Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en cumplimiento de contrato de opción a compraventa y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por la señora Katia Miguelina Jiménez Martínez contra l os señores Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María
Rodríguez Terrero . Dicha demanda fue acogida parcialmente mediante la Sentencia núm. 616/14, dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en lo que respecta a la ejecución del contrato.
Inconforme con esa decisión, la señora Katia Miguelina Jiménez Martínez interpuso un recurso de apelación principal y los señores Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero interpus ieron un recurso de apelación incidental . M ediante la Sentencia Civil núm. 1303-2017-SSEN- 00480, dictada el treinta y uno ( 31) de julio de dos mil diecisiete ( 2017), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional acogió parcialmente ambos recursos, revocó la sentencia apelada y acogió , de manera parcial, la demanda original , condenando a los señores Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero a pagar a la señora Jiménez Martínez la suma de cuatro cientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00).
Los señores Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero, en desacuerdo con esa última decisión, interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0978/2021, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). E sta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero contra la Sentencia núm. 0978/2021, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veint iuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, señores Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero , y a la parte recurrida, señora Katia Miguelina Jiménez Martínez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0279/15 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0272/19 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0335/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/1237/24 ↗ · TC/0735/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0120/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0224/18 ↗ · TC/0467/19 ↗ · TC/0499/20 ↗ · TC/0422/21 ↗ · TC/0396/22 ↗ · TC/0413/22 ↗ · TC/0086/23 ↗
Citada después por
TC/1010/26 · TC/0882/26 · TC/0872/26 · TC/0806/26 · TC/0774/26 · TC/0735/26 · TC/0723/26 · TC/0709/26 · TC/0707/26 · TC/0504/26 · TC/0487/26 · TC/0459/26 · TC/0446/26 · TC/0234/26 · TC/0222/26 · TC/0159/26 · TC/0158/26 · TC/0102/26 · TC/0078/26 · TC/0076/26 · TC/0069/26 · TC/0034/26 · TC/0021/26 · TC/0001/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0601/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0785, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero contra la Sentencia núm. 0978/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0978/2021, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En su parte dispositiva, la referida decisión dispuso:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero, contra la sentencia civil núm. 1303-2015-SSEN-00480, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 31 de julio de 2017, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Se compensan las costas.
A los señores Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero se le s notificó la señalada decisión en el estudio profesional de sus abogados const ituidos y apoderados especiales mediante los Actos núm. 326/2021, 327/2021y 328/2021, instrumentados el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
A la señora Katia Miguelina Jiménez Martínez se le notificó la referida decisión en su domicilio mediante el Acto núm. 581/2021, instrumentado el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la ministerial Maritza Germán Padua, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. A través del Acto núm. 337/2021, instrumentado el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Erasmo B. De La Cru z Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se notificó la indicada decisión a los abogados constituidos y apoderados especiales de dicha señora.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero interpusieron un recurso de revisión constitucional contra la decisión descrita precedentemente mediante ins tancia depositada el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), la cual fue remitida al Tribunal C onstitucional el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La señalada instancia y sus documentos anexos fueron notificados a la señora Katia Miguelina Jiménez Martínez , en su domicilio, mediante el Acto núm. 275/2021, instrumentado el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. 0978/2021 se fundamenta, de manera principal , en los motivos siguientes: […]
La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil dominicano; segundo: falta de base legal, violación del derecho de defensa, artículos 68, 69 en sus incisos 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10, y las garantías de los derechos fundamentales, tutela judicial efectiva y del debido proceso. Violación de la Constitución de la República Dominicana; tercero: mala aplicación del derecho, errada interpretación de los artículos 1315 del Código de Procedimie nto Civil dominicano, del artículo 1134 y 1135 del Código Civil.
[…]
La sentencia impugnada se fundamenta en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: […].
Del examen del fallo objetado se advierte que la corte a qua [sic] después de comprobar que el contrato de opción a compra fue suscrito el 15 de agosto de 2012, y que la compradora intimó a los vendedores el 16 de octubre de 2012 para la firma del contrato definitivo y el desembolso del préstamo estableció que, si bien no se tenía constancia de la fecha exacta de la entrega de los documentos al banco, procedía
retener el incumplimiento atribuido a los vendedores, pues, a su juicio, la inobservancia a la intimación dentó una falta de cooperación por parte de estos al solo h aber mediado 17 días de aparente retardo, siempre que el depósito de los documentos se realizase el mismo día de la firma del contrato de opción a compra, situación de la que no se tenía constancia, por lo que la intimación gestionada por la compradora se realizó en tiempo oportuno, careciendo de fundamento jurídico la resolución contractual por falta de pago notificada por los vendedores. Indicando que al haberse vendido en pública subasta el inmueble objeto de la venta, resultando adjudicataria la misma c ompradora, resultaba necesario acoger el recurso de apelación, ordenar la resolución del contrato, la devolución del avance del precio y condenar a los demandados al pago de una indemnización.
Conforme resulta del contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los motivos en los que el tribunal basa su decisión. Entendiéndose por motivación aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara las jurídicamente válidas e idóneas para justificar una de cisión, con la finalidad de que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma razonada1.
La finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva aplicación de los principios procesales de contradicción y de igua ldad de armas, los cuales ponen a cargo de los órganos jurisdiccionales el deber de garantizar la equidad en el curso del proceso e impedir que se le
1 SCJ 1ra. Sala. núms. 4,31 enero 2019; 1737,31 octubre 2018; 72,3 febrero 2016; 23,5 febrero 2014, B.J. 1239; 49,19 septiembre 2012, B.J. 1222.
impongan limitaciones a las partes que puedan resultar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales o que coloquen en un estado de desventaja a alguna de las partes envueltas en el litigio.
Ha sido juzgado por esta Corte de Casación que el derecho común, en principio, convierte a [sic] al demandante, en vista del litigio que el mismo inició, en parte diligente del proceso, como actor activo de la instrucción de la causa, recayendo sobre este la obligación de establecer la prueba del hecho que invoca. En atención a lo que es el rol de la parte demandada, la carga de la prueba se traspasa a la parte litigante que alega lo contrario como cuestión defensiva, tal como señala el artículo 1315 del Código Civil al disponer que: el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En ese orden esta Sala es de criterio de que, sobre las partes instanciadas, en tanto litisconsorte activo, recae, no una facultad, sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que alegan.
En ese contexto, es preciso señalar que los jueces del fondo, en virtud de su poder soberano de apreciación durante la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su fallo sobre los elementos probatorios que consideren pertinentes para decidir sobre la base de un ejercicio y atinado y pertinente de lo que es la sana critica como fuente de legitimación de lo decidido en función del litigio 2. En ese
2 SCJ, 1ra Sala, núm. 8, 6 de febrero de 2013, B. J. 1227.
sentido gozan de la potestad de otorgarle mayor valor probatorios a unos y desechar otros, sin incurrir en vicio alguno, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se omita ponderar documentos relevantes, capaces de variar la suerte de la decisión, o se incurra en la desnaturalización de los hechos, modificando o interpret ando de manera errónea las pruebas valoradas, variando su verdadero sentido o alcance, o atribuyéndoles consecuencias jurídicas erróneas3.
Con relación a la reapertura de los debates, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido, de manera unánime, el criterio de que después de cerrados los debates el proceso se encuentra en una etapa muy privativa, constituyendo la decisión de reapertura una facultad soberana de los jueces de fondo, pudiendo estos ordenarla incluso de oficio en aras de que se esclarezcan los hechos de la causa y se salvaguarde el derecho de defensa de las partes. No siendo el propósito de esta figura procesal proteger al litigante negligente, sino mantener la lealtad en los debates, la cual puede ser ordenada siempre que la jurisdicción apoderada lo entienda pertinente.
De la revisión del contrato de opción a compraventa de inmueble, suscrito entre las partes en fecha 15 de agosto de 2012, el cual consta en el expediente que nos ocupa, se desprende que las partes acordaron, entre otras cosas, que el precio sería pagado en la proporción y en el plazo siguiente: a) la suma de (...) (RD$200,000.00) la cual es pagada a la firma de este contrato (...); b) la suma de (...) (RD$7 ,000,000. 00) mediante desembolso del préstamo hipotecario (...) el cual, no podrá
3 SCJ, 1ra Sala, núm. 5,1 de agosto de 2012, B.J. 1221.
exceder el plazo de cuarenta y cinco días (45) a partir de que la primera parte entregue toda la documentación que se señala en el acápite 3.3 y que requerirá la entidad bancaria; (...) 3.2 (...) las partes han acordado que el retardo o la no obtención por la segunda parte del préstamo con el banco (...), por causa imputables a esta, no generaría ningún tipo de obligación con cargo a esta última parte y hará rescindible de pleno derecho el presente acto. En el ámbito contractual, el artículo 1184 del Código Civil establece la resolución judicial como principio en materia de terminación por incumplimiento, ante la cual el juez tiene la oportunidad de analizar si la inejecución es de tal gravedad que implique l a resolución de la convención como sanción. Empero, este principio no comporta la naturaleza de orden público, por lo que el carácter judicial de la resolución pude ser derogado por convención entre particulares, admitiéndose la estipulación de una cláusul a resolutoria, mediante la cual las partes deciden que el contrato será resuelto de pleno derecho en caso de inejecución de sus obligaciones por una de las partes4.
En esas atenciones, la corte a qua [sic] al revocar la sentencia apelada y acoger en parte la demanda primigenia, por considerar que la compradora intimó en tiempo oportuno a los vendedores para que obtemperaran a la firma del contrato de compraventa definitivo y al recibimiento del precio, sin que estos últimos aportaran prueba alguna que demostrara la fecha exacta en la que habían sido depositados los documentos requeridos por el banco para poder constatar a ciencia cierta el alegado incumplimiento atribuido a la compradora, virtud del
4 SCJ, Ira Sala, núm. 0699,24 de julio de 2020, Boletín Inédito.
cual pretendieron la resolución contractual, falló conforme a las reglas de derecho aplicables a la materia, sin incurrir en los vicios invocados, ni advirtiéndose transgresión alguna a las garantías mínimas del proceso que hagan anulables a la sentencia impugnada, sobre todo cuando los hoy recurrentes tuvieron la oportunidad de aportar a la causa los elementos probatorios que entendieran pertinentes para sustentar su defensa, bajo la premisa de lo que es la figura de la prueba en contrario como corolario de salvaguarda en defensa de los intereses de un instanciado que actúe como demandando. Por tanto, procede desestimar el medio de casación objeto de examen y consecuentemente desestimar el presente recurso.
4. Hechos y argumentos jurí dicos de la parte recurrente en re visión constitucional
Los recurrentes en revisión constitucional, señores Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero, pretenden que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alegan, de manera principal:
Que la parte recurrente por medio del presente escrito, de Recurso de Revisión [sic] constitucional, interpone el mismo en virtud de que la sentencia de que hoy se recurre hace una mala apreciación de los hechos y una desnaturalización de derechos y una vu lneración, ya que LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA , mediante la SENTENCIA 0978/2021 DE FECHA 28 DEL MES DE ABRIL DEL 2021, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ; cuya parte diapositiva se
encuentra copiada textualmente en la presente instancia.
Por medio del presente escrito las partes recurrentes señores MANUEL RAMON DE LA CRUZ SEVERINO Y GLADYS MARÍA RODRÍGUEZ TERRERO, interponen el presente recurso de Revisión [sic], por que [sic] la sentencia indicada, la corte a-quo [sic] además de desconocer y dar una mala apreciación de los hechos ha violado reglas fundamentales de derecho, según se establecerá mediante el presente recurso.
UNICO MEDIO: FALTA DE BASE LEGAL, VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA, ARTÍCULOS 68, 69 EN SU INCISO 2, 3 4, 7, 8, 9 Y 10 Y A LAS GARANTIAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DOMINICANA.
A que la Corte a-qua [sic] en el ordinal primero de su dispositivo de la sentencia impugnada acogió parcialmente los recursos de apelación declarándolos procedentes, […]. Más aun [sic] que dicha corte no motiva en hechos ni derecho dicha sentencia por lo que al rechazar el recurso de casación interpuesto por los recurrentes la Corte Aqua [sic], incurrió en las mismas violaciones por lo que el presente recurso de revisión constitucional debe de ser acogido por violación a los preceptos lega les antes señalados, por la misma no dar motivos suficientes.
La Corte a -qua [sic], en la Sentencia impugnada, ha apoyado su fallo sin tomar en cuenta hechos que fueron sometidos por la parte recurrida, dando HECHOS como ciertos sin ni siquiera darle la oportunidad de una reapertura de debates como el derecho de defensa, más aún que la misma falla una demanda en violación de contrato dando de manera violatoria de derecho dicha decisión, sin ni siquiera percatarse de que no fue realizada una reapertura de debates, tomando como cierto los documentos aportados por la parte recurrida, sin siquiera darle la oportunidad a la parte recurrente de defenderse, y de probar el cumplimiento del mismo, y que la parte recurrida cumplió con el plazo establecido en dicho c ontrato, por lo que la misma al fallar como lo hizo viola el derecho de defensa al tomar como ciertos dichos documentos […].
Por lo que con esto la parte recurrente considera que la sentencia impugnada debe ser casada en razón de que entiende que en una correcta interpretación de la ley se le había dado ganancia de causa, ya que la sentencia impugnada debe de ser casada, según lo dispuesto el artículo 1315 del Código Civil, lo que constituye una vulneración constitucional al derecho de defensa de la misma.
Sobre la base de dichas consideraciones, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: QUE ESTE TRIBUNAL TENGA A BIEN ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA 0978/2021 DE FECHA 28 DEL MES DE ABRIL DEL 2021, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA, HASTA TANTO EL TRIBUNAL CONOZCA SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: DECLARAR REGULAR Y VALIDO EN CUANTO A LA FORMA, EL PRESENTE RECURSO DE REVISION DE LA DECISIÓN JURISDICCIONAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA 0978/2021 DE FECHA 28 DEL MES DE ABRIL DEL 2021, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; POR HABER SIDO INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL Y DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS QUE RIGEN LA MATERIA; TERCERO: ORDENAR LA NULIDAD DE LA SENTE NCIA 0978/2021 DE FECHA 28 DEL MES DE ABRIL DEL 2021, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; POR LOS MOTIVOS Y VIOLACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES, CUESTIONADOS MEDIANTE LA PRESENTE INSTANCIA.
5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional
La recurrida, señora Katia Miguelina Jiménez Martínez, depositó su escrito de defensa el cinco (5) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el cual aduce, de manera principal, lo siguiente:
En el presente caso, bastaría con leer las 12 páginas que comprenden la instancia del recurso de que se trata para advertir que los recurrentes están pretendiendo que esa prestigiosa corporación constitucional, se convierta en una cuarta instancia para rev isar hechos que durante
nueve (09) largos años fueron juzgados y decididos por las autoridades judiciales competentes, careciendo la instancia contentiva del recurso de los motivos en los cuales sustenta su recurso, conforme lo dispone el Art. 54 de la Ley No. 137-11 […].
Como se advierte, en la instancia contentiva del recurso de que se trata no se invoca ninguna de los supuestos de procedencia del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, de lo cual se configura su inadmisibilidad, al no satisfacer las exigencias de los Arts. 53 y 54 de la Ley No. 137-11, antes referida. El Art. 54 dispone que: […].
Fijaos honorables magistrados, que en la instancia recursiva en las páginas 1 a la 5 los recurrentes se limitan a transcribir los hechos de la causa que constan en algunos de los actos que tuvieron lugar durante el proceso judicial, tales como instancias, sentencias, notificaciones mediante actos de alguacil, demandas, y es a partir del párrafo 6 de la página 6 que los recurrentes hacen un intento por expresar que el magistrado violentó las disposiciones contenidas en los Arts. 68. 69 párrafos 1, 2, 4, 7, 8 , 9 y 10 de la Nueva [sic] Constitución de la República, limitándose a transcribir el contenido de ambos textos y sus literales, pero sin subsumir las alegadas violaciones al caso concreto, razón por la cual no coloca en condiciones a ese Tribunal Constitucional para rendir una sentencia ajustada al derecho, de lo que se infiere, no solo que no se cumpla con el Art. 53 de la referida Ley No 137- 11, sino que tampoco se satisface lo prescrito por el Art. 54 de la misma ley.
El Tribunal Constitucional ha sid o enfático al establecer la imperiosa necesidad de que el recurrente ofrezca los motivos de su recurso y los desarrolle: En tal sentido, i. Este tribunal constitucional estableció en la Sentencia TC/0279/15, del dieciocho (18) septiembre de dos mil quince (2015), los requisitos para establecer la admisibilidad del recurso de revisión constitucional que: […].
Conviene subrayar también que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Núm. TC/0324/16, relativa a una especie análoga, y reiterado en su Sentencia Núm. TC/0605/17, precisó lo siguiente: […].
[…] la Suprema Corte de Justicia respondió con juicioso crit erio jurídico, legal, técnico y jurisprudencial, los exuberantes medios de casación de Manuel Ramón De la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero, que en su irracional Recurso de Revisión Constitucional [sic], repiten con vehemencia como si se trata ra de un cuarto grado de jurisdicción, todos los argumentos que ya fueron manifestados por la Suprema Corte de Justicia en una magistral motivación.
El alto tribunal del Poder Judicial determinó que la compradora Katia Miguelina Jiménez intimó en tiempo oportuno a los vendedores para que procedieran a la firma y recibimiento del precio de la venta del inmueble, careciendo de sustento jurídico la resolución contractual por falta de pago notificada por los vendedores y sin que estos últimos aportaran prueba alguna que demostrara la fecha exacta en la que habían sido depositados los documentos requeridos por el Banco Popular para poder constatar a ciencia cierta el alegado
incumplimiento atribuido a la compradora, razón por la cual determinó que la corte de a pelación falló conforme a las reglas de derecho aplicables a la materia, habiendo tenido los hoy recurrentes la oportunidad de aportar a la causa los elementos probatorios que entendieran pertinentes para sustentar su defensa.
[…] los recurrentes invocan violación al derecho de defensa al, alegadamente, no habérsele dado la oportunidad de una reapertura de debates, pretexto que es respondido por la Suprema Corte de Justicia, […].
Sobre la reapertura de los debates, el Propio Tribunal Constitucional ha establecido en su Sentencia No. TC/0272/19 del 08 de agosto del año 2019 que: […]. Comprobado está que Manuel Ramón De la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero, pretenden relitigar [sic] este caso por ante el Tribunal Constitucional, dado que los argumentos desenvueltos ya fueron analizados por ante la jurisdicción de juicio, considerando la Suprema Corte de Justicia que la Tercera Sala Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cumplió con las disposiciones legales de los textos invocados, […].
De ahí, que ha quedado claramente verificado que de lo que se trata es de que la parte recurrente no está de acuerdo con la decisión recurrida. En realidad, los señores Manuel Ramón De la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero se han limitado a cuestionar el rechazo del recurso de casación por parte de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia. En este sentido, con el presente recurso no
se pretende la protección de un derecho fundamental, sino la revocación de la sentencia recurrida.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:
PRIMERO: De manera principal, DECLARAR, [sic] INADMISIBLE conforme lo dispone el Art. 54.1 de la Ley Núm. 137 -11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia Núm. 0978/2021 del 28 de abril de 2021, dictada por la Primera Sala de la Corte de Justicia, dado que ha quedado establecido que la instancia elevada por los recurrentes y que da cabida al indicado recurso adolece de déficit motivacional.
SEGUNDO: Subsidiariamente, y sin renunciar a las conclusiones precedentes DECLARAR, [sic] INADMISIBLE conforme lo dispone la parte in fine del artículo 53, numeral 3, letra c) de la Ley Núm. 137- 11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia Núm. 0978/2021 del 28 de abril de 2021, dictada por la Primera Sala de la Corte de Justicia, dado que ha quedado establecido que los recurrentes persiguen relitigar [sic] el caso, cual si el Tribunal Constitucional fuera una cuarta instancia que juzga hechos.
TERCERO: Más subsidiariamente, y en el hipotético e improbable caso de que ese Tribunal Constitucional decidiera admitir el recurso de revisión de que se trata, RECHAZAR el mismo, dado que la sentencia recurrida no ha vulnerado derechos ni g arantías fundamentales y la
sentencia atacada cumple con todas las condiciones para ser considerada una sentencia debidamente motivada y ajustada al derecho, de ahí que se trate de pretensiones de los recurrentes improcedentes, infundadas y carentes de base legal.
CUARTO: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11. Es justicia que se os pide y espera merecer.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
1. La Sentencia núm. 0978/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
2. El Acto núm. 326/2021, instrumentado el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. El Acto núm. 327/2021, instrumentado el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. El Acto núm. 328/2021, instrumentado el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. El Acto núm. 337/2021, instrumentado el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. El Acto núm. 581/2021, instrumentado el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por la ministerial Maritza Germán Padua, alguacil ordinaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
7. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel de la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero.
8. El Acto núm. 275/2021, instrumentado el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán , alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9. El escrito de defensa depositado el cinco (5) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la señora Katia Miguelina Jiménez Martínez.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en cumplimiento de contrato de opción a compraventa y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por la señora Katia Miguelina Jiménez Martínez contra l os señores Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María
Rodríguez Terrero . Dicha demanda fue acogida parcialmente mediante la Sentencia núm. 616/14, dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en lo que respecta a la ejecución del contrato.
Inconforme con esa decisión, la señora Katia Miguelina Jiménez Martínez interpuso un recurso de apelación principal y los señores Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero interpus ieron un recurso de apelación incidental . M ediante la Sentencia Civil núm. 1303-2017-SSEN- 00480, dictada el treinta y uno ( 31) de julio de dos mil diecisiete ( 2017), la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional acogió parcialmente ambos recursos, revocó la sentencia apelada y acogió , de manera parcial, la demanda original , condenando a los señores Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero a pagar a la señora Jiménez Martínez la suma de cuatro cientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00).
Los señores Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero, en desacuerdo con esa última decisión, interpusieron un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 0978/2021, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). E sta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada, como cuestión previa, a que haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad ,5 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16.6 Además, mediante
5 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, de l treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, de l dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 6 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
la Sentencia TC/0335/14,7 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional era franco y hábil; sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince ( 2015), este órgano varió ese criterio y estableció que dicho plazo es franco y calendario, lo que quiere decir que al plazo original de treinta (30) días han de sumarse los dos (2) días francos (el dies a quo y el dies ad quem), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.
9.2. El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) , mientras que la sentencia recurrida fue notificada a los señores Manuel Ramón de los Santos Severino y Gladys María Rodríguez Terrero el veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) mediante los Actos núm. 328/2021 y 327/2021,8 respectivamente, en el estudio profesional de sus abogados constituidos y apoderados especiales, lo que evidencia que la indicada decisión no fue notificada a persona o a domicilio, conforme a lo establecido en la ley y reiterado por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, de l primero ( 1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo de ley.
9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos las sentencias qu e hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de l veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En relación con la Sentencia
7 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014). 8 Ambos instrumentados por el ministerial Erasmo B. de la Cruz Fernández, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
núm. 0978/2021, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que ha sido satisfecho el indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos aquí citados.
9.4. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.5. En aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho ( 2018), que unificó criterios con respecto a la satisfacción de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, este tribunal concluye que los mismos han sido satisfechos, pues la violación al derecho fundamental alegada por la parte recurrente ha sido atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. De igual forma, no existen recursos ordinarios posibles contra la indicada decisión, pues las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recurso en el ámbito del Poder Judicial.
9.6. En cuanto al tercer requisito, exigido por el literal c del artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, para que pueda configurarse la violación de un derecho fundamental la vulneración debe ser la consecuencia directa de una acción u omisión causada por el órgano jurisdiccional que dictó la decisión, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, conforme a lo previsto por ese texto.
9.7. Los recurrentes alegan, de manera resumida, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defens a al confirmar la sentencia de la Corte de Apelación, la cual –según sostienen– adolece de una mala apreciación de los hechos y de desnaturalización del derecho, vulnerando así sus garantías fundamentales al debido proceso y , consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. De ello se concluye que los recurrentes invocan la tercera causal prevista por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación de, al menos, un derecho fundamental. Por consiguiente, en el presente caso ha sido satisfecho el requisito previsto por el literal c de ese texto, puesto que las vulneraciones alegadas por los recurrentes son atribuidas
al órgano que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en este sentido, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de la presente decisión.
9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado artículo 53. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se a preciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales . La referida noción, de naturaleza abierta e i ndeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. En este sentido, el Tribunal Constitucional tuvo a bien precisar que … por la naturaleza excepcional y extraordinaria del recurso d e revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, […] no todos los argumentos o medios planteados por el recurrente deben ser conocidos en fondo [sic],9 Como ya hemos indicado, la parte recurrente invoca , en síntesis, la violación del derecho de defensa.
9.10. En la lectura de la instancia recursiva se advierte que la parte recurrente, señores Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero, pretenden que este tribunal constitucional proceda a un nuevo examen de los elementos de hecho y de pura legalidad ordinaria conocidos y decididos por los tribunales judiciales de fondo y por la Suprema Corte de Justicia respecto a la demanda en reparación de daños y perjuicios y cumplimiento del contrato de opción a compra suscrito entre ellos y la señora Katia Miguelina Jiménez Martínez; cuestiones referidas, claramente, a asuntos judiciales de mera legalidad ordinaria , los cuales, por demás, fueron planteados, analizado s, respondidos y, en definitiva, juzgados por los tribunales de fondo y, como corte de casación, por la Suprema Corte de Justicia, órgano ante el cual los recurrentes hicieron los mismos planteamientos que ante los señalados tribunales de fondo.
9.11. Las precedentes consideraciones permiten advertir que, en realidad, la parte recurrente procura, mediante el presente recurso de revisión constitucional, reafirmar su inconformidad respecto a aspectos concernientes a
9 Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
la apreciación y valoración de los hech os y las pruebas, así como a la interpretación y aplicación de normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario.
9.12. Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones, sin incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional. Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no han sido desarrollados de manera objetiva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto a los derechos invocados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de realizar un examen del fondo por parte de esta jurisdicción.
9.13. En efecto, al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional este órgano se encuentra limitado a estatuir si con la emisión de la sentencia objeto del recurso fueron vulnerados o no derechos fundamentales y, por tanto, se encuentra impedido de referirse a cuestiones de legalidad ordinaria, tales como la apreciación y valoración de pruebas y/o la ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso, como pretende la par te recurrente, pues el Tribunal Constitucional no es una cuarta instancia o una segunda casación, cuestión que desnaturalizaría el recurso de revisión constitucional previsto por el artículo 277 de la Constitución y
regulado por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.10 Al respecto, mediante la Sentencia TC/1237/24,11 este tribunal estableció lo siguiente:
[…] las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional fuese una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales. De ello concluimos que el presente recurso de revisión no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constit ucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
9.14. Conforme al presupuesto contenido en la mencionada Sentencia TC/0007/12, y tomando en consideración los parámetros desarrollados en la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),12 en el
10 Este criterio fue reiterado , entre otras, en la Sentencia TC/0735/24, de l cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 11 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 12 En esta sentencia se indicó que los supuestos identificados de manera enunciativa en la Sentencia TC/0007/12, se examinarían con base en los siguientes parámetros: a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relac ionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decis ión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argume ntos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos
presente caso este órgano constitucional no advierte cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal ni tampoco se advierte que exista la necesidad u oportunidad de sentar una nueva doctrina o un nuevo precedente. Tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una situación manifiesta de absoluta o evidente indefensión que se agrave con la admisión del recurso.
9.15. En consecuencia, este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protecció n de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a que está referida la noción de especial trascendenc ia o relevancia consti tucional. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 09 78/2021, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno ( 2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no satisfacer el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
10. Sobre la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
10.1. Como se ha indicado, la parte recurrente solicitó, además, la suspensión provisional de los efectos ejecutivos de la Sentencia núm. 0978/2021, dictada
establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respect o a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . El Tribunal considera que la indicada solicitud carece de objeto debido a la solución que, de conformidad con las precedentes consideraciones, se dará al recurso de revisión que le sirve de sustento, razón por la cual la ponderación de esta solicitud es innecesaria. En términos similares se ha pronunciado el Tribunal en ocasiones anteriores. Al respecto basta con mencionar, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0120/13, de l cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); TC/0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014); TC/0351/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0150/17, de l cinco ( 5) de abril de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0224/18, de l diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho ( 2018); TC/0467/19, de l veinticuatro ( 24) de octubre de dos mil diecinueve ( 2019); TC/0499/20, de l veintinueve ( 29) de diciembre de dos mil veinte ( 2020); TC/0422/21, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0396/22, de l treinta ( 30) de noviembre de dos mil veintidós ( 2022); TC/0413/22, de l ocho ( 8) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022); y TC/0086/23, del primero (1ro) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
10.2. En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad, por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran l os magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira , en razón de que
no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero contra la Sentencia núm. 0978/2021, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veint iuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de l ugar, a la parte recurrente, señores Manuel Ramón de la Cruz Severino y Gladys María Rodríguez Terrero , y a la parte recurrida, señora Katia Miguelina Jiménez Martínez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria