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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0455/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rafael Antonio Alonzo, Elizabeth Alonzo e Iris Isabel Alonzo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0762, dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional30 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0583Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme con los documentos depositados en el expediente, el presente proceso tiene su origen en ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta, nulidad de deslinde, cancelación de derecho registral e inscripción de nota cautelar, en relación con el solar 4, manzana 19, Distrito Catastral núm. 1, del municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, incoada por Rafael Antonio, Elizabeth e Iris Isabel, todos de apellido Alonzo, contra Wagner José Mosquea y la Congregación Hermanas de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, con la intervención voluntaria de Emile Alonzo Jerez. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez fue apoderado del proceso y mediante la Sentencia núm. 02272200026, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (20 22), declaró inadmisible la demanda por prescripción extintiva.

La referida decisión fue recurrida en apelación, de forma separada por Emil ie Alonzo Jerez y por Rafael Antonio, Elizabeth e Iris Isabel, todos de apellido Alonzo. Al respecto, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la Sentencia núm. 2022 -0328, del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que rechazó los recursos interpuestos por la señora Emilie Alonzo Jerez y los sucesores de Rafael Alonzo Javier, y los sucesores de Ernesto

Alonzo Gelabert, señores Rafael Antonio Alonzo, Elizabeth Alonzo e Iris Isabel Alonzo, contra la Sentencia núm. 02272200026, emitida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez.

No conformes, de manera individual, los señores Emile, Rafael Antonio, Elizabeth e Iris Isabel, todos de apellido Alonzo, interpusieron un recurso de casación que , mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0762, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), fueron rechazados, decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • POR CUANTO: A que los jueces, sin tomar en cuenta de los motivo de la demanda, de la cual estaba apoderado este tribunal, se destapan con

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rafael Antonio Alonzo, Elizabeth Alonzo e Iris Alonzo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0762, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, los señores Rafael Antonio Alonzo, Elizabeth Alonzo e Iris Alonzo; la parte recurrida, la Congregación de Hermanas de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandie r, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0455/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0583, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Rafael Antonio Alonzo, Elizabeth Alonzo e Iris Isabel Alonzo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0762, dictada por la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ -TS-23-0762, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitr és (2023); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Emile Alonzo Jerez, contra la sentencia (sic) núm. 2022-0328, de fecha 6 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositiv o ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Rafael Antonio, Elizabeth e Iris Isabel, todos de apellido Alonzo, contra la referida sentencia.

TERCERO: CONDENA a las partes correcurrentes Rafael Antonio, Elizabeth e Iris Isabel, todos de apellido Alonzo y Emile Alonzo Jerezal, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Luis Eduardo Rafael Benedicto Estévez, abogado de la parte correcurrida Congregación Hermanas de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, señor Rafael Antonio Alonzo, mediante el Acto núm. 972/2023, en su persona , mientras que a las señoras Iris Isabel Alonzo y Elizabeth Alonzo les fue notificada en el domicilio

de sus representantes legales, Dra. Dominica Molina Ureña y Lic. Miguel Ángel Capellán Alonzo, mediante los Actos núm. 973/2023 y 975/2023, respectivamente, instrumentados por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, todos del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Asimismo, dicha sentencia fue comunicada a la parte recurrida, Congregación Religiosa Hermana de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro (Colegio Belén) a su domicilio procesal, mediante el Acto núm. 794/2023, instrumentado por el ministerial Envel Enrique Amparo Baldera, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original de Nagua, de l veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de los señores Rafael Antonio Alonzo, Elizabeth Alonzo e Iris Isabel Alonzo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El recurso de revisión que ocupa la atención de este tribunal fue interpuesto por los sucesores de Rafael Alonzo Javier y los sucesores de Ernesto Alonzo Gelabert, señores Rafael Antonio Alonzo, Elizabeth Alonzo e Iris Isabel Alonzo, mediante escrito depositado el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, recibido por este tribunal constitucional el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la parte recurrida, Congregación Hermanas de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, en su domicilio procesal, mediante el Acto núm. 820/2023, del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Enver Enrique Amparo Baldera, alguacil ordinario del Tribunal de

Tierras Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez, a requerimiento de los señores Rafael Antonio Alonzo, Elizabeth Alonzo e Iris Isabel Alonzo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0762, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del presente recurso de revisión constitucional, rechazó el recurso de casación fundamentada, esencialmente, en lo siguiente:

En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nuli dad de acto de venta, nulidad de deslinde, cancelación de derecho registral e inscripción de notal cautelar, en relación con el solar 4, manzana 19, Distrito Catastral núm. 1, del municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, incoada por Rafael Antonio, Elizabeth e Iris Isabel, todos de apellido Alonzo, contra Wagner José Mosquea y la Congregación Hermanas de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, con la intervención voluntaria de Emile Alonzo Jerez, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Di strito Judicial de María Trinidad Sánchez dictó la sentencia núm. 02272200026, de fecha 31 de enero de 2022, que declaró inadmisible la demanda por prescripción extintiva.

III. Medios de casación a) en cuanto al recurso de casación interpuesto por Emile Alonzo Jerez.

7.La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: "Único medio: Violación al derecho de propiedad vigente de la parte recurrente en su calidad de heredera del finado Rafael AlonAzo Javier" (sic).

b) en cu anto al recurso de casación interpuesto por Rafael Antonio, Elizabeth e Iris Isabel, todos de apellido Alonzo

8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: "Primer medio: Desnaturalización de los hechos y de la y de la causa al juez del tribunal superior de tierras del departamento noreste, él fue el mismo que al emitir el certificado de título violando la barreré (sic) del derecho de propiedad y emitiendo los títulos en base a una falsificación en perjuicio de la parte recurrida y a favor de los hoy recurridos. Segundo medio: No ponderación de los documentos aportados a la causa y violación al sagrado derecho de justicia toda vez que el magistrado Luis Manuel Martínez Marmolejos en ese entonces fungía como regis trador de títulos de nagua, maría Trinidad Sánchez, la cual actuando como juez presidente del tribunal Superior de Tierras departamento noreste conoció dicha audiencia que dio origen la sentencia de marra, por lo que entendemos que en modo alguno podría el tribunal a -quo revocar, ni mucho menos anular el referido certificado de título emitido a través de documentos falsos, "El fraude todo lo corrompe" fraude. Tercer medio: Falta de base legal. Cuarto medio: Falta de motivos; dicho juez de tribunal superior de tierras del departamento noreste, no motivo su decisión y tampoco se hizo alusión a las conclusiones de las partes hoy recurrentes. Quinto medio: Violación a la Ley núm. 5924, del año 1992 la cual versa sobre el abuso de poder, usurpación de inmueble y enriquecimiento ilícito. Sexto medio: Violación por falsa aplicación de los artículos 51, 68, 69 y 110 de la Constitución de la República. Séptimo medio: Falta de motivación y argumentación de la sentencia No. 2022-0328 de fecha 6 de diciembre el año 2022, emitido por el tribunal superior de tierras del departamento Noreste, de San Francisco de Macorís, Provincia relativo

al expediente No. 0999 -22-00480. Оctavo medio: al no hacer caso omiso en lo referente a la demanda original y a las conclusiones en: a) nulidad de contratos, b) desalojo por ocupación irregular, b) cancelación de derechos registrados o certificado de título por dolo; todo esto protegido por el mismo registrador de maría trinidad Sánchez de Nagua, señor Luis Manuel Martínez Marmolejos quien ahora es magistrado Luis Manuel Martínez Marmolejos juez presidente del Tribunal superior de tierras del departamento Noreste, de San Francisco de Macorís. Noveno medio: Violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (art.69 de la Constitución dominicana). Decimo medio: Inobservancia de la Ley 5869 sobre violación de propiedad. Decimo uno: Desnaturalización de la aplicación jurídica correspondiente (errónea aplicación del artículo 62 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario" (sic).

14. Para a puntalar su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia que el tribunal a quo incurrió en violación al derecho de propiedad, toda vez que no se pronunció sobre la demanda en desalojo del inmueble propiedad del finado Rafael Alonzo Javier, negando la aplicación del derecho de propiedad y vulnerando en ese sentido un derecho fundamental en perjuicio de la parte recurrente; que los jueces de fondo tampoco motivaron su decisión, lo que constituye una violación al debido proceso.

15. Del análisis de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal a quo rechazó los recursos de apelación incoados por Emile Alonzo Jerez y por Rafael Antonio, Elizabeth e Iris Isabel, todos de apellido Alonzo, procediendo confirmar la decisión de primer grad o que declaró inadmisible por prescripción extintiva la litis primigenia.

17. En esas atenciones, en cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente relativos a la falta de valoración de la demanda en desalojo, es preciso destacar que el análisis d e la sentencia impugnada permite comprobar que la litis primigenia inició con la demanda en nulidad de acto de venta, nulidad de deslinde, cancelación de derecho registral, inscripción de nota cautelar y desalojo incoada por Rafael Antonio, Elizabeth e Iri s Isabel, de apellido Alonzo, en la cual intervino voluntariamente la actual parte recurrente, Emile Alonzo Jerez, quien igualmente pretendía obtener el desalojo de Wagner José Mosquea y la Congregación Hermanas de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro del referido inmueble, sin embargo, dicha intervención fue declarada inadmisible por el tribunal de jurisdicción original conjuntamente con la litis sobre derechos registrados. Posteriormente, la parte recurrente apoderó al tribunal a quo de un recurso de apela ción en cuyas pretensiones esgrimía la falta de valoración por parte del tribunal de primera instancia de su solicitud de desalojo, respecto de la cual la alzada indicó estar de acuerdo con la inadmisibilidad por prescripción extintiva dictaminada en prime r grado referente a la nulidad de los contratos y, como consecuencia de dicha inadmisibilidad, las demás pretensiones derivadas de esta, entre ellas la solicitud de desalojo por ocupación irregular.

18. En ese tenor, en cuanto al alegado vicio de falta de valoración de la demanda en desalojo, es necesario indicar que, en virtud de la inadmisibilidad pronunciada en primer grado y confirmada por el tribunal a quo, la alzada estaba impedida de evaluar aspectos concernientes al fondo de la litis, que es precisamente lo que se impugna mediante el único medio planteado. De ahí que, ante la declaratoria de inadmisibilidad por prescripción extintiva, no era obligación del

tribunal a quo extenderse en el examen de las pretensiones referentes al fondo de la demanda, pues las inadmisibilidades por su naturaleza impiden el examen de las cuestiones de fondo, máxime, cuando la referida pretensión de desalojo formulada tanto por los demandantes primigenios como por el interviniente voluntario, se sustentaba en la alegada violación al derecho de propiedad de los sucesores de Rafael Alonzo Javier mediante la suscripción de los contratos de ventas cuya prescripción fue declarada, por lo que el tribunal a quo no incurrió en los vicios denunciados, motivo por el cual se desestima el aspecto medio examinado.

19. En cuanto al aspecto relativo a la falta de motivación, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el análisis de la sentencia permite sostener que el tribunal a quo no incurrió en los vicios denunciados, todo lo con trario, contiene los fundamentos y motivos de hecho y de derecho que la sustentan, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, apreciar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Rafael Antonio, Elizabeth e Iris Isabel, todos de apellido Alonzo VII. Sobre el defecto de la parte correcurrida Wagner José Mosquea

21. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 055/2023, de fecha 1 de febrero de 2023, instrumentado por Enver Enrique Amparo Baldero, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida, cuyo

examen permite advertir que se notificó a Wagner José Mosquea, en la calle Emilio Conde esquina Mella, municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, lugar en el que, confo rme con lo descrito en el certificado de título núm. 63-215, emitido por el Registro de Titulos (sic) de Nagua, posee su domicilio Wagner José Mosquea expresando el ministerial, que fue entregado a Sulennys Soler, persona que manifestó tener calidad para recibirlo.

22. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y, hasta el momento, la parte correcurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, p rocede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

23. Para apuntalar sus medios de casación, desarrollados de manera reunida, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo desconoció que el juez presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste que emitió la sentencia impugnada, es la misma persona que años atrás, ejerciendo las funciones de Registrador de Títulos de Nagua, emitió el certificado de título a fav or de Marcelina Suárez y Rafael Alonzo, avalado en documentos con firmas falsificadas, por lo que para una sana administración de justicia debió inhibirse del recurso de apelación; que para el tribunal a quo rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión de primer grado no estableció los fundamentos que caracterizan una sentencia como son las pretensiones del tribunal de primer grado, jurisprudencias, leyes motivación.

24. En cuanto al aspecto consistente a la falta de motivación, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el análisis de la sentencia impugnada permite determinar que esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que la llevó a confirmar la decisión de primer grado, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar que se ha realizado una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede desestimar los medios examinados y, consecuentemente, rechazar el recurso de casación.

25. En la especie, de la lectura íntegra de la sentencia impugnada así como de los documentos que conforman el expediente formado con motivo del presente recurso de casación no se constata que la parte recurrente haya agotado el debido proceso de recusación, de modo que, en vista de que la inhibición es una prerrogativa facultativa de los jueces que no es imperativa y dado que era a la parte recurrente a quien le correspondía agotar dicho proceso conforme con las disposiciones del re ferido articulo 378 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, procede desestimar este aspecto de los medios desarrollados.

26. En cuanto al aspecto consistente a la falta de motivación, contrario a lo alegado por la parte recurrente , el análisis de la sentencia impugnada permite determinar que esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que la llevó a confirmar la decisión de primer grado, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar que se ha realizado una correcta aplicación

de la ley, razón por la cual procede desestimar los medios examinados y consecuentemente, rechazar el recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, sucesores de Rafael Alonzo Javier y sucesores de Ernesto Alonzo Gelabert , representados por los señores Rafael Antonio Alonzo, Elizabeth Alonzo e Iris Isabel Alonzo , pretende que este tribunal acoja el recurso de revisión y, en consecuencia, anule la Sentencia núm. SCJ -TS-23- 0762, alegando, principalmente, los razonamientos que se exponen a continuación:

Que de conformidad con el Principio IV de la Ley No.108 -05 "todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estado"; Pero, contrario a lo sostenido por los recurrentes, de que por efecto del Principio de Imprescriptibilidad de los derechos re gistrados, después que un derecho es registrado puede reivindicarse de manera indefinida, independientemente del derecho de propiedad por inscripción en la Oficina del Registrador de Títulos correspondiente, es de derecho establecer que la imprescriptibili dad opera exclusivamente, en el sentido de que después de que un derecho real inmobiliario ha sido objeto del proceso de saneamiento y se ha expedido el correspondiente Certificado de Títulos, nadie puede oponerle la prescripción por posesión, sin importar la modalidad, o sea, quinquenal, decenal o veintena, en este aspecto, ese derecho así registrado es imprescriptible y el Estado está en la obligación de garantiza de la manera más absoluta posible, su protección.

Que, la Suprema Corte de Justicia a falla r como lo hizo ha violentado de manera antijurídica el derecho de propiedad del finado RAFAEL ALONZO JAVIER el cual está instituido por la Constitución de la República, como garantía del derecho de propiedad. En tal sentido la Suprema corte de justicia pro cede declararla en defecto al señor Wagner José Mosquea, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión lo cual lo especifica por la falta de interés y de la cosa ya juzgada mediante el artículo 20 de la Ley núm.2- 23.

Resulta, que, mediante esta Litis sobre derecho registrado, del Solar No.4, Manzana 19, del D. C. No.1, del Municipio de Nagua, de fecha 27/10214, se puede observar que la misma se fundamenta, en nulidad de contratos, desalojo por ocupación irregular, canc elación de derechos registrados o certificado de título por dolo; Mientras que los demandantes en intervención Voluntaria, fundamentan su solicitud en desalojo por ocupación irregular. Sin embargo, el juez a quo, desnaturalizo totalmente el o los objetos en lo que se fundamenta la presente demanda y en sus motivaciones solo hace referencia a nulidad de contrato, y no le da repuestas a las demás violaciones a la que se refiere a las partes demandante principal y demandante en intervención voluntaria, desnaturalizando así el objeto de la presente demanda. Por lo que esta sentencia debe ser revocada en todas sus partes a los fines de que este tribunal pueda conocer del fondo del asunto y hacer una buena apreciación de los hechos y una buena aplicación de derech o según nuestra constitución de la Republica Dominicana. (sic)

POR CUANTO: A que los jueces, sin tomar en cuenta de los motivo de la demanda, de la cual estaba apoderado este tribunal, se destapan con una sentencia violatoria de todas normas jurídica y procesal sin tomar en cuenta las motivaciones y los recurrentes, declara la misma inamisible, y que con estos argumento solo vulnera el derecho de propiedad de lo hoy recurrentes, lo que hoy constituye una violación a la ley y reglamento que rigen la materia por lo que dicha sentencia debe ser revocada en todas sus partes este tribunal en sus atribuciones que le confiere la ley conocer el fondo de la demanda, a fin de que se pueda aplicar justicia en el presente caso. (sic)

POR CUANTO: A que el Artículo 68 de la Constitución de la República establece que: Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y producción, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.

POR CUANTO: A que Artículo 69 de la Constitución de la República establece que: Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judic ial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: POR CUANTO: A que el Artículo 110 de la Constitución de la República establece que: Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone

y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones estableci das conforme a una legislación anterior.

POR CUANTO: A que el Artículo 48 del Código Civil se expresa que: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.

POR CUANTO: Que el artículo 51 de la Constitución de la República, estable que: El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad y que ninguna persona puede ser privada de su propiedad. Por lo que entendemos que este alto Tribunal Constitucional debe declarar inconstitucional la referida sentencia de la Suprema Corte de Justicia y las que dieron origen a la misma, por los motivos siguientes.

Resulta que la Suprema Corte de Justicia no p onderó de que, en la instrucción de este proceso y de aportación de las pruebas y sus documentaciones e informes, se desveló, se desmanteló la mafia conspirativa de despojar los derechos constitucionales de los sucesores RAFAEL ALONZO JAVIER, donde queda e videnciado que están involucrado autoridades civiles, abogados, notarios, con el objetivo de cercenarles los derechos a los sucesores de Rafael Alonzo Javier. Establecido a un derecho de rango constitucional, de conformidad con lo que establece el Artículo 148 de la Constitución de la República del 26 del mes de enero del año 2010, dispone: Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes

serán responsables, y a una violación al art.68 de la constitución dominicanas Garantías de los derechos fundamentales derivados de la tutela y protección, donde existe una violación de actuación u omisión administrativa anti-jurídica, lo cual "no" persevera dicha prescripción extintiva de un fraude adquirido lo cual acarrearla inadmisibilidad del mismo. (sic)

En ese sentido, la parte recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: ACOGER como bueno y válido el Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia No. SCJ-TS-23-0762 de fecha 20 de septiembre el año 2023, emitido por la Suprema Corte de Justicia, relativo al Expedientes Nos. 001 -033-2023-RECA-00166 y 001 -033- 2023-RECA-00223. (sic)

SEGUNDO: CASAR, el Recurso de revisión constitucional por cuanto a ver se limitado a conocer el fondo contra la Sentencia No. 2022-0328 del Tribunal Superior de Tierras Noreste. (sic)

TERCERO: Que, al conocer el Recurso de Revisió n Constitucional, lo declare a lugar y en consecuencia proceda a anular la sentencia con el numero SCJ-TS-23-0762 de fecha 20 de septiembre 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. (sic)

CUARTO: Declarar inconstitucional y por ví a de consecuencia, REVOCAR la Sentencia No. SCJ-TS-23-0762 de fecha 20 de septiembre el año 2023, emitida por la suprema corte de Justicia, Expediente No. 001-033-2023-RECA-00166 y 001 -033-2023-RECA-00223, por

improcedente, mal fundada, carente de base legal, por ser violatoria a los derechos fundamentales establecidos en los Arts. 51, 68 y 69 de la Constitución de la República, sobre el derecho a la propiedad, las garantías a los derechos fundamentales y el debido proceso, toda vez que no fue observado el planteamiento del examen de los hechos establecidos que originó la prescripción extintiva y mediante la forma de no haber invocado el conocimiento del fondo, violando los preceptos constitucionales de un derecho Registral. (sic)

QUINTO: Declarar el presente proceso libre costas. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, Congregación de las Hermanas de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), que fue recibido en la Secretaría Legación Norte del Tribunal Constitucional el quince (15) de julio de dos mi l veinticinco (2025), mediante el cual procura que el recurso de revisión se declare inadmisible, por carecer de trascendencia o relevancia constitucional, o que se rechace en cuanto al fondo. Los argumentos en los que sustenta sus pretensiones son, entre otros, los que se citan a continuación:

4.1.- Este tribunal constitucional necesita establecer, antes de revisar el fondo del recurso de marras, si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos de admisibilidad (forma) contenidos en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

(…)

A.- En cuanto a la naturaleza y temporalidad de la Decisión Jurisdiccional atacada

El Recurso d e Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional intentado por los señores Rafael Antonio Alonzo de los Santos, Elizabeth Alonzo de los Santos e Iris Isabel Alonzo Pérez es contra una decisión jurisdiccional firme, por haber adquirido la misma la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, en razón de que conforme con consta en el numeral primero del dispositivo de la sentencia marcada con el número SCJ -TS-23-0762, de fecha 31 de julio del año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Jus ticia de la República Dominicana, el recurso de casación intentado por los hoy recurrentes contra la sentencia marcada con el número 2022- , dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste en fecha seis (6), del mes de diciembre, del año dos mil veinte y dos (2022), fue rechazado.

(…)

V. DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL.

5.1.- La parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional no indica expresamente cuál es la causal del recurso, es decir, si la decisión recurrida se encuentra en uno de los casos previstos en el artículo 53, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica No. 137-11, para la admisibilidad (requisitos de fondo), sino que

debe deducirse que se trata de una revisión constitucional de decisión jurisdiccional fundamentada en el ordinal 3, del referido artículo 53, el cual reiteramos que dispone lo siguiente: (…)

5.2. Toda vez que los recurrentes, aunque no de manera clara, parecen alegar en el desarrollo d e su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional violación al derecho de propiedad, y en la página 13 de su recurso parecen alegar la violación del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana que establece el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (…)

5.3.- Es decir que en el caso de la especie, el Tribunal Constitucional deberá decidir porqué el contenido del recurso de revisión constitucional NO TIENE -en este caso - UNA ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

5.6- En el caso de la especie, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deberá ser declarado INADMISIBLE por carecer de trascendencia o relevancia constitucional al no encontrarse ni configurarse ninguno de los supuestos más arriba establecidos, toda vez que:

5.7.- Tal y como puede colegirse del contenido de la sentencia marcada con el número SCJ -TS-23-0762, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, dictada en fecha treinta y uno (31), del mes de julio, del año dos mil veinte y tres (2023), que es la sentencia atacada mediante el recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, y de las sentencias dictadas por los tribunales de primer y segundo grado, en el conocimiento y fallo de la demanda original y de los respectivos recursos, de apelación y casación, respectivamente, cada uno de los tribunales actuantes conocieron y fallaron los mismos de conformidad y con estricto apego a la Constituci ón Dominicana, y a las normas establecidas en la Ley No. 108 -05 de Registro Inmobiliario de la República Dominicana, y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Dominicano.

5.8.- En este mismo sentido, también se colige de la misma, que los hoy recurrentes, contrario a lo insinuado por ellos, tuvieron total y completo acceso a los tribunales de la República Dominicana competentes para conocer de sus reclamos y demandas, los cuales los conocieron, instruyeron y juzgaron de conformidad con el más estricto apego a las normas legales y procesales, realizando los recurrentes por ante esas instancias la aportación de todos los medios de pruebas que quisieron aportar, por lo que contrario a lo insinuado por ellos, sus derechos de acceder a la justicia, d e una tutela judicial efectiva, y de que en el conocimiento de su demanda los tribunales actuaran con el más estricto apego al debido proceso de ley, fue escrupulosamente respetado.

5.9.- Por otra parte, tal y como se evidencia de las sentencias dictadas, en primer y segundo grado, y la sentencia dictada por el tribunal de casación, en todas esas instancias se consideró y así se falló, que en cuanto a la acción sobre la cual fundamentaron su demanda los hoy recurrentes, la misma había prescrito al momento de la interposición de la demanda de marras, por haber operado a esa fecha, y haberse

consolidado, la prescripción extintiva establecida en el artículo 2262 del Código Civil Dominicano, a favor de los demandados, siendo la misma solicitada por los demandad os como un fin de inadmisión de conformidad con lo establecido por el artículo 44 y siguientes de la Ley No. 843, del 15 de Julio del 1978, y las disposiciones establecidas al respecto en la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, por lo que al acoger la misma los tribunales antes indicados no podían referirse a ninguna de la argumentaciones planteadas en cuanto al fondo, por lo que, como resulta evidente, tampoco existe tal violación al derecho de propiedad.

5.10.- Reiteramos, que la Tercera Sala de lo Labor al, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la República Dominicana mediante su sentencia marcada con el número SCJ-TS-23- 0762, respondió a todos y cada uno de los medios de casación invocados por los recurrentes, así como motivó profusamente el rechazo de cada uno de ellos, y del recurso de casación en su conjunto, demostrándose fehacientemente de la lectura de esta sentencia que este tribunal preservó e hizo valer al extremo todos los derechos constitucionales y fundamentales cor respondientes a los recurrentes, en especial, aunque no limitativo a ellos, el derecho de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y debido proceso, el derecho de propiedad, de igualdad y la Convención Americana de Derechos Humanos.

5.11.- Como se colige de lo anteriormente expuesto, y contrario a lo que exponen los recurrentes ninguno de los tribunales que conocieron el fondo de la litis o la Alta Corte, que en funciones de Corte de Casación conoció y falló el recurso de casación interpuesto por ellos, violaron por omisión o acción sus derechos fundamentales, por lo que no

teniendo el presente recurso especial trascendencia o relevancia constitucional, procede que sea declarado inadmisible, y en el hipotético caso de que sea considerado como tal, rechazarlo en cuanto al fondo.

6. Documentos depositados

Los documentos que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son, entre otros, los siguientes:

1. Acto núm. 794/2023, del veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumenta do por el ministerial Envel Enrique Amparo Baldera, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Nagua.

2. Acto núm. 820/2023, del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Envel Enrique Amparo Baldera, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez.

3. Acto núm. 972/2023, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional

4. Acto núm. 973/2023, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional

5. Acto núm. 974/2023, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional

6. Acto núm. 975/2023, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del Distrito Nacional

7. Constancia Anotada expedida por el Registro de Títulos de la Jurisdicción Inmobiliaria de María Trinidad Sánchez, relativa al solar núm. 4, manzana 19, del Distrito Catastral núm. 1, identificada con la Matrícula núm. 1400013994, ubicada en el municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez.

8. Certificación del estado jurídico del inmueble, del diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) , expedida por el Registro de Títulos de la Jurisdicción Inmobiliaria de María Trinidad Sánchez, relativa a la porción identificada con la Matrícula núm. 1400013994, correspondiente al solar núm. 4, manzana 19, del Distrito Catastral núm. 1, ubicado en Nag ua, provincia María Trinidad Sánchez. 9. Informe de inspección de Mensuras Catastrales de la provincia Mar ía Trinidad Sánchez, del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

10. Contrato de compraventa de inmueble , depositado en la Jurisdicción Inmobiliaria y en el Registro de Títulos de Nagua, recibido e l veinte (20) de septiembre de dos mil catorce (2014).

11. Constancia Anotada del Registro de Títulos de Nagua, María Trinidad Sánchez, sobre una porción de terreno de 2.00 m², identificada con la Matrícula núm. 3000891225, dentro del solar núm. 4, manzana 19, del Distrito Catastral núm. 01, en Nagua.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme con los documentos depositados en el expediente, el presente proceso tiene su origen en ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta, nulidad de deslinde, cancelación de derecho registral e inscripción de nota cautelar, en relación con el solar 4, manzana 19, Distrito Catastral núm. 1, del municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, incoada por Rafael Antonio, Elizabeth e Iris Isabel, todos de apellido Alonzo, contra Wagner José Mosquea y la Congregación Hermanas de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, con la intervención voluntaria de Emile Alonzo Jerez. El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez fue apoderado del proceso y mediante la Sentencia núm. 02272200026, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (20 22), declaró inadmisible la demanda por prescripción extintiva.

La referida decisión fue recurrida en apelación, de forma separada por Emil ie Alonzo Jerez y por Rafael Antonio, Elizabeth e Iris Isabel, todos de apellido Alonzo. Al respecto, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó la Sentencia núm. 2022 -0328, del seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que rechazó los recursos interpuestos por la señora Emilie Alonzo Jerez y los sucesores de Rafael Alonzo Javier, y los sucesores de Ernesto

Alonzo Gelabert, señores Rafael Antonio Alonzo, Elizabeth Alonzo e Iris Isabel Alonzo, contra la Sentencia núm. 02272200026, emitida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez.

No conformes, de manera individual, los señores Emile, Rafael Antonio, Elizabeth e Iris Isabel, todos de apellido Alonzo, interpusieron un recurso de casación que , mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0762, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), fueron rechazados, decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible atendiendo a los siguientes razonamientos:

9.1. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación

de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». De conformidad con el criterio fijado en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio de dos mil quince (2015), dicho plazo es franco y calendario.

9.2. En el presente caso , la decisión recurrida fue notificada a la parte recurrente, señor Rafael Antonio Alonzo, mediante el Acto núm. 972/2023, en su persona, mientras que a las señoras Iris Isabel Alonzo y Elizabeth Alonzo les fue notificada en el domicilio de sus representantes legales, Dra. Dominica Molina Ureña y Lic. Miguel Ángel Capellán Alonzo, mediante los Actos núm. 973/2023 y 975/2023, respectivamente, instrumentados por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, todos del veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

9.3. Por tanto, respecto del señor Rafael Antonio Alon zo, este colegiado considera satisfecho el requisito relativo al plazo legal de interposición del recurso, conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0143/15, toda vez que la decisión recurrida, Sentencia núm. SCJ -TS-23-0762, fue notificada el (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión que le ocupa fue depositado el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), es decir, dentro del plazo franco y calendario de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.4. De igual manera, respecto de las señoras Iris Isabel Alonzo y Elizabeth Alonzo, se encuentra satisfecho el requisito del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, respecto al criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24 y reiterado

en la TC/0163/24, en razón de que, al no haberse producido la notificación de la decisión impugnada ni a sus personas ni en sus respectivos domicilios, el plazo para la interposición del recur so no llegó a iniciar, encontrándose este abierto al momento de la presentación del presente recurso de revisión constitucional.

9.5. Conforme con las disposiciones del artículo 277 de la Constitución y 53 (parte capital) de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Con stitucional tiene la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue promulgada la Constitución. Esta condición se cumple, pues la sentencia que se recurre en revisión constitucional fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) y con ella puso fin al proceso judicial.

9.6. Las previsiones del indicado artículo 53 sujetan la revisión constitucional a los supuestos siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.7. En este caso, se advierte que el recurrente alega que la decisión impugnada ha violado su derecho a la propiedad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, artículo 110 de la Constitución dominicana y artículo 48 del Código Civil. En consecuencia, se verifica que este ha denunciado la supuesta vulneración de derechos fundamentales, por lo que nos encontramos ante el tercer supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, relativo a los casos en que se plantea la violación de un derecho fundamental.

9.8. Respecto de la tercera causal, el artículo 53, párrafo 3, de la Ley núm. 137- 11 establece que esta procederá cuando se cumplan concomit antemente los siguientes requisitos:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y,

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisi ón del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó su criterio respecto de la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, estableciendo que dichos requisitos deberán considerarse «satisfechos» o «no satisfechos» conforme a las particularidades de cada caso concreto. De manera específica, en la referida decisión se dispuso lo siguiente:

En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la

única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.10. Por consiguiente, conforme a lo establecido en el precedente citado, se constata que en el presente caso el requisito previsto en el literal a) se encuentra satisfecho, en razón de que la parte recurrente no dispone de recursos ordinarios o extraordinarios contra la sentencia impugnada, a la cual atribuye las vulneraciones denunciadas en el recurso de revisión, habiéndose producido dichas alegadas conculcaciones en última instancia.

9.11. En cuanto al requisito del literal b del artículo 53, numeral 3, este también se encuentra satisfecho, pues la sentencia objeto del recurso de revisión es la última de la vía ordinaria y la parte recurrente no cuenta con otro recurso disponible en esta vía para subsanar las violaciones alegadas.

9.12. Dicho lo anterior, en las argumentaciones expuestas en el recurso de revisión se aprecia que el recurrente, tras realizar un relato fáctico de los hechos que dieron lugar a la sentencia impugnada, pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente:

Que en inic io de la demanda instructiva se llevó a cabo el 27 de septiembre 2014 ante Tribunal Jurisdiccional de Tierras de María Trinidad Sánchez, Nagua, según los hechos reales, el señor Wagner José Mosquea transcribió sus derechos de forma fraudulenta el día 23/3/2001. ante el registro de títulos de nagua con el número de

Registro, en Libro No.32 Folio No. 87, Hoja 135, ha dicho la Suprema Corte de Justicia, que el plazo comienza a correr a partir de que ellos se orientan de la existencia del acto, por lo que la posibilidad es cuando el acto se le da publicidad en la Oficina de Registro de Títulos, en vista que la Suprema Corte de Justicia "no observó" el inicio de la suscripción sus derechos, dicha inadmisión por prescripción, donde se rechaza por falta de prueba del punto de partida de la exigibilidad del crédito para el cómputo del plazo de prescripción extintiva, no aplica, según la jurisprudencia ha establecido muy claro cuál es el punto de partida para calcular el plazo de los 20 años del artículo 2262, que es el de día del Registro del Acto en el Registro de Títulos a partir de ese momento se calcula de fecha a fecha, es decir, en el caso de la especie el día 23/3/2001, donde el señor Wagner José Mosquea se transfiere la propiedad, en cuanto a que, las actuaciones del Tribunal desconocen la imprescriptibilidad del derecho registrado catastralmente, es de derecho admitir (sic)

Que, la Suprema Corte de Justicia a fallar como lo hizo ha violentado de manera antijurídica el derecho de propiedad del finado RAFAEL ALONZO JAVIER el cual está instituido por la Constitución de la República, como garantía del derecho de propiedad. En tal sentido la Suprema corte de justicia procede declararla en defecto al señor Wagner José Mosquea, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión lo cual lo especifica por la falta de interés y de la cosa ya juzgada mediante el artículo 20 de la Ley núm.2- 23.

POR CUANTO: A que los jueces, sin tomar en cuenta de los motivo de la demanda, de la cual estaba apoderado este tribunal, se destapan con

una sentencia violatoria de todas normas jurídica y procesal sin tomar en cuenta las motivaciones y los recurrentes, declara la misma inamisible, y que con estos argumento solo vulnera el derecho de propiedad de lo hoy recurrentes, lo que hoy constituye una violación a la ley y reglamento que rigen la materia por lo que dicha sentencia debe ser revocada en todas sus partes este tribunal en sus atribuciones que le confiere la ley conocer el fondo de la demanda, a fin de que se pueda aplicar justicia en el presente caso. (sic)

9.13. Este colegiado, con relación al contenido del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, ha establecido lo siguiente:

[e]l cumplimiento de este requisito exige [,] de forma imperiosa e ineludible[,] que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa […], es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una viol ación[,] sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental (TC/0355/18).

9.14. De manera reiterativa, este colegiado ha declarado la inadmisión del recurso de revisión jurisdiccional por no cumpl irse el requisito previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11 (véa nse las S entencias TC/0029/20, TC/0169/20, TC/0030/21, TC/0400/21, TC/0150/22, TC/0278/22, TC/0284/22 y TC/0151/23, TC/0919/23 y TC/0389/24).

9.15. Mediante la Sentencia TC/0389/24, esta alta corte ha sido juzgado que al valorar un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basado en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:

(…) no cualquier cuestión puede discutirse o someterse a consideración del Tribunal Constitucional: solamente la protección de los derechos fundamentales vulnerados, de manera directa e inmediata, por los órganos jurisdiccionales, a través de alguna acción u omisión imputable a ellos y al margen de los hechos del caso.

9.16. Asimismo, este tribunal ha sostenido, a partir de la Sentencia TC/0157/14 y reiterado en las TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0221/25 y TC/0679/25, que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no constituye una vía para convertir al Tribunal Constituc ional en una cuarta instancia encargada de reexaminar los hechos, las pruebas o la correcta aplicación del derecho ordinario efectuada por los tribunales del Poder Judicial.

9.17. En ese orden, en cuanto a la presunta violación del derecho a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como del artículo 110 de la Constitución dominicana sobre la irretroactividad de la ley y del artículo 48 del Código Civil, la parte recurrente, sucesores de Rafael Alonzo Javier y de Ernesto Alonzo Gelabert, señores Rafael Antonio Alonzo, Elizabeth Alonzo e Iris Isabel Alonzo, se limitó a transcribir textos normativos y a manifestar su inconformidad con la decisión impugnada, sin desarrollar argumentación concreta que permita identificar de qué manera dicha s disposiciones habrían sido transgredidas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En cuanto a ello, esta corte ha sostenido que la simple cita o transcripción de los preceptos legales, desprovista de una exposición razonada que vincule tales preceptos con los hechos y la decisión impugnada, resulta insuficiente para sustentar válidamente un medio de revisión constitucional.

9.18. En lo que concierne al requisito previsto en el literal c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, este colegiado considera que en la especie no se encuentra satisfecho, toda vez que las alegadas vulneraciones al derecho de propiedad, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como a los artículos 110 de la Constitución dominicana y 48 del Código C ivil, se encuentran dirigidas contra situaciones de hecho y de derecho previamente ponderadas por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste y el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez. En efecto, del examen del escrito contentivo del recurso se advierte que los agravios planteados por la parte recurrente recaen sobre actuaciones y decisiones jurisdiccionales anteriores a la sentencia impugnada, sin desarrollar de manera concreta una actuación u omisión propia atribuible a la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia susceptible de configurar la vulneración constitucional alegada.

9.19. En vista de lo expresado anteriormente, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión de la especie deviene en inadmisible, dado que no ha satisfecho la exigencia contenida en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137- 11, relativo a «que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y dire cto a una acción u omisión del órgano jurisdiccional », con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en el cual que dicha vulneración se había producido, los cuales escapan al ámbito de revisión de esta sede constitucional. En consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Figura incorporado el voto salvado del magistrado Fidias Federico Arist y Payano.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Rafael Antonio Alonzo, Elizabeth Alonzo e Iris Alonzo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0762, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la parte recurrente, los señores Rafael Antonio Alonzo, Elizabeth Alonzo e Iris Alonzo; la parte recurrida, la Congregación de Hermanas de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandie r, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:

1. Si bien coincido con la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, de inadmitir el recurso de revisión, mantengo distancia, respetuosamente, de la motivación vertida por la mayoría del Pleno para llegar a ella. Considero que, si bien llegaron a la solución correcta, mis colegas confundieron y entremezclaron las exigencias de admisibi lidad que traza la Ley núm. 137 -11 respecto de este particular recurso.

2. En efecto, nótese que, luego de determinar que el recurso de revisión se sustentaba en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 y que, a su vez, se sa tisfacían los literales a) y b), el criterio mayoritario razonó que no se satisfacía el literal c). No obstante, para ello, la mayoría del Pleno vertió varias consideraciones que, a mi juicio, eran incompatibles o que no correspondía hacer a la vez. Por ejemplo, afirmaron que:

• «la parte recurrente […] se limitó a transcribir textos normativos y a manifestar su inconformidad con la decisión impugnada, sin desarrollar argumentación concreta que permita identificar de qué manera dichas disposiciones habrían s ido transgredidas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia»; y • «la simple cita o transcripción de los preceptos legales, desprovista de una exposición razonada que vincule tales preceptos con los hechos y la decisión impugnada, resulta insuficie nte para sustentar válidamente un medio de revisión constitucional».

3. Ciertamente, comprendo que el recurrente no motivó adecuadamente su recurso de revisión constitucional, al menos no de una forma lo suficientemente clara, precisa y coherente que nos per mitiera contestar sus pretensiones en fondo. Pero, a diferencia del criterio mayoritario, sostengo que esto no implicaba una insatisfacción del literal c) de la tercera causal de revisión —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Comprendo, más bien, que la inadmisibilidad recaía sobre el artículo 54.1 y de los precedentes de este Tribunal Constitucional al respecto, que exigen que el escrito a través del cual se presente este recurso de revisión esté «motivado».

4. Lo anterior refleja, desde mi punto de vista, que la mayoría del Pleno confundió la exigencia de que el recurso de revisión constitucional esté adecuadamente sustentado con la exigencia de que la violación del derecho fundamental denunciada sea atribuible, de manera directa e inmediata , y al margen de los hechos del caso, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida. Esta confusión fue advertida anteriormente en el criterio particular que desarrollé en las Sentencias TC/0450/25 y TC/0461/25.

5. Como se desprende de lo anterior, mi postura sobre este caso recae, esencialmente, sobre varios aspectos procesales del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. En ese sentido, para sostener mi criterio particular, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso, incluyendo el orden lógico procesal en que deben ser evaluados sus requisitos de admisibilidad (§ 1). Luego, abordaré la debida sustentación de la causal de revisión escogida (§ 2). Llegados ahí, me adentraré en los requisitos adicionales de admisibilidad que traza el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 (§ 3). Finalmente, me referiré al caso concreto (§ 4).

6. Aunque extenso, hago este análisis porque, desde mi humilde apreciación, y con el debido y más alto respeto al criterio mayoritario, sostengo que el Tribunal Constitucional incurrió en errores o imprecisiones procesales en este caso respecto de los indicados aspectos, si bien —aunque, bajo mi criterio, por las razones equivocadas— llegó a la solución correcta.

1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

7. Con la proclamación de la Constitución del dos mil diez (2010), el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta co rte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».

8. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la

constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

9. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución del dos mil diez (2010). Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

10. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias d e amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré este último.

11. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos le llamamos causales. Están contenidas, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, po r inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

12. Desde ya, esto demuestra que el recur so de revisión constitucional de decisiones

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, as í como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

13. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. De ahí que, si el recurrente alega, p or ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda

causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.

14. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó alg unos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley núm. 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación, es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales, aplican solamente, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 ni 53.2).

15. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de las decisiones juri sdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del dos mil diez (2010) y que se sustenten en al menos una de las tres causales de revisión que traza el artícu lo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión jurisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que esa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.

16. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal de revisión —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dier on lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

17. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

18. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal

en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso especial y extraordinario. Nótese que (1) de be presentarse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el re curso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, f rente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

19. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la Ley núm. 137 -11. Nótese que, si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjui cio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de lo s bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la neces idad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado

máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

20. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constituci onal se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser procesalmente cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

21. De hecho, en nuestra Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano const itucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».

22. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro

de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.

23. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Posteriormente, en caso afirmativo, la corte debe identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.

24. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar, uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el referido artículo 53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del derecho fundamental vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y directa, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es constitucionalmente relevante y trascendente?

25. Lo anterior pone de manifiesto tres cosas. La primera es que, si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o

segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara, precisa y coherente del recurso de revisión, por supuesto — que comparten las tres causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión j urisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

26. La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción o no de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, así como de su párrafo, es necesario e indispens able identificar primero las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho cómo y por qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar qué acción, qué omisión, qué hecho, dio lu gar a aquella transgresión. Obviamente, los derechos fundamentales no se vulneran solos. Algo puntual, específico, debe haber provocado o dado lugar a aquella violación.

27. Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a la violación del derecho fundamental, es materialmente imposible analizar si el recurrente denunció su vulneración en cuanto tomó conocimiento de ella, conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3; si, en sus recursos, el recurrente procuró la reparación del referido derecho fundamental y si todavía persiste la vulneración, conforme lo requiere el literal b); ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato y directo, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme lo precisa el literal c). Entonces, el Tribunal Constitucional no puede —no debe— examinar la satisfacción de los literales a), b) y c) sin antes —es decir, sin primero— evaluar cuáles son las faltas que

el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional y sin evaluar si este explica cómo se materializó la supuesta violación de sus derechos fundamentales.

28. La tercera es, entonces, que, para conocer el fondo de un recurso de revisión, los medios de r evisión elevados —las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional— deben superar, cada uno, todos los filtros de admisibilidad que traza la Ley núm. 137-11. Si alguno no los supera o satisface, estos medios de revisión deben ser desestima dos, desechados, descartados, inadmitidos, pues, en la fase de admisibilidad, de forma tal que, en fondo, solo se conozcan y contesten aquellos que sí los superan y satisfacen.

29. Dicho todo esto, no veremos aquí el plazo para recurrir en revisión las decisiones jurisdiccionales, así como tampoco la adquisición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Sobre estos aspectos, considero que el Tribunal Constitucional hizo una aplicación correcta. Por tanto, me remito al criterio particular que, sobre lo primero, he desarrollado en las Sentencias TC/1084/25, TC/1258/25, TC/0166/26 y TC/0207/26, entre otras; y, sobre lo segundo, en las TC/0362/24 y TC/0854/25, entre otras. En cambio, solo abordaré la identificación y debida sustentación de la causal de revisión (§ 2).

2. La debida sustentación del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

30. Repito: Luego de verificar que el recurso de revisión constitucional se interpuso dentro del plazo que, para ello, contempla la Ley núm. 137 -11 en su artículo 54.1 y que, en adición, se presentó en contra de una decisión jurisdiccional que cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo siguiente que debe hacer el Tribunal Constitucional es asegurarse de que el recurso de revisión constitucional se ha sustentado en al menos una de las tres

causales que identifica el artículo 53. Como ya vimo s, estas son: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

31. En principio, basta con constatar lo anterior. Sin embargo, la elección de la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Esto se conecta con el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un «escrito motivado». Esa motivación implica que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los supuestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)

32. Dicho de otra manera,

la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión juri sdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)

33. En estos términos lo hemos enfatizado:

[E]s indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ellas denunciadas y los agravios[.] (TC/0785/24)

34. Más específicamente,

los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)

35. Es, pues, partiendo de lo anterior que:

no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que

coloque al Tribunal Constitucional en condiciones de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)

36. Una lectura de estos criterios permite inferir que, para dar por satisfecho esa exigencia motivacional, es necesario que el recurrente cumpl a tres elementos:

1. Sostener su recurso de revisión constitucional en al menos una de las tres causales de revisión que contempla el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 en sus numerales 1, 2 o 3. Si no alega la configuración de una de esas tres causales, el recurso de revisión deviene en inadmisible por una insatisfacción del artículo 54.1, en cuanto no está sustentado en los supuestos que la ley permite.

2. Explicar, de forma clara y precisa, cómo se configura la causal de revisión sobre la que se sustenta su recurso de revisión. Si alega la configuración de una de las tres causales de revisión que contempla el artículo 53 de la Ley núm. 137- 11 en sus numerales 1, 2 o 3, pero no explica cómo o por qué se conjuga, o si esa explicación no es comprensible o es gen érica o ambigua, el recurso de revisión deviene en inadmisible por una insatisfacción del artículo 54.1, en cuanto, si bien denuncia al menos una de las causales que la ley permite, no está motivado de forma clara y precisa.

3. Desarrollar una relación lógic a de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta atribuible al órgano jurisdiccional y la causal de revisión constitucional sobre la que se sustenta el recurso de revisión. Si alega la configuración de una de las tres causales de revisión que contempla el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 en sus numerales 1, 2 o 3 y, en adición, explica cómo o por qué se conjuga, pero aquello es completamente ajeno a lo resuelto por el órgano jurisdiccional, el recurso de revisión deviene en inadmisible por una

insatisfacción del artículo 54.1, en cuanto, si bien está motivado en los supuestos que la ley permite y hay una explicación clara y precisa, no hay coherencia entre lo alegado y lo decidido.

37. Esta exigencia argumentativa del recurrente se intensifica aún más cuando sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, relativa a la violación de un derecho fundamental. En efecto, tal como explicamos en nuestra Sentencia TC/0279/15,

el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y[,] una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.

9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en el derecho común y que puso a los tribunales del orden judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.

38. Pero lo anterior es también una argumentación requerida —en cuanto a su claridad, especificidad y coherencia — cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la segunda causal —en el numeral 2— del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, relativa a la violación de un precedente nuestro. Ciertamente, cuando se alega la configuración de tal causal, hemos indicado que esta corte «no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo

para dar al traste con la admisibilidad del recurso» (TC/0550/16). Empero, en nuestra Sentencia TC/0246/25 indicamos que:

9.19. […] esta precisión del análisis exhaustivo  debe interpretarse en contraste con las exigencias de admisibilidad adicionales que traza la tercera causal —numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, esta última causal —la tercera— requiere —como veremos más adelante— la satisfacción de cuatro requisitos de admisibilidad adicionales —los contenidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo— que, en cambio, no son exigidos para la segunda causal — numeral 2— del artículo 53. Naturalmente, esto necesariamente implica que el examen de admisibilidad de un recurso de revisión constitucional sustentado en el numeral 2 del artículo 53 sea menos exigente que uno basado en el numeral 3. Pero ello no significa que el análisis no deba reflejar qu e el recurrente mínimamente ha colocado al Tribunal Constitucional en condiciones de determinar, en la etapa de fondo, si se configura aquella contradicción o violación al precedente invocado. […]

9.23. […] De ahí que para este tribunal constitucional referirse, en fondo, a un recurso de revisión constitucional basado en la segunda causal —en el numeral 2— del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no basta con que el recurrente mencione la sentencia de esta corte que, a su juicio, considera desconocida, si no que debe identificar el precedente, esto es, la ratio decidendi, y, en adición, debe señalar cómo y por qué el órgano jurisdiccional se apartó de él. Dicho de otra manera, el recurrente debe agotar un ejercicio argumentativo en el cual correlacione los hechos de ambos casos y cómo la solución jurídica de este se aparta de la dada en la otra.

39. Naturalmente, lo mismo sucede con la primera causal —con el numeral 1— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Si el órgano jurisdiccional declaró inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza, el recurso de revisión constitucional no es admisible automáticamente. El recurrente debe explicar cómo y por qué el órgano jurisdiccional incurrió en un error al resolver aquello.

40. Hasta aquí, en principio, llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, como vimos anteriormente, si el recurrente sustenta su recurso de revisión en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, es decir, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, el legislador incorporó unos requisitos de admisibilidad adicionales.

3. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se ha producido una violación de un derecho fundamental

41. Si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el legislador ha condicionado su admisibilidad a cuat ro exigencias adicionales. Las vimos antes, pero conviene repetirlas: (1) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en cuanto el recurrente haya tenido conocimiento de ello; (2) que, en búsqueda de proteger su derecho fundamental, el recurrente haya agotado todos los recursos que tenía a su disposición; (3) que la vulneración del derecho fundamental sea imputable, de manera inmediata y directa, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación se produjo; y (4) que el asunto revista especial trascendencia o relevancia constitucional.

42. Realmente, al examinar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basado en esta particular —en la tercera— causal, podríamos decir que estamos frente a una especie de amparo en la medida que persigue la protección de derechos fundamentales. De hecho, ese es el nombre que recibe en España: «recurso de amparo constitucional». Sin embargo, a diferencia del amparo ordinario dominicano, que pretende subsanar las violaciones de derechos fundamentales cometidas por cualquier persona, la tercera causal — el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 se enfoca, solamente, únicamente, exclusivamente, en los derechos fundamentales vulnerados por los órganos jurisdiccionales; y no de cualquier forma, por cierto, sino «de modo inmediato y directo» y «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso». Es lo que se lee, textualmente, expresamente, exp lícitamente, del literal c) de la mencionada causal (artículo 53.3.c).

43. Considerando lo recién precisado, este es el único requisito de admisibilidad de los tres literales de la tercera causal —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 —es decir, el literal c) — que, a mi juicio, tiene una condición material o sustancial. Esto porque define y le da sentido a esta causal. Así, no basta con que exista una violación de un derecho fundamental, sino que haya sido el órgano jurisdiccional el que la haya producido de una forma directa e inmediata. El resto de los requisitos —aunque igual de importantes— suponen condiciones formales que dependen del propio recurrente: haber solicitado al órgano jurisdiccional que proteja o subsane el derecho fundamental tan pronto el recurrente haya tenido conocimiento de su vulneración; y haber agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente en procura de la protección del derecho fundamental. 44. Dicho lo dicho, tampoco veremos aquí estas dos primeras exigencias de admisibilidad, contenidas en los literales a) y b) del numeral 3 del artículo 53

de la Ley núm. 137 -11. En cambio, solo abordaré la imputabilidad directa e inmediata al órgano jurisdicci onal. Esto responde a que —aunque fueron evaluadas por mis colegas — la principal confusión en la que, a mi juicio, incurrió la mayoría del Pleno, recae en la exigencia de admisibilidad contenida en el literal c). De todos modos, en cuanto a estas dos primeras exigencias, me remito al criterio particular que he desarrollado en las sentencias TC/0362/24, TC/0447/25, TC/0678/25 y TC/0854/25, entre otras. Debido a que el examen de admisibilidad no abarcó la especial trascendencia o relevancia constitucional, pues no fue necesario llegar allí, tampoco la abordaré.

3.1. Imputabilidad directa e inmediata al órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos

45. Luego de que se haya constatado que el recurrente invocó la violación de su derecho fundamental en cuanto tuvo conocimiento de ella (literal a) y de que, en procura de su reparación, agotó todos los recursos que, dentro de la jurisdicción ordinaria, tenía disponible (literal b), el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se enfrenta a la exigencia de admisibilidad contenida en el literal c).

46. El literal c) de la tercera causal de revisión —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 exige que «la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional», y esto «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar».

47. Como se ve, el Tribunal Constitucional ha di cho que dicha exigencia de admisibilidad contiene tres elementos esenciales:

(1) que la violación del derecho fundamental sea atribuible, de manera directa e instantánea, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional; (2) que esa violación se haya p roducido con independencia de los hechos que dieron lugar a la actuación judicial; y (3) que el Tribunal Constitucional no podrá conocer esos hechos. (TC/0919/23)

48. En un sentido similar lo ha dicho el Tribunal Constitucional español en su Sentencia 26/2018:

De ello se extrae una doble consecuencia: por un lado, la vulneración habrá de proceder de forma inmediata y directa de la concreta resolución judicial dictada, como actuación de un poder público que, dado el caso, resuelve sobre aquellas situacio nes entre particulares ante él ventiladas; por otro, en modo alguno podrá el Tribunal Constitucional resolver sobre los hechos que dieron lugar al proceso sustanciado ante el órgano judicial. En este sentido, […] el recurso de amparo no es una nueva instancia revisora de los hechos afirmados por los órganos judiciales: salvo casos excepcionales de descripciones fácticas irrazonables, arbitrarias o carentes de apoyo en las actuaciones judiciales, la apreciación y valoración de los hechos corresponde a los ju eces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional […]. De ahí que la competencia de este Tribunal sea sobre este particular limitada, siendo obligado partir de los hechos tal y como hayan quedado delimitados en el proceso a través de las resoluciones impugnadas […]

49. Dado el caso concreto, no abundaré sobre el primer elemento. Me conformo con precisar que

[e]l cumplimiento de este requisito exige [,] de forma imperiosa e ineludible[,] que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa […], es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una viol ación[,] sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental. (TC/0355/18)

50. En cuanto a los otros dos elementos descritos en la Sentencia TC/0919/23, estos implican que la violación debe produ cirse «al margen de la cuestión fáctica del proceso» (TC/0006/14), pues esta corte no puede —no debe— «examinar los hechos de la causa» (TC/0053/16), «revisar el aspecto relativo a los hechos» (TC/0023/14) o «analizar pormenorizadamente la actuación de la Suprema Corte de Justicia en la especie» (TC/0040/15). Sencillamente, «la naturaleza del recurso de revisión constitucional no lo permite» (TC/0064/14), en cuanto esta corte «no se trata de una cuarta instancia» (TC/0053/16). En esa medida, «escapa al ámbi to del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales» (TC/0926/24).

51. En otras palabras, el Tribunal Constitucional está «impedido para conocer de los hechos específicos del caso» (TC/0077/17), esto es, que «está vedado [de] referirse a los hechos y las pruebas del proceso» (TC/0600/25) en la medida de que el asunto «escapa de las competencias de esta sede constitucional» (TC/0244/25) y de las «aptitudes confiadas a este tribunal mediante el control de constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales» (TC/0077/17). Ello supone «descartar tales argumentos como móviles tendentes a la anulación de la sentencia recurrida en revisión» (TC/0077/17).

52. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es un «recurso especial» (TC/0472/17) que, por disposición del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, impide al Tribunal Constitucional «realizar ponderaciones de los hechos y de solución al fondo de litigio» (TC1211/24) o «conocer los hechos de la causa, por tratars e de una cuestión que concierne, de manera exclusiva, a los jueces de fondo, como resultan, entre otros, los tribunales de primera instancia y las cortes de apelación» (TC/0170/17).

53. Lo resumimos de la siguiente manera:

La valoración de los hechos y, por tanto, el fondo del conflicto que envuelve a las partes es una competencia del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional. Significa, entonces, que estamos ante un recurso de revisión que, además de extraordinario y subsidiario, es excepcional. Esto porque no se debe someter al Tribunal Constitucional —bajo la sanción de inadmisibilidad consagrada en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11— la disputa o el conflicto que ha dado lugar a la intervención judicial, sino, exclusivamente, las violaciones de derechos fundamentales que haya producido el órgano jurisdiccional al margen de dicha disputa, de dicho conflicto, de los hechos, de la cuestión fáctica del caso. En otras palabras, en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, basado en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, no cualquier cuestión puede discutirse o someterse a consideración del Tribunal Constitucional: solamente la protección de los derechos fundamentales vulnerados, de manera directa e inmediata, por los órganos jurisdiccionales, a través de alguna acción u omisión imputable a ellos y al margen de los hechos del caso. (TC/0919/23)

54. En ese mismo sentido, nos hemos referido al objetivo del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se fundamenta en esta causal particular, dirigido al

restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal sólo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso. (TC/0280/15)

55. El Tribunal Constitucional de España también ha indicado, en su Sentencia 15/1981, que lo cuestionable ante esta sede, a través del referido recurso de revisión, es el «a cto u omisión producido en el procedimiento y que atenta contra los derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, por sí mismo, sin conexión con el objeto del pleito» (énfasis añadido).

56. De esta manera, cuando el recurrente pretende que se analicen «cuestiones sobre la valoración específica de las pruebas» (TC/0037/13), que sean revisadas las «pruebas de la causa» o que se «reevalúe los hechos» que «dieron origen al conflicto» (TC/0137/25 y TC/0771/25), que «se revisen aspectos de fondo» (TC /0315/25) o que el Tribunal Constitucional «se inmiscuya en [la] revalorización o enjuiciamiento del criterio aplicado por los tribunales en torno al fardo de la prueba» (TC/0472/17), «pondere cuestiones sobre valoración de pruebas e interpretación de los hechos suscitadas ante los tribunales de fondo» (TC/0569/25) o «proceda a realizar ponderaciones de los hechos de la causa» o de «las pruebas presentadas con relación al fondo del proceso» (TC/0244/25), las pretensiones del recurrente «no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria» (TC/0037/13). Específicamente, «no cumple con los

dos últimos elementos del requisito contenido en el citado literal c)» (TC/1055/24).

57. Lo mismo sucede cuando el recurrente sustenta su recurso de revisión «en cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo del litigio, como es[] lo relativo al análisis de los hechos y las ponderaciones de las pruebas aportadas al proceso» (TC/1211/24). Estas cuestiones revelan, más bien, que el recurrente lo que no está es de acuerdo con la decisión tomada por el Poder Judicial (TC/0472/17). En efecto, demuestran tan solo que el

recurrente discrepa con la decisión tomada y busca que se revisen los hechos que originaron el conflicto y esto implicaría evaluar si los hechos que originaron la intervención judicial fueron o no correctamente valorados, lo que incluiría también la apreciación de los medios de prueba presentados para su análisis. (TC/0569/25)

58. Dicho de otra manera,

si en el recurso de revisión se le solicita a esta sede conocer nuevamente los hechos y pruebas, quiere decir que las pretendidas violaciones a derechos fundamentales presentadas por el recurrente son consecuencia directa de su desacuerdo con la forma en cómo fueron interpretados los hechos y piezas documentales por el tribunal que rindió la sentencia atacada. En otras palabras, son el resultado de su disconformidad con la valoración realizada por los tribunales de fondo, quienes son los que tienen la competencia exclusiva para llevar a cabo este ejercicio. Por tanto, si las violaciones perseguidas por el recurrente dependen totalmente de que el Tribunal Constitucional acepte valorar nuevamente hechos y pruebas, para sustituir el ejercicio

realizado por los tribunales de fondo, lo cual está prohibido para esta jurisdicción, entonces el recurso no satisface el requisito del literal c). (TC/1055/24)

59. Así, cuando las «alegadas vulneraciones de derechos fundamentales están íntimamente vinculadas, relacionadas, conectadas, con los hechos del caso y con la valoración que ha hecho el Poder Judicial respecto de tales hechos y de las pruebas que le sustentan», el recurso de revisión constitucional no satisface el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11 y sus medios de revisión deben ser desechados (TC/0919/23). 60. Es, pues, considerando todo esto que:

cuando el recurrente pretende, a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, que el Tribunal Constitucional revise los hechos, las pruebas o la valoración que sobre tales hizo el Poder Judicial en ejercicio de las competencias que le corresponden a los tribunales de fondo, esta corte debe inadmitir el asunto por una insatisfacción del literal c) de la tercera causal —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11. (TC/1526/25)

61. Nótese lo exigente que es, entonces, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que, in cluso satisfaciéndose todos estos requisitos, la Ley núm. 137-11 añade todavía otro más en el párrafo del artículo 53: que el asunto sea constitucionalmente trascendente o relevante.

62. Como avancé, no veremos aquí —porque, en este caso, no fue necesaria su evaluación— la especial trascendencia o relevancia constitucional. Para ello, me remito al criterio que he sostenido en las Sentencias TC/0441/24, TC/1093/24, TC/1095/24, TC/0116/25, TC/0385/25, TC/0447/25, TC/0748/25,

TC/0753/25, TC/0770/25, TC/1092/25, TC/1168/25, TC/1212/25, TC/1529/25, TC/0021/26, TC/0078/26 y TC/0222/26, entre otras. Veamos, pues, el caso concreto.

4. La inadmisión del recurso de revisión constitucional se debía, más bien, a una sustentación insuficiente

63. Tal como vimos anteriormente, decidimos inadmitir el recurso de revisión constitucional. Para ello, la mayoría del Pleno indicó que los recurrentes se habían limitado a transcribir textos normativos y a manifestar su inconformidad con la decisión jurisdiccional recurrida, «sin desarrollar argumentación concreta que permita identificar de qué manera dichas disposiciones habrían sido transgredidas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia». Añadió que el recurso de revisión estaba «desprovist[o] de una exposición razonada que vincule tales preceptos con los hechos y la decisión impugnada».

64. Comprendo, con el debido respeto, que aquel razonamiento revelaba una confusión o mezcla de dos exigencias de admisibilidad distintas. La primera, relativa a la necesidad de que el recurrente sustentara la causal de revisión constitucional contenida en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, que indicara cómo y por qué se vulneraron sus derechos fundamentales; y, la segunda, relativa a la necesidad de que la violación del derecho fundamental haya tenido origen, de manera directa e inmediata, con alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, contenida en el literal c) del numeral 3 del artículo 53.

65. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, así como los precedentes del Tribunal Constitucional al respecto, requieren que el recurrente motive sus pretensiones. Esto significa señalar, de forma clara o comprensible, precisa o

puntual, y coherente, cómo se configura la causal de revisión constitucional en la que se basa su recurso. Si indica que se le vulneró un derecho fundamental, debe señalar cuál derecho fundamental considera transgredido y cómo y por qué fue violado. Si no lo hace, el recurso debe ser inadmitido por una insatisfacción del artículo 54.1.

66. Entretanto, el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, así como los precedentes del Tribunal Constitucional al respecto, requieren que esa violación del derecho fundamental —sustentada y todo— sea atribuible o imputable, de forma directa e inmediata, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional que emitió la decisión recurrida.

67. De la anterior distinción se desprende, por ejemplo, que si el recurrente no indicó cuál acción u omisión del órgano jurisdiccional produjo una violación a sus derechos fundamentales, no podemos decir que motivó su recurso de revisión. Ello se debe a que no explicó cómo o por qué se transgredió su derecho fundamental. Si, en cambio, sí señaló la acción u omisión del órgano jurisdiccional, pero esta no puede ser imputada a él, al menos n o de manera directa o inmediata, o está atada a aspectos probatorios o de hecho del conflicto, podemos decir que, si bien el recurso de revisión sí está motivado, no se satisface el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.

68. Tal como ya ha sido anteriormente explicado en la Sentencia TC/0340/22, mediante voto salvado,

[u]na cosa es que el derecho fundamental invocado no pueda atribuirse al órgano jurisdiccional, y otra cosa es que el recurrente no haya motivado cuál es la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional ni cómo su actuación u omisión dieron lugar a la supuesta violación de

derechos fundamentales. Es decir, una cosa es verificar a quién es imputable la violación del derecho fundamental, y otra cosa muy distinta es que no sea posible verificar la falta que el recurrente le endilga al órgano jurisdiccional.

69. Sostengo, entonces, respetuosamente, que si el recurrente no explicó ni desarrolló la causal en la que se sustentaba su recurso de revisión constitucional, no indicando, de forma lo suficientemente clara, precisa y coherente, cómo la decisión jurisdiccional vulneró sus derechos fundamentales, la inadmisibilidad no se debía ni podía ser —como erróneamente apreció el criterio mayoritario— a una insatisfacción del literal c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. La inadmisibilidad recaía, más bi en, en una insatisfacción del artículo 54.1.

70. En consideración de todo lo dicho, si bien comparto la decisión mayoritaria de inadmitir el recurso de revisión constitucional, me aparto, con el debido respeto, de las razones abordadas para llegar a tal soluc ión. Por ello, salvo mi voto.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis ( 26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria