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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0872/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jhon Manuel Laureano Mercedes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2404, del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y la Resolución núm. 0365-2024, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Tribunal Constitucional7 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0807Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en un embargo inmobiliario abreviado (regulado por la Ley núm. 89 -11), perseguido por uno de los hoy recurridos —Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple— contra el actual recurrente, señor Jhon Manuel Laureano Mercedes y la señora Ana María Vélez Pérez.

La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderada de este proceso y mediante la Sentencia Civil núm. 549-2024- SSEN-00460, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro ( 2024), declaró adjudicataria a la licitadora Amanda Brunilda Tavárez de Rodríguez, sobre el apartamento A-4, cuarto nivel, Bloque A del condominio R esidencial HLC V, matr ícula núm. 0100000660, con una superficie de 95.00 metros cuadrados, en el solar 14, manzana 4032, del Distrito Catastral núm. 1, propiedad de Jhon Manuel Laureano Mercedes, por la suma de seiscientos ochenta y dos mil trescientos cincuenta y dos pesos con cincuenta y siete centavos (RD$682,352.57), más ciento nueve mil ochocientos once pesos con cero centavos (RD$109,811.00) de gastos y honorarios; también ordenó el desalojo inmediato de la parte embargada, así como de cualquier otra persona que estuviese ocupando el referido inmueble.

Inconforme con el fallo que antecede, el hoy recurrente solicitó la suspensión de ejecución de dicha decisión, la cual fue declarada inadmisible, mediante la Resolución núm. 0365/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, interpuso un recurso de casación contra la sentencia de primer grado que fue declarado inadmisible por indivisible, mediante la Sentencia núm. SCJ- PS-24-2404, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Estas decisiones son objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre e l fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jhon Manuel Laureano Mercedes contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2404, de l veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y la Resolución núm. 0365-2024, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicació n de la presente sentencia por Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jhon Manuel Laureano Mercedes, y a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano S.A., Banco Múltiple , así como a la señora Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0872/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0807, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Jhon Manuel Laureano Mercedes contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2404, del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y la Resolución núm. 0365-2024, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alej andro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de las decisiones recurridas

a. La Sentencia núm. SCJ -PS-24-2404, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, por indivisible, el recurso de casación interpuesto por Jhon Manuel Laureano Mercedes, contra la sentencia civil núm. 549- 024-SSEN-00460, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, en fecha 14 de marzo de 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Jhon Manuel Laureano Mercedes, pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Lcdos. José Manuel Batlle Pérez e Hipólito Sánchez Grullón, abogados de la parte recurrida, quienes afirman ha berlas avanzado en su mayor parte.

b. La Resolución núm. 0365/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , dispuso lo siguiente:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 549 -2024-SSEN-00460, dictada el 14 de marzo de 2024, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, incoada por Jhon Manuel Laureano Mercedes contra el Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, por los motivos antes expuestos.

Ambas decisiones impugnadas fueron notificadas a la parte recurrente, señor Jhon Manuel Laureano Mercedes, mediante el Acto núm. 99/2025, del seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Reymund Ariel Hernández Rubio, alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Jhon Manuel Laureano Mercedes (parte recurrente) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025 ), el cual fue recibido por este tribunal constitucional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El presente recurso de revisión jurisdiccional fue notificado a los recurridos de la forma siguiente:

1. Banco Popular Dominicano: mediante el Acto núm. 265/2025, del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José

Soriano, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

2. Señora Brunilda Tavarez de Rodríguez, mediante el Acto núm. 266/2025, del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por el ministerial José Soriano, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

3. Fundamentos de las decisiones recurridas

En cuanto a la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2404, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión de declarar inadmisible el recurso de casación, entre otras razones, en las siguientes:

Sobre los pedimentos incidentales 2) En su memorial de defensa la parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible el presente recurso de casación por no haberse interpuesto contra Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez, quien fuere la beneficiaria de la sentencia impugnada. 3) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa, al tenor del acto núm. 825/2024, instrumentado el 21 de mayo de 2024, por la ministerial Mercedes Mariano Heredia, no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2 - 23.

4) Conforme ha sido juzgado por esta Corte de Casación, si bien es una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados, los actos del procedimiento tienen un

efecto puramente relativo, dicha regla se exceptúa si el objeto del litigio es indivisible, en cuyo caso, el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido; pero, en la situación procesal inversa, esto es, cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, su recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia objetada e n beneficio de estas últimas, cuando esta no es formalmente impugnada¹.

5) Igualmente, ha sido juzgado que la indivisibilidad queda caracterizada por propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes instanciadas quedan ligadas la en una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que actúan conjuntamente en un proceso².

6) Conforme resulta del expediente formulado como producto del presente recurso de casación en el memorial de casación depositado, la parte recurrente identificó como parte recurrida únicamente al Banco Popular Dominicano, S.A., - Banco Múltiple; lo mismo que del acto núm. 0481/2024, instrumentado el 7 de mayo de 2024, por el ministerial Arcadio Rodríguez Medina, contentivo de emplazamiento en casación, se retiene que el recurrente emplazó a comparecer en casación al Banco Popular Dominicano, S.A., - Banco Múltiple.

7) Conforme a la sentencia impugnada, en ocasión del embargo inmobiliario perseguido por el Banco Popular Dominicano, S.A., - Banco Múltiple contra el actual recurrente y Ana María Vélez Pérez, resultó adjudicataria del inmueble embargado Amanda Brunilda Tavárez de Rodríguez. Por consiguiente, se trata de un fallo que beneficia tanto al hoy recurrido como a la indicada adjudicataria. 8) Es pertinente resaltar que el recurrente procura con el la recurso ponderado casación total del fallo impugnado y en sus medios propone violaciones que, en caso de ser ponderadas en ausencia de una de las partes gananciosas, a saber, Amanda Brunilda Tavárez de Rodríguez, se lesionaría su derecho de defensa al no haber sido puesta en causa en el recurso de casación y con el respectivo emplazamiento en las formas que establece la ley. 9) Como corolario de todo lo expuesto, al no recurrirse en casación contra todas las partes interesadas, en el caso particular, contra Amanda Brunilda Tavárez de Rodríguez, se impone acoger el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida y declarar inadmisible el presente recurso de casación, por tratarse de una cuestión indivisible, en consecuencia, no procede estatuir sobre los demás medios de inadmisión propuestos ni respecto de los medios de casación formulados por la parte recurrente, ya que la s inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

10) Procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, según lo establece el artículo 54 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, en virtud de haber sucumbido en sus pretensiones.

En cuanto a la Resolución núm. 0365-2024, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión de declarar inadmisible el recurso de casación, esencialmente en los siguientes argumentos:

3) En lo relativo a la inadmisibilidad por indivisibilidad producto de no haber emplazado a todas las partes envueltas en el proceso. Según resulta del contexto del fallo cuya suspensión se pretende, se trata de un procedimiento de embargo inmobiliario en virtud de la Ley núm. 189-11, a requerimiento del Banco Popular Dominicano, S. A. Banco Múltiple, donde participó como licitadora, la señora Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez, la cual resultó adjudicataria del inmueble embargado; sin embargo, no figura como instanciada en la presente demanda en suspensión.

4) Conforme ha sido juzgado por esta de Corte de Casación, constituye una regla general de nuestro derecho que cuando existe pluralidad de demandantes o demandados los actos del procedimiento tienen un efecto puramente relativo. No obstante, dicha regla se exceptúa en el caso de que exista indivisión en el objeto litigioso, lo cual, según la jurisprudencia sistemática de esta Sala, queda caracterizada por su propia naturaleza o cuando las partes instanciadas quedan ligadas en una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que actúan conjuntamente en un proceso¹. (…) 6) Conforme se deriva del razonamiento en cuestión, la indivisibilidad concierne a la imposibilidad de ejecutar simultáneamente dos decisiones que intervendrían si las demandas no fueran instruidas y juzgadas por la misma jurisdicción, por lo que la indivisib ilidad entre las partes podría entrañar consecuencias jurídicas particulares en

cuanto al alcance del recurso, además de la significativa trascendencia que reviste desde el punto de vista del derecho de defensa, lo cual ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional. (…) 8) En este caso se advierten los presupuestos de indivisibilidad antes indicados, debido a que la actual parte demandada, Banco Popular Dominicano, S. A. Banco Múltiple, fungió como persiguiente en el procedimiento de embargo; y la parte no instanciada, Amanda Brunilda Tavárez de Rodríguez, como beneficiaria del fallo al resultar adjudicataria en la sentencia impugnada. En consecuencia, era imperativo que le fuera notificada la presente demanda en suspensión. En tal sentido, al no notificarse la demanda en suspensión a todas las partes se impone declarar su inadmisibilidad.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión

El señor Jhon Manuel Laureano Mercedes sostiene, básicamente, los siguientes razonamientos:

OBJETO DEL RECURSO ATENDIDO: Que el presente recurso se interpone en virtud de los motivos siguientes: La Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de octubre, emitió la resolución número 0365 -2024, expediente número 2024-0000606-2024-R0199428, demandante John Manuel Laureano Mercedes, demandado Banco Popular Dominicano S.A., Banco Múltiple. El asunto se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil de adjudicación marcada con el número 549-2024- SSEN-00460 de fecha 14 de marzo del 2024, dictada por la 1ra. Sala Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

de Santo Domingo, pero la decisión fue inadmisible. Además, la Suprema Corte de Justicia falló sobre el mismo caso con la sentencia SCJ-PS-2024-2404, un recurso de casación correspondiente al mismo expediente número 2024-0000606, donde las partes involucradas en el proceso son las mismas partes, Demandante John Manuel Laureano Mercedes, demandado Banco Popular Dominicano S.A., Banco Múltiple y la licitadora, la señora Amanda Brunilda Tavárez de Rodríguez, portadora y titular de la cedula de identidad y electoral núm. 001-0521471-2. En esa decisión, la Suprema Corte de Justicia declaró el recurso de casación inadmisible por indivisible. La sentencia y la resolución nos Recurso de revisión constitución de decisión jurisdiccional Página | 2 fueron notificadas m ediante el acto número 99/2025 de fecha 6 de marzo del 2025 del ministerial REYMUND ARIEL HERNANDEZ RUBIO, Alguacil de Estrado de la Primera (Ira.) Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.

VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

ATENDIDO: Que las decisiones impugnadas vulneran los siguientes derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Dominicana: 1. Derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso (Art. 69 CRD) La Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación bajo el argumento de que la decisión era indivisible, lo que impidió el acceso a un examen de fondo sobre la legalidad de la adjudicación del inmueble en favor de la señora Amanda Brunilda Tavárez de Rodríguez.

De igual manera, al rechazar la suspensión de la ejecución de la sentencia, la Suprema Corte de Justicia dejó en estado de indefensión a el recurrente, pues el bien inmueble objeto del litigio quedó adjudicado sin que se permitiera agotar los recursos ordinarios у extraordinarios. El derecho a la tutela judicial efectiva es un pilar fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho, garantizado en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana. Este derecho implica que toda persona tiene acceso a los tribunales para la defensa de sus derechos e intereses legítimos y que el proceso judicial debe cumplir con garantías mínimas para asegurar un juicio justo. En el caso en cuestión, la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible por indivisible el recurso de casación, ha violado gravemente este derecho, generando una situación de indefensión para el recurrente y afectando la justicia material.

Principales aspectos en los que la Suprema Corte de Justicia ha transgredido el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso:

1.1. Violación del derecho al acceso a la justicia. El acceso a la justicia es el primer paso para garantizar la tutela judicial efectiva. Ninguna autoridad judicial puede restringir arbitrariamente la posibilidad de que una persona obtenga una respuesta sobre el fondo de su pretensión. En este caso, la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación bajo el argumento de indivisibilidad, ha impuesto una barrera procesal que impide el conocimiento del fondo del asunto.

Principios vulnerados: Derecho a obtener una decisión judicial de fondo: La inadmisibilidad de un recurso no puede ser utilizada para impedir que un tribunal superior revise una sentencia que afecta

derechos fundamentales. Prohibición de obstáculos innecesarios: La jurisprudencia constitucional ha establecido que el acceso a la justicia no debe verse obstaculizado por formalismos excesivos o requisitos desproporcionados. Jurisprudencia relevante: El T ribunal Constitucional ha reiterado en múltiples sentencias que la inadmisibilidad de un recurso debe estar plenamente justificada y no puede operar como un impedimento absoluto para la revisión de una decisión que afecta derechos fundamentales. En la Sentencia TC/0168/17, el Tribunal Constitucional sostuvo que: "Las restricciones de admisibilidad de un recurso deben responder a principios de razonabilidad y proporcionalidad, evitando la afectación injustificada del derecho de acceso a la justicia". En este caso, la Suprema Corte de Justicia no ha proporcionado una motivación suficiente que explique por qué la supuesta indivisibilidad del caso impedía analizar el fondo del recurso de casación, lo que configura una violación al derecho de acceso a la justicia.

(…)

1.2 Falta de motivación adecuada en la decisión de inadmisibilidad. El derecho a una resolución motivada es un componente esencial del debido proceso. Todas las decisiones judiciales deben estar fundamentadas con razones claras, lógicas y jurídicas que expliquen el criterio del tribunal. En la sentencia SCJ -PS-2024-2404, la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar inadmisible por indivisible el recurso de casación, sin explicar de manera suficiente cómo esta supuesta indivisibilidad impedía conocer el fondo del asunto. (…)

1.4 Vulneración del principio de proporcionalidad. El principio de proporcionalidad exige que cualquier restricción a los derechos fundamentales sea adecuada, necesaria y proporcional. En este caso, la inadmisibilidad por indivisible aplicada por la Suprem a Corte de Justicia no ha pasado por un análisis de proporcionalidad que justifique esta restricción extrema. (…)

1.5 Impacto en la seguridad jurídica. El principio de seguridad jurídica exige que las normas y decisiones judiciales sean claras, previsibles y consistentes, de manera que los ciudadanos puedan confiar en el sistema judicial. La Suprema Corte de Justicia, al utilizar el criterio de inadmisibilidad por indivisible sin definir de manera clara su alcance, ha generado inseguridad jurídica, pues deja abierta la posibilidad de que cualquier recurso pueda ser rechazado bajo un criterio discrecional y ambiguo. (…)

2. Violación del derecho al acceso a la justicia. El acceso a la justicia es el pilar fundamental sobre el cual se sostiene el Estado Social y Democrático de Derecho, consagrado en el artículo 69 de la Constitución, este derecho garantiza que todas las per sonas puedan acudir a los tribunales en defensa de sus derechos e intereses legítimos, sin restricciones arbitrarias o impedimentos desproporcionados. En el presente caso, la Suprema Corte de Justicia ha vulnerado este derecho al rechazar el recurso de cas ación bajo el argumento de inadmisibilidad por indivisible, sin proporcionar una fundamentación jurídica suficiente ni permitir que el caso sea examinado en el fondo.

2.1 Obstaculización indebida del derecho a obtener justicia material. El acceso a la justicia no solo implica la posibilidad de presentar una demanda o interponer un recurso, sino que también garantiza el derecho a obtener una respuesta judicial fundada en derecho. La inadmisibilidad del recurso de casación ha provocado que el caso quede sin Recurso de revisión decisión jurisdiccional Página | 6 una solución efectiva, negándole a el recurrente la posibilidad de que se revisen las irregularidades en la adjudicación del inmueble en favor de Amanda Brunilda Tavárez de Rodríguez. (…)

2.2 Uso desproporcionado de formalismos procesales. El Tribunal Constitucional ha reiterado que las normas procesales deben aplicarse con un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, evitando que el formalismo extremo se convierta en un obstáculo para la justicia. Por tanto, la Suprema Corte de Justicia, al invocar la inadmisibilidad por indivisible, ha aplicado un formalismo excesivo que impide el análisis del caso en el fondo. (…)

2.3 Indebida restricción del control de legalidad sobre la adjudicación del inmueble. La casación no solo es un mecanismo para corregir errores procesales, sino que también es un instrumento esencial para garantizar la correcta aplicación de la ley. Al dec larar inadmisible el recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia ha cerrado la posibilidad de que se verifique si la adjudicación del inmueble en favor de Amanda Brunilda Tavárez de Rodríguez fue realizada conforme a derecho. (…)

2.4 Falta de un remedio judicial efectivo. El acceso a la justicia implica que los tribunales no solo deben estar abiertos a recibir demandas y recursos, sino que también deben garantizar que existan remedios judiciales efectivos para proteger los derechos de los ciudadanos. En este caso, la Suprema Corte de Justicia, al rechazar el recurso de casación, ha dejado sin respuesta efectiva la controversia, generando un estado de indefensión para el recurrente.

5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión

a. El Banco Popular Dominicano, S. A. , Banco Múltiple , fundamentó su escrito de defensa depositado el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), básicamente en los argumentos siguientes:

(…) 15. Resulta que, sobre los argumentos presentados por el señor John Manuel Laureano Mercedes, Banco Popular Dominicano, S. A. - Banco Múltiple fue en su momento sorprendida con la notificación del acto No. 0481/2024 de fecha 7 de mayo del 2024, conteniendo un Recurso de Casación contra la sentencia No. 549-2024-SSEN-00460 de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo.

16. Que, en esas atenciones, Banco Popular Dominicano, S. A. - Banco Múltiple expuso en su memorial de defensa que en el proceso de adjudicación resultó como adjudicataria la señora Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez, persona que no fue intimada por John Manuel Laureano Mercedes en su recurso de casación, contrario a como si lo hizo en esta fase constitucional.

17. En la especie, con el solo hecho de comprobar la inserción de la señora Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez en el presente recurso constitucional se demuestra que la sentencia SCJ-PS-24-2404 recurrida si contiene las motivaciones por el cual su recurs o de casación le fue declarado inadmisible, y más aún, las razones por la cual tuvo esa suerte.

18. Que la inadmisión del recurso de casación ha sido precisamente para proteger los derechos de la entonces adjudicataria Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez, que de no haber sido declarado inadmisible; hubiera sido vulnerada en sus derechos de defensa. 19. Que la señora Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez en su calidad de adjudicataria le hizo conocer al recurrente la sentencia de adjudicación No. 549 -2024-SSEN-00460 mediante acto No. 126/2024 de fecha 16 de abril del 2024; por lo que, cualquier acción judicial que se pudiere generar sobre la misma, tendría que ser intimada en su condición de parte interesada.

20. Que la omisión al conocimiento de las reglas procedimentales de sus representantes legales no debe obligar a la Suprema Corte de Justicia a violentar las mismas faltas que el recurrente argumenta en el presente recurso constitucional, lo que originó la cor recta decisión de inadmisión del recurso de casación.

(…)

DEFENSA SOBRE LA LEGALIDAD DEL PROCESO DE ADJUDICACION (…)

34. Lo que si podemos comprobar que la decisión emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia evitó violentar el derecho de defensa de la beneficiaria de la sentencia de adjudicación No. 549 - 2024-SSEN-00460 de fecha 14 de marzo del 2024 dicta da por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo.

35. Es importante destacar y recordar que las instituciones financieras no tienen ningún interés de obtener ningún inmueble adjudicado cuando el deudor ciertamente tiene intención de pagar, ya que como es sabido por ustedes, la naturaleza de los bancos es trabajar con dinero, no con inmuebles. Ahora bien, para la seguridad del sistema financiero nacional, si les he obligatorio obtener la recuperación de los créditos, siendo en última instancia la realización de un procedimiento de ejecución; y en la especie, un tercero en calidad de adjudicataria fue la beneficiaria.

36. El proceso de ejecución llevado contra el recurrente, donde resultó adjudicataria Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez (quien por demás no fue recurrida cuando debió ser realmente la recurrida), obedeció todas las reglas establecidas en la ley 189-11; tanto así, que, una vez examinado el expediente por el juez de pregones, fue cuando este dio apertura a la audiencia de pregones.

37. Debe tenerse muy en cuenta el interés colectivo que recae en la seguridad jurídica que necesita el sistema financiero nacional, cuando se estatuye sobre un proceso donde se hace oposición a un proceso de ejecución donde existe u n evidente incumplimiento de pago; que en

nada debería asemejarse a cuando un deudor alega que se cursó un proceso de ejecución sin existir deuda.

38. La calidad de cónyuge interviniente en un contrato de hipoteca, quien a su vez fue notificada en todo proceso del embargo inmobiliario y recibiéndolas en su persona, no puede interpretarse como personas embargadas sin conocimiento de causa.

b. Mediante su escrito de defensa depositado el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la señora Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez plantea esencialmente lo siguiente:

SOBRE NUESTRO MEDIO DE DEFENSA

1- Que la inadmisión del recurso de casación ha sido precisamente para proteger los derechos de la entonces adjudicataria Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez, que de no haber sido declarado inadmisible; hubiera sido vulnerada en sus derechos de defensa.

2- Resulta que, sobre los argumentos presentados por el señor John Manuel Laureano Mercedes, con la exclusión de la señora Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez, en su calidad de adjudicataria el Recurso Casación contralasentenciaNo.549 -2024-SSEN-00460dela Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo,

3- En la especie, con el solo hecho de comprobar la inserción de la señora Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez en el presente recurso constitucional se demuestra que la sentencia SCJ-PS-24-2404 recurrida

si contiene las motivaciones por el cual su recurso de casación le fue declarado inadmisible, y más aún, las razones por la cual tuvo esa suerte. Que la inadmisión del recurso de casación ha sido precisamente para proteger los derechos de la entonces adjud icataria Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez, que de no haber sido declarado inadmisible; hubiera sido vulnerada en sus derechos de defensa.

4- Que la señora Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez en su calidad de adjudicataria le hizo conocer al recurrente la sentencia de adjudicación No. 549- 2024-SSEN-00460 mediante acto No. 126/2024 de fecha 16 de abril del 2024; por lo que, cualquier acción judicial que se pudiere generar sobre la misma, tendría que ser intimada en su condición de parte interesada.

(…)

8. No puede interpretarse la inadmisión de un recurso de casación que conllevaría el estado de indefensión de una parte, como una violación al derecho de acceso a la justicia; sino, al contrario, la Suprema Corte de Justicia Verificando los argumentos esgrim idos en el memorial de defensa presentado por Banco Popular Dominicano, S.A. -Banco Múltiple, es cuando comprueba la ausencia de una parte interesada, y no obstante John Manuel Laureano Mercedes tener la oportunidad de intentar subsanar tal y como lo dice el memorial de defensa del Banco Popular Dominicano, S.A. -Banco Múltiple; no lo hizo, nunca fue notificada la señora AMANDA BRUNILDA TAVAREZ DE RODRIGUEZ.

9- violando un derecho constitucional y encontrándose en total estado de indefensión que mi requerida si le afectaría la cual no fue citada tal y como lo estable la ley de casación 02 -23 máxime más cuando no se ha violado un precedente constitucional sino interpusieron un recurso sin las formalidades previa como en el caso de la especie que era notificar a todas las partes envuelta en el proceso lo cual no sucedió y conocer el fondo si violaría un derecho a mi requerida toda vez que desconocía el recurso de positado en su contra no cumplieron con los establecido en la ley 10 - Entendiendo que la motivación de una sentencia la razón elemental que justifica su decisión; podemos establecer que la sentencia SCJ-PS-24- 2404 contiene las motivaciones necesarias que explican el qué de su dispositivo; tan entendible ha sido las motivaciones que produjo que interponen el presente recurso de revisión incluyendo a la adjudicataria.

DEFENSA SOBRE LA LEGALIDAD DEL PROCESO DE ADJUDICACION

Que mediante acto No. 126/2024 de fecha 16 de abril del 2024, la adjudicataria Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez, notificó la sentencia 549-2024-SSEN00460 en el inmueble adjudicado, no obstante en donde tiene su domicilio mi requerida y nunca fue notificada para el recurso de casación lo cual violaría el derecho fundamental.

6. Documentos depositados

En el expediente contentivo del presente recurso de revisión constitucional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Instancia recursiva depositada el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), recibida en este tribunal constitucional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Escrito de defensa depositado el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

3. Escrito de defensa depositado el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

4. Copia de la Sentencia núm. SSCJ-PS-24-2404, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre del 2024.

5. Copia de la Resolución núm. 0365/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

6. Sentencia núm. 549-2024-SSEN-00640, del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro ( 2024), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo.

7. Acto núm. 265, del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), sobre la notificación del recurso de revisión.

8. Acto núm. 266, del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025 ), sobre la notificación del recurso de revisión.

9. Acto núm. 327, del dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025), sobre la notificación del escrito de defensa.

10. Acto núm. 909, del dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), sobre la notificación del memorial de defensa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en un embargo inmobiliario abreviado (regulado por la Ley núm. 89 -11), perseguido por uno de los hoy recurridos —Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple— contra el actual recurrente, señor Jhon Manuel Laureano Mercedes y la señora Ana María Vélez Pérez.

La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo fue apoderada de este proceso y mediante la Sentencia Civil núm. 549-2024- SSEN-00460, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro ( 2024), declaró adjudicataria a la licitadora Amanda Brunilda Tavárez de Rodríguez, sobre el apartamento A-4, cuarto nivel, Bloque A del condominio R esidencial HLC V, matr ícula núm. 0100000660, con una superficie de 95.00 metros cuadrados, en el solar 14, manzana 4032, del Distrito Catastral núm. 1, propiedad de Jhon Manuel Laureano Mercedes, por la suma de seiscientos ochenta y dos mil trescientos cincuenta y dos pesos con cincuenta y siete centavos (RD$682,352.57), más ciento nueve mil ochocientos once pesos con cero centavos (RD$109,811.00) de gastos y honorarios; también ordenó el desalojo inmediato de la parte embargada, así como de cualquier otra persona que estuviese ocupando el referido inmueble.

Inconforme con el fallo que antecede, el hoy recurrente solicitó la suspensión de ejecución de dicha decisión, la cual fue declarada inadmisible, mediante la Resolución núm. 0365/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, interpuso un recurso de casación contra la sentencia de primer grado que fue declarado inadmisible por indivisible, mediante la Sentencia núm. SCJ- PS-24-2404, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Estas decisiones son objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:

9.1. El presente recurso debe cumplir con lo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone : «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días, a partir de la notificación de la

sentencia». Este plazo ha sido considerado franco y calendario por este órgano jurisdiccional, conforme al criterio previsto en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1o) de julio de dos mil quince (2015).

9.2. En el presente caso, se constató que tanto la Sentencia núm. SCJ-PS-24- 2404, del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , como la Resolución núm. 0365 -2024, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fueron notificadas al domicilio del recurrente, señor Jhon Manuel Laureano Mercedes —conforme el criterio previsto en la Sentencia TC/0109/24, ratificado por la TC/0163/24 — mediante el Acto núm. 99/2025, del seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso fue interpuesto el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) , dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. Además, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.

9.4. El artículo 277 de la Constitución dispone que:

todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

9.5. En la especie, se cumple el indicado requisito, pues la Sentencia núm. SCJ- PS-24-2404, impugnada en revisión fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veint e (20) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y puso término al proceso ante el Poder Judicial; por tanto, tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.6. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza ; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional ; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental , siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.7. Al respecto, los requisitos a), b) y c), se encuentran satisfechos, en razón de que la presunta vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y

al derecho de propiedad fue invocada ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; no existen recursos ordinarios posibles contra la referida decisión y la argüida conculcación se imputa directamente al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia impugnada en revisión constitucional.

9.8. Sumado a los requisitos antes indicados, de acuerdo con el artículo 53, párrafo y el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «(…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».

9.9. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocada por los recurrentes en la instancia recursiva.

10. Sobre e l fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. Este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2404, del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y la Resolución núm. 0365 -2024, del diecisiete (17) de octubre de dos mil

veinticuatro (2024) , dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.2. Mediante estas decisiones, dicha sala declaró tanto el recurso de casación como la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia, inadmisibles por indivisibilidad, debido a que el recurrente no emplazó a todas las partes envueltas en el proceso.

10.3. Al respecto, el señor Jhon Manuel Laureano Mercedes (recurrente) atribuye a la Suprema Corte de Justicia , en síntesis, la violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo que sostiene, esencialmente:

En el caso en cuestión, la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible por indivisible el recurso de casación, ha violado gravemente este derecho, generando una situación de indefensión para el recurrente y afectando la justicia material. De igual manera, al rechazar la suspensión de la ejecución de la sentencia, la Suprema Corte de Justicia dejó en estado de indefensión a el recurrente, pues el bien inmueble objeto del litigio quedó adjudicado sin que se permitiera agotar los recursos ordinarios у extraordinarios. El derecho a la tutela judicial efectiva es un pilar fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho, garantizado en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana. Este derecho implica que toda persona tiene acceso a los tribunales para la defensa de sus derechos e intereses legítimos y que el proceso judicial debe cumplir con garantías mínimas para asegurar un juicio justo.

10.4. Por su parte, los recurridos , Banco Popular Dominicano S.A., Banco Múltiple, y la señora Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez , alegan en sus escritos de defensa, básicamente, lo siguiente:

a. El Banco Popular Dominicano S.A., Banco Múltiple:

El proceso de ejecución llevado contra el recurrente, donde resultó adjudicataria Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez (quien por demás no fue recurrida cuando debió ser realmente la recurrida), obedeció todas las reglas establecidas en la ley 189-11; tanto así, que, una vez examinado el expediente por el juez de pregones, fue cuando este dio apertura a la audiencia de pregones.

b. La señora Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez:

8-No puede interpretarse la inadmisión de un recurso de casación que conllevaría el estado de indefensión de una parte, como una violación al derecho de acceso a la justicia; sino, al contrario, la Suprema Corte de Justicia Verificando los argumentos esgrimi dos en el memorial de defensa presentado por Banco Popular Dominicano, S.A. -Banco Múltiple, es cuando comprueba la ausencia de una parte interesada, y no obstante John Manuel Laureano Mercedes tener la oportunidad de intentar subsanar tal y como lo dice el memorial de defensa del Banco Popular Dominicano, S.A. -Banco Múltiple; no lo hizo, nunca fue notificada la señora AMANDA BRUNILDA TAVAREZ DE RODRIGUEZ. 9- violando un derecho constitucional y encontrándose en total estado de indefensión que mi requerida si le afectaría la cual no fue citada tal y como lo estable la ley de casación 02 -23 máxime más cuando no se

ha violado un precedente constitucional sino interpusieron un recurso sin las formalidades previa como en el caso de la especie que era notificar a todas las partes envuelta en el proceso lo cual no sucedió y conocer el fondo si violaría un derecho a mi re querida toda vez que desconocía el recurso depositado en su contra no cumplieron con los establecido en la ley

10.5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la inadmisibilidad del recurso de casación y de la demanda en suspensión en los argumentos que transcribimos a continuación:

a. En cuanto a la Sentencia núm. SCJ-PS-24-2404:

(…) cuando es el recurrente quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a otras, su recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza la sentencia objetada en beneficio de estas últimas, cuando esta no es formalmente impugnada.

5) Igualmente, ha sido juzgado que la indivisibilidad queda caracterizada por propia naturaleza del objeto del litigio o cuando las partes instanciadas quedan ligadas la en una causa común, que procuran ser beneficiadas con una decisión y que actúan conjuntamente en un proceso.

b. En cuanto a la Resolución núm. 0365-2024:

5) De lo expuesto se deriva que, cuando existe indivisión en el objeto del litigio, como sucede en la especie, el demandante tiene que emplazar a todos los demandados, ya que el litigio no puede juzgarse con relación a uno sin citación a los otros, ya que la contestación no puede juzgarse sino de forma conjunta y contradictoria con las demás partes. Esta Corte de Casación ha juzgado que el recurso de casación que se interponga contra una sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad debe dirigirse contra todas las partes, a pena de inadmisibilidad2. Regla que aplica a la demanda en suspensión por encontrarse en una relación de dependencia con respecto al mencionado recurso.

10.6. A la luz de la argumentación expuesta, contrario a lo planteado por la parte recurrente, Jhon Manuel Laureano Mercedes, en la Sentencia núm. SCJ- PS-24-2404 y en la Resolución núm. 0365-2024 se evidenció que el recurrente emplazó solo a una de las partes adversas —Banco Popular Dominicano S.A., Banco Múltiple— y no a la señora Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez , quien también fue beneficiaria de la sentencia impugnada en ocasión de un embargo inmobiliario abreviado del cual resultó adjudicataria.

10.7. Lo anterior resulta conforme con lo desarrollado por este colegiado constitucional en su Sentencia TC/1011/24, respecto de los efectos procesales que se derivan de la naturaleza divisible o indivisible del objeto del litigio. En virtud de la excepción plurium litisconsortium, que garantiza la integración del litigio y una tutela judicial efectiva, los sujetos relacionados por un vínculo jurídico substancial respecto al objeto litigioso se ven obligados a participar conjuntamente en el proceso, dado que, sin su inclusión, cualqu ier fallo resultaría ineficaz. Por lo tanto, aún las partes recurrentes o recurridas sean múltiples, cuando sus pretensiones son únicas y el objeto del conflicto es

indivisible, dicho supuesto imposibilita que un tribunal divida forzosamente la cuestión y solo admita y falle con relación ciertas partes del proceso. En palabras de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, desarrolladas en otro fallo, las cuales secundamos:

Si bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obe decen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; que cuando la indivisibilidad existe el recurso de casación regularmente interpuesto por una de las partes, aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiere incurrido; pero, en la situación jurídica inversa, es decir, cuando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, […] la doctrina y la jurisprudencia más acertadas, establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada o demandada, como en el caso, no basta para poner a las demás partes, en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas.

10.8. En esa misma línea, citamos e l caso resuelto mediante la Sentencia TC/1224/24, la cual sostuvo que la Suprema Corte de Justicia no vulneró el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, invocada por la parte recurrente, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por esta debido a la omisión de notificar a todos los litisconsortes pasivos

conforme a las formalidades dispuestas por la Ley núm. 2 -23, pese a que las recurridas no emplazadas presentaran posteriormente su memorial de defensa.

10.9. En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la Sentencia núm. SCJ- PS-24-2404, del veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), así como la Resolución núm. 0365-2024, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), no incurrió en las violaciones invocadas por el recurrente. En consecuencia, este colegiado estima que procede rechazar en cuanto al fondo el recurso de revisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Jhon Manuel Laureano Mercedes contra la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2404, de l veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), y la Resolución núm. 0365-2024, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicació n de la presente sentencia por Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Jhon Manuel Laureano Mercedes, y a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano S.A., Banco Múltiple , así como a la señora Amanda Brunilda Tavarez de Rodríguez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:

1. La controversia que nos ocupa tiene su origen con la declaratoria de inadmisibilidad que pronunció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre el recurso de casación presentado por el Sr. Jhon Manuel Laureano Mercedes. Para decidir de aquella manera, la alta corte valoró que el recurrente no emplazó a todas las partes que intervinieron en el proceso, a pesar de que el objeto litigioso era indivisible.

2. En desacuerdo, el Sr. Jhon Manuel Laureano Mercedes acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicitaba que revocáramos la sentencia de la Suprema Corte de Justicia y que le enviáramos el expediente a fin de que sea conocido nuevamente. En síntesis, alegaba que, al declarar la inadmisibilidad de su recurso de revisión, omitió referirse al fondo, sin explicar, siguiendo un juicio de proporcionalidad, por qué la configuración de la indivisibilidad del objeto litigioso —que a su juicio es un criterio discrecional y ambiguo— debía suponer la inadmisión del recurso de casación. Sostiene que, al decidir de esa manera, la alta corte incurrió en un formalismo excesivo y vulneró la tutela judicial efectiva y deb ido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución.

3. Al conocer el asunto, la mayoría del Pleno decidió admitir y rechazar el recurso de revisión constitucional. Sin embargo, con el debido respeto a mis colegas, sostengo que el Tribunal Constitucional debió inadmitir el recurso de revisión por carecer el conflicto de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme lo exige el párrafo del artículo 53 de la Ley 137 -11 y

en atención al criterio particular que he desarrollado sobre esta figura en las sentencias TC/0441/24, TC/1093/24, TC/1095/24, TC/0116/25, TC/0385/25, TC/0447/25, TC/0748/25, TC/0753/25, TC/0770/25, TC/1092/25, TC/1168/25, TC/1212/25, TC/1529/25, TC/0021/26, TC/0078/26, TC/0222/26, TC/0375/26, TC/0459/26, TC/0465/26 y TC/0477/26, entre otras.

4. En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso. Luego, abordaré el recurso de revisión constitucional cuando el recurrente alega la violación de un derecho fundamental; momento en el cual trataré la especial trascendencia o relevancia constitucional. Finalmente, me referiré el caso concreto.

1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

5. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».

6. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio

del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

7. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

8. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.

9. El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos

específicos. A esos tres casos o escenarios le llamamos causales. Están contenidos, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. 10. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales:

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial e s conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

11. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta, por ejemplo, que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.

12. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad

adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación —es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales — aplica solamente, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 y 53.2).

13. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de 2010 y que se sustenten en al menos una de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11. Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión j urisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que esa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.

14. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

15. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

16. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y especial. Nótese que (1) debe presenta rse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Estamos,

entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

17. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la misma Ley 137-11. Nótese que, si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantic e la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que:

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tri bunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

18. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la

autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

19. De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».

20. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137- 11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.

21. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Poster iormente, en caso afirmativo, la corte debe identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados

por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.

22. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar, uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el referido artículo 53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del derecho fundamental vulnerado en cuanto tomó cono cimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y directa, a alguna acción u omisión del órgano ju risdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es constitucionalmente relevante y trascendente?

23. Lo anterior pone de manifiesto tres cosas. La primera es que si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley 137-11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara, precisa y coherente del recurso de revisión, por supuesto — que comparten las tres causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

24. La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción o no de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, así como de su párrafo, es necesario e indispensable identificar primero las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho cómo y por qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar qué acción, qué omisión, qué hecho, dio lugar a aquella transgresión. Obviamente, los derechos fundamentales no se vulneran solos. Algo puntual, específico, debe haber provocado o dado lugar a aquella violación.

25. Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a la violación del derecho fundamental, es materialmente imposible analizar si el recurrente denunció su vulneración en cuanto tomó conocimiento de ella, conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3; si, en sus recursos, el recurrente procuró la reparación del referido derecho fundamental, conforme lo requiere el literal b); ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato y directo, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme lo precisa el literal c). Entonces, el Tribunal Constitucional no puede —no debe — examinar la satisfacción de los literales a), b) y c) sin antes —es decir, sin primero— evaluar cuáles son las faltas que el recurrente le atribuye al ó rgano jurisdiccional y sin evaluar si este explica cómo se materializó la supuesta violación de sus derechos fundamentales. Esto mucho menos permite apreciar si el asunto revise especial trascendencia o relevancia constitucional.

26. La tercera es, entonces, que, para conocer el fondo de un recurso de revisión, los medios de revisión elevados —las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional— deben superar, cada uno, todos los filtros de admisibilidad que traza la Ley 137-11. Si alguno no los supera o satisface, estos medios de revisión deben ser desestimados, desechados, descartados,

inadmitidos, pues, en la fase de admisibilidad, de forma tal que, en fondo, solo se conozcan y contesten aquellos que sí los superan y satisfacen.

27. Dicho todo esto, en esta ocasión no veremos todos estos requisitos. Considero que, en este caso, el Tribunal Constitucional los aplicó correctamente. En esa medida, solo abordaré el recurso de revisión constitucional cuando se sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11.

2. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se ha producido una violación de un derecho fundamental

28. Si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, el legislador ha condicionado su admisibilidad a cuatro exigencias adicionales. Las vimos antes, pero conviene repetirl as: (1) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en cuanto el recurrente haya tenido conocimiento de ello; (2) que, en búsqueda de proteger su derecho fundamental, el recurrente haya agotado todos los recursos que tenía a su dispos ición; (3) que la vulneración del derecho fundamental sea imputable, de manera inmediata y directa, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación se produjo; y (4) que el asunto revista especial trascendencia o relevancia constitucional.

29. Realmente, al examinar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basado en esta particular —en la tercera— causal, podríamos decir que estamos frente a una especie de amparo en la medida que persigue la protección de derechos fundamentales. De hecho, ese es el nombre que recibe en España: «recurso de amparo constitucional». Sin embargo, a diferencia del

amparo ordinario dominicano, que pretende subsanar las violaciones de derechos fundamentales cometidas por cualquier persona, la tercera causal — el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11 se enfoca, solamente, únicamente, exclusivamente, en los derechos fundamentales vulnerados por los órganos jurisdiccionales; y no de cualquier forma, por cierto, sino «de modo inmediato y directo» y «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso». Es lo que se lee, textualmente, expresamente, explícitamente, del literal c) de la mencionada causal (artículo 53.3.c).

30. Considerando lo recién precisado, este es el único requisito de admisibilidad de los tres literales de la tercera causal —del numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137-11 —es decir, el literal c)— que, a mi juicio, tiene una condición material o sustancial. Esto porque define y le da sentido a esta causal. Así, no basta con que exista una violación de un derecho fundamental, sino que haya sido el órgano jurisdiccional el que la haya producido de una forma directa e inmediata. El resto de los requisitos —aunque igual de importantes— suponen condiciones formales que dependen del propio recurrente: haber solicitado al órgano jurisdiccional que proteja o subsane el derecho fundamental tan pronto el recurrente haya tenido conocimiento de su vulneración; y haber agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente en procura de la protección del derecho fundamental.

31. Dicho lo dicho, tampoco veremos aquí —porque comprendo que el Tribunal Constitucional las valoró correctamente — las exigencias de admisibilidad requeridas por los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3 de la Ley 137 -11. En cambio, tan solo aborda ré la especial trascendencia o relevancia constitucional, no sin antes subrayar lo exigente que es el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, que, incluso satisfaciéndose todos estos requisitos de admisibilidad, la Ley 137 -11 añade

todavía otro más en el párrafo del artículo 53: que el asunto sea constitucionalmente trascendente o relevante.

32. Veamos, pues, la especial trascendencia o relevancia constitucional. Desde mi juicio, esta figura es una que, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, permite, entre otros aspectos vitales, que el Tribunal Constitu cional se cuestione si el asunto es lo suficientemente trascendente, relevante, importante como para volver sobre un conflicto que ya fue resuelto con firmeza, es decir, de manera irrevocable.

2.1. La especial trascendencia o relevancia constitucional

33. Si bien la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido incorporada en muchas jurisdicciones como un requisito de admisibilidad para «evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo» (TC/0085/21), es decir, por razones fácticas o cuantitativas, no menos cierto —ni menos importante— es que dicha figura también encuentra su propósito en razones institucionales o cualitativas. Esto último se debe, entre otros, a la na turaleza, misión y rol especial y extraordinario del Tribunal Constitucional, particularmente cuando se adentra a revisar decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Así lo hemos manifestado:

se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia de las decisiones de los jueces del Poder Judicial y, consecuentemente, que la jurisdicción especializada de l Tribunal Constitucional sea utilizada para tales fines, contraviniendo, de esa manera, la altísima dignidad de su destino institucional. (TC/0040/15)

34. Además,

[e]esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento, por demás trascendente, de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional. (TC/0104/15)

35. En Colombia, la Corte Constitucional ha juzgado, en su Sentencia T - 101/24, que:

[e]l objeto de la acción de tutela no puede ser reabrir debates concluidos en el proceso judicial originario, pues el mecanismo de amparo constitucional no es una tercera instancia, ni remplaza los recursos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de las partes.

36. En ese sentido, el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una nueva instancia del Poder Judicial. Esto supone que, ante esta especialísima jurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su consideración. De lo contrario, corre el riesgo d e producir tensiones institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de recurso de revisión no solo se pone en tensión —como ya dijimos— la seguridad

jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino también lo constitucional con lo legal, lo especial con lo ordinario; y la especial trascendencia o relevancia constitucional es u na figura que está llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio que corresponde a cada uno. (TC/0489/24)

37. Por esto, en su Auto 145/1983, el Tribunal Constitucional de España juzgó que el Tribunal Constitucional:

no se trata de una jurisdicción que juzgue de la legalidad, misión específicamente otorgada por las leyes a la jurisdicción de los [t]ribunales ordinarios, y mucho menos que el TC sea una jurisdicción de equidad que tenga como misión corregir aquellos fallos de los [t]ribunales en que la aplicación estricta de la letra de la ley no haya tenido en cuenta las consecuencias en otros órdenes de valores. En otras palabras [,] que el TC no es una nueva instancia referida a la jurisdicción ordinaria.

El TC tiene su competencia limitada [,] y concretamente en el recurso de amparo su misión es juzgar sobre la constitucionalidad o no de las presuntas violaciones de derechos y libertades originados por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos […]

38. En otras palabras, nuestro homólogo español ha destacado, en su Sentencia 24/1990, que no es una «instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria, para lo cual un Tribunal Const itucional carece de jurisdicción». De hecho, nosotros lo

hemos dicho en términos similares. Por ejemplo, en nuestra Sentencia TC/0152/14 inadmitimos un recurso de revisión sobre la base de que:

los argumentos planteados por la parte recurrente[] se circunscriben a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso particular, función que está reservada, de manera exclusiva, a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación […], por lo que el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales deviene inadmisible.

39. En definitiva, nuestro homólogo español juzgó, en su Auto 420/1985, que:

la vía del recurso de amparo no es la apropiada, en términos generales, para solicitar la modificación de la interpretación judicial de una norma incorporada a nuestro ordenamiento, con rango legal, […] por tratarse de un tema de mera legalidad que corresponde en su conocimiento y decisión a los [t]ribunales comunes […] y sobre cuya función no actúa el control, ni puede operar como una nueva instancia revisora este órgano constitucional, salvo que de la citada interpretación jurisprudencial resultase una discriminación contraria a la Constitución, en relación a los derec hos fundamentales o libertades públicas con ella protegidos […] en perjuicio de quien recurre, pues s[o]lo entonces podría aqu[e]lla ser revisada en el caso concreto por el Tribunal Constitucional[.]

40. Este Tribunal Constitucional lo ha dicho en términos similares: la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de

Justicia como órgano responsable de fijar los criterios jurisprudenciales en el ámbito de la legalidad. (TC/0581/18)

41. Así, en nuestra Sentencia TC/0040/15 también refrendamos el criterio de nuestro homólogo español, expuesto en su Auto 773/1985, de que la misión del Tribunal Constitucional:

no es extensible a la mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal ope ración lógico - jurídica se deriven y que [,] en definitiva [,] supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los [j]ueces y [t]ribunales comunes[.]

42. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha dicho, en su Sentencia SU-033/18, que «su cometido está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». Por eso ha juzgado, en su Sentencia C -590/05, que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional[,] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones», de manera que «el juez de tutela debe indicar[,] con toda claridad y de forma expresa[,] porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes». Además, ha dicho, en su Sentencia SU -573/19, que:

la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundam ental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.

43. En otros términos, así lo expresó dicha corte en su Sentencia T-101/24:

La acción de tutela debe suponer un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera genérica, la protección de derechos fundamentales o reprochar facetas concretas del debido proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, más allá de las denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo.

44. De hecho, el asunto es tan importante que la Ley 137 -11 se ha encargado de precisar que cuando el Tribunal Constitucional retenga que un asunto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar claramente por qué. Así lo dispone el párrafo II del artículo 31:

En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o trascendencia constitucional como condición de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión.

45. Aclarado esto, nuestro homólogo colombiano también ha dicho, en su Sentencia SU-128/21, que la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene tres finalidades:

(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii ) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[;] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

46. En efecto,

a través de la especial trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional logra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como su propio destino institucional, conserve su naturaleza, misión y rol; ev ita convertirse en una nueva instancia o corte de casación, al tiempo que previene incurrir en situaciones que den lugar a tensiones o choques innecesarios de jurisdicciones; y, por último, disminuye los riesgos de sucumbir ante la sobrecarga jurisdiccional que, por su naturaleza, tiende a arropar a jurisdicciones como la nuestra. (TC/0489/24)

47. Dicho lo anterior, se desprende que el artículo 53 de la Ley 137 -11 no define qué es la especial trascendencia o relevancia constitucional. Se trata, entonces, de una «noción abierta e indeterminada» (TC/0010/12). No obstante, el artículo 100 especifica qu e esta cualidad «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá q ue hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al

recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12). 48. Asimismo, en un esfuerzo por determinar este concepto, este Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de enunciativamente numerar, en su Sentencia TC/0007/12, aquellos casos que revisten esta cualidad. En esa decisión precisamos que hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a escenarios o supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

49. Sin embargo, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional reconoció, tras una lectura detenida del artículo 100 de la Ley 137 -11, que, en nuestro ordenamiento jurídico, «la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connot ación: una objetiva y otra subjetiva». Lo segmentamos de la siguiente manera:

(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:

(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o

(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales. (2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.35. De hecho, esta dimensión subjetiva, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales, cobra más sentido cuando se recuerda que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una exigencia de admisibilidad aplicable para (1) los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, que tiene como eje la protección de derechos fundamentales; y (2) los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que es cuando hay una violación de un derecho fundamental.

50. En complemento de ello, este Tribunal Constitucional añadió que:

desconocer esta dimensión subjetiva de la especial trascendencia o relevancia constitucional implica olvidar que, conforme el artículo 184 de la Constitución, el rol de este Tribunal Constitucional no es solo garantizar la supremacía de la Constitución y l a defensa del orden constitucional, sino, también, la protección de los derechos fundamentales. (TC/0489/24; corchetes omitidos)

51. Partiendo de lo anterior, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional «revisitó» los escenarios o supuestos trazados originalmente en la Sentencia TC/0007/12 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial tr ascendencia o relevancia constitucional en

nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11». De ahí que juzgamos que:

un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales;

(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o c riterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;

(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;

(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

52. Esta incorporación significa que:

por menos relevante o trascedente que pueda ser un recurso de revisión en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general, sea, por ejemplo, porque el asunto envuelto ya haya sido ampliamente definido o aclarado por el ordenamiento jurídico y, por ello, no implique ningún desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, de todos modos, deberá admitir el recurso de revisión si detecta en el caso concreto una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales que, para su reparación, amerite su intervención. La relevancia o trascendencia constitucional recaería, entonces, en su dimensión subjetiva, orientada, pues, a la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto. (TC/0621/25)

53. Lo dicho también supone que, en la fase de admisibilidad de un recurso de revisión, el Tribunal Constitucional debe identificar:

los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales; cuestiones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional. (TC/0489/24)

54. Como se colige de ello, estos planteamientos jurídicos deben tener una marcada importancia constitucional. En efecto,

el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales encuentra su límite —entre otros— allí cuando pretende utilizarse como un recurso ordinario, como un nuevo recurso de casación o como sinónimo de una nueva instancia del Poder Judicial, procurando la valoración de pruebas o de hechos o la ventilación de asuntos de legalidad ordinaria o que no van más allá de la mera legalidad. (TC/0489/24)

55. De ahí que la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido, en su Sentencia SU-134/22, que «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango lega l, no tienen, en principio, relevancia constitucional». En ese sentido, también ha señalado en la referida decisión que la irrelevancia o intrascendencia constitucional de un asunto queda en evidencia (1) «cuando la discusión se limit [a] a la simple determinación de aspectos legales de un derecho», como lo es la «correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales»; o (2) «cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas».

56. En adición, el Tribunal Constitucional de España se ha quejado en su Sentencia 105/1983 de la constante pretensión de las partes de que se ponga:

en revisión prácticamente en su integridad el proceso […], penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas, y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstan cia, si no en una nueva

casación o revisión, incluso planteando cuestiones que exceden de las posibilidades de esas vías, y todo ello a pesar de la claridad de la normativa aplicable al proceso de amparo, y de haberse puesto de relieve por la doctrina de este Tribunal [] que […] el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los [j]uzgados y [t]ribunales determinados por las [l]eyes, […] en consonancia con todo lo cual, a la hora de articular el recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial, se establece que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos que dieron lugar al proceso en que se h ayan producido las invocadas violaciones de derechos o libertades […], y, todavía más precisamente si cabe, que en esta clase de recursos la función del Tribunal Constitucional se limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, mas absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales […], porque […] en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

57. Haciendo, entonces, un acopio de todas estas precisiones, en nuestra Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional señaló, a modo ejemplificativo y enunciativo, algunos escenarios o supuestos que revelan la intrascendencia o irrelevancia constitucional de un recurso de revisión, tales como cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto:

(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;

(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;

(2) las pretensiones del recurrente:

(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;

(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;

(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;

(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;

(3) el asunto envuelto:

(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;

(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;

(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;

(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

58. Finalmente, esta corte también precisó que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente. (TC/0489/24)

59. Entonces, teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio y con el debido respeto a mis colegas, debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal

Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, veamos ahora el caso concreto.

3. Sobre el caso concreto

60. En este caso, el recurrente alegaba que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. Sostenía que, al declarar la inadmisibilidad de su recurso de revisión, la alta corte omitió referirse al fondo, sin explicar, siguiendo un juicio de proporcionalidad, por qué la configuración de la indivisibilidad del objeto litigioso —que a su juicio es un criterio discrecional y ambiguo— debía suponer la inadmisión del recurso de casación.

61. Ante todo, conviene precisar que, en su recurso de revisión, el recurrente no se detuvo a explicar por qué, a su juicio, su caso era constitucionalmente trascendente o relevante. Ante tales escenarios, el Tribunal Constitucional ha juzgado que nuestro anál isis se limita «a los filtros enunciativos y parámetros anteriormente fijados» (TC/0440/24), y que la determinación de esta cualidad «constituye un requisito autónomo de admisibilidad que debe evaluarse mediante un test reforzado» (TC/0120/26).

62. A pesar de lo anterior, al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión, la mayoría del Pleno apreció que el asunto envuelto revestía especial trascendencia o relevancia constitucional porque nos permitiría « comprobar si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes en la instancia recursiva».

63. Comprendo que aquella consideración, en cuanto genérica, amplia o vaga, era insuficiente por dos razones. La primera es que no reflejaba un problema jurídico ni mucho menos señalaba cómo era importante para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. Sobre esto, el Tribunal Constitucional ha juzgado que «la especial trascendencia o relevancia constitucional requiere la identificación de un problema jurídico» (TC/0295/25), su «ca racterística» o la «cuestión constitucional» que «está implicada en el presente caso» (TC/0918/25). De esta manera, la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional «es distinta o separada de la alegada violación de derechos fundamentales» (TC/0903/24).

64. La segunda razón es que, al afirmar aquello, la mayoría del Pleno incurrió en una contradicción y en un error circular o tautológico. Reducido a su simplicidad, mis colegas afirmaron que, en este caso, este requisito de admisibilidad —la especial trascende ncia o relevancia constitucional — se satisfacía porque nos permitiría, en esencia, conocer el fondo del recurso de revisión. Nótese que la Ley 137-11 exige que, para conocer el fondo del asunto, el asunto sea constitucionalmente trascendente o relevante. S in embargo, el criterio mayoritario empleó un razonamiento invertido y dedujo que como el examen de fondo le permitiría determinar si hubo una violación de un derecho fundamental, el asunto es constitucionalmente trascendente o relevante. Es decir, que el criterio mayoritario condicionó el cumplimiento de una exigencia de admisibilidad a una cuestión propia del fondo. Al actuar de esta manera, convirtió la consecuencia jurídica de la admisión del recurso en la razón que la justifica. Esto equivale a decir que el recurso de revisión merece ser examinado en cuanto al fondo porque su examen permitirá resolverlo.

65. Llevado a su consecuencia, afirmar que un caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional porque, en esencia, permitirá determinar si el órgano jurisdiccional produjo alguna violación de derechos fundamentales puede dar lugar a interpretar —erróneamente— que cualquier caso en el cual se alegue aquello, por más inexistente que sea o por menos relacionada que esté con un asunto constitucional, reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. Es decir, que si todos los recursos de revisión permiten comprobar si hubo o no una violación a un derecho fundamental, y esa sola posibilidad resulta suficiente para admitirlos, entonces todos los recursos de revisión en los que se alegue aquello serían constitucionalmente trascendentes o relevantes. Es por esto que , para apreciar esta figura, es necesario identificar un genuino problema jurídico, de índole constitucional; o, como mínimo, una violación de derechos fundamentales grosera, notoria, que amerite la intervención del Tribunal Constitucional para su protección.

66. Además, la especial trascendencia o relevancia constitucional es una exigencia de admisibilidad aplicable a la causal de revisión contenida en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativa —precisamente— a la violación de derechos fundamentales. Consecuentemente, la especial trascendencia o relevancia constitucional no puede apreciarse con base en esa causal de revisión o con decir que permitirá determinar si hubo violación o no de derechos fundamentales. Ello significaría desdibujar la figura al punto de, básicamente, eliminarla.

67. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha juzgado que el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional cuando el conflicto sometido a nuestro examen «no supone una genuina controversia» o «ha sido aclara d[o] por el ordenamiento jurídico» (TC/0489/24). Esto último porque sus medios de revisión ya hayan «sido

previamente tratados en la jurisprudencia dominicana» (TC/0222/25), porque nos hemos «referido múltiples veces sobre conflictos de igual naturaleza» (TC/0295/25), porque sea «una cuestión que ha sido decidida en ocasiones anteriores» (TC/0599/24), porque la cuestión ha sido «resuelta por este tribunal constitucional en su vasta doctrina jurisprudencial sobre la materia» y «ha sido ampliamente desarrollada y reiterada» (TC/0051/26), porque las cuestiones planteadas ya han sido «conocidas, discutidas y falladas por este tribunal» (TC/0725/24), porque nos hemos «pronunciado en reiteradas ocasiones» (TC/0659/25) o «múltiples veces, de manera reiterada, consistente y constante» (TC/0295/25), o porque sea un asunto sobre el que «este colegiado ha sido reiterativo» (TC/0409/24).

68. Es decir, que, al ya haber esta corte examinado y valorado los medios de derecho a los que se refiere el asunto, desaparece la especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/1170/24). Así, la solución al recurso de revisión constitucional «no sería distinta a los precedentes constitucionales ya dictados en casos análogos» (TC/1049/24) e implicaría que, de conocerse el fondo, «debería ser fallado de la misma forma» (TC/0725/24).

69. Asimismo, el recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional en la medida de que el recurrente o la controversia no introduce algún «elemento novedoso» o «cuestiones novedosas de índole constitucional» (TC/0222/25 y TC/0120 /26), no suscita «ninguna discusión nueva» (TC/0599/24), no ofrece «algún enfoque distinto» (TC/0051/26), no «presenta una oportunidad para el tribunal de sentar nueva doctrina o precedente» (TC/0037/26), no plantea una cuestión «que requiera redefinir jurisprudencia, aclarar estándares constitucionales o interpretar alcances normativos no desarrollados» (TC/0046/26) o no revela «un conflicto sobre

derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento» (TC/0026/26).

70. En este mismo sentido, también hemos concluido que el asunto es constitucionalmente intrascendente o irrelevante cuando del conflicto no se advierte «ninguna utilidad de carácter práctica, teórica o pedagógica», pues «no existe necesidad de dictar una nueva doctrina o realizar un cambio, corrección o redirección en la interpretación o los precedentes constitucionales» (TC/1578/25)

71. En efecto, ya el Tribunal Constitucional ha juzgado, múltiples veces, de forma reiterada, constante y consistente, que los órganos jurisdiccionales no incurren en violación alguna de los derechos fundamentales cuando, al declarar la inadmisibilidad de una acción, demanda o recurso, omiten pronunciarse sobre el fondo. Se trata de una cuestión de pura lógica procesal. De igual manera, esta corte también se ha referido a la indivisibilidad del objeto litigioso como un medio de inadmisión dirigido a proteger el derecho de defensa de las partes envueltas en el proceso. De ahí que no había necesidad ni utilidad de volver sobre estos criterios.

72. Ello, por sí solo, daría lugar a la inadmisibilidad del recurso de revisión, acorde a los parámetros fijados en la Sentencia TC/0489/24. En efecto, juzgamos que esta cualidad queda evidenciada, entre otros, si «el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio», lo cual permite llegar a la conclusión inversa: si el Tribunal Constitucional ya ha establecido su criterio, el asunto —al menos en principio— carecería de esta cualidad; afirmación que es incluso recogida en la citada sentencia cuando precisa que, en cambio, está ausente si «el asunto envuelto ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional».

73. Por último, las pretensiones del recurrente implicaban que el Tribunal Constitucional asumiera un rol que no le correspondía, vistiéndose de corte de casación. Suponía una revisión de la decisión que adoptó la Suprema Corte de Justicia sobre un aspecto que, realmente, no trascendía de la esfera legal. Esto reflejaba una desnaturalización del extraordinario, excepcional, subsidiario, especial y exigente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, orientado, en este particular escenario, a la reparación de un derecho fundamental vulnerado, de manera directa e inmediata, por un órgano jurisdiccional, y no a la aplicación correcta o no que hizo el Poder Judicial sobre un aspecto de mera legalidad, puramente documental, incluso.

74. En efecto, al examinar la motivación vertida por la mayoría del Pleno para resolver el fondo del conflicto, nótese que mis colegas se adentraron a examinar a quiénes había emplazado el recurrente y a quiénes no, como si el Tribunal Constitucional fuese una segunda corte de casación o tribunal revisor de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en sus funciones ordinarias.

75. Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha juzgado que no estamos facultados para resolver cuestiones de «mera legalidad» (TC/0133/25), «puramente legales» (TC/0735/24), de «pura justicia» o «pura legalidad ordinaria» (TC/1237/24 y TC/0601/25) o que «se in scriben en el ámbito del derecho común» (TC/1098/25) o del «derecho ordinario» (TC/1742/25). De ahí que, cuando el recurrente se refiere a «cuestiones de legalidad ordinaria» (TC/0397/24), concernientes, por ejemplo, a la «revisión de la selección, aplicación e interpretación» de las «normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario» o «que no trascienden de la esfera legal o que tienen un carácter meramente adjetivo» (TC/0489/24 y TC/0629/25), a la «valoración que—a su entender — debió realizar» el Pod er Judicial (TC/0122/26) o a la «seriedad o justeza» en que fue valorado su caso (TC/1144/25), o reflejan tan

solo un simple interés de «corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria» (TC/0440/24) o de «normas de carácter procesal» (TC/0413/25), se colige que sus pretensiones, por más «enmascaradas» que estén como «cuestiones de carácter consti tucional» (TC/1237/24), «no trascienden el umbral de la mera justicia ordinaria», «desbordan manifiestamente el ámbito del control constitucional» (TC/0159/26), «escapa[n]» o «exceden la competencia de esta jurisdicción constitucional» (TC/0198/26 y TC/0225/26), no alcanzan «ningún mérito» o el «ámbito constitucional» y, por tanto, «no se trata de un asunto que deba ser di lucidado por la justicia constitucional» (TC/0397/24, TC/0936/25, TC/0938/25 y TC/1482/25).

76. Lo mismo sucede cuando el recurrente articula planteamientos que corresponden al «marco competencial de la jurisdicción de casación» y pretende que «esta jurisdicción constitucional […] se subrogue en el examen de cuestiones que son ajenas a su competencia, y que de manera natural le hubiesen correspondido a la Corte de Casación», pues la procedencia del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales «se encuentra estrictamente limitada a la verificación de violaciones directas e inmediat as a derechos fundamentales expresamente consagrados en la Constitución» (TC/0159/26).

77. De esta forma, esta corte debe limitarse a verificar, simplemente, si los órganos jurisdiccionales han «incurrido en transgresiones de orden constitucional y no legal» (TC/0409/24). En efecto, hemos sido enfáticos al impedir que el Tribunal Constitucional sea tratado como un «tribunal de alzada» (TC/0839/25) o nueva instancia o segunda casación del Poder Judicial (TC/0735/24), evitando que «este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales» (TC/0397/24) o que sean examinados «aspect os propios de la competencia de la jurisdicción ordinaria» (TC/0120/26).

78. Por tanto, cuando el asunto no trasciende del «desacuerdo», «inconformidad» o «descontento» del recurrente «con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria» respecto de la controversia o de la «interpretación judicial de normas infraconstitucional es», específicamente si «interpretaron o aplicaron correctamente la ley», el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/0440/24, TC/0452/24, TC/0851/25, entre otras). Esto se debe a que este extraordinario recurso «no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional» (TC/0851/25). De ahí que a este Tribunal Constitucional no le corresponde «determinar si los tribunales del Poder judicial debieron fallar en un sentido u otro» ni si debieron «acoger o no» sus pretensiones (TC/1445/25), en cuanto se trata de asuntos que «no pueden ni deben ocupar la atención de este órgano constitucional» (TC/0001/26) ni «pueden ni deben ser objeto de control por parte de este Tribunal Constitucional, so pena de convertirlo en una instancia adicional u ordinaria judicial» (TC/0159/26).

79. En esa medida, el conocimiento de tales pretensiones:

desnaturalizaría los fines para los cuales fue concebido [este] mecanismo de protección constitucional, evidenciando que el caso no plantea una controversia constitucional sustantiva ni involucra una discusión real sobre derechos fundamentales, de manera que[] el mismo carece de los elementos propios que se procura con la dimensión objetiva y subjetiva de la revisión constitucional. (TC/1098/25)

80. En conclusión, sostengo, con el debido respeto al criterio mayoritario, que no estábamos frente de un conflicto de fondo sobre el cual el Tribunal Constitucional no había establecido su criterio; sobre el cual, a pesar de haber

establecido su criterio, se hiciera necesaria su modificación, reorientación, redefinición, adaptación, actualización, unificación o aclaración; que revelara un problema de trascendencia, relevancia o importancia social, política, jurídica o económica; o q ue revelara una notoria o manifiesta violación de derechos fundamentales. Más bien, era un asunto propio de la legalidad ordinaria, que carecía de mérito constitucional, que no sobrepasaba de la mera legalidad, que reflejaba un simple desacuerdo con la decisión impugnada, que no ponía de manifiesto ningún conflicto de derechos fundamentales y que no revelaba una genuina o nueva controversia.

81. En ese sentido, me aparto, con el debido respeto, de la decisión a la que llegó la mayoría del Pleno. En cambio, comprendo, respetuosamente, que el recurso de revisión constitucional devenía en inadmisible.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En ejercicio de las facultades previstas en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, discrepamos de la decisión mayoritaria, por entender que el recurso de revisión constitucional no debió ser admitido al no configurarse la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por el artículo 53.3, párrafo, de la LOTCPC.

I

1. El conflicto se originó en un embargo inmobiliario abreviado, regulado por la Ley núm. 89-11, perseguido por Banco Popular Dominicano, S.A., - Banco Múltiple— contra Jhon Manuel Laureano Mercedes y Ana María Vélez Pérez. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia núm. 549-2024- SSEN-00460, del catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), declaró adjudicataria a Amand a Brunilda Tavárez de Rodríguez sobre un APARTAMENTO A -4, CUARTO NIVEL, BLOQUE A del condominio RESIDENCIAL HLC V, matrícula No. 0100000660, con una superficie de 95.00 metros cuadrados, ubicado en el Solar 14, manzana 4032, del Distrito Catastral No. 1, propiedad de Jhon Manuel Laureano Mercedes, por seiscientos ochenta y dos mil trescientos cincuenta y dos pesos con cincuenta y siete centavos (RD$682,352.57), más ciento nueve mil ochocientos once pesos con cero centavos (RD$109,811.00) por gastos y honorarios; además, ordenó el desalojo inmediato de la parte embargada y de cualquier ocupante del inmueble.

2. Inconforme con esta decisión, el señor Jhon Manuel Laureano Mercedes solicitó la suspensión de ejecución de la decisión, declarada inadmisible mediante la Resolución núm. 0365/2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, interpuso un recurso de casación contra la sentencia de primer grado, el cual fue declarado inadmisible por indivisible mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-24-2404, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), decisiones que son objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, al estimar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en vulneración de los los derechos fundamentales alegados por la parte recurrente ante este tribunal. 4. No obstante, lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por e nde, el tribunal debió inadmitir el presente recurso. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)1; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro ( 2024)2. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se observa se aprecia, prima facie, alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que

1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

6. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»

7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Todo lo contrario, la parte recurrente pretende que el tribunal tenga que volver a conocer todo el proce so como si fuera un tribunal de fondo y volver a examinar puntos de derecho definitivos. No podemos olvidar que el tribunal es un tribunal de revisión y no de juzgamiento. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.

* * *

8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter). 10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que:

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar

motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que:

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones p resentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la

interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta de argumentación del indicado requisito en la instancia introductoria del presente recurso y que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo3. Es cuánto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

3 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.