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Revisión de amparo

TC/0477/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Lizbeth M. Sánchez Morfa contra la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN00650, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional30 de junio de 2026Exp. TC-05-2026-0022Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acción de amparo incoada por la señora Lizbeth M. Sánchez Morfa el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), contra la Dirección General de Pasaportes, por entender que fue desvinculada de manera arbitraria, injustificada y sin haber agotado el debido

proceso administrativo, del cargo que desempeñaba co mo auxiliar en la seccional Bonao, con lo cual considera le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita que se ordene su inmediata reposición en el puesto de trabajo, con el disfrute de su salario correspondiente, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Además, solicita que se imponga un a astreinte de cinco mil pesos ($5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión a intervenir.

De dicha acción de amparo resultó apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual dictó la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00650, del trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, tras acoger el medio de inadmisión planteado tanto por la recurrida, Dirección General de Pasaportes (DGP), como por la Procuraduría General Administrativa, por la existencia de otra vía judicial efectiva, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas, este Tribunal ha comprobado la existencia de otra vía judicial idónea

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Lizbeth M. Sánchez Morfa contra la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00650, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00650.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Lizbeth M. Sánchez Morfa; a la recurrida, Dirección General de Pasaportes (DGP) y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0477/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0022, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Lizbeth M. Sánchez Morfa contra la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN- 00650, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Re yes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00650 fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva estableció:

PRIMERO: ACOGE el MEDIO DE INADMISIÓN planteado por la DIRECCIÓN GENERAL DE PASAPORTES (DGP) Y LA PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 147 de septiembre de 2025, por la señora LIZBETH M. SANCHEZ MORFA, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE PASAPORTES (DGP), en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, conforme a los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La indicada sentencia fue notificada a la recurrente, señora Lizbeth M. Sánchez Morfa, mediante la constancia de notificación de la sentencia, recibida e l dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el señor Mariano Ant. Guzmán Pérez, secretario auxiliar de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La recurrente, señora Lizbeth M. Sánchez Morfa , interpuso formal recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en contra de la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00650, mediante un escrito depositado el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticinco (2025 ), remitido a este tribunal constitucional el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

El referido recurso de revisión fue notificado a la recurrida, mediante el Acto núm. 01/2026, instrumentado por el ministerial Otoniel Bautista de la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:

18. En virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas, este Tribunal ha comprobado la existencia de otra vía judicial idónea que permite de manera efectiva la protección de los derechos

fundamentales invocados por la señora LIZBETH M. S ÁNCHEZ MORFA, toda vez que en la presente Acción Constitucional de Amparo se está ventilando si la desvinculación laboral dispuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE PASAPORTES (DGP) en fecha 21 de julio de 2025 constituye una violación a sus derechos fundamentales o , por el contrario, se trata de una controversia de legalidad ordinaria que debe ser conocida por la jurisdicción contencioso -administrativa o laboral, puesto que ha quedado demostrado que la actuación impugnada emana de una decisión administrativa de carácter laboral dictada en el marco de la relación de emp leo público entre la accionante y la institución accionada, la cual se encuentra sujeta a los mecanismos ordinarios de impugnación y revisión establecidos en la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, y demás normas aplicables; en consecuencia, el presente recurso de amparo debe ser declarado inadmisible, en raz ón de que existe otra vía judicial e fectiva y disponible, siendo esta el recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Constitución de la República, el artículo 1 de la Ley núm . 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, s in neces idad de e ntrar al examen de los d emás medios incidentales ni al fondo del asunto.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La recurrente, señora Lizbeth M. Sánchez Morfa expone en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo — que se incurrió en violación al acceso a la justicia, al trato igualitario, de la posición dominante, de los

derechos del consumidor, a la dignidad humana y al trabajo . Los argumentos para justificar sus pretensiones son, entre otros, los siguientes:

Que, a simple vista, se aprecia, que la indicada comunicación de desvinculación, no se le informa a la accionante, que tenía derecho a un recurso administrativo, no se le citó a ningún previo intento de conciliación, o notificación de ninguna amonestación, Ley 41 -08, establece el procedimiento a seguir en caso de falta, lo que no ocurrió en el caso de la especie, por lo que dicha desvinculación debe ser rechazada, por violación al derecho del debido proceso, que en el caso de la especie, se puede colegir que la DIRECCION GENERAL DE PASAPORTES, al desvincular a la ACCIONANTE, le vulneraron sus derechos fundamentales, tales como: VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL TRABAJO establecidos en la Constitución, que toda decisión de desvinculación debe ser motivada, tanto por la entidad o el funcionario, соmо por el que la produzca (…).

Sobre la base de dichas consideraciones, la señora Lizbeth M. Sánchez Morfa concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR, BUENO Y VALIDO EN CUANTO A LA FORMA EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA DE AMPARO, POR HABER SIDO HECHO CONFORME À LAS PREVISIONES LEGALES QUE LO GOBIERNAN;

SEGUNDO: REVOCAR LA SENTENCIA DE AMPARO NO.0030 -04- 2025-SSEN-00650, DICTADA EN FECHA: 13 DE OCTUBRE DEL

AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), DICTADA POR LA TERCERA SALA DEJ TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.

CUARTO: ORDENAR A LA DIRECCION GENERAL DE PASAPORTES, REPONER EN SU PUESTO DE TRABAJO, a la accionante-LIZBETH M. SANCHEZ MORFA, COMO AUXILIAR DE LA DIRECCION GENERAL DE PASAPORTES, SECCIONAL DE BONAO, con distrute de salario del cargo que desempeñaba;

QUINTO: ORDENAR A LA DIRECCION GENERAL DE PASAPORTES, PAGAR A LA ACCIONANTE LIZBETH M. SANCHEZ MORFA, LOS SALARIOS CAIDOS, A CONTAR DEL DIA 21 DE JULIO DEL AÑO 2025, FECHA EN QUE FUE DESVINCULADA;

SEXTO: IMPONER A LA ACCIONADA A LA DIRECCION GENERAL. DE PASAPORTES, un astreinte de a razón de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, por cada día de retardo en darle cumplimiento a la decisión a intervenir;

SEPTIMO: DECLARAR et presente procedimiento libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos de la recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La recurrida, Dirección General de Pasaportes (DGP), expone en su escrito de

defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones — los siguientes motivos:

a) Que (…) Esto resulta altamente relevante de cara al análisis del fondo de la cuestión, tomando en consideración que la Sentencia marcada con el Núm. 0030 -3025-SSEN-00650, dictada en fecha t se (13) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por la TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, mediante la cual fue declarada inadmisible la acción de amparo interpuesta por la LIZBETH MASSIEL SÁNCHEZ MORFA, fue interpuesta en contra de la comunicación marcada con el Núm. DGP - RRHH-2025, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), emitida por la LCDA. LILIBETH GENAO, Directora de Recursos Humanos de la DIRECCION GENERAL DE PASAPORTES, mediante la cual se desvincula de la institución a la recurrente la señora LIZBET H MASSIEL SÁNCHEZ MORFA, por tanto, pretendía controlar la legitimidad de una actividad administrativa dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE PASAPORTES, de conformidad con las facultades otorgadas por el legislador en las Leyes Núm. 548 -33 que crea la DIRECC IÓN GENERAL DE PASAPORTES y 208 del 8 de octubre del 1971, Ley de Pasaportes, por lo que esta acción, a todas luces, resultaba notoriamente improcedente..

b) Que (…) Es importante recordarle al recurrente la señora LIZBETH MASSIEL SANCHEZ MOREA, que mediante la Sentencia TC/0235/21, se dictó una sentencia unificadoras mediante la cual se unificó criterios entre las desvinculaciones realizadas a miembros de la Policía Nacional y generadas entre miembros de un órgano o ente de la

administración como consecue ncia de su relación de sujeción, dejándose claro que a partir de la fecha de publicación de esta decisión, es decir el dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiuno (2020), el Tribunal Constitucional concluye que la jurisdicción contencioso administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia, como se muestra a continuación: 11.12. Sobre la base de las precedentes consideraciones, el Tribunal Constitucional concluye que la Jurisdicción contencioso-administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia. Ello es cónsono con las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción". particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto, así como con las disposiciones de la ley 1404. de 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso -administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores: normas completadas, en e l plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes 13 -07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo. y 107 -13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.

c) Que (…) Este criterio es, incluso, asumido tácitamente por la recurrente la señora LIZBETH MASSIEL SANCHEZ MORFA, ya que ésta a través de su representante legal, procedió en lecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil veintiséis (2026), a depositar dos (02) recursos contenciosos administrativos, ambos ante el mismo acto administrativo del cual solicitan su control, es decir comunicación marcada con el Núm. DGP -KRHH-2025, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), emi tida por la LCDA.

LILIBETH GENAO, Directora de Recursos Humanos de la DIRECCION GENERAL DE PASAPORTES, mediante la cual se desvincula de la institución a la recurrente la señora LIZBETH MASSIEL SÁNCHEZ MORFA, por tanto están reconociendo la jurisdicción contenciosa administrativa como la vía correcta e idónea para tutelar la legitimidad de la actividad administrativa desplegada por la DIRECCIÓN GENERAL DE PASAPORTES, ameritando su rechazo en cuanto al fondo, como se hará constar en la parte dispositiva del escrito en cuestión. 5.2 Sobre la base de dichas consideraciones, la Dirección General de Pasaportes (DGP) concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Declarar inadmisible, en cuanto a la forma, el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA DE AMPARO, interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) por la señora LIZBETH MASSTEL SÁNCHEZ MORFA, en contra de la Sentencia marcada con el Núm. 0030 -2025- SSEN-00650, dictada en fecha trece (13) del mes de octubre del afio dos mil veinticinco (2025), emitida por la TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO mediante la cual se declara inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta por ésta en contra del acto administrativo contenido en la Comunicación marcada con el Núm. DGP -RRHH-2025, de veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), emitido por la LCDA. LILIBETH GENAO, directora de Recursos Humanos de la Dirección General de Pasaportes, mediante la cual desvinculan a la señora LIZBETH MASSIEL SÁNCHEZ MORFA de su cargo por conveniencia en el servicio, por no haber presentado recurso de revisión debidamente fundamentado de conformidad con las disposiciones artículo 95 de la

Ley núm. 137 -21, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: De manera subsidiaria y sin renunciar al petitorio inicial, por economía procesal, que, en cuanto al fondo, que sea rechazada en todas sus partes el RECURSO DE REVISIÓN CONSITTUCIONAL DE SENTENCIA DE AMPARO, interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) por la señora LIZBETH MASSIEL SÁNCHEZ MORFA, en contra de la Sentencia marcada con el Núm. 0030-2025-SSEN-00650, dictada en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), emitida por la TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO mediante la cual se declara inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta por ésta en contra del acto administrativo contenido en la Comunicación marcada con el Núm. DGP -RRHH-2025, de veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), emitido por la LCDA. LILIBETH GENA O, directora de Recursos Humanos de la Dirección General de Pasaportes, mediante la cual desvinculan a la señora LIZBETH MASSIEL SANCHEZ MOREA de su cargo por conveniencia en el servicio, al resultar notoriamente improcedente, por constituir la Jurisdicció n Contenciosa Administrativa la vía idónea para atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, mediante el recurso contencioso administrativo de conformidad con las disposiciones combinadas de las artículos 139, 164, y 165 de la Constitución Domi nicana, ley 1491 -47, Ley 102 -13 y el criterio jurisprudencial fijado por este mismo tribunal mediante la SENTENCIA TC0215/21, de fecha dieciocho (18) días del mes de agosto del año des mil veintiuno (2021), emitida por este Tribunal Constitucional Dominicano.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa.

La Procuraduría General Administrativ a expone en su dictamen —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a) Que (…) la recurrente fundamenta su recurso de revisión en que la Corte a -quo incurrió en Omisión de Estatuir y no verificó el cumplimiento de la Constitución sobre la acción de amparo, interpuesta.

b) Que (…) en relación a lo anterior no basta que un ciudadano acceda a la justicia a reclamar un derecho, ese acceso está regulado procesalmente, así como también ese reclamo debe ser fundamentado lo que no ha sucedido en el presente caso.

Sobre la base de dichas consideraciones, la Procuraduría General Administrativa concluye solicitando al Tribunal:

ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto por LIZBETH M. SANCHEZ MORFA, en fecha 26 de diciembre 2025, contra la Sentencia No. 030-04-2025-SSEN-00650, de fecha 13 de octubre del 2025, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional; por ser esta sentencia conforme con la Constitución y las leyes aplicables al caso juzgado.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente

recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00650, del trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, depositado por la señora Lizbeth M. Sánchez Morfa el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Constancia de notificación de la sentencia recurrida a la recurrente, señora Lizbeth M. Sánchez Morfa, recibida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), emitida por el señor Mariano Ant. Guzmán Pérez, secretario auxiliar de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo.

4. Acto núm. 01/2026, del ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado y notificado por el ministerial Otoniel Bautista de la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrit o Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en la acción de amparo incoada por la señora Lizbeth M. Sánchez Morfa el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), contra la Dirección General de Pasaportes, por entender que fue desvinculada de manera arbitraria, injustificada y sin haber agotado el debido

proceso administrativo, del cargo que desempeñaba co mo auxiliar en la seccional Bonao, con lo cual considera le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, por lo que solicita que se ordene su inmediata reposición en el puesto de trabajo, con el disfrute de su salario correspondiente, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). Además, solicita que se imponga un a astreinte de cinco mil pesos ($5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión a intervenir.

De dicha acción de amparo resultó apoderada la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual dictó la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00650, del trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, tras acoger el medio de inadmisión planteado tanto por la recurrida, Dirección General de Pasaportes (DGP), como por la Procuraduría General Administrativa, por la existencia de otra vía judicial efectiva, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.

10.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 establece que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional, en las condiciones y formas establecidas en dicha normativa legal.

10.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

10.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe que este debe pres entarse, a más tardar, so pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida; notificación que debe ser a persona o domicilio ( Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial ( dies a quo), así como el día final o de

vencimiento (dies ad quem).1

10.4. De conformidad con la documentación que consta en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada a la recurrente, señora Lizbeth M. Sánchez Morfa, mediante constancia de notificación de la sentencia recurrida, recibida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, este tribunal considera que dicha notificación es válida por haber sido notificada en la persona de la recurrente, conforme el precedente TC/0109/24, por lo que la interposición del recurso de revisión hecha el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, permite concluir que el recurso es admisible.

10.5. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, los agravios causados por la decisión impugnada. En ese sentido, este colegiado advierte que la parte recurrente ex pone en su instancia las razones que fundamentan su recurso, concretamente la alegada violación al acceso a la justicia, al trato igualitario, de la posición dominante, de los derechos del consumidor, a la dignidad humana y al trabajo; por lo cual se estima satisfecho dicho requisito.

10.6. En este contexto, cabe destacar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), según el cual solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la recurrente, señora Lizbeth M. Sánchez

1 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras.

Morfa, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

10.7. En este orden, es importante indicar que e l artículo 100 de la Ley núm. 137-11 dispone que

[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.8. Respecto a la configu ración del citado requisito de trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal constitucional fijó su posición en Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual estimó lo siguiente:

La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de

trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.9. En cuanto al requisito atinente a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100, de la Ley núm. 137-11, definido por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, este colegiado lo estima satisfecho. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del presente caso le permitirá abundar en su jurisprudencia sobre la existencia de otra vía judicial efectiva distinta a la acción de amparo para conocer sobre un conflicto relativo a la desvinculación de una empleada de la Dirección General de Pasaportes , por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. En consecuencia, procede admitir el presente recurso de revisión.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

11.1. Como se ha indicado, este tribunal se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Lizbeth M. Sánchez Morfa contra la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN- 00650, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre d e dos mil veinticinco (2025) . La recurrente arguye , esencialmente, que en la sentencia recurrida se incurrió en violación al acceso a la justicia, al trato igualitario, de la posición dominante, de los derechos del consumidor, a la dignidad humana y al trabajo. Para justificar estos argumentos plantea lo siguiente:

Que, a simple vista, se aprecia, que la indicada comunicación de desvinculación, no se le informa a la accionante, que tenía derecho a

un recurso administrativo, no se le citó a ningún previo intento de conciliación, o notificación de ninguna amonestación, Ley 41 -08, establece el procedimiento a seguir en caso de falta, lo que no ocurrió en el caso de la especie, por lo que dicha desvinculación debe ser rechazada, por violación al derecho del debido proceso, que en el caso de la especie, se puede colegir qu e la DIRECCION GENERAL DE PASAPORTES, al desvincular a la ACCIONANTE, le vulneraron sus derechos fundamentales, tales como: VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO AL. TRABAJO establecidos en la Constitución, que toda decis ión de desvinculación debe ser motivada, tanto por la entidad o el funcionario, соmо por el que la produzca (…)”.

11.2. La sentencia recurrida declar ó la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo, fundamentándose esencialmente en que:

18. En virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas, este Tribunal ha comprobado la existencia de otra vía judicial idónea que permite de manera efectiva la protección de los derechos fundamentales invocados por la señora LIZBETH M. SÁNCHEZ MORFA, toda vez que en la presente Acción Constitucional de Amparo se está ventilando si la desvinculación laboral dispuesta por la DIRECCIÓN GENERAL DE PASAPORTES (DGP) en fecha 21 de julio de 2025 constituye una violación a sus derechos fundamentales o, por el contrario, se trata de una controversia de legalidad ordinaria que debe ser conocida por la jurisdicción contencioso -administrativa o laboral, puesto que ha quedado demostrado que la actuación impugnada emana de una decisión administrativa de caráct er laboral dictada en el marco de la relación de empleo público entre la

accionante y la institución accionada, la cual se encuentra sujeta a los mecanismos ordinarios de impugnación y revisión establecidos en la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, y demás normas aplicables; en consecuencia, el presente recurso de amparo debe ser declarado inadmisible, en razón de que existe otra vía judicial efectiva y disponible, siendo esta el recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Constitución de la República, el artículo 1 de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, sin necesidad de entrar al examen de los demás medios incidentales ni al fondo del asunto.

11.3. Al respecto la Dirección General de Pasaportes (DGP) sostiene que:

Es importante recordarle al recurrente la señora LIZBETH MASSIEL SANCHEZ MOREA, que mediante la Sentencia TC/0235/21, se dictó una sentencia unificadoras mediante la cual se unificó criterios entre las desvinculaciones realizadas a miembros de la Policía N acional y generadas entre miembros de un órgano o ente de la administración como consecuencia de su relación de sujeción, dejándose claro que a partir de la fecha de publicación de esta decisión, es decir el dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiu no (2020), el Tribunal Constitucional concluye que la jurisdicción contencioso administrativa es la vía más adecuada para conocer de todas las acciones de amparo de referencia (…).

11.4. En respuesta a los alegatos de la recurrente, la Procuraduría General Administrativa alega:

(…) la recurrente fundamenta su recurso de revisión en que la Corte a-quo incurrió en Omisión de Estatuir y no verificó el cumplimiento de la Constitución sobre la acción de amparo, interpuesta.

(…) en relación a lo anterior no basta que un ciudadano acceda a la justicia a reclamar un derecho, ese acceso está regulado procesalmente, así como también ese reclamo debe ser fundamentado lo que no ha sucedido en el presente caso.

11.5. Al examinar la decisión impugnada se advierte que el tribun al a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva para conocer de la desvinculación de la señora Lizbeth M. Sánchez Morfa, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

11.6. De los alegatos de la recurrente se desprende que, con su recurso, la señora Lizbeth M. Sánchez Morfa busca que se revoque la sentencia impugnada y que se acoja su acción de amparo dirigida a que se ordene su inmediata reposición en el puesto de trabajo, con el disfrute de su salario correspondiente, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

11.7. En este orden, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que:

el juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

11.8. En este sentido , este plenario constitucional estima que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo actuó apegada a los cánones constitucionales y legales y de acuerdo con sus precedentes, toda vez que dicha reclamación —que es relativa a una desvinculación de una servidora pública— puede y debe ser hecha ante la jurisdicción contencioso -administrativa. Por tanto, la señora Sánchez Morfa debió usar el procedimiento ordinario , tal y como indicaron los jueces de la Tercera Sala apoderados del indicado amparo.

11.9. Los motivos por l os cuales el recurso contencioso administrativo es considerado una vía eficaz para este tipo de controversias fueron explicadas por este plenario constitucional en la Sentencia TC/0030/12, del tres (3) de agosto de dos mil doce (2012). En efecto, en dicha deci sión, el Tribunal indicó lo siguiente:

En el ejercicio de las atribuciones indicadas el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar, al igual que el Tribunal Superior Administrativo, medidas cautelares, en aplicación del artículo 7 de la referida Ley 13 -07, texto que establece lo siguiente: Med idas Cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sea necesarias para asegurar la efectividad de una even tual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediant e auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días. I) En la especie, el

Tribunal de Primera Instancia podía ordenar la suspensión del mandamiento de pago de referencia, hasta que se resolviera el aspecto relativo a la regularidad de la liquidación de los arbitrios, con lo cual quedaba abierta la posibilidad de que el accionante re solviera su pretensión más urgente: evitar que sus bienes fueran embargados. m) La efectividad de esta vía resulta incuestionable, ya que, según el artículo 7.6 de la mencionada Ley 13 -07, la solicitud de la medida cautelar tiene efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de que se trate no puede ejecutarse. [Criterio reiterado en la Sentencia TC/0422/22, del ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós (2022)].

11.10. Como se ve, uno de los elementos tomados en cuenta por este tribunal para determinar que la señalada vía es más eficaz que la del amparo es que el juez que conoce de ella está facultado para dictar medidas cautelares si así lo requirieren las circunstancias del caso. Por tanto, esa vía resulta ser la más eficaz para la adecuada protección de los derechos invocados por la señora Lizbeth M. Sánchez Morfa.

11.11. Es importante indicar, asimismo, que en la Sentencia TC/0275/18, de l veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional estableció que en los casos en que se declare la acción inadmisible por existencia de otra vía eficaz, esta operará como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. En efecto, la referida sentencia estableció lo siguiente:

[…] En este orden, la interrupción civil operará en todos los casos en los que la acción de amparo haya sido declarada inadmisible por existir

otra vía efectiva, independientemente de la fecha en que la acción de amparo haya sido interpuesta.

11.12. No obstante, conviene destacar que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya incoado antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional considera eficaz. En efecto, en la Sentencia TC/0344/18, del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal precisó:

No obstante lo anterior, es menester resaltar que, para la aplicación del aludido criterio de la interrupción civil de la prescripción, resulta además necesario la satisfacción de otro requerimiento exigido por el precedente TC/0358/17, a saber: que el plazo de la acción o del recurso que este colegiado estime como efectivo ─de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11─ se encuentre hábil al momento del sometimiento de la acción de amparo; situación que en la especie, como se ha expuesto previamente, ha quedado comprobada en el precedente literal j), motivo por el cual el Tribunal Constitucional dictamina la aplicación de dicho criterio en favor de la accionante, JT Negocios Múltiples, SRL.

11.13. Al verificar el fallo impugnado, ha quedado evidenciado a nte este tribunal constitucional que en la sentencia recurrida no se incurrió en las violaciones alegadas, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y confirmar la sentencia objeto del mismo.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier,

presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la del iberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Lizbeth M. Sánchez Morfa contra la Sentencia núm. 0030 -04-2025-SSEN-00650, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00650.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Lizbeth M. Sánchez Morfa; a la recurrida, Dirección General de Pasaportes (DGP) y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particul ar fundado en las razones que expongo a continuación:

1. La Sra. Lizbeth M. Sánchez Morfa se desempeñaba como auxiliar de la Oficina de Pasaportes de Bonao, adscrita a la Dirección General de Pasaportes. El veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), dicha entidad le notificó su desvinculación. Ante aquella situación, la Sra. Sánchez Morfa presentó una acción de amparo en contra de la indicada Dirección General de Pasaportes. Alegaba que tal acto vulneraba, entre otros, su derecho fundamental al trabajo, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 62 y 69 de la Constitución. Perseguía que fuera reintegrada a sus funciones y que le fueran pagados los salarios dejados de percibir desde su desvinculación.

2. La Tercera Sala del Tribunal Supe rior Administrativo, en funciones de tribunal de amparo, conoció la acción. Sin embargo, la inadmitió. Juzgó que la jurisdicción contencioso -administrativa representaba una vía judicial que permitía proteger los derechos fundamentales invocados de forma ef ectiva, conforme lo dispone el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11. 3. En desacuerdo, la Sra. Sánchez Morfa acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión. Sostenía que el tribunal de amparo incurrió en falta u omisión de es tatuir al no referirse a la excepción de inconstitucionalidad que presentó en audiencia con relación al artículo 76 de la Ley sobre Función Pública, núm. 41 -08. Alegaba, además, que el amparo era una vía más eficaz para proteger sus derechos. Por tanto, no s solicitaba que revocáramos la sentencia de amparo y que, al avocarnos a conocer su acción, acogiéramos sus pretensiones originales.

4. Al conocer el asunto, la mayoría del Pleno decidió admitir el recurso de revisión y, al valorar el fondo, rechazarlo. Sin embargo, con el debido respeto a mis colegas, sostengo que el Tribunal Constitucional debió inadmitir el recurso de revisión por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme lo exige el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 y en atención al criterio particular que he desarrollado sobre esta figura en las Sentencias TC/0441/24, TC/1093/24, TC/1095/24, TC/0116/25, TC/0385/25, TC/0447/25, TC/0748/25, TC/0753/25, TC/0770/25, TC/1092/25, TC/1168/25, TC/1212/25, TC/1529/25, TC/0021/26, TC/0078/26 y TC/0222/26, entre otras. En efecto, la problemática que envolvía este caso ya ha sido resuelta —y reiterada, de forma consistente— por el Tribunal Constitucional desde la Sentencia TC/0235/21.

5. Para sostener mi criterio, me referiré, en un prim er lugar, a algunos aspectos básicos del recurso de revisión de sentencias de amparo (§ 1). Luego,

abordaré la especial trascendencia o relevancia constitucional (§ 2). Finalmente, trataré el caso concreto (§ 3).

1. El recurso de revisión de sentencias de amparo

6. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente consagró un amplio listado de derechos fundamentales. Van desde el artículo 37 al 67. Abarcan derechos civiles y políticos, económicos y sociales, culturales y deportivos, y colectivos y del medio ambiente. Para procurar que estos derechos fundamentales fueran garantizados, el constituyente se refirió a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y consagró varias acciones judiciales: hábeas data, hábeas corpus y amparo. Están contenidas en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución. Dado el caso concreto, me referiré solo a esta última.

7. El artículo 72 de la Constitución consagra la acción de amparo en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

8. Al hacer una lectura detenida de la citada disposición, podemos hacer algunas inferencias. Lo primero es que la Constitución previó, en ese párrafo, al menos cuatro acciones de amparo:

en su vertiente ordinaria o reparadora (para la protección de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados) y preventiva (cuando resulten amenazados), así como el amparo de cumplimiento (para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto admini strativo) y colectivo (para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos). (TC/0564/25)

9. Por último, el artículo 72 de la Constitución refiere la regulación de tales acciones a la ley («de conformidad con la ley») y, acto seguido, señala las características que deben regir su procedimiento: «preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades». Es, pues, partiendo de dichas disposiciones que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula cada uno de estos amparos y agrega el amparo electoral.

10. Al examinar la Ley núm. 137-11 respecto del amparo ordinario, se coligen varias disposiciones que reflejan lo consagrado en la Constitución. Por ejemplo,

(1) se reitera la gratuidad de la acción (artículo 66);

(2) se dispone que, antes del tribunal de amparo decidir sobre su admisibilidad, debe primero instruir el proceso (artículo 70);

(3) se indica que el amparo no puede suspenderse o sobreseerse ni siquiera por la incomparecencia de una de las partes (artículos 71 y 81.3);

(4) no se requiere el apoderamiento de un abogado para accionar (artículo 76.2);

(5) la audiencia para conocer el amparo debe celebrarse en un plazo no mayor a cinco días, e incluso a hora fija y en días feriados o de descanso si se trata de un caso de extrema urgencia (artículos 78 y 82);

(6) hay libertad de prueba (artículo 80);

(7) el tribunal cuenta con amplios poderes para suplir de oficio cualquier medio de derecho, ordenar medidas precautorias y celebrar medidas de instrucción (artículos 85, 86 y 87);

(8) el tribunal debe decidir sobre el amparo el mismo día de la audiencia en que el asunto quede en estado de fallo y emitir su sentencia dentro de un plazo de cinco días, disponiéndose que la sentencia es ejecutoria de pleno derecho e incluso a la vista de la minuta si es necesario (artículos 71, 84 y 90); y, entre otras más,

(9) la secretaría del tribunal debe notificar directamente la sentencia cuando la acción es acogida y se dispongan medidas o instrucciones a una autoridad (artículo 92).

11. Este conjunto de disposiciones da testimonio de la naturaleza y características del amparo. Específica y puntualmente dirigido a proteger los derechos fundamentales, el constituyente y el legislador han intencionalmente

diseñado un procedimiento preferente, sumario e informal, donde se prioriza — en respeto del debido proceso — un rápido conocimiento del asunto y la ejecución de lo decidido. Ha sido diseñado pensando en la eficiencia, eficacia y su uso adecuado, evitando entorpecimientos, dilac iones y obstrucciones innecesarias.

12. Es, entonces, un procedimiento diseñado para que el asunto sea resuelto en una única instancia y de manera sumaria, otorgándole a la sentencia de amparo una particular fuerza ejecutoria. Ello se debe —como hemos visto — a su naturaleza misma, orientada a la protección de los derechos fundamentales. De ahí que en contra de la sentencia de amparo exista —salvo la tercería— un solo recurso posible: el de revisión ante el Tribunal Constitucional.

13. En este punto, conviene reco rdar que, con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la p rotección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».

14. En efecto, una le ctura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó competencia al Tribunal Constitucional para revisar las sentencias de amparo. La competencia, entonces, viene otorgada por la indicada Ley núm. 137-11. Esta norma regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, abordaré principalmente esta primera.

15. El procedimiento para recurrir las sentencias de amparo ante el Tribunal Constitucional sigue las mismas características que el de la acción. En esencia, basta con que el recurso de revisión se presente dentro de un plazo de cinco días, contado desde que el recurrente tome conocimiento de la sentencia (artículo 95); y con que este señale, de forma clara y precisa, las faltas de que adolece la sentencia de amparo (artículo 96). Ahora b ien, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 añade un último requisito de admisibilidad:

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

16. Esta particularidad nos permite deducir que el recurso de revisión de sentencias de amparo no es, en sentido estricto, una apelación ni implica la apertura de una nueva instancia. Nótese que el recurso de revisión debe dirigirse en contra de la sentencia, es decir, atacando lo resuelto por el tribunal de amparo. Así lo hemos reconoc ido desde el inicio de nuestras funciones al establecer que, al presentarse ante el Tribunal Constitucional, esto es, un órgano ajeno al Poder Judicial, «y no ante un órgano superior de un determinado orden jurisdiccional, como ocurre con los recursos ordi narios», la revisión es «independiente de los procesos judiciales que se desarrollan ante los órganos de la jurisdicción ordinaria» y «no representa una segunda instancia o recurso de apelación» (TC/0007/12).

17. De hecho, a diferencia de cómo sucede con el r ecurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, contenido en el artículo 53, la Ley núm. 137-11 no contempla qué sucede si el Tribunal Constitucional acoge el recurso de revisión y anula o revoca la sentencia de amparo. La avocación de esta alta corte para conocer directamente la acción de amparo proviene, entonces, de una creación propia, pretoriana, del propio Tribunal Constitucional, en atención al principio de autonomía procesal (TC/0071/13). 18. Dadas estas distinciones con la apelación o doble grado de jurisdicción dentro del marco de un proceso ordinario es que sostengo que el recurso de revisión en contra de sentencias de amparo, a cargo del Tribunal Constitucional, es especial y extraordinario. De ahí que este recurso de revisión, para proteger las características que el constituyente le atribuyó al amparo, debe evitar ser utilizado a la ligera y en detrimento de su eficiencia y efectividad. Comprendo, incluso, que a ello se refería el legislador en la novena consideración de la misma Ley núm. 137-11. Nótese que, si bien los congresistas reconocieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», precisaron que esto debía hacerse «siempr e evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica».

19. Así como, en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional debe cuestionarse si el asunto es tan relevante, trascendente o importante como para romper con la seguridad jurídica y volver sobre un conflicto ya resuelto mediante una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debe también cuestionarse, en el recurso de revisión de sentencias de a mparo, si el asunto es tan relevante, trascendente o importante como para volver sobre un conflicto resuelto de forma sumaria, en única instancia y con el foco puesto únicamente sobre un tema tan sensible como lo son los derechos fundamentales.

20. Sin esos c uestionamientos, el amparo corre el alto riesgo de trivializarse bajo la excusa de que siempre habrá una «segunda instancia» —que no es tal— ante un tribunal ordinariamente superior —que tampoco es tal —. Estas son, entonces, algunas de las razones principales que justifican que, en este particular procedimiento, el recurso de revisión revista especial trascendencia o relevancia constitucional. 2. La especial trascendencia o relevancia constitucional

21. Si bien la especial trascendencia o relevancia constituciona l ha sido incorporada en muchas jurisdicciones como un requisito de admisibilidad para «evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo» (TC/0085/21), es decir, por razones fácticas o cuantitativas, no menos cierto —ni menos importante— es que dicha figura también encuentra su propósito en razones institucionales o cualitativas. Esto último se debe, entre otros, a la naturaleza, misión y rol especial y extraordinario del Tribunal Constitucional, así como de los recursos de revisión que le compete conocer.

22. La especial trascendencia o relevancia constitucional es un requisito de admisibilidad exigido para los dos recursos de revisión a cargo del Tribunal Constitucional: (1) el de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuando hay una violación de un derecho fundamental (artículo 53, párrafo); y, como vimos hace poco, (2) el de revisión de sentencias de amparo (artículo 100).

23. Si bien se trata de una «noción abierta e indeterminada» (TC/0010/12), el citado artículo 100 especifica que esta cualidad «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la

Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la conc reta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá que hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).

24. Asimismo, en un esfuerzo por determinar este concepto, este Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de enunciativamente numerar, en su Sentencia TC/0007/12, aquellos casos que revisten esta cualidad . En esa decisión precisamos que hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a escenarios o supuestos

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

25. Aunque la especial trascendencia o relevancia constitucional es una, sostengo que su apreciación variará dependiendo del procedimiento constitucional en cuestión. Por ejemplo, el recurso de revisión constitucional basado en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 es presentado, por lo general, en contra de decisiones emitidas por l os órganos jurisdiccionales en sus

atribuciones ordinarias. Por ello, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 exigen que, al momento de recurrirlas ante el Tribunal Constitucional, las decision es jurisdiccionales hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

26. Además, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo es posible en tres casos espec íficos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. 27. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley núm. 137-11 indica que la r evisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Estos son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,

con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cua les el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

28. Es en ese contexto que el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 añade todavía otro requisito: La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

29. En efecto , las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso especial y extraordinario. Nótese que (1) debe presentarse en co ntra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por la ley. De ahí que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

no constituye una cuarta instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, a sí como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

30. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en el tercer y último escenario, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica. 31. De hecho, esto ya había si do advertido por el propio legislador en la décima consideración de la misma Ley núm. 137-11 al precisar que

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tri bunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

32. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

33. En esa sintonía, esta corte expuso, en su Sentencia TC/0367/15, que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en l a medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».

34. De esta manera,

se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia de las decisiones de los jueces del Poder Judicial y, consecuentemente, que la jurisdicción especializada de l Tribunal Constitucional sea utilizada para tales fines, contraviniendo, de esa manera, la altísima dignidad de su destino institucional. (TC/0040/15)

35. Además,

[e]sto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento, por demás trascendente, de que el asunto, además de

cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional. (TC/0104/15)

36. En ese sentido,

el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una nueva instancia del Poder Judicia l. Esto supone que, ante esta especialísima jurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su consideración. De lo contrario, corre el riesgo de producir tensiones institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de recurso de revisión no solo se pone en tensión —como ya dijimos— la seguridad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino también lo constitucional con lo legal, lo especial con lo ordinario; y la espe cial trascendencia o relevancia constitucional es una figura que está llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio que corresponde a cada uno. (TC/0489/24)

37. Ahora bien, estas consideraciones no aplican —al menos no enteramente— respecto del recurso de revisión de sentencias de amparo. A diferencia del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, este está dirigido a revisar un verdadero procedimiento constitucional —el de amparo— cuyo propósito único es la prote cción de derechos fundamentales. Consecuentemente, en este procedimiento constitucional no se cuestiona una decisión jurisdiccional emitida por el Poder Judicial en ejercicio de sus competencias ordinarias ni se corre el riesgo —al menos no en la misma magnitud— de producir tensiones institucionales ni de quebrantar la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Lo que revisa el Tribunal Constitucional es una decisión emitida en el

marco de un procedimiento puramente constitucional, incluso si el tribunal de amparo decide la inadmisibilidad de la acción.

38. Lo anterior, sin embargo, no debe restarle méritos a la exigencia de la especial trascendencia o relevancia constitucional. Como vimos, esta figura encuentra su razón de ser en el amparo para proteger su misma naturaleza constitucional e importancia, así como sus características. De hecho, el asunto es tan importante que la Ley núm. 137 -11 se ha encargado de precisar que cuando el Tribunal Constitucional retenga que un asunto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar claramente por qué. Así lo dispone el párrafo II del artículo 31:

En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o trascendencia constitucional como condición de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión.

39. Más allá de estas diferencias, el Tribunal Constitucional ha señalado, en su Sentencia TC/0489/24, que una lectura detenida del ya citado artículo 100 de la Ley núm. 137-11 «refleja que, en nuestro ordenamiento jurídico, la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connotación: una objetiva y otra subjetiva». Lo explicamos de la siguiente forma:

(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:

(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o

(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.

(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.35. De hecho, esta dimensión subjetiva, orientada a la concreta protección de los derechos fundamental es, cobra más sentido cuando se recuerda que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una exigencia de admisibilidad aplicable para (1) los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, que tiene como eje la protección de der echos fundamentales; y (2) los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que es cuando hay una violación de un derecho fundamental.

40. Partiendo de lo anterior, la Corte Constitucional de Colombia ha aclarado que:

[l]a acción de tutela debe suponer un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera genérica, la protección de derechos fundamentales o reprochar facetas concretas del debido proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, más allá de las denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo. (Sentencia T-101/24)

41. En otros términos, la corte colombiana expresó que:

el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providen cia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución. (Sentencia SU-134/22)

42. En complemento de ello, este Tribunal Constitucional añadió que:

desconocer esta dimensión subjetiva de la especial trascendencia o relevancia constitucional implica olvidar que, conforme el artículo 184 de la Constitución, el rol de este Tribunal Constitucional no es solo garantizar la supremacía de la Constitución y la defensa del orden constitucional, sino, también, la protección de los derechos fundamentales. (TC/0489/24; corchetes omitidos)

43. De esta manera, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional «revisitó» los escenarios o supuestos trazados originalmente en la Sentencia TC/0007/12 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial trascendenci a o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11». De ahí que juzgamos que: un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendenc ia o relevancia constitucional cuando:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales;

(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;

(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o econó mica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;

(4) el asunto e nvuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

44. A mi juicio, esta incorporación —especialmente la última, contenida en el numeral 4— es crucial, particularmente frente al recurso de revisión de sentencias de amparo. Ello se debe a que:

por menos relevante o trascedente que pueda ser un recurso de revisión en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general, sea, por ejemplo, porque el asunto envuelto ya haya sido ampliamente definido o aclarado por el ordenamiento jurídico y, por ello, no implique ningún desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, de todos modos, deberá admitir el recurso de revisión si detecta en el caso concreto una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales que, para su reparación, amerite su intervención. La relevancia o tr ascendencia constitucional recaería, entonces, en su dimensión subjetiva, orientada, pues, a la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto. (TC/0621/25)

45. Por supuesto, tal como dijimos en nuestra Sentencia TC/0489/24, los escenarios, supuestos o casuísticas indicadas para apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional son:

sin perjuicio de cualquier otro […] que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto; aspecto que debe ser evaluado caso por caso.

9.61. Esta evaluación casuística se debe a que la especial trascendencia o relevancia constitucional de un asunto está íntimamente relacionada con los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales; cuestiones puntuales sobre las cuales está

referida la noción de la especial trascen dencia o relevancia constitucional.

46. Haciendo, entonces, un acopio de todas estas precisiones, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional señaló, a modo ejemplificativo y enunciativo, algunos escenarios o supuestos que revelan la intrascendenci a o irrelevancia constitucional de un recurso de revisión, tales como cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto:

(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;

(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;

(2) las pretensiones del recurrente:

(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordi naria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;

(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;

(c) demuestren, más que un co nflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;

(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;

(3) el asunto envuelto:

(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;

(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;

(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;

(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

47. En fin, que tanto en los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales como en el de revisión de sentencias de amparo, el Tribunal Constitucional debe asegurarse de que el asunto envuelto, para ser admitido, revista especial trascendencia o relevancia constitucional; exigencia que, al tenor del párrafo II del artículo 31 de la Ley núm. 137-11, no puede —no debe— quedar satisfecha con alguna afirmación genérica. Debe señalar el planteamiento o problema jurídico envuelto y precisar cómo aquello, siguiendo los parámetros fijados en las sentencias TC/0007/12 y TC/0489/24, revela la

importancia, relevancia o trascendencia constitucional del asunto como para ameritar la intervención del Tribunal Constitucional.

48. Teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio, debieron ser valoradas por el Tribunal Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, veamos ahora el caso concreto.

3. El recurso de revisión carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional

49. Tal como adelanté, la mayoría del Pleno decidió admitir el recurso de revisión. Para decidir de aquella manera, mis colegas sostuvieron que este caso era constitucionalmente trascendente o relevante porque: permitirá al Tribunal Constitucional referirse en su jurisprudencia sobre la existencia de otra vía judicial efectiva distinta a la acción de amparo para conocer sobre un conflicto relativo a la desvinculación de una empleada de la Dirección General de Pasaporte s, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

50. Con el debido respeto, comprendo que aquella consideración, en cuanto genérica, amplia o vaga, era insuficiente. No reflejaba un problema jurídico ni mucho menos señalaba cómo era importante para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

51. Sobre esto, este Tribunal Constitucional ha juzgado que «la especial trascendencia o relevancia constitucional requiere la identificación de un

problema jurídico» (TC/0295/25), su «característica» o la «cuestión constitucional» que «está implicada en el presente caso» (TC/0918/25). «Esto significa que un pronunciamiento genérico sobre un derecho o garantía fundamental no revela, por sí sola ni automáticamente, la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, mucho menos cuando ya esta corte ha abordado su contenido y alcance ampliamente» (TC/1158/25).

52. Además, el Tribunal Constitucional ha sido consistente y reiterativo en cuanto a sus criterios sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando, a través de ella, se persiguen cuestionar actos relacionados con la suspensión, cancelación o terminación de la relación lab oral entre funcionarios, miembros de las fuerzas castrenses y el Estado. En esa medida, no había necesidad ni utilidad de volver sobre ellos. Ello, por sí solo, daría lugar a la inadmisibilidad del recurso de revisión, acorde a los parámetros fijados en la Sentencia TC/0489/24. En efecto, juzgamos que esta cualidad queda evidenciada, entre otros, si «el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio», lo cual permite llegar a la conclusión inversa: si el Tribunal Constitucional ya ha establecido su criterio, el asunto —al menos en principio — carecería de esta cualidad; afirmación que es incluso recogida en la citada sentencia cuando precisa que, en cambio, está ausente si «el asunto envuelto ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional».

53. En efecto, esta cuestión fue zanjada en la Sentencia TC/0235/21. En aquella decisión, resolvimos que la jurisdicción contencioso-administrativa, en sus atribuciones ordinarias, representaba una vía judicial efectiva para proteger los derechos fundamentales invocados en cuestiones idénticas a las planteadas en este caso. En esa medida, el Tribunal Constitucional también juzgó en la Sentencia TC/0489/24 que el recurso de revisión carece de especial

trascendencia o relevancia constitucional cuando «sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional».

54. Ciertamente, esta corte ha juzgado que el recurso de revisión es constitucionalmente intrascendente o irrelevante cuando el conflicto sometido a nuestro examen «no supone una genuina controversia» o «ha sido aclarad[o] por el ordenamiento jurídico» (TC/0489/24). Esto último porque sus medios de revisión ya hayan «sido previamente tratados en la jurisprudencia dominicana» (TC/0222/25), porque nos hemos «referido múltiples veces sobre conflictos de igual naturaleza» (TC/0295/25), porque «la cuestión fáctica y de derecho» ya ha sido resuelta (TC/0964/25), porque sea «una cuestión que ha sido decidida en ocasiones anteriores» (TC/0599/24), porque la cuestión ha sido «resuelta por este tribunal constitucional en su vasta doctrina jurisprudencial sobre la materia» y «ha sido ampliamente desarrollada y reiterada» (TC/0051/26), porque las cuestiones planteadas ya han sido «conocidas, discutidas y falladas por este tribunal» (TC/0725/24), porque nos hemos «pronunciado en reiteradas ocasiones» (TC/0659/25) o «múltiples veces, de manera reiterada, consistente y constante» (TC/0295/25), o porque sea un asunto sobre el que «este colegiado ha sido reiterativo» (TC/0409/24).

55. Es decir, que, al ya haber esta corte examinado y valorado los medios de hecho y de derecho a los que se refiere el asunto, desaparece la especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/1170/24). Así, la solución al recurso de revisión constitucional «no sería distinta a los precedentes constitucionales ya dictados en casos análogos» (TC/1049/24) e implicaría que, de conocerse el fondo, «debería ser fallado de la misma forma» (TC/0725/24).

56. Asimismo, el recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional en la medida de que el recurrente o la controversia no introduce algún «elemento novedoso» o «cuestiones novedosas de índole constitucional» (TC/0222/25 y TC/0120/26), no suscita «ninguna discusión nueva» (TC/0599/24), no ofrece «algún enfoque distinto» (TC/0051/26), no «presenta una oportunidad para el tribunal de sentar nueva doctrina o precedente» (TC/0037/26), no plantea una cue stión «que requiera redefinir jurisprudencia, aclarar estándares constitucionales o interpretar alcances normativos no desarrollados» (TC/0046/26) o no revela «un conflicto sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento» (TC/0026/26).

57. En este mismo sentido, también hemos concluido que el asunto es constitucionalmente intrascendente o irrelevante cuando del conflicto no se advierte «ninguna utilidad de carácter práctica, teórica o pedagógica», pues «no existe necesidad de dictar una nueva doctrina o realizar un cambio, corrección o redirección en la interpretación o los precedentes constitucionales» (TC/1578/25).

58. Por tanto, al tratarse de un criterio consolidado y r eiterado de forma consistente, en este caso no se revelaba ninguna cuestión de importancia, relevancia o trascendencia constitucional. De hecho, considero que la cuestión ameritaba que el Tribunal Constitucional insistiera en la

importancia de que las par tes, muy particularmente quienes ejerzan funciones auxiliares de la justicia, cuando eleven alguna pretensión a los órganos jurisdiccionales, lo hagan a sabiendas de los criterios jurisprudenciales que rigen sobre su conflicto; que señalen por qué las particularidades de su caso dan lugar a que los órganos

jurisdiccionales se aparten, a través de la técnica del distinguishing o de distinguir, de la solución que ordenan los precedentes; o que, al menos, identifiquen las razones que ameritan que los precedentes sean variados. Lo contrario puede dar lugar a tensiones innecesarias en la administración de justicia que terminen por afectar su eficiencia. (TC/0075/25)

59. Lo anterior está claramente ausente en el caso que nos ocupa. En ese sentido, me aparto, con el debido respeto, de la decisión a la que llegó la mayoría del Pleno. En cambio, comprendo, respetuosamente, que el recurso de revisión devenía en inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, q ue certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria