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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0385/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Arturo González Valenzuela contra la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00649, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional18 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0434Civil · Penal · Administrativo

Síntesis del conflicto

La litis tiene su origen el siete (7) de diciembre del dos mil uno (2001), con la suscripción de un contrato entre la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE) ˗institución estatal suprimida mediante la Ley núm. 160- 21, continuada jurídicamente por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) ˗, y el ingeniero Fernando Arturo González Valenzuela denominado HS -381-2001, para la reconstrucción del camino vecinal del kilómetro 26 al Cruce de Magu á, provincia Hato Mayor, con una longitud de 5.5 km y 7 metros cuadrados de ancho, contrato del que fueron realizadas y pagadas dos cubicaciones , quedando presuntamente pendiente de pago una tercera cubicación.

El ingeniero Fernando Arturo González Valenzuela, el ocho (8) de octubre del dos mil trece (2013) interpuso en contra de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), una demanda por violación de contrato y reparación de daños y perjuicios morales y materiales ante la jurisdicción civil, demanda sobre la cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró su incompetencia, declinando el proceso por ante el Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 035 -2016-SCON-00046, del trece

(13) de enero del dos mil dieciséis (2016), resultando apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, tribunal que, por medio de la Sentencia núm. 0030 -04-2018-SSEN-0045 del treinta (30) de noviembre de l dos mil dieciocho (2018), declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo por extemporáneo de conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 13-07 del cinco (5) de febrero del dos mil siete (2007).

No conforme con esta decisión, el señor Fernando Arturo González Valenzuela recurrió en casación la citada sentencia, recurso que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00649, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021); decisión objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional del que nos encontramos apoderados.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El siete (7) de diciembre del dos mil uno (2001), fue suscrito el Contrato núm. OISOE-HS-381-2001 entre la Oficina de Ingenieros Supervisores de
  • La entrega de la segunda cubicación fue realizada en el dos mil dos (2002)
  • El señor Femando Arturo González Valenzuela intimó a la Oficina de
  • El recurrente interpuso la demanda ante la jurisdicción civil el ocho (8) de octubre del dos mil trece (2013), sobre un contrato que fue suscrito el siete (7)
  • Mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2018-SSEN00425, del treinta (30) de noviembre de l dos mil dieciocho (2018) , la Tercera Sala del Tribunal
  • Antes de proceder al análisis de los méritos de los medios casación propuestos, debemos indicar, para una mejor comprensión de

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Arturo González Valenzuela contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00649, dictada por la Tercera Sala de la Suprema C orte Justicia el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00649, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Fernando Arturo González Valenzuela ; a la parte recurrida, Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), institución estatal continuada jurídicamente por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) y la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0385/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0434, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Arturo González Valenzuela contra la Sentencia núm. 033-2021- SSEN-00649, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00649, cuya revisión se solicita por ante este tribunal, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiocho (28) de julio de l dos mil veintiuno (2021) ; su dispositivo es el siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto Fe rnando Arturo González Valenzuela, contra la sentencia núm. 0030 -04-2018- SSEN- 00425, de fecha 30 de noviembre de 2018, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. (sic)

La sentencia previamente indicada fue notificada a la parte recurrente, señor Fernando Arturo González Valenzuela mediante el Acto núm. 1506/2021 del diecinueve (19) de agosto del dos mil veintiuno (2021) , instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Perey ra, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ; y mediante el Acto núm. 1260/2021, del nueve (9) de septiembre de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Ernesto Ortiz Reynoso, alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento del Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) ; a los licenciados Marino Gonz ález Valenzuela y José Luis González, abogados representantes de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 1294 -21, del treinta (30) de agosto de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Pedro Junior Medina Mata , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Asimismo, consta depositado el Acto núm. 596/2021, de l dieciocho (18) de agosto del dos mil veinti uno (2021), instrumentado por el ministerial Erasmo B. De la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia, que notifica al procurador general administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto por el señor Fernando Arturo González Valenzuela el diez (10 ) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), contra la indicada Sentencia núm. 033- 2021-SSEN-00649, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiocho (28) de julio de l dos mil veintiuno (2021) , con el propósito de que este tribunal revoque la referida sentencia y remita el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicho recurso, conjuntamente con los demás documentos que reposan en el expediente, fue remitido a este tribunal el catorce (14) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificado, a requerimiento del secretario de la Suprema Corte de Justicia , a la parte recurrida , Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), recibido por la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 1815/2023, del diez (10) de enero del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial René Portorreal Santana , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Asimismo, el recurso le fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 1030/2021 , del primero (1 ero) de octubre de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Daniel Alejandro Morrobel, alguacil ordinario de la Primera Sala de Suprema Corte de Justicia ; y por el memorándum remitido mediante el Oficio núm. SG-7154, de la Suprema Corte

de Justicia, del ocho (8) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023) y recibido el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-04-2018-SSEN-00425, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de noviembre del dos mil dieciocho (2018), fundamentada en los motivos siguientes:

(…) 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer me dio: Falta de base legal. Segundo medio: Errónea aplicaciónde la ley. Tercer medio:Insuficiencia de votivo” (sic). (sic)

(…) 8. Para apuntalar sus medios de casación, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación y por resultar más útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una insuficiencia de motivos y en falta de base legal, al violentar el principio de irretroactividad de la ley, plasmado en el artícul o 11º de la Constitución dominicana y aplicar erróneamentelas disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 13- 07, omitiendo el hecho de que el contrato objeto de la presente litis fue suscrito en fecha 7 de diciembre de 2001, es decir, 7 años antes de la promulgación de la referida ley, por tanto, no podía aplicarse al caso porque la acción de hoy recurrente no estaba limitada, en vista de que se trata de un contrato sobre el cual ninguna de las partes ha solicitado la resolución, por tanto, continúa vigente hasta que sea disuelto por una

de las partes o por decisión del tribunal competente, en consecuencia, al centrarse la decisión impugnada únicamente en el aspecto de plazo, sin dar razones válidas que lo justificaran y sin realizar una correcta valoración de los hechos con el derecho, se traduce en una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley. (sic)

10. Antes de proceder al análisis de los méritos de los medios casación propuestos, debemos indicar, para una mejor comprensión de esta decisión, que esta jurisdicción admite la corrección del dispositivo del fallo impugnado mediante el cual se declara la extemporaneidad de la acción recursiva. Sin embargo, entiende procedente acudir a la técnica denominada suplencia de motivos que pe rmite a los jueces de la casación dispensar la justificación adecuada de una decisión con cuyo dispositivo esté conforme la corte de casación.

(…) 13. En ese sentido, tal y como se desprende de la sentencia impugnada, el contrato administrativo fue suscrito en fecha 7 de diciembre de 2001, por tanto, la normativa aplicable al caso resulta ser la Ley núm. 1494 -47 que instituye la Jurisdicción Contenci oso Administrativa, la cual en su artículo 3 señala que el Tribunal Superior Administrativo será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en la primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación, y efectos de los contratos administrativos (concesiones y contratos de servicios públicos o de construcción de obras públicas de Santo Domingos las Comunes y Distritos Municipales con personas o empresas particulares, como igualmente las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado, las Comunes o Distritos Municipales (aún vigente en este aspecto), tal y como se indica en la decisión impugnada. (sic)

14. Igualmente dispone la precitada norma en el párrafo I del artículo 9, que el término para recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo es de quince (15) días, a contar del día que el recurrente haya recibido la sentencia del Tribunal contencioso administrativo de primera instancia, si se tratare de un a apelación, o del día en que recibiere la participación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados en el artículo 2 de esta ley, si se tratare de un recurso por retardación.

15. Delimitado lo anterior y, en aplicación al principio de ultraactividad normativa, se desprende que, si bien es cierto que tal y como sostiene el recurrente, para su caso no rige el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 sobre Tribunal Superior Administrativo, que establece la prescripción extintiva de la acción por un asunto de aplicación de la ley en el tiempo, hay que reconocer entonces que procede validar la aplicación del citado párrafo I del artículo 9 de la Ley núm. 1494-47, que establece un plazo de 15 días para accionar ante el Tribunal Superior Administrativo. En ese sentido, el argumento del recurrente referido a la no aplicación de la Ley núm. 13 -07 no conduce a ningún resultado favorable para este último, ya qu e ello trae como consecuencia que la norma que habría que aplicar, frente al pedimento de prescripción por ante los jueces del fondo, sería una norma que establece un plazo inferior en su perjuicio.

16. Sin embargo, como obiter dicta de esta decisión debemos dejar por sentado que, en lo relativo a la caducidad de acciones de naturaleza contencioso administrativo, las normas sobre el tema, previstas en las Leyes núms. 1494 -47 y 13 -07, tienen una aplicación eficiente en los casos de act ividad administrativa en que el Estado se sitúe en una

posición de imperio para con los administrados, lo cual no ocurre exactamente cuando se trata de contratos administrativos. Es por eso que la jurisdicción contenciosa debe, cuando resulte de dificultos a aplicación la ley contenciosa administrativa, o conlleve a resultados injustos e irracionales, acudir a los preceptos adecuados de la legislación civil, tal y como expone el artículo 29 de la Ley núm. 1494- 47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

17. El planteamiento central del hoy recurrente es que, hasta que no haya intervenido la rescisión del contrato por parte de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (Oisoe), se mantienen hábiles en términos judiciales, de ma nera indefinida, las acciones que se desprendan de él. Sin embargo, al invocar la violación de la convención, así como la reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que la hoy recurrida le ha ocasionado durante más de 15 años, es necesario d elimitar ciertos puntos de derecho en lo concerniente a los contratos administrativos, su incumplimiento y el plazo para reclamar efectivamente las obligaciones que deriven del mismo.

18. Toda declaración bilateral o de voluntad común, productora de efectos jurídicos entre dos personas, de las cuales una está en ejercicio de la función administrativa, es un contrato administrativo. En él la actividad del contratista de la administración se encuentra asociada a la noción de interés general, y más concretamente, de servicio público, razón por la cual la relación bilateral que nace a raíz del contrato se somete a un régimen preponderante de derecho público.

20. En materia contractual administrativa, al igual que en el derecho común, el punto neurálgico de la responsabilidad es la convención que

liga a las partes contratantes, de la cual nacen obligaciones recíprocas y su incumplimiento requiere la intervención de la justicia; sin embargo, resulta necesario el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, entre las cuales se encuentra el plazo para accionar, que en la especie comenzaba a partir de la f echa en que se produjo la actuación u omisión antijurídica imputada a la administración.

21. De acuerdo con la relación de documentos contenida en la decisión atacada (primera prueba, pág. 6), Femando Arturo González Valenzuela, intimó a la Oficina de Ing enieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), para que realizara el pago de la suma adeudada en fecha 3 de febrero de 2012, mediante acto núm. 109 -2012, instrumentado por el ministerial Ariel A. Paulino C., posteriormente interpuso la demanda ante la jurisdicción civil en fecha 8 de octubre de 2013, sobre un contrato que, tal y como se ha indicado en la presente sentencia, fue suscrito en fecha 7 de diciembre de 2001, teniéndose como última actuación comprobada la entrega de la segunda cubicación en el año 2002.

22. Al hilo de lo anterior, no fue demostrada la fecha de la entrega de la tercera cubicación, por lo que debe tomarse como punto de partida, para el cómputo del plazo la entrega de la segunda cubicación en el año 2002, puesto que, de conformida d con lo dispuesto en la parte capital del artículo 1315 del Código Civil, el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla.

24. Continuando con la referida suplencia de motivos, en casos como el de la especie, en los que la ley no establezca un plazo prescriptivo, deben ser aplicadas las normas del derecho común; por tanto, de la

interpretación combinada del artículo 29 de la L ey núm. 1494-47 y el párrafo único del artículo 2273 del Código Civil, la acción en responsabilidad civil contractual se encuentra prescrita, al transcurrir más de dos años para realizar su interposición, sin que el hoy recurrente haya demostrado la existencia de circunstancia alguna que imposibilitara el ejercicio de la acción.

25. En cuanto a la alegada insuficiencia de motivos de que adolece la decisión impugnada, es necesario recordar que en caso de que se hayan realizado planteamientos incidentales, el juzgador está en la obligación de ponderarlos antes de toda defensa al fondo y, en caso de que sea declarada la inadmisibilidad del recurso, no ha lugar a examinar aspectos de fondo, tal y como lo manifiesta el artículo 44 de la Ley núm. 834-78; por lo que el alegado vicio es desestimado.”

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Fernando Arturo González Valenzuela, pretende con el presente recurso de revisión que la sentencia impugnada sea revocada y se ordene el envío del expediente por ante una de las Salas del Tribunal Superior Administrativo para el conocimiento del asunto. Para justificar sus pretensiones, plantea, entre otros, los siguientes motivos:

(…) La Suprema Corte de Justicia y la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional no se enfocaron en la existencia de un contrato desde hacia más de Veinte (20) años, que ata desde el 7 de Diciembre del Año 2001, cuya existencia aún persiste, por no haber Roto o Rescindido por ninguna de las partes, lo que demuestra, que tanto la Superma Corte de Justicia como el Tribunal

Superior Administrativo, pasaron por alto, el contrato ya existente, para luego Rechazar y Declarar inadm isible las pretenciones del recurrente Femando Arturo González Valenzuela, violando asi la Ley y la Constitución Dominicana, en virtud de que la Ley 13-2007 (articulo 5), nunca o jamás debio ser aplicada al recurrente, ya que violaba el artículo 110 de la Constitución Dominicana. (sic)

Es por eso Honorables Doctos Magistrados que tanto la Superma Corte de Justicia como la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo de Jurisdicción Nacional, sus exposiciónes en el desarrollo de las sentencias atacadas, no hicieron una correcta aplicación de la Ley y la Constitución de la República, toda que vez que solamente se suscribieron en manifestar el Rechazo y extemporaneidad del recurso que había interpuesto la parte recurrente por ante la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Superior Administrativo. (sic)

Es bueno destacar Honorables Doctos Magistrados, que el con trato suscrito en tre la parte recurrente Ing. Fernando Arturo González Valenzuela y la Oficina de Inge nieros Supervisores de Obras del - Estado (OISOE), se llevo a cabo en fecha 07 de Diciembre del Año 2001, lo que implica que dicho contrato se realizó Siete (7) Años antes de la promulgación de la Ley 13-07, lo que se advierte que dicha ley no podía bajo ningún concepto ser aplicada a un contrato ya existente Siete (7) Años antes que fuera promulgada la referida Ley, lo que implica una fragrante Violación del Artículo 110 de la Constitución Dominicana, por parte de la Tercera Sala del Tribunal Superior Admin istrativo, en cuanto a la aplicación de dicha Ley. (sic)

Es bueno destacar Honorables Doctos Magistrados que el principio de irretroactividad impide que una ley pueda afectar las consecuencias

jurídicas producidas con anterioridad a su puesta en vigencia. El origen de la irretroactividad de la Ley, Legis et constituciones futuris certum est dare forman negotiis non ad facta praeterita revocari.

(…) En ese sentido tanto la Suprema Corte de Justicia como la Tercera Sala del tribunal Superior Administrativo, incurrieron en una fragrante violación del artículo 110 de la Constitución Dominicana, al aplicar una ley (13-07), a la existencia de un Contrato que ya había nacido en fecha 07 de Diciembre del Año 2001. En ese sentido ambos Tribunales han violados los artículos 68 y 69 y 110 de la Constitución Dominicana, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, la retroactividad de la Ley. (sic)

Por Cuanto 27: que la constitución de la República en su articulo 69. Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen. (sic)

En este caso la Suprema Corte de Justicia y la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo debieron en todo momento verificar desde cuando ya existía el Contrato entre la parte recurrente y la parte recurrida, para luego poder verificar si la Ley 13 -07 podría ser aplicable a dicho proceso, y por ende determinar si el recurso que había interpuesto la parte recurrente era o no extemporáneo, que al no ponderar dicha situación, teniendo en sus manos el referido contrato, violó el debido proceso que en todo momento debió conocer en un juicio de fondo, para determinar cual de las partes envuelta en dicho proceso judicial, tenia o no la razón, que al no hacerlo, deja de un lado que proceso culmine sin ninguna solución de fondo. (sic)

En ese sentido la Suprema Corte de Justicia y la Tercera Sala Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, solamente se enfocaron en la Ley 1307 sobre los recursos contenciosos administrativo, y el plazo de su interposición, no así en lo que contempl a el artículo 110 de la Constitución Dominicana, sobre la irretroactividad de ley y su aplicación en los procesos judiciales, actos y negocios que ya existían antes de la promulgación de la referida ley, la cual nunca o jamás debe ser aplicable a procesos anteriores a su promulgación. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), institución estatal suprimida mediante la Ley núm. 160-21, continuada jurídicamente por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED), no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido notificado del recurso de revisión mediante el Acto núm. 1815/2023, del diez (10) de enero de l dos mil veintitrés (2023) , a requerimiento de la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo e instrumentado por el ministerial René Portorreal Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa, mediante escrito de opinión depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación el dos (2) de agosto del dos mil veintidós (2022), y recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el catorce (14) de junio del dos mil veinticuatro (2024), solicita que se rechace el recurso incoado por Fernando

Arturo González Valenzuela y , en consecuencia, sea confirmada la sentencia recurrida, con base en los siguientes motivos:

(…) ATENDIDO: A que como podrá apreciar ese honorable tribunal constitucional, la honorable Suprema Corte de Justicia en su Sentencia No. 033 -2021-SSEN-00649 cumplió con su deber constitucional, al examinar si la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en su Sentencia No. 0030 -04-2018-SSEN-00425, de fecha 30 de Noviembre de 2018, había hecho una correcta aplicación de la Ley, lo cual analizó, valoró y comprobó, por lo que , Rechazó el Recurso de Casación interpuesto por el Sr. FERNANDO ARTURO GONZÁLEZ VALENZUELA.

ATENDIDO: A que la admisibilidad del Recurso está condicionada a que se establezca la relevancia constitucional o una violación de un derecho fundamental y en el presente caso no se vislumbra tal violación, el recurrente realiza un relato y transcribe todo lo relativo a la motivación de la sentencia así como todos los artícul os referentes al Recurso de Revisión de la Ley No. 137-11, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida sin establecer la relevancia de dicho recurso. (sic)

ATENDIDO: A que del análisis de la glosa procesal se advierte que, para poder tutelar un derecho fundamental, es necesario que se ponga al tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del derecho conculcado, y habida cuenta de que la documentación aportada por el accionante no se aprecia ninguna violación al debido proceso, ni conculcación al derecho del accionante.

ATENDIDO: A que como es evidente, no es suficiente que alguien reclame un derecho en justicia es indispensable, además, que ese

derecho haya sido ejercido conforme a las reglas procesales establecidas.

ATENDIDO: A que la falta de cumplimiento de una tutela Judicial efectiva atribuida al tribunal Ad -quem por parte del recurrente no ha quedado demostrada ya que se ha podido establecer que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a las garantías del debido proceso, conforme a la Constitución y las leyes.

ATENDIDO: A que por las motivaciones antes planteadas, esta Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal, que Rechace el presente Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano. Femando Arturo González Valenzuela, contra la Sentencia No. 033-202 l-SSEN- 00649 de fecha 28 de Julio del año 2021, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, por carecer de relevancia Constitucional, y por establecer la sentenci a recurrida, que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo comprobó y valoró, que al recurrente no se le violento el debido proceso, por lo que su recurso deberá ser rechazado y la sentencia recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00649, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por el señor Fernando Arturo González Valenzuela el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

3. Acto núm. 1506/2021, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia.

4. Acto núm. 1260/2021, del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Ernesto Ortiz Reynoso, alguacil de estrados del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D.N.

5. Acto núm. 596/2021, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Ernesto B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia.

6. Acto núm. 1295/2021 , del tres ( 3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Angel R. Pujols Beltr é, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

7. Acto núm. 591/2021, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Ernesto B. De La Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia.

8. Acto núm. 1815/2023, del diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo e instrumentado por el ministerial Ren é Portorreal Santana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9. Oficio núm. SG -7154, del tres ( 3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), librado por la Suprema Corte de Justicia.

10. Oficio núm. SGRT -2740, del trece ( 13) de julio de dos mil veintitrés (2023), librado por la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

La litis tiene su origen el siete (7) de diciembre del dos mil uno (2001), con la suscripción de un contrato entre la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE) ˗institución estatal suprimida mediante la Ley núm. 160- 21, continuada jurídicamente por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) ˗, y el ingeniero Fernando Arturo González Valenzuela denominado HS -381-2001, para la reconstrucción del camino vecinal del kilómetro 26 al Cruce de Magu á, provincia Hato Mayor, con una longitud de 5.5 km y 7 metros cuadrados de ancho, contrato del que fueron realizadas y pagadas dos cubicaciones , quedando presuntamente pendiente de pago una tercera cubicación.

El ingeniero Fernando Arturo González Valenzuela, el ocho (8) de octubre del dos mil trece (2013) interpuso en contra de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), una demanda por violación de contrato y reparación de daños y perjuicios morales y materiales ante la jurisdicción civil, demanda sobre la cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró su incompetencia, declinando el proceso por ante el Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 035 -2016-SCON-00046, del trece

(13) de enero del dos mil dieciséis (2016), resultando apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, tribunal que, por medio de la Sentencia núm. 0030 -04-2018-SSEN-0045 del treinta (30) de noviembre de l dos mil dieciocho (2018), declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso - administrativo por extemporáneo de conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 13-07 del cinco (5) de febrero del dos mil siete (2007).

No conforme con esta decisión, el señor Fernando Arturo González Valenzuela recurrió en casación la citada sentencia, recurso que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00649, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021); decisión objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional del que nos encontramos apoderados.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las previsiones de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1 Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la

sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 , del trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012) , se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia, criterio que el tribunal reitera en el presente caso.

10.2 La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

10.3 En relación al plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio del dos mil quince (2015) , que el mismo es de treinta (30) días franco y calendario contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

10.4 En la especie se cumple este requisito, en razón de que la sentencia recurrida le fue notificada de manera íntegra a la persona del recurrente 1 el diecinueve (19) de agosto del dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 1506/2021, instrumentado por el ministerial Wenc eslao Rafael Guerrero Pereyra, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia; mientras que el recurso fue interpuesto mediante escrito depositado el diez (10)

1 Sentencia TC/0109/24 del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024), reiterada en la Sentencia TC/0163/24 del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio de la parte recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.

de septiembre del dos mil veintiuno (2021), es decir, dentro del plazo de treinta (30) días francos y calendarios establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.5 Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión judicial recurrida tiene el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021).

10.6 Por otra parte, en el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.7 En el presente caso, el recurrente alega que la sentencia recurrida vulnera su derecho y garantía fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva (artículos 6 8 y 69 de la Constitución) por presuntamente haber violado el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 110 de la Constitución, es decir, en la violación a un derecho y garantía fundamental se invoca la causal del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, por lo que se invoca la tercera causal.

10.8 Cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.9 En el caso que nos ocupa, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados se comprueba que literales a, b y c del indicado artículo 53.3 se satisfacen, pues las alegadas vulneraciones relativas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y al principio de irretroactividad de la ley , se le atribuyen tanto a la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo y a la sentencia de casación impugnada en revisión. Además, contra esta última no existen recursos ordinarios posibles y las argüidas violaciones son imputables directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00649, es decir, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso [véase Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018)].

10.10 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional e stá condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.

10.11 De acuerdo al artículo 100 de la referi da Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

10.12 Este supuesto de admisibilidad de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012) , y la Sentencia TC/0409/24 , del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), se examina caso a caso y

[…] sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflic tos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a es tos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional ». Asimismo, cuando: 5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de absol uta o avasallante indefensión para las partes; o 8) cuando se materialice la existencia de

una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (véase Sentencias TC/0409/24; TC/0440/24).

10.13 En ese sentido, para el Tribunal Constitucional en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el desarrollo jurisprudencial de l principio de irretroactividad de las normas , legalidad y seguridad jurídica en el marco del procedimiento administrativo . Por consiguiente, resulta admisible dicho recurso y el Tribunal Constitucional procede a conocer el fondo del mismo.

11. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1 En el presente caso, el señor Fernando Arturo González Valenzuela interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en razón de que considera que con la sentencia recurrida se vulneró su derecho y garantía fundamental a la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución , por presuntamente haberse violado el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 110 de la misma norma sustantiva, transgresiones constitucionales que procederemos a conocer de manera conjunta por su estrecha vinculación.

11.2 En este sentido, la parte recurrente , señor Fernando Arturo González Valenzuela, pretende que la sentencia impugnada sea revocada y se ordene el envío del expediente por ante una de las Salas del Tribunal Superior Administrativo. Como sustento de sus pretensiones sostiene, en síntesis, que

(…) la Ley 13-2007 (articulo 5), nunca o jamás debio ser aplicada al recurrente, ya que violaba el artículo 110 de la Constitución

Dominicana (sic); (…) que el contrato suscrito entre la parte recurrente Ing. Fernando Arturo González Valenzuela y la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del -Estado (OISOE), se llevo a cabo en fecha 07 de Diciembre del Año 2001, lo que implica que dicho contrato se realizó Siete (7) Años antes de la promulgación de la Ley 13-07, lo que se advierte que dicha ley no podía bajo ningún concepto ser aplicada a un contrato ya existente Siete (7) Años antes que fuera promulgada la referida Ley, lo que implica una fragrante Violación del Artículo 110 de la Constitución Dominicana, por parte de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en cuanto a la aplicación de dic ha Ley (sic); (…) que el principio de irretroactividad impide que una ley pueda afectar las consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su puesta en vigencia. (…) En ese sentido ambos Tribunales han violados los artículos 68 y 69 y 110 de la Cons titución Dominicana, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, la retroactividad de la Ley. (sic); (…) En ese sentido la Suprema Corte de Justicia y la Tercera Sala Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, solamente se enfocar on en la Ley 1307 sobre los recursos contenciosos administrativo, y el plazo de su interposición, no así en lo que contempla el artículo 110 de la Constitución Dominicana, sobre la irretroactividad de ley y su aplicación en los procesos judiciales, actos y negocios que ya existían antes de la promulgación de la referida ley, la cual nunca o jamás debe ser aplicable a procesos anteriores a su promulgación (sic).

11.3 Previo a desarrollar los medios en los que el recurrente fundamenta su recurso, conviene precisar hechos particulares del caso, para una mejor sustanciación. Resulta que son hechos no controvertidos en el proceso los siguientes:

1. El siete (7) de diciembre del dos mil uno (2001), fue suscrito el Contrato núm. OISOE-HS-381-2001 entre la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE) y el ingeniero Fernando Arturo González Valenzuela.

2. La entrega de la segunda cubicación fue realizada en el dos mil dos (2002). No fue comprobada la entrega de la tercera cubicación ante el Tribunal Superior Administrativo ni ante la Suprema Corte de Justicia.

3. El señor Femando Arturo González Valenzuela intimó a la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), para que realizara el pago de la suma adeudada e l tres ( 3) de feb rero de l dos mil doce (2012), mediante Acto núm. 109 -2012, instrumentado por el ministerial Ariel A. Paulino C.

4. El recurrente interpuso la demanda ante la jurisdicción civil el ocho (8) de octubre del dos mil trece (2013), sobre un contrato que fue suscrito el siete (7) de diciembre del dos mil uno (2001).

5. Mediante la Sentencia núm. 0030 -04-2018-SSEN00425, del treinta (30) de noviembre de l dos mil dieciocho (2018) , la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo, sobre la base de que el plazo de treinta (30) días del artículo 5 de la Ley núm. 13-07 se encontraba vencido, cuestión refrendada en la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00649, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hoy objeto del recurso de revisión.

11.4 Como se aprecia, la parte recurrente , entiende que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió aplicar el artículo 5 de la Ley núm. 13-07 para confirmar la sentencia recurrida en casación por lo que, al hacerlo, vulneró

el principio de irretroactividad de la ley establecido en el artículo 110 de la Constitución. Respecto de la aplicación del indicado artículo 5, de la lectura de las motivaciones de la sentencia recurrida se comprueba que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estando de acuerdo con el medio planteado por dicha parte en casación en lo relativo a que ese artículo no era la norma aplicable en la litis para determinar que el recurso contencioso administrativo no fue interpuesto en tiempo oportuno, reconociendo con este proceder la vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso planteada, acudió a hacer uso de la técnica denominada suplencia de motivos porque esta le permite a los jueces dispensar las justificaciones adecuadas de una decisión cuyo dispositivo esté conforme, considerando para ello lo siguiente:

10. Antes de proceder al análisis de los méritos de los medios casación propuestos, debemos indicar, para una mejor comprensión de esta decisión, que esta jurisdicción admite la corrección del dispositivo del fallo impugnado mediante el cual se declara la extemporaneidad de la acción recursiva. Sin embargo, entiende procedente acudir a la técnica denominada suplencia de motivos que permite a los jueces de la casación dispensar la justificación adecuada de una decisión con cuyo dispositivo esté conforme la corte de casación.

11.5 En lo relativo a la técnica de la suplencia de motivo, es pertinente indicar, que este Tribunal Constitucional también ha hecho suyo el remedio reseñado y utilizado en el caso que nos ocupa por la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia, en los precedentes TC/0083/12 2, TC/0218/13 3, TC/0283/13 4, TC/0523/19, TC/0538/20 y TC/0052/24, procedi endo a subsanar los vicios advertidos en las motivaciones de sentencias recurridas para justificar la soluciones dadas a los diferentes recursos decididos.

11.6 Asimismo, con relación a que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó los artículos 68, 69 y 110 de la Constitución dominicana, relativos al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva , el debido proceso y el principio de irretroactividad de la ley, por enfocar su fallo en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, sobre los recursos contenciosos administrativo y el plazo de su interposición es menester precisar lo siguiente:

11.7 La sentencia impugnada, tomando en cuenta que el contrato administrativo fue suscrito el siete (7) de diciembre de l dos mil uno ( 2001), indica que la norma aplicable al caso resulta ser la Ley núm. 1494 -47, que instituye la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

11.8 Dicha ley, en su artículo 3 señala la competencia del Tribunal Superior Administrativo para conocer y decidir en primer a y última instancia las

2 En efecto, en la Sentencia TC/0083/12, de quince (15) de diciembre, el Tribunal confirmó la decisió n recurrida, aunque por motivos distintos a los dados por el juez del amparo, con los siguientes argumentos: a) El Tribunal que dictó la sentencia recurrida consideró que la acción de amparo era inadmisible, en razón de que fue interpuesta después de haber pasado el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 70.1 de la referida Ley 137 -11; no obstante, en el expediente no existe pruebas en relación a la fecha en que la parte accionante tuvo conocimiento de la vulneración alegada, situación que impide establecer el punto de partida del referido plazo. En consecuencia, la causa de inadmisibilidad de la acción no es la invoca en la sentencia objeto del recurso, sino la existencia de otra vía eficaz, tal y como se expone en los párrafos que siguen 3 En la Sentencia TC/0218/13, de veintidós (22) de noviembre, el Tribunal confirmó la decisión cambiando los motivos de la sentencia de amparo. En la referida sentencia se estableció que: e) El Tribunal Constitucional considera, por las razones anteriormente expuestas, que procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, aunque no por los motivos indicados en la misma, sino porque no procede el amparo de cumplimiento contra sentencias. 4 En la Sentencia TC/0283/13, de treinta (30) de diciembre, este tribunal constitucional también advirtió que la motivación dada por el juez que dictó la sentencia recurrida era incorrecta y, sin embargo, confirmó dicha decisión, aunque por motivos distintos. En dicho fallo se estableció lo siguiente: m) El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo debe ser rechazado y, en consecuencia, confirmada la sentencia recurrida, aunque no por lo motivos indicados en ésta, sino por los expuestos precedentemente.

cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efectos de los contratos administrativos.

11.9 Asimismo, dispone en el párrafo I de su artículo 9, que el término para accionar ante dicho tribunal es de quince (15) días, computable desde el día que el recurrente haya recibido la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de primera instancia, si se tratare de una apelación, o del día en que recibiere la participación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados en el artículo 2 de esta ley, si se tratare de un recurso por retardación.

11.10 Fundamentada en lo antes citado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, constató que el argumento del recurrente a la no aplicación de la Ley núm. 13-07, no conducía a ningún resultado favorable para este último, ya que ello trae como consecuencia que la norma que habría que aplicar, frente al pedimento de prescripción por ante los jueces del fondo, sería una norma que establece un plazo inferior en su perjuicio, por lo que dicha jurisdicción debe , cuando en el caso resulte de dificultosa aplicación la ley contenciosa administrativa o conlleve a resultados injustos e irracionales, acudir a los preceptos adecuados de la legislación civil, tal y como expone el artículo 29 de la referida Ley núm. 1494-47.

11.11 En este mismo sentido, la sentencia recurrida continua estableciendo que el recurrente intimó a la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), para que realizara el pago de la suma adeudada el tres (3) de febrero del dos mil doce ( 2012), mediante Acto núm. 109 -2012, instrumentado por el ministerial Ariel A. Paulino C., posteriormente interponiendo la demanda ante la jurisdicción civil el ocho (8) de octubre de l dos mil trece ( 2013), sobre un contrato que fue suscrito e l siete ( 7) de diciembre de l dos mil uno ( 2001),

teniéndose como última actuación comprobada la entrega de la segunda cubicación en el año dos mil dos (2002).

11.12 Por lo tanto, al no haberse comprobado la tercera cubicación , se tomó como punto de partida para el cómputo la entrega de la segunda cubicación en el año dos mil dos ( 2002), aplicando en favor del recurrente el párrafo del artículo 2273 del Código Civil, que prescribe en el transcurso del período de los dos años, contados desde el momento en que nace la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, por ser un periodo más extenso.

11.13 Motivada en lo previamente establecido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia recurrida en revisión, continuando con la suplencia de motivo de la sentencia recurrida en casación, como en casos como el de la especie, en los cuales la ley no ha establecido un plazo de prescripción, procedió conforme lo establece el citado artículo 29 de la Ley núm. 1494-47, a aplicar las normas del derecho común establecida en el referido artículo 2273, del Código Civil, con lo que se estableció que la obligación contractual se encontraba al momento de interpuesta la demanda prescripta, por haber transcurrido desde el momento del pago de la segunda cubicación en el año dos mil dos (2002), más de dos años para la interposición de la demanda sin que el recurrente haya demostrado la existencia de circunstancia alguna que imposibilitara el ejercicio de la acción.

11.14 Este colegiado constitucional, del estudio de la s consideraciones de la sentencia recurrida citadas, ha podido constatar en contradicción a lo alegado por el recurrente que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haciendo aplicación de los principios de oficiosidad, efectividad y favorabilidad al decidir el recurso de casación, no aplicó la norma establecida en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, tomando como referencia la fecha de interposición de la demanda.

11.15 Tampoco aplicó la ley que, por la fecha de suscripción del contrato realizado entre las partes era la aplicable conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Constitución, contenida en el párrafo I de l artículo 9 de la Ley núm. 1494-47; por ambas leyes establecer plazos de prescripción para el ejercicio del recurso contencioso administrativo que perjudicaban al recurrente.

11.16 En cambio, en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la mencionada Ley núm. 1494-47, procedió a aplicar el artículo 2273 del Código Civil, po r establecer un plazo de prescripción de dos años que le era más beneficioso a la referida parte.

11.17 Pese a est e correcto proceder, fue declarado inadmisible el recurso contencioso administrativo de que se encontró en este caso apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, lo que motivó que fundado en lo ante expresado fuera rechazado el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal, fallado por medio a la sentencia ahora recurrida en revisión jurisdiccional.

11.18 Debemos destacar que este tribunal siempre ha estado presto a indicar la relevancia que tiene el principio de favorabilidad para los procesos y el acceso a la justicia. En este sentido, vemos como en la Sentencia TC/0921/18, del diez (10) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), establecimos lo siguiente:

9.6. El principio pro actione o favor actionis adquiere igual relevancia con ocasión de omisiones o actuaciones no atribuibles al recurrente en revisión ─como en la especie─, ya que en estos casos dicho principio impide interpretaciones que resulten desfavorables a este último , de acuerdo con el prece dente establecido por este colegiado en su Sentencia TC/0261/16, que al respecto afirmó lo siguiente: […] el juez que conoció el recurso de tercería de marras no ha contribuido a la

protección efectiva de los derechos fundamentales de la hoy recurrente y, por tanto, ha actuado sin observar el principio pro actione o favor actionis, los cuales impiden interpretaciones en sentido desfavorable al recurrente ante una violación atribuible al tribunal que dictó la sentencia de amparo.5

9.7. Resulta entonces razonable que en virtud del aludido principio pro actione o favor actionis, ─y con el fin de garantizar la supremacía constitucional y los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso─ el Tribunal Constitucional presuma en la especie el sometimiento en tiempo hábil del recurso de revisión por parte de la recurrente, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

11.19 Sin embargo, como ningún derecho es absoluto, por ello, también hemos interpretado la relevancia del principio de irretroactividad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 110 de nuestra Constitución, texto según el cual:

Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.6

11.20 En este sentido, vemos c ómo dicho texto vincula el principio de irretroactividad con el de seguridad jurídica, en la medida en que se deben evitar alterar cuestiones establecidas en ley anterior. Sobre este particular, en la

5 Negritas nuestras. 6 Subrayado y negritas nuestro.

Sentencia TC/0272/20, del nueve (9) de diciembre de l dos mil veinte (2020) , indicamos lo siguiente:

g. Efecto, el principio de la irretroactividad de las leyes es un principio general de derecho que se encuentra consagrado ─como ya vimos─ en el citado artículo 110 de la Constitución, conforme al cual las leyes solo disponen y aplican para el porvenir, no teniendo efectos retroactivos sino solo para cuando sea favorable a quien esté subjúdice o cumpliendo condena. De manera tal que la consagración de dicho principio procura el afianzamiento de la seguridad jurídica e, incluso, de la dignidad de las personas que integran un Estado social y democrático de derecho.

i. Asimismo, mediante su Sentencia TC/0013/12, este tribunal constitucional estableció que el principio de irretroactividad de la ley es la máxima expresión de la seguridad jurídica en un Estado de derecho y por tanto, debe ser fundamento en las actuaciones de competencia de todos los órganos del Estado ─sin excepción─, puesto que en principio las leyes rigen hacia el futuro y pueden tener efecto inm ediato, como sucede con la regla general de que las leyes procesales son de aplicación inmediata.7

m. Por consiguiente ─como efectivamente ha denunciado─, el examen de las distintas decisiones adoptadas, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, demuestra que se ha incurrido en una grosera violación al principio de irretroactividad de la ley ─consagrado en el artículo 110 Constitucional─ al validar la aplicación retroactiva de la Norma General 02- 2010, para incluir, en la estimación de oficio por irregularidades detectadas respecto al ITBIS a pagar durante el año dos

7 Subrayado y resaltado nuestro.

mil diez (2010), los meses de enero y febrero de ese año, primero meses estos donde aún esa norma no existía.

11.21 Además, anteriormente en la Sentencia TC/0609/15, del dieciocho (18) de diciembre del dos mil quince (2015), este tribunal señaló:

f. El principio de irretroactivid ad protege la seguridad jurídica, al impedir que una nueva ley pueda modificar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su promulgación y amparadas en los principios y lineamientos contenidos en la legislación precedente. Las leyes han de aplicarse en forma inmediata y hacia el futuro, afectando tanto a los hechos acaecidos durante su vigencia como a aquellos que, iniciados bajo el imperio de la ley anterior, se consuman efectivamente con posterioridad a su derogatoria.

g. La entrada en vigen cia de una nueva ley tiene una indiscutible relación con el tiempo, que en algunas ocasiones debe ser graduada por el legislador para establecer concretamente a qué se le dará efecto retroactivo y hasta dónde se produce el alcance de dicha retroacción, cuyos efectos y formas de aplicación dan origen a lo que la doctrina ha denominado “conflictos de leyes en el tiempo”. El principio de irretroactividad de la ley tiene una función determinante dentro de un sistema jurídico. Por ello está plasmado dentro de la s garantías constitucionales que soportan la seguridad jurídica indispensable para la supervivencia de la sociedad.

h. Precisamente, una de las teorías que explica el problema de la irretroactividad de la ley es la de “los derechos adquiridos” o “situación jurídica consolidada” a la luz de la legislación. Esta garantía se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no

puede tener como consecuencia sustraer el bien o el derecho de la persona que se encuentra en el supuesto previsto en la norma derogada o modificada, pues de no serlo, la nueva ley estaría rigiendo situaciones jurídicas antes de su existencia material.

i. Cabe resaltar que una ley se considera con efecto retroactivo cuando viola o desconoce derechos adquiridos conforme a una ley anterior y se hace la distinción de que no lo será si tal desconocimiento sólo es de expectativas de derecho. En consecuencia, los derechos adquiridos serán aquellos que entran y pasan a formar parte de la esfera del destinatario de la norma y, por tanto, no pueden ya ser eliminados.

11.22 Igualmente, la seguridad jurídica fue definida por este colegiado en la Sentencia TC/0100/13, del veinte (20) de junio del dos mil trece (2013), en los términos siguientes:

13.18. La seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes . Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.

11.23 Destacamos, además, que este Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia TC/0272/20, que:

(…) las disposiciones del artículo 69.7 de la Constitución ─que hace referencia a normas sancionadoras tanto penales como

administrativas─, además de restringir implícitamente la aplicación retroactiva de una norma, prevé el derecho a no ser juzgado sino con normas anteriores a los hechos o actos en cuestión, es decir, no permite juzgar aplicando normas que no existían o no estaban vigentes al momento en que sucedieron los hechos ni aplicar normas posteriores ellos, salvo (como establece el artículo 110 de la Constitución) que se trate de una norma cuya aplicación retroactiva sea favorable a quien esté subjúdice o cumpliendo condena, que no es el caso.8

11.24 Este tribunal constitucional considera, al igual que lo decidido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia recurrida , que no correspondía admitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Fernando Arturo González Valenzuela, conocido por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, pues aún con la aplicación correcta en favor del recurrente del artículo 2273 del Código Civil, realizada en la sentencia objeto del recurso en revisión, el indicado recurso resulta inadmisible.

11.25 En virtud de lo anteriormente expuesto, procede rechazar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.

8 Subrayado y resaltado nuestro.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Arturo González Valenzuela contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00649, dictada por la Tercera Sala de la Suprema C orte Justicia el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00649, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Fernando Arturo González Valenzuela ; a la parte recurrida, Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado (OISOE), institución estatal continuada jurídicamente por el Ministerio de la Vivienda, Hábitat y Edificaciones (MIVHED) y la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:

1. El 7 de diciembre de 2001, el Sr. Fernando Arturo González Valenzuela y la Oficina de Ingenieros Supervisores del Estado (Oisoe) suscribieron un contrato para la reconstrucción de un camino vecinal en Hato Mayor. Más adelante, el 8 de octubre de 2013, tras un inconveniente en el cumplimiento de la tercera cubicación, el Sr. González Valenzuela presentó una demanda por violación contractual y en reparación de daños y perjuicios en contra de la Oisoe. El Sr. González Valenzuela apoderó a la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Sin embargo, tal tribunal se declaró incompetente y declinó —esto es, envió— el asunto ante la jurisdicción contencioso -administrativa. La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo conoció el conflicto.

2. Ante aquella jurisdicción, la Oisoe solicitó al tribunal que inadmitiera la demanda por considerarla extemporánea. El Tribunal Superior Administrativo

acogió el medio de inadmisión. Para decidir de aquella manera, juzgó que, entre el plazo —de 120 días — que el contrato —del 7 de diciembre d e 2001 — disponía para realizar la obra asignada y la interposición de la demanda (8 de octubre de 2013), habían transcurrido más de treinta días; plazo que dispone el artículo 5 de la Ley que crea el Tribunal Contencioso -Administrativo y Tributario, núm. 13-07, para recurrir ante aquella jurisdicción. 3. En desacuerdo, el Sr. González Valenzuela recurrió en casación. Entre otros aspectos, alegaba que el Tribunal Superior Administrativo hizo una aplicación errónea de la ley. Esto porque, para inadmitir su recurso contencioso- administrativo, se basó en una ley —la 13-07— que no había entrado en vigor el momento de la suscripción del contrato cuyo incumplimiento denunciaba. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, rechazó su recurso, si bien hizo aplicación de la técnica de sustitución o suplencia de motivos.

4. Para decidir de aquella manera, la alta corte consideró que, ciertamente, el Tribunal Superior Administrativo incurrió en un error al aplicar al caso concreto la Ley 13-07. Juzgó que, en virtud del principio de ultraactividad de la ley, debió aplicar la Ley que instituye la jurisdicción contencioso -administrativa, núm. 1494, del 2 de agosto de 1947. Esta norma, a diferencia de la otra, contemplaba un plazo todavía menor, de quince días —no de treinta — para recurrir. Partiendo de ello, la Suprema Corte de Justicia consideró que esta errónea aplicación de la ley no implicaba un resultado favorable a favor del recurrente.

5. Por otro lado, la alta corte consideró que, al alegarse un incumplimien to contractual, resultaba aplicable, de forma supletoria, el plazo de dos años de prescripción de la responsabilidad civil contractual, contenido en el artículo 2273 del Código Civil. De todos modos, valoró que dicho plazo también había transcurrido.

6. No s atisfecho, el Sr. González Valenzuela acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Alegaba que el contrato suscrito con la Oisoe no había sido rescindido, sino que estaba vigente. Por ello, señalaba que el Poder Judicial no debió aplicar la Ley 13 -07 y que, al hacerlo, quebrantó el principio de irretroactividad de la ley.

7. Al conocer el asunto, la mayoría del Pleno decidió admitir y rechazar el recurso de revisión constitucional. Sin embargo, con el debido respeto a mis colegas, sostengo que el Tribunal Constitucional debió inadmitirlo por carecer el conflicto de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme lo exige el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11.

8. En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso (§ 1). Luego, abordaré la especial trascendencia o relevancia constitucional (§ 2). Finalmente, trataré el caso concreto (§ 3).

1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

9. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquie r otra materia que disponga la ley».

10. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la

constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

11. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

12. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.

13. El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de

revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos le llamamos causales. Están contenidas, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

14. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de decisiones

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez fall ó bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

15. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tre s causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.

16. Ahora bien, en esa ú ltima causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cu ando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Estos son: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fun damental sea imputable[,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

17. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

18. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario. Nótese que (1) debe presentarse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación d e derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso especial, excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurs o que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

19. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la misma Ley 137-11. Nótese que, si bien la ley reconoció la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadió que

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la a dquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el

establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

20. Es, pues, considerando todo lo an terior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

21. De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».

22. Desde mi juicio, la figura de la especial trascendencia o relevancia constitucional es una que, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, permite, entre otros aspectos vitales, que el Tribunal Constitucional se cuestione si el asunto es lo suficientemente trascendente, relevante, importante como para volver sobre un conflicto que ya fue resuelto con firmeza, es decir, de manera irrevocable.

23. Aclarado esto, veamos con mayor detenimiento la especial trascendencia o relevancia constitucional.

2. La especial trascendencia o relevancia constitucional

24. Si bien la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido incorporada en muchas jurisdicciones como un requisito de admisibilidad para «evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo» (TC/0085/21), es decir, por razones fácticas o cuantitativas, no menos cierto —ni menos importante— es que dicha figura también encuentra su propósito en razones institucionales o cualitativas. Esto último se debe, entre otros, a la na turaleza, misión y rol especial y extraordinario del Tribunal Constitucional, particularmente cuando se adentra a revisar decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Así lo hemos manifestado:

se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia de las decisiones de los jueces del Poder Judicial y, consecuentemente, que la jurisdicción especializada del Tribunal Constitucional sea utilizada para tales fines, contraviniendo, de esa manera, la altísima dignidad de su destino institucional. (TC/0040/15)

25. Además,

[e]esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso d e revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión de finitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento, por demás trascendente, de que el asunto, además de

cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional. (TC/0104/15)

26. En Colombia, la Corte Constitucional ha juzgado, en su Sentencia T - 101/24, que

[e]l objeto de la acción de tutela no puede ser reabrir debates concluidos en el proceso judicial originario, pues el mecanismo de amparo constitucional no es una tercera instancia, ni remplaza los recursos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de las partes.

27. En ese sentido,

el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una nueva instancia del Poder Jud icial. Esto supone que, ante esta especialísima jurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su consideración. De lo contrario, corre el riesgo de producir tensiones institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de recurso de revisión no solo se pone en tensión —como ya dijimos— la seguridad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino también lo constitucional con lo legal, lo especial con lo ordinario; y la especial trascendencia o relevancia constitucional es una figura que está llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio que corresponde a cada uno. (TC/0489/24)

28. Por esto, en su Auto 145/1983, el Tribunal Constitucional de España juzgó que el Tribunal Constitucional

no se trata de una jurisdicción que juzgue de la legalidad, misión específicamente otorgada por las leyes a la jurisdicción de los [t]ribunales ordinarios, y mucho menos que el TC sea una jurisdicción de equidad que tenga como misión corregir aquellos fallos de los [t]ribunales en que la aplicación estricta de la letra de la ley no haya tenido en cuenta las consecuencias en otros órdenes de valor es. En otras palabras [,] que el TC no es una nueva instancia referida a la jurisdicción ordinaria.

El TC tiene su competencia limitada [,] y concretamente en el recurso de amparo su misión es juzgar sobre la constitucionalidad o no de las presuntas violac iones de derechos y libertades originados por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos […]

29. En otras palabras, nuestro homólogo español ha destacado, en su Sentencia 24/1990, que no es una «instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria, para lo cual un Tribunal Constitucional carece de jurisdicción». De hecho, nosotros lo hemos dicho en términos similares. Por ejemplo, en nuestra Sentencia TC/0152/14 inadmitimos un recurso de revisión sobre la base de que

los argumentos planteados por la parte recurrente[] se circunscriben a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso particular, función que está reservada, de manera exclusiva , a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación […], por lo que el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales deviene inadmisible.

30. En definitiva, nuestro homólogo español juzgó, en su Auto 420/1985, que

la vía del recurso de amparo no es la apropiada, en términos generales, para solicitar la modificación de la interpretación judicial de una norma incorporada a nuestro ordenamiento, con rango legal, […] por tratarse de un tema de mera legalidad que corresponde en s u conocimiento y decisión a los [t]ribunales comunes […] y sobre cuya función no actúa el control, ni puede operar como una nueva instancia revisora este órgano constitucional, salvo que de la citada interpretación jurisprudencial resultase una discriminación contraria a la Constitución, en relación a los derechos fundamentales o libertades públicas con ella protegidos […] en perjuicio de quien recurre, pues s[o]lo entonces podría aqu[e]lla ser revisada en el caso concreto por el Tribunal Constitucional[.]

31. Este Tribunal Constitucional lo ha dicho en términos similares:

la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia como órgano responsable de fijar los c riterios jurisprudenciales en el ámbito de la legalidad. (TC/0581/18)

32. Así, en nuestra Sentencia TC/0040/15 también refrendamos el criterio de nuestro homólogo español, expuesto en su Auto 773/1985, de que la misión del Tribunal Constitucional

no es extensible a la mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal ope ración lógico - jurídica se deriven y que [,] en definitiva [,] supongan la decisión de

cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los [j]ueces y [t]ribunales comunes[.]

33. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha dicho, en su Sentencia SU-033/18, que «su cometido está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». Por eso ha juzg ado, en su Sentencia C -590/05, que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional[,] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones», de manera que «el juez de tutela debe indicar[,] con toda claridad y de forma expresa[,] porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes». Además, ha dicho, en su Sentencia SU-573/19, que

la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcio nada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.

34. En otros términos, así lo expresó dicha corte en su Sentencia T-101/24:

La acción de tutela debe suponer un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de alg ún derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera genérica, la protección de derechos fundamentales o reprochar facetas concretas del debido proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste una

clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, más allá de las denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo.

35. De hecho, el asunto es tan importante que la Ley 137 -11 se ha encargado de precisar que cuando el Tribunal Constitucional retenga que un asunto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar claramente por qué. Así lo dispone el párrafo II del artículo 31: En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o trascendencia constitucional como c ondición de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión.

36. Aclarado esto, nuestro homólogo colombiano también ha dicho, en su Sentencia SU-128/21, que la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene tres finalidades:

(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legal idad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[;] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

37. En efecto,

a través de la especial trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional logra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como su propio destino institucional, conserve su naturaleza, misión y rol; ev ita convertirse en una nueva

instancia o corte de casación, al tiempo que previene incurrir en situaciones que den lugar a tensiones o choques innecesarios de jurisdicciones; y, por último, disminuye los riesgos de sucumbir ante la sobrecarga jurisdiccional que, por su naturaleza, tiende a arropar a jurisdicciones como la nuestra. (TC/0489/24)

38. Dicho lo anterior, se desprende que el artículo 53 de la Ley 137 -11 no define qué es la especial trascendencia o relevancia constitucional. Se trata, entonces, de una noción de naturaleza abierta e indeterminada. No obstante, el artículo 100 especifica que esta cualidad «se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del conte nido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá que hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).

39. Asimismo, en un esfuerzo por determinar este concepto, este Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de enunciativamente numerar, en su Sentencia TC/0007/12, aquellos casos que revisten esta cualidad. En esa decisión precisamos que hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a escenarios o supuestos

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) qu e permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que

vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

40. Sin embargo, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional reconoció, tras una lectura detenida del artículo 100 de la Ley 137 -11, que, en nuestro o rdenamiento jurídico, «la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connotación: una objetiva y otra subjetiva». Lo segmentamos de la siguiente manera:

(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:

(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o

(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.

(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.

41. Partiendo de lo anterior, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional «revisitó» los escenarios o supuestos trazados originalmente en la Sentencia TC/0007/12 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11». De ahí que juzgamos que

un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales;

(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autor reflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;

(3) el asunto envuelto revela un problema de trasc endencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;

(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

42. Todo lo anterior supone que, en la fase de admisibilidad de un recurso de revisión, el Tribunal Constitucional debe identificar

los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para

la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales ; cuestiones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional. (TC/0489/24)

43. Como se colige de ello, estos planteamientos jurídicos deben tener una marcada importancia constitucional. En efecto,

el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales encuentra su límite —entre otros— allí cuando pretende utilizarse como un recurso ordinario, como un nuevo recurso de casación o como sinónimo de una nueva instancia del Poder Judicial, pr ocurando la valoración de pruebas o de hechos o la ventilación de asuntos de legalidad ordinaria o que no van más allá de la mera legalidad. (TC/0489/24)

44. De ahí que la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido, en su Sentencia SU-134/22, que «los asun tos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional». En ese sentido, también ha señalado en la referida decisión que la irrelevancia o intrascendencia constitucional de un asunto queda en evidencia (1) «cuando la discusión se limit[a] a la simple determinación de aspectos legales de un derecho», como lo es la «correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales»; o (2) «cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas».

45. En adición, el Tribunal Constitucional de España se ha quejado en su Sentencia 105/1983 de la constante pretensión de las partes de que se ponga

en revisión prácticamente en su integridad el proceso […], penetrando en el examen, resultado y v aloración de las pruebas practicadas, y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión, incluso planteando cuestiones que exceden de las posibilidades de esas vías, y todo ello a pesar de la claridad de la normativa aplicable al proceso de amparo, y de haberse puesto de relieve por la doctrina de este Tribunal [] que […] el ejercicio de l a potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los [j]uzgados y [t]ribunales determinados por las [l]eyes, […] en consonancia con todo lo cual, a la hora de articular el recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial, se establece que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos que dieron lugar al proceso en que se hayan producido las invocadas violaciones de derechos o libertades […], y, todavía más precisamente si cabe, que en esta clase de recursos la función del Tribunal Constitucional se limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, mas absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales […], porque […] en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

46. Haciendo, entonces, un acopio de todas estas precisiones, en nuestra Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional señaló, a modo ejemplificativo y enunciativo, algunos escenarios o supuestos que revelan la intrascendencia o irr elevancia constitucional de un recurso de revisión, tales como cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto:

(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;

(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;

(2) las pretensiones del recurrente:

(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;

(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;

(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;

(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;

(3) el asunto envuelto:

(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;

(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;

(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;

(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

47. Finalmente, esta corte también precisó que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte

pueda, dad as las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente. (TC/0489/24)

48. Entonces, teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio y con el debido respeto a mis colegas, debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, veamos ahora el caso concreto.

3. El recurso de revisión constitucional debía ser inadmitido por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional

49. En este caso, el recurrente sostenía, en resumen, que la Suprema Corte de Justicia vulneró el principio de irretroactividad de la ley al considerar que su recurso contencioso-administrativo devenía en inadmisible por extemporáneo en aplicación de una norma que no estaba vigente. A mi juicio, sin embargo, se trataba de un asunto constitucionalmente intrascendente o irrelevante por varias razones.

50. Una respuesta a dicho planteamiento implicaba que el Tribunal Constitucional asumiera un rol que no le correspondía, vistiéndose de corte de casación o de nueva instancia del Poder Judicial. Esto porque suponía una revisión de la decisión que adoptó la Suprema Corte de Justicia sobre un aspecto que, realmente, no trascendía de la esfera legal, como lo es una sanción procesal a la presentación tardía de un recurso contencioso -administrativo; la determinación de cuál normativa —de rango legal— resultaba aplicable o no o más conveniente o no; y la valoración de los hechos, disposiciones contractuales y actuaciones procesales que ponían en marcha o no los plazos para cuestionar el cumplimiento de un contrato. Esto reflejaba una desnaturalización del extraordinario, excepcional, subsidiario, especial y exigente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, orientado, en este part icular

escenario, a la reparación de un derecho fundamental vulnerado, de manera directa e inmediata, por un órgano jurisdiccional; y no a la aplicación correcta o no que hizo el Poder Judicial sobre un aspecto de mera legalidad, puramente documental o sencillamente procesal.

51. Lo anterior —es decir, el elemento meramente legal del caso — se demuestra cuando el Tribunal Constitucional detectó que

la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia[,] haciendo aplicación de los principios de oficiosidad, efectividad y favorabilidad al decidir el recurso de casación, no aplicó la norma establecida en el artículo 5 de la Ley 13-07 tomando como referencia la fecha de interposición de la demanda, ni la ley que [,] por la fecha de suscripción del contrato realizado entre las partes[,] era la aplicable conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Constitución, contenida en el párrafo I del artículo 9 de la Ley 1494-47; [sic] por ambas leyes establecer plazos de prescripción para el ejercicio del recurso cont encioso administrativo que perjudicaban al recurrente, sino que [,] en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la mencionada Ley 1494 -47, procedió a aplicar el artículo 2273 del Código Civil, por establecer una plazo de prescripción de dos años que le era más beneficioso a la referida parte, resultado[,] pese a este correcto proceder, inadmisible el recurso contencioso administrativo de que se encontró en este caso apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, lo que motivó que[,] fundado en lo ante expresado [,] fuera rechazado el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal, […]

52. Además, las pretensiones del recurrente no reflejaban ninguna genuina o nueva controversia constitucional. Es decir, que carecían de mérito

constitucional. En efecto, para contestar su recurso de revisión, nótese que el Tribunal Constitucional se limitó a concluir, sin necesidad de acudir a ningún criterio, principio, valor o disposición constitucional de relevancia para el caso, que,

no correspondía admitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Fernando Arturo González Valenzuela, conocido por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, pues[,] a[u]n con la aplicación correcta en favor del recurrente del artículo 2273 del Código Civil, realizada en la sentencia objeto del recurso en revisión, el indicado recurso resulta inadmisible.

53. Todo ello demostraba que el asunto envuelto no ponía en evidencia, ni siquiera de manera liminar o apare nte, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales. Más bien, las pretensiones del recurrente demostraban, más que un conflicto constitucional, una simple inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso. A ello se le añade que el recurrente tampoco indicó ni demostró al Tribunal Constitucional por qué el asunto envuelto revestía especial trascendencia o relevancia constitucional. Es decir, que no aportó ninguna argumentación que permitiera a esta corte identificar por qué, por encima de las consideraciones vertidas en los párrafos que anteceden, su caso era constitucionalmente trascendente o relevante; apreciación que va más allá del mero alegato de violación de derechos fundamentales.

54. Además, el fondo del asunto era de naturaleza económica, una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas que no impactaban, en modo alguno, sobre la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

55. De igual manera, y con el debido respeto a mis colegas, es evidente que la decisión adoptada por la mayoría del Pleno está desconectada de las razones que, en la fase de admisibilidad, identificó para retener la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto y, con ello, adentrarse a conocer el fondo de un conflicto que ya gozaba de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En efecto, nótese que, par a apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, el criterio mayoritario sostuvo que «el conocimiento del fondo permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el desarrollo jurisprudencial del principio de irretroactividad d e las normas, legalidad y seguridad jurídica en el marco del procedimiento administrativo».

56. Por un lado, sostengo que aquella consideración, en cuanto genérica, amplia o vaga, era insuficiente. No reflejaba un problema jurídico ni mucho menos señalaba cómo era importante para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

57. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha sido, por lo general, consistente y reiterativo en cuanto a sus criterios respecto de la tutela judicial efectiva y debido proceso, la seguridad jurídica y los principios —como los de irretroactividad o ultraactividad de la ley— que inciden sobre los conflictos de la aplicación de la ley en el tiempo. No había necesidad de volver sobre ellos. Esto, además y por sí solo, daría lugar a la inadmisibilidad del recurso de revisión, tal como fue resuelto en la Sentencia TC/1049/24 y conforme se desprende de los parámetros de la Sentencia TC/0489/24.

58. En efecto, de conformidad con esa última citada sentencia (TC/0489/24), la especial trascendencia o relevancia constitucional de un recurso de revisión queda evidenciada, entre otros, si «el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio», lo

cual permite llegar a la conclusión inversa: si el Tribunal Constitucional ya ha establecido su criterio, el asunto —al menos en principio — carecería de esta cualidad; afirmación que es incluso recogida en la citada sentencia cuando precisa que, en cambio, está ausente si «el asunto envuelto ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional».

59. Lo anterior se refleja cuando, al examinar la argumentación de fondo vertida por mis colegas, no se «continúa» ningún «desarrollo jurisprudencial». Nótese cómo se desglosa nuestra sentencia:

• Párrafo 1: Indicación de los derechos fundamentales que el recurrente considera vulnerados.

• Párrafo 2: Transcripción de los argumentos vertidos por el recurrente.

• Párrafo 3: Indicación cronológica de los hechos relevantes del caso.

• Párrafo 4: Parafraseo de los argumentos vertidos por el recurrente y de los razonamientos aportados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

• Párrafo 5: Referencia a sentencias del Tribunal Constitucional en las cuales hemos aplicado la técnica de la sustitución o suplencia de motivos.

• Párrafo 6: Continuación del parafraseo de los razonamientos aportados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

• Párrafo 7: Continuación del parafraseo de los razonamientos aportados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

• Párrafo 8: Continuación del parafraseo de los razonamientos aportados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

• Párrafo 9: Continuación del parafraseo de los razonamientos aportados por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

• Párrafo 10: Valoración e indicación de qué fue lo que decidió la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en contraste con lo argumen tado por el recurrente.

• Párrafo 11: Transcripción de un criterio ya fijado por el Tribunal Constitucional con relación al principio de favorabilidad.

• Párrafo 12: Transcripción de la disposición constitucional que se refiere al principio de irretroactividad de la ley.

• Párrafo 13: Transcripción de un criterio ya fijado por el Tribunal Constitucional con relación a la vinculación que tiene el principio de irretroactividad de la ley con la seguridad jurídica.

• Párrafo 14: Transcripción de otro criterio ya fi jado por el Tribunal Constitucional con relación a la vinculación que tiene el principio de irretroactividad de la ley con la seguridad jurídica.

• Párrafo 15: Transcripción de un criterio ya fijado por el Tribunal Constitucional con relación a la definición de la seguridad jurídica.

• Párrafo 16: Transcripción de otro criterio ya fijado por el Tribunal Constitucional con relación a la vinculación que tiene el principio de irretroactividad de la ley con la seguridad jurídica. • Párrafo 17: Valoración de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo una aplicación correcta de la ley y de que el recurso contencioso - administrativo realmente devenía en inadmisible.

• Párrafo 18: Conclusión de que, en vista de lo anterior, procede rechazar el recurso de revisión constitucional.

60. ¿Dónde está la continuación de criterios o el desarrollo jurisprudencial? Reitero, entonces, con el debido respeto a mis colegas, que la decisión adoptada por la mayoría del Pleno está desconectada de las razones que, en la fase de admisibilidad, identificó para retener la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto. En todo caso, se trata de una reiteración de criterios que no tiene cabida en la apreciación de esta especial e importante cualidad.

61. Partiendo de tod o anterior, sostengo, con el debido respeto al criterio mayoritario, que no estábamos frente de un conflicto de fondo sobre el cual el Tribunal Constitucional no había establecido su criterio; sobre el cual, a pesar de haber establecido su criterio, se hic iera necesaria su modificación, reorientación, redefinición, adaptación, actualización, unificación o aclaración; que revelara un problema de trascendencia, relevancia o importancia social, política, jurídica o económica; o que revelara una notoria o manifiesta violación de derechos fundamentales. Más bien, era un asunto propio de la legalidad ordinaria, que carecía de mérito constitucional, que no sobrepasaba de la mera legalidad, que reflejaba un simple desacuerdo con la decisión impugnada, que no ponía d e manifiesto ningún conflicto de derechos fundamentales, que no revelaba una genuina o nueva controversia y que tenía un trasfondo económico, monetario o estrictamente privado o particular.

62. En ese sentido, me aparto, con el debido respeto, de la decisión a la que llegó la mayoría del Pleno. En cambio, comprendo, respetuosamente, que el recurso de revisión constitucional devenía en inadmisible.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria