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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0399/25

Relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Inmobiliaria 42, S.A., contra la Sentencia núm. SCJPS-22-3645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022), y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada respecto de la referida sentencia.

Tribunal Constitucional18 de junio de 2025Exp. TC-04-2024-0919, TC-07-2024-0192Civil

Síntesis del conflicto

Mediante la Sentencia núm. 00559/2016, del veintidós (22) de abril del dos mil dieciséis (2016), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia declaró nula la demanda en validez de oferta real de pago, consignación y ejecución de contrato de venta incoada por la sociedad Lima, Inc. contra la sociedad Inmobiliaria 42, S.A. , (en calidad de parte demandada) y la sociedad Inmobiliaria Casamar, S.R.L. , (en calidad de interviniente forzoso). Justificó dicha decisión en la falta de poder del señor Manuel Vásquez para actuar en justicia por la sociedad Lima, Inc. Contra este dictamen, la indicada sociedad Lima, Inc. interpuso un recurso de apelación que fue acogido mediante la Sentencia núm. 335-2017-SSEN-00456, dictada por la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta y uno (31) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Consecuentemente, la corte de alzada ordenó la validación del ofrecimiento real de pago y consignación verificado con el recibo núm. 24432374, po r la suma de un millón trescientos veintitrés mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,323,000.00), a favor de Inmobiliaria 42, S.A., y el recibo núm. 24432373, por la suma de trece mil doscientos treinta pesos con 00/100 (RD$13,230.00), por concepto de impu esto sobre constitución de fianza y consignación de valores5. Se declaró, asimismo, la liberación de la obligación de pago a favor de Lima, Inc., y se ordenó la ejecución del contrato de venta de inmueble suscrito entre esta última y la entidad Inmobiliari a Casamar Comercial, Inc. (en calidad de adquiriente de manos de Inmobiliaria 42, S.A.), disponiendo que Inmobiliaria 42, S.A. , obtempere con la entrega de la documentación requerida por el registrador de títulos del Departamento de Higüey para ejecutar la transferencia del inmueble en cuestión. Se impuso, además, una astreinte de quinientos dólares estadounidenses ($500.00), a cargo de Inmobiliaria 42, S.A., pagadera a favor de Lima, Inc. por cada día de retraso en la entrega de dichos documentos.

Insatisfecha con el fallo obtenido, la sociedad Inmobiliaria 42, S.A. , interpuso un recurso de casación que fue resuelto mediante la Sentencia núm. 0242/2021, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de l dos mil veintiuno (2021). Por medio de dicha decisión, la alta corte resolvió casar la Sentencia núm. 335-2017-SSEN-00456 y retornar la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de esta dictarse,

5 Realizados mediante los actos núm. 1525/2014 y 1572/2014, ambos instrumentados por el ministerial Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

disponiendo el envío del expediente a la Primera Sa la de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones.

Actuando como tribunal de envío, la Primera Sala de la corte a quo emitió la Sentencia núm. 1499 -2021-SSEN-00333, del nueve (9) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), disponiendo lo siguiente: 1) acoger el recurso de apelación interpuesto por Lima, Inc. contra la Sentencia núm. 00559 -2016 y, por ende, su revocación; 2) ordenar la validación del ofrecimiento real de pago y consignación verificado con el recibo núm. 24432374, por un millón trescientos veintitrés mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,323,000.00), a favor de Inmobiliaria 42, S.A.; y el recibo núm. 24432373, por tre ce mil doscientos treinta pesos dominicanos con 00/100 ( RD$13,230.00), por concepto de impuesto sobre constitución de fianza y consignación de valores; 3) declarar la liberación de la obligación de pago a favor de Lima, Inc., y ordenar la ejecución del con trato de venta de inmueble suscrito entre esta última y la entidad Inmob

Puntos que resuelve

  • Fusión de expedientes
  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Consecuentemente, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó a correr; de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Inmobiliaria 42, S.A. contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 3645, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Co nstitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inmobiliaria 42, S.A.; y a la parte recurrida, Lima, Inc.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0399/25

Referencia: Expedientes núm. TC-04- 2024-0919 y TC -07-2024-0192, relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Inmobiliaria 42, S.A., contra la Sentencia núm. SCJ- PS-22-3645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022) , y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada respecto de la referida sentencia.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Sant o Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus comp etencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4

y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandada en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3645, objeto del presente recurso de revisión constitucional y la demanda en solicitud de suspensión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (actuando como corte de casación) el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria 42, S.A., contra la Sentencia núm. 1499-2021-SSEN-00333, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el nueve (9) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

El dispositivo de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3645 expresa lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria 42, S.A., contra la sentencia civil núm. 1499 -2021-SSEN- 00333, dictada el 9 de diciembre de 2021, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Condena a Inmobiliaria 42, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de Víctor Martínez

Pimentel y Lissette Mateo Peña, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-3645 fue notificada a la recurrente, sociedad comercial Inmobiliaria 42, S.A., y a sus representantes legales, mediante el Acto núm. 124/1/2023, instrumentado por el ministerial Rafu Paulino Vélez 1 el veintisiete (27) de enero de l dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de sociedad recurrida, Lima, Inc.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3645 fue interpuesto por Inmobiliaria 42, S.A., mediante una instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el uno (1) de marzo del dos mil veintitrés (2023), la cual fue recibida por este tribunal constitucional el tres (3) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Por medio del citado recurso, la sociedad comercial recurrente invoca, en esencia, la afectación de su derecho al juez natural, en tanto sostiene que la sentencia recurrida fue dictada por una sala incompetente. Alega, además, que dicha decisión adolece de falta de motivación, lo cual acarrea la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

El referido recurso de revisión fue notificado a la sociedad recurrida, Lima, Inc., y a sus representantes legales, mediante el Acto núm. 147/2023, instrumentado

1 Alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

por el ministerial Saul Alexander Bonifacio Capellán2 el tres (3) de marzo de l dos mil veintitrés (2023) . Igualmente, la indicada sociedad fue notificada del recurso de revisión , mediante el Oficio núm. SGRT -777, expedido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de marzo del dos mil veintitrés (2023), recibido por su representante legal el catorce (14) de marzo de ese mismo año.

Por otro lado, la sociedad comercial Inmobiliaria 42, S.A., demandó también la suspensión de la ejecutoriedad de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3645, mediante una instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el cinco (5) de abril del dos mil veintitrés (2023), recibida por este colegiado el tres (3) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Mediante este documento, la sociedad demandante pide formalmente al Tribunal Constitucional suspender los efectos jurídicos del fallo impugnado hasta tanto se pronuncie respecto del recurso de revisión de la especie, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11. Dicha demanda fue notificada a la sociedad demandada, Lima, Inc. , y sus representantes legales, mediante el Acto núm. 260/2023, instrumentado por el antes mencionado ministerial Saul Alexander Bonifacio Capellán el once (11) de abril del dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la parte demandante, Inmobiliaria 42, S.A.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandada en solicitud de suspensión de ejecución

Mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3645, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria 42,

2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo.

S.A., contra la Sentencia núm. 1499 -2021-SSEN-00333, basándose esencialmente en los motivos siguientes:

[…] contrario a lo alegado, la corte a qua, ponderó y estatuyó en forma motivada con relación a todos los pedimentos incidentales de la parte recurrente, rechazándolos, por lo que procede desestimar el medio de casación examinado. […]

23) En este caso, de la revisión del denominado "Acuerdo de cesión de derechos y autorización de cobros", suscrito entre Inmobiliaria 42, S.A., e Inmobiliaria Casamar, Inc., en fecha 26 de julio de 2013, que fue depositado por la actual recurrente en apoyo a sus pretensiones como documento número 14 del inventario recibido en fecha 15 de marzo de 2022, se advierte que, tal como lo expresó la alzada, el apartamento núm. 301 del edificio 1 del proyecto turístico Playa Turquesa, adquirido por Lima Inc., forma parte del listado de apartamentos respecto de los cuales Inmobiliaria Casamar, Inc., cedió sus derechos de crédito como vendedora a favor de Inmobiliaria 42, S.A., quien aceptó, asumiendo el derecho y la obligación de cobrar a los terceros compradores finales las sumas pendientes de pago para saldar los precios acordados en sus respectivos contratos de compraventa con Inmobiliaria Casamar, Inc.

24) Lo expuesto evidencia claramente que la actual recurrente reconoció la existencia de esos contratos de compraventa y asumió los derechos y obligaciones que ostentaba Inmobiliaria Casamar, Inc., frente a esos terceros, tal como fue juzgado, por lo que, a juicio de esta jurisdicción, la alzada ponderó los hechos, documentos y pretensiones relevantes de la causa en su justa dimensión y con el debido rigor procesal, sin incurrir en desnaturalización y dotó su decisión de motivos

suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo y revelan que la decisión adoptada se inscribe en el marco de la legalidad y que dicho tribunal satisfizo las exigencias de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo en ninguna de las violaciones que se le imputan, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede desestimar el medio examinado y rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandante en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Mediante su instancia recursiva, la sociedad Inmobiliaria 42, S.A. , solicita al Tribunal Constitucional acoger el recurso de revisión constitucional de la especie y, por ende, anular la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3645, disponiendo el reenvío del expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia para que el c aso en cuestión sea conocido nuevamente con estricto apego al criterio establecido por este colegiado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos transcritos a continuación:

B) Violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

37. La Sentencia SCJ -PS/22-3645 […] es una sentencia que ha sido dictada por un órgano jurisdiccional incompetente, generando con ello una violación grosera a garantías establecidas en la Constitución de la república.

46. Las propias Salas Reunida de la Suprema Corte de justicia, han fijado el criterio sobre su competencia especial y excepcional para conocer del segundo recurso de casación que se interponga en un proceso, que verse sobre el mism o motivo y punto derecho, señalando incluso, que mantiene su competencia, en casos donde en el segundo recurso de casación, se invoquen más y distintos medios de derechos que los invocados en el primero, porque aquí se aplica lo que han denominado como medio de casación mixtos […].

[…] la competencia de atribución de los tribunales es un asunto de orden público y es una obligación de todo juez ponderar previo al conocimiento a las cuestiones sometidas a su jurisdicción, verificar su competencia en razón de la materia, incluso en casos donde no sea controvertida por las partes, porque razonar contrario a esto implica la vulneración de la garantía fundamental de la garantía a la tutela judicial efectiva y debido proceso. […]

51. La Primera Sala de la Suprema Corte Justicia, al dictar la Sentencia N° SCJ -PS/22-3645, objeto de este recurso, inobservando lo establecido en el artículo15 de la ley 25 -91 traspasó sus fronteras competenciales, fallando un asunto del cual no tenía facultad, violando así las garantías a una tutela judicial efectiva y debido proceso. […]

53. De todo lo anterior se traduce, a que la Sentencia N° SCJ -PS/22- 3645, dictada por la Suprema Corte Justicia, fue evacuada por un órgano incompetente para fallar el segundo recurso de casación interpuesto por la recurrente. En esas atenciones, se produjo una vulneración directa de la garantía fundamental del debido proceso y la tutela judicial efectiva y de lo dispuesto en el artículo 149 párrafo II

constitucional, además de distintos precedentes del tribunal constitucional aquí citados, lo que hace inminente la anulación de la referida decisión por los serios agravios constitucionales que adolece.

C) Falta de motivación, falta de estatuir y desnaturalización de los hechos y documentos.

[…] dicho tribunal, se limitó a señalar en el considerando 11 ubicado en la página 12 de la decisión, que “Los motivos transcritos anteriormente revelan que, contrario a lo alegado, la corte a qua, ponderó y estatuyó en forma motivada con relación a todos los pedimientos [sic] incidentales, rechazando, por lo que procede desestimar el medio de casación examinado”, luego de copiar textualmente lo dicho por la corte que fue motivo de reparos por la recurrente, y sin ponderar las omisiones que hizo la referida, pues sin mayores argumentos, desestimó todos medios sin explicar porque consideraba que no concurría los vicios invocados. […]

65. En la transcripción literal que hizo la Primera Sala, de las consideraciones de la Corte que dictó la sentencia impugnada, en sus páginas 11 y 12, no se verifica, que la misma diera respuesta ni somera, a lo antes expuesto, sin embargo, con el hecho de copiar textualmente unas argumentaciones y sin establecer como no se configura el vicio denunciado, la sentencia hoy impugnada, rechazó los agravios, a través de fórmulas genéricas. Es decir, que, sin hacer un ejercicio mínimo de ponderación, como manda la norma, y correlación de sus razonamientos, se limitó a copiar partes de la decisión impugnada, y a través de fórmulas genéricas indicar, que la recurrente no llevaba razón

en sus argumentos, cometiendo así también en la falta de estatuir por un lado y en la motivación insuficiente de su decisión.

[…] la Suprema Corte de Justicia ni la Corte a que explicaron de qué manera INMOBILIARIA CASAMAR COMERCIAL, S. A. transfirió válidamente el derecho de propiedad no adquirido de INMOBILIARIA 42, S. A. por falta de pago y no haber cumplido con las estipulaciones del artículo 8 de dicho contrato a LIMA, INC. Tampoco explican dichos tribunales como se configuró la supuesta “cesión de crédito” suscrita entre INOBILIARIA [sic] CASAMAR COMERCIAL e INMOBILIARIA 42, lo cual dio al traste con la vulneración del derecho de propiedad de INMOBILIARIA 42, el cual no fue debidamente tutel ado por el poder judicial al incurrir en las transgresiones denunciadas.

70. La violación al derecho de propiedad de INMOBILIARIA 42 se materializa al verse compelida, incluso a pena de astreinte, a transferir un inmueble de su propiedad a un tercero con el cual nunca ha suscrito un contrato de compraventa. Que además el vendedor de ese derecho en favor de LIMA INC, es decir; INMOBILIARIA CASAMAR COMERCIAL, nunca lo adquirió de INMOBILIARIA 42, por no haber cumplido con las estipulaciones del contrato que condicionaban la tradición y adquisición del derecho de propiedad en su favor. Sin embargo, los tribunales del orden judicial, incluyendo la Suprema Corte de Justicia se detubieron [sic] a realizar un análisis de esta situación y dar respuestas de ellas.

71. Los tribunales del orden judicial, incluyendo la Suprema Corte de Justicia tampoco explican como si LIMA, INC, pretende derivarse de “derecho de INMOBILIARIA CASAMAR COMERCIAL”, que a su vez

esta pretendió adquirir - sin lograrlo - de INMOBILIARIA 42. INM. CASAMAR COMERCIAL fue excluida del proceso, razón por que no puede hacerse derecho sobre ella. Al mismo tiempo se les señaló a los tribunales que revisaran su compentencia [sic] ya que el contrato de compraventa de inmueble suscirto en tre CASAMRA e I NMBILIARIA 42 [sic] contiene una cláusula arbitral para resolver sus conflictos y si LIMA derivaba su derecho de CASAMAR entonces esta debía accionar antes los tribunales arbitrales. Sin embargo, dichos tribunales no se detubieron a realizar un análisis de estas situacioes [sic] y menos a dar respuestas de ellas. Razón adicional por la que se configura la violación a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, debido proceso, derecho de propiedad y se incurre además en los vicios denunciados de desnaturalización, falta de motivación, falta de ponderación y falta de estatuir.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandada en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La parte recurrida, Lima, Inc., depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha instancia, solicita al Tribunal Constitucional lo siguiente: 1) de manera principal, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisió n, por no satisfacer los requisitos prescritos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11; 2) de manera subsidiaria, el rechazo del recurso de revisión de la especie, por improcedente, mal fundado y carente de argumentos fácticos y jurídicos. Sustenta las pretensiones anteriormente expuestas, básicamente, en los argumentos reproducidos a renglón seguido:

No es cierto que Inmobiliaria 42, S.A., invocara ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia la violación de los derechos fundamentales alegados, pues su recurso de casación contra la sentencia civil núm. 1499-2021-SSEN-00333, dictada el 9 de diciembre de 2021, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, no fue conocido por el Pleno, sino por la Primera Sala de la Suprema Corte de J usticia, órgano jurisdiccional ante el cual tampoco fueron invocados violación a derechos fundamentales. […]

La comparecencia y el comportamiento de Inmobiliaria 42, S.A., ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, están recogidos en la sentencia núm. SCJ-PS-22-3645, emitida en fecha 16 de diciembre del 2022 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en la Pág. 4, letra B consta que la recurrente se limitó a leer sus conclusiones, y por consiguiente, es en su Recurso de Revisión Cons titucional donde por primera vez denuncia que un órgano incompetente conoció y decidió su segundo recurso de casación, cuando debió invocar la supuesta incompetencia previo a concluir al fondo, y no esperar que el tribunal fallara para alegar la incompeten cia ante el Tribunal Constitucional. […]

En virtud de que no basta que el Recurso de Revisión Constitucional se interponga contra una decisión jurisdiccional que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y que la Ley 137 -11 establece que si el recurso se sustenta en las disposiciones del art. 3 debe cumplir con los requisitos establecidos en los literales a, b y c del mismo, requisitos que no han sido satisfechos en el presente caso […].

19. El primer recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria 42, S.A., dirigido contra la sentencia núm. 335 -2017-SSEN-00456, dictada en fecha 31 de octubre del 2017 por la Corte Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, prosperó, y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia CASÓ la sentencia, y en sus motivos 13 y 14, que figuran en la Pág. 11 de su decisión [...].

20.- Obviamente, si el primer recurso de casación fue acogido porque la Corte a qua no formuló juicios de valor sobre las excepciones de nulidades e inadmisiones invocadas por inmobiliaria 42, S.A., en virtud de que "para determinar su competencia las Salas Reunidas verifican si el punto de derecho juzgado en la sentencia de casación anterior corresponde al mismo punto de derecho expuesto en los medios de casación del nuevo recurso", resulta elemental comprender las razones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia para enviar el segundo recurso de casación por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, pues si apoderaba a las Salas Reunidas el pleno se declararía incompetente, debido a que el nuevo recurso de casación contenía puntos que no habían sido respondidos en el primer recurso de casación.

21. En virtud de que el art. 17 de la Ley 25 de 1991, faculta al Presidente de la Suprema Corte de Justici a recibir a través de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, todos los expedientes y cursarlos según su naturaleza a la Cámara correspondiente para su solución, el Presidente, una vez determinó el órgano jurisdiccional competente para conoc er el segundo recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria, 42, S,A., apoderó a la Primera Sala, y si la parte recurrente se sintió perjudicada porque consideraba a la Primera Sala

incompetente, nadie le impidió ejercer su derecho a solicitar la declinatoria ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia. No lo hizo porque tenía pleno conocimiento de que la competencia era de la Primera Sala. […]

[…] el órgano judicial competente, con una motivación abundante, pertinente y certera, respondió magistralmente los medios de casación propuestos por la parte recurrente, y constató que el tribunal de alzada respondió todas las conclusiones incidentales y de fondo que presentó Inmobiliaria, 42, S.A., sin dejar de estatuir ninguno de los pedimentos que le fueron formulados, sin desnaturalizar los hechos e interpretando los documentos conforme a las disposiciones legales, y que la Sentencia SCJ-PS-2022-3645, emitida en fecha 16 de diciembre del 2022 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no contiene ninguno de los vicios que le atribuye la parte recurrente, y por ende es conforme a derecho, motivo por el que deben desestimarse las pretensiones que contiene del Recurso de Revisión Constitucional de fue objeto [sic].

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en s olicitud de s uspensión de ejecución de sentencia, figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-22-3645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (actuando como corte de casación) el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

2. Acto núm. 124/1/2023, instrumentado por el ministerial Rafu Paulino Vélez3 el veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la sociedad recurrida, Lima, Inc.

3. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional interpuesto por Inmobiliaria 42, S.A. contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3645, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el uno (1) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

4. Acto núm. 147/2023, instrumentado por el ministerial Saul Alexander Bonifacio Capellán4 el tres (3) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

5. Oficio núm. SGRT-777, expedido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el ocho (8) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

6. Instancia relativa a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3645, depositada por la sociedad comercial Inmobiliaria 42, S.A. en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el cinco (5) de abril de l dos mil veintitrés (2023).

7. Acto núm. 260/2023, instrumentado por el antes mencionado ministerial Saul Alexander Bonifacio Capellán el once (11) de abril de l dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de la parte demandante, Inmobiliaria 42, S.A.

8. Escrito de defensa respecto del recurso de revisión cons titucional de decisión jurisdiccional depositado por la parte recurrida, Lima, Inc. , en el

3 Alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 4 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo.

Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

9. Escrito de defensa respecto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia depositado la parte demandada, sociedad Lima, Inc., en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el diecisiete (17) de abril del dos mil veintitrés (2023).

10. Oficio núm. SG -3818, expedido por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

11. Oficio núm. SG -3819, expedido por el secretario genera l de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Mediante la Sentencia núm. 00559/2016, del veintidós (22) de abril del dos mil dieciséis (2016), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia declaró nula la demanda en validez de oferta real de pago, consignación y ejecución de contrato de venta incoada por la sociedad Lima, Inc. contra la sociedad Inmobiliaria 42, S.A. , (en calidad de parte demandada) y la sociedad Inmobiliaria Casamar, S.R.L. , (en calidad de interviniente forzoso). Justificó dicha decisión en la falta de poder del señor Manuel Vásquez para actuar en justicia por la sociedad Lima, Inc. Contra este dictamen, la indicada sociedad Lima, Inc. interpuso un recurso de apelación que fue acogido mediante la Sentencia núm. 335-2017-SSEN-00456, dictada por la

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta y uno (31) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Consecuentemente, la corte de alzada ordenó la validación del ofrecimiento real de pago y consignación verificado con el recibo núm. 24432374, po r la suma de un millón trescientos veintitrés mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,323,000.00), a favor de Inmobiliaria 42, S.A., y el recibo núm. 24432373, por la suma de trece mil doscientos treinta pesos con 00/100 (RD$13,230.00), por concepto de impu esto sobre constitución de fianza y consignación de valores5. Se declaró, asimismo, la liberación de la obligación de pago a favor de Lima, Inc., y se ordenó la ejecución del contrato de venta de inmueble suscrito entre esta última y la entidad Inmobiliari a Casamar Comercial, Inc. (en calidad de adquiriente de manos de Inmobiliaria 42, S.A.), disponiendo que Inmobiliaria 42, S.A. , obtempere con la entrega de la documentación requerida por el registrador de títulos del Departamento de Higüey para ejecutar la transferencia del inmueble en cuestión. Se impuso, además, una astreinte de quinientos dólares estadounidenses ($500.00), a cargo de Inmobiliaria 42, S.A., pagadera a favor de Lima, Inc. por cada día de retraso en la entrega de dichos documentos.

Insatisfecha con el fallo obtenido, la sociedad Inmobiliaria 42, S.A. , interpuso un recurso de casación que fue resuelto mediante la Sentencia núm. 0242/2021, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero de l dos mil veintiuno (2021). Por medio de dicha decisión, la alta corte resolvió casar la Sentencia núm. 335-2017-SSEN-00456 y retornar la causa y las partes al estado en que se encontraban antes de esta dictarse,

5 Realizados mediante los actos núm. 1525/2014 y 1572/2014, ambos instrumentados por el ministerial Wander M. Sosa Morla, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

disponiendo el envío del expediente a la Primera Sa la de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones.

Actuando como tribunal de envío, la Primera Sala de la corte a quo emitió la Sentencia núm. 1499 -2021-SSEN-00333, del nueve (9) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), disponiendo lo siguiente: 1) acoger el recurso de apelación interpuesto por Lima, Inc. contra la Sentencia núm. 00559 -2016 y, por ende, su revocación; 2) ordenar la validación del ofrecimiento real de pago y consignación verificado con el recibo núm. 24432374, por un millón trescientos veintitrés mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,323,000.00), a favor de Inmobiliaria 42, S.A.; y el recibo núm. 24432373, por tre ce mil doscientos treinta pesos dominicanos con 00/100 ( RD$13,230.00), por concepto de impuesto sobre constitución de fianza y consignación de valores; 3) declarar la liberación de la obligación de pago a favor de Lima, Inc., y ordenar la ejecución del con trato de venta de inmueble suscrito entre esta última y la entidad Inmobiliaria 42, S.A., disponiendo que esta última obtempere con la entrega de la documentación requerida por el registrador de títulos del Departamento de Higüey para ejecutar la transfere ncia del inmueble en cuestión; 4) fijar una astreinte a favor de Lima, Inc., ascendente a diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), en perjuicio de Inmobiliaria 42, S.A., por cada día de retraso en cumplir con la entrega del certificado de títu lo y demás documentos pertinentes para la transferencia.

Contra este nuevo fallo de apelación, la sociedad Inmobiliaria 42, S.A. , interpuso un segundo recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-3645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintidós (2022). Esta última decisión constituye el objeto del recurso de revisión constitucional

de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que actualmente nos ocupan.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia de la especie, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de jun io de l dos mil once (2011).

9. Fusión de expedientes

Si bien la fusión de expedientes no figura contemplada en la legislación procesal dominicana, constituye una práctica de los tribunales de derecho común ordenarla cuando entre demandas, recursos o expedie ntes existe un estrecho vínculo de conexidad , para evitar la eventual contradicción de sentencias y garantizar la efectividad del principio de economía procesal. En este contexto, resulta útil destacar que el Tribunal Constitucional se adhirió a la medida de fusión de expedientes adoptada por los tribunal es judiciales mediante la Sentencia TC/0094/12, ordenando la fusión de dos acciones directas de inconstitucionalidad, por tratarse de […] una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la fusión de varias demandas o acciones interpuestas ante

un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia6.

La justicia constitucional impone la fusión de expedientes , siguiendo, de una parte, el principio de celeridad previsto en el art ículo 7.2 de la Ley núm. 137- 117; de otra parte, aplicando el principio de efectividad previsto en el artículo 7.4 de la Ley núm. 137 -118. En vista de las razones aducidas, el Tribunal Constitucional considera que en la especie se dan las condiciones necesarias para la aplicación de la fusión de expedientes, al encontrar se apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de una demanda en solicitud de suspensión que envuelven las mismas partes y versan sobre la misma sentencia. Conviene, por tanto, que ambos sean conocidos de manera conjunta, no solo para evitar contradicción de fallos, sino también para garantizar la economía procesal. Por estos motiv os, este colegiado procede a fusionar los expedientes núm. TC -04-2024-0919 y TC -07-2024-0192, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en

6 Véanse las Sentencias TC/0089/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); TC/0254/13, del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). 7 El texto de dicho precepto legal es el siguiente: «Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria». 8 En dicha disposición se establece que «todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades».

la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a l vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir d e la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la dec isión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).

10.2. En la especie, la sentencia recurrida fue notificada a la sociedad recurrente, Inmobiliaria 42, S.A. , mediante el Acto núm. 124/1/2023, instrumentado por el ministerial Rafu Paulino Vélez 9 el veintisiete (27) de enero de l dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de sociedad recurrida, Lima, Inc. Sin embargo, advertimos que dicha notificación se efectuó e n la oficina de sus representantes legales, razón por la cual se estima inválida para iniciar el cómputo del plazo estipulado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11. Consecuentemente, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó a correr; de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad 10─, concluimos que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo oportuno.

9 Alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 10 Art. 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137 -11: «Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular

10.3. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 27711, como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.12 En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintidós (2022), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

10.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Este colegiado advierte que, en el presente caso, se configura la tercera causal, puesto que la parte recurrente invoca la violación en su perjuicio de diversas garantías del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protecci ón. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales». 11 El art. 277 de la Constitución establece: «Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia». 12 La parte capital del art. 53 de la Ley núm. 137 -11 reza: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».

10.5. Conforme al mismo artículo 53, en su numeral 3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Estos requisitos se considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

10.6. En este contexto, el Tribunal Constitucional estima satisfecho el requisito establecido en el literal a) del indicado artículo 53.3, puesto que las supuestas afectaciones invocadas por la parte recurrente se produjeron con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3645, a raíz del segundo recurso de casación por ella interpuesto. Esto pone en evidencia que la sociedad recurrente tomó conocimiento de las alegadas violaciones cuando les fue notificada la decisión hoy impugnada, por lo que no tuv o oportunidad de plantear dichas transgresiones en el marco del proceso judicial.

10.7. De igual forma, el presente recurso de revisión constituc ional satisface los requerimientos de los artículos 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto al primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para que la parte recurrente pueda perseguir la

subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado. Y, en relación con el segundo, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De modo que se impone rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, alegando la insatisfacción de los literales a), b) y c) del artículo. 53.3. de la Ley núm. 137 -11, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

10.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-1113, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

10.9. Este supuesto de admisibilidad , de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en las Sentencias TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), y TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y

[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o

13 Párrafo in fine del art. 53 de la Ley núm. 137-11: «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitu cional; 5) cuando se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da la existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (véanse las Sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24).

10.10. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto podrá abocarse a examinar si se produce una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en cuanto al derecho a un juez competente o natural, cuando, tras una casación con envío, se somete un segundo recurso de casación contra la sentencia dictada por el tribunal de envío sobre el mismo punto de derecho que produjo la primera casación, y este es conocido nuevamente por la misma sala y no por las Salas Reunidas de dicha alta corte. Todo ello, pudiendo implicar, a su vez, una grave violación a la garantía constitucional del juez natural que afecta la situación jurídica particular del recurrente que, de no admitirse el presente recurso de revisión, podría generar daños irreparables como aquel que pudiera resultar de ser juzgado por un juez incompetente o no natural.

10.11. Luego de comprobar la satisfacción de todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.

11. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. Según se ha visto, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra una decisión firme expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que rechazó el segundo recurso de casación i nterpuesto por Inmobiliaria 42, S.A., contra la Sentencia núm. 1499-2021-SSEN-00333, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia Santo Domingo el nueve (9) de diciembre del dos mil veintiuno (2021). Mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-3645, la alta corte confirmó los efectos de la Sentencia núm. 1499-2021- SSEN-00333, que, a su vez, acogió el recurso de apelación sometido por Lima, Inc. contra la Sentencia núm. 00559-2016 y, por ende, su revocación.

11.2. En consecuencia, la corte de apelación ordenó la validación del ofrecimiento real de pago y consignación verificado con el recibo núm. 24432374, por un millón trescientos veintitrés mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,323,000.00), a favor de Inmobiliaria 42, S.A. , y el recibo núm. 24432373, por trece mil doscientos treinta pesos dominicanos con 00/100 (RD$13,230.00), por concepto de impuesto sobre constitución de fianza y consignación de valores. Asimismo, declaró la liberación de la obligación de pago a favor de Lima, Inc. , y ordenó la ejecución del contrato de venta de inmueble suscrito entre esta última y la entidad Inmobiliaria 42, S.A., disponiendo que esta última obtempere con la entrega de la documentación

requerida por el registrador de títulos del Departamento de Higüey para ejecutar la transferencia del inmueble en cuestión. Fijó, además, una astreinte a favor de Lima, Inc. ascendente a diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$10,000.00), en perjuicio de Inmobiliaria 42, S.A., por cada día de retraso en cumplir con la entrega del certificado de título y demás documentos pertinentes para la transferencia.

11.3. Inconforme con el dictamen emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la sociedad comercial Inmobiliaria 42, S.A. , interpuso el presente recurso de revisión constitucional, alegando el quebrantamiento de dos principales garantías del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; a saber: 1) violación del derecho a un juez n atural, al estimar que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3645 fue pronunciada por un juez incompetente;14 y 2) falta de debida motivación, por considerar que la alta corte, sin hacer un ejercicio mínimo de ponderación, como manda la norma, y correlación de sus razonamientos, se limitó a copiar partes de la decisión impugnada, y a través de fórmulas genéricas indicar, que la recurrente no llevaba razón en sus argumentos, cometiendo así también en la falta de estatuir por un lado y en la motivación insuficiente de su decisión. A fin de valorar el mérito de los medios de revisión invocados por la recurrente, Inmobiliaria 42, S.A., procederemos a ponderar, en primer lugar, la competencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para conocer del segundo recurso de casación.

14 Al respecto, la sociedad recurrente, Inmobiliaria 42, S.A., adujo en su recurso de revisión que «las propias Salas Reunida de la Suprema Corte de justicia, han fijado el criterio sobre su competencia especial y excepcional para conocer del segundo recurso de casación que se interponga en un proceso, que verse sobre el mismo motivo y punto derecho, señalando incluso, que mantiene su competencia, en casos donde en el segundo recurso de casación, se invoquen más y distintos medios de derechos que los invocados en el primero, porque aquí se aplica lo que han denominado como medio de casación mixtos […]. La Primera Sala de la Suprema Corte Justicia, al dictar la Sentencia N° SCJ -PS/22-3645, objeto de este recurso, inobservando lo establecido en el artículo15 de la ley 25 -91 traspasó sus fronteras competenciales, fallando un asunto del cual no tenía facultad, violando así las garantías a una tutela judicial efectiva y debido proceso».

11.4. En la Constitución, toda persona tiene el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley (artículo 69.2). Al respecto, este tribunal constitucional ha expresado que ser juzgado por el juez predeterminado por la ley constituye una garantía procesal con carácter de derecho fundamental, que en términos del citado artículo vendría a ser una de las observan cias de procedimiento que debían aplicarse (Sentencia TC/0206/14: p. 22).

11.5. En todo ámbito jurisdiccional,

constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto. En ese esfuerzo tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de atribución, toda ve z que este tipo competencial atiende a una naturaleza de orden público e incide de manera importante en la seguridad jurídica; por tanto, esta es improrrogable, no puede ser objeto de modificación y, además, es inderogable (Sentencia TC/0079/14: p. 13).

11.6. Ser juzgado por el juez natural o competente tiene una doble finalidad,

por un lado, evita cualquier tipo de manipulación en la administración de justicia, es decir, intenta evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado del proceso. Por otro lado, el derecho al juez predeterminado por la ley cumple una crucial función de pacificación en la medida en que las leyes dejan importantes márgenes de interpretación al juez y el hecho de qu e el órgano judicial competente esté constituido de antemano, según criterios públicos y objetivos para disipar posibles

sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el juicio. En definitiva, el derecho a ser juzgado por el juez competente constituye una garantía procesal con rango de derecho fundamental íntimamente unido a la imparcialidad e independencia judicial en sus dos manifestaciones: en razón de la materia y del territorio (Sentencia TC/0206/14: pp. 22-23).

11.7. Para este tribunal constitucional,

la competencia de atribución es la otorgada a los tribunales para decidir sobre las pretensiones de las partes, dentro de un proceso judicial, con preferencia a los demás órganos jurisdiccionales de su clase, con el interés de obtener una sana administración de justicia. Es un criterio de carácter general que la competencia de atribución de los tribunales es un asunto de orden público (Sentencia TC/0498/19: p. 22).

11.8. Por ello,

todo juez o tribunal, previo al conocimiento de los casos sometidos a su ponderación, se encuentra en la obligación de examinar su competencia en razón de la materia, aun cuando no sea un aspecto controvertido, pues lo contrario implicaría la vulneración de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en el artículo 69 de la Constitución dominicana (Sentencia TC/0498/19: pp. 22-23).

11.9. La cuestión que nos ocupa es determinar si existe una violación al derecho a un juez competente o natural cuando una sala de la Suprema Corte de Justicia conoce un nuevo recurso de casación contra la sentencia del tribunal de

envío sobre el mismo litigio y entre las mismas partes, respecto del mismo punto de derecho conocido en la prime ra casación. En este sentido, conviene puntualizar que en los casos que se trata de un segundo recurso de casación que versa sobre las mismas cuestiones, objeto, causa y partes, el art ículo 15 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, dispone:

En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos (véanse, mutatis mutandis, las Sentencias TC/0508/18: p. 18; TC/1156/24).

11.10. Hemos sostenido que cuando una de las salas de la Suprema Corte de Justicia conoce de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho, y que le correspondía a las Salas Reunidas de aquella, vulnera lo dispuesto

en el artículo 69, numer al 2, de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a ser oído, ante una jurisdicción competente establecida con anterioridad a la ley; y lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución, que en su párrafo II establece que los tribunales no ejercerán más funciones que las que les sean atribuidas por la Constitución y las leyes . (Sentencia TC/0498/19: p. 24 ; más recientemente, TC/1156/24: párr. 10.13).

11.11. En la especie, al conocer el recurso de casación sobre un mismo punto de derecho conocido en un recurso de casación anterior relativo al mismo caso, la Primera Sala violó el derecho al juez natural. Ciertamente, tal como sostuvo la parte recurrente, Inmobiliaria 42, S.A., en su recurso de revisión, verificamos que ambos recursos de casación incoados por la indicada sociedad se fundan en el mismo punto de derecho: la omisión de estatuir respecto de los incidentes que planteó en apelación.

11.12. En este sentido, observamos que en la Sentencia núm. 0242/2021, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de febrero del dos mil veintiuno (2021)15, la sociedad recurrente presentó los siguientes medios de casación: primero: violación al debido proceso, derecho de defensa de Inmobiliaria 42, S. A. y falta de estatuir; segundo: falta de motivo; desnaturalización de los hechos y documentos . Dicho fallo fue resuelto con base solo en el primer medio de casación, expresándose lo transcrito a continuación:

[…] invoca la parte recurrente, que la corte a qua incurrió en violación del debido proceso, al derecho de defensa y en omisión de estatuir, pues solo decidió sobre la regularidad de forma y fondo del recurso de apelación, sin antes decidir las excepciones de nulidad y medios de inadmisión propuesto por el hoy recurrente, consistentes en: 1) nulidad del acto de apelación, por violación a las disposiciones del artículo 61 ordinales 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil; 2) nulidad del recurso de apelación por violación a la inmutabilidad del pr oceso; 3) la exclusión del proceso de Inmobiliaria Casamar Comercial, S. A.; 4) La inadmisibilidad de la intervención voluntaria de los señores Manuel

15 Emitida a raíz del recurso de casación incoado contra la Sentencia civil núm. 335 -2017-SSEN-00456, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Vásquez y Lizardo Domínguez; 5) La inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Lima, Inc, en contra de la sociedad Inmobiliaria Casa Mar Comercial, S.A., demandada en intervención forzosa y 6) inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Lima, Inc, en perjuicio de inmobiliaria 42, S. A., por falta de calidad e interés; igualmente la j urisdicción a qua no estatuyó sobre la intervención voluntaria en grado de apelación realizada por los señores Manuel Vásquez y Lizardo Domínguez. […]

14) Como corolario de lo anterior no se retiene del fallo impugnado que la corte a qua formulara juicio de valor de las demás excepciones de nulidades e inadmisiones formuladas, por el hoy recurrente, por tanto, dejó sin respuesta los aspectos invocados, los que debió examinar conforme les fue solicitado y una vez analizados de acorde a la documentación sometida a su escrutinio, debió establecer razones ya sea para admitirlos o rechazarlos. […]

17) En consecuencia y de lo establecido precedentemente, al fallar la corte a qua como lo hizo incurrió en el vicio invocado por la recurrente, por tanto, procede, ac oger el presente recurso y casar la sentencia impugnada sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos.

11.13. Como consecuencia de lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó con envío la primera sentencia de apelación (Sentencia núm. 335-2017-SSEN-00456) y remitió el caso a la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia Santo Domingo, que conoció nuevamente del recurso de apelación incoado por la parte hoy recurrida, Lima, Inc., contra la Sentencia núm. 00559 -2016,

expedida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el veintidós (22) de abril del dos mil dieciséis (2016). Insatisfecha nuevamente con el fallo obtenido, Inmobiliaria 42, S.A. , sometió un segundo recurso de casación contra esta última decisión, imputándole la reiteración de los mismos vicios atribuidos a la primera sentencia dictada en apelación ; en este caso, la omisión d e estatuir sobre los planteamientos incidentales en el sentido que fue planteado en la primera casación, cuya determinación, entonces, debería ser realizada por las salas reunidas de la corte a quo.

11.14. En efecto, conforme figura en la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3645, la sociedad Inmobiliaria 42, S.A. , presentó los siguientes medios de casación: primero: ilogicidad, violación al debido proceso y al derecho a la defensa y falta de estatuir; segundo: falta de motivación, desnaturalización de los hechos y falta de base legal. El sustento del primer medio de casación formulado por dicha entidad recayó nuevamente en la falta de estatuir respecto de los siguientes incidentes:

a) la nulidad del recurso de apelación por violación al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; b) la nulidad del recurso de apelación por violar el principio de inmutabilidad del proceso y el derecho a la defensa de la recurrida; c) la exclusión de Inmobiliaria Casamar Comercial S.A.; d) la inadmisibilidad de la intervención voluntaria de Manuel Vásquez y Lisardo Domínguez; e) la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Lima Inc., contra Inmobiliaria Casamar Comercial, S.A., y f) la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Lima Inc., en perjuicio de Inmobiliaria 42, por falta de calidad e interés.

11.15. Pese a resultar evidente que en el caso en concreto se configuraban los tres elementos requeridos para la aplicación del artículo 15 de la Ley núm. 25- 91 ─es decir, el mismo litigio, las mismas partes y el mismo punto de derecho─, la Primera Sala de la Suprem a Corte de Justicia retuvo erróneamente la competencia, sin reconocer en parte alguna de la sentencia que se trataba de una segunda casación ni hacer referencia alguna de porqué la indicada normativa resultaba inaplicable en la especie. Todo esto agravado por el hecho de que tanto la Sentencia núm. 1499-2021-SSEN-00333, como el segundo memorial de casación, hacían hincapié en el histórico procesal del caso de la especie, lo cual fue inobservado por la alta corte al emitir su dictamen.

11.16. Como no se trataban de puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación y al existir un nuevo escrutinio casacional 16 , las Salas Reunidas eran competentes para conocer del segundo recurso de casación interpuesto por la parte recurrente . Por tanto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia debió declinar el caso en cuestión a dichas salas (Véase, en general, la Sentencia TC/1156/24: párr. 10.17).

11.17. Ahora bien, en su escrito de defensa, Lima, Inc. arguyó que:

es en su Recurso de Revisión Constitucional donde por primera vez denuncia que un órgano incompetente conoció y decidió su segundo recurso de casación, cuando debió invocar la supuesta incompetencia previo a concluir al fondo, y no esperar que el tribunal fallara para alegar la incompetencia ante el Tribunal Constitucional.

Sin embargo, este medio de defensa debe ser rechazado por dos motivos.

16 Véase, mutatis mutandis , ESTEVÉZ LAVANDIER (Napoleón), La casación civil dominicana , 2reimpr., p. 659; ALARCÓN (Édynson), Los recursos en el procedimiento civil: los recursos comentados . 3 era ed. Libr ería Jurídica Internacional, 2016, p. 540.

11.18. Primero, la competencia de atribución de los tribunales de la República constituye una cuestión de orden público que debe ser siempre motivada por el órgano jurisdiccional emisor del fallo, sin importar que haya sido o no invocada por alguna de las partes en el proceso (TC/0079/14: párr. 10.d17; TC/0037/22: párr. 6.1). Esto, de conformidad con la garantía constitucional prevista en la concepción del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en el artículo 69 (numerales 2 y 7) de nuestra Constitución, en los términos siguientes: El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente , independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley y ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio 18. Segundo, no menos importante, porque, como bien indicó el Tribunal en el epígrafe sobre la admisibilidad, no era previsible su invocación por parte de la parte recurrente antes de la emisión del fallo hoy recurrido en revisión jurisdiccional, a propósito de la Sentencia TC/0123/18 , por lo que no puede n prosperar las objeciones planteadas por la parte recurrida.

11.19. En adición a lo demás, conforme al artículo 17 de la Ley núm. 25 -91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, el presidente de dicha alta corte, a través de su Secretaría General, tiene la obligación de recibir los expedientes y cursarlos, según su naturaleza, a la sala u organismo corresp ondiente para su solución. Más aún, si erróneamente la sala recibe el expediente a pesar de haber sido recurrida la decisión en casación sobre el mismo punto de derecho sobre el que versó la primera casación, la sala apoderada debe declarar su incompetencia

17 En dicha sentencia, se expresa lo siguiente: «En cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto. En ese esfuerzo tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de atribución, toda vez que este tipo competencial atiende a una naturaleza de orden público e incide de manera importante en la seguridad jurídica; por tanto, esta es improrrogable, no puede ser objeto de modificación y, además, es inderogable». 18 Negritas nuestras.

y remitir el expediente a las Salas Reunidas, de forma tal que pueda garantizarse que el expediente sea conocido conforme a las reglas de competencia de lugar que requiere el derecho a ser juzgado por un juez natural o juez competente. Pero en el presente caso no se observa ni siquiera que la propia sala estimara o evaluara esta cuestión, motivo por el cual debe retenerse la lesión denunciada.

11.20. Es por todos estos motivos que colegimos que, en la especie, se produce la lesión al derecho al juez natural como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, razón por la cual resulta innecesario pronunciarse respecto de los demás medios de revisión invocados. Consecuentemente, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional, anular la sentencia impugnada y remitir la causa ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Just icia para que sea conocido el asunto en términos compatibles con lo juzgado en la presente sentencia, sin necesidad de pronunciarse sobre los demás puntos planteados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.

12. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El Tribunal Constitucional estima que la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha demanda sin necesidad de incluirlo en el dispositivo19.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda

19 Ver las S entencias TC/0006/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18, TC/0244/21, TC/0164/22, TC/0723/23, TC/0521/24, entre otras.

sustituta; María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Inmobiliaria 42, S.A. contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-3645, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 3645, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Co nstitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inmobiliaria 42, S.A.; y a la parte recurrida, Lima, Inc.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria