Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere t iene su origen en la desvinculación del señor Andrés Alexander Checo Jiménez de las filas de la Policía Nacional por la supuesta comisión de faltas muy graves, por lo que este interpuso un recurso contencioso administrativ o que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00782, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (2) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) . Dicha decisión confirm ó el telefonema oficial emitido por la O ficina del director general de la Dirección General de la Policía Nacional el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
En desacuerdo, el señor Andrés Alexander Checo Jiménez interpuso un recurso de revisión contra la referida decisión , que resultó declarado improcedente mediante la Sentencia núm. 0030 -1643-2023-SSEN-01140, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) . E sta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Andrés Alexander Checo Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-01140, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Andrés Alexander Checo Jiménez; a la parte recurrida, el Ministerio de Interior y Policía, la Policía Nacional, el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional , así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 834-78art. 44
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0365/14 ↗ · TC/0347/19 ↗ · TC/0319/22 ↗ · TC/0592/23 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0260/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0651, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Andrés Alexander Checo Jiménez contra la Sentencia núm. 0030 -1643- 2023-SSEN-01140 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida
La Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-01140, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) . El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA bueno y valido en cuanto a la forma el recurso de revisión interpuesto en fecha 31 de octubre del año 2023 por el señor Andrés Alexander Checo Jiménez, contra la sentencia núm. 0030-1643- 2023-SSEN-00782, de fecha 29 de septiembre del 2023, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo; en ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la Policía Nacional, por haber sido interpuesto con la normativa que rige la materia.
SEGUNDO: DECLARA IM PROCEDENTE, el referido recurso de revisión, de conformidad con lo esgrimido en la parte considerativa de la presente decisión y, en consecuencia, confirma la sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00782, de fecha 29 de septiembre del 2023, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso,
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada mediante secretaría a las partes envueltas y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: OR DENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
Dicha sentencia fue notificada, de manera íntegra, en el domicilio de su abogado, a la parte recurrente, Andrés Alexander Checo Jiménez , mediante el Acto núm. 58-2024, instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por el señor Andrés Alexander Checo Jiménez el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en contra de la Sentencia núm. 0030 -1643-2023-SSEN-01140. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados al Ministerio de Interior y Policía, la Policía Nacional y el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional, mediante Acto núm. 134/2024 , del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Wander Daniel Acosta Pozo, alguacil ordi nario de la Octava Sala Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la resolución recurrida
El veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -1643-2023- SSEN-01140. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
46. No debe perderse de vista que, como acto último del procedimiento disciplinario referido fue emitido el Telefonema Ofi cial contentivo de su desvinculación en fecha 22 de septiembre del año 2022, donde, la parte recurrida, describió las imputaciones que le fueran realizadas y donde se estableció la base legal aplicable, situación que refuerza aún más el resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva que asisten al recurrente tanto en su calidad de ciudadano como miembro de la referida institución.
49. En ese orden de ideas y como sustento en la ya descrita potestad de la que goza la parte recurrida, para i mponer sanciones, mientras que por disposición de la Ley núm. 590 -16, son pasibles y admisibles jurídicamente, luego del agotamiento de un procedimiento disciplinario sometido a todas las garantías de derecho -situación evidenciada en el caso de marras - procede que este tribunal RECHACE el presente recurso contencioso administrativo, respecto a la solicitud de anulación de telefonema oficial contentivo de la desvinculación del recurrente y, por consiguiente la solicitud de reintegro y de pago de los salarios dejados de percibir (…).
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
El recurrente, señor Andrés Alexander Checo Jiménez, pretende que se revoque la sentencia objeto del presente recurso ; alega, de manera principal, que le ha sido vulnerado su derecho y garantía fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso y la seguridad personal, por lo que concluye solicitando:
Primero: Admitir, en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional, interpuesto por el exsargento de la Policía Nacional y abogado Andrés Alexander Checo Jiménez, contra la Sentencia No.0030-1643-2023-SSEN-01149, de fecha 22 de diciembre del 2023,
rendida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Ad ministrativo de jurisdicción nacional y notificada mediante Acto no. 58-2024, de fecha 22 de enero del 2024, instrumentado a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, por el Ministerial Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Segundo: Acoger, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional, descrito en el ord inal anterior y, en consecuencia, revocar la referida Sentencia No.0030 -1643-2023-SSEN-01149, de fecha 22 de diciembre del 2023, rendida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo de jurisdicción nacional, por ser violatoria a Constitución dominicana, a los pactos internacionales y varios artículos de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, y por las razones expuestas en el presente recurso.
Tercer: Acoger, el presente recurso de revisión constitucional, , interpuesto por el exsargento de la Policía Nacional Andrés Alexander Checo Jiménez, en contra del Ministerio de Interior y Policía, la Dirección General de la Policía Nacional y el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional; en consecuencia, Ordenar, a la Policía Nacional su reintegro en el rango que ostentaba al momento de su cancelación, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde ese momento y hasta su reintegro.
Cuarto: Ordenar, que lo solicitado en el ordinal tercero sea ejecutado en un plazo no mayor de treinta (30) días, y a partir de la notificación de la sentencia que tenga a bien ese tribunal dictar.
Quinto: Condenar a Dirección General de la Policía Nacional, al Ministerio de Interior y Policía y al Consejo Disciplinario de la Policía Nacional al pago de una astreinte de diez mil pesos dominicanos
(RD$10,000.00), por cada día de retado en que incurran los intimados, en el incumplimiento del plazo otorgado a facto del recurrente abogado y exsargento de la Policía Nacional Andrés Alexander Checo Jiménez.
Sexto: Declarar, el presente recurso libre de costas de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 72 parte in fine de la Constitución, 7, 6 y 66 de la Ley Orgánica de este tribunal no. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, mediante un escrito depositado el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), alega, de manera principal, que no figura como parte accionada en el presente proceso, solamente la Dirección General de la Policía Nacional ; que la notificación no surte efecto en su contra ni a favor, por no haber sido parte en el proceso de desvinculación del señor Andrés Alexander Checo Jiménez, por lo que concluye solicitando:
PRIMERO: que sea ordenada la exclusión del Ministerio de Interior y Policía del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Andrés Alexander Checo Jiménez, por no haber sido parte en el recurso contencioso y tampoco en el recurso de revisión de sentencia y porque dicho ministerio no tuvo parte ni suerte en la desvinculación del recurrente.
SEGUNDO: Declarar el presente proceso libre de costas por tratarse de materia constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
La Dirección General de la Policía Nacional depositó su escrito de defensa el primero (1ero.) marzo de dos mil veinticuatro (2024). En dicho escrito, sostiene, de manera principal,
[…] cuando un juez o tribunal apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, se le impone en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso, en virtud del principio de autoridad de la cosa juzgada, siempre que resulten satisfechos los requisitos constitucionales y legales que atañen esta materia […].
Sobre la base de esas consideraciones, la Dirección General de la Policía Nacional solicita a este tribunal:
IN LIMINE LITIS: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de revisión contenciosa administrativa del Tribunal Superior Administrativo, toda vez, es notoriamente improcedente el presente recurso por no haber adquirido la autoridad d e la cosa irrevocablemente juzgada la sentencia impugnada al estar abierto el recurso de casación contra la referida decisión; también es inadmisible, por ser una acción temeraria y por carecer de trascendencia, por no aportar alguna prueba o evidencia que sustente o amerite ser revisada; por no aportar especial trascendencia; por la violación a lo dispuesto en los artículos 44 de la Ley No. 834-78, en consonancia a los dispuesto en los artículos 6, 184 y 256 de la Constitución de la República y de manera s upletoria el 6, 7.7 70.3, 53, 95 y 100 de la Ley No. 137 -11, del criterio legal y constitucional vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, conforme al citado artículo 184 de la Constitución; y por todos los motivos expuestos.
Subsidiariamente, sin renunciar a lo anterior:
Primero: Acoger como bueno y valido, en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa por haber sido conforme a la ley.
Segundo: Rechazar en todas sus partes el presente (sic) revisión constitucional de sentencia de revisión contenciosa administrativa del Tribunal Superior Administrativo, por ser notoriamente improcedente, mal fundada, carente de base leal y carente de objeto, por la violación al artículo 6, 73, 2567 y 184 de la Constitución, el artículo 44 de la Ley No. 834-78 y por todos los motivos expuestos.
Tercero: Confirmar en todas sus partes la Sentencia de Revisión Contenciosa administrativa, por ser conforme al derecho.
Cuarto: Declarar el presente proceso libre de costas.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-01140, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia contentiva de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Andrés Alexander Checo Jiménez el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 134/2024, instrumentado por el ministerial Wander Daniel Acosta Pozo, alguacil ordinario de la Octava Sala Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere t iene su origen en la desvinculación del señor Andrés Alexander Checo Jiménez de las filas de la Policía Nacional por la supuesta comisión de faltas muy graves, por lo que este interpuso un recurso contencioso administrativ o que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00782, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (2) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) . Dicha decisión confirm ó el telefonema oficial emitido por la O ficina del director general de la Dirección General de la Policía Nacional el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
En desacuerdo, el señor Andrés Alexander Checo Jiménez interpuso un recurso de revisión contra la referida decisión , que resultó declarado improcedente mediante la Sentencia núm. 0030 -1643-2023-SSEN-01140, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) . E sta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por
los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, esta sede constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, de l primero (1 ro.) de jul io de dos mil quince (2015), determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.
9.2. En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue notificada a la abogada de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 58-2024, del veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
9.3. Dado que el acto de notificación de la sentencia impugnada fue realizado a la abogada del hoy recurrente, este colegiado constitucional entiende pertinente reiterar el precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24 , que indicó que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal, precedente que también resulta aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en tanto procura garantizar eficazmente el derecho de defensa consagrado el artículo 69, numeral 4, de la Constitución dominicana.
9.4. Por lo tanto, este colegiado considerará que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que a l a parte recurrente no le fue válidamente notificada la sentencia impugnada, en su persona o a domicilio, y, por ende, el indicado plazo nunca empezó a correr.
9.5. Adicionalmente, l a admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sólo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del ó rgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. En tal sentido, d e acuerdo con el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137 -11, uno de los requerimientos a los que se encuentra sujeta la admisibilidad de un recurso de revisión como el que nos ocupa es el previo agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente.
9.7. En esta atención, este tribunal ha comprobado que la sentencia impugnada no satisface dicho requisito, puesto que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-1643- 2023-SSEN-01140, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, con ocasión de un recurso en revisión en materia contencioso- administrativo, respecto de la cual existía la posibilidad de presentar un recurso de casación ante la vía jurisdiccional ordinaria.
9.8. En efecto, de conformidad con el artículo 60 de la Ley núm. 1494, las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Administrativo son susceptibles de ser recurridas en casación.
Art. 60. (agregado por la Ley No. 3835, del 20 de mayo de 19S4, G.O. No. 7698, del 26 de mayo de 1954). - Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que sustituya.
9.9. El Tribunal Constitucional ha continu ado de manera firme esta línea jurisprudencial en las situaciones similares. Es así como, en su Sentencia
TC/0528/201, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal afirmó, entre otras cosas:
[…] el Tribunal Constitucional no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinari a de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo al caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones. Por tanto, y dado que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por una Corte de Apelación o equivalente -la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo-, lo cual permite inferir -aunado a los términos de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del nueve (9) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), así como la Ley núm. 3835, de l veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954),-mediante la cual se establece un vínculo de la jurisdicción contenciosa administrativa con el Poder Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán s er objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia-, que contra ella no se encuentra vetado el recurso de casación.
9.10. Cabe reiterar que el Tribunal Constitucional se encuentra impedido de conocer, por mandato de la Constitución, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra las sentencias respecto de las cuales se encuentran abiertas las vías recursivas ante la jurisdicción ordinaria, tal como, ocurre en el presente caso, puesto que el señor Andrés Alexander Checo Jiménez no agotó (antes de interponer este recurso de revisión ante el Tribunal
1 Criterio constante del Tribunal Constitucional establecido desde la Sentencia TC/0091/12, del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012) y reiterado en las Sentencias TC/0365/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0347/19, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0319/22, del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022); TC/0592/23, del ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), entre otras.
Constitucional) todas las vías recursivas disponibles ante el Poder judicial, conforme a nuestro ordenamiento jurídico. Es así como el recurrente debió interponer recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia y no un recurso de revisión ante este tribunal, por ser la jurisdicción habilitada, en el orden procesal, para conocer de la casación de las decisiones que en materia administrativa dicte el Tribunal Superior Administrativo, previo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
9.11. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las demás pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53 numeral 3 literal b de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expues tos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Andrés Alexander Checo Jiménez, contra la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-01140, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Andrés Alexander Checo Jiménez; a la parte recurrida, el Ministerio de Interior y Policía, la Policía Nacional, el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional , así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria