Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por el recurrente, el proceso tuvo su génesis con el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C. x A., con el objeto de anular el Oficio núm. 254/2017, del dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), emitido por el Dr. José Antonio Polanco Ramírez, abogado del Estado del Departamento Este, El Seibo, mediante el cual orden ó el desalojo de la parcela 455 -A y 455 -B, DC núm. 47-3ra, del municipio Higüey , por haber violado las disposiciones del debido proceso constitucional y las leyes adjetivas que rigen la materia inmobiliaria del recurrente.
Apoderada del referido recurso, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00073, del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual rechazó el recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, confirmó el Oficio núm. 254/2017, descrito ut supra.
La decisión fue recurrida en revisión por el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C. x A. ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que lo declaró inadmisible por extemporáneo
mediante la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00378, dictada el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
No conforme con la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00378, el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C . x A., interpusieron otro recurso de revisión ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Este recurso fue decidido mediante la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00143, dictada el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), la cual acogió el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y la Procuraduría General Administrativa, por ser extemporáneo, conforme el artículo 40 de la Ley núm. 1494.
Inconforme con la Sentencia núm. 0030 -03-2020-SSEN-00143, el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C . x A., interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C. x A., contra la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00143, dictada el diez (10) de julio de l dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C . x A., a la parte recurrida, los señores Valentín Inirio Rijo, Martín Inirio Rijo, Manuel Inirio Rijo, Elsa Inirio Rijo, Martina Inirio Rijo, Pedro Julio Inirio Rijo y el Dr. José Antonio Polanco Ramírez, abogado del Estado del Departamento Este, El Seibo; así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; S onia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0137/14 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0528/20 ↗ · TC/0616/24 ↗ · TC/0592/23 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0523/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0862, relativo al recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C . x A., contra la Sentencia núm. 0030- 03-2020-SSEN-00143, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (10) de julio del dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00143, dictada el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, decidió:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión acogiendo el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, señores Valentín Inirio Rijo, Martín Inirio Rijo, Manuel Inirio Rijo, Elsa Inirio Rijo, Martina Inirio Rijo y Pedro Julio Inirio Rijo, en la audiencia de fecha 24/01/2020, por haber inobservado la parte recurrente, José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C.xA., los requisitos de plazo establecidos en el Art. 40 de la Ley 1494, conforme los motivos ut supra indicados.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA a la secretaria general, que proceda a la notificación de la sentencia por las vías legales disponible, a la parte recurrente, José Manuel Encarnación Guerrero Y La Compañía José Casiano Mineral C.xA., a Las Partes Recurridas Valentín Inirio Rijo, Martín Inirio Rijo, Manuel Inirio Rijo, Elsa Inirio Rijo, Martina Inirio Rijo Y Pedro Julio Inirio Rijo , así como a la Procuraduría General
Administrativa.
CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publica en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida decisión judicial fue notificada al señor José Manuel Encarnación Guerrero, en manos de su abogado Leandro Salomón Domínguez Marmolejos, mediante oficio de notificación de sentencia certificada, suscrito el doce (12) de julio de dos mil veinte (2020) por Coraima C. Román Pozo, secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión de la especie fue interpuesto por el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C. x A., el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) contra la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00143. Dicho recurso y los documentos que lo avalan fueron remitidos a este tribunal el veinti nueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso de revisión fue notificado la parte recurrida , los señores Valentín Inirio Rijo, Martín Inirio Rijo, Manuel Inirio Rijo, Elsa Inirio Rijo, Martina Inirio Rijo y Pedro Julio Inirio Rijo , mediante Acto núm. 525/2022, instrumentado el primero (1ro) de agosto del dos mil veintidós (2022) por el ministerial Ramón Alejandro Santana, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.
La instancia contentiva del recurso fue notificada a la Procuraduría General Administrativa, mediante Ac to núm. 570/2022, instrumentado el tres (3) de octubre del dos mil veintidós (2022) por el ministerial Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Administrativo.
También fue notificada a l Dr. José Antonio Polanco Ramírez, abogado del Estado del Departamento Este, El Seibo, mediante Acto núm. 1425/2022, instrumentado el catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Frank Félix Mejía Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo fundamentándose principalmente en las consideraciones siguientes:
[…]
5) Previo a cualquier análisis, es preciso manifestar que el recurso de revisión es un recurso jurisdiccional, debido a que se trata de una pretensión que ataca una sentencia firme; es excepcional porque no suspende la declaración de firmeza ni la ejecución d e la sentencia; y solamente debe interponerse conforme establece las causales del Art. 38 de la Ley 1494.
6) Visto que la sentencia impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión por extemporáneo, este Tribunal solo conocerá el aspecto correspondiente al plazo, y de ahí determinar si el computo de los días excedió el tiempo que corresponde según la ley para interponer un recurso de revisión, ya que al no haber conocido el Tribunal el fondo del asunto limita a este Tribunal revisar una sentenc ia núm. 0030-03- 2019-SSEN-00073, de fecha 15/03/ 2019, fue notificada a la parte recurrente mediante Acto No. 608/2019, de fecha 05/04/2019, instrumentado por Raymi Yoel del Orbe Regalado, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo y confirmada su recepción por la parte recurrente en la audiencia de fecha 24/01/2020, cuando manifestó lo siguiente cuando el tribunal nos notifica la decisión 378, en su acto de notificación a la parte recurrente nos da dos caminos: tiene un plazo de 15 días para re currir en revisión y 30 días para recurrir en casación…; que el recurrente interpuso la revisión de la referida sentencia en fecha 30/04/2019; que conforme el cálculo matemático de las fechas de ambos documentos, este Tribunal ha podido comprobar que entre el 15 de marzo de 2019 al 30 de abril de 2019, transcurrió un (1) mes, dos (dos) semanas y un (1) día equivalentes a cuarenta y seis (46) días, lo que significa que excedió el plazo de 15 días que establece la ley para interposición del recurso de redivisión de una sentencia.
7) En la especie, el Tribunal procedió a realizar el cálculo correspondiente, y no queda especio a dudas de que si se dejara de computar el último día hábil que fue el 26 de abril del año 2019 y los días francos1, que son los sábados y domingos, el día para interponer el recurso de revisión debió ser el 29 de abril del año 2019 y no el 30,
1 Referencia de la Sentencia TC/0137/14, de l ocho (8) de julio de dos mil catorce ( 2014), dictada por el Tribunal Constitucional.
como se hizo; en ese sentido, este Tribunal es del criterio que conforme al carácter inadmisibilidad que pósela sentencia que se pretende revisar y visto que se ha comprobado la extemporaneidad del plazo que transcurrió cuando se pretendió revisar la sentencia que decidió el recurso contencioso administrativo, procede adheri rse al carácter de inadmisibilidad por ser un criterio j urisprudencial y de primer orden para decidir los casos que se interpongan en revisión; además de que la inadmisibilidad de un recurso es un análisis de los requisitos de forma que deben ser observados previo a cualquier ponderación al fondo por parte del Tribunal; que en el presente caso al no existir elementos de fondo que deban ser revisados por este tribunal se declarar inadmisible el recurso, debido a que la sentencia que hoy se impugna no tocó ningún aspecto referente al fondo del recurso de revisión ya interpuesto, por tanto se acoge el pedimento de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida y la Procuraduría General Administrativa, por en el sentido de que el Tribunal falló acorde a los requisitos exigidos por el art. 40 de la Ley 1494, en ese sentido se declarar inadmisible el presente recurso tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C. x A., invoca lo siguiente en apoyo de sus pretensiones:
[…] A que la Sentencia Recurrida en Revisión Constitucional marcada con el número 0030-04-2020-00143, de fecha diez (10) del mes de julio del año 2020, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, está fundamentada el siguiente aspecto: punto 6 de la sentencia recurrida, pagina 6.
[…] A que bajo estas consideraciones el tribunal a quo interpretó erróneamente el computo del plazo en cuestión, toda vez, que en la interpretación del cómputo en días franco, el ultimo día al que hace referencia el Tribunal, el 29 del mes de abril del año 2019, era feriado por ser el día del trabajo, que fue movido a ese día, por lo que, el último día para interponer dicho recurso se trasladó al día 30 del mes de abril del año 2019.
[…] A que el Tribunal a quo al declarar inadmisible el referido recurso desnaturalizó el contenido de los artículos 39 y 40 de la referida ley, especifican: Solo el Tribunal Superior Administrativo podrá conocer de la revisión de sus sentencias. El plazo para la interposición del recurso de revisión será También de quince días. En los casos a), b) c) y d), del artículo 38 dicho plazo se contará desde los hechos que pueden justificar el recurso, pero en ningún caso excederá de un año.
Y desnaturalizó el contenido del artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. […]
Cerrándole las puertas de la justicia a la parte agraviada y recurrente el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C X A.
[…] Motivo por el cual procede revisar la decisión Recurrida No. 0030- 03-2019-SSEN-00073, de fecha 15 del mes de marzo del presente año 2019, expedida por este Honorable Tribunal Superior Administrativo.
[…] El presente recurso de Revisión merece ser acogido, toda vez que, la parte recurrente ha encontrado elementos probatorios que cambiaran el curso de l proceso, después de dictada una decisión desfavorable en su contra, por la falta de los mismos; dicho recurso vendrá a fortalecer el ordenamiento jurídico que lo regula y la seguridad jurídica devolverá la confianza a la parte recurrente y que todo ciuda dano tiene por la justicia de nuestro país… al tiempo de restablecer el derecho de propiedad que le ha sido arrebatado a su legítimo dueño-la parte recurrente-por cuestiones puramente técnicas, sin embargo, con los elementos de pruebas que han sido aportad os en esta instancia, quedará demostrado que los sucesores de los finados, Natividad Guerrero y José Ramón Encarnación , representado por la parte recurrente señor José Manuel Encarnación Guerrero , son copropietarios en la parcela 455 del Distrito Catastral 47/3era. Parte del Municipio de Higüey, por lo que cualquier intento de desalojo por esta circunstancia sería ilegal, e iría en contra del orden constitucional dominicano.
Con base en dichas consideraciones, el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C. x A., concluyen:
PRIMERO: Que sea ADMITIDO en cuanto a la forma, el presente recurso de Revisión Constitucional, en contra de la Sentencia No. 0030- 04-2020-SSEN-00143, de fecha diez (10) del mes de julio del año 2020, expedida por la Segunda Sala de este Honorable Tribunal Superior Administrativo, Dr. José Antonio Polanco Ramírez, en calidad de abogado del Estado ante la jurisdicción inmobiliaria de la región Este y los señores Valentín Inirio Rijo, Martin Inirio Rijo, Manuel Inirio
Rijo, Elsa Inirio Rijo, Martina Inirio Rijo Y Pedro Julio Inirio Rijo, por estar acorde a la norma que regula la materia.
SEGUNDO: En Cuanto al fondo revocar la Sentencia No. 0030 -04- 2020-SSEN-00143, de fecha diez (10) del mes de julio del año 2020, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, y por vía de consecuencia, ANULAR el Oficio No. 254/2017 de fecha 16 del mes de mayo del año 2017, expedido por el Abogado del Estado de la Región Este, Dr. José Polanco Ramírez, en vista de que dicha medida recae sobre un propietario del inmueble a desalojar, por motivos y argumentos plasmados en este escrito.
SEGUNDO: Pronunciar, la inmediata restitución de la parte recurrente, al inmueble identificado como parcela 455 del Distrito Catastral 47/era. Parte del Municipio de Higüey.
TERCERO: Que el procedimiento sea declarado libres de costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, los señores Valentín Inirio Rijo, Martín Inirio Rijo, Manuel Inirio Rijo, Elsa Inirio Rijo, Martina Inirio Rijo y Pedro Julio Inirio Rijo , invocan lo siguiente en apoyo de sus pretensiones:
[…] A que el Tribunal Superior Administrativo, en conocimiento de la materia evaluó el recurso incoado por el hoy accionante y procedió a fallar dicho recurso lo que dio como resultado la sentencia No. 0030 -
03-SSEN-00073, de fecha 15 de marzo del año 2019, que confirma el auto arriba indicado.
[…] A que el hoy accionante, no conforme con la sentencia evacuada por la Segunda Sala de dicho Tribunal, incoó un recurso en revisión civil de la referida sentencia.
[…] A que contra rio a los documentos que aportó el accionante aludiendo un derecho de propiedad que no está contemplado en prueba fehaciente ya que el señor José Manuel Encarnación Guerrero, lo que aportó a dicho tribunal fueron dos copias de dos actos de venta, no los originales como fueron solicitados en varias ocasiones.
[…] A que también el accionante depositó una copia de la decisión No. 12, donde en su página 23 está contemplado el derecho que persigue el accionante señor José Manuel Encarnación Guerrero , nieto del hoy finado Natividad Guerrero, como igualmente contempla en la misma página los derechos de los sucesores de Fructuoso Inirio Y Marcos Del Rosario, señores Valentín Inirio Rijo, Martin Inirio Rijo, Manuel Inirio Rijo, Elsa Inirio Rijo, Martina Inirio Rijo, Pedro Julio Inirio Rijo.
[…] A que los jueces de la Segunda Sala la examinar el expediente No.0030-2017-ETSA-01062, hicieron una valiosa apreciación del derecho y los hechos cuando los mismos declararon inadmisible el referido recuso de revis ión por ciertamente considerarlo desproporcionado[…].
[…] A que los jueces al deliberar el caso en su numeral siete de dicha sentencia le explican muy claro a los accionantes cuales fueron los motivos para declarar inadmisible el presente recurso.
[…]A que los jueces al deliberar el caso en su numeral siete de dicha sentencia le explican muy claro a los accionantes cuales los motivos para declarar inadmisible el presente recurso.
[…] A que por todo lo expresado en la sentencia hoy recurrida, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional por ante el Tribunal Constitucional de sentencia No. 0030 -04-2020-SSEN-00143, de fecha 10 del mes de julio del año 2020, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, es de declararse inadmisible.
Con base en dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR como bueno y valido el presente escrito de contestación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por ante el Tribunal Constitucional de sentencia No. 0030-04-2020-SSEN-0143, de fecha 10 del mes de julio del año 2020, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser incoado en tiempo hábil con apego a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo que se declare INADMISIBLE el referido recurso por ser extemporáneo, mal fundado y carente de base legal.
TERCERO: Que sea confirmada la sentencia No. 0030-04-2020-SSEN- 0143, de fecha 10 del mes de julio del año 2020, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
CUARTO: Que se condene a la parte accionante al pago de las costas del procedimiento y las mismas sean distraídas en favor y provecho de los abogados quienes alegan estarlas avanzando en su totalidad.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
El procurador general administrativo depositó su escrito de opinión el once (11) de octubre de dos mil veintidós ( 2022), en el que propone que el presente recurso sea rechazado. Para sustentar sus conclusiones arguye, entre otras cosas:
[…]
[…] Que la parte recurrente en cuanto al fondo de su acción de amparo no prueba ni demuestra ninguna vulneración de derecho fundamental en su contra, siendo la misma, en consecuencia, en cuanto al fondo, improcedente e infundada, por ser la sentencia recurrida conforme a la Constitución y el derecho.
[…] A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República, y contiene motivos de hecho y derecho más que suficiente, razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus partes.
Sobre la base de dichas consideraciones, solicita al Tribunal:
ÚNICO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por el Dr. José Antonio Polanco Ramírez, en calidad de Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria de la Región Este y los señores Valentín Inirio Rijo, y compartes, en contra de la sentencia No. 0030 -03-2020-SSEN-00143, de fecha 10 de julio del año 2022, dictada por la Segunda Sala del tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR todas sus partes dicha sentencia, por haber sido emitida conforme a la ley y al debido proceso.
7. Hechos y argumentos jurídicos del Dr. José Antonio Polanco Ramírez, abogado del Estado del Departamento Este, El Seibo
No consta en el expediente escrito de defensa de la parte recurrida, Dr. José Antonio Polanco Ramírez, abogado del Estado del Departamento Este, El Seibo, no obstante haber sido notificado mediante Acto núm. 1425/2022, instrumentado el catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022) por el ministerial Frank Félix Mejía Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.
8. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -03-2020-SSEN-00143, dictada el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
2. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentada el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) por el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C. x A.
3. El oficio de notificación de sentencia certificada, suscrito el doce (12) de julio de dos mil veinte (2020) por Coraima C. Román Pozo, secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.
4. El Acto núm. 1425/2022, instrumentado el catorce (14) de noviembre del dos mil veintidós (2022) por el ministerial Frank Félix Mejía Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.
5. El Acto núm. 525/2022, instrumentado el primero (1 ro) de agosto del dos mil veintidós (2022) por el ministerial Ramón Alejandro Santana, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia.
6. El Acto núm. 570/2022, instrumentado el tres (3) de octubre del dos mil veintidós (2022) por el ministerial Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Administrativo.
7. El escrito de defensa en ocasión del presente recurso de revisión constitucional, depositado el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) por los señores Valentín Inirio Rijo, Martín Inirio Rijo, Manuel Inirio Rijo, Elsa Inirio Rijo, Martina Inirio Rijo y Pedro Julio Inirio Rijo.
8. El escrito de defensa en ocasión del recurso de revisión constitucional que
nos ocupa, depositado el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el procurador general administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por el recurrente, el proceso tuvo su génesis con el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C. x A., con el objeto de anular el Oficio núm. 254/2017, del dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), emitido por el Dr. José Antonio Polanco Ramírez, abogado del Estado del Departamento Este, El Seibo, mediante el cual orden ó el desalojo de la parcela 455 -A y 455 -B, DC núm. 47-3ra, del municipio Higüey , por haber violado las disposiciones del debido proceso constitucional y las leyes adjetivas que rigen la materia inmobiliaria del recurrente.
Apoderada del referido recurso, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00073, del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual rechazó el recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, confirmó el Oficio núm. 254/2017, descrito ut supra.
La decisión fue recurrida en revisión por el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C. x A. ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que lo declaró inadmisible por extemporáneo
mediante la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00378, dictada el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
No conforme con la Sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN-00378, el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C . x A., interpusieron otro recurso de revisión ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Este recurso fue decidido mediante la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00143, dictada el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), la cual acogió el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y la Procuraduría General Administrativa, por ser extemporáneo, conforme el artículo 40 de la Ley núm. 1494.
Inconforme con la Sentencia núm. 0030 -03-2020-SSEN-00143, el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C . x A., interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
10. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
11. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1 Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
11.2 Previo a determinar la admisibilidad formal del presente recurso, resulta necesario referirnos al medio de inadmisibilidad plant eado por la parte recurrida, los señores Valentín Inirio Rijo, Martín Inirio Rijo, Manuel Inirio Rijo, Elsa Inirio Rijo, Martina Inirio Rijo y Pedro Julio Inirio Rijo . En este tenor, los recurridos plantean q ue el presente recurso de revisión se declare inadmisible por ser extemporán eo, esto sin realizar ninguna precisión o argumento respecto del medio planteado. No obstante, este tribunal procede a determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo fijado por la norma.
11.3 Al respecto, este tribunal constitucional constata que la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00143 fue notificada al señor José Manuel Encarnación Guerrero y a la Compañía José Casiano Mineral C . x A., en manos de su abogado Leandro Salomón Domínguez Marmolejos , mediante oficio de notificación de sentencia certificada, suscrito el doce (12) de julio de dos mil veinte (2020) por Coraima C. Román Pozo, se cretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el diecinueve ( 19) de julio de dos mil veintidós (2022).
11.4 Sin embargo , d ado el hecho de que la notificación de la sentencia fue realizada al abogado y no a la parte recurrente en su persona o domicilio , la
misma no tiene validez como punto de partida del referido plazo, conforme al precedente establecido recientemente por este órgano constitucional mediante su Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, razón por la que se rechaza el medio de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida, sin necesidad de hacer contar en la sentencia.
11.5 A continuación , procede determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
11.6 El mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
11.7 Mediante su Sentencia TC/0121/13, e ste tribunal constitucional fijó el precedente sobr e el carácter irrevocable de una sentencia como requisito esencial para su impugnación a través del recurso de revisión contra decisiones jurisdiccionales firmes, al establecer lo siguiente:
a) Cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un recurso de revisión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al amparo de los artículos 53 (más adelante transcrito) y siguientes de la Ley núm. 137 -11, se encuentra única y directamente vinculado al acto emitido por la última vía jur isdiccional habilitada y agotada con ocasión de un proceso. En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos
jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.
11.8 El Tribunal Constitucional ha continuado de manera firme esta línea jurisprudencial en situaciones similares a la que le ocupa. Así, en su Sentencia TC/0528/20, afirmó, entre otras cosas:
10.11. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo al caso, para obtene r la satisfacción de sus aspiraciones.
[…]
10.16. Por tanto, y dado que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por una Corte de Apelación o equivalente -la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo-, lo cual permite inferir -aunado a los términos de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del nueve (9) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), así como la Ley núm. 3835, del veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), - mediante la cual se establece un vínculo de la jurisdicción contenciosa administrativa con el Poder Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal
Superior Administrativo podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia-, que contra ella no se encuentra vetado el recurso de casación.
11.9 Es decir, que tales decisiones jurisdiccionales ─las dictadas por las cortes de apelación o por un juzgado de primera instancia o equivalentes─ no pueden ─ni deben─ ser atacadas mediante el recurso de revisión previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Así lo hemos indicado en ocasión anterior cuando, en las citadas Sentencias TC/0121/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), y TC/0528/20 , del veintinueve ( 29) de diciembre de dos mil veinte (2020), advertimos que:
el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación d e derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos.
11.10 En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la
presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judi cial. Lo anterior, en razón de que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos; lo que impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.
11.11 El Tribunal ha continuado, de manera firme, esta línea jurisprudencial en las situaciones similares a las de la especie. Así, en sus Sentencias TC/0528/20,2 TC/0616/24 y TC/380/24, afirmó, entre otras cosas:
Consecuentemente, el Tribunal Constitucional no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo al caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones. Por tanto, y dado que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por una Corte de Apelación o equivalente -la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo-, lo cual permite inferir -aunado a los términos de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del nueve (9) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), así como la Ley núm. 3835, del veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), -mediante la cual
2 Refrendada por la TC/0592/23.
se establece un vínculo de la jurisdicción contenciosa administrativa con el Poder Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia-, que contra ella no se encuentra vetado el recurso de casación.
11.12 En el presente caso, se verifica que mediante la Sentencia núm. 0030-03- 2020-SSEN-00143, dictada el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , se declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 0030 -03-2019- SSEN-00378, dictada el quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la indicada sala, la que a su vez rechaz ó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el accionante.
11.13 Por consiguiente, la Sentencia núm. 0030 -03-2020-SSEN-00143, impugnada mediante el presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en ocasión de un recurso contencioso-administrativo. Por ende, la parte recurrente disponía de la vía del recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia.
11.14 En definitiva, dadas las consideraciones precedentemente expuestas y como la Sentencia núm. 0030 -03-2020-SSEN-00143, dictada el diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no es una decisión jurisdiccional que revele el agotamiento de todas las vías de recurso disponibles ante el Poder Judicial, conforme a nuestro ordenamiento jurídico actual, nos encontramos imposibilitados para revisarla, razón por la cual se impone declarar ina dmisible el presente recurso por no satisfacer el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53, numeral 3, literal b de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Army Ferreira, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C. x A., contra la Sentencia núm. 0030-03-2020-SSEN-00143, dictada el diez (10) de julio de l dos mil veinte (2020) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor José Manuel Encarnación Guerrero y la Compañía José Casiano Mineral C . x A., a la parte recurrida, los señores Valentín Inirio Rijo, Martín Inirio Rijo, Manuel Inirio Rijo, Elsa Inirio Rijo, Martina Inirio Rijo, Pedro Julio Inirio Rijo y el Dr. José Antonio Polanco Ramírez, abogado del Estado del Departamento Este, El Seibo; así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; S onia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria