Síntesis del conflicto
El presente caso se originó porque el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) el señor José Daniel Ariza Cabral, en calidad de víctima, querellante y actor civil, interpuso formal querella y constitución en actor civil en contra de los señores Erika Tapia Sánchez, Juan de la Cruz Ozorio Castellanos, Dr. Ramón Aníbal Gómez Navarro, Dr. José Ramón Jiménez Jiménez y Natacha Sánchez G., por violación a los artículos 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 400 del Código Penal dominicano, en perjuicio del hoy recurrido, lo que provocó que el quince ( 15) de septiembre de dos mil catorce (2014), la licenciada Rosa Yorquely Volquez Pérez, procuradora fiscal del Distrito Nacional, interpusiera formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Natacha Sánchez G. Vda. Tapia, Erika Tapia Sánchez por violación a los artículos 147,148, 140, 151, 265, 266 del Código Penal dominicano, y en contra de Juan de la Cruz Osorio Castellano Florimón, por violación a los artículos 150, 151, 265 y 266
del mismo texto legal en perjuicio del hoy recurrido . Apoderado del asunto el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la Resolución núm. 573-2015-00058-A/EXT, del dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual declaró la extinción de la acción penal por prescripción, en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 2 del Código Procesal Penal.
El señor José Daniel Ariza Cabral, no conforme con la decisión , procedió a recurrirla en apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual , mediante la Sentencia núm. 459-SS-2015, dictada el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), revocó el ordinal sexto de la decisión emanada por el Tercer Juzgado de la Instrucción —relativo a la declaratoria de extinción por prescripción —, enviando el asunto ante el mismo Juzgado de la Instrucción, a los fines de que conociera la acusación presentada por el señor José Daniel Ariza Cabral . Mediante la Resolución núm. 059 -2016-SRES-00273/AJ, del tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tercer Juzgado de la Instrucción dictó auto de no ha lugar a favor de Mercedes de los Ángeles de la Cruz Liriano y auto de apertura a juicio en contra de Natacha Sánchez G. Vda. Tapia, Erika Tapia Sánchez, Juan de la Cruz Osorio Castellano Florimón y como responsable civilmente Inmobiliaria Namer, S RL, y OC Promotores y Constructores por violación a los artículos 151, 265 y 266 del Código Penal dominicano y con respecto a Ramón Aníbal Gómez Navarro por violación al artículo 146 del mismo texto legal.
Para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la Sentencia núm. 249 -05-2017- SSEN-00172, el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso , en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 11 del Código Procesal Penal.
En desacuerdo con la decisión, la licenciada Wendy Alexandra González Carpio, procuradora fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación Inicial , y el señor José Daniel Ariza Cabral la recurrieron en apelación, recurso que fue desestimado por medio de la Sentencia núm. 502 - 18-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Inconforme con la decisión el señor José Daniel Ariza Cabral la recurrió en casación, recurso que fue acogido mediante la Sentencia núm. 716, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la cual fue acogido con env ío ante el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a los fines de qu
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la solicitud en suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el doctor Ramón Aníbal Gómez Navarro, contra la Sentencia núm. 716, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , el doctor Ramón Aníbal Gómez Navarro; y a la parte recurrida, los señores, José Daniel Ariza Cabral, Erika Tapia Sánchez, Juan de la Cruz Ozorio Castellanos, Dr. José Ramón Jiménez Jiménez y Natacha Sánchez G.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) ; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0394/18 ↗ · TC/0779/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0091/12 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0026/14 ↗ · TC/0091/14 ↗ · TC/0107/14 ↗ · TC/0200/14 ↗ · TC/0354/14 ↗ · TC/0383/14 ↗ · TC/0390/14 ↗ · TC/0042/15 ↗ · TC/0105/15 ↗ · TC/0259/15 ↗ · TC/0340/15 ↗ · TC/0428/15 ↗ · TC/0492/15 ↗ · TC/0615/15 ↗ · TC/0388/16 ↗ · TC/0394/16 ↗ · TC/0463/16 ↗ · TC/0485/16 ↗ · TC/0586/16 ↗ · TC/0606/16 ↗ · TC/0607/16 ↗ · TC/0681/16 ↗ · TC/0715/16 ↗ · TC/0087/17 ↗ · TC/0100/17 ↗ · TC/0138/17 ↗ · TC/0143/17 ↗ · TC/0166/17 ↗ · TC/0176/17 ↗ · TC/0278/17 ↗ · TC/0535/17 ↗ · TC/0435/18 ↗ · TC/0307/19 ↗ · TC/0152/21 ↗ · TC/0362/21 ↗ · TC/0471/23 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0668/24 ↗ · TC/0249/20 ↗ · TC/1546/25 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0126/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0950, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el doctor Ramón Aníbal Gómez Navarro contra la Sentencia núm . 716 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María d el Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional es la Sentencia núm. 716, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado José Daniel Ariza Cabral, en contra de la sentencia núm. 502 -18- SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de septiembre de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Casa la decisión dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y en consecuencia ordena el envío por ante el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a los fines de celebración del juicio;
Tercero: Exime al recurrente del pago de las costas de procedimiento por resultar con ganancia de causa; (…).
No consta en el expediente notificación de la sentencia recurrida y demandada en suspensión de ejecución de sentencia, al recurrente, doctor Ramón Aníbal Gómez Navarro.
Constan en la glosa procesal, el Oficio 02 -25001, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), recibido el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), remitido por la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la sentencia recurrida le fue notificada al abogado de las partes recurridas, doctor Gregory Antonio Castellano Ruanos, y el Acto núm. 200/2020, del doce
(12) de noviembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Allinton R. Suero Turbí, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, por el cual la sentencia recurrida le fue notificada a la Procuraduría General de la República.
2. Presentación del recurso de revisión
El doctor Ramón Aníbal Gómez Navarro apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional y de la demanda de solicitud de suspensión de ejecución de sentencia en contra la decisión anteriormente descrita, mediante instancia depositada el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En el expediente consta la notificación del presente recurso de revisión constitucional y demanda de solicitud de suspensión de ejecución de sentencia a la s partes recurridas, los señores, José Daniel Ariza Cabral, Erika Tapia Sánchez, Juan de la Cruz Ozorio Castellanos, doctor José Ramón Jiménez Jiménez y Natacha Sánchez G. , por los medios siguientes: a) memorándum remitido por la Suprema Corte de Justicia e l diecinueve (19) de noviembre de dos veinticuatro (2024), recibido el treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), al señor José Ramón Jiménez Jiménez; b) Acto núm. 348/2022, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a la Procuraduría General de la República; c) Acto núm. 1156/2022, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al señor José Daniel Ariza Cabral; d) Acto núm. 049-2023, del once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Ángel R.
Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, a la señora Erika Tapia Sánchez; e) Acto núm. 458/2022, del cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Isis Gabriel Martínez Frías, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia , al señor Juan de la Cruz Osorio Castellano (fallecido); f) Acto núm. 459/2022, del cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), de Isis Gabriel Martínez Frías, a la señora Erika Tapia Sánchez; g) Acto núm. 1682/2022, de veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), de l ministerial Edison Benzán Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a Ramón Jiménez Jiménez (fallecido); h) Acto núm. 464 -2020, del quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), del ministerial Pedro Junior Medina Mata, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal Colegiado de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al señor José Daniel Ariza Cabral; y, i) Acto núm. 465-2020, del quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), del ministerial Pedro Junior Medina Mata, a los abogados de los recurridos Dr. José Rafael Ariza Morillo y la Licda. Ines Abud.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
Mediante la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión constitucional, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia acogió el recurso de casación interpuesto por el señor José Daniel Ariza Cabral, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:
Considerando, que en relación a lo propuesto por la parte recurrente, el señor José Daniel Ariza Cabral, y por la solución que se dará al caso, se analiza únicamente lo relativo a la procedencia de la declaratoria, de extinción de la acción penal del proce so por vencimiento del plazo máximo de duración, la cual fue decretada por la jurisdicción de juicio
y confirmada por la Corte a qua, endilgándole a esta una insuficiencia de motivación en ese sentido;
Considerando, que el presente caso tiene su génesis en una querella con constitución en actor civil incoada por el señor José Daniel Ariza Cabral en Dr. Ramón Aníbal Gómez Navarro, Dr. José Ramón Jiménez Jiménez, Natacha Sánchez G. y la sociedad comercial Inmobiliaria Namer, S. R. L., por supuesta violación a los artículos 147,148,150,151, 265, 266 y 400 del Código Penal Dominicano, los cuales tipifica n y sancionan el delito de falsedad en escritura, uso de documentos falsos y asociación de malhechores;
Considerando, que la Alzada, para confirmar la declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo por parte del juzgador, tomó en cuenta como parámetro para el inicio del cómputo de este la citación que se le hiciera a los imputados el día 6 de agosto de 2012, en ocasión de la querella con constitución en actor civil incoada por el querellante en fecha 16 de julio de 2012; que ciertamente esta Sala está conteste con que el punto de partida lo constituye dicho acto;
(…) Considerando, que la jurisdicción de juicio, luego de detallar un orden cronológico de las audiencias producidas en el devenir histórico del proceso, mismas que no se encuentran todas depositadas en la glosa, pero que por el carácter de legalidad de que esta revestida toda decisión, esta Sede da como válido lo plasmado en ella, en donde el juzgador ha enumerado cada una de las audiencias y las razones de sus suspensiones, llamando la atención de esta Sala que en su mayoría fueron por incomparecencia de las partes o de sus representantes
legales, manifestando el juzgador que al reponer los plazos no puede endilgársele a los imputados;
Considerando, que en diversas ocasiones la causa de suspensiones ha sido por las mismas razones, por incomparecencia de los imputados o sus defensas, de manera alternada, obviando además tanto esa jurisdicción como la Alzada los diferentes recursos interpuestos en contra de decisiones incidentales, que por su carácter de no definitivo, en principio, no eran susceptibles de recurso alguno;
Considerando, que si bien es cierto que las partes gozan del libre ejercicio de sus derechos de interponer recursos contra decisiones que no le satisfagan, no menos cierto es que este ejercicio no debe ser arbitrario, toda vez que en varias ocasiones algun o de los imputados, amén de todas las suspensiones de las audiencias por incomparecencia de estos o sus representantes, hicieron un uso abusivo de tal derecho, llegando incluso a incoar una acción de inconstitucionalidad contra una decisión de la Corte a qua que rechazó un recurso de oposición en contra de una resolución de ella misma que declaró admisible los recursos de apelación del Ministerio Público y del querellante -víctima y actor civil; lo que ocasionó que en esa instancia el caso se dilatara por casi un año;
Considerando, que en ese orden cabe indicar que las situaciones abusivas, dilatorias e injustificadas se materializan cuando el imputado se niega a nombrar o ser asistido por un abogado defensor público o privado, ejecuta cambios continuos de sus represent antes legales o de su demanda, y utiliza abusivamente de las vías recursivas o incidentales, o bien cualquier tipo de actitud que propendan en procurar retardar, más de lo debido, el conocimiento de la causa
judicial o el dictado de un fallo definitivo (TC/0394/18); que en el presente caso, del examen de los documentos del proceso, se desprende que la actividad procesal de los imputados ha sido la causa de que el juicio no se haya conocido, provocando dilación del proceso a consecuencia de las ausencias de los imputados o sus defensores en las audiencias, y de los numerosos recursos incoados, en su mayoría en contra de decisiones incidentales, como ha quedado comprobado luego de un estudio de Considerando, que en adición a lo anterior, es pertinente señalar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en otras ocasiones que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso únicamente se impone cuando la act ividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte de los imputados, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio, lo todas la piezas que componen este proceso;
Considerando, que de lo antes analizado y vistas las actuaciones de los imputados en el presente proceso judicial, es constatable la existencia de una actitud dilatoria, injustificada y abusiva en el ejercicio del derecho de defensa, la cual tuvo por efecto prolongar el presente proceso judicial más allá del tiempo de duración estipulado por el Código Procesal Penal, yendo esto en detrimento de los derechos y garantías fundamentales de su contra parte, la víctima constituida en querellante y actor civil, im pidiendo que él proceso culminara en tiempo oportuno con un fallo definitivo;
Considerando, que en adición a lo anterior, es pertinente señalar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido en otras ocasiones que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso únicamente se impone cuando la actividad
procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte de los imputados, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que los mismos durante el transcurso del proceso han propiciado varios actos procesales, todo lo cual ha impedido una solución rápida del caso; que sostener el criterio contrario sería permitir que los procesos estuvieren a merced de los imputados, quienes con sus incidentes dilatorios podrían f ácilmente evadir los procesos penales que se les siguen;
Considerando, que conforme a la máxima "nemo auditur propriam turpitudinem áílegans", una parte que dilata el proceso y abusa de las prerrogativas que el ordenamiento prevé, no puede beneficiarse de su propia actitud desleal;
Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente; "Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado";
Considerando, que si bien es cierto que el caso concreto origino con la citación a los imputados en fecha 6 de agosto del año 2012, y en la actualidad ya ha transcurrido el citado plazo de tres años y seis meses, aplicable en la especie en virtud de la Ley 10 -15 del 10 de febrero de 2015, que modifica la Ley 76 -02, sobre el Có digo Procesal Penal, atendiendo al principio de irretroactividad de la ley, en tanto beneficia al imputado; no es menos cierto que también ha podido verificarse que la mayoría de las audiencias fueron suspendidas en interés de éstos, lo que contribuyó a dilatar el proceso, teniendo en cuenta que se trata de varios imputados cuyas actuaciones deben ser valoradas en su conjunto; aunado a que esta Sala no ha podido advertir que se hayan desbordado los límites del plazo producto de algún comportamiento negligente por parte de los funcionarios judiciales o de la víctima en las distintas etapas del proceso; en consecuencia, procede acoger el alegato del recurrente por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión, y fallar como se indicará en el dispositivo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
El doctor Ramón Aníbal Gómez Navarro pretende que la decisión objeto del presente recurso sea revocada . Para sustentar tales pretensiones, argumenta esencialmente lo siguiente:
PRIMER MOTIVO: VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA POR CONTENER MOTIVOS CONTRADICTORIOS, LO CUAL ES EQUIVALENTE A FALTA DE MOTIVOS Y SER LA FALTA DE MOTIVOS UNA EXPRESION DE LA VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA:
.- Hay que retener: "que en el presente caso, del examen de los documentos del proceso,
" ... comprobado luego de un estudio de todas las piezas que componen este proceso;"
(Página No. 21 de la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional)
O sea, que la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia tuvo acceso a "todas las piezas que componen este proceso;"
.- Es decir, que la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia incurre en una contradicción: por un lado dice no tener todas las glosas procesales a manos y, por el otro lado, dice tener todas las glosas procesales a manos.
Norma violada: Artículo 69, Numeral 4, de la Constitución.
SEGUNDO MOTIVO: VIOLACION DEL CONSTITUCIONAL PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO SOBRE LA BASE DE DESNATURALIZAR LOS HECHOS CONCERNIENTES AL EJERCICIO DE RECURSOS AL ATRIBUIRLES A DOS (2) RECURSOS EJERCIDOS POR EL DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO UN EFECTO DILATORIO QUE NINGUNO DE DICHOS DOS (2) RECURSOS EN MOMENTO ALGUNO PRODUJO TAL DILACION QUE SUPONE O PRESUME Y ALEGA INFUNDADAMENTE LA SALA SEGUNDA O SALA PENAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA:
- ¿De dónde se saca la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia que los recursos ejercidos por el DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO provocaron dilación alguna del proceso? Eso es una afirmación ligera muy alegre sin base probatoria alguna porque no puede haber prueba alguna de esa supuesta dilación ya que nunca ocurrió dilación alguna como consecuencia del ejercicio de los recursos que ejerció el DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO.
.- Lo que parte de una base falsa, falsas necesariamente serán sus conclusiones; veamos porqué decimos esto en relación a la cita recién transcripta de la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional.
.- Ciertamente el DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO, fundándose en alegatos de violación a disposiciones constitucionales, ejerció un recurso de apelación contra el Auto de Apertura a Juicio en su contra.
.- El ejercicio de dicho recurso de apelación no impidió que la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderase al Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fijó audiencia, en virtud de que el Artículo 411 del Código Procesal Penal dispone:
(…) .- Dicho recurso de apelación fue declarado inadmisible por la Sala Tercera de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional (ver dicho recurso de apelación como documento de las PRUEBAS OFERTADAS en el presente Recurso de Revisión Constitucional).
.- EI DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO, igualmente fundándose en alegatos de violación a disposiciones constitucionales, ejerció un recurso de casación contra dicha sentencia de la Sala Tercera de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que declaró, inadmisible el referido recurso de apelación del DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO Nacional (ver dicho recurso de casación como documento de las PRUEBAS OFERTADAS en el presente Recurso de Revisión Constitucional).
.- Ninguno de esos recursos incoados "'en contra de decisiones incidentales" por el DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO (que fue quien los ejerció, no más nadie) tuvieron incidencia en paralizar el caso, pues todos fueron declarados inadmisibles por diferentes respectivas jurisdicciones y por eso se rechazó sobreseer por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por dichos recursos declarados inadmisibles.
.- Cuando el DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO presentó la solicitud de sobreseimiento por la existencia de dichos recursos de apelación y de casación lo fue, en base al Artículo 305 del Código Procesal Penal, por ante la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la decisión Resolución No. 249-05-2017-SADM- 00007 del veinticuatro (24) de Mayo (sic) del dos mil diecisiete (2017), cuya parte dispositiva dice así: (…).
.- Contra esa decisión que rechazo sobreseer el DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO ejerció un Recurso de Oposición fuera de audiencia que tuvo como respuesta de la Juez Presidente del Tercer
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional la Resolución No. 249-05-2017- SADM- 00003, de fecha veintidós (22) de Junio (sic) del dos mil diecisiete (2017), cuya parte dispositiva dice así: (…)
.- Es decir, que cuando el DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO alegó que debía sobreseerse la Juez Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional rechazó sobreseer, POR LO QUE EL EJERCICIO DE D ICHOS RECURSOS DE APELACION Y DE CASACION NO TUVIERON EL EFECTO DE DILATAR EL CONOCIMIENTO DEL CASO, es decir, DICHOS RECURSOS DE APELACION Y DE CASACION REFERIDOS NO IMPIDIERON UNA SOLUCION RAPIDA DEL CASO.
.- Una cosa es que se hayan ejercido esos recursos Y OTRA COSA MUY DIFERENTE ES QUE EL. EJERCICIO DE ESOS RECURSOS HAYA PRODUCIDO EFECTIVAMENTE ALGUNA DILACION EN ALGUNA ETAPA CASO.
.- Una cosa es ver algo (la constancia de que se ejerció un recurso) y otra cosa es ver si ese algo ha impedido una solución rápida del caso, remilgo o delicadeza que no tuvo la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia. Por eso es que las apariencias engañan; po eso es que se debe profundizar en las cosas antes de salir con una afirmación ligera.
Normas violadas: Articulo 69, Numeral 2, de la Constitución.
TERCER MOTIVO:
VIOLACION DEL CONSTITUCIONAL PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO, COMETIDA DICHA VIOLACION SOBRE LA BASE DE LA FALSEDAD DE QUE EL CASO DURARA CASI UN AÑO EN LA SALA SEGUNDA DE LA CAMARA PENAL APELACION DEL DISTRITO NACIONAL SUPUESTAMENTE A CONSECUENCIA DE UNA ACCION DE INCOSNTITUCIONALIDAD (DE UN RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL):
.- El caso no se dilató "por casi un año" en la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional por el recurso de revisión constitucional (recurso de inconstitucionalidad). ejercido por el DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO contra una decisión de dicha Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que rechazó un recurso de apelación del Ministerio Público y del querellante-víctima y actor civil.
.- EI DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO no le solicito a esa Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que sobreseyera por esa acción de inconstitucionalidad (Recurso de Revisión Constitucional) ni ninguna otra parte lo so licitó ni la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional de oficio dictó decisión alguna sobreseyendo; por tanto: eso es falso de toda falsedad.
.- Esa dilación por casi un (1) año le es imputable a la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional por su inacción frente al recurso de apelación no causada por esa acción de inconstitucionalidad (Recurso de Revisión Co nstitucional) del DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO.
.- EI DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO ciertamente ejerció un Recurso de Revisión Constitucional depositándolo en la Secretaría de la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, pero a dicha Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ni el DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO ni ninguna de las partes le solicito sobreseer por dicho Recurso de Revisión Constitucional ni dicha Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional sobreseyó de oficio: nunca ocurrió sobreseimiento alguno en ese grado de apelación.
.- El DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO ciertamente demandó por ante el Tribunal Constitucional en suspensión de la ejecución de la referida sentencia de la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, pero a dicha Sala Segu nda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ni el DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO ni ninguna de las partes le solicito sobreseer por dicha demanda en suspensión de la ejecución de la referida sentencia de la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ni dicha Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional sobreseyó de oficio: nunca ocurrió sobreseimiento alguno en ese grado de apelación.
.- Uno de los documentos ofertados como prueba en este Recurso de Revisión Constitucional lo es una Certificación de la Secretaria de la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que da fe de que no existe en dicho expediente decisión alguna de dicha Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que disponga el sobreseimiento de la ventilación
del recurso de apelación ejercido por el señor José Daniel Ariza Cabral.
CUARTO MOTIVO:
VIOLACION DEL CONSTITUCIONAL PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO SOBRE LA BASE DE NO SEÑALAR CON CONCRECION CUALES PERIODOS SUMADOS SON FAVORABLES AL QUERELLANTE-ACTOR CIVIL; Y CUALES PERIODOS SUMADOS, POR EL CONTRARIO, SON DESFAVORABLES A DICHO QUERELLANTE-ACTOR CIVIL; Y NO DA MOTIVOS PARA RECHAZAR RESPECTO DE LAS SEÑALIZACIONES CONCRETAS QUE LE HIZO EL DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO RESPECTO DE LA PERDIDA DE TIEMPO A CONSECUENCIA DE SITUACIONES NO IMPUTABLES AL DR. RAMON G OMEZ NAVARRO NI A NINGUN OTRO DE LOS CO -IMPUTADOS QUE IGUALMENTE PRODUCE VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA DEL DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO:
.- En su recurso de casación el señor José Daniel Ariza Cabral acudió a la táctica de reproducir los hechos que se han pretendido imputar al DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO y a las otras personas co - imputadas o táctica idéntica a la de desparramar estiércol con un abanico: el objetivo era y es no sólo ensuciar a dichas personas co - imputadas, sino también el de ensuciar la mente de los jueces de la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia para que los mismos analizacen (sic) sobre la base de considerar responsables penalmente a dichas personas co-imputadas y, así, sacar del centro del escenario el punto esencial que dio lugar a la declaración de la
extinción del proceso (el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso); cuando ese, el de la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, ni este del Tribunal Constitucional son los escenarios para dilucidar esos lodos con que se quiere ensuciar a dichas personas co-imputadas.
.- Es por ello que la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia hace una argumentación genérica ya que ella no dice cuál cálculo hizo en base a cada uno de los pedimentos de las partes para sostener que el plano no fue desbordado.
- ¿En base a qué dice tal cosa? . - El Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional hace un cálculo en su sentencia que declaró la extinción del Plazo Máximo de Duración del Proceso.
.- La Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional igualmente hace un cálculo en su sentencia que declaró la extinción del Plazo Máximo de Duración del Proceso.
.- La Defensa Técnica del DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO le hizo un cálculo y le indicó puntualmente los puntos de partida de cada plazo que debía sumarse para configurar el Plazo Máximo de Duración del Proceso.
.- Igualmente la Defensa Técnica del DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO a dichas dos jurisdicciones (primer grado y segundo grado) les hizo un cálculo y le indicó puntualmente los puntos de partida de cada plazo que debía sumarse a favor del querellante -actor civil; y lo
mismo hizo respecto de la Suprema Corte de Justicia, es decir, lo mismo hizo respecto de la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia.
.- La Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia no dio respuesta a cada una de esas señalizaciones concretas que se le alegaron y ella tuvo todas las glosas procesales (es decir, el expediente formado) en sus manos para comprobar si era verdad o era mentira lo que la Defensa Técnica del DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO le señalara.
.- La Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema. Corte de Justicia tenía que dar respuesta respectiva puntual a cada una de esas señalizaciones.
.- En el cuadro que le suministró el señor José Daniel Ariza Cabral a la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, él le señaló a dicha jurisdicción cuáles fueron las ocasiones en que el caso no se conoció a consecuencia de alguno de los co-imputados .-
.- El señor José Daniel Ariza Cabral hizo un cómputo medalaganario, es decir, como a él le dio la gana, esto es, a partir de cuándo el Juzgado de la Instrucción está apoderado y ni siquiera dice cuando dicho Juzgado de Instrucción fue apoderado y mucho menos dice: qué ocurrió a partir del depósito de la querella en fecha dieciséis (16) de Julio (sic) del dos mil doce (2012); tal parece que quiso borrar deliberadamente tanto lo que ocurrió a partir del depósito de la querella en fecha dieciséis (16) de Julio (sic) del dos mil doce (2012) como también el espacio de tiempo transcurrido a partir de la citación de fecha seis (6) de Agosto (sic) del dos mil doce (2012).-
.- El mismo utiliza como título "SUSPENSION A CARGO DE LOS IMPUTADOS para señalar las veces que él entiende o se entiende que por alguna falta de algún imputado no se conoció del caso; y sucede que el cómputo de las suspensiones a cargo de los co-imputados (hoy co-recurridos) que él señala suman tiempos que son irrelevantes para poner a cargo de ellos todo el tiempo que transcurrió sin conocerse de dicho caso, pues la mayor parte de todo el tiempo que transcurrió sin conocerse de dicho caso transcurrió por causas que no tienen nada que ver con los co-imputados, tal cual se podrá apreciar más adelante.
.- Es por eso, y no por otra cosa, que la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional procedió a sumar cada uno de los períodos que cita el recurrente como dilación causada a consecuencia de algún co-imputado, cosa que expresa dicha jurisdicción de la siguiente manera: (…).
.- Parece ser que para el señor José Daniel Ariza Cabral y para la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia el plazo de seis (6) meses para tramitar un recurso de apelación contra una sentencia de fondo "se aplica" a la materia incidental: ¡Insólito!
.- El plazo que dilata un recurso de casación se sabe que no se computa a favor del imputado, pero nadie ha sumado ese plazo para conceptualizarlo a favor de los hoy co -imputados; contrario a lo que pretendió el señor José Daniel Ariza Cabral y la Sala Seg unda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia.
.- Lo de la dilación por los co-imputados de siete (7) meses y veintisiete (27) días obedece a que el señor José Daniel Ariza Cabral en la exposición de su recurso de casación no señala que presentó querella
con constitución en actor civil en fecha dieciséis (16) de Julio (sic) del dos mil doce (2012), ocultó eso (ver página No. 10 de su recurso de casación), se limita a decir que la presentó y casi de inmediato pasa a decir que el Tercer Juzgado de la Instrucción quedó apoderado mediante los autos Nos. 2359 -2013 y 97 -2014, de f echas 17 de Septiembre (sic) del 2014 y 19 de Septiembre (sic) del 2014. Es decir, silencia que desde el dieciséis (16) de Julio (sic) del dos mil doce (2012) al diecisiete (17) de Septiembre (sic) del 2014 hay dos (2) años, dos (2) meses y cinco (5) días; y que desde la fecha en que fueron citados todos los co-imputados, el seis (6) de Agosto (sic) del dos mil doce (2012) al diecisiete (17) de Septiembre (sic) del dos mil catorce (2014) hay dos (2) años, un (1) mes y once (11) días.
.- El recurso de apelación ni el recurso de casación que interpuso el DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO no ocasionaron dilación alguna y es por eso que el Tribunal Constitucional podrá apreciar que el señor José Daniel Ariza Cabral no puede mostrar una sentencia de sobreseimiento lograda por. el DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO en base a ese recurso de apelación y a ese recurso de casación que interpuso el DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO.
.- La fecha a partir de la cual debe hacerse el cómputo es él seis (6) de Agosto (sic) del dos mil doce (2012), que es cuando la Fiscalía del Distrito Nacional cita a todos los co-querellados.
- Contrario a lo dicho por el recurrente de que por él no hubo dilación: en la audiencia del siete (7) de Octubre (sic) del dos mil catorce (2014), de la Audiencia Preliminar, no estuvieron ni el recurrente ni sus abogados y se aplazó para citarlos para que pudiesen estar presentes.
.- El cuadro ilustrativo de la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en la página No. 14 de su sentencia sobre lo que sumado como dilaciones a cargo de los co - acusados hoy co -recurridos es producto del examen de las glosas procesales.
.- La negligencia, la incapacidad y el olvido pueden ocurrir a cargo de los tribunales, los cuales forman parte del Leviatán, es decir, la dilación puede obedecer a la falta del sistema y de la parte acusadora privada, tal cual ocurrió en el presente caso (como se podrá apreciar más adelante), de manera que con la confirmación de la extinción del plazo máximo de duración del proceso no se ha violado el debido proceso respecto del recurrente, señor José Daniel Ariza Cabral.
.- A la Corte a -qua le era dable, y ello era y es razonable, que para comprobar la realidad del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso acudiese a contar, esto es, a computar qué tiempo les era imputable a la actitud de los co -acusados para pr oceder a sumarlo, como, en efecto procedió a sumar la Corte a-qua, especificando lo que sumaba a tal fin.
.- Esa computación es lógica, razonable, y para nada entraña quebrantamiento y omisión de los actos que ocasionan indefensión .-
- La Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dice en su sentencia que examinó las glosas procesales para hacer su computación sobre las dilaciones a cargo de los coacusados y que el tiempo que suman es de esos siete ( 7) meses y veintisiete (27) días; es decir, que la Corte a -qua está dando una motivación
.- Esa computación es lógica, razonable, y para nada entraña quebrantamiento y omisión de los actos que ocasionan indefensión .-
- La Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dice en su sentencia que examinó las glosas procesales para hacer su computación sobre las dilaciones a cargo de los co -acusados y que el tiempo que suman es de esos siete (7) veintisiete (27) días; es decir, que la Corte a -qua está dando una motivación lógica, pues al señalar a cargo de los co -acusados hoy co- recurridos en casación sólo concurre como dilaciones la sumatoria o total de siete (7) meses y veintisiete (27) días , es claro que está señalando que el tiempo restante que hace la diferencia de los seis (6) años no le es atribuible a dichos co-acusados, motivo suficiente para la sentencia rendida ser una sentencia justificada en Derecho .-
.- Ese es un razonamiento lógico, pues no hay contradicción en lo que alegó la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
- Ahora bien, siendo el procedimiento de casación el mismo procedimiento de la Apelación, la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia debió apreciar directamente todo lo que a continuación se le expuso y - que ahora se le expone al Tribunal Constitucional para que se pueda comprobar que en este caso el plazo máximo de duración del proceso está efectivamente, sobradamente vencido.
COMPUTACION O SUMARIO QUE EVIDENCIA QUE TRANSCURRIERON TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS A FAVOR DE LOS CO-IMPUTADOS DESDE
QUE SE INICIO LA INVESTIGACION (EL SEIS (6) DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (2012)) A LA FECHA EN QUE SE PLANTEO EL INCIDENTE DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO (EL TRECE (13) DE JULIO DEL DOS MIL DIECISIETE): Todo lo siguiente puede ser apreciado con la lectura de la cronología contenida en la Resolución que acogió el pedimento de declaratoria de Prescripción y con la lectura del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción:
.- Del seis (6) de Agosto del dos mil doce (2012) (que es cuando se cita a los co-imputados a comparecer a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional para ser ventilada la Querella Penal con Constitución en Actor Civil y que es; por ende, cuando comienza la Investigación), al dieciocho (18) de Septiembre (sic) del dos mil catorce (2014) (que es cuando el señor José Daniel Ariza Cabral presenta Acusación Alternativa al Juez Coordinador de instrucción del Distrito Nacional): hay exactamente dos (2) años, un (1) mes y doce (12) días.
.- Del seis (6) de Agosto (sic) del dos mil doce (2012) (que es cuando se cita a los co -imputados a comparecer a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional para ser ventilada la Querella Penal con Constitución en Actor Civil y que es; por ende, cuando comienza la Investigación), al dieciocho (18) de Septiembre (sic) del dos mil catorce (2014) (que es cuando el señor José Daniel Ariza Cabral presenta Acusación Alternativa al Juez Coordinador de Instrucción del Distrito Nacional): hay exactamente dos (2) años, un (1) mes y doce (12) días.
- Del dieciocho (18) de Septiembre (sic) del dos mil catorce (2014) al siete (7) de Octubre (sic) del dos mil catorce (2014) (que es la fecha
fijada por el Juzgado de Instrucción apoderado para ventilar la Audiencia Preliminar): hay veintidós (22) días.
.- Del siete (7) de Octubre (sic) del dos mil catorce (2014) (en que se suspende para reponer plazos a favor de la Defensa y para convocar a la parte querellante y a su abogado) al treinta (30) de Octubre (sic) del dos mil catorce (2014): hay veintitrés (23) días. (Recordar que el plazo se repone cuando hay defecto en la notificación: Artículo 147 del Código Procesal Penal (CPP) v que dicho defecto en la notificación no le es atribuible al imputado, sino al órgano encargado de las notificaciones, vale decir, la falta es a cargo del Estado.)
.- Del treinta (30) de Octubre (sic) del dos mil catorce (2014) (en que se suspende para reponerle el plazo al co -imputado Juan de la Cruz Osorio Castellanos Florimón) al dieciocho (18) de Diciembre (sic) del dos mil catorce (2014): hay un (1) mes y dieciocho (18) días. (Recordar que el plazo se repone cuando hay defecto en la notificación: Artículo 147 del Código Procesal Penal (CPP) y que dicho defecto en la notificación no le es atribuible al imputado, sino al órgano encargado de las notificaciones, vale decir, la falta es a cargo del Estado.) .-
.- Del dieciocho (18) de Diciembre (sic) del dos mil catorce (2014) (en que se suspende para reponerle el plazo a las co -imputadas Natasha Sánchez G. Vda. Tapia y Erika Tapia Sánchez para notificarles la Acusación Alternativa) al cinco (5) de Febrero (sic) del dos mil quince (2015): hay un (1) mes y dieciocho (18) días .-
- Del cinco (5) de Febrero (sic) del dos mil quince (2015) al diez (10) de Marzo (sic) del dos mil quince (2015): hay treinta y un días, es decir, un (1) mes y un (1) día. -
.- No figura en la glosa procesal que aconteció en la audiencia del diez (10) de Marzo (sic) del dos mil quince (2015) (Recordar que la duda a quien favorece es a imputado: Artículo (sic) 25 del Código Procesal Penal (CPP),- &&&
- Del diez (10) de Marzo (sic) del dos mil quince (2015) al dieciséis (16) de Marzo (sic) del dos mil quince (2015) (en que se declaró la extinción de la Acción Penal por prescripción de la misma a favor de los co - imputados): hay seis (6) días. Y. ese mismo dieciséis (16) de Marzo (sic) del dos mil quince (2015) se prorrogó una lectura sobre decisión a solicitud del Ministerio Público para el dieciséis (16) de Abril (sic) del dos mil quince (2015). -
.- Del dieciséis (16) de Marzo (sic) del dos mil quince (2015) al dieciséis (16) de Abril (sic) del dos mil quince (2015): hay un (1) mes .-
- Del dieciséis (16) de Abril (sic) del dos mil quince (2015) al veinticuatro (24) de Abril (sic) del dos mil quince (2015) (en que el querellante-actor civil recurre en apelación dicha decisión que declaró prescripta la Acción Penal): hay ocho (8) días. -
AL DIECISEIS (16) DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE (2013) LA SUMA DE ESTOS TIEMPOS CONSTITUYEN DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
.- Si la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia tuvo a manos la decisión consistente en la Resolución No. 573-2015-00058- A/EXT., de fecha dieciséis (16) de Marzo (sic) del dos mil quince (2015), del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, puesto que cita su
parte dispositiva en las páginas Nos. 4, 5, y 6 de la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional; si igualmente tuvo a manos el Auto de Apertura a Juicio, puesto que cita su parte dispositiva: ¿Porqué (sic) razón no reparó, porqué razón no comprobó (pues se lo alegamos) que en esa Resolución y en ese Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción se consignan los hechos que se produjeron en esas fechas que citamos?
SI HACEMOS ABSTRACCION DEL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE EL RECURSO DE APELACION DEL QUERELLANTE - ACTOR CIVIL CONTRA LA DECISION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL HASTA LA DECISION DE LA SALA SEGUNDA DE LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION QUE LA REVOCO, S IGUE A FAVOR DE LOS CO -IMPUTADOS EL REFERIDO PLAZO DE DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; POR LO QUE SEGUIMOS: COMPUTANDO. IGUALMENTE HAY QUE HACER ABSTRACCION DEL PLAZO TRANSCURRIDO A PARTIR DE LOS RECURSOS DE CASACION EJERCIDOS POR LOS CO -IMPUTADOS: SEGUIMOS, PUES, CONTANDO:
Todo lo siguiente puede ser apreciado con la lectura del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción:
.- Del quince (15) de Octubre (sic) del dos mil quince (2015) al primero (1ro.) de Abril del dos mil dieciséis (2016) (en que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia declara inadmisibles los recursos de casación ejercidos por los co -imputados): hay cinco (5) meses y dieciséis (16) días. PERO SIGUE A FAVOR DE LOS CO-IMPUTADOS
EL REFERIDO PLAZO DE DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; POR LO QUE SEGUIMOS COMPUTANDO:
.- Del primero (1ro.) de Abril (sic) del dos mil dieciséis (2016) al diez (10) de Junio (sic) del dos mil dieciséis (2016) (en que el querellante - actor civil solicita fijación de audiencia al Juzgado de la Instrucción al cual el caso fue devuelto): hay un (1) mes y cinco (5) días.
- Del diez (10) de Junio (sic) del dos mil dieciséis (2016 al tres (3) de Agosto (sic) del dos mil dieciséis (2016) (en que se celebra audiencia fijada por el Juzgado de Instrucción): hay un (1) mes y treinta y un (31) días, es decir, dos (2) meses y un (1) día.
.- Del tres (3) de Agosto (sic) del dos mil dieciséis (2016) al veinte (20) de Septiembre (sic) del dos mil dieciséis (2016) (en que se suspende la audiencia de esta última fecha para conocer el caso en otro salón): hay un (1) mes y diecisiete (17) días.
.- Del veinte (20) de Septiembre (sic) del dos mil dieciséis (2016) al veintitrés (23) de Septiembre (sic) del dos mil dieciséis (2016): hay tres (3) días:
VAN TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS A FAVOR DE LOS CO-IMPUTADOS. Y SEGUIMOS COMPUTANDO:
.- Si la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia tuvo a manos la decisión consistente en la Resolución No. 059 -2016-SRES- 00273/AJ, de fecha tres (3) de Octubre (sic) del dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, que dictó Auto de No Ha Lugar a favor de Mercedes de los Ángeles de
la Cruz Liriano y Auto de Apertura a Juicio en contra de Natacha Sánchez G. vda. Tapia, Erika Tapia Sánchez, Juan de la Cruz Osorio Castellano Florimón y como responsable civilmente Inmobiliaria Namer, S.R.L. y OC Promotores y Constructores por violación a los artículos 151, 265 y 266 del Código Penal Dominicano y con respecto a Ramón Aníbal Gómez Navarro por violación al artículo 146 del mismo texto legal, puesto que cita su parte dispositiva en las páginas Nos. 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la s entencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional: ¿Porqué (sic) razón no reparó, porqué razón no comprobó (pues se lo alegamos) que en esa Resolución se consigna que se produjeron esos hechos que citamos?
Todo lo siguiente puede ser apreciado de la lectura del Auto de Apertura a Juicio del Tercer Juzgado de la Instrucción y de las glosas y de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional que acogió la declaratoria de Extinción del Plazo Máximo de Duración del Proceso:
.- Del tres (3) de Octubre (sic) del dos mil dieciséis (2016) (en que se dicta Auto de Apertura a Juicio contra los co-imputados), al veinte (20) de Enero (sic) del dos mil diecisiete (2017) (en que la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional designa al Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional): hay tres (3) me ses y diecisiete (17) días.
.- Del veinte (20) de Enero (sic) del dos mil diecisiete (2017) al veinticinco (25) de Enero (sic) del dos mil diecisiete (2017) (en que el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional fija audiencia para conocer del caso): hay cinco (5) días.
- Del veinticinco (25) de Enero (sic) del dos mil diecisiete (2017) al quince (15) de Marzo (sic) del dos mil diecisiete (2017) (en que se celebra la primera audiencia por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y la misma se suspende a pedido del Ministerio Público y del querellante-actor civil para convocar al perito propuesto por ellos): hay un (1) mes y dieciocho (18) días.
.- Del quince (15) de Marzo (sic) del dos mil diecisiete (2017) al veintiséis (26) de Abril (sic) del dos mil diecisiete (2017) (en que se suspende para dar oportunidad -puesto que les correspondía ya que fueron notificadas ese mismo veintiséis (26) de Abril (sic) del dos mil diecisiete (2017), la Secretaria (sic) del tribunal debió notificarles antes de dicha audiencia y' no lo hizo - a las partes para interponer recurso de Oposición fuera de audiencia contra las sentencias incidentales rendidas por la Presidente del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional): hay un (1) mes y once (11) días.
.- Del veintiséis (26) de Abril (sic) del dos mil diecisiete (2017) al trece (13) de Julio (sic) del dos mil diecisiete (2017) (en que se planteó el pedimento de declarar vencido el plazo máximo de duración del proceso: hay dos (2) meses y diecisiete (17) días.
.- Si la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia tuvo a manos el Auto de Apertura a Juicio del Tercer Juzgado de la Instrucción, puesto que lo cita, y las glosas y la decisión consistente en
la sentencia (sic) No. 249-05-2017-SSEN-00172, de fecha trece (13) de Julio (sic) del dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que declaró la extinción de la acción penal por vencimiento del Plazo Máximo de Duración del Proceso, puesto que cita su parte dispositiva en la página No. 16 de la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional: ¿Porqué (sic) razón no reparó, porqué (sic) razón no comprobó (pues se lo alegamos) que en esas dos (2) decisiones y en las glosas referidas se consignan los hechos que se produjeron en las fechas que recién señalamos?
CON ESTOS NUEVOS PLAZOS VAN TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS A FAVOR DE LOS CO - IMPUTADOS.
ESOS TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS A FAVOR DE LOS CO -IMPUTADOS SUMADOS A LOS ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS A FAVOR DEL QUERELLANTE -ACTOR CIVIL SUMAN CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (4) DIAS. ASI SE DISTRIBUYE EL TIEMPO DESDE EL SEIS (6) DE AGOSTO DEL DOS MIL DOCE (2012) HASTA EL VEINTITRES (23) DE JULIO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017).
ESCENARIO DE LA SALA SEGUNDA DE LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL EN OCASIÓN DE CONFIRMAR LA CONFIGURACION DEL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO:
.- Y si a ese plazo se suma todo el tiempo en que en la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional
transcurrió dicho caso sin el mismo conocerse por las causas no imputables a los co-apelados y que reflejan las glosas procesales, dicho plazo de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS A FAVOR DE LOS CO -IMPUTADOS SE INCREMENTA TODAVIA MAS AUN.
.- En dicha Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional no se produjo sobreseimiento alguno a consecuencia de actuación procesal alguna del DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO.
.- Si la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia tuvo a manos la decisión consistente en la sentencia No. 502 -18-SSEN- 00144, de fecha veinte (20) de Septiembre (sic) del dos mil dieciocho (2018), dictada por la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que ratificó la declaratoria de extinción de la acción penal por vencimiento del Plazo Máximo de Duración del Proceso, puesto que cita su parte dispositiva en las páginas Nos. 17 y 18 de la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional: ¿Porqué (sic) razón no reparó, porqué razón no comprobó de manera detallada, particularizada que en esa Resolución se consignan los hechos que tuvieron lugar en dicha jurisdicción y que en esta no se produjo sobreseimiento alguno ni a pedimento. del DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO ni de parte alguna ni de oficio dicha jurisdicción dictó sentencia alguna de sobreseimiento como dicha Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ha pretendido querer decir?
.- La Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia evidencia haber tenido a manos actuaciones procesales y decisiones
procesales (la sobre Prescripción; la sobre Apelación de la Prescripción; el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional; la decisión de primer grado o Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; la decisión del segundo grado o Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; todas las cuales contienen la relación o cronología de las actividades procesales de las respec tivas jurisdicciones apoderadas y en esas relaciones se pueden apreciar las dilaciones producidas y el porqué de esas dilaciones; SIN EMBARGO NO HIZO UN ANALISIS DETENIDO, DETALLADO DE DICHAS DILACIONES Y, POR EL CONTRARIO, SE DESPACHO CON UNA SERIE DE FORMULAS GENERICAS PARA EVITAR RECONOCER QUE EL LA MAYOR PARTE DEL TIEMPO TRANSCURRIDO RESPECTO DE ESTE PROCESO NO SE PERDIO A CONSECUENCIA DE ACTUACIONES PROCESALES DEL DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO como pretende insinuar en su errada sentencia de casación.
.- La Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia la Suprema Corte de Justicia no dio respuesta a dichos alegatos sobre cada uno de los hechos que dieron lugar a esos plazos en uno y en otro sentido respectivamente; no dio respectivos motivos concretos respecto de cada uno de los alegatos del DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO sobre cada una de las situaciones o hechos respectivos que han generado tiempo de pérdida de vida a dicho proceso.
(…) .- El "Plazo Razonable" era de tres (3) años: lo fue desde la muerte del veintiséis (26) de Septiembre (sic) del dos mil cuatro (2004) hasta el diez (10) de Febrero del dos mil quince (2015), fecha esta última en que el mismo fue aumentado a cuatro (4) años.
(…) .- Pero este aumento a cuatro (4) años es exclusivamente respecto de los casos que se originen a partir de dicho diez (10) de Febrero (sic) del dos mil quince (2015), por lo cual dicho aumento no es aplicable al presente caso debido a que este caso se originó en fecha seis (6) de Agosto del dos mil doce (2012) con la investigación iniciada con la citación a los co -imputados practicada en dicha fecha tras la presentación de una querella con constitución en actor civil contra los co-imputados a los cuales se les ha querido insertar en la supuesta comisión de unos crímenes que nunca se produjeron porque nunca fueron cometidos.
.- Desde esa fecha, seis (6) de Agosto (sic) del año dos mil doce (2012), hasta la fecha trece (13) de Julio (sic) del dos mil diecisiete (2017) (en que se planteó el pedimento de declarar vencido el plazo máximo de duración del proceso, han transcurrido exactamente TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS A FAVOR DE LOS CO - IMPUTADOS.
.- La investigación comenzó desde el momento mismo en que los co - imputados fueron citados para ventilar dicha querella con constitución en actor civil: el seis (6) de Agosto (sic) del año dos mil doce (2012).
(…) QUINTO MOTIVO:
VIOLACION DEL CONSTITUCIONAL PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO SOBRE LA BASE DE NO ACUDIR, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD QUE SE DESPRENDE DEL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCION, A EFECTUAR EL CALCULO DEL TIEMPO FAVORABLE EN LA
COMPUTACION A LA PARTE QUERELLANTE -ACTOR CIVIL Y A EFECTUAR EL CALCULO DEL TIEMPO DESFAVORABLE EN LA COMPUTACION A DICHA PARTE QUERELLANTE -ACTOR CIVIL; PARA ASI PROBAR LO QUE ELLA ALEGA DE QUE SUPUESTAMENTE EL TIEMPO PERDIDO EN ESTE PROCESO FUE A CONSECUEN CIA DE ACTUACIONES DE LOS CO - IMPUTADOS Y MUY PARTICULARMENTE SUPUESTAMENTE POR ACTUACIONES DEL DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO: (…) .- Lo que parte de una base falsa, falsas necesariamente serán sus conclusiones: gran parte de lo siguiente son la base falsa de que parte la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia para casar incorrectamente la sentencia de la Sala S egunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que confirmó la extinción de la Acción Penal por vencimiento del Plazo Máximo de Duración del Proceso: (…)
(…) .- De la interpretación combinada de los Artículos (sic) 400 y 1 del Código Procesal Penal y del Artículo 7, Numeral 11, de la Ley 137 -11 que consagra el Principio de Oficiosidad, se desprende que la jurisdicción apoderada de un recurso puede, de oficio, apreciar las cuestiones de índole constitucional, es deci r, aunque el recurrente no haya suscitado la cuestión de violación a una norma constitucional; de ahí que, A Fortiori, dicha jurisdicción apoderada del recurso debe revisar el alegato de inconstit ucionalidad que expresamente se le planteé por una parte interesada recurrente .-
(…) - La Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia no dice siquiera qué tiempo tiene gastado el caso, qué tiempo le faltaría de vida al caso, según ella; lo que dicha Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ha hecho es dar le un cheque en blanco al
querellante-actor civil señor José Daniel Ariza Cabral como si el caso comenzara desde cero.
SEXTO MOTIVO:
VIOLACION DEL CONSTITUCIONAL PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO SOBRE LA BASE DE FALTA DE MOTIVOS, PUES LO QUE ACUDE ES A HACER SEÑALIZACIONES GENERICAS, ES DECIR, A HACER USO DE FORMULAS GENERICAS, VIOLANDO ASI IGUALMENTE EL CONSTITUCIONAL DERECHO DE DEFENSA DEL DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO:
(…). - Tras las evidentes demostraciones contenidas en los precedentes MOTIVOS articulados resulta manifiestamente notorio que la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia lo que hace es limitarse a hacer afirmaciones genéricas, es decir, lo que hace es acudir al uso de fórmulas genéricas como los son las siguientes: (…)
.- Todo eso lo extrae de otro(s) caso(s) y con un mero copy paste lo reproduce aquí pretendiendo usar tales cosas como supuestos motivos cuando es claro que se trata de señalizaciones genéricas.
.- Todo eso no son más que FORMULAS GENERICAS que no responden a las señalizaciones concretas que hicimos de las respectivas razones que de manera particular van produciendo dilación indebida.
Normas violadas: Articulo 69, Numerales 2 y 4, de la Constitución.
SEPTIMO MOTIVO:
VIOLACION DEL CONSTITUCIONAL PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DELIPROCESO SOBRE LA BASE DE DESCONOCER QUE CUANDO HAY DEFECTO EN LA NOTIFICACION O CUANDO NO SE HA PRODUCIDO NOTIFICACION CORRECTA ESO NO ES CULPA DEL IMPUTADO, SINO DEL SISTEMA:
.- Es decir, que el plazo se repone cuando hay defecto en la notificación: y que dicho defecto en la notificación no le es atribuible al imputado, sino al órgano encargado de las notificaciones, vale decir, la falta es a cargo del Estado.
.- El siete (7) de Octubre (sic) del dos mil catorce (2014) se suspende para reponer plazos a favor de la Defensa y para convocar a la parte querellante y a su abogado) al treinta (30) de Octubre (sic) del dos mil catorce (2014): ese es un tiempo cuya pérdida no le es atribuible al imputado: dicho defecto en la notificación no le es atribuible al imputado, sino al órgano encargado de las notificaciones, vale decir, la falta es a cargo del Estado.
.- El treinta (30) de Octubre (sic) del dos mil catorce (2014) se suspende para reponerle el plazo al co -imputado Juan de la Cruz Osorio Castellanos Florimón): ese es un tiempo cuya pérdida no le es atribuible al imputado: dicho defecto en la notificación no le es atribuible al imputado, sino al órgano encargado de las notificaciones, vale decir, la falta es a cargo del Estado.
.- El dieciocho (18) de Diciembre (sic) del dos mil catorce (2014) se suspende para reponerle el plazo a las co -imputadas Natasha Sánchez G. Vda. Tapia y Erika Tapia Sánchez para notificarles la Acusación
Alternativa: ese es un tiempo cuya pérdida no le es atribuible al imputado: dicho defecto en la notificación no le es atribuible al imputado, sino al órgano encargado de las notificaciones, vale decir, la falta es a cargo del Estado.
- SIN EMBARGO, la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia en su enunciación genérica considera que esas reposiciones de plazo se hicieron para dilatar, cuando en realidad eran procedentes porque lo que se buscaba era proteger el derecho d e Defensa de imputados; la pérdida de tiempo causada por eso no le es atribuible a los imputados, sino al sistema, eso es de conocimiento elemental.
Norma violada: Artículo 69, Numerales 2 y 4, de la Constitución.
En ese sentido, la parte recurrente concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: ANULAR la Sentencia No. 716, con fecha doce (12) de Julio (sic) del dos mil diecinueve (2019), dictada por la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia. –
SEGUNDO: DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL por haber intervenido el Plazo Máximo de Duración del Proceso que es PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO por ser evidente que en el caso de la especie se encuentra extinguida la Acción Penal por haberse vencido el plazo máximo de duración del proceso o "Plazo Razonable" por haber transcurrido TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS A FAVOR DE LOS CO -IMPUTADOS desde la citación con que comenzó la investigación el seis (6) de Agosto (sic) del dos mil doce (2012) con la citación que se les hizo los co -imputados en esa fecha a
raíz de la presentación de la querella, la cual presentación o depósito tuvo lugar en fecha dieciséis (16) de Julio (sic) del año dos mil doce (2012), hasta el momento en que se dicta la decisión de declaración de extinción del proceso por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y si a ese plazo se suma todo el tiempo en que en la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional transcurrió dicho caso sin el mismo conocerse por las causas no imputables a los co - imputados entonces co -apelados y que reflejan las glosas procesales, dicho plazo de TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS A FAVOR DE LOS CO -IMPUTADOS SE INCREMENTA TODAVIA MAS AUN.
SUBSIDIARIAMENTE: DEVOLVER el expediente a la Secretaría de la Sala Segunda o Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia para que esa jurisdicción proceda a decidir los alegatos y los pedimentos realizados por el DR. RAMON ANIBAL GOMEZ NAVARRO, en su Escrito de Respuesta al recurso de casación del querellante-actor civil, con apego a lo Valores, Principios y Reglas Constitucionales, muy específicamente con apego y respeto al CONSTITUCIONAL PLAZO RAZONADLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO y al derecho de Defensa y sobre la base establecida por el Tribunal Constitucional con motivo del presente caso (sic)
TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas. –
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores, José Daniel Ariza Cabral, Erika Tapia Sánchez, Juan de la Cruz Ozorio Castellanos, doctor José Ramón Jiménez Jiménez y Natacha Sánchez G., no deposit aron escrito de defensa con relación al presente recurso , no obstante haber sido notificados, en su persona y domicilio, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia , en la forma descrita anteriormente (pp. 3-4).
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
Mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), l a Procuraduría General de la República, representada por el magistrado Emilio Rodríguez Montilla, procurador adjunto, dictaminó lo siguiente:
5-Consideraciones del Ministerio Público.
El infrascrito Ministerio Publico, analizados los argumentos invocados por el recurrente Ramon Aníbal Gómez Navarro, los fundamentos en que se basó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rechazar el recurso de casación, consideramos que al re chazar los medios en la forma en que lo hizo, la Corte a -qua dio respuestas satisfactorias y adecuadas a la queja del hoy impugnante, pues verifico que, contrario a lo argüido por recurrente, el Segundo Tribunal Colegiado de Santo Domingo y la Pri mera Sala Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, establecieron como hechos probados los mismos que fueron atribuidos por el órgano acusador.
Por todo lo antes dicho, el Ministerio Público, considera que los argumentos en la presente Revisión Constitucional, nos permiten concluir que no existe una contradicción de los artículos impugnados con los principios constitucionales señalados por el accionante Ramón Aníbal Gómez Navarro, y la ficha permanente que registran esos hechos están alegadamente respaldos por la Constitución Dominicana, de manera que tenemos que convenir que el Estado es garante de la protección efectiva de los derechos de las personas y al amparo de los mismos en la aplicación de la norma creadas para establecer los mecanismos de control de las actuaciones y sus consecuencias, y, en aras de ser coherentes con la elevada misión que la Constitución y las Leyes ponen a cargo del Mini sterio Público, la referida sentencia en modo alguno deben ser interpretada como violatorias de derechos fundamentales; (sic)
Como se observa, la defensa técnica del recurrente reproduce consideraciones especiales en orden al ámbito de los hechos, que de lo antes analizado y vistas las actuaciones de los imputados en el presente proceso judicial, es constatable la existencia de u na actitud dilatoria, injustificada y abusiva en el ejercicio del derecho de defensa, la cual tuvo por efecto prolongar el presente procesos judiciales más allá del tiempo de duración estipulado por el Código Procesal Penal, yendo esto en detrimento de los derechos y garantías fundamentales de su contra parte, la victima constituida en querellante y actor Civil, impidiendo que el proceso culminara en tiempo oportuno con un fallo definitivo, fueron debidamente inspeccionadas y controvertidas en las etapas anteriores y que dieron como resultado la sentencia hoy impugnada, sin que haya sido limitada su defensa y contradicción. En consecuencia, este recurso de revisión debe ser rechazado.
Por los motivos expuestos, el Ministerio Publico, tiene a bien concluir de la manera siguiente:
Único: Que procede Rechazar en cuanto al fondo, el recurso de Revisión Constitucional de Sentencia Jurisdiccionales, interpuesto por el señor Ramón Aníbal Gómez Navarro, en contra de la sentencia (sic) Núm. 716 -2018, de fecha 12 de julio del año 2019, dict ada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, depositado en fecha 11 de febrero del año 2020, en atención a lo pautado por el artículo 148 del Código Procesal Penal, Procede a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando la decisión recurrida.
Posteriormente, e l trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), la Procuraduría General de la República, también representada por el mencionado procurador adjunto, depositó ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, un dictamen complementario que establece lo siguiente:
3.4. Hemos podido advertir que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la Sentencia núm. 716, del 12 de julio de 2019, decidió sobre el recurso de casación ordenando el envío por ante el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primer a Instancia del Distrito Nacional a los fines de celebración del juicio; (sic)
3.5. De acuerdo a lo anterior, queda establecido una limitante para la interposición de este tipo de recurso, como una manera efectiva de garantizar la independencia del Poder Judicial, lo cual deja a los tribunales ordinarios la potestad de remediar cualq uier situación o violación de derechos que pudiese concurrir en un proceso particular.
3.6. Mediante Sentencia TC/0779/18 del 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Constitucional declaró la inadmisibilidad del recurso precisado al respecto que: Como se advierte, la referida sentencia no cumple con los requisitos de los artículos 53 de la Ley núm. 137-11 y 277 de la Constitución dominicana, ya que se trata de una decisión que no resuelve el fondo del litigio, sino más bien ordenó la continuación del conocimiento del proceso".
3.7. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de la decisión objeto del presente recurso, la misma no tiene carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, toda vez que no desapodera definitivamente al Poder Judicial del asunto litigioso, en este contexto, al evidenciarse la ausencia de una decisión con autoridad de la cosa juzgada, somos de opinión que resulta pertinente pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de los precedentes ju risprudenciales existentes y de los razonamientos antes expuestos (sic)
Por los motivos expuestos precedentemente, la Procuradora General de la República tiene a bien sugerir lo siguiente:
IV. CONCLUSIONES DE OPINIÓN
ÚNICO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por Ramón Aníbal Gómez Navarro, en contra de la sentencia No. 716, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de julio del 2019, por no cumplir con los requisitos de exigidos en los Arts. 53.3c y 54.1 de LOTCPC No.137-11.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados por las partes en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Sentencia núm. 716, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
2. Oficio núm. 02-25001 del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), recibido el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), remitido por la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 200/2020, del doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Allinton R. Suero Turbí, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
4. Instancia contentiva del recuro de revisión jurisdiccional depositada el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), a través de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el tres (3) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
5. Memorándum remitido por la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de noviembre de dos veinticuatro (2024), recibido el treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 348/2022, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Romito Encarnación, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
7. Acto núm. 1156/2022, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
8. Acto núm. 049-2023, del once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.
9. Acto núm. 458/2022, del cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), de Isis Gabriel Martínez Frías, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
10. Acto núm. 459/2022, del cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), de Isis Gabriel Martínez Frías, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
11. Acto núm. 1682/2022, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), de Edison Benzán Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
12. Acto núm. 464 -2020, del quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), de Pedro Junior Medina Mata, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal Colegiado de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
13. Acto núm. 465 -2020, del quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), de Pedro Junior Medina Mata, alguacil ordinario de la Segunda Sala del Tribunal Colegiado de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
14. Acto núm. 502/2022, del seis (6) diciembre de dos mil veintidós (2022), de la señora María Leonarda Juliao Ortiz, alguacil ordinaria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
15. Oficio núm. SGRT-2412, del tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023), memorándum Suprema Corte de Justicia, recibido en seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).
16. Acto núm. 940/2022, del catorce de diciembre de dos mil veintidós (2022), del ministerial Franklin Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso se originó porque el dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012) el señor José Daniel Ariza Cabral, en calidad de víctima, querellante y actor civil, interpuso formal querella y constitución en actor civil en contra de los señores Erika Tapia Sánchez, Juan de la Cruz Ozorio Castellanos, Dr. Ramón Aníbal Gómez Navarro, Dr. José Ramón Jiménez Jiménez y Natacha Sánchez G., por violación a los artículos 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 400 del Código Penal dominicano, en perjuicio del hoy recurrido, lo que provocó que el quince ( 15) de septiembre de dos mil catorce (2014), la licenciada Rosa Yorquely Volquez Pérez, procuradora fiscal del Distrito Nacional, interpusiera formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Natacha Sánchez G. Vda. Tapia, Erika Tapia Sánchez por violación a los artículos 147,148, 140, 151, 265, 266 del Código Penal dominicano, y en contra de Juan de la Cruz Osorio Castellano Florimón, por violación a los artículos 150, 151, 265 y 266
del mismo texto legal en perjuicio del hoy recurrido . Apoderado del asunto el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la Resolución núm. 573-2015-00058-A/EXT, del dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015), mediante la cual declaró la extinción de la acción penal por prescripción, en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 2 del Código Procesal Penal.
El señor José Daniel Ariza Cabral, no conforme con la decisión , procedió a recurrirla en apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual , mediante la Sentencia núm. 459-SS-2015, dictada el quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), revocó el ordinal sexto de la decisión emanada por el Tercer Juzgado de la Instrucción —relativo a la declaratoria de extinción por prescripción —, enviando el asunto ante el mismo Juzgado de la Instrucción, a los fines de que conociera la acusación presentada por el señor José Daniel Ariza Cabral . Mediante la Resolución núm. 059 -2016-SRES-00273/AJ, del tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Tercer Juzgado de la Instrucción dictó auto de no ha lugar a favor de Mercedes de los Ángeles de la Cruz Liriano y auto de apertura a juicio en contra de Natacha Sánchez G. Vda. Tapia, Erika Tapia Sánchez, Juan de la Cruz Osorio Castellano Florimón y como responsable civilmente Inmobiliaria Namer, S RL, y OC Promotores y Constructores por violación a los artículos 151, 265 y 266 del Código Penal dominicano y con respecto a Ramón Aníbal Gómez Navarro por violación al artículo 146 del mismo texto legal.
Para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la Sentencia núm. 249 -05-2017- SSEN-00172, el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), declaró la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso , en virtud de lo establecido en el artículo 44 numeral 11 del Código Procesal Penal.
En desacuerdo con la decisión, la licenciada Wendy Alexandra González Carpio, procuradora fiscal del Distrito Nacional, adscrita al Departamento de Litigación Inicial , y el señor José Daniel Ariza Cabral la recurrieron en apelación, recurso que fue desestimado por medio de la Sentencia núm. 502 - 18-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Inconforme con la decisión el señor José Daniel Ariza Cabral la recurrió en casación, recurso que fue acogido mediante la Sentencia núm. 716, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la cual fue acogido con env ío ante el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a los fines de que conociera el fondo del proceso , s entencia que constituye el objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional.
9. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que
establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15 el Tribunal Constitucional estableció que es franco y calendario.
10.2. A través de la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional adoptó el criterio de que:
«…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal».
10.3. En este caso, en el expediente no consta que la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional le fuera notificada al recurrente, doctor Ramón Aníbal Gómez Navarro . Al respecto, y en virtud del precedente establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0001/18, del dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018), en la especie debe considerarse que el plazo de los treinta (30) días prescrito en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, para el depósito del recurso de revisión constitucional aún permanece abierto; por tanto, dicho recurso cumple con ese requisito.
10.4. Continuando con el estudio de los presupuestos procesales de admisibilidad, resulta oportuno reiterar que el recurso de revisión constitucional procede, según lo establece n los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las
cuales no exista ningún otro recurso disponible. De esto se concluye, de manera clara y palmaria, porque los indicados textos imponen como condición que solo podrán ser recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional las sentencias que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto, entre las mismas partes y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.
10.5. La Procuraduría General de la República presentó en su dictamen un medio de inadmisión contra el presente recurso, fundado en que no cumple con los requisitos exigidos en los citados artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, medio que procederemos a responder a continuación.
10.6. En el presente caso, la sentencia impugnada ha sido emitida el doce (12) de julio del dos mil diecinueve (2019), con posterioridad a la entrada en vigor a la Constitución de dos mil diez ( 2010). De igual forma, resulta pertinente realizar algunas puntualizaciones relativas al aspecto de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y las particularidades del caso que nos ocupa.
10.7. Cabe reiterar que la presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos que no ponen fin al procedimiento son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del proceso en cuestión ante el juez de fondo.
10.8. Sobre dicho requerimiento, este colegiado estableció en su Sentencia TC/0130/131, lo siguiente:
1 Este criterio fue establecido por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0091/12, reiterado en la Sentencia TC/0130/13, en la cual se hizo énfasis con relación a las decisiones que ostenten la condición de carácter irrevocable, así como en las sentencias TC/0053/13, TC/0026/14, TC/0091/14, TC/0107/14, TC/0200/14, TC/0354/14, TC/0383/14, TC/0390/14, TC/ 0013/15, TC/0042/15, TC/0105/15, TC/0259/15, TC/0340/15, TC/0354/14, TC/0428/15, TC/0492/15,
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias – con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada – que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no desapoderan al Poder Judicial, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.
10.9. Del precedente citado se deduce que es un requisito indispensable para impugnar una decisión mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que no solo deben haberse agotado todas las vías recursivas disponibles, sino que dicha d ecisión debe resolver de manera
TC/0615/15, TC/0388/16, TC/0394/16, TC/0463/16, TC/0485/16, TC/0586/16, TC/0606/16, TC/0607/16, TC/0681/16, TC/0715/16, TC/0087/17, TC/0100/17, TC/0138/17, TC/0143/17, TC/0166/17, TC/0176/17, TC/0278/17, TC/0535/17, TC/0435/18, TC/0307/19, TC/0152/21, TC/0362/21, entre otras.
definitiva el litigio y producir un desapoderamiento por parte del Poder Judicial del expediente.2
10.10. En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional este solo procede en contra de sentencias –con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada– que pongan fin a cualquier tipo de acción judici al relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado ante la jurisdicción correspondiente y (ii) sentencia s incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
10.11. En el presente caso, este Tribunal Constitucional observa que la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, Sentencia núm. 716, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), casó con envío el proceso ante el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a los fines de la celebración del juicio de fondo, por haber determinado dicha alta corte que el proceso penal en cuestión no se había extinguido el plazo máximo de cuatro (4) años de duración del proceso establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.
2 Véase Sentencia TC/0471/23, del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
10.12. Realizadas estas puntualizaciones podemos afirmar que, si bien es cierto que la sentencia impugnada tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada conforme el artículo 277 de la Constitución de la República, no es menos cierto que no cumple con el requisito exigido por el art. 53.3, b) de la Ley núm. 137 -11, texto que regula los procedimientos constitucionales y que exige que se agoten todos los recursos ordinarios de la materia de que se trata.
10.13. Del mismo modo, el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, precisa que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10.14. En el presente caso los recurrentes invocan la vulneración al numera l 3 del citado artículo 53, planteando vulneraciones a derechos fundamentales, específicamente a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derecho de defensa y violación del plazo máximo en materia penal , todos establecidos en el artículo 69 de la Constitución.
10.15. En ese tenor, cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está fundamentado en el numeral 3 artículo 53 de la Ley núm. 137-11, deben cumplirse las condiciones previstas en sus literales:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u
omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.16. Sobre este aspecto, en su Sentencia TC/0121/13 (numeral 9a, pp. 21-22), el Tribunal determinó que:
(…) el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recu rsos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.
10.17. Si bien la sentencia recurrida no es susceptible de ningún recurso dentro del Poder Judicial y fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, esta no produjo un desapoderamiento por parte del Poder Judicial; por lo tanto, este colegiado se encuentra impedido de referirse al mismo dada la prohibición impuesta por el legislador que limita
el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional únicamente para las decisiones que producen un desapoderamiento de la cuestión litigiosa (Sentencia TC/0668/24). También ha sido juzgado por este Tribunal Constitucional que hay decisiones que adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pero que mantienen el apoderamiento del Poder Judicial en cuanto al litigio entre las partes, como es el caso de las que rechazan incidentes en el marco de un proceso, las cuales no pueden ser r ecurridas en revisión de decisión jurisdiccional (Sentencias TC/0130/13 y TC/0249/20, entre otras).
10.18. Esta cuestión ha sido igualmente abordada por este colegiado en la Sentencia TC/0606/16, indicando que […] el Poder Judicial no se ha desapoderado del fondo del conflicto en cuestión, caso en el cual este tribunal ha sostenido que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible.
10.19. En consecuencia, como el conflicto entre las partes no ha llegado a su fin, ya que el Poder Judicial retiene la competencia para referirse en cuanto al fondo de proceso penal de que en la actualidad , producto de la sentencia recurrida en revisión, está apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, procede declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por aplicación de lo establecido en el artículo 53.3, literal b), de la Ley núm. 137-11.
11. Sobre la solicitud en suspensión de ejecución de sentencia
El doctor Ramón Aníbal Gómez solicitó la suspensión provisional de los efectos ejecutivos de la Sentencia núm. 716, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019), hasta que
se decidiera definitivamente su acción recursiva . Sin embargo, dicha solicitud fue previamente rechazada por este tribunal mediante la Sentencia TC/1546/25, del treinta ( 30) de diciembre de dos mil veinticinco ( 2025), razón por la cual carece de objeto referirse a ella mediante la presente decisión, sin necesidad de hacerlo constar en su dispositivo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE: PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el doctor Ramón Aníbal Gómez Navarro, contra la Sentencia núm. 716, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , el doctor Ramón Aníbal Gómez Navarro; y a la parte recurrida, los señores, José Daniel Ariza Cabral, Erika Tapia Sánchez, Juan de la Cruz Ozorio Castellanos, Dr. José Ramón Jiménez Jiménez y Natacha Sánchez G.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026) ; firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria