Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una querella con constitución en actor civil, interpuesta por los Licdos. Richard Lozada e Iván Suarez, en contra de Ramón Emilio Peralta Rodriguez, por supuesta violación a las disposiciones del artículo 2 de la Ley núm. 3143, sobre Trabajo Realizado y no Pagado, en perjuicio de José Esteban Reyes Ventura. En ese sentido la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago del Distrito Judicial de Santiago, mediante Sentencia nim. 369 -2021-SSEN-00116, de l veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), declaró al imputado Ramón Emilio Peralta Rodriguez culpable de violar las disposiciones del artículo 2 de la Ley núm. 3143, en perjuicio de José Esteban Reyes Ventura; en consecuencia, lo condenó a dos (2) años de prisión, y junto con las sociedades comerciales Fast Holdings y Trendsettah, al pago de ciento dieciocho mil pesos ($118,000.00) a favor del querellante y actor civil José Esteban Reyes Ventura,
así como al pago de una indemnización por la suma de doscientos mil pesos ($200,000.00), por los daños y perjuicios causados.
Posteriormente, el señor Ramón Emilio Peralta Rodriguez recurrió en apelación la indicada decisión ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual emitió la Sentencia núm. 359-2022-SSEN-00088, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada. No conforme con lo decid ido en segundo grado, el señor Ramón Emilio Peralta Rodriguez interpuso un recurso de casación que resultó rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-240110, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito se computa calendario y franco (Sentencia TC/0143/15: p. 18), cuya inobservancia se
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Emilio Peralta Rodríguez, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0110, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ramón Emilio Peralta Rodríguez; y a la parte recurrida, José Esteban Reyes Ventura.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0285/21 ↗ · TC/0399/25 · TC/0431/25 · TC/0714/25 · TC/0991/25 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0612/24 ↗ · TC/0601/25 · TC/0629/25 · TC/0656/25 · TC/0202/14 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0001/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0258, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Emilio Peralta Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-SS-24- 0110 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-SS-24-0110, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , dispuso lo siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Ramón Emilio Peralta Rodriguez, contra la sentencia penal nim. 359 -2022-SSEN- 00088, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 29 de julio de 2022, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso, con distracción de las civiles en favor y provecho de los Lcdos. Nelson Marte, Richard C. Lozada e Iván J. Suarez Torres, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. […]
La decisión previamente descrita no fue notificada al señor Ramón Emilio Peralta Rodríguez, conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24 , que exige la notificación personal o en el domicilio para que esta sea válida.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por el señor Ramón Emilio Peralta Rodríguez el treinta y uno (31) de mayo de dos mil
veinticuatro (2024) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, remitido a este tribunal constitucional el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, José Esteban Reyes Ventura, el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 451/2024, instrumentado por el ministerial Deruin Antonio Chávez Paulino, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
[…] 4.5. La Corte a qua, en la ponderación de lo juzgado por el tribunal de juicio, reflexionó que no llevaba razón la parte recurrente en su crítica, cuando advirti6 que esa instancia judicial había inobservado las disposiciones del artículo 513 de la Ley Gen eral de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, cuando estableció que él y no la empresa contratante, tenía la obligación de pagar por el trabajo contratado; pues, contrario a lo denunciado, con dicha actuación lo que hi zo fue una correcta subsunción de los hechos fijados en la norma aplicable al caso, consistente en las disposiciones del artículo 2 de la Ley núm. 3143, que tipifican y sancionan, entre otras, el trabajo realizado y no pagado, por haber sido probada, más allá de toda duda razonable, la acusación privada mediante la valoración de las pruebas contenidas en la acusación, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos
científicos y las máximas de experiencia, en virtud de lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. […]
4.8. De ahí que, la jurisdicción de apelación determinara que no había nada que reprochar al tribunal de primer grado, en la emisión de un fallo condenatorio contra el recurrente Ramón Emilio Peralta Rodríguez ante la suficiencia de las pruebas aportadas, para establecer con certeza su responsabilidad penal. Además, no existen reclamos contra la actuación de la jurisdicción a qua, al hacer suyos los motivos expuestos por el tribunal de juicio; […]
4.9. En este sentido, la Sala de Casación Penal ha juzgado que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que es realizada mediante una discrecionalidad racional, jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima, y que hayan sido presentadas regularmente en el juicio oral por medio de razonamientos efectivamente lógicos y objetivos. Siendo el juez de la inmediación soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, siempre que no incurra en desnaturalización de los hechos; la cual existirá cuando a los hechos establecidos c omo verdaderos no se le haya otorgado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza.
4.10. De lo antes expuesto, esta alzada llega a la conclusión de que el acto jurisdiccional cuestionado no puede ser calificado como una sentencia manifiestamente infundada, puesto que la misma contiene fundamento real y racional, relacionando sus argumentos con el cuadro factico del proceso y con base en los parámetros jurídicos que contiene
la norma, operando a través de su recorrido un correcto ejercicio de ponderación entre la tesis de la parte imputada en su escrito de apelación y la sentencia en su momento apelada, empleando en todo momento un adecuado uso de las normas que rigen el correcto pensar; de manera que, frente a una sólida argumentación jurídica los argumentos del recurrente se debilitan, quedando únicamente su disconformidad con el fallo recurrido; por lo cual, la decisión impugnada cumple con los patrones motivacionales de car ácter imperativo que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal, razones por las cuales procede desestimar el vicio planteado por carecer de pertinencia.
4.11. Al no verificarse los vicios invocados en los medios examinados, procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley n úm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. […]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
En apoyo a sus pretensiones, luego de un recuento fáctico del conflicto y de las instancias judiciales agotadas, el señor Ramón Emilio Peralta Rodríguez expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:
[…] UNICO MEDIO: VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: EMISION DE SENTENCIA CARENTE DE MOTIVACION SUFICIENTE. […]
2.- Que la Segunda Sala SCJ, al hacer suyas las motivaciones rendidas por la Corte de Apelación, da por hechos no controvertidos o probados:
a) Que, a juicio del tribunal, el punto controvertido era determinar si el señor RAMON EMILIO PERALTA RODRIGUEZ había contratado el servicio en calidad de gerente de las empresas Fasst Holdings, S.R.L. y Trendsettah Dominicana, S.R.L.;
b) Que de las pruebas aportadas a descargo — por el propio imputado — se aprecia que el señor RAMON EMILIO PERALTA RODRIGUEZ, contrató un servicio no solo en calidad de gerente y propietario (socio);
3.- Pero, ante el reproche de que la Corte de Apelación dio una sentencia infundada (carente de motivos y en inobservancia de la norma), la Segunda Sala SCJ, recoge lo siguiente: […]
4.- Si seguimos los planteamientos de la Suprema Corte de Justicia, podemos apreciar que la Corte de Apelación no evaluó los elementos de prueba aportados por el exponente, pero tampoco dio razones propias para decidir como lo hizo y resolver el recurso de apelación, limitándose a decir que "De ahí que la jueza quo, hizo bien en aplicar al caso de la especie lo establecido por la Suprema Corte de Justicia, quien se ha referido al principio de libertad probatoria de los jueces en los términos siguientes" y l uego "que conforme con lo anterior, se entiende que los jueces se encuentran facultados para elegir dentro del acervo probatorio, aquellos elementos que le permitan fundamentar el fallo decisorio, sin que tal selección implique un defecto en la justificación de su decisión"; pero eso no es un razonamiento válido desde el punto de vista del test motivacional, NO es así como manda este Tribunal Constitucional que se fundamenten y motiven las
decisiones; no puede un tribunal de alzada limitarse a decir que la decisión está bien - a su juicio - porque el juez inferior a aplicado bien el derecho haciendo uso de la libertad para escoger del acervo probatorio los elementos que deseaba para fundar su decisión; NO, el tribunal de alzada debe dar motivos propios, debe explicar por qué entiende que el juez inferior lleva razón, por qué entiende que su razonamiento, junto a los hechos, el Derecho y las pruebas resultan válidos y ciertos para retener responsabilidad.
5.- Si aprecia correctamente este Tribunal Constitucional, lo censurable del comportamiento de la Segunda Sala SCJ, guiados por los motivos rendidos por la Corte de Apelación y esta última a su vez guiada por las ideas retenidas por el tribunal de primer g rado, es que ambos tribunales en alzada repiten idénticas ideas, pero sin explicar — es decir, sin motivar — por qué entienden que los hechos, las pruebas y el derecho se corresponden con un correcto juicio y, por tanto, dejan desprovisto de suficientes motivos la decisión ahora impugnada.
6.- Y es que no son razonamientos falsos (que los jueces pueden apreciar libremente las pruebas; que pueden elegir del acervo probatorio los elementos que a su juicio permiten fundamentar el fallo), sin embargo, un tribunal de alzada apoderado de un recurso para revisar esa decisión no puede despacharse diciendo simplemente “los jueces tienen tal o cual facultad”, NO, deben explicar en el caso concreto, y más allá de la señalada libertad, por qué les resulta verosímil y correcta la apreciación que ha hecho los jueces del grado inferior, y cumplieron todos los requisitos de una adecuada motivación para poder hablar de una verdadera tutela judicial. […]
11.- Que no es necesario hacer grandes esfuerzos para ver que en la decisión impugnada la “insulsa” motivación no cumple ni siquiera mínimamente las exigencias de una sentencia motivada y en virtud de lo exigido por el artículo 68 y 69 del texto constitucional. […]
12.- De igual modo, hay que destacar que la decisión impugnada no se limita a violar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en perjuicio del exponente, sino que además trasgrede el derecho fundamental a la libertad personal (40.14 CRD) al san cionarle por un hecho atribuible a otro, tal y como se explica más adelante; la decisión impugnada contiene una total ausencia de explicación de cómo ocurrió la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho , en que se ha fundado dicho tribunal para a rribar a tales convicciones y por qué retiene como validos los hechos y fundamentos rendidos por la Corte de Apelación, dejando así su decisión huérfana de motivos, siendo este último un aspecto capital del debido proceso y del derecho fundamental aquí inv ocado, como se ha citado anteriormente en decisiones del Tribunal Constitucional. […]
14.- Al tenor de lo anterior, hay que reiterar que el exponente RAMON EMILIO PERALTA RODRIGUEZ, sali6 de la empresa — en su doble condición de gerente y socio — un mes después de que se formalizara la indicada contratación (agosto 2017) y que la querella p resentada contra él y las empresas se produjo 7 meses después de su salida (marzo 2018), de manera que para ese momento el exponente no era ni gerente, ni socio de las empresas, no teniendo la obligación de realizar pagos por cuentas pendientes de la empre sa ni siéndole exigible obligación que hubiera sido pactada en provecho de la empresa y no a título personal.
15.- Que es en el sentido anterior y violando groseramente el mandato Constitucional del principio de personalidad de la pena (art. 40.14 CRD) que el tribunal de primer grado - luego los demás tribunales de alzada — retuvieron responsabilidad penal contra el exponente RAMON EMILIO PERALTA RODRIGUEZ, por un hecho no atribuible a su persona, pues al momento de ser requeridos los pagos e incluso de promovida la acción penal en su contra, dicho señor ya no formaba parte de la empresa ni como gerente ni como socio, y hay que recordar honorables jueces que el trabajo realizado y no pagado (delito discutido) se genera a partir de la negativa al pago por el trabajo realizado, asunto que no hizo el exponente pues ni siquiera formaba parte ya de la empresa.
16.- A pesar de estar claro que no podía retenerse responsabilidad penal contra el señor RAMON EMILIO PERALTA RODRIGUEZ, y de que su actuación se limitaba a su condición de gerente y socio de las empresas, pero además que cuando se hizo exigible el pago ya estaba fuera de las mismas (hecho debidamente probado por el propio imputado), el tribunal de primer grado retuvo responsabilidad penal y condenó por un hecho que no le era atribuible al exponente; con la gravedad de que iguales motivos — absurdos e insuficientes - fueron sostenidos por la Corte de Apelaciones correspondiente y por la Suprema Corte de Justicia en la sentencia ahora impugnada.
17.- La concepción de responsabilidad personal e individual de la pena es la principal garantía que consagra nuestra Carta Sustantiva para la protección de la libertad y seguridad personal, pues proscribe que un ciudadano pueda ser sancionado penalmente po r un hecho que es atribuible a otra persona - física o moral -; tanto la Constitución como este Tribunal Constitucional al respecto han señalado lo siguiente: […]
18.- Resulta inaudito que, además de la falta de motivación denunciada y que resulta notoria en la sentencia impugnada, también se haya sancionado a un ciudadano en franca violación a la regla de la personalidad e individualidad de la pena, pues no se corr esponde con las garantías que hemos citado del texto constitucional y de la doctrina fijada por este Tribunal. Est4 claro que si el señor RAMON EMILIO PERALTA RODRIGUEZ actu6 como gerente y como socio de las empresas beneficiarias del trabajo pactado, y po steriormente salió de las mismas, cuando se genera el requerimiento de Pago y se acción judicialmente se debió¢ haber perseguido a la persona física que tuviera el control de la empresa y que genera la negativa del pago, pero además no puede retenerse que estamos frente a un hecho personal, pues el exponente no pacté en su provecho ni negó pagos, estaba fuera de la empresa y por tanto no podría jamás seguir corrie ndo con responsabilidad de acuerdos o contratos celebrados por la empresa aun en su gestión. Lo anterior viola la Constitución y también desconoce la ley general de sociedades comerciales.
19.- El tribunal de primer grado, la Corte de Apelación, La Suprema Corte de Justicia - Segunda Sala-, fijan como hecho no controvertido que el recurrente RAMON EMILIO PERALTA RODRIGUEZ, contraté en calidad de gerente y socio de las empresas Fasst Holdings , S.R.L. y Trendsettah Dominicana, S.R.L, no así a título personal; pero además no existe ninguna prueba de que le fuera requerido a dicho señor el pago y este se negara mientras era gerente, pero por si fuera poco se encaminan acciones judiciales contra é l después de su salida de las referidas empresas en las dos condiciones señaladas (gerente y socio), por lo que retenerle responsabilidad personal es un absurdo y un abuso de la jurisdicción ordinaria.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
En cuanto a la forma:
PRIMERO: DECLARAR bueno y valido, en cuanto a la forma, el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por el señor RAMON EMILIO PERALTA RODRIGUEZ, contra la Sentencia nim. SCJ -SS-24-0110, de fecha 31 de enero de 2024, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido intentado en el plazo y en cumplimiento de las formalidades exigidas por la Constitución de la Republica y la Ley nim. 137-11, de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARAR la admisibilidad del presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, dada su especial trascendencia y relevancia constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 53 y 54 de la LOTCPC y a los motivos expuestos en el desarrollo de este.
En cuanto fondo:
TERCERO: ACOGER en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0110, de fecha 31 de enero de 2024, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos y razones expuestas en el presente recurso y, en consecuencia, remitir el expediente y el asunto decidido en dicha resolución al tribunal
de origen de la decisión, para los fines legales y constitucionales correspondientes. […]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
Mediante su escrito depositado e l diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el señor José Esteban Reyes presentó sus argumentos de defensa en relación con el presente recurso, en los que se destaca lo siguiente:
[…] POR CUANTO: En resumidas palabras, podemos sintetizar los argumentos de la parte recurrente en que, tanto la corte de alzada, como la Suprema Corte de Justicia, no evaluaron el fondo del asunto y solamente se limitaron a verificar las actuaciones y razonam ientos de los tribunales inferiores.
POR CUANTO: En ese sentido, debemos señalar que la finalidad de la motivación de las resoluciones judiciales es contribuir a que, en todos los casos, se concretice la obligación de poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución como uno de los medios destinados, a su vez, a garantizar la "correcta administración de justicia”.
POR CUANTO: Que no cabe duda, que los jueces en la sentencia hoy recurrida han explicado razonadamente, las motivaciones que los conllevaron a dictar sentencia condenatoria, en el caso que nos ocupa.
POR CUANTO: Que, en el desarrollo de su medio, el recurrente, se limita a señalar que la sentencia recurrida viola los artículos 367 y 371 del Código Procesal Penal, sin proceder a realizar una fundamentación
del medio invocado, limitándose a la simple critica, sin fundamento jurídico alguno a la decisión judicial objeto de recurso;
POR CUANTO: La recurrente olvida, que la Corte de Casaci6n es la jurisdicción nacional que el legislador ha colocado en la cima de la jerarquía judicial, para apreciar, partiendo de los hechos soberanamente constatados por los jueces del fondo, la legalidad de las sentencias rendidas en último grado por las cortes y tribunales y casar las decisiones cuyas disposiciones llevan una violación de la regla de derecho; por consecuencia, la Corte de Casación no puede en ningún caso conocer del fondo de los asuntos, sea cuando ella ejerce su control de legalidad, sea aún después de rendida una sentencia de censura... ella no tiene el poder, después de la casación, de evocar el litigio y de revisar el proceso: ella puede a lo sumo, excepcionalmente, aplicar a los hechos soberanamente constatados por la sentencia casada la regla de derecho apropiada: (Sic)
POR CUANTO: Estas particularidades hacen decir tradicionalmente que la Corte de Casaci6n “juzga las sentencias y no el proceso”;
POR CUANTO: A que debemos precisar, que la función de la casación tiene por objeto cuidar por la sana interpretación y la buena aplicación de la regla de derecho por las jurisdicciones de fondo, de igual forma, asegurar la unidad del derecho nacional y la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley;
POR CUANTO: A que, en principio, la finalidad del Recurso de Casación es demostrar que, en la sentencia recurrida, se violentaron normas de carácter legal, a sabiendas, que la casación es una vía de nulidad contra las sentencias en última instancia, para obligar a los
jueces al cumplimiento de la ley. Procede señalar, que en casación se juzga la validez o nulidad de la sentencia recurrida, mediante la verificación de si el juez, al deliberar, al decidir y al redactar la sentencia, hizo o no lo que la ley le manda;
POR CUANTO: En consecuencia, la Corte de Casación juzga las sentencias y somete a los jueces a la observancia de la ley, si se apartan de ella; […]
POR CUANTO: Partiendo de lo que se recoge en el referido artículo, tendríamos que detenernos a buscar en qué consistid la violación u omisión a las formalidades prescritas por la ley. Por el estudio de la sentencia recurrida, llegamos a la conclusión que e n la misma no se recoge violación ni se expresa omisión a elementos que pudieran viciar la indicada sentencia; […]
POR CUANTO: Que, por lo antes expuesto, deja sin motivación el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor Ramon Emilio Peralta Rodriguez, pues el tribunal a -quo demuestra que valor y dio justo valor probatorio a todas las pruebas aportadas por la defensa técnica, la cual en su recurso hace una simple enunciación de artículos y principios jurídicos sin hacer ningún desarrollo o motivación de los mismos.
POR CUANTO: Que las pretensiones del recurrente se limitan a enunciar una serie de disposiciones legales, sin exponerlos a través de presupuestos claros, precisos y efectivos que establezcan de qué manera la sentencia recurrida adolece de los supuestos de vicios alegados, situación que limita al tribunal de realizar una valoración objetiva de la acción, limitando el recurso incoado a ser simples argumentos sin
desarrollar y sin motivar contrarios a la decisión tomada por el tribunal de fondo. […]
POR CUANTO: Que siendo el caso que nos ocupa, de carácter Penal Laboral, y teniendo las partes libertad probatoria a fines de demostrar sus pretensiones, no presentó, la defensa técnica documento alguno que de por cumplida con su obligación de remuneración respecto a la víctima, lo que destruyó su presunción de inocencia en el presente caso.
POR CUANTO: Que de lo anteriormente expresado podemos extraer las siguientes consecuencias: el recurrente se ha limitado a hacer puras críticas a la sentencia dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, no presenta argumentos sólidos que contesten el criterio del tribunal, claramente fundamentado en hechos y en derecho, por lo que los mismos son a todas luces improcedentes y no deben de considerarse como motivos de casación.
POR CUANTO: Que, si analizamos la instancia contentiva de recurso de revisión constitucional interpuesto por el se ñor RAMON EMILIO PERALTA RODRIGUEZ, nos encontramos que el mismo no tiene fundamentación; no contiene la demostración especifica de ningunos de los motivos que exige el articulo 425 y siguientes del Código Procesal Penal, limitándose a presentar un amasijo de denuncias y criticas sin pruebas ni basamento legal.
POR CUANTO: Que, de igual forma, no obstante, lo anteriormente expresado, podemos darnos cuenta de que, en el presente recurso, la parte recurrente sustenta el mismo en su totalidad en simples pretensiones de hecho, obviando todo fundamento jurídico, el cual es
exigido por nuestra legislación para las motivaciones de los recursos, por lo que el mismo recae en improcedente.
POR CUANTO: Que cuando la parte recurrente no establece y prueba por ante el tribunal de alzada, en que consisti6 la supuesta sentencia manifiestamente infundada, debiendo el recurrente tomar la sentencia y en base a su contenido, hacer una demostración dialéctica de que en la misma La Corte a -qua violento el principio de falta de motivación, razones por los cuales su recurso debe ser rechazado por falta de motivos, situación ésta que es la que se presenta en el caso de la especie.
POR CUANTO: En consecuencia, basta para rechazar el mismo, por improcedente, mal fundado y carente de motivos y base legal; sin embargo, lo díscolo del referido recurso, nos obligó a contestar algunas consideraciones que hace la recurrente en su recurso de marras; ello, con el Único propósito de evitar que ese tribunal sea confundido en su buen de por mar de ficciones regado por la recurrente. [Sic]
POR CUANTO: Que no habiendo fundamentado en derecho las críticas a la sentencia hoy recurrida que motivan la Revisión Constitucional ejercida por el señor RAMON EMILIO PERALTA RODRIGUEZ, podemos notar claramente que la misma carece de valor y fundamento jurídico, por lo que la misma debe ser rechazada.
Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor Ramon Emilio Peralta Rodriguez, en contra de la sentencia número SCJ-SS-24-0110 de fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024)
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
SEGUNDO: Que sea condenada la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho de los abogados concluyentes quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0110, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Emilio Peralta Rodríguez el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 451/2024, instrumentado por el ministerial Deruin Antonio Chávez Paulino, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago.
4. Instancia contentiva del escrito de defensa en contra del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositado por el señor José Esteban Reyes Ventura el diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
5. Acto núm. 1016/2024, instrumentado por el ministerial Jian Carlos José Peña, alguacil de estrados la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago.
6. Copia de la Sentencia núm. 359-2022-SSEN-00088, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
7. Copia de la Sentencia núm. 369-2021-SSEN-00116, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una querella con constitución en actor civil, interpuesta por los Licdos. Richard Lozada e Iván Suarez, en contra de Ramón Emilio Peralta Rodriguez, por supuesta violación a las disposiciones del artículo 2 de la Ley núm. 3143, sobre Trabajo Realizado y no Pagado, en perjuicio de José Esteban Reyes Ventura. En ese sentido la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago del Distrito Judicial de Santiago, mediante Sentencia nim. 369 -2021-SSEN-00116, de l veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), declaró al imputado Ramón Emilio Peralta Rodriguez culpable de violar las disposiciones del artículo 2 de la Ley núm. 3143, en perjuicio de José Esteban Reyes Ventura; en consecuencia, lo condenó a dos (2) años de prisión, y junto con las sociedades comerciales Fast Holdings y Trendsettah, al pago de ciento dieciocho mil pesos ($118,000.00) a favor del querellante y actor civil José Esteban Reyes Ventura,
así como al pago de una indemnización por la suma de doscientos mil pesos ($200,000.00), por los daños y perjuicios causados.
Posteriormente, el señor Ramón Emilio Peralta Rodriguez recurrió en apelación la indicada decisión ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual emitió la Sentencia núm. 359-2022-SSEN-00088, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), confirmando en todas sus partes la sentencia impugnada. No conforme con lo decid ido en segundo grado, el señor Ramón Emilio Peralta Rodriguez interpuso un recurso de casación que resultó rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-SS-240110, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden , por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia s TC/0543/15: p. 16; TC/0821/17: p. 12), a que el mismo se interponga , mediante un escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia , a persona
o domicilio (Sentencia TC/0109/24), según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11. El plazo de treinta (30) días previsto en el texto transcrito se computa calendario y franco (Sentencia TC/0143/15: p. 18), cuya inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).
9.2. En la especie, la sentencia recurrida no fue notificada al señor Ramón Emilio Peralta Rodríguez en su persona o domicilio conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24, razón por la cual se estima inválida para iniciar el cómputo del plazo estipulado en el art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Consecuentemente, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó a correr; de modo que, aplicando los principios pro-persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad 1─, concluimos que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo oportuno (Sentencias TC/0285/21: párr. 10.2; TC/0399/25: párr. 10.2; TC/0431/25: párr. 10.5; TC/0714/25: párr. 9.5; TC/0991/25: párr. 10.3)
9.3. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137- 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, debido a que la Sentencia núm. SCJ-SS-24-0110, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por lo que adquirió el carácter definitivo, poniendo fin al indicado proceso.
1 Art. 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137 -11: Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, el recurso procede: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente promueve un único medio en la alegada violación tutela judicial efectiva por emitir una sentencia carente de motivación , lo que permite establecer que se invoca la tercera causal indicada.
9.5. Conforme al citado artículo 53, en su numeral 3, de la Ley núm. 137-11, el recurso será admisible siempre:
(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos » dependiendo las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.6. Al analizar los requisitos señalados se verifica que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que la s referidas violaciones fueron invocadas desde el conocimiento de lo decidido en primer grado hasta las posteriores instancias del proceso . Con relación al requisito exigido en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11, este también se encuentra satisfecho al
no existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida. En cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3, también se satisface debido a que las indicadas violaciones han sido imputadas a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no realizar una correcta valoración y reiterar las decisiones rendidas en primera instancia y en grado de apelación, con el rechazo del recurso de casación antes descrito.
9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la Ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.8. Este supuesto de admisibilidad , de naturaleza abierta e indeterminada (Sentencia TC/0010/12), fue definid o por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos
últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. El criterio antes transcrito ha sido complementad o y desarrollado recientemente en la Sentencia TC/0409/24 , reiterada en la Sentencia TC/0440/24, en la que este tribunal constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los siguientes parámetros de apreciación:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el T ribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso. (Fundamento 9.37)
9.10. En la atenta lectura de la instancia recursiva se advierte que la parte recurrente, señor Ramón Emilio Peralta Rodríguez , pretende, en realidad, que este tribunal constitucional proceda a un nuevo examen de los elementos de hecho y de pura legalidad ordinaria conocidos y decididos por los tribunales judiciales de fondo y por la Suprema Corte de Justicia respecto del asunto que nos ocupa (véase el recurso de revisión: págs. 18, 22, 24 y 26). En este sentido, hace referencia a cuestiones fácticas y valoraciones probatorias respecto del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva , cuestionando la apreciación de los jueces de fondo sobre esos hechos y pruebas; es decir que las cuestiones referidas son claramente asuntos judiciales de mera legalidad ordinaria, propios, por tanto, de los tribunales judiciales ordinarios que no pueden ni deben ocupar la atención de este órgano constitucional; asuntos que, en realidad, fueron planteados, analizados, respondidos y, en definitiva, juzgados por los tribunales de fondo.
9.11. La parte recurrida pretende que sea rechazado el presente recurso de revisión, en vista de que la parte recurrente proc ura que este tribunal constitucional actúe como corte de casación. En efecto, sostiene la parte recurrida que la parte recurrente,
[…] Que las pretensiones del recurrente se limitan a enunciar una serie de disposiciones legales, sin exponerlos a través de presupuestos claros, precisos y efectivos que establezcan de qué manera la sentencia recurrida adolece de los supuestos de vicios alega dos, situación que limita al tribunal de realizar una valoración objetiva de la acción, limitando el recurso incoado a ser simples argumentos sin desarrollar y sin motivar contrarios a la decisión tomada por el tribunal de fondo.
9.12. Continúa indicando que:
[…] el recurrente se ha limitado a hacer puras críticas a la sentencia dictadas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, no presenta argumentos sólidos que contesten el criterio del tribunal, claramente fundamentado en hechos y en derecho, por lo que los mismos son a todas luces improcedentes y no deben de considerarse como motivos de casación. —Concurrimos con esta posición.
9.13. Las precedentes consideraciones permiten advertir que, en realidad, la parte recurrente procura, mediante el presente recurso de revisión constitucional, reafirmar su inconformidad respecto de los aspectos concernientes a la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas, así como a la interpretación y aplicación de normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario, con particular referencia las relativas a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria en materia penal. En efecto, se verifica que
no se trata de un asunto que deba ser dilucidado –nuevamente– por la justicia constitucional, pues este tribunal constitucional no ha sido instituido para conocer y revisar cuestiones que ya fueron discutidas en la jurisdicción ordinaria y versan sobre asuntos de mera legalidad y su corrección interpretativa, cuestiones que este órgano no está facultado para resolver, de conformidad con la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión constitucional.
9.14. Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones, sin incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional. Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no han sido desarrollados de manera objet iva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto de los derechos invocados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo (véanse, entre otras, las Sentencias TC/0612/24; TC/0601/25; TC/0629/25 y TC/0656/25).
9.15. Ante tales alegatos, este tribunal constitucional recuerda que:
al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales (TC/0202/14: párr. 10.l).
9.16. Precisado lo anterior, se advierte que l a sustentación de los indicados medios propuestos en el presente recurso conduce a establecer que carece de especial trascendencia o relevancia constitucional dado que «los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso » y que, en efecto, se trata «de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria» (Sentencia TC/0409/24:9.37.b).
9.17. Sin entrar al fondo del recurso que nos apodera, el Tribunal recuerda que el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional es extraordinario , que no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional (es decir, ley, decretos, reglamentos, etc .). El Tribunal Constitucional no es ni debe ser una cuarta instancia —en el contexto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se limita a verificar si en el proceso judicial se ha producido una vulneración real, directa e inmediata de derechos fundamentales (Ley núm. 137 -11, art. 53.3). No puede tener especial trascendencia o relevancia constitucional el recurso fundado, entre otras cosas, en el desacuerdo con la solución dada por los tribunales ordinarios a la controversia, el desacuerdo respecto de la interpretación judicial de normas infraconstitucionales, menos aún si está fundado en si los tribunales interpretación o aplicaron correctamente la ley, la única excepción es si es manifiestamente incompatible con los derechos fundamentales que real y efectivamente estén implicados en el caso.
9.18. En conclusión, tras verificar que, en los alegatos de la parte recurrente no se configura ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12 y que se identifica el indicado parámetro descrito en la Sentencia TC/0409/24, este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la
interpretación de la Constitución, cuestiones a que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm . SCJ-SS-24-0110, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por no satisfacer el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional. En consecuencia, procede d eclarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ramón Emilio Peralta Rodríguez, contra la Sentencia núm. SCJ -SS-24-0110, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ramón Emilio Peralta Rodríguez; y a la parte recurrida, José Esteban Reyes Ventura.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria