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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0220/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Milagros Peña Benítez contra la Sentencia núm. 030-02-2022- SSEN-00094, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional30 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0656Laboral · Administrativo

Síntesis del conflicto

De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, con los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina a raíz de la

desvinculación ocurrida el seis (6) de enero del dos mil diecisiete (2017), de la señora Milagros Peña Benítez de su función como enfermera del Hospital General Docente de la Policía Nacional, por lo que el veinticinco (25) de enero del dos mil diecisiete (2017), elevó un recurso contencioso administrativo ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00094, del quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022).

No conforme con la decisión, interpuso el presente recur so de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Milagros Peña Benítez

contra la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00094, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por S ecretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Milagros Peña Benítez, así como a la parte recurrida, Policía Nacional y Hospital General Docente de la Policía Nacional.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, ju eza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta y uno (31) de enero de del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0220/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0656, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Milagros Peña Benítez contra la Sentencia núm. 030 -02-2022- SSEN-00094, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimie ntos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00094, d ictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022), que rechazó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Milagros Peña Benítez . En su parte dispositiva, la referida decisión expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo, incoado en fecha 25 de enero del 2017, por la señora Milagros Peña Benítez , contra la Policía Nacional , y el Hospital General de la Policía Nacional (HOSGEPOL), por cumplir con los requisitos legales previstos.

SEGUNDO: En cuanto al fondo , RECHAZA, el presente recurso interpuesto por la señora Milagros Peña Benítez , contra la Policía Nacional y el Hospital General de la Policía Nacional (HOSGEPOL), por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señora Milagros Peña Benítez, contra la Policía Nacional y el Hospital General de la Policía Nacional (HOSGEPOL), y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

En el expediente que nos ocupa reposa la certificación de notificación emitida por la señora Coraima C. Román Pozo, secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, del trece (13) de abril del dos mil veintidós (2022), mediante la cual se le notifica a la parte recurrente, señora Milagros Peña Benítez , en manos de su representante legal , Licdo. Ruddys Antonio Mejía Tineo, la sentencia impugnada.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señora Milagros Peña Benítez, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00094, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022), el cual fue remitido ante la Secretaría de este tribunal constitucional el veinticinco (25) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

El recurso de revisión antes indicado fue notificado a la parte recurrida , Hospital General de la Policía Nacional (HOSGEPOL), mediante el Acto núm. 37-2023, instrumentado por el ministerial Saturnina Franco García1 el doce (12) de enero del dos mil veintitrés (2023).

1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00094, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022), rechazó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Milagros Peña Benítez contra la Policía Nacional y el Hospital General de la Policía Nacional (HOSGEPOL) , fundamentándose, principalmente, en los motivos siguientes:

15. El caso que ocupa a esta Primera Sala ha si do presentado por la señora Milagros Peña Benítez , quien a través de su instancia introductiva depositada ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 25 de enero de 2017, pretende que por la sentencia a intervenir se ordene al Hospital General de la Policía Nacional (HOSGEPOL), y la Policía Nacional , a declarar resuelto el contrato de trabajo suscrito entre las partes hoy instanciadas, ordenando además el pago a su favor de las prestaciones laborales: preaviso y cesantía, derec hos adquiridos: vacaciones, salario de navidad los salarios caídos en aplicación de los artículos 86 y 95 ordinal 3 del Código de Trabajo.

16. La demandada, Hospital General De La Policía Nacional (HOSGEPOL), solicitó que se rechace la demanda en virtud de que la recurrente fue desvinculada por determinarse en una investigación que cometió faltas de tercer grado, conforme a los numerales 4, 17 y 20 el artículo 84 de la Ley sobre Función Pública, asimismo, que la recurrente ha instrumentado su proceso con normativa distinta a la ley de Función Pública, ya descrita.

17. El Procurador General Administrativo solicitó que sea rechazado el recurso contencioso administrativo por improcedente, mal fundado y carente de base legal. […]

17. Tal como se ha indicado, las pretensiones de la señora Milagros Peña Benítez se sustentan en la ley 16 -92 (Código de Trabajo), al invocar en su instancia depositada en fecha 25/01/2017, ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, q ue fue desvinculada en fecha 06 de enero del 2017, sin que hasta el momento se le haya realizado el pago del peraviso, cesantía, vacaciones, participación en los beneficios de la empresa y los salarios caídos, contraviniendo según refiere las disposiciones de los artículos 86 y 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, entre otros; sin embargo, el recurso contencioso administrativo que nos ocupa ha sido dirigido contra sendas instituciones estatales, en las cuales la recurrente laboró en calidad de servidora púb lica, por cuya desvinculación reclama las prestaciones y derechos adquiridos sustentados en una normativa que como se lleva dicho no le beneficia, en tal sentido, este tribunal ha verificado que la señora Milagros Peña Benítez , ha motivado sus pretensiones en diversos textos legales que no le son aplicables a los servidores públicos cuyos beneficios y relaciones derivadas de la prestación del servicio se encuentra regulada por las disposiciones de la referida ley 41-08 de función pública, así las cosas y da do el hecho de que la demandante reclama derechos propios de la ley 16 -92 y no los derechos reconocidos en la ley 41 -08 de Función Pública cuyo campo de aplicación es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, procede rechazar en todas sus partes la demanda que nos ocupa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señora Milagros Peña Benítez , solicita la nulidad de la decisión objeto del presente recurso. Para justificar su pretensión, alega lo siguiente:

[...] En el presente proceso no ha habido evidentemente igualdad entre las partes, pues según el artículo 1 de la Ley no. 41-08, del 25 de enero del año 2008 [...]. La propia ley es la que señala la regularización de las relaciones laborales, la actual accionante no recibió un trato igualitario, al contrario, fue vapuleada por un fallo o decisión mostrenco, mediante el cual se le niega derechos indemnizatorios, de los cuales esta tiene derechos inalienables los cuales no pueden ser desconocidos por nadie, ni mucho menos por autoridades jurisdiccionales. Además, el Principio I, del Código de Trabajo, establece que el trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Y aun vamos más lejos pues en otra parte de su contenido, dice que este debe velar porque las normas del derecho de trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y la justicia social. Todas las normas planteadas van dirigidas a respetar tales derechos; pero además debemos agregarle lo que ordena tajantemente el párrafo I, del artículo 1, de la Ley No. 41-08, el cual sin ambigüedades dice que los principios y disposiciones fundamentales de la presente ley serán aplicables a aquellos regímenes de carrera que sean establecidos por otras leyes y continúa señalando que, asimismo esta ley será de aplicación supletoria en todo cuanto no estuviera previsto en dichas leyes, con esto se demuestra y cae la argumentación sustentada y sostenida en la sentencia No. 0030 -02-

2022-SSEN-00094, es decir, no tiene sustentación legal por ende se convierte en nula e inconstitucional.

[...] La razón principal q ue alego la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la encontramos en la página No. 9, en su numeral 14.2, de la sentencia la cual se solicita en Revisión Constitucional, la cual dice lo siguiente: Determinar si procede desestimar lo pretendido por la parte recurrente en virtud de haber fundamentado dichas pretensiones en una normativa distinta (Ley 16/92), de las aplicables en esta jurisdicción (Ley 41/08). Ya hemos explicado lo que creemos, pues la instancia de la solicitud la dirigimos a la Ju risdicción Superior Administrativa, aunque utilizamos según dichos jueces un basamento legal diferente, aunque ambos procedimientos persigan un único y solo fin, el mismo artículo 44 de la Ley 834, el cual establece que no hay nulidad sin agravios, las par tes envueltas tuvieron la oportunidad de expresarse, de decir lo que creían y ahí el tribunal debió unificarse criterios y hacer jurisprudencias dándonos la razón a nosotros indicando, que las pretensiones de la señora Milagros Peña Benítez, se sustentan en la ley 16 -92 (Código Laboral), al invocar en su instancia depositada en fecha 25/01/2017, ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo de que fue desvinculada en fecha 06 del mes de enero del año 2017, sin que hasta el momento se le ha ya realizado el pago de preaviso, cesantía, vacaciones, participación en los beneficios de la empresa y los salarios caídos, contraviniendo según refiere las disposiciones de los artículos 86 y 95, ordinal 3 del Código de Trabajo entre otros, sin embargo e l Recurso Contencioso Administrativo que nos ocupa ha sido dirigido contra sendas instituciones estatales en las cuales la recurrente laboró en calidad de servidora pública, por cuya desvinculación reclama las prestaciones y derechos adquiridos sustentados en una normativa que

como lleva dicho no le beneficia, en tal sentido, este tribunal ha verificado que la señora Milagros Peña Benítez , ha motivado sus pretensiones en diversos textos legales que no le son aplicables a los servidores públicos y relaciones derivadas de la prestación del servicio se encuentran regularizadas por las disposiciones de la referida ley 41- 08 de función pública, así las cosas y dado el hecho de que la demandante reclama derechos propios de la ley 16-92 y no los derechos reconocidos en la Ley 41 -08 de función pública cuyo campo de aplicación es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, procede rechazar en todas sus partes la demanda que nos ocupa tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la sentencia. Na da impedía que ellos acogieran la demanda, pues se declaran competentes, y entonces no hay razones valederas, para no acoger en todas sus partes dicha demanda. Para que los jueces la gran similitud entre ambas materias, nada más hay que comparar los artículos 51, 53 y 60 de la Ley 41-08 con los artículos 147, 76 y 177 de la Ley 16 -92, ambos procedimientos buscan el mismo fin entonces debió unificarse tal criterio proceso. (…)

Por los motivos expuestos precedentemente, la señora Milagros Peña Benítez concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: DECLARANDO como regular, bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional por el mismo ser justo y reposar sobre base de prueba legal.

SEGUNDO: En cuanto al fondo acoger en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional y por vía de consecuencia ANULAR en todas sus partes la sentencia No. 030 -02-2022-SSEN- 00094, contenida en el expediente No. 0030 -2017-ETSA-00141, de

fecha quince (15) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022 ), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por violar los artículos 6, 7, 8, 39, 40.15, 68, 62.7 y 69.10 todos inclusive de la Constitución de la República y por ende DEVOLVER el presente expediente ante dicha sala, ordenando cono cer nuevamente el caso, siempre apegados al sano criterio dispuesto por vosotros.

TERCERO: Que las costas sean declaradas de oficio por tratarse de un asunto de índole constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

5.1. La parte recurrida, Hospital General Docente de la Policía Nacional (HOSGEDOPOL), solicita que se rechace el recurso y confirme la decisión impugnada. Para justificar su pretensión, alega los motivos siguientes:

[...] la señora Milagros Peña Benítez, no utilizó los procedimientos y mecanismos establecidos en la ley de función pública 41-08.

[...]Que el órgano regulador para realizar los cálculos de los derechos adquiridos de los servidores públicos es el Ministerio de Administración Pública (MAP).

[...] A que la ley no. 16 -92 es una normativa que tiene por objetivo fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses, a que ambas leyes tengan algún bien común, pero son jurisdicciones y competencias distintas, y en el caso que nos ocupa

diferimos totalmente de las peticiones de la señora Milagros Peña Benítez, en virtud de lo antes mencionado.

Por los motivos expuestos precedentemente, la parte recurrida, Hospital General Docente de la Policía Nacional , solicita en sus conclusiones lo siguiente:

PRIMERO: Que se rechace el Recurso de revisión de sentencia, incoado por la señora Milagros Peña Benítez, por improcedente, ma l fundado y por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley 41 - 08 sobre Función Pública.

SEGUNDO: Que se declare bueno y válido el presente escrito por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley.

5.2. La parte recurrida, Policía Nacional , mediante su escrito de defensa depositado el veinticinco (25) de octubre del dos mil veintidós (2022), solicita que se rechace el recurso y confirme la decisión impugnada. Para justificar su pretensión, alega los motivos siguientes:

[...]Que la sentencia evacuada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el ordinal 12, página 10, puntualiza lo referente al 111 Principio Fundamental del Código de Trabajo establece: el presente código tiene por objeto fundamental regular l os derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales, de su carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores a sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones

emergentes de las mismas, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo a disposiciones contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o transporte. […]

[...] consideramos igual que el tribunal que evacuó la sentencia, que las pretensiones de la accionante Sra. Milagros Peña Benítez, se basan en la combinación de dos textos legales los cuales no le son aplicables a los servidores públicos, y cuyos beneficios y relaciones derivadas de las prestaciones de servicios públicos y cuyos beneficios y relaciones derivadas de las prestaciones de servicios se encuentran reguladas por las disposiciones de la Ley No. 41 -08, de función pública y por otro lado reclama derechos propios de la Ley No. 1692, los cuales no son derechos reconocidos por la Ley No. 41-08, cuyo campo de aplicación es competente la jurisdicción contenciosa administrativa.

ATENDIDO: No es violación del debido proceso de ley , escribirlo ni mucho menos cuando el tribunal pondera la glosa depositada a su escrutinio.

ATENDIDO: No es violación a la tutela judicial efectiva, pronunciarlo, ni mucho menos cuando el tribunal verifica si se veló fervientemente el respecto y cumplimiento de las normas constitucionales y legales, salvaguardando el interés público, pero personal de las PARTES. […]

Por los motivos expuestos precedentemente, la parte recurrida, Policía Nacional, en sus conclusiones solicita al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: ACOGER nuestro Escrito de Defensa contra el presente Recurso de Revisión Constitucional.

SEGUNDO: RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional, por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, por los motivos puestos.

TERCERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 0030 -02-2022-SSEN- 00094, de fecha 15-03-2022, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

CUARTO: DECLARAR la inadmisibilidad por ser improcedente y los motivos puestos.

QUINTO: CONFIRMAR el Rechazo de la acción por los motivos puestos.

SEXTO: RECHAZAR la acción por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por los motivos puestos.

SÉPTIMO: DECLARAR libre de costa el presente proceso

6. Pruebas documentales

En el trámite del presente recurso de revisión, los documentos probatorios más relevantes depositados son los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional presentado por la señora Milagros Peña Benítez el veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022).

2. Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00094, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de marzo de l dos mil veintidós (2022).

3. Escrito de defensa depositado por el Hospital Docente de la Policía Nacional (HOSGEDOPOL) el dieciséis (16) de enero del dos mil veinti trés (2023).

4. Escrito de defensa depositado por la Policía Nacional el veinticinco (25) de octubre del dos mil veintidós (2022).

5. Acto núm. 37 -2023, instrumentado por la ministerial Saturnina Franco García, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrati vo, el doce (12) de enero del dos mil veintitrés (2023).

6. Certificación de notificación emitida por Coraima C. Rom án Pozo, secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de abril del dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, con los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina a raíz de la

desvinculación ocurrida el seis (6) de enero del dos mil diecisiete (2017), de la señora Milagros Peña Benítez de su función como enfermera del Hospital General Docente de la Policía Nacional, por lo que el veinticinco (25) de enero del dos mil diecisiete (2017), elevó un recurso contencioso administrativo ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00094, del quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022).

No conforme con la decisión, interpuso el presente recur so de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura previst o en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión, la cual debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24). La inobservancia de este plazo, estimado

por este colegiado como franco y calendario,2 se encuentra sancionada con la inadmisibilidad (TC/0247/16).

9.2. En la especie, la sentencia recurrida fue notificada mediante memorándum emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido en el domicilio de su representante legal el trece (13) de abril del dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto el veinte (20) de abril del dos mil veintidós (2022). Al revisar la notificación es conveniente precisar que esta no es válida, ya que fue realizada y recibida por el abogado de la recurrente; por tanto, se colige que la interposición del recurso se efectuó en tiempo oportuno, en tanto el cómputo del plazo no había iniciado.3 En ese sentido, se concluye que el recurso que nos ocupa fue presentado dentro del plazo correspondiente, por lo que est e requisito de admisibilidad se considera satisfecho.

9.3. De igual manera, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 277 de la Constitución , contra las decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada- Dicho artículo establece:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

2 Ver Sentencia TC/0143/15. 3 En ese sentido, ver también TC/0109/24: «[…] el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes, del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal […]»

9.4. Adicionalmente, la Ley núm . 137-11 establece en la parte capital del artículo 53 : El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución (…).

9.5. En ese sentido, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, está reservado contra: (i) decisiones jurisdiccionales; (ii) que las mismas hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; (iii) que la decisión recurrida haya obtenido tal calidad con posterioridad a la entrada en vigencia d e la Constitución de la República del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).

9.6. Conforme al artículo 53, numeral 3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos: a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no h aya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar . La configuración de los supuestos se considerará satisfecha o no satisfech a, dependiendo de las circunstancias de cada caso (Sentencia TC/0123/18, 10.j).

9.7. En cuanto al contenido de la instancia introductor ia del presente recurso, se verifica que satisface el requisito previsto en el literal a) del artículo 53.3. de la Ley núm. 137 -11, puesto que la parte recurrente ha invocado las

vulneraciones antes señaladas tan pronto ha tomado conocimiento. Sin embargo, no se considera satisfecho el literal b) del mismo artículo, al determinarse que la sentencia impugnada en este caso era susceptible del recurso de casación, quedándose sin agotar las vías de recurso disponibles para revindicar sus pretensiones.

9.8. Esto quiere decir que, la decisión recurrida , la Sentencia núm. 030 -02- 2022-SSEN-00094, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022), carece del carácter de la autoridad de la cosa irrevocab lemente juzgada, ya que se encuentra supeditada a que se hayan cumplido con el agotamiento de todos los recursos disponibles en la vía ordinaria sin obtener la subsanación de las violaciones propugnadas por la parte agraviada. (Ver Sentencia TC/0738/23).

9.9. En la Sentencia TC/0130/13, dictada por el Tribunal Constitucional el dos (2) de agosto del dos mil trece (2013),4 se estableció lo siguiente:

En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo s e puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso

4 Criterio reiterado en las sentencias TC/0354/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0262/22, del veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022); TC/0091/24, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

(por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

9.10. Mediante la Sentencia TC/0337/23, del cinco (5) de junio de l dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Constitucional estableció:

10.3 De acuerdo con los arts. 277 de la Constitución y 53 (párrafo capital) de la Ley núm. 137 -1l, solo resultan susceptibles de revisión constitucional las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Es preciso recalcar, en relación con el concepto de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que dicho carácter lo ostentan las sentencias firmes que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario. En este orden de ideas, para determinar la existencia de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el Tribunal Constitucional estableció, en la TC/0130/13, que esta condición solo puede evidenciarse en los siguientes casos: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso.

9.11. Por tanto, considerando la naturaleza del recur so de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , al examinar la Sentencia núm. 030 - 02-2022-SSEN-00094, es posible advertir que esta decisión era susceptible del recurso extraordinario de la casación, por tratarse de un recurso contencioso administrativo que tenía la vía casacional abierta para presentar sus alegatos en contra de la decisión impugnada, lo que pone en evidencia que dich o fallo no

resuelve definitivamente el proceso antes señalado, por lo que conviene concluir que la misma no ostenta el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.12. En consonancia con lo anteriormente expuesto, cuando se trate de decisiones como la que nos ocupa, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible, en razón de que el proceso aún no ha agotado todas las vías de recurso que tiene disponibles ante la jurisdicción ordinaria y los tribunales del Poder Judicial, por lo que los requisitos exigidos por el artículo 53.3 literal b de la Ley núm. 137-115 no quedan satisfechos en el presente caso.

9.13. Respecto a las exigencias que debe cumplir el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional plasmados en el artículo precedentemente señalado, esta sede constitucional ha dispuest o en su Sentencia TC/0090/12:

[...] el presente recurso de revisión no cumple con el requerimiento establecido en el artículo 53, letra b, de la referida ley núm. 137-11, que sujeta la admisibilidad de los recursos de revisión a: «Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada».

9.14. Continuando con este mismo criterio, podemos señalar la Sentencia TC/0121/13, del cuatro (4) de julio de l dos mil trece (2013), la cual dispone,

5 Artículo 53. Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

respecto a la aplicación del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y del impedimento que tiene este tribunal constitucional para conocer decisiones que no han agotado todas las vías abiertas en la jurisdicción ordinaria, lo siguiente:

Cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un recurso de revisión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al amparo de los artículos 53 (más adelante transcrito) y siguientes de la Ley núm. 137 -11, se encuentra única y directamen te vinculado al acto emitido por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada con ocasión de un proceso. En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.

9.15. Por tanto, al quedar evidenciado que la decisión jurisdiccional sometida a revisión constitucional ante este tribunal no pone fin ante la vía ordinaria de

los reclamos de pagos de prestaciones laborales a consecuencia de desvinculación efectuada en contra de la señora Milagros Peña Benítez por la Policía Nacional, por tratarse de la impugnación de un recurso contencioso que fue conocido por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, impide que la parte recurrente pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.

9.16. En vista de las argumentaciones que anteceden y conforme a lo dispuesto en los precedentes señalados, este tribunal considera que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Milagros Peña Benítez contra la Sentencia núm. 030-02-2022-SSEN-00094, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022), deviene inadmisible por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.3 b, de la Ley núm. 137 -11, que exige que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía ordinaria y que la violación no haya sido subsanada, previo a acudir ante este tribunal constitucional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Milagros Peña Benítez

contra la Sentencia núm. 030 -02-2022-SSEN-00094, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de marzo del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por S ecretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Milagros Peña Benítez, así como a la parte recurrida, Policía Nacional y Hospital General Docente de la Policía Nacional.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, ju eza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta y uno (31) de enero de del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria