Síntesis del conflicto
El presente litigio se origina con el sometimiento de un recurso contencioso tributario por la entidad Alucerm Import , EIRL, contra la Resolución de Procedimiento Administrativo Sancionador núm. 09 -2024, emitida el primero (1ro.) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) por la Dirección General de Aduanas. De dicho recurso resultó apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2024- SSEN-00870, del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), lo acogió parcialmente, en cuanto al fondo; en consecuencia, revocó la Resolución de Procedimiento Administrativo Sancionador núm. 09 -2024 y ordenó a la Dirección General de Aduanas ponderar la instancia de depósito de documentos presentada por la parte recur rente ante el procedimiento administrativo sancionador.
Inconforme con la decisión, Alucerm Import , EIRL, interpuso un recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00870, el cual fue declarado improcedente mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN- 00195, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Alucerm Import, EIRL.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- De acuerdo con dicho artículo, uno de los requerimientos a los que se encuentra sujeta la admisibilidad de un recurso de revisión es el previo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Alucerm Import, EIRL, contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00195, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la entidad Alucerm Import, EIRL; a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA) y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0450/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0528/20 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1032/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0948, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Alucerm Import, EIRL, contra la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00195, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1 er) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00195, objeto del recurso de revisión que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión promovido por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), conforme a los motivos expuestos en el desarrollo motivacional de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión de sentencia interpuesto en fecha 27 de enero de 2025, por la entidad ALUCERM IMPORT, E.I.R.L.; y, en consecuencia, ratifica totalmente la Sentencia núm. 0030 -04-2024- SSEN-00870, de fecha 13 de diciembre de 2024, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la que figuraba como parte recurrida, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA); por las razones establecidas en la parte considerativa de la presen te decisión.
TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas.
CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, Alucerm Import, EIRL, a través de su abogada apoderada, mediante constancia de entrega núm. 2025- R0070974, suscrita por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso en revisión.
La sociedad comercial Alucerm Import, EIRL, interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia núm. 0030 - 04-2025-SSEN-00195, mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Dicha instancia recursiva fue remitida a este tribunal constitucional el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, la Dirección General de Aduanas, mediante el Acto núm. 1798/2025, del veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. Asimismo, fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 1799/2025, instrumentado por el referido ministerial el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:
19. Este tribunal, luego analizar los motivos controvertidos por la parte recurrente, entidad ALUCERM IMPORT, E.I.R.L., sobre la existencia de un i) error material involuntario o contradicción en el dispositivo de
la sentencia al consignar que se acoge parcialmente el recurso cuando realmente acogió en todas sus partes, al revocar la Resolución núm. 9- 2024 de fecha 01 de diciembre de 2023, dictada por la Dirección General de Aduanas (DGA); y ii) fallo extra petita, por no limitarse a las conclusiones formales de las partes, sino que fue más allá de su apoderamiento al regresar el caso por ante la DGA, sin que fuere solicitado por ninguna de las partes; en ese sentido, se advierte que, si bien la hoy parte recurrent e concluyó en su recurso contencioso tributario principal solicitando solamente la revocación de la Resolución de Procedimiento Administrativo Sancionador núm. 09 - 2024, de fecha 01 de diciembre de 2023, emitida por la Dirección General de Aduanas, también es cierto que, en dicho recurso fundamentó la revocación de la referida resolución en varios aspectos, siendo uno de ellos a. Violación al derecho de defensa al no ser ponderados los documentos presentados de manera oportuna, de modo que, al ponderarse el pedimento de referencia se evidenció ciertamente violación al debido proceso y derecho de defensa, razón por la cual se procedió acoger parcialmente el recurso en cuanto ese aspecto, no así por los demás argumentos planteados por la recurrente.
20. Por tales razones, se procedió a ordenar a la Administración Tributaria ponderar los documentos que fueron depositados por la hoy recurrente, entidad ALUCERM IMPORT, E.I.R.L., en sede administrativa por tratarse de una violación meramente procesal que debía ser regularizada por la Administración, es decir, lo aquí decidido no tocó los demás aspectos invocados en el recurso principal que sí involucraban la esencia o naturaleza del acto administrativo o fondo del caso, tal como se puede observar del recurso contencioso tributario principal, como de la sentencia hoy revisada.
21. Conforme con lo anterior, este tribunal considera que, el presente recurso de revisión de sentencia interpuesto por la entidad ALUCERM IMPORT, E.I.R.L., no se ciñe a los requerimientos que establece el artículo 168 del Código Tributario, por no haberse demostrado los supuestos de los literales e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado; y g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias; razón por la cual declara improc edente el presente recurso de revisión de sentencia; y, en consecuencia, ratifica totalmente la Sentencia núm. 0030-04-2024- SSEN-00870, de fecha 13 de diciembre de 2024, emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por estar conforme a la ley, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, la sociedad comercial Alucerm Import, EIRL, solicita el acogimiento del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional y la consecuente nulidad de la impugnada sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00195. Justifica, esencialmente, sus pretensiones en los siguientes argumentos:
17. La sentencia a-quo contiene violaciones de índole constitucional al declarar improcedente el recurso de revisión administrativo bajo el alegato de que éste no procede por no haber conocido el fondo del asunto. Es decir, el Tribunal Superior Administrat ivo (TSA) reconoce que no cumplió cabalmente con su apoderamiento pues, habiendo admitido que la recurrente fundó su recurso en varios aspectos, la sentencia impugnada rechazó el recurso de revisión alegando que las demás irregularidades denunciadas no fue ron conocidos, incurriendo en un vicio de falta de ponderación de los escritos de la recurrente y una omisión de estatuir sobre pretensiones formalmente sometidas.
18. La sentencia señala textualmente que: “por tratarse de una violación meramente procesal que debía ser regularizada por la Administración, es decir, lo aquí decidido no tocó los demás aspectos del fondo del caso tal como se puede observar del recurso contencioso tributario principal, como de la sentencia hoy revisada”.
19. ¿Qué disposición legal le vedó al TSA del conocimiento del fondo? Al afirmar esto, el TSA admite que no abordó el fondo del litigio de manera integral conforme su apoderamiento, omitiendo estatuir sobre cuestiones fundamentales denunciadas por la recurrente, tales como el uso de documentos confidenciales y la violación al principio de contradicción por parte de la Administración, lo cual debía ser evaluado en sede jurisdiccional.
20. Además, el Tribunal rechazó el recurso de revisión sin evaluar adecuadamente la contradicción existente entre el razonamiento de la sentencia y su dispositivo, pues la parte recurrente solicitaba que el fallo debió indicar que se "acogía totalmente" el recurso, y no "parcialmente", ya que el Tribunal revocó completamente el acto administrativo sancionador. Esta contradicción sustancial entre la motivación y el dispositivo evidencia la existencia de un fallo extrapetita, operando incluso una especie de "mini casación" devolviendo el proceso hasta el "punto casado", atendiendo a que la Administración no había ponderados los documentos de la recurrente. ¿Puede el TSA actuar como una mini casación?
21. A que, habiendo revocado la resolución atacada, no se explica cómo el TSA fue más allá de las conclusiones formales y ordena una medida de instrucción convirtiéndose en una especie de sentencia “preparatoria”.
22. Asimismo, el TSA obvió y omitió pronunciarse respecto a la vulneración del principio de oralidad y contradicción incurrido por la Administración quién basó su accionar sancionador en “pruebas confidenciales” a las cuales la recurrente no tuvo acceso ni conocimiento, viciando el el (sic) procedimiento administrativo sancionador desde de su inicio, violando el art. 242.2 del Reglamento de Aplicación No. 755-22 establece que: (…).
23. Todo lo anterior fue oportunamente denunciado ante el Tribunal Superior Administrativo tanto en el recurso principal como en el recurso de revisión, sin que el TSA lo ponderada ni decidiera sobre ello, configurando una omisión procesal grave. (…)
30. La sentencia impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 69 de la Constitución, al no ponderar sobre las cuestiones fundamentales que le fueron sometidas, ni motivar adecuadamente su negativa a conocer el fondo del asunto.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante su escrito de defensa, l a Dirección General de Aduanas ( parte recurrida en revisión ) pretende que el presente recurso de revisión constitucional se rechace en todas sus partes y se confirme la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00195. A los fines de justificar estas pretensiones, argumenta lo siguiente:
32. Por todo lo antes expuesto y luego de observado lo requerido por la parte recurrente y lo decidido por el Tribunal Superior Administrativo
es evidente que no existe en el caso particular falta de ponderación ni omisión de estatuir que llegue consigo una violación al derecho de defensa.
33. En cuanto a que el TSA fue supuestamente, más allá de sus conclusiones formales La función principal de los tribunales no es solo resolver disputas formales, sino también garantizar la aplicación justa de la ley y la determinación de la verdad material de los hechos. En materia aduanera, la correcta valoración de las mercancías es crucial para la recaudación de impuestos y la prevención del fraude. Si el tribunal, durante el proceso, identifica que la valoración inicial (ya sea la propuesta por la aduan a o la impugnada por el particular) es incorrecta o carece de sustento técnico adecuado, limitarse a lo estrictamente solicitado por las partes podría llevar a una sentencia injusta o a la convalidación de una situación irregular. La potestad “ultra petita” permite al tribunal corregir estas deficiencias y buscar la valoración correcta, en cumplimiento al principio de justicia material y verdad real.
34. Las controversias aduaneras no solo afectan a las partes litigantes (el particular y la administración), sino que también tienen un impacto directo en el interés público y en la recaudación fiscal. Una valoración aduanera incorrecta puede traducirse en una merma injustificada de ingresos para el Estado o, por el contrario, en una carga excesiva para el contribuyente. El tribunal, al ser garante de la legalidad y del interés general, tiene la responsabilidad de asegurar que las operaciones aduaneras se realicen conforme a derecho, incluso si ello implica ir más allá de las pretensiones originales para garantizar una correcta determinación del tributo.
35. La jurisdicción contencioso-administrativa no se limita a anular o confirmar actos administrativos. Su función es revisar la legalidad de la actuación administrativa y, en muchos sistemas jurídicos, se le atribuye la potestad de plena jurisdicción, que le permite no solo anular el acto, sino también modificarlo o incluso sustituirlo por otro que se ajuste a derecho. En el contexto de las valoraciones aduaneras, esto significa que el tribunal no está atado a las propuestas de las partes si considera que ninguna de ellas refleja la realidad económica o la normativa aplicable. La orden de una nueva evaluación por un experto imparcial es una manifestación de esta plena jurisdicción. (…)
38. Al actuar de esta manera, el tribunal no se convierte en una “parte” más, sino que reafirma su rol como garante imparcial de la legalidad y del interés público, asegurando que la valoración aduanera sea la correcta y justa, más allá de las limitaciones o errores en las pretensiones iniciales de los litigantes. Esta potestad es crucial para la integridad del sistema aduanero y la equidad fiscal.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
Mediante su escrito de defensa, la Procuraduría General de la República solicita la inadmisibilidad d el presente recurso de revisión constitucional , por no satisfacer los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 53 .3.b) de la Ley núm. 137-11; justifica sus pretensiones, esencialmente, en los siguientes argumentos:
ATENDIDO: A que este Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0450/24 de fecha 18 de septiembre del 2024, págs. 17 núm. 10.8 y 18 núm. 10.9, estableció lo siguiente:
“10.8.- En consecuencia, y visto las consideraciones anteriores este tribunal ha determinado que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra las sentencias respecto de las cuales todavía se encuentran abiertas las vías recursivas ante la jurisdicción ordinaria, tal como en la especie, no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Lo anterior en vista de que si bien es cierto qu e la sentencia impugnada tiene autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada conforme el artículo 277 de la Constitución de la Republica, no es menos cierto que no cumple con el requisito exigido por el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, texto que regula los procedimientos de este órgano constitucional, el cual exige el agotamiento de los recursos ordinarios de la materia de que se trate.
10.9.- En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y habiéndose comprobado que el Instituto Nacional de Atención a la Primera Infancia (INAIPI) no agotó (antes de interponer este recurso de revisión constituían ante este tribun al constitucional) todas las vías recursivas disponibles ante el Poder Judicial, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es decir que su recurso debió ser interpuesto ante la Suprema Corte de Justicia y no ante este tribunal, procede por tanto, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional”.
ATENDIDO: A que en virtud que la parte recurrente no cumple con el requisito de admisibilidad dispuesto por el artículo 53, núm. 3, lit. b) de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes: 1. Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00195, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2. Constancia de entrega núm. 2025 -R0070974, suscrita por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se notificó la sentencia impugnada a la parte recurrente.
3. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Alucerm Import, EIRL, depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 1798/2025 , instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se notificó el recurso de revisión que nos ocupa a la parte recurrida, la Dirección General de Aduanas.
5. Acto núm. 1799/2025 , del veinte (20) de junio del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se notificó el recurso de revisión que nos ocupa a la Procuraduría General Administrativa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente litigio se origina con el sometimiento de un recurso contencioso tributario por la entidad Alucerm Import , EIRL, contra la Resolución de Procedimiento Administrativo Sancionador núm. 09 -2024, emitida el primero (1ro.) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) por la Dirección General de Aduanas. De dicho recurso resultó apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2024- SSEN-00870, del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), lo acogió parcialmente, en cuanto al fondo; en consecuencia, revocó la Resolución de Procedimiento Administrativo Sancionador núm. 09 -2024 y ordenó a la Dirección General de Aduanas ponderar la instancia de depósito de documentos presentada por la parte recur rente ante el procedimiento administrativo sancionador.
Inconforme con la decisión, Alucerm Import , EIRL, interpuso un recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030 -04-2024-SSEN-00870, el cual fue declarado improcedente mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN- 00195, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Alucerm Import, EIRL.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene en inadmisible , en atención a los siguientes argumentos:
10.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es necesario determinar, como cuestión previa, la exigencia relativa al plazo de su interposición –prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11–, en vista de que las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, según lo establecido por este órgano constitucional en su sentencia TC/0543/15. De acuerdo con dicho texto, el indicado recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Dicha notificación debe ser hecha, para su validez a los fines indicados, a persona o a domicilio, conforme a lo indicado por el Tribunal en su TC/0109/24, del primero (1 ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
10.2. La inobservancia de este plazo, establecido como franco y calendario por el Tribunal mediante la mencionada sentencia TC/0143/15, se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, conforme al criterio contenido en la Sentencia TC/0247/16. Asimismo, este órga no constitucional decidió, mediante la Sentencia TC/0001/18, que el punto de partida para el inicio del cómputo del
plazo para recurrir la decisión es la fecha en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.
10.3. En la especie, la parte recurrente fue notificada a través de su abogada apoderada, por lo que no consta notificación de sentencia en la persona o domicilio de la parte recurrente, conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24. Por lo que este Tr ibunal considerará en tiempo hábil el presente recurso de revisión constitucional, en vista de que la sentencia impugnada no le fue válidamente notificada, en la persona o domicilio del recurrente, y, por ende, el referido plazo de treinta (30) días establ ecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 nunca empezó a correr en su contra.
10.4. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 faculta a este tribunal para conocer de las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada la Constitución.
10.5. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa solicitó la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137- 11. De acuerdo con dicho artículo, uno de los requerimientos a los que se encuentra sujeta la admisibilidad de un recurso de revisión es el previo agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (53.3.b).
10.6. Cuando la decisión impugnada aún es susceptible de un recurso ordinario o extraordinario dentro de la jurisdicción correspondiente, no puede considerarse revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En tales supuestos, la ausencia de cosa juzga da no debe analizarse de manera
aislada como una causal autónoma derivada de la parte capital del artículo 53, sino como una manifestación directa del incumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.3.b).
10.7. En efecto, si existe un recurso abierto y no ejercido, la decisión no ha adquirido firmeza, lo que evidencia simultáneamente la falta de cosa juzgada y el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Por tanto, la consecuencia procesal correcta en estos casos debe fundamentarse en el referido artículo 53.3.b).
10.8. De conformidad con el artículo 60 de la Ley núm. 1494, las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Administrativo son susceptibles de ser recurridas en casación.1 En la especie, la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00195, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , tenía abierto el recurso extraordinario de la casación, el cual no fue agotado.
10.9. En caso similar, mediante la Sentencia TC/0121/13, del cuatro (4) de abril del dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional fijó el criterio sobre el carácter irrevocable de la cosa juzgada, condición indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
10.10. El Tribunal Constitucional ha continuado de manera firme esta línea jurisprudencial en las situaciones similares. Es así como, en su sentencia TC/0528/20, de veintinueve (29) de diciembre del dos mil veinte (2020), afirmó, entre otras cosas:
1 Art. 60.- (agregado por la Ley núm. 3835, del 20 de mayo de 1954, G.O. núm. 7698, del 26 de mayo de 1954). - Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que sustituya.
(…) el Tribunal Constitucional no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo al caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones. Por tanto, y dado que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por una Corte de Apelación o equivalente -la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo-, lo cual permite inferir -aunado a los términos de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del nueve (9) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), así como la Ley núm. 3835, del veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954),-mediante la cual se establece un vínculo de la jurisdicción contenciosa administrativa con el Poder Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia-, que contra ella no se encuentra vetado el recurso de casación.
10.11. Cabe reiterar que el Tribunal Constitucional se encuentra impedido de conocer, por mandato de la carta sustantiva, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra las sentencias respecto de las cuales todavía se encuentran abiertas las vías recursivas por ante la jurisdicción ordinaria, tal como, ocurre en el presente caso, puesto que la sociedad comercial Alucerm Import, EIRL, no agotó (antes de interponer este recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional) todas las vías recursivas disponibles ante el Poder judicial, conforme a nuestro ordenamiento jurídico , al no haber interpuesto el correspondiente recurso de casación.
10.12. En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión propuesto por la Procuraduría General Administrativa y declarar la inadmisibilidad del recurso
de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las pretensiones de las partes, toda vez que el recurso no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3, literal b de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonelly Vega, Alba Luisa Beard Marcos, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, segunda sustituta, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad Alucerm Import, EIRL, contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00195, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la entidad Alucerm Import, EIRL; a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA) y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constit ucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria