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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0156/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gladimir Reyes Torres contra la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00936 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional19 de marzo de 2026Exp. TC-04-2025-0312Administrativo

Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en el recurso contencioso -administrativo interpuesto por Gladimir Reyes Torres contra la Policía Nacional y el Ministerio de Interior y Policía como consecuencia de su d estitución de la referida institución policial el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), pretendiendo con ello que se ordene su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.

La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para el conocimiento de dicho proceso y mediante Sentencia núm. 0030 -1643-2022- SSEN-00936, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), declaró inadmisible el recurso.

Inconforme con la citada sentencia, el señor Gladimir Reyes Torres interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gladimir Reyes Torres, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00936, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Gladimir Reyes Torres, así como, a la parte recurrida: Policía Nacional, el Ministerio de Interior y Policía y la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0156/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0312, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gladimir Reyes Torres contra la Sentencia núm. 0030-1643-2022- SSEN-00936 dictada por l a Quinta Sala d el Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Tor res, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Trib unal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00936, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) ; su dispuso estableció lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, promovido por el Ministerio de Interior y Policía y la Procuraduría General Administrativa, en consecuencia, Declara Inadmisible, por extemporáneo, el presente Recurso Contencioso Administrativo, de fecha 19 de enero de 2022, interpuesto por el señor Gladimir Reyes Torres, en contra de la Policía Nacional y del Ministerio De Interior Y Policía; conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a las partes y la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00936 fue notificada al recurrente, señor Gladimir Reyes Torres, mediante oficio suscrito por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso en revisión

El señor Gladimir Reyes Torres interpuso el recurso de revisión constitucional contra de la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00936, mediante instancia depositada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial, remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General Administrativa a través del Acto núm. 322/2023, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

La Dirección General de la Policía Nacional fue notificada del recurso de revisión mediante Acto núm. 424-2023, instrumentado por el ministerial Héctor A López Goris, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, del veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Al Ministerio de Interior y Policía le fue notificado el recurso de revisión mediante el Acto núm. 1 27/2023, del seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00936 declaró inadmisible , por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por Gladimir Reyes Torres, fundamentándose, principalmente, en los motivos que se exponen a continuación:

Este tribunal ha podido constatar, luego del análisis de los documentos que reposan en el expediente, que el recurrente, señor Gladimir Reyes Torres, fue desvinculado por la recurrida, Policía Nacional, mediante telefonema oficial de fecha 26 de noviembre de 2021, con efectividad para el 28 de noviembre de ese mismo año, y el presente recurso pretende la revocación del referido acto que lo desvinculó de su puesto de trabajo.

En esas atenciones, el plazo para la parte recurrente recurrir no se encontraba vigente al momento de interponer la presente acción, debido a que el recurso fue interpuesto en fecha 19 de enero de 2022, verificándose que ha transcurrido un lapso de treinta y cinco (35) días, lo que resulta mayor al plazo de los 30 días, entre la fecha de la desvinculación laboral y el depósito ante este tribunal del recurso contencioso administrativo, encontrándose vencido el plazo que a tales fines confiere el legislador, razón por la cual procede declarar inadmisible el recurso interpuesto por la parte recurrente, señor Gladimir Reyes Torres, en contra de la Policía Nacional y del Ministerio de Interior y Policía, por inobservar las disposiciones contenidas en el referido artículo 5 de la Ley 13 -07, de fecha 05 de febrero de 2007, sobre Transición hacia el Control Jurisdiccional de la Actividad Administrativa del Estado, sin necesidad de conocer y decidir los demás aspectos incidentales y el fondo del asunto, por carecer de objeto, tal como se hará valer en la parte dispositiva de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Gladimir Reyes Torres pretende que este tribunal revoque la sentencia impugnada. En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional alega —en apoyo de su pretensión— lo siguiente:

ATENDIDO: Que para atribuir y motivar la desafortunada Sentencia, los jueces a quo, desnaturalizaron los hechos para los que fueron designados, ignorando reclamo del recurrente y emitiendo una sentencia que carece de fundamentos y objetividad, toda vez que no hubo motivación alguna para estatuir sobre los hechos endilgados contra nuestro representado y esta quinta sala del Tribunal Superior Administrativo, solo se limitó a acoger el pedimento de inadmisibilidad invocado por la parte que nos adversa, inclinaron la balanza de Temis hacia las instituciones recurridas, no obstante de demostrarse la violaciones a derechos fundamentales contra nuestro representado.

ATENDIDO: A que evidentemente hubo un horrible error garrafal por parte de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, tras declarar inamisible el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el Sr. Gladimir Reyes Torres, ya que según se consigna en el anexo c) de este legajo, se demuestra con el acto No.678/2021 de fecha 18 de diciembre del año 2021 del Ministerial Wander Daniel Acosta Pozo, Alguacil Ordinario de La Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Di strito Nacional, c ontentivo de Desvinculación de la Policía Nacional, que nuestro representado fue notificado en esa fecha e interpuso el recurso dentro del plazo que indicad el artículo 5 de la Ley 13-07.

ATENDIDO: A que más aun y es que en su presunta motivación del medio de inadmisión, citada en el numeral 5 de la página 6 los jueces a quo, resaltan que el hoy recurrente no deposito escrito de réplicas a las conclusiones incidentales referidas, sin embarg o en los anexos f) y g) de este dossier, demostramos con esos adjuntos, que ciertamente fueron depositados dentro del plazo legal y conforme al dictamen recibido por nosotros electrónicamente, los escritos de réplicas remitidos a esa Sala, resultando que e stos jueces aparentemente estaban prejuiciados de manera literal a dictar sentencia de inadmisión como concluyeron su desafortunada decisión, carente de motivación, objetividad y sin una clara y precisa indicación de la fundamentación de su decisión, invocando con ello el incumplimiento de la garantía del debido proceso de ley, en perjuicio de nuestro representado.

Que para el caso que nos ocupa y acogiéndonos perfectamente a la Doctrina del Tribunal Constitucional está claro que la Sentencia hoy impugnada vulnera lo establecido en el artículo 256 de la Constitución de la República, que establece que el régimen de carrera Policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuara sin discriminación alguna y conforme a su ley orgánica; por otro lado se observa que había una intención premeditada contra el recurrente, cuando un oficial sin suficiente capacidad y decid iendo por un caso en franca violación a derechos fundamentales, emitiendo opiniones tras decidir por el destino y la carrera de un miembro Policial, cuando de forma discriminatoria, abusiva y desproporcional solicita la destitución del mismo y en franca violación a los derechos que nos confiere la Constitución de la República, las leyes, resoluciones y convenios internacionales los cuales garantizan el respeto a los derechos humanos y el debido proceso de ley.

Que el tribunal a quo no establece en la fundamentación de la sentencia nada que ver con la violación al artículo 69 numeral 10, de la Constitución invocado en escrito por la parte recurrente, referente a violación de normas del debido proceso solo fundamenta su decisión en la exposición de numerosos precedentes que en nada y por nadie esta comparado con el tema que nos ocupa y que se encuentra muy divorciado de la realidad respecto a la violación de los derechos del hoy recurrente.

Con base en dichas consideraciones concluyó en el tenor siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y v álido el presente Recurso de Revisión Constitucional, radicado en contra la Sentencia número 0030-1643- 2022-SSEN-00936 de fecha 31 de octubre del año 2022, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, Expediente 0030-2022-ETSA-00141, Por el mismo haberse interpuesto correcta y válidamente, así de conformidad con la Constitución, las leyes y en tiempo hábil.

SEGUND0: En cuanto al fondo, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia No. 0030-1643-2022-SSEN-00936 de fecha 31 de octubre del año 2022, dictada por Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, Expediente 0030 -2022-ETSA00141, en atención a los medios y motivos desarrollados en el cuerpo de presente instancia. la

TERCERO: Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, proceder a revocar y dejar sin efecto el contenido del Telefonema Oficial No.10028-11 de fecha 28 de noviembre del 2021, contentivo de la desvinculación del Exraso Gladimir Reyes Torres y ordenar su reintegro inmediato a las filas de esa institución, así como al pago de

todos los salarios dejados de percibir a partir de esa fecha en que fue destituido, hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro que tenga bien ordenar ese Honorable Tribunal de Garantías Constitucionales.

CUARTO: Que se interponga un astreinte de Mil (RD$1,000.00) pesos diarios a la Dirección General de la Policía Nacional y al Ministerio de Interior y Policía por cada día dejados de cumplir la sentencia intervenida que tenga a bien dictar este Honorable Tr ibunal de Garantías Constitucionales a favor del hoy recurrente Sr. Gladimir Reyes Torres.

QUINTO: Que se declare el presente Recurso libre de costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

a) Ministerio de Interior y Policía

El Ministerio de Interior y Policía depositó su escrito de defensa el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el que solicitó, de manera principal, la incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer del recurso. D e manera subsidiaria , pretende su exclusió n, además , que sea ratificada la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. Como fundamento de sus pretensiones, argumenta, en esencia, lo siguiente:

Que el ordenamiento jurídico dominicano prevé el derecho de las partes a que el proceso en que estén inmersas sea dirimido por un juez o tribunal legalmente establecido con prelación al nacimiento del litigio;

en el caso que nos ocupa, al tratarse de una sentencia evacuada por el Tribunal Superior Administrativo lo que corresponde es entablar un recurso de casación, que es competencia de la Suprema Corte de Justicia.

Que según el artículo más arriba citado, el primer requisito para la interposición de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, es que la sentencia allá adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, cosa que no se aprecia de la sentencia y del propio acto de notificación, ni de la fecha de interposición del recurso. Al observar todos estos actos del procedimiento nos damos cuenta de que el recurso fue interpuesto en plazo hábil, lo cual claramente denota que la sentenci a aún se encontraba en plazo para ser recurrida en casación.

Que el artículo único de la Ley 491-08, que modifica los artículos 5, 12 y 20 de la Ley No.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No.845, del 15 de julio de 1978, para que rijan en lo adelante del modo siguiente: […]

Que en el caso que nos ocupa, el señor Gladimir Reyes Torres procedió erróneamente a interponer un Recurso de Revisión Constitucional y no un Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia como indica el artículo 154, numeral 2 y 3 de la Constitución Dominicana, el artículo 60 de la Ley No. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley No. 491 -08, que modifica los Artículos 5, 12 y 20 de la Ley No.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modifi cada por la Ley No.845, del 15 de julio de 1978.

Que por las misma atenciones establecidas en los párrafos anteriores y por consiguiente vamos a solicitar a este Honorable Tribunal Constitucional que proceda a declarar su incompetencia en virtud de los artículos 154, numeral 2 y 3 de la Constitución Dominicana, el artículo 60 de la Ley No. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley No. 491 -08, que modifica los Artículos 5, 12 y 20 de la Ley No.3726, del 29 d e diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por l a Ley No.845, del 15 de julio de 1978, por ser la Suprema Corte de Justicia la jurisdicción o tribunal competente para conocer del presente recurso.

[…] Que, según el caso de la especie, el acto administrativo impugnado no fue emitido por el Ministerio de Interior y Policía; que, aun cuando la Policía Nacional es una dependencia orgánica de este Ministerio, al tenor de lo que dispone el artículo 7 de la Le y 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, las decisiones de ese estamento policial con relación a las destituciones de sus miembros no son vinculantes para el ministerio, ni son aprobadas por éste.

En esas atenciones, se puede constatar que la puesta en causa del Ministerio de Interior y Policía no surte ningún efecto contra éste, ni a favor; toda vez que, la desvinculación del señor Gladimir Reyes Torres, fue realizada con arreglo a las prerrogativa s legales que tiene el Consejo Superior Policial y la Dirección General de la Policía Nacional, quien es el ente encargado de ejercer las sanciones disciplinarias de los miembros policiales de los distintos niveles, según corresponda.

En consecuencia, se pone de manifiesto que en caso de que este Tribunal entienda que debe conocer del presente recurso, procede solicitar a este Honorable Tribunal Constitucional la exclusión del Ministerio de Interior y Policía, a fin de que sea la Policí a Nacional quien responda por la sanción consistente en desvinculación del recurrente, señor Gladimir Reyes Torres, con todas sus consecuencias legales.

En tal sentido, del análisis ponderado del expediente, se evidencia que el señor Gladimir Reyes Torres, no ha establecido ante el Tribunal Constitucional las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia o relevancia constitucional con los elementos anteriormente descritos.

Que por todo lo anterior, es procedente que este Honorable Tribunal declare inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional presentado por el señor Gladimir Reyes Torres en contra de la sentencia Núm. 003- 1643-2022-SSEN-00936, evacuada en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, contenida en el expediente marcado con el Núm. 0030-2022- ETSA-00141.

Que la Ley No. 13 -07, en su artículo 5 establece que el plazo para interponer el Recurso Contencioso Administrativo es de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del particular. En ese caso, si el Telefonema Oficial, fue emitido por la Poli cía Nacional en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), у el Recurso Contencioso Administrativo que nos ocupa fue presentado en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintidós (2022), es de decir, más de treinta (30) días después; al momento de la interposición

del recurso de la referencia, el plazo para la presentación del mismo se encontraba ventajosamente vencido.

Que por todo lo anterior, es procedente que este honorable tribunal Ratifique la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo presentado por el señor Gladimir Reyes Torres, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintidós (2022), en co ntra del Director General de la Policía Nacional y el Ministerio de Interior y Policía; por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido para ello, y por ende, por haberse encontrado prescrita la posibilidad de ejercer el recurso contencioso administrativo que se trata.

Con base en dichas consideraciones, concluyó en el tenor siguiente:

PRIMERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar su incompetencia para conocer del presente Recurso de Revisión Constitucional presentado por el señor Gladimir Reyes Torres en contra de la sentencia Núm. 003-1643- 2022-SSEN-00936, evacuada en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud establecido en los artículos 154, numeral 2 y 3 de la Constitución Dominicana, el artículo 60 de la Ley No. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley No. 491 -08, que modifica los Artículos 5, 12 y 20 de la Ley No.3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No.845, del 15 de juli o de 1978, por ser la Suprema Corte de Justicia la jurisdicción o tribunal competente para conocer del presente recurso.

De Manera Subsidiaria

SEGUNDO: Que se excluya al Ministerio de Interior y Policía, del presente Recurso, en virtud de que no ha realizado u omitido alguna acción que atente contra los derechos fundamentales de la parte recurrente.

De Manera Más Subsidiaria

TERCERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional proceda a declarar inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional presentado por el señor Gladimir Reyes Torres en contra de la sentencia Núm. 003- 1643-2022-SSEN-00936, evacuada en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

De Manera Aun Más Subsidiaria

CUARTO: Que este honorable tribunal tenga a bien Ratificar la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo presentado por el señor Gladimir Reyes Torres, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintidós (2022), en contra del Director G eneral de la Policía Nacional y el Ministerio de Interior y Policía; por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido para ello, y por ende, por haberse encontrado prescrita la posibilidad de ejercer el recurso contencioso administrativo que se trata.

De manera mucho más subsidiaria y en cuanto al fondo:

QUINTO: Que se rechace el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor Gladimir Reyes Torres, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de que no se verifica que se haya violentado algún Derecho fundamental.

SEXTO: En cualquier caso, que se declare el proceso libre de costas, conforme el artículo 66 de la Ley 137-11.

b) Policía Nacional

La Policía Nacional depositó su escrito de defensa el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el que pretende que se declare la incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer del recurso de revisión y que se confirme la decisión recurrida. En sustento de sus pretensiones aduce, lo siguiente:

Que el considerando cuarto de la Ley No. 13-07, de fecha 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, establece que en fecha 20 del mes de mayo del año 1954, mediante la Ley 3835, se estableció un vínculo de la jurisd icción contenciosa administrativa con el Poder Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia.

Honorable Tribunal, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en principio en presencia de una sentencia evacuada por un Tribunal del Orden Contencioso Administrativo, en este caso, específicamente la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrado, cuya decisión ha sido

recurrida en revisión constitucional por ante el Tribunal Constitucional, tribunal de alzada que no es competente para conocer de este recurso, que el recurso que procede en este caso, lo es el Recurso de Casación por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Que, en el caso de la especie, no se trata de una decisión como consecuencia de un Recurso de Amparo, sino que lo que se ataca es una decisión obtenida de un Recurso Contencioso Administrativo, cuya vía idónea es la casación y no la revisión constitucional , en virtud del numeral 3, del artículo 6, de la ley de casación No. 2 -23, de fecha diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023).

En esa tesitura este honorable tribunal constitucional declarara su incompetencia para conocer del recurso que se apodera, en virtud de lo prescrito en el artículo 20, de la Ley 834 de 1978, que establece como sigue: La incompetencia puede ser pronunciada de oficio en caso de violación de una regla de competencia de atribución, cuando esta regla es de orden público.

Honorables magistrados la sentencia Núm. 030 -1643-2022-SSEN- 00936, de fecha 31 del mes de octubre de 2022, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, ha sido una decisión apegada y fundamentada en derecho, toda vez que, el recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el recurrente ante el Tribunal a -quo, fue depositado transgrediendo el plazo de 30 días establecido en el artículo 5 de la Ley 13-07, mismo que estaba destinado a ser declarado inadmisible, por extemporáneo, tal y c omo lo hizo el tribunal a quo.

El tribunal a-quo, decidió conforme la ley, contrario a lo alegado por el recurrente en revisión, actuó conforme al derecho al declarar inadmisible el recurso Contencioso Administrativo, por ser a todas luces extemporánea, por violación al artículo 5 de la ley 13-07, de fecha 5, de febrero de 2007, que establece en su parte capital que el plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido.

26. El recurrente en revisión alega desnaturalización y falta de fundamentación y motivación, al parecer, el recurrente olvida que la violación a los plazos son cuestiones de forma y por tanto limita al juez a abocarse al fondo, no pudiendo desnaturalizar los hechos por no conocer del fondo, cuyos fundamentos fueron puntualizados por el tribunal a-quo, cuando en los párrafos 6, 7, 8, 9,10 y 11, páginas 6 y7 de las deliberaciones, de la Sentencia recurrida, el tribunal explica con claridad meridiana el alcance y límite de la ley 107-13, por aplicación del párrafo I, del artículo 20 de la referida Ley 107 -13, interpretación esgrimida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por lo que dichos alegatos deben ser rechazados por infundados.

En la página 5, del recurso de revisión, el recurrente cita el numeral 12, página 8 de la sentencia que se ataca, aduce queriendo llevar confusión a este honorable Tribunal, estrategia vaga y peregrina que no tendrá efecto, toda vez que, las fechas aludidas por el tribunal es la correcta, aun cuando exista una diferencia en los cálculos, igual el depósito del recurso se produjo pasado los 30 días que acuerda la ley, 13-07, del 5 de diciembre de 2007.

El recurrente en el atendido No. 5, de su recurso de revisión, en sumas presenta supuestas violaciones de derechos fundamentales como coartada para desvirtuar el contenido de la sentencia recurrida. En ese sentido no hay violación a derechos fundamentales cuando se ejerce un derecho, se cumple y garantiza el debido proceso de Ley. 30.

En el apartado No. III, página 6, del recurso de revisión constitucional, el recurrente pretende dejar a la vista que la investigación a qué fue sometido el recurrente fue realiza por un solo oficial investigador, errando con tal opinión, toda vez, que el proceso de investigación llevado a cabo contra el recurrente, está integrado por un procedimiento mediado por etapas procesales institucionales internas, a los fines de garantizar el debido proceso establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución; a sí como el debido proceso establecido en el artículo 168, de la Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, por lo que, contrario a lo dicho por el recurrente en revisión, la policía Nacional, cumplió con el debido proceso en la investigación, sin que en modo alguno haya habido violación a derechos fundamentales que pudiera cambiar el destino de la sentencia atacada.

Sobre la base de las consideraciones expuestas concluyó lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma: acoger nuestro escrito de defensa contra el presente Recurso de Revisión Constitucional por ser conforme a la Ley y reposar en base legal.

SEGUNDO: Que este honorable Tribunal tenga a bien declarar la incompetencia de este Tribunal por violación a una regla de competencia de atribución, por no ejercer la vía idónea para el conocimiento y decisión de su recurso.

TERCERO: En cuanto al fondo: Que se confirme la sentencia antes citada y que este honorable tribunal tenga bien rechazar en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional por improcedente mal fundado y carente de todo sustento legal.

CUARTO: Compensar las costas en razón de la materia.

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

El procurador general administrativo depositó su escrito de defensa el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el que propone que el presente recurso se declare inadmisible. Para sustentar sus conclusiones arguye, entre otras cosas, lo siguiente:

ATENDIDO: A que el demandado no ha expuesto las motivaciones necesarias bien sea en cuanto a la apreciación de los hechos y la interpretación y aplicación del derecho deviniendo de ellos los agravios causados por la decisión, por consiguiente, la parte rec urrente no cumple con ninguno de los requisitos de admisibilidad dispuesto por los artículos 96 y 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.

ATENDIDO: A que en el presente recurso se pretende que el mismo sean acogidas sus pretensiones sin justificar el fundamento en virtud del artículo 100 de la Ley 137 -11, por existir relevancia ni trascendencia constitucional, en razón de que su acción de amparo los jueces decretaron la inadmisibilidad por no existir otra vía idónea para reclamar los supuestos derecho conculcado.

Sobre la base de las consideraciones expuestas concluyó lo siguiente:

Único: declarar inadmisible el Recurso de Revisión de fecha 14/12/2022, interpuesto por el recurrente Gladimir Reyes Torres, contra la Sentencia No. 0030 -1643-2022-SSEN-00936, de fecha 31 de octubre del 2022, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superio r Administrativo, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

7. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00936, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).

2. Oficio suscrito por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo del quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) en el Centro de Servicios del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

4. Auto núm. 22096 -2022, emitido por el presidente del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

5. Acto núm. 322/2023, instrumentado y notificado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional, el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

6. Acto núm. 424-2023, instrumentado por Héctor A López Goris, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

7. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por el Ministerio de Interior y Policía el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) en el Tribunal Superior Administrativo.

8. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por el procurador general administrativo el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) en el Tribunal Superior Administrativo.

9. Auto núm. 04822 -2023, emitido por el presidente del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de abril de dos mil veintitrés (2023).

10. Acto núm. 1208/2023 , instrumentado por el ministerial Raimy del Orbe Delgado, alguacil ordinario de l Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en el recurso contencioso -administrativo interpuesto por Gladimir Reyes Torres contra la Policía Nacional y el Ministerio de Interior y Policía como consecuencia de su d estitución de la referida institución policial el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), pretendiendo con ello que se ordene su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.

La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para el conocimiento de dicho proceso y mediante Sentencia núm. 0030 -1643-2022- SSEN-00936, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), declaró inadmisible el recurso.

Inconforme con la citada sentencia, el señor Gladimir Reyes Torres interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Previo al examen del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede que este tribunal determine si el referido recurso cumple con los requisitos de admisibilidad.

10.1. Al respecto, esta sede constitucional ha establecido, conforme a la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015), que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario; es decir, que se cuentan todos los días del calendario, incluyendo los días feriados de por medio, y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem). Además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

10.2. En el presente caso se satisface este requisito, pues según consta en el expediente, la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00936 fue notificada fue al representante legal del hoy recurrente, señor Gladimir Reyes Torres, mediante oficio suscrito por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022); sin embargo, no reposa constancia de notificación directa a domicilio o en la persona del parte recurrente, por lo que, de conformidad con la posición recientemente asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24,1 del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y reiterada entre otras, en la TC/1110/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) —que exige

1 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante l egal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

precisamente que la notificación de la sentencia impugnada sea a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que inicie a correr del plazo para la interposición del recurso ante este tribunal —, dicho recurso se presume depositado en tiempo hábil.

10.3. En segundo orden, el recurso de revisión constitucional procede, conforme el literal b del artículo 532 de la Ley núm. 137-11, contra aquellas decisiones que no tienen otro recurso disponible. Resulta, pues, pertinente determinar si la decisión recurrida en revisión satisface esta condición.3

10.4. En ese sentido, tanto el Ministerio de Interior y Policía como la Policía Nacional solicitan en sus respectivos escritos de defensa que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se declare inadmisible porque este tribunal constitucional resulta incompetente para conocerlo, debido a que el fallo objetado tenía abierto el recurso extraordinario de la casación.

10.5. Es preciso aclarar que la determinación de la competencia constituye un presupuesto procesal que sirve para establecer si el juez o tribunal al que se le ha planteado la pretensión tiene los poderes suficientes para decidir el conflicto.4

10.6. En la especie, no se cuestiona si el Tribunal Constitucional puede conocer de los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, sino que la decisión objetada tenía abierta el recurso de casación , lo cual constituye un presupuesto de admisibilidad de acuerdo de esta vía de acuerdo con el art. 53

2 Requisitos para interponer el recurso de revisión de una decisión jurisdiccional por violación a los derechos fundamentales, a saber: a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. 3 Sentencias TC/1182/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro ( 2024), y TC/0854/25, del primero (1ero.) de octubre de dos mil veinticinco (2025). 4 Sentencias TC/0085/12 y TC0036/13

ordinal 3 literal c) de la Ley núm. 137-11, por lo que procede otorgar y examinar conforme la verdadera calificación jurídica el incidente propuesto.

10.7. En el presente caso, la decisión impugnada es la Sentencia núm. 0030 - 1643-2022-SSEN-00936, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativa, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), la cual declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso - administrativo interpuesto por el señor Gladimir Reyes Torres en contra de la Policía Nacional y el Ministerio de Interior y Policía.

10.8. Lo precedentemente indicado pone de manifiesto que el presente recurso de revisión no satisface las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 277 de la Constitución y los literales b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11, puesto que la decisión recurrida es susceptible del recurso de casación. Así resulta de lo previsto por la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), y de la Ley núm. 13 -07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007).

10.9. En efecto, este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto en la Sentencia TC/0121/13 5, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), la que precisó:

[…] el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos

5 Criterio reiterado en las Sentencias TC/0090/12, del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0053/13, del nueve (9) abril de dos mil trece (2013); TC/0105/13, del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) y TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre otras.

establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional. [Criterio reiterado en las sentencias TC/0187/14, del veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014) y TC/0756/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)]

10.10. El Tribunal Constitucional ha establecido que sentencias de ese tipo, en estas circunstancias, no son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, debido a que el proceso no ha agotado todas las vías recursivas que tiene abiertas en la jurisdicción ordinaria para que sea remediada la alegada lesión a los derechos fundamentales invocados (véase, en general, Sentencia TC/0121/13: pp. 21-22).6

10.11. Es así como al demostrarse que la decisión judicial sometida a revisión constitucional ante este tribunal no concluye el proceso contencioso- administrativo ante la jurisdicción ordinaria, la parte recurrente disponía de la vía recursiva del recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, lo que impide que pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.

6 Este precedente fue reiterado en la Sentencia TC/0395/17, del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) y la Sentencia TC/0271/25.

10.12. En efecto, no procede acudir directamente [al Tribunal Constitucional]

sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciab le pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional (Id.: pp. 21-22).7

10.13. Mediante el criterio fijado en las Sentencias TC/0090/12, TC/0091/12, TC/0053/13, TC/0354/14 y TC/0259/15, el cual ha sido reiterado en muchas otras decisiones, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:

[…] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objet o y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.

10.14. El tribunal ha continuado, de manera firme, esta línea jurisprudencial en las situaciones similares a las de la especie. Así, en sus Sentencias TC/0528/20,8 TC/0161/24 y TC/0380/24, afirmó, entre otras cosas:

Consecuentemente, el Tribunal Constitucional no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales

7 Idem 6 8 Refrendada por la TC/0592/23.

la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo con el caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones. Por tanto, y dado que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por una Corte de Apelación o equivalente -la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo-, lo cual permite inferir -aunado a los términos de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, del nueve (9) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), así como la Ley núm. 3835, del veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), -mediante la cual se establece un vínculo de la jurisdicción contenciosa administrativa con el Poder Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia-, que contra ella no se encuentra vetado el recurso de casación.

10.15. En definitiva, en el presente caso se determina que no han sido agotados todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ; por tanto, la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00936 no es susceptible de recurso de revisión constitucional, puesto que la parte recurrente disponía de la vía del recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia; por ende, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, la Policía Nacional y el Ministerio de Interior y Policía y, en consecu encia, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.b), de la Ley núm. 137-11.

10.16. Debido a la decisión adoptada , no procede referirnos a los demás incidentes propuestos por las partes recurridas en consonancia con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley núm. 834-78, en aplicación del art. 7, numeral 12 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Domingo Gil, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Gladimir Reyes Torres, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00936, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), y sus modificaciones.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Gladimir Reyes Torres, así como, a la parte recurrida: Policía Nacional, el Ministerio de Interior y Policía y la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria