilio de la parte recurrente, ni a su persona. Por tanto, el plazo para interponer el recurso no empezó a correr y, por ende, se reputa como abierto. En este sentido, en aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil.2
1 El párrafo 10.14 de dicha decisión estableció lo siguiente: Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 2 Véase las sentencias TC/0135/14, TC/0483/15 y TC/0764/17, entre otras.
10.6. Asimismo, el recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En ese sentido, la Procuraduría General de la República solicita que sea declarada la inadmisibilidad de l presente recurso de revisión sobre la base de que la resolución impugnada no tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada puesto que se trata de una decisión que declaró inadmisible un recurso de casación contra una resolución que ratifica el auto de admisibilidad de querella. Por ende, el presente recurso de revisión no satisface el requisito de admisibilidad previsto por el artículo 53.3.b de la ley 137-11.3
10.7. Mediante criterio establecido en la Sentencia TC/0091/124, el cual ha sido ratificado, entre muchas otras decisiones, en las Sentencias TC/0053/135, TC/0130/136, TC/0354/147 y TC/0259/158, el Tribunal Constitucional indicó lo siguiente:
[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario
3 El artículo 53.3.b de la ley 137-11 dispone que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional será admisible cuando «se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada». 4 Del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012). 5 Del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013). 6 Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013). 7 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014). 8 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.9
10.8. En ese mismo sentido, en la mencionada Sentencia TC/0130/1310 este órgano de justicia constitucional precisó lo siguiente:
En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes ( Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso
9 Asimismo, mediante su sentencia TC/0121/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), este tribunal señaló, respecto del carácter irrevocable de la cosa juzgada como condición indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, lo siguiente: Cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un recurso de revisión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al amparo de los artículos 53 (más adelante transcrito) y siguientes de la Ley núm. 137 -11, se encuentra única y directamente vinculado al acto emitido por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada con ocasión de un proceso. En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Trib unal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsa nar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional. Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0365/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), entre otras. 10 Dictada el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).
(por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarro llo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.11
10.9. Asimismo, en la Sentencia TC/0370/2412 precisamos lo siguiente:
[…] la decisión impugnada, aunque proviene de una sentencia de casación, no pone fin al proceso penal de referencia, ya que la jurisdicción judicial se encuentra todavía apoderado del conocimiento del caso. Se evidencia de este modo que, aunque se trata de una decisión firme sobre el incidente de referencia, en el proceso penal de fondo no se han agotados [sic] todos los procesos habilitados por la ley penal para que se considere definitivamente concluido en sede judicial el asunto a que este caso se refiere. Ello evidencia que en el presente caso no ha sido plenamente satisfecha la condición de admisibilidad prevista por el literal b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
11 Este criterio fue reiterado en las sentencias TC/0259/15, de dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0761/17, de siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0152/21, de veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020); TC/0362/21, de seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); TC/0251/23, de diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023); TC/0679/23, de doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023); TC/0779/23, de veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); y TC/0370/24, de cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras. 12 Del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Por tanto, la interposición ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al proceso, como la sentencia cuestionada, es ajena al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicc ional y tiende a constituirse en obstáculo al desarrollo normal y razonable del proceso en cuestión ante los jueces ordinarios.
10.10. En este sentido, este órgano constitucional ha advertido que, ciertamente, como afirma la Procuraduría General de la República, la resolución objeto del presente recurso de revisión constitucional no constituye una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al tratarse de una decisión que declaró inadmisible el recurso d e casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona que rechazó el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Instrucción del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de Bahoruco, la cual, a su vez, había rechazado la objeción presentada por las hoy recurrentes contra el auto de admisión de la querella incoada contra ellas por la señora Joaquina Montero Figuereo, por la alegada violación del artículo 1 de la Ley núm. 5869. Ello quiere decir que la sentencia impugnada –concerniente a un recurso de casación contra una sentencia relativa a un incidente del proceso penal– no resuelve de manera definitiva el proceso de que se trata, de donde se concluye que la justicia ordinaria aún se encuentra apoderada del conflicto.
10.11. Conforme a lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima procedente acoger la solicitud de la Procuraduría General de la República y , en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Luquita de los Santos Féliz Mesa y Rudilania Durán Mesa contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES- 01796, dictada el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que la decisión recurrida no satisfice el requisito establecido por el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de examinar el fondo del recurso, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834, aplicable de manera supletoria en esta materia, de conformidad con el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expues tas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Luquita de los Santos Fé liz Mesa y Rudilania Durán Mesa contra la Resolución núm. 001-022-2022-SRES- 01796, dictada el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señoras Luquita de
los Santos Fé liz Mesa y Rudilania Durán Mesa, a la parte recurrida, señora Joaquina Montero Figuereo, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Co nstitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria