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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0770/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Doroteo Mercedes Quezada, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN00598, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional12 de septiembre de 2025Exp. TC-04-2024-0765Laboral

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, derechos adquiridos, salario pendiente, horas extras, horas laboradas en jornada nocturna, salarios en aplicación del artículo 95, del Código de Trabajo, e indemnizaciones por daños y perjuicios interpuesta por el señor Doroteo Mercedes Quezada contra la e mpresa G4S Secure Solutions, S.A., dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la Sentencia núm. 75-2017, del treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete ( 2017), que desestimó la inadmisibilidad de la dimisión promovida por la parte demandada apoyado en el plazo para comunicarla y acogió la demanda, declaró justificada la dimisión, condenó a la empleadora al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario pendiente de la primera semana de dicie mbre del dos mil dieciséis (2016), los salarios dejados de pagar, en virtud del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo y una indemnización por los daños y perjuicios causados al cotizar en el Sistema Dominicano de Seguridad Social en base a un salario desproporcional al salario real del trabajador y rechazó los reclamos por concepto de pago de horas extras y horas laboradas en jornada nocturna.

La referida decisión fue recurrida por la empresa G4S Secure Solutions, S .A., dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la Sentencia núm. 336-2019-SSEN-00161, del veintiséis (26) de abril del dos mil diecinueve ( 2019), mediante la cual modifica la decisión anterior, estableciendo injustificada la dimisión ejercida por el señor Doroteo Mercedes

Quezada, en contra de la Empresa G4S, Secure Solutions, S.A., y en consecuencia, resuelto -------- el contrato de trabajo existente entre las partes, sin responsabilidad para el empleador; Así mismo, se condenó a la empresa G4S, Secure Solutions, S.A., a pagarle al señor Doroteo Mercedes Q uezada, los derechos adquiridos. Finalmente, se rechazó la indemnización solicitada como justa reparación de daños y perjuicios.

Insatisfecho, el señor Doroteo Mercedes Quezada, recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación presentado.

Esta sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por el señor Doroteo Mercedes Quezada.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Del estudio de la decisión impugnada, se evi dencia que la cortea qua revocó la sentencia de primer grado y al declarar el despido
  • Al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas para su admisibilidad, relativas al monto exigido por el

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Doroteo Mercedes Quezada, contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00598, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00598, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia , el treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2021), con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Doroteo Mercedes Quezada y, a la parte recurrida, Empresa G4S Secure Solutions, S.A.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0770/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0765, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Doroteo Mercedes Quezada, contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN- 00598, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a lo s doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00598, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2021). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Doroteo Mercedes Quezada; en efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida establece que:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Doroteo Mercedes Quezada, contra la sentencia núm. 336 -2019- SSEN00161, de fecha 26 de abril de 2019, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a los abogados de la parte recurrente, señor Doroteo Mercedes Quezada, mediante el Acto núm. 1445/2021, del cuatro (4) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Alvin Rafael Doroteo Mota, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Doroteo Mercedes Quezada, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado, el treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiuno ( 2021), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional, el diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue no tificado a los abogados de la parte recurrida, Empresa G4S Secure Solutions, S.A. , mediante el Acto núm. 1670- 2021, del cinco (5) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Abel E. Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Doroteo Mercedes Quezada , bajo las siguientes consideraciones:

13. Del estudio de la decisión impugnada, se evidencia que la cortea qua revocó la sentencia de primer grado y al declarar el despido justificado, dejó establecidas las condenaciones por los montos siguientes: a) cuatro mil ochocientos cuarenta y un pesos con 16/100 (RD$4,841.16), por concepto de vacaciones; b) diecinueve mil doscientos diecisiete pesos con 52/100 (RD$19,217.52), por concepto de salario de Navidad; c) cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y seis pesos con 53/100 (RD$48,386.53), por concepto de participación legal

en los beneficios de la empresa del año 2016; d) cuatro mil ochocientos pesos con 34/100 (RD$4,800.34), por concepto de pago de la primera semana de diciembre del año 2016; cuyo monto total asciende a la cantidad de setenta y siete mi l doscientos cuarenta y cinco pesos con 55/100 (RD$77,245.55), que como es evidente, no excede la totalidad de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo.

14. Al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas para su admisibilidad, relativas al monto exigido por el artículo 641 del Código de Trabajo para interponer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Tercera Sala acoja el planteamiento formulado por la parte recurrida y declare su inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar la otra causal de inadmisión y el medio de casación propuesto, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

15.En v irtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, procede compensar las costas del procedimiento.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

La parte recurrente, señor Doroteo Mercedes Quezada, en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, expone como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:

a) Que con la sentencia 033- 2021 SSEN00598 , de fecha 30 de junio del 2021 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicias en sus atribu ciones laborales que declara inadmisibilidad del recurso de casación incoado por DOROTEO MERCEDES QUEZADA en relación a la sentencia de la Corte Laboral número 336 -2019-ssen- 00161, de fecha 26 de abril del 2019, que con esta sentencia se viola el Debido Proceso y el Derecho Defensa y la Tutela Judicial Diferenciada puesto que la suprema fijo su audiencia simbólica y tratamos por todas las vías de correos, que se no informe del día de la audiencia, de la situación del proceso, para así poder participar por lo menos online, lo que la Suprema nunca contesto, tratamos vía teléfonos, vía correo, hasta que logramos que asignaran la solicitud No, 366667, cuyo objeto era la solicitud de estatus de documentos y el asunto sobre la fijación de audiencia, más aún que ha en fecha 4 de marzo se solicitó al centro de contacto que por favor informar del estatus de esta solicitud, a lo que el centro de contacto del poder judicial en fecha 1 de septiembre del 2021, respondieron Buenas tardes, Sra. Alemán, le pedimos disculpas por los inconvenientes ocasionados. Luego de verificar su solicitud # 366667, sobre fijación de audiencia, le indicamos que estaremos remitiendo nuevamente la misma al tribunal correspondiente, a fin de tener repuesta oportuna.

Que con la sentencia 033- 2021 SSEN00598 , de fecha 30 de junio del 2021 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicias en sus atribuciones laborales que acoge la inadmisibilidad del recurso de casación por la sentencia de la Corte Laboral número 336 -2019-ssen- 00161 de fecha 26 de abril del 2019 no llegar a los 20 salarios mínimos, se violan los siguientes derechos fundamentales; principio de efectividad, principio de oficiosidad, debido proceso de ley, inconvalidabilidad, falta de ponderación, contradicción de motivo s,

desnaturalización de los hechos, de las pruebas y de las causas, falta de motivación de la sentencia, el derecho a la seguridad social por la no cotización del salario real en la tesorería de la seguridad social y no pago del salario completo.

b) Que el artículo 641 del código de trabajo de la República Dominicana establece limitaciones a recurrir en casación cuando la sentencia no llegue a los 20 salarios mínimos, y la sentencia 033- 2021 SSEN 00598, de fecha 30 de junio del 20121 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicias en sus atribuciones laborales declara inadmisible el recurso de casación incoado por el señor DOROTEO MERCEDES QUEZADA que dicho artículo deviene en contrariedad con la constitución con el artículo 7 Estado Social Democrático de Derecho debido a que debe de tener excepciones, como por ejemplo cuando el tribunal de alzada en su dispositivo falla de una manera tan desproporcionada, son cosas que se pueden observarse a simple vista que hubo un error, que en dispositivo puede verse que puede ser un tipo de cerrar la brecha de que jueces puedan observar el planteamiento de un caso determinado, los jueces que se le presenta un recurso de casación deben verificar ciertamente si una reducción de una sentencia no se hizo con mala fe, a los fines de que sus derechos mueran hasta esa instancia a los fines que un ciudadano se le respeten sus derechos fundamentales. Debido que un juez de primer grado puede dar una sentencia apegada a la justicia constitucional y la misma llegar a sobre pasar a los 20 salarios mínimos y si los jueces de alzada entiende rebajar por su voluntad dichas montos, como este caso de la especie le cierra la brecha y da paso a la discriminación, vulnerabilidad y exclusión en el total contradicción con el art 3 9 Derecho de Igualdad, numeral 3, de nuestra constitución más aun violan el principio de accesibilidad.

En esas atenciones, la parte recurrente en revisión, señor Doroteo Mercedes Quezada, concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por DOROTEO MERCEDES QUEZADA, contra la Sentencia núm. 033 - 2021 SSEN00598, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la indicada Sentencia núm. 0332021 SSEN00598, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ACOGER nuestra excepción de inconstitucionalidad del art 641 del Código de Trabajo Dominicano, por los motivos expuestos más arriba.

CUARTO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

La parte recurrida, Empresa G4S Secure Solutions, S.A., no depositó escrito de defensa no obstante ser notificada mediante el Acto núm. 842/2021, de l veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el

ministerial Sergio Fermín Pérez, alguacil de estrados de l a Suprema Corte de Justicia.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes , depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , son los siguientes:

1. Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00598, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2021).

2. Acto núm. 1445/2021 , del cuatro ( 4) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Alvin Rafael Doroteo Mota, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual se le notifica de manera íntegra a los abogados de la parte recurrente, señor Doroteo Mercedes Quezada, la sentencia hoy recurrida.

3. Acto núm. 1670-2021, del cinco (5) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Abel E. Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, mediante el cual se le notifica el recurso que nos ocupa a los abogados de la parte recurrida, Empresa G4S Secure Solutions, S.A.

4. Acto núm. 842/2021, del veintiséis (26) de julio del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Sergio Fermín Perez, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se le notifica la sentencia hoy recurrida a los abogados de la parte recurrida, Empresa G4S

Secure Solutions, S.A.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, derechos adquiridos, salario pendiente, horas extras, horas laboradas en jornada nocturna, salarios en aplicación del artículo 95, del Código de Trabajo, e indemnizaciones por daños y perjuicios interpuesta por el señor Doroteo Mercedes Quezada contra la e mpresa G4S Secure Solutions, S.A., dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la Sentencia núm. 75-2017, del treinta (30) de mayo del dos mil diecisiete ( 2017), que desestimó la inadmisibilidad de la dimisión promovida por la parte demandada apoyado en el plazo para comunicarla y acogió la demanda, declaró justificada la dimisión, condenó a la empleadora al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario pendiente de la primera semana de dicie mbre del dos mil dieciséis (2016), los salarios dejados de pagar, en virtud del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo y una indemnización por los daños y perjuicios causados al cotizar en el Sistema Dominicano de Seguridad Social en base a un salario desproporcional al salario real del trabajador y rechazó los reclamos por concepto de pago de horas extras y horas laboradas en jornada nocturna.

La referida decisión fue recurrida por la empresa G4S Secure Solutions, S .A., dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la Sentencia núm. 336-2019-SSEN-00161, del veintiséis (26) de abril del dos mil diecinueve ( 2019), mediante la cual modifica la decisión anterior, estableciendo injustificada la dimisión ejercida por el señor Doroteo Mercedes

Quezada, en contra de la Empresa G4S, Secure Solutions, S.A., y en consecuencia, resuelto -------- el contrato de trabajo existente entre las partes, sin responsabilidad para el empleador; Así mismo, se condenó a la empresa G4S, Secure Solutions, S.A., a pagarle al señor Doroteo Mercedes Q uezada, los derechos adquiridos. Finalmente, se rechazó la indemnización solicitada como justa reparación de daños y perjuicios.

Insatisfecho, el señor Doroteo Mercedes Quezada, recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación presentado.

Esta sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por el señor Doroteo Mercedes Quezada.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 Antes de analizar la cuestión de admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea

admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2 En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionado a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Sobre el particular, esta sede constitucional, conforme a la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio del año dos mil quince (2015), ha estimado que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo ) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3 En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.

9.4 En este sentido, en el caso que nos ocupa la notificación de la sentencia no es válida , debido a que la misma fue notificada mediante el Acto núm. 1445/2021, del cuatro ( 4) de septiembre del año dos mil veintiuno ( 2021), instrumentado por el ministerial Alvin Rafael Doroteo Mot a, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en manos de los abogados del señor Doroteo Mercedes Quezada , es decir, que el plazo del citado artículo 54.1, no había empezado a correr, dado que la notificación no fue realizada a persona o a domicilio, por lo que, en este aspecto, procede declarar admisible el recurso.

9.5 Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocable mente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), son susceptibles del recurso de revisión constitucional.

9.6 En el presente caso, se satisface el indicado requisito, debido a que la sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2021), y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.7 Previo a referirnos a las demás condiciones de admisibilidad de este recurso, es importante destacar que, en casos con características análogas al de la especie, en los cuales se ha recurrido en revisión constitucional decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia que declaran la inadmisibilidad del recurso de casación por los veinte ( 20) salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo; en efecto, el Tribunal Constitucional ha decretado la inadmisibilidad del recurso de revisión, criterio que se encuentra fundado en el hecho de que, en aplicación de la ley por parte de la Suprema Corte de Justicia, no puede imputársele las violaciones a derechos fundamentales, cuando el tribunal se limita a calcular un plazo de perención o caducidad, conforme al criterio instaurado en las Sentencias TC/0 057/12, TC/0514/15, TC/0525/15, TC/0021/16, TC/0090/17, TC/0663/17, entre otras, y por otro lado, este tribunal desarrolló la postura en el sentido de que determinar si ha producido vulneración de un derecho fundamental supone analizar las presuntas violac iones imputadas al órgano jurisdiccional (TC/0427/15).

9.8 Sin embargo, mediante la decisión del Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0067/24, de l veintisiete (27) de junio de l dos mil veinticuatro

(2024), reiterada en la Sentencia TC/0528/24, del veintitrés (23) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024); esta sede modificó su postura al respecto, unificando los criterios divergentes sobre esta cuestión y estableciendo que cuando el recurrente alega la violación a un derecho fundamental, admitirá el recurso de revisión y una vez apoderada del fondo, conocerá si la decisión impugnada al momento de disponer la inadmisibilidad del proceso juzgado, ha incurrido en esa violación al derecho fundamental alegado; y esta sede -luego de verificar los demás requerimientos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional- procederá a rechazarlo o a acogerlo tomando en consideración el fundamento del recurso, lo que permitirá ejercer su control de examinar la decisión recurrida, determinando en cada caso si las garantías constitucionales, o bien los derechos fundamentales invocados, han sido conculcados o no protegidos por quien le correspondía hacerlo, conforme al mandato constitucional previsto en los artículos 184 y 277 de la Constitución de la República.

9.9 Con relación con los demás requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la viola ción de un derecho fundamental.

9.10 De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar la decisión jurisdiccional impugnada, en los casos siguientes:

1) cuando la decisión declare inaplicable por incons titucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos qu e dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.11 Al respecto, este tribunal, en la Sentencia TC/0123/18, unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previ stas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso. En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos

cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.12 En la especie, este colegiado considera que los requisitos dispuestos en los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, pues la recurrente ha invocado la presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley causada por la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no existen más recursos ordinarios dentro del ámbito del Poder Judicial que permitan subsanar la presunta vulneración y finalmente, la misma se le imputa ─directamente─ a ese órgano jurisdiccional, al no proteger los derechos fundamentales del recurrente en ocasión de la caducidad pronunciada.

9.13 Conforme con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0007/12, este colegiado se pronunció sobre los supuestos que deben verificarse para el cumplimiento de este requisito:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.14 En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar con el desarrollo de su jurisprudencia en lo que respecta a la aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo y la posible vulneración de derechos fundamentales.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1 Este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00598 (que es una decisión firme), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, mediante el fallo recurrido esta última alta corte inadmitió el recurso de casación interpuesto por el señor Doroteo Mercedes Quezada, contra la Sentencia núm. 336-2019-SSEN00161, del veintiséis (26) de abril del dos mil

diecinueve (2019), dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

10.2 El hoy recurrente, alega que:

la sentencia 033 - 2021 SSEN00598 , de fecha 30 de junio del 2021 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicias en sus atribuciones laborales que declara inadmisibilidad del recurso de casación incoado por DOROTEO MERCEDES QUEZADA en relación a la sentencia de la Corte Laboral número 336 -2019-ssen- 00161, de fecha 26 de abril del 2019, que con esta sentencia se viola el Debido Proceso y el Derecho Defensa y la Tutela Judicial Diferenciada puesto que la suprema fijo su audiencia simbólica y tratamos por todas las vías de correos, que se no informe del día de la audiencia, de la situación del proceso, para así poder participar por lo menos online, lo que la Suprema nunca contesto, tratamos vía teléfonos, vía correo, hasta que logramos que asignaran la solicitud No, 366667, cuyo objeto era la solicitud de estatus de documentos y el asunto sobre la fijación de audiencia, más aún que ha en fecha 4 de marzo se solicitó al centro de contacto que por favor informar del estatus de esta solicitud, a lo que el centro de contacto del poder judicial en fecha 1 de septiembre del 2021, respondieron Buenas tardes, Sra. Alemán, le pedimos disculpas por los inconvenientes ocasionados. Luego de verificar su solicitud # 366667, sobre fijación de audiencia, le indicamos que estaremos remitiendo nuevamente la misma al tribunal correspondiente, a fin de tener repuesta oportuna.

10.3 Sobre este aspecto, este tribunal ha establecido media nte la Sentencia TC/0400/24, lo siguiente:

10.5 Respecto al alegato del recurrente consistente en que la parte recurrida en casación no asistió a la audiencia celebrada, el veinticinco (25) de noviembre del dos mil veinte (2020), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia y, aun así, dicha sala valoró su escrito de defensa, este tribunal constitucional aclara que la forma de proceder de dicha sala no configura ningún tipo de agravio, sobre todo porque la aludida parte recurrida previamente cumpli ó con depositar y notificar su escrito de defensa ante esa alta corte, lo que evidencia que colocó a la Corte de Casación en condiciones de tomar en consideración sus argumentos. En este escenario, poco importa su presencia en la citada vista, pues la inasistencia a la audiencia en casación, no genera ningún perjuicio, por lo que procede igualmente rechazar este motivo de revisión.

10.4 En este sentido, esta jurisdicción constitucional entiende que la inasistencia a la audiencia en casación no genera ningún perjuicio, en la medida en que el recurrente en casación no solo tuvo la oportunidad de depositar su memorial ─aspecto que es el que se considera como que formalmente ha comparecido─, sino que el mismo fue tomado en consideración al momento en que la Tercera Sala tomó la decisión que ahora nos ocupa.

10.5 Por otra parte , l a parte recurrente , señor Doroteo Mercedes Quezada, interpuso el presente recurso bajo el alegato de que con la sentencia recurrida se incurrió en alegadas violaciones a l principio de efect ividad, principio de oficiosidad, debido proceso de ley, inconvalidabilidad, falta de ponderación, contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos, de las pruebas y de las causas, falta de motivación de la sentencia y al derecho a la seguridad social. En este orden, expone lo siguiente:

con la sentencia 033- 2021 SSEN00598 , de fecha 30 de junio del 2021

dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicias en sus atribuciones laborales que acoge la inadmisibilidad del recurso de casación por la sentencia de la Corte Laboral número 336 -2019-ssen- 00161 de fecha 26 de abril del 2019 no llegar a los 20 salarios mínimos, se violan los siguientes derechos fundamentales; principio de efectividad, principio de oficiosidad, debido proceso de ley, inconvalidabilidad, falta de ponderación, contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos, de las pruebas y de las causas, falta de motivación de la sentencia, el derecho a la seguridad social por la no cotización del salario real en la tesorerí a de la seguridad social y no pago del salario completo.

10.6 La cuestión medular del presente recurso de revisión es determinar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actúo correcta o incorrectamente al inadmitir el recurso de casación con base en los artículos 640 y 641, del Código de Trabajo. En este contexto, las referidas disposiciones legales establecen que:

Art. 640. - El recurso de casación se interpondrá mediante escrito dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, acompañado de los documentos, si los hubiere.

Art. 641.- No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos.

10.7 La constitucionalidad del artículo 641 de Código de Trabajo fue validada por este colegiado mediante la Sentencia TC/0270/13, por medio de la cual fue dictaminado lo siguiente:

9.6 Nada impide al legislador ordinario , dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera expresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa […]

9.7 En tal virtud y en atención a las anteriores consideraciones respecto de la facultad configurativa del legislador en materia de recursos y la factibilidad jurídica de establecer limitaciones a los recursos sobre la base de la cuantía de una condenación judicial, procede, en consecuencia, rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad por no violentarse la disposición constitucional invocada.

10.8 Lo antes transcrito pone en evidencia que el artículo 641, del Código de Trabajo, es cónsono con los cánones constitucionales, por lo que procede analizar si la aplicación de dicho texto hecha por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia hoy recurrida , se ajusta a dicha disposición legal. Obsérvese que el tribunal a quo fundamentó, esencialmente, su fallo en que:

13. Del estudio de la decisión impugnada, se evi dencia que la cortea qua revocó la sentencia de primer grado y al declarar el despido justificado, dejó establecidas las condenaciones por los montos

siguientes: a) cuatro mil ochocientos cuarenta y un pesos con 16/100 (RD$4,841.16), por concepto de vacaci ones; b) diecinueve mil doscientos diecisiete pesos con 52/100 (RD$19,217.52), por concepto de salario de Navidad; c) cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y seis pesos con 53/100 (RD$48,386.53), por concepto de participación legal en los beneficios de la empresa del año 2016; d) cuatro mil ochocientos pesos con 34/100 (RD$4,800.34), por concepto de pago de la primera semana de diciembre del año 2016; cuyo monto total asciende a la cantidad de setenta y siete mil doscientos cuarenta y cinco pesos con 55/100 (RD$77,245.55), que como es evidente, no excede la totalidad de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo.

14. Al no cumplir el presente recurso de casación con las condiciones exigidas para su admisibilidad, relativas al monto exigido por el artículo 641 del Código de Trabajo para interponer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Tercera Sala acoja el planteamiento formulado por la parte recurrida y declare su inadmisibilidad, lo que hace inn ecesario examinar la otra causal de inadmisión y el medio de casación propuesto, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada.

10.9 En la especie se evidencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación y aplicación del artículo 641, del Código de Trabajo, al verificar que el monto de las condenaciones es setenta y siete mil doscientos cuarenta y cinco pesos dominicanos con 55/100 (RD$77,245.55), lo cual no excede la cantidad de los doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos dominicanos con 00/00 (RD$225,840.00) que era el monto de los veinte (20) salarios mínimos, según el índice vigente al momento

de someterse el recurso de casación.

10.10 En este sentido, resulta claro que, al no haberse excedido el tope mínimo dispuesto por el legislador, dicho recurso devenía inadmisible, por lo que no se comprueba vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, señor Doroteo Mercedes Quezada. En este tenor, procede rechazar la presente revisión y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, sin necesidad de referirse a los demás aspectos del recurso, porque lo resuelto es la cuestión esencial que dio lugar al fallo atacado.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran l os magistrad os Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura n incorporados los votos disidentes de los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Doroteo Mercedes Quezada, contra la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-00598, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00598, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia , el treinta (30) de junio del año dos mil veintiuno (2021), con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Doroteo Mercedes Quezada y, a la parte recurrida, Empresa G4S Secure Solutions, S.A.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Con stitucionales, núm. 137 -

11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:

1. El señor Doroteo Mercedes Quezada presentó una demanda laboral en procura del pago de prestaciones por dimisión justificada, derechos adquiridos, salarios pendientes, horas extras, horas laboradas en jornada nocturna, salarios por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra la sociedad comercial G4S Secure Solutions, S. A.

2. Esa demanda fue instruida, sustanciada y fallada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; jurisdicción que, mediante la Sentencia núm. 75 -2017, del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), declaró justificada la dimisión y condenó a la empresa empleadora al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salario pendiente de la primera semana de diciembre de 2016, salarios dejados de pagar en virtud del artículo 95.3 del Código de Trabajo y una indemnización por daños y perjuicios. .

3. En desacuerdo, la sociedad comercial G4S Secure Solutions, S. A., presentó un recurso de ape lación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Ese tribunal de alzada, a través de la Sentencia núm. 336-2019-SSEN-00161, del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), modifica la decisión recurrida para est ablecer que la dimisión fue injustificada y, en efecto, procede la resolución del contrato de trabajo ordenando al empleador pagar los derechos adquiridos; asimismo, la alzada desestimó la indemnización solicitada como justa reparación de daños y perjuicios.

4. No conforme con el fallo vertido en grado de apelación, el señor Mercedes Quezada interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por aplicación de lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Trabajo, respecto a la cuantía mínima o summa cassationis para acceder a este control jurisdiccional. Lo anterior quedó asentado en la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00598, del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).

5. No satisf echo, el señor Mercedes Quezada acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

6. Al conocer el asunto, la mayoría del Pleno decidió admitir y rechazar el recurso de revisión constituci onal. Sin embargo, con el debido respeto a mis colegas, sostengo que el Tribunal Constitucional debió inadmitirlo por carecer el conflicto de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme lo exige el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11.

7. En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso (§ 1). Luego, abordaré la especial trascendencia o relevancia constitucional (§ 2). Finalmente, trataré el caso concreto (§ 3).

1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

8. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».

9. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Si n embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

10. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte fin al del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

11. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimient os Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.

12. El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad d e revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos le llamamos causales. Están contenidas, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, u na ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

13. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión consti tucional de decisiones

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

14. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicia l desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta

que se le vulneró un derecho fundamental, dec imos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.

15. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Estos son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

16. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia

constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

17. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y especial. Nótese que (1) debe presentarse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un re curso excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión qu e, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

18. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la misma Ley 137-11. Nótese que, si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia instituciona l que debe darse entre el Tribunal

Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniform es que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

19. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

20. De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta] instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».

21. Desde mi juicio, la figura de la especial trascendencia o relevancia constitucional es una que, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, permite, entre otros aspectos vitales, que el Tribunal Constitucional se cuestione si el asunto es lo suficientemente trascendente, relevante, importante como para volver sobre un conflicto que ya fue resuelto con firmeza, es decir, de manera irrevocable.

22. Aclarado esto, veamos con mayor detenimiento la especial trascendencia o relevancia constitucional.

2. La especial trascendencia o relevancia constitucional

23. Si bien la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido incorporada en muchas jurisdicciones como un requisito de admisibilidad para «evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo» (TC/0085/21), es decir, por razones fácticas o cuantitativas, no menos cierto —ni menos importante— es que dicha figura también encuentra su propósito en razones instituc ionales o cualitativas. Esto último se debe, entre otros, a la naturaleza, misión y rol especial y extraordinario del Tribunal Constitucional, particularmente cuando se adentra a revisar decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Así lo hemos manifestado:

se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia de las decisiones de los jueces del Poder Judicial y, consecuentemente, que la jurisdicción especializada del Tribunal Constitucional sea utilizada para tales fines, contraviniendo, de esa manera, la altísima dignidad de su destino institucional. (TC/0040/15)

24. Además,

[e]esto se justifica, en virtud de la n aturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de

revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento, por demás trascendente, de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional. (TC/0104/15)

25. En Colombia, la Corte Constitucional ha juzgado, en su Sentencia T - 101/24, que

[e]l objeto de la acción de tutela no puede ser reabrir debates concluidos en el proceso judicial originario, pues el mecanismo de amparo constitucional no es una tercera instancia, ni remplaza los recursos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de las partes.

26. En ese sentido,

el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una nueva instancia del Poder Judicial. Esto supone que, ante esta especialísima jurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su consideración. De lo contrario, corre el riesgo de producir tensiones institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de recurso de revisión no solo se pone en tensión —como ya dijimos— la seguridad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino también lo constitucional con lo legal, lo especial con lo ordinario; y la especial trascendencia o relevancia constitucional es una figura que está llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio que corresponde a cada uno. (TC/0489/24)

27. Por esto, en su Auto 145/1983, el Tribunal Constitucional de España juzgó que el Tribunal Constitucional

no se trata de una jurisdicción que juzgue de la legalidad, misión específicamente otorgada por las leyes a la jurisdicción de los [t]ribunales ordinarios, y mucho menos que el TC sea una jurisdicción de equidad que tenga como misión corregir aquellos fallos de los [t]ribunales en que la aplicación estricta de la letra de la ley no haya tenido en cuenta las consecuencias en otros órdenes de valores. En otras palabras [,] que el TC no es una nueva instancia referida a la jurisdicción ordinaria.

El TC tiene su competencia limitada [,] y concretamente en el recurso de amparo su misión es juzgar sobre la constitucionalidad o no de las presuntas violaciones de de rechos y libertades originados por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos […]

28. En otras palabras, nuestro homólogo español ha destacado, en su Sentencia 24/1990, que no es una «instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria, para lo cual un Tribunal Constitucional carece de jurisdicción». De hecho, nosotros lo hemos dicho en términos similares. Por ejemplo, en nuestra Sentencia TC/0152/14 inadmitimos un recurso de revisión sobre la base de que

los argumentos planteados por la parte recurrente[] se circunscriben a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso particular, función que está reservada, de manera exclusiva, a la Supr ema Corte de Justicia, como Corte de Casación […], por lo que el presente recurso

de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales deviene inadmisible.

29. En definitiva, nuestro homólogo español juzgó, en su Auto 420/1985, que

la vía del recurso de amparo no es la apropiada, en términos generales, para solicitar la modificación de la interpretación judicial de una norma incorporada a nuestro ordenamiento, con rango legal, […] por tratarse de un tema de mera legalidad que corresp onde en su conocimiento y decisión a los [t]ribunales comunes […] y sobre cuya función no actúa el control, ni puede operar como una nueva instancia revisora este órgano constitucional, salvo que de la citada interpretación jurisprudencial resultase una discriminación contraria a la Constitución, en relación a los derechos fundamentales o libertades públicas con ella protegidos […] en perjuicio de quien recurre, pues s[o]lo entonces podría aqu[e]lla ser revisada en el caso concreto por el Tribunal Constitucional[.]

30. Este Tribunal Constitucional lo ha dicho en términos similares:

la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia como órgano responsable de fi jar los criterios jurisprudenciales en el ámbito de la legalidad. (TC/0581/18)

31. Así, en nuestra Sentencia TC/0040/15 también refrendamos el criterio de nuestro homólogo español, expuesto en su Auto 773/1985, de que la misión del Tribunal Constitucional

no es extensible a la mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal ope ración lógico - jurídica se deriven y que [,] en definitiva [,] supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los [j]ueces y [t]ribunales comunes[.]

32. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha dicho, en su Sentencia SU-033/18, que «su cometido está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». Por eso ha juzg ado, en su Sentencia C -590/05, que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional[,] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones», de manera que «el juez de tutela debe indicar[,] con toda claridad y de forma expresa[,] porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes». Además, ha dicho, en su Se ntencia SU-573/19, que

la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcio nada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.

33. En otros términos, así lo expresó dicha corte en su Sentencia T-101/24:

La acción de tutela debe suponer un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera genérica, la protección de derechos fundamentales o reprochar facetas concretas del debido proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, más allá de las denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo.

34. De hecho, el asunto es tan importante que la Ley 137 -11 se ha encargado de precisar que cuando el Tribunal Constitucional retenga que un asunto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar claramente por qué. Así lo dispone el párrafo II del artículo 31:

En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o trascendencia constitucional co mo condición de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión.

35. Aclarado esto, nuestro homólogo colombiano también ha dicho, en su Sentencia SU-128/21, que la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene tres finalidades:

(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera l egalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[;] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

36. En efecto,

a través de la especial trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional logra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como su propio destino institucional, conserve su naturaleza, misión y rol; ev ita convertirse en una nueva instancia o corte de casación, al tiempo que previene incurrir en situaciones que den lugar a tensiones o choques innecesarios de jurisdicciones; y, por último, disminuye los riesgos de sucumbir ante la sobrecarga jurisdiccional que, por su naturaleza, tiende a arropar a jurisdicciones como la nuestra. (TC/0489/24)

37. Dicho lo anterior, se desprende que el artículo 53 de la Ley 137 -11 no define qué es la especial trascendencia o relevancia constitucional. Se trata, entonces, de una noción de naturaleza abierta e indeterminada. No obstante, el artículo 100 especifica que esta cualidad «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del conte nido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá que hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).

38. Asimismo, en un esfuerzo por determinar este concepto, este Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de enunciativamente numerar, en su Sentencia TC/0007/12, aquellos casos que revisten esta cualidad. En esa decisión precisamos que hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a escenarios o supuestos

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, p olítica o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

39. Sin embargo, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional reconoció, tras una lectura detenida del artículo 100 de la Ley 137 -11, que, en nuestro or denamiento jurídico, «la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connotación: una objetiva y otra subjetiva». Lo segmentamos de la siguiente manera:

(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:

(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o

(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.

(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.

40. Partiendo de lo anterior, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional «revisitó» los escenarios o supuestos trazados originalmente en

la Sentencia TC/0007/12 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11». De ahí que juzgamos que

un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorr eflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;

(3) el asunto envuelto revela un problema de trasce ndencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;

(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determi nante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

41. Todo lo anterior supone que, en la fase de admisibilidad de un recurso de revisión, el Tribunal Constitucional debe identificar

los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales; cuesti ones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional. (TC/0489/24)

42. Como se colige de ello, estos planteamientos jurídicos deben tener una marcada importancia constitucional. En efecto,

el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales encuentra su límite —entre otros— allí cuando pretende utilizarse como un recurso ordinario, como un nuevo recurso de casación o como sinónimo de una nueva instancia del Poder Judicial, p rocurando la valoración de pruebas o de hechos o la ventilación de asuntos de legalidad ordinaria o que no van más allá de la mera legalidad. (TC/0489/24)

43. De ahí que la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido, en su Sentencia SU-134/22, que «los asu ntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional». En ese sentido, también ha señalado en la referida decisión que la irrelevancia o intrascendencia constitucional de un asunto queda en evidencia (1) «cuando la discusión se limit[a] a la simple determinación de aspectos legales de un derecho», como lo es la «correcta interpretación o aplicación de

una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales»; o (2) «cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas».

44. En adición, el Tribunal Constitucional de España se ha quejado en su Sentencia 105/1983 de la constante pretensión de las partes de que se ponga

en revisión prácticamente en su integridad el proceso […], penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas, y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión, incluso planteando cuestiones que exceden de las posibilidades de esas vías, y todo ello a pesar de la claridad de la normativa aplicable al proceso de amparo, y de haberse puesto de relieve por la doctrina de este Tribunal [] que […] el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los [j]uzgados y [t]ribunales determinados por las [l]eyes, […] en consonancia con todo lo cual, a la hora de articular el recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial, se establece que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos que dieron lugar al proceso en que se hayan producido las invocadas violaciones de derechos o libertades […], y, todavía más precisamente si cabe, que en esta clase de recursos la función del Tribunal Constitucional se limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, mas absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales […], porque […] en el amparo constitucional no

pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

45. Haciendo, entonces, un acopio de todas estas precisiones, en nuestra Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional señaló, a modo ejemplificativo y enunciativo, algunos escenarios o supuestos que revelan la intrascendencia o ir relevancia constitucional de un recurso de revisión, tales como cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto:

(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;

(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;

(2) las pretensiones del recurrente:

(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;

(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;

(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;

(3) el asunto envuelto:

(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;

(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;

(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

46. Finalmente, esta corte también precisó que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones

envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente. (TC/0489/24)

47. Entonces, teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio y con el debido respeto a mis colegas, debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, veamos ahora el caso concreto.

3. El recurso de revisión constitucional debía ser inadmitido por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional

48. En este caso, el recurrente sostenía, en resumen, que la Suprema Corte de Justicia vulneró una serie de principios inherentes al proceso laboral e incurrió en falta de motivación al considerar que su recurso de casación devenía en inadmisible por considerar que no alcanzaba la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos exigida desde el artículo 641 del Código de Trabajo a modo de summa cassationis para acceder al excepcional control casacional . A mi juicio, sin embargo, se trataba de un asunto constitucionalmente intrascendente o irrelevante por varias razones.

49. Una respuesta a dicho planteamiento implicaba que el Tribunal Constitucional asumiera un rol que no le correspondía, vistiéndose de corte de casación o de nueva instancia del Poder Judicial. Esto porque suponía una revisión de la decisión que adoptó la Suprema Corte de Justicia sobre un aspecto que, realmente, no trascendía de la esfera legal, como lo es una sanción procesal a la presentación de un recurso de casación al margen de los presupuestos

formales exigidos por el legisla dor para su presentación. Esto reflejaba una desnaturalización del extraordinario, excepcional, subsidiario, especial y exigente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, orientado, en este particular escenario, a la reparación de un derecho fundamental vulnerado, de manera directa e inmediata, por un órgano jurisdiccional; y no a la aplicación correcta o no que hizo el Poder Judicial sobre un aspecto de mera legalidad, puramente documental o sencillamente procesal.

50. Lo anterior —es decir, el elemento meramente legal del caso — se demuestra cuando el Tribunal Constitucional detectó que

En la especie se evidencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación y aplicación del artículo 641, del Código de Trabajo, al verificar que el monto de las condenaciones es setenta y siete mil doscientos cuarenta y cinco pesos dominicanos con 55/100 ($77,245.55), lo cual no excede la cantidad de los doscientos veinticinco mil ochocientos cuarenta pesos dominicanos con 00/00 ($225,840.00) que era el monto de los veinte (20) salarios mínimos, según el índice vigente al momento de someterse el recurso de casación.

51. Además, las pretensiones del recurrente no reflejaban ninguna genuina o nueva controversia constitucional. Es decir, que carecían de mérito constitucional. En efecto, para contestar su recurso de revisión, nótese que el Tribunal Constitucional se limitó a concluir, s in necesidad de acudir a ningún criterio, principio, valor o disposición constitucional de relevancia para el caso, que,

Al no haberse excedido el tope mínimo dispuesto por el legislador, dicho recurso devenía inadmisible, por lo que no se comprueba vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, señor Doroteo Mercedes Quezada. En este tenor, procede rechazar la

presente revisión y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida, sin necesidad de referirse a los demás aspectos del recur so, porque lo resuelto es la cuestión esencial que dio lugar al fallo atacado.

52. Todo ello demostraba que el asunto envuelto no ponía en evidencia, ni siquiera de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales. Más bien, las pretensiones del recurrente demostraban, más que un conflicto constitucional, una simple inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso. A ello se le añade que el recurrente tampoco indicó ni demostró al Tribunal Constitucional por qué el asunto envuelto revestía especial trascendencia o relevancia constitucional. Es decir, que no aportó ninguna argumentación que permitiera a esta corte identificar por qué, por encima de las consideraciones vertidas en los párrafos que anteceden, su caso era constitucionalmente trascendente o relevante; apreciación que va más allá del mero alegato de violación de derechos fundamentales.

53. Además, el fondo del asunto era de naturaleza económica, una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas que no impactaban, en modo alguno, sobre la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

54. De igual manera, y con el debido respeto a mis colegas, es evidente que la decisión adoptada por la mayoría del Pleno está desconectada de las razones que, en la fase de admisibilidad, identificó para retener la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto y, con ello, adentrarse a conocer el fondo de un conflicto que ya gozaba de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En efecto, nótese que, para apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asu nto, el criterio mayoritario sostuvo que « el conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar con el

desarrollo de su jurisprudencia en lo que respecta a la aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo y la posible vulneración de der echos fundamentales».

55. Por un lado, sostengo que aquella consideración, en cuanto genérica, amplia o vaga, era insuficiente. No reflejaba un problema jurídico ni mucho menos señalaba cómo era importante para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

56. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha sido, por lo general, consistente y reiterativo en cuanto a sus criterios sobre la viabilidad de la corte de casación para aplicar la summa cassationis prevista para la materia laboral, cuando la condenación intervenida no alcanza el importe de los veinte (20) salarios mínimos según lo acordado por el artículo 641 del Código de Trabajo. No había necesidad de volver sobre ellos. Esto, además y por sí solo, de hecho, ha sido abordado desde la Sentencia TC/0270/13 ─que el consenso mayoritario reitera y cita en la decisión de fondo ─, donde se reconoce la conformidad con la Constitución dominican a del citado precepto normativo y, con ello, de su adecuada aplicación por parte de la Suprema Corte de Justicia.

57. En efecto, de conformidad con la sentencia TC/0489/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional de un recurso de revisión queda evidenciada, entre otros, si «el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio», lo cual permite llegar a la conclusión inversa: si el Tribunal Constitucional ya ha establecido su criterio, el asunto —al menos en principio — carecería de esta cualidad; afirmación que es incluso recogida en la citada sentencia cuando precisa que, en cambio, está ausente si «el asunto envuelto ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional».

58. Lo anterior se r efleja cuando, al examinar la argumentación de fondo vertida por mis colegas, no se «continúa» ningún «desarrollo jurisprudencial». Es por tal razón que, con el debido respeto al consenso mayoritario, considero que la decisión adoptada está desconectada de las razones que, en la fase de admisibilidad, se identificaron para retener la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto. En todo caso, se trata de una reiteración de criterios que no tiene cabida en la apreciación de esta especial e i mportante cualidad.

59. Partiendo de todo anterior, sostengo, que no estábamos frente a un conflicto de fondo sobre el cual el Tribunal Constitucional no había establecido su criterio; sobre el cual, a pesar de haber establecido su criterio, se hiciera necesaria su modificación, reorientación, redefinición, adaptación, actualización, unificación o aclaración; que revelara un problema de trascendencia, relevancia o importancia social, política, jurídica o económica; o que revelara una notoria o manifiesta violación de derechos fundamentales. Más bien, era un asunto propio de la legalidad ordinaria, que carecía de mérito constitucional, que no sobrepasaba de la mera legalidad, que reflejaba un simple desacuerdo con la decisión impugnada, que no ponía de manifies to ningún conflicto de derechos fundamentales, que no revelaba una genuina o nueva controversia y que tenía un trasfondo económico, monetario o estrictamente privado o particular.

60. En ese sentido, me aparto, con el debido respeto, de la decisión a la que llegó la mayoría del Pleno. En cambio, comprendo, respetuosamente, que el recurso de revisión constitucional devenía en inadmisible.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria dado que el recurso debió inadmitirse la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme al artículo 53, párrafo, de la Ley 137-11.

1. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias TC/0397/24, del 6 de septiembre de 20241, y TC/0409/24, del 11 de septiembre de 20242; así como en nuestro voto salvad o a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 2024 3; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20244. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascende ncia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. En la especie, no se aprecia , prima facie , ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para con cluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político,

1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724). 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924). 3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924). 4 Accesible en la página web del Tribunal Con stitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case of first impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad.

3. Más aún, la discusión propuesta ante este tribunal no implica de manera directa e inmediata cuestiones constitucionales sino una discusión respecto a la inadmisibilidad del recurso de casación, sin ningún tipo de subsunción en las normas de derechos fundam entales de rigor, que a su vez represente una situación novedosa para el tribunal, como tampoco una situación que implique una situación, en el aspecto específico del recurrente, que implique – en apariencia – una violación grave de no admitirse el recurso. Por ello, el Tribunal debió fundar la inadmisión del recurso en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC. * * *

4. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Con stitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria