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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0158/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Cristóbal Joaquín Santos López contra la Sentencia núm. 2025-00094 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional19 de marzo de 2026Exp. TC-04-2025-0497Civil

Síntesis del conflicto

En ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Teresita de Jesús López Guzmán, representada por el licenciado Cristóbal Joaquín Santos López, en contra del señor Carlos José Quezada Rodríguez y Seguros APS, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó la Sentencia

2Instrumentado por el ministerial Robinson Francisco Suriel Liz, de estrado s de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento del licenciado Cristóbal Joaquín Santos López, parte recurrente en revisión. 3Por el ministerial Robinson Francisco Suriel Liz, de estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento del licenciado Cristóbal Joaquín Santos López, parte recurrente en revisión.

núm. 208 -2024-SSEN-00468, del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), decidiendo –entre otras cosas– acoger la referida demanda y condenar a la parte demandada, señor Carlos José Quezada Rodríguez y Seguros APS, al pago de las costas del procedimiento en favor del licenciado Cristóbal Joaquín López Santos.

En virtud de lo anterior, el licenciado Cristóbal Joaquín Santos López interpuso una solicitud de aprobación de costas y honorarios ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega , por la suma de ciento treinta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve pesos dominicanos con 53/100 ($137,659.53). Sobre este particular, dicho juzgado emitió el Auto núm. 208 -2024-SAUT-00026, del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), aprobando la referida solicitud, pero por cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($50,000.00), condenando al señor Carlos José Quezada Rodríguez, Seguros APS y al señor Julián Javier Reyes Mota a pagar dicha cantidad en favor del licenciado Cristóbal Joaquí n Santos López.

No conforme, Seguros APS impugnó el Auto núm. 208 -2024-SAUT-00026, que acogió la solicitud de aprobación de costas y honorarios, solicitando que se reduzca o suprima el monto aprobado. Apoderada del asunto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó la Sentencia núm. 2025-00094, del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), anulando el auto objeto de la impugnación y disminuyendo la suma a treinta mil pesos dominicanos con 00/100 ($30,000.00) a pagar por concepto de costas y honorarios al licenciado Cristóbal Joaquín Santos López.

En disconformidad, el licenciado Cristóbal Joaquín Santos López interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 2025-00094, que ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Cristóbal Joaquín Santos López, contra la Sentencia núm. 2025-00094, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, conforme a lo indicado en ese sentido.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la recurrente, Cristóbal Joaquín Santos López ; y a la parte recurrida, Seguros APS.

CUARTO: DISPONER que esta decisión se publique en el Boletín del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferre ira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0158/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0497, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Cristóbal Joaquín Santos López contra la Sentencia núm. 2025-00094 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Car men Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida

La Sentencia núm. 2025-00094, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega e l veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva falló:

PRIMERO: Rechaza el fin de inadmisión, así como, la excepción de nulidad.

SEGUNDO: Anula el auto número 208-2024-SAUT-00026 de fecha 02 de octubre del año 2024, pronunciado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega.

TERCERO: Fija y condena a la parte impugnante pagar por concepto de costas liquidadas la suma de RD$30,000.00 pesos moneda de curso legal.

CUARTO: declara el presente procedimiento libre de costos.

En el expediente no reposa notificación de la decisión que antecede al señor Cristóbal Joaquín Santos López, parte recurrente en revisión.

2. Presentación del recurso de revisión

El señor Cristóbal Joaquín Santos López interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado

en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Vega el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a la Secretaría de este tribunal constitucional el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Mediante el Acto núm. 600/20251, del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el presente recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, APS Seguros.

3. Fundamentos de la decisión recurrida

La Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega fundamentó la Sentencia núm. 2025-00094, esencialmente, en los motivos siguientes:

1. Conforme a las disposiciones de los artículos 11 y siguientes de la Ley número 302 de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de los Abogados, el recurso de impugnación contra el auto que liquida y fija el monto de los honorarios profesionales de los letrados que hayan intervenido como representantes legales de alguna de las partes en un juicio, será conocido por la Corte de Apelación del Departamento Judicial al que pertenece el tribunal que haya pronunciado el auto de liquidación y fijación del mont o por concepto de honorarios, sin embargo, la parte impugnada se queja de las irregularidades del recurso de impugnación y ha concluido presentando, de manera incidental, un fin de inadmisión y una excepción de nulidad contra el mismo.

1 Instrumentado por el ministerial Robinson Francisco Suriel Liz, de estrado s de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento del señor Cristóbal Joaquín Santos López, parte recurrente.

2. En ese sentido, con relación al fin de inadmisión, la parte impugnada argumenta que el recurso correspondiente debió ser el recurso de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley número 302 de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honor arios de los Abogados y no el recurso de apelación reglado en las disposiciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

3. En relación con este punto, consta en el expediente la instancia contentiva del recurso de apelación recibido en fecha 24 de octubre de 2024, en la cual se puede leer una mención que dice: Asunto: Interposición de recurso de apelación queja (sic) respec to de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, contra auto civil número 208-2024-SAUT-00026 de fecha 2/10/2024, notificada en fecha 14/10/2024.

4. Si bien el documento indica que la impugnante interpuso recurso de apelación (...), queda comprobado que la forma y procedimiento para su interposición siguen las reglas del artículo 11 de la Ley número 302 de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de los Abogados, según el cual el auto que contiene la fijación del estado de costas y honorarios impugnado por instancia depositada ante el Tribunal Superior a aquel donde éstas se produjeron. Esto significa que, aunque el recurrente utilizó la palabra ap elación en lugar de impugnación, no se produce ninguna violación al artículo 11 de la Ley número 302 de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de los Abogados, dado que las conclusiones y denominaciones utilizadas en el recurso no están sometidas a formalidades sacramentales.

5. Con relación a la excepción de nulidad presentada contra el acto contentivo del recurso de impugnación, la cual se fundamenta en que el

impugnante no señala cuáles son las partidas con las que dice no estar de acuerdo con el auto impugnado, lo cual constituye un vicio en el sentido de que la obligación fijada por el legislador, al disponer en el artículo 11 de la referida ley: Art. 11. (Mod. por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988) Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro de l plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. (...), razón por la cual considera que esta corte de apelación debe pronunciar la nulidad del recurso de impugnación.

6. Ciertamente, el artículo 11 de la Ley número 302 de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorarios de los Abogados obliga al impugnante a señalar con especificación las partidas que considera evaluadas incorrectamente, pero no como erradamente señala en el sentido de que no se trata a las partidas presentadas al juez, sino a las que el juez tasa luego de examinar las que propone el impetrante. En ese sentido, como en el auto que contiene la fijación del estado de costas y honorarios no se hace constar las partidas que fueron evaluadas, fijando una suma de dinero sin tomar en consideración las reglas y costos de los actos y actuaciones que señala la ley, era imposible para el impugnante criticar partida tras partida, puesto que éstos no existían en el auto que figuraba las costas y honorarios profesionales.

7. Esto significa que, por efecto del recurso de impugnación ante esta Corte de Apelación, está compelida a realizar nuevamente su evaluación y tasación de los actos para determinar cuál es el monto correcto, pero sin violar las reglas establecidas en el a rtículo 69.9 de

la Constitución de la República, según el cual: Articulo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (...) 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia; (...).

8.- En el expediente se encuentra depositada la sentencia número 208- 2024-SSEN-00468 de fecha 19 de abril del año 2024, pronunciada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Vega, cuya p arte dispositiva textualmente dice así: Primero: ratifica el defecto pronunciado en audiencia de fecha veinticinco (25) de abril del dos mil veintitrés (2023), en contra de las partes demandadas, Carlos José Quezada Rodríguez y Seguros APS, por haber sido emplazadas legalmente y no haber comparecido; Segundo: excluye al señor Julián Javier Reyes Mota, tercero civilmente demandado, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: en cuanto al fondo, acoge la presente demanda y condena en su calidad de conductor al señor Carlos José Quezada Rodríguez a pagar la suma de ciento setenta mil pesos dominicanos con cero centavos (RD$170,000.00) а favor de la señora Teresita de Jesús López Guzmán, por los daños materiales sufridos a causa del accidente de marras; Cuarto: declara común y oponible la presente sentencia a la compañía APS Seguros, hasta el monto de la póliza contratada; Quinto: rechaza la solicitud de un interés de 1.5%, por los motivos establecidos precedentemente; Sexto: condena a Carlos José Quezada Rodríguez y Seguros APS, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del

licenciado Cristóbal Joaquín López Santos, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

9. Consta en el expediente la certificación de fecha 04 de julio del año 2024, expedida por la secretaría de esta Corte de Apelación, en la cual se hace constar que la Corte, a la fecha, no había recibido recurso de apelación contra la sentencia número 208 -2024-SSEN-00468, ya descrita, comprobándose que el impugnante no ha depositado documento alguno que destruya la información de ese documento, en vista de ello se consideran satisfechas las disposiciones del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.

10. El artículo 130 del Código de Procedimiento Civil establece: Art. 130. (Modificado por la Ley 507 del 25 de julio de 1941). Toda parte que sucumba será condenada en las costas; pero éstas no serán exigibles, sea que provengan de nulidades, excepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino después que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada. Sin embargo, si en virtud de sentencia sobre incidente, nulidad o excepción el tribunal ha quedado desapoderado del conocimiento del fondo, las costas serán exigibles un mes después de haber adquirido dicha sentencia la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que durante ese plazo no se haya introducido de nuevo demanda sobre el fondo del litigio.

11. Con relación al alegato realizado por el impugnado en el sentido de que el auto que fijó el monto de la suma de los costos y honorarios profesionales se basó en el ajuste por inflación realizado por la Dirección General de Impuestos Internos, es preciso indicar que, si bien una de la funciones reconocidas a la Dirección General de Impuestos

Internos lo es la facultad normativa, no menos cierto es que ésta solo puede legislar sobre los puntos que expresamente le señala el legislador, no pudiendo modificar una ley especial como lo es la Ley número 302 de fecha 18 de junio de 1964 sobre Honorari os de los Abogados, puesto que para ello se hace necesario la intervención del Congreso Nacional, razón por la cual el referido reglamento no puede ser aplicado en este caso.

12. Sin embargo, esta Corte de Apelación está obligada a realizar las siguientes precisiones:

13. Con relación al fondo de la contestación, esta Corte de Apelación debe indicar que, visto los elementos y bienes jurídicos que se encuentran en pugna y la antigüedad de la norma jurídica que contiene y limita los derechos que procuran obtener las parte s en este proceso, procede a utilizar y aplicar el método jurídico de interpretación histórico, pues los contextos anteriores que puedan influir en el entendimiento actual de la norma, podrían no ser acordes y contextualmente correcto con el valor de los s ervicios judiciales actuales. En síntesis, que podría existir una descontextualización real del texto normativo al ser comparada la fecha de la promulgación de la norma y el valor de la moneda nacional, con la fecha que se incoó jurisdiccionalmente la demanda para la obtención de esos bienes y sus valores reales a la fecha de hoy.

14. La interpretación normativa requiere de objetividad en la aplicación del método que se elige. En ese sentido, la necesidad de interpretar el texto por el método histórico requiere una comparación de los elementos que interactúan en la norma, los cuales deben ser identificados y comparados desde el punto de vista temporal, tomando

en consideración los valores éticos, la situación económica, el desarrollo social alcanzado, el sistema de gobierno y finalmente, la finalidad que se procuraba alcanzar por la norma y así determinar si la regulación que se pretende alcanzar para el tiempo de su creación subsiste al momento de su aplicación en la especie, o si por el contrario, si el dilatado transcurso del tiempo ha afectado el contexto actual al que se pretende aplicar.

15. La fecha de promulgación de la Ley número 302 sobre Honorarios de Abogados lo fue en el año de 1964 y se procuraba con ella: CONSIDERANDO que en consonancia con el grado de evolución alcanzado en otros órdenes de nuestra vida social, se impone que la Tarifa de Costas Judiciales que rige desde el año 1904 sea actualizada a fin de que permita a los abogados, como auxiliares que son de la administración de justicia, desenvolverse con el decoro y la dignidad que el ejercicio de su ministerio reclama.

16. De la modificación legal antes descrita se puede decir que se procuraba, además de establecer una tarifa judicial adaptada al contexto de su nueva realidad social y económica que vivía el país en 1964, que cuando se calcula el tiempo transcurrido desde 1904 a 1964, habían pasado aproximadamente 60 años. De igual forma, cuando se calcula el tiempo pasado desde 1964 hasta el 2024, también han transcurrido aproximadamente 60 años.

17. La tasa del dólar en la República Dominicana para el año de 1964 era de 1.65 pesos moneda nacional por cada dólar comprado (información del Portal Nacional de Datos Abiertos de la República Dominicana), que el precio del oro en el año de 1964 era de US$15.30 dólares estadounidenses por una onza de oro (información obtenida de

datosmacro.com), que el índice de inflación acumulada en la República Dominicana desde el año 1960 hasta el 2011 era de un 3,700%, tomando como variables: a) la esperanza de vida; b) el crecimiento de la población; c) migración neta; d) precio de las monedas extranjeras; e) desempleo total; f) precio del consumidor; g) remesas de trabajadores y compensación de empleos; h) acceso y valor al servicio eléctrico, etc. (datos obtenidos de la publicación del Fondo Monetario Internacional).

18. Cuando se comparan esas variables económicas (del año 1964) con el contexto actual (año 2024), se puede decir que el dólar al precio de hoy tiene un costo de 62.66 pesos moneda nacional por cada dólar estadounidense comprado, que el valor de la onza de oro tiene un costo (año 2023) de US$1,917.60 dólares estadounidenses y una inflación acumulada desde 1964 hasta la fecha de hoy de un 3,742%. Esto quiere decir que el contexto económico existente al momento de la creación de la norma interpretada ha varia do considerablemente. Cerrado el precedente examen, se puede establecer que el fin teleológico de la norma es evitar que los abogados cobren por debajo de las tarifas fijadas en la ley y que el mercado laboral del abogado se vea afectado y si se agregan ci ertos elementos contextuales económicos actuales como los más arriba mencionados, llegamos a la conclusión de que los valores fijados para fines de tasar la actividad profesional de los abogados, se encuentran ampliamente desfasados, pues la inflación acumulada y los demás elementos económicos examinados, confirman esta conclusión.

19. En ese sentido, el método elegido (histórico) para la interpretación de la norma, le indica a esta Corte de Apelación que debe ajustar los precios fijados para los servicios profesionales de abogados a los fines

de que el fin perseguido por la norma pueda ser alcanzado, que lo es evitar que los juristas cobren por debajo de la tarifa, evitando con esto distorsión en el mercado laboral del abogado, pero por otro lado, debe tomarse en consideración las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que indican que el costo de un proceso no puede ser superior al valor de los bienes que se reclaman.

20. Del estudio y ponderación de la sentencia examinada se puede determinar que ciertamente, tal y como alega la parte impugnante, la jueza de primer grado no valoró las partidas que les fueron sometidas para fijar un monto total por las costas que les fue ron sometidas. Por lo tanto, esa sentencia debe ser anulada y sustituida por la presente sentencia, cuyo mandato o valor será fijado en la parte dispositiva de la misma.

21. En el expediente constan el estado de costas y honorarios sometidos por el Lic. Cristóbal Joaquín López Santos. En ese sentido, al tasar las partidas tomadas en consideración, la interpretación histórica realizada, descrita en otra parte de esta senten cia y la decisión pronunciada por la CIDH (caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). Sentencia de fecha 26 de septiembre del año 2006, serie C, número 154, párrafo 123, según la cual las costas y gas tos generados por el proceso no pueden ser desproporcionados con relación al valor monetario de los bienes envueltos en el proceso.

22. Las partidas se tasan de la siguiente manera:

• Primera partida: RD$2,750.00 pesos moneda nacional de curso legal.

• Segunda partida: RD$3,700.00 pesos moneda nacional de curso legal.

• Tercera partida: RD$1,100.00 pesos moneda nacional de curso legal.

• Cuarta partida: RD$3,700.00 pesos moneda nacional de curso legal.

• Quinta partida: RD$3,700.00 pesos moneda nacional de curso legal.

• Sexta partida: RD$850.00 pesos moneda nacional de curso legal.

23.- Esto da un subtotal de RD$15,800.00 pesos moneda nacional de curso legal. Por otro lado, la suma de la representación en audiencia, instancia elevada, retiro de sentencia, notificación de sentencia y estudio de documentos se tasa conjuntamente en RD$1 4,200.00 pesos moneda nacional de curso legal.

24.- Al sumar el subtotal de RD$15,800.00 pesos con los RD$14,200.00 pesos por los conceptos antes mencionados, obtenemos un total de RD$30,000.00 pesos moneda nacional de curso legal. Esta es la cantidad final en la que se tasan los gastos y honorarios procesales.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

El señor Cristóbal Joaquín Santos López interpuso el presente recurso de revisión constitucional, exponiendo, entre otros, los siguientes motivos como argumentos que justifican las pretensiones de su acción recursiva:

1. Honorables juezas y jueces que integran este Tribunal Constitucional, en fecha catorce (14) del mes de noviembre del 2024, mediante el ACTO NO.274/2024, de fecha 14/11/2024, del ministerial ROBINSON FRANCISCO SURIEL LIZ, alguacil de estrado de la Primera Sala Penal del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, fue notificado a la compañía aseguradora (APS), el AUTO CIVIL NO. #208 - 2024-SAUT-00026, NUC-2024-0111267, contentivo en auto de aprobación de costas y honorarios, ABOGADO CRISTÓBAL JOAQUIN SANTOS LÓPEZ, fecha dos (02) del mes de Octubre del 2024, emitida por LA PRIMERA SALA CIVIL Y COMERCIAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA, tendente a apoderamiento de las vías de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico actual, tales como, embargo ejecutivo, retentivo, inmobiliario, a falta de pago de este estado de costas y honorarios, con motivo del carácter de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de la sentencia civil no. 208-2024-SSEN-00468, de fecha 19 del mes de abril del 2024, emitida por la Primera Sala Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Vega, de una demanda en Responsabilidad Civil y reparación de daños y perjuicios.

2. En respuesta de la compañía aseguradora APS, a la notificación del auto de estados de costas y honorarios más arriba indicado, realizó UN RECURSO DE APELACIÓN CIVIL, EN DOS (02 PÁGINAS), en contra de dicho auto de estado de costas.

3. La parte recurrente como se observa más arriba honorables jueces de este colegiado Constitucional, no existe el recurso de apelación contra los autos de estados de costas, si no que la única vía que tiene la parte sucumbiente en esta materia e instituci ón es la vía de la impugnación como lo establece el artículo 11 de la ley 302 del 18 de

junio del 1964 modificada por la ley no.95-88 del 20 de noviembre del 1988. Veamos: ’Cuando hay motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por, medio de una instancia al tribunal inmediato superior, pi diendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere que deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Ap elación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El secretario del tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositado la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos v conclusiones v el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y h onorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9 (Artículo 11 ley 302 -18-1964, Mod. Por la Ley 95- 88 del 20-11-1988).

4. Si hacemos una lectura y nos detenemos en el recurso de apelación que realizó que se puede visualizar mediante el ticket de solicitud no.2024-R0652038, que consta claramente de doce (12) páginas, divididas en lo siguiente: dos (02) páginas que contienen EL RECURSO DE APELACIÓN y las otras diez (10) páginas corresponde a la notificación del auto que corresponde al estado de costas y honorarios. En esas doce 12 páginas no reposa las partidas que entiende que deben

ser suprimidas. Así como lo que establece el artículo 11 de la ley 302, modificada por la ley no.95 -88 del 20 del mes de noviembre del 1988, de honorarios y costas del abogado. Por lo que, ES NULO DE PLENO DERECHO DICHO RECURSO DE APELACIÓN. POR IGUAL INADMISIBLE POR IMPROCEDENTЕ.

De la declaratoria de nulidad de pleno derecho cuando el impugnante no deposita las partidas que deben ser suprimidas o reformadas, tanto en el artículo 11 de la ley 302 del 18/06/1964 modificada por la ley no.95-88 del 20/11/1988, como la jurisprudencia d e la Suprema Corte de Justicia dominicana. (...)

6. La compañía (APS), como parte recurrente ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en simples lectura en su recurso de apelación a dicho: que la parte demandante no justificó las partidas de los gastos, no indicando, por lo q ue dicho auto, sin la identificación de dichos gastos, hacen que dichas partidas se consideren que deban reducirse o suprimirse, en vista de que no tomo como referencia la tabla establecida en la ley.

7. Nobles jueces de este colegiado Constitucional, al momento de consultar el ticket no. 2024 -R0677350, de fecha 01 -11-2024, la parte recurrida CRISTÓBAL JOAQUIN SANTOS LÓPEZ, realizó formal depósito de todos los documentos originales para justificar la solicitud de liquidación de estado de costas y honorarios por ante La Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual tiene ochenta y seis (86) páginas descritas en el depósito señalado anteriormente. Quien suscribe CRISTÓBAL JOAQUIN SANTOS LÓPEZ, hizo formal solicitud mediante los documentos siguientes: (...)

8. Como se puede observar el AUTO CIVIL NO. 20-2024-SAUT-00026, consistente en una aprobación de estado de costas y honorarios, dictado por la Primera Sala Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Vega, fue en base a dichos documentos originales. Por igual nobles jueces, de que estamos en presencia de un proceso que tiene una sentencia con autoridad del carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.

9. Que en fecha 26 del mes de noviembre del 2024, donde se conoció la única audiencia de este proceso por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del departamento Judicial de La Vega, otorgó un plazo de cinco (05) días a ambas partes para el depósito de escrito justificativo de conclusiones. Que la parte recurrente, no cumplió con el plazo establecido, y no hizo formal depósito de su escrito ampliatorio justificativo de conclusiones al fondo.

10. Que como se observa, que con motivo de no cumplir con el artículo 11 de la ley 302 del 18/06/1964, modificado por la ley 95-88 del 20-11- 1988, la compañía APS seguros ha actuado en su propio nombre e interés propio al igual como lo establece el artículo 133 de la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas, debe esta honorable Corte Civil condenar al pago de las costas del procedimiento a la compañía SEGUROS APS; todo en virtud del Boletín Judicial no.198 del mes de 31 enero del 2019, no.04: (...)

11. En un giro inesperado la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en fecha 25 de Marzo del 2025 dicta Sentencia sobre el caso, CIENTO DOCE DÍAS DESPUES (112), violentando así las disposiciones del art. 11 de la ley 302 modificada por la 95-88, sobre el plazo de los diez (10) para emitir fallo sobre el asunto luego de estar en estado para ser fallado, ya que en fecha Quince (15) del mes de abril

del 2025, mediante correo electrónico es que tenemos conocimiento del fallo, en el cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, 2025 se destapa y dice en las páginas 5, 6, 8, 9 y 10: (...)

12. El juez ponente, claramente reconoce que está en presencia de una sentencia que tiene autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, y que a raíz de ello se realizó una aprobación de un estado de costas y honorarios. Argumenta sobre la base de situaciones del 1964 que no colindan con la nueva ley 95 -88 que modifica la ley antigua ley 302 sobre las costas y los honorarios. У

13. Como se observa en las motivaciones nuestras por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, nunca fueron ponderadas, analizadas obviamente omitidas, que a la parte recurrida, compañía APS, no utilizó correctamente la acción j udicial correspondiente por ante Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega,, debió declarar la nulidad por no depositar las partidas, por igual declarar el recurso de apelación inadmisible por ser improcedente por las formalidades sustan ciales y que son de orden público.

14. Si nos detenemos verbigracia a leer la Resolución núm.3122-2019, del 02 de agosto del 2019, emitida por la Segunda Sala Penal de la honorable Suprema Corte de Justicia, la cual reza: Ante un pronunciamiento del desistimiento tácito del querellante por incomparecencia, el recurso viable es la oposición para presentar la justa causa de su incomparecencia, no así el recurso de casación. En síntesis, cada institución jurídica, con especialidad sobre su materia, está regida por su procedimiento práctico, es decir, sus plazos, sus vías recursivas, las no pasibles de vías recursivas etc.

15. Que mediante Sentencia ТC/1152/2024, este honorable Colegiado se había pronunciado sobre la base de las formalidades sustanciales: cabe destacar que cuando una parte escoge mal un recurso cuando procede otro, el mismo se expone a una notoria y ostensib le declaratoria de inadmisibilidad, al no haber ejercido la acción o recurso apropiado.

16. Que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, al decidir ferozmente lo hizo DECLARANDO UN RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN COMO BUENO Y VALIDO EN CUANTO A LA FORMA Y CUANTO EL FONDO, cuando el realidad lo que procedía era una IMPUG NACIÓN, dos estadios procesales bastante diferente, en donde por un lado tenemos un plazo de un mes, art.443 del C.PC., y otro plazo de diez (10), art.11 ley no.302/1964, mod, por la ley 95 -88, evidentemente estamos en presencia de violaciones: a) preceden te del Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/1152/2024, b) a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil dominicano, c) formalidades sustanciales con carácter de orden público, d) artículo 11 de la ley 302 modificado por la ley 95-88, d) Tutela Judicial Efectiva, e) El debido Proceso de ley y f) la Seguridad Jurídica.

Recurso de Apelación Civil VS estado de costas y honorarios a) Código de Procedimiento Civil a) Ley especial 302/1964 mod ley 95-88 b) Art. 443 y ss. b) Art. 11 modificado por la ley 95-88 c) Plazo: un (01) mes c) Plazo: diez 10 días.

d) Andamiaje del proceso: Audiencias, incidentes, aplazamientos, medios de inadmisión. Comparecencia de las partes, comunicación de documentos. d) Andamiaje del proceso: no aplica audiencia. No existe emplazamiento. No existe incidente. Aplica audiencia salvo excepciones de los jueces que integran el tribunal. No aplica comunicación de documentos. No aplica informativo testimonial.

17. Quien suscribe dicho este RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JUDICIALES, no tiene ningún interés por el monto monetario, pero, llega a la conclusión que este colegiado debe establecer un criterio firme sobre la base de la aberración que ha cometido la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, al exceder de sus facultades y funciones, ya que no es competente para MODIFICAR, SUSTITUIR, ANULAR UN PROCEDIMEINTO ESTABLECIDO EN UNA LEY ESPECIAL, PERO SOBRE TODO PROMULGAR LEYE S, DECRETOS Y/O UN NUEVO PROCEDIMIENTO DE LAS VIAS RECURSIVAS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL. Sería un colapso a su máxima expresión de algo de esta naturaleza tome cuerpo.

El principio de seguridad jurídica no ampara la perpetuidad en el ordenamiento, pero si repudia las modificaciones intempestivas que desestabilizan las relaciones jurídicas.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JURISDICCIONALES

18. Que de la lectura de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, establecen que son susceptibles del recurso de revisión constitucional las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, después de la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010.

CRITERIO DE LA SENTENCIA TC/0137/2015, DEL HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA

En atención a lo dispuesto por las normas antes descritas, la Sentencia núm. 0799- 2013, objeto de este recurso de revisión constitucional tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, pues la misma es el resultado de una impugnación a una ordenanza que ordenó una liquidación de gastos de honorarios, por lo que la misma no puede ser objeto de ningún otro recurso ordinario o extraordinario, acorde a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley núm. 302, sobre honorarios de los abogados, modificado por la Ley n 95-88 del 20 de noviembre de 1988, que establece: Art. 11. (Mod. por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988) Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El secretario del tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositado la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso

en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos v conclusiones v el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será su sceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9. (...)

Por lo anterior, solicitó lo siguiente en su instancia recursiva:

PRIMERO: Declarando ADMITIENDO como bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por el señor Cristóbal Joaquín Santos López, en contra de la Sentencia Civil núm. 2025-00094, NUC-2024- 0111267, DE FECHA 25/03/2025, emitida POR CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA VEGA, por haber sido interpuesto en tiempo hábil cumpliendo con los requisitos formales de la Ley-137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales (OTCPC).

SEGUNDO: Acoger en cuanto al FONDO, dicho recurso de revisión constitucional, y en consecuencia ANULAR, la referida Sentencia Civil núm. 2025-00094, NUC -2024- 0111267, DE FECНА 25/03/2025, emitida POR CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE LA VEGA.

TERCERO: CONFIRMAR, el AUTO CIVIL NO. #208 -2024-SAUT- 00026, de fecha 02 del mes de octubre del 2024, emitido por la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Vega.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

No obstante haber sido notificada del presente recurso, mediante el Acto núm. 600/2025 del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), la parte recurrida, Seguros APS, no depositó su escrito de defensa.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos relevantes para la solución del proceso:

1. Sentencia núm. 208-2024-SSEN-00468, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Vega el diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de la solicitud de aprobación de costas y honorarios depositada por el licenciado Cristóbal Joaquín Santos López en la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Vega, con motivo de la Sentencia núm. 208-2024-SSEN-00468.

3. Auto núm. 208 -2024-SAUT-00026, emitido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de La Vega e l veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), contentiva de la impugnación realizada por Seguros APS contra el Auto núm. 208-2024-SAUT-00026.

5. Sentencia núm. 2025-00094, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

6. Acto núm. 599/20252, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación de la Sentencia núm. 2025-00094 a la parte recurrida, Seguros APS.

7. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el licenciado Cristóbal Joaquín Santos López e l veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

8. Acto núm. 600/20253, del veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, Seguros APS.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

En ocasión de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora Teresita de Jesús López Guzmán, representada por el licenciado Cristóbal Joaquín Santos López, en contra del señor Carlos José Quezada Rodríguez y Seguros APS, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega dictó la Sentencia

2Instrumentado por el ministerial Robinson Francisco Suriel Liz, de estrado s de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento del licenciado Cristóbal Joaquín Santos López, parte recurrente en revisión. 3Por el ministerial Robinson Francisco Suriel Liz, de estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a requerimiento del licenciado Cristóbal Joaquín Santos López, parte recurrente en revisión.

núm. 208 -2024-SSEN-00468, del diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), decidiendo –entre otras cosas– acoger la referida demanda y condenar a la parte demandada, señor Carlos José Quezada Rodríguez y Seguros APS, al pago de las costas del procedimiento en favor del licenciado Cristóbal Joaquín López Santos.

En virtud de lo anterior, el licenciado Cristóbal Joaquín Santos López interpuso una solicitud de aprobación de costas y honorarios ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega , por la suma de ciento treinta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve pesos dominicanos con 53/100 ($137,659.53). Sobre este particular, dicho juzgado emitió el Auto núm. 208 -2024-SAUT-00026, del dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), aprobando la referida solicitud, pero por cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($50,000.00), condenando al señor Carlos José Quezada Rodríguez, Seguros APS y al señor Julián Javier Reyes Mota a pagar dicha cantidad en favor del licenciado Cristóbal Joaquí n Santos López.

No conforme, Seguros APS impugnó el Auto núm. 208 -2024-SAUT-00026, que acogió la solicitud de aprobación de costas y honorarios, solicitando que se reduzca o suprima el monto aprobado. Apoderada del asunto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó la Sentencia núm. 2025-00094, del veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), anulando el auto objeto de la impugnación y disminuyendo la suma a treinta mil pesos dominicanos con 00/100 ($30,000.00) a pagar por concepto de costas y honorarios al licenciado Cristóbal Joaquín Santos López.

En disconformidad, el licenciado Cristóbal Joaquín Santos López interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 2025-00094, que ocupa nuestra atención.

8. Competencia

Este tribunal se declara competente para conocer este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene inadmisible por los motivos que se exponen a continuación:

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta necesario evaluar en primer lugar la exigencia relativa al plazo de su interposición, por ser una cuestión de orden público, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión ; aquello s recursos que inobserven dicho plazo son sancionados con la inadmisibilidad.

9.2. A partir del precedente contenido en la Sentencia TC/0143/15, este tribunal estableció que este plazo, al ser de una extensión amplia, suficiente y garantista, debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como franco y calendario. De igual forma, en la Sentencia TC/0109/24, este tribunal estableció que este plazo «comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domic ilio real de las partes del proceso,

incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal» (pág. 19, párr. 10.14).

9.3. En ese sentido, si bien entre las piezas que integran el expediente no consta notificación de la decisión objeto del presente recurso a la parte recurrente, licenciado Cristóbal Joaquín Santos López, observamos que este notificó la referida decisión a la parte recurrida, Seguros APS, mediante el Act o núm. 599/20254, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , fecha que se considera como válida para el cómputo del plazo para interponer el presente recurso, según el criterio contenido en la Sentencia TC/0741/245.

9.4. Como se observa, entre la fecha en la que el licenciado Cristóbal Joaquín Santos López tomó conocimiento de la sentencia impugnada –el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)– y el momento en que interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa –el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)–, transcurrió un (1) día. Por lo tanto, el recurso se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.5. En otro aspecto, el recurso de revisión constitucional, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las que no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, la decisión cumple el indicado requisito, puesto

4 Instrumentado por el ministerial Cristóbal Joaquín Santos López, de estrados de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago. 5 9.4 En este caso, conforme a los documentos que reposan en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada a requerimiento de la Compañía de Servicios e Investigación de Mercado y Estudios Económicos en General, S.A., mediante el Acto núm. 213 -2020, el cuatro (4) de diciembre del dos mil veinte (2020); es decir, que dicha actuación procesal da constancia de que la parte recurrente tenía conocimiento del fallo objetado desde la indicada fecha, por lo que esta se tomará como punto de partida para el cómputo del plazo. (p. 12)

que fue dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que acog ió la impugnación de aprobación de costas y honorarios y decid ió el fondo de la solicitud primigenia, desapoderando de manera definitiva al Poder Judicial en dicho aspecto.

9.6. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el referido recurso procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…)».

9.7. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la segunda y la tercera causal que prevé el artículo 53 de la citada ley. En cuanto a la presunta violación de un precedente constitucional que prevé el referido artículo 53.2 , ya que el recurrente sostiene que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega violentó un precedente constitucional y, a su vez, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en especial la seguridad jurídica, al vulnerar las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil dominicano y formalidades sustancial es con carácter de orden público en la materia.

9.8. Así las cosas, cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la tercera causal prevista en el referido artículo 53, deben cumplirse las siguientes condiciones:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c)que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional.

9.9. Es importante destacar que, mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que «son satisfechos» o «no son satisfechos » al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a, b y c del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En el presente caso, el Tribunal Constitucional procederá a comprobar si se satisfacen los requisitos citados.

9.10. El primero de los requisitos se satisface, debido a que la violación al derecho fundamental alegado por l a recurrente, conforme se ha podido comprobar del examen de los documentos sometidos a nuestra consideración, es imputado de manera directa al fallo de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega , con ocasión de la sentencia que decid ió la impugnación del auto que acog ió la solicitud de aprobación de costas y honorarios , razón por la cual se confirma el cumplimiento de este primer requisito.

9.11. En cuanto al segundo requisito, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de una sentencia que decidió en segundo grado una solicitud de aprobación y costas y honorarios, donde se decidió su fondo. Sobre este particular, no existen recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro del Poder Judicial, según lo

dispuesto en el artículo 11.6 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, que indica que no podrá interponerse recurso de casación contra las decisiones sobre liquidación de estados de costas y honorarios de abogados.

9.12. Por último, este tribunal estima que queda satisfecha la exigencia de admisibilidad contenida en el literal c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Ciertamente, el examen de la falta recién indicada demuestra que la violación del derecho fundamental que los recurr entes le atribuyen a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega se debe a que anuló el auto que aprobaba la solicitud de costas y honorarios realizada por este y que, en consecuencia, modificaba a un monto menor la suma que inicialmente le había sido otorgada.

9.13. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según este texto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional «sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

9.14. Asimismo, el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la especial transcendencia o relevancia constitucional, la cual «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».

9.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12 , del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16. Esta sede de justicia constitucional ha establecido recientemente que la especial trascendencia y relevancia constitucional de los recursos de revisión debe además satisfacer los requisitos establecidos en la Sentencia TC/0409/24:

9.35 Así las cosas, para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, se examinará en base a cuatro (4) parámetros (sic):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tri bunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constit ucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus

derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.36. En conclusión, respecto a los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.9) expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.

9.17. Así las cosas, en la lectura de la instancia recursiva se advierte que el señor Cristóbal Joaquín Santos López realmente pretende que este tribunal constitucional se limite a valorar si la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega incurrió en un error procesal al conocer el fondo de la acción realizada por Seguros APS, al nombrar su instancia como «recurso de apelación queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios », en vez de utilizar el término «impugnación», al tratarse de dos estadios distintos al momento de resolver la cuestión sometida a valoración. Dígase, que se refiere exclusivamente a cuestiones de mera legalidad ordinaria, propias de los tribunales judiciales ordinarios que no pueden ni deben ocupar la atención de este órgano constitucional.

9.18. Además, que se observa que la parte recurrente invoca violaciones a precedentes constitucionales sin indicar de manera específica cómo la decisión recurrida los vulnera, lo que permite advertir que, en realidad, la parte recurrente procura mediante el presente recurso de revisión constitucional, reafirmar su inconformidad respecto de los aspectos concernientes a la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas, así como a la interpretación y aplicación de las normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario, con particu lar referencia a las relativas a la aplicación de las normas procesales en los casos

de liquidaciones de los estados de costas y honorarios de los abogados en procesos judiciales.

9.19. En efecto, no se trata de un aspecto que deba ser dilucidado por la justicia constitucional, pues el mero alegato de violación a derechos fundamentales sin argumentos desarrollados de manera objetiva, razonable, justificada y con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto de los derechos invocados, no justifica la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo6.

9.20. Precisado lo anterior, se advierte que la sustentación de los indicados medios propuestos en el presente recurso conduce a establecer que carece de especial trascendencia o relevancia constitucional dado que «los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso» y que, en efecto, se trata «de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria» (Sentencia TC/0409/24:9.37.b).

9.21. Sin entrar al fondo del recurso que nos apodera, rec ordamos que el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional es extraordinario, que no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional (es decir, ley, decretos, reglamentos, etc.). En ese tenor, no tiene especial trascendencia o relevancia constitucional el recurso fundado, entre otras cosas, en el desacuerdo con la solución dada por los tribunales ordinarios a la controversia, menos aún si está fundado en si los tribunales interpretaron o aplicaron correctamente la ley, pues el Tribunal Constituciona l debe limitarse a verificar si en el proceso judicial se produjo una vulneración real, directa e inmediata a los derechos fundamentales.

6 véanse, entre otras, las sentencias TC/0612/24; TC/0601/25; TC/0629/25, TC/0656/25 y TC/0001/26.

9.22. En conclusión, tras verificar que en los alegatos de la parte recurrente no se configura ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12 y que se identifica el indicado parámetro descrito en la Sentencia TC/0409/24, este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constituci onal. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 2025-00094, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega e l veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por no satisfacer el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en l a ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Alba Luisa Beard Marcos y el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Cristóbal Joaquín Santos López, contra la Sentencia núm. 2025-00094, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, conforme a lo indicado en ese sentido.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, a la recurrente, Cristóbal Joaquín Santos López ; y a la parte recurrida, Seguros APS.

CUARTO: DISPONER que esta decisión se publique en el Boletín del Tribunal Constitucional, conforme al artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferre ira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO

1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no c ompartimos los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente:

“(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada”; y en el segundo que: “Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido”.

2. En general, el presente voto salvado tiene como fin apartarnos del criterio mayoritario en tanto que, mediante la presente sentencia, inadmite el recurso de revisión porque el mismo

9.19. […] carece de especial trascendencia o relevancia constitucional dado que «los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso» y que, en efecto, se trata «de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria» (Sentencia TC/0409/24:9.37.b)

3. Lo anterior habría sido correcto de la parte recurrente no alegar una violación a un precedente de este tribunal y haberse limitado a fundar su recurso, exclusivamente, en la vulneración del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11. Esto así porque el párraf o del artículo 53 limita la condición de admisibilidad de la especial trascendencia o relevancia constitucional al numeral 3), es decir, a la violación de un Derecho Fundamental en la cual concurran los tres requisitos establecidos en los literales a), b) y c), de dicho numeral.

4. En consecuencia, el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional no aplica para las causas de revisión establecidas en los numerales 1), ejercicio de control difuso inaplicando una norma por inconstitucionalidad, y 2), violación a un precedente del Tribunal Constitucional, los cuales deben ser inadmitidos o conocidos con independencia

de las causas que se fundamenten en el numeral 3), ya que “… los únicos requisitos de admisibilidad para la causal de revisión establecida en el artículo 53.2 resultan de la interposición dentro del plazo y de la legitimación procesal del recurrente…” [TC/0088/24: literal q, pág. 22]

5. A pesar de haber invocado la violación a un precedente de este colegiado, el recurrente no indica cómo se desconoció el precedente que alega ha sido vulnerado, pues esto necesariamente implica proveer un examen en el cual demuestre que el caso presentado a nte este Tribunal encaja en los supuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la sentencia que estableció el precedente que refiere [Cfr. TC/0503/25: párr. 10.4, pp. 29-30]. En el caso que nos ocupa, se limita a citar extractos de la sentencia sin cump lir con los requisitos de motivación necesarios y a su cargo, para que este colegiado pueda determinar la alegada violación a su precedente, limitándose a exponer argumentos de violación a disposiciones legales, por lo cual la referida causa de revisión debió ser inadmitida de manera independiente y sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

Miguel Valera Montero, primer sustituto

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

2. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se origina en una demanda civil en daños y perjuicios interpuesta por la señora Teresita De Jesús López Guzmán, en contra de los señores Carlos José Quezada Rodríguez y Julián Javier Reyes Mota, así como la entidad Seguros APS.

3. Resultó apoderada de dicha demanda la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 208 -2024-SSEN-00468, del diecinueve (19) de abril del do s mil veinticuatro (2024), ratificó el defecto de las partes demandadas, excluyó al señor Julián Javier Reyes Mota y acogió la demanda. En consecuencia, condenó, en su calidad de conductor, al señor Carlos José Quezada Rodríguez a pagar la suma de ciento s etenta mil pesos dominicanos (RD$170,000.00) a favor de la señora Teresita de Jesús López Guzmán, por los daños materiales sufridos por el accidente, condena declarada común y oponible a la entidad Seguros APS, hasta el monto de la póliza contratada.

4. En virtud de esta decisión, el licenciado Cristóbal Joaquín Santos López interpuso una solicitud de aprobación del Estado de Costas y Honorarios por ante el referido tribunal, la cual fue aprobada, mediante Auto civil núm. 208 - 2024-SAUT-00026, del dos (2) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), por la suma de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00).

5. En desacuerdo con dicha decisión, la entidad Seguros APS interpuso una instancia en impugnación de estado de costas y honorarios, la cual fue acogida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, mediante Sentencia núm. 2025-00094, del veinticinco (25) de marzo del dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, anuló el Auto civil núm. 208 -2024-SAUT-00026, y condenó a la parte impugnante pagar por

concepto de costas liquidadas la suma de treinta mil pesos dominicanos (RD$30,000.00). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

6. Este colegiado mediante esta sentencia sobre la cual efectuamos voto salvado decide declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, considerando, en resumen, lo siguiente:

9.16. Así las cosas, de la lectura de la instancia recursiva se advierte que la parte recurrente, el licenciado Cristóbal Joaquín Santos López, realmente pretende que este Tribunal Constitucional se limite a valorar si la Cámara Civil y Comercial de la Cor te de Apelación del Departamento Judicial de La Vega incurrió en un error procesal al conocer el fondo de la acción realizada por Seguros APS, al nombrar su instancia como “recurso de apelación queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios”, en vez de utilizar el término “impugnación”, al tratarse de dos estadios distintos al momento de resolver la cuestión sometida a valoración. Dígase, que se refiere exclusivamente a cuestiones de mera legalidad ordinaria, propias de los tribunales judiciales ordinarios que no pueden ni deben ocupar la atención de este órgano constitucional.

9.17. Además, que se observa que la parte recurrente invoca violaciones a precedentes constitucionales sin indicar de manera específica cómo la decisión recurrida los vulnera, lo que permite advertir que, en realidad, la parte recurrente procura mediante e l presente recurso de revisión constitucional, reafirmar su inconformidad respecto de los aspectos concernientes a la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas, así como a la interpretación y aplicación de las normas

que regulan el ordenamiento jurídico ordinario, con particular referencia a las relativas a la aplicación de las normas procesales en los casos de liquidaciones de los estados de costas y honorarios de los abogados en procesos judiciales.

9.18. En efecto, no se trata de un aspecto que deba ser dilucidado por la justicia constitucional, pues el mero alegato de violación a derechos fundamentales sin argumentos desarrollados de manera objetiva, razonable, justificada y con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto de los derechos invocados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo.

7. A nuestro entender, este Tribunal Constitucional cometió un error al evaluar el escrito que contiene el recurso de revisión y considerarlo carente de especial trascendencia o relevancia constitucional. En mi opinión, en lo que respecta a la invocada vulneración de la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica por parte del juez a quo , el recurso sí tiene relevancia constitucional suficiente para justificar su conocimiento. Esto se debe a que, para desestimar dicho medio de revisión declar ando su inadmisibilidad, sería necesario prejuzgar el fondo del asunto, lo cual solo podría someterse a escrutinio público si se hubiese admitido en cuanto a la forma.

8. En efecto, el recurrente, mediante su instancia recursiva, da suficientes razones por las que entiende que la sentencia impugnada le ha vulnerado derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como principios constituciona les como la seguridad jurídica. A continuación, reproduciremos los fragmentos en los que hace hincapié en ello:

16. Que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, al decidir ferozmente lo hizo. DECLARANDO UN RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN COMO BUENO Y VALIDO EN CUANTO A LA FORMA Y CUANTO EL FONDO, cuando la realidad lo que procedía era una IMPU GNACIÓN, dos estadios procesales bastante diferente, en donde por un lado tenemos un plazo de un mes, art. 443 del C.PC., y otro plazo de diez (10), art. 11 ley no. 302/1964, mod, por la ley 95 -88, evidentemente estamos en presencia de violaciones: a) prec edente del Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/1152/2024, b) a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil dominicano, c) formalidades sustanciales con carácter de orden público, d) artículo 11 de la ley 302 modificado por la ley 95-88, d) tutela judicial efectiva, e) el debido proceso de ley y f) la seguridad jurídica […].

17. Quien suscribe este RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIONES JUDICIALES, no tiene ningún interés por el monto monetario, pero llega a la conclusión que este colegiado debe establecer un criterio firme sobre la base de la aberración que ha cometido la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, al exceder de sus facultades y funciones, ya que no es competente para MODIFICAR, SUSTITUIR, ANULAR UN PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN UNA LEY ESPECIAL, PERO SOBRE TODO PROMULGAR LEYES, DECR ETOS Y/O UN NUEVO PROCEDIMIENTO DE LAS VÍAS RECURSIVAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL. Sería un colapso a su máxima expresión de algo de esta naturaleza tome cuerpo. El principio de seguridad jurídica no ampara la perpetuidad en el ordenamiento, pero si repudia las modificaciones intempestivas que desestabilizar las relaciones jurídicas.

9. Como se observa, se trata de una sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a la que el recurrente imputa la falta de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, argumentando que la vía recursiva que procedía no era el recurso de apelación, sino de impugnación. Es decir, de acuerdo con el Lic. Cristóbal Joaquín Santos López, la solución al proceso fue dictaminada por la referida corte de apelación en el m arco de un proceso respecto del cuál no le competía pronunciarse sobre lo decidido. Por lo tanto, este Tribunal Constitucional tenía el deber de verificar si efectivamente se produjo tal violación.

10. Como se observa, se trata de una sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a la cual el recurrente imputa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela ju dicial efectiva. Sostiene que la vía recursiva procedente no era el recurso de apelación, sino el de impugnación, de modo que, según el Lic. Cristóbal Joaquín Santos López, la referida corte decidió el proceso en el marco de una vía que no resultaba jurídi camente idónea ni de su competencia. En consecuencia, correspondía a este Tribunal Constitucional verificar, de manera efectiva y no meramente formal, si se produjo la alegada violación y si la intervención de la corte se ajustó al marco competencial y procesal aplicable.

11. En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, la mayoría de jueces de este pleno constitucional no debieron eludir los argumentos o motivos externados por la recurrente, antes citados, que dan al traste con una supuesta transgresión a varios derechos fundamentales, en este caso cimentado en la tutela judicial efectiva y debido proceso, relativo a que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, se pronunció sobre un

proceso no previsto por la ley respecto al caso sometido a su conocimiento, por lo que entendemos que lo procesalmente correcto era declarar admisible el recurso de revisión respecto a la especial trascendencia y relevancia constitucional, y, en consecuencia, ponderar el fondo del recurso con el objeto de determinar si ciertamente la referida corte de apelación, mediante la decisión recurrida, vulneró las garantías constitucionales invocadas.

12. Asimismo, al exigir argumentos más allá de lo razonable en el presente recurso, ha desconocido los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad establecido en la ley 137-11 que rige los procesos constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 7. Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:

1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.

9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva

11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o l as hayan utilizado erróneamente.

CONCLUSIÓN

13. Por las razones antes expuestas, consideramos que el presente recurso de revisión constitucional no carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional, como sostuvo la mayoría de los miembros que componen este pleno constitucional, sino que plan teaba una cuestión directamente vinculada con el alcance del derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, en el contexto del respeto a las vías recursivas legalmente establecidas y a la competencia de los órganos jurisdiccionales.

14. Cuando se alega que un tribunal conoció y decidió un asunto a través de una vía procesal distinta a la prevista por la ley, sustituyendo una impugnación por un recurso de apelación, con consecuencias sustanciales en cuanto a plazos, competencia y alcance de la decisión, no estamos ante una simple discusión de legalidad ordinaria, sino ante un cuestionamiento que puede incidir en la estructura misma del proceso y en las garantías que lo legitiman constitucionalmente.

15. En tales circunstancias, correspondía a este Tribunal Constitucional admitir el recurso y examinar el fondo del asunto, a fin de determinar si la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega actuó dentro del marco competencial y procesal que la ley le asigna, o si, por el contrario, alteró indebidamente la vía recursiva aplicable, con potencial afectación de derechos fundamentales.

16. Declarar la inadmisibilidad por falta de especial trascendencia, en un caso donde se denuncia la posible modificación judicial de un procedimiento legalmente establecido, supone reducir el estándar de control constitucional y desatender los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad que rigen la justicia constitucional. Por consiguiente, no compartimos del criterio

mayoritario al entender que el recurso debió ser declarado admisible y conocido en cuanto al fondo, en garantía de la supremacía constitucional y del efectivo resguardo de los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 7 de la Constitución y 30 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 1337 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137 -11, formulamos el presente voto disidente, fundamentado en la posi ción que defendimos en las deliberaciones del Pleno, y que exponemos a continuación:

I. ANTECEDENTES:

1. El conflicto se origina a raíz de la solicitud de aprobación de costas y honorarios presentada por el licenciado Cristóbal Joaquín Santos López por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, por la suma de ciento treinta y siete mil seiscientos cincuenta y nueve pesos dominicanos con 53/100 (RD$137,659.53). Sobre este particular, dicho juzgado emitió el Auto núm.

7 Artículo 186. Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 8 Artículo 30. Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

208-2024-SAUT-00026 de fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), aprobando la referida solicitud, por la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00), condenando al señor Carlos José Quezada Rodríguez, Seguros APS y al señor Julián Javier Reyes Mota a pagar dicha cantidad en favor del licenciado Cristóbal Joaquín Santos López.

2. No conforme, la razón social Seguros APS impugnó el Auto núm. 208 - 2024-SAUT-00026 que acogió la solicitud de aprobación de costas y honorarios, solicitando que se redujera o suprimiera el monto aprobado. Apoderada del asunto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó la Sentencia núm. 2025 -00094 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), anulando el auto objeto de la impugnación y disminuyendo la suma a treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$30,000.00) a pagar por concepto de costas y honorarios al licenciado Cristóbal Joaquín Santos López.

3. Inconforme con la referida decisión, el licenciado Cristóbal Joaquín Santos López interpuso un recurso de revisión constitucional, a los fines de que se anulara la referida Sentencia núm. 2025 -00094, por violación al precedente constitucional establecido m ediante la Sentencia TC/1152/24, a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en especial la seguridad jurídica.

4. En la presente sentencia, este colegiado declaró inadmisible el recurso de revisión por considerar que no se satisfizo el presupuesto exigido en el párrafo del artículo 53.3 de la Ley 137 -11, en lo relativo a la especial trascendencia y relevancia constitucional, pues las pretensiones de la recurrente se refieren exclusivamente a cuestiones de mera legalidad ordinaria, en vista de que los alegatos del recurrente persiguen que este Tribunal Constitucional se limite a valorar si la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega incurrió en un error procesal al conocer el fondo de la acción incoada por Seguros APS, al nombrar su instancia como “recurso de apelación queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios”, en vez de utilizar el término “impugnación”.

5. Discrepamos del criterio mayoritario, pues resulta que, no obstante tratarse, en apariencia, de una controversia relativa a la correcta interpretación y aplicación de normas procesales ordinarias, el caso reviste especial trascendencia constitucional, en la medida en que plantea que el tribunal a quo conoció presuntamente de un procedimiento distinto al que manda la ley y que se rige bajo formalidades distintas y, más aún cuando se invoca vulneración a derechos fundamentales al debido proceso, la tutela jud icial efectiva y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, este tribunal está obligado a revisar si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

6. Contrario a lo decidido, estimamos que el conflicto planteado no se trata de una mera discusión relativa a la interpretación de normas procesales ordinarias. Por el contrario, la cuestión sometida a examen de este tribunal versa sobre la aplicación de las facultades interpretativas de los tribunales ordinarios frente a la vía procesal para actuar en justicia. En efecto, el recurrente sostiene que la Corte de Apelación admitió y conoció un recurso de apelación ordinario contra un auto de aprobación de estado de costas y honorarios, pese a que el artículo 11 de la Ley núm. 302, del 18 de junio de 1964, modificada por la Ley núm. 95-88, dispone de manera expresa y taxativa que la única vía procedente es la impugnación ante el tribunal inmediato superior, sujeta a requisitos formales específicos y a un plazo de diez (10) días, bajo sanción de nulidad. Citamos:

16. Que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, al decidir ferozmente lo hizo DECLARANDO UN RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN COMO BUENO Y VALIDO EN CUANTO A LA FORMA Y CUANTO EL FONDO, cuando el realidad lo que procedía era una IMPUG NACIÓN, dos estadios procesales bastante diferente, en donde por un lado tenemos un plazo de un mes, art.443 del C.PC., y otro plazo de diez (10), art.11 ley no.302/1964, mod, por la ley 95 -88, evidentemente estamos en presencia de violaciones: a) preceden te del Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/1152/2024, b) a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil dominicano, c) formalidades sustanciales con carácter de orden público, d) artículo 11 de la ley 302 modificado por la ley 95-88, d) Tutela Judicial Efectiva, e) El debido Proceso de ley y f) la Seguridad Jurídica.

Recurso de Apelación Civil VS estado de costas y honorarios a) Código de Procedimiento Civil a) Ley especial 302/1964 mod ley 95-88 b) Art. 443 y ss b) Art. 11 modificado por la ley 95-88 c) Plazo: un (01) mes c) Plazo: diez 10 días. d) Andamiaje del proceso: Audiencias, incidentes, aplazamientos, medios de inadmisión. Comparecencia de las d) Andamiaje del proceso: no aplica audiencia. No existe emplazamiento. No existe incidente. Aplica audiencia salvo excepciones de los jueces que integran el tribunal. No aplica

partes, comunicación de documentos. comunicación de documentos. No aplica informativo testimonial.

7. La problemática trasciende, por tanto, el plano de la mera legalidad, en la medida en que el planteamiento central del recurrente es que este órgano colegiado determine si un órgano jurisdiccional sustituyó un procedimiento especial por el régimen ordinari o de apelación previsto en el Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en vulneración de derechos fundamentales.

8. Por otra parte, la parte accionante denuncia que la corte de apelación omitió además examinar el incumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa especial, en particular la obligación de indicar las partidas que debían reducirse o suprimirse. Igu almente, sostiene que los medios relativos a la nulidad e inadmisibilidad del recurso ejercido por la contraparte no fueron debidamente ponderados ni respondidos por el tribunal a quo. 9. A nuestro juicio, tales alegatos no resultan manifiestamente infundados ni carentes de especial trascendencia y relevancia constitucional. La determinación en cuanto a la alteración de la vía recursiva legalmente establecida solo podía ser determinada por este tribunal al avocarse al conocimiento del fondo, lo cual incide directamente en el derecho al debido proceso y en la tutela judicial efectiva, en tanto las reglas procesales que disciplinan los recursos constituyen garantías esenciales para asegurar la igualdad de las partes, la previsibilidad del procedimiento y el respeto al diseño normativo dispuesto por el legislador. De igual forma, la eventual omisión de estatuir sobre los planteamientos de nulidad e inadmisibilidad podría configurar una lesión al deber de motivación de las decisiones judiciales, como componente inherente a la tutela judicial efectiva.

10. En esa misma línea, la seguridad jurídica exige la observancia estricta de los procedimientos establecidos por la ley y si se han agotado las formalidades procesales. La eventual sustitución del procedimiento de impugnación previsto en la Ley núm. 302 por el régimen ordinario de apelación no solo plantea un problema de técnica interpretativa, sino que introduce incertidumbre respecto de las reglas aplicables y compromete la coherencia del sistema procesal. En consecuencia, el debate trasciende el plano de la legalidad ordinaria y se inserta en el ámbito constitucional, al involucrar el contenido protegido del principio de seguridad jurídica y el principio de legalidad.

11. Del análisis ponderado de los argumentos previamente transcritos, es posible constatar que, ante los alegatos relativos a las presuntas violaciones constitucionales citadas, este colegiado debió contrastarlos con la decisión impugnada, luego de admitir el recurso y abocarse al conocimiento del fondo de la cuestión, con el objetivo de determinar s i, como indica el recurrente, se configuraron las alegadas violaciones en su perjuicio y no eludir el ejercicio de control constitucional de este órgano de cierre del sistema de justicia, a fin de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales9.

12. En este escenario adquiere mayor relevancia el hecho de que la única garantía de tutela a los alegatos de vulneración a los derechos fundamentales, lo era el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, declarado inadmisible bajo una errada apreciación de la causal de especial trascendencia o relevancia constitucional que establece el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11.

13. En este punto es necesario destacar que la especial trascendencia o relevancia constitucional ˗tal como lo ha precisado este colegiado˗ es una

9 Artículo 184 de la Constitución.

noción de naturaleza abierta e indeterminada, definida por este tribunal en la sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo de 2012, que estableció:

(…) tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que pro picien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencial es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

14. Desde los inicios de la labor del Tribunal Constitucional, muchos casos revestían especial trascendencia o relevancia constitucional, una de las razones era porque la institución del Tribunal Constitucional era inexistente y de recién creación con la Const itución de 2010. No obstante, en otros casos no se apreciaba aquel carácter por motivos ajenos a la reciente creación del tribunal, sino por contenidos desvinculados a toda controversia respecto a derechos fundamentales. Por un lado, los supuestos no limit ativos desglosados en TC/0007/12 y la posición de este Tribunal Constitucional de apreciar, en cada caso, si el asunto ante él reviste o no de especial trascendencia o relevancia constitucional (Sentencia TC/0205/13). Por otro lado, si lo planteado ante es te tribunal no tiene relación alguna con derechos fundamentales, tampoco revestiría especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme nuestro criterio establecido en la Sentencia TC/0065/1210.

10 Véase la sentencia TC/0409/24.

15. A partir de la Sentencia TC/0409/24, se incluyeron cuatro (04) nuevos indicadores para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, a saber:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verif icar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no

constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

16. Por consiguiente, se estableció que, en los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.

17. Sin embargo, la decisión alude, por un lado, a que en la especie se inadmite el recurso de revisión por falta de trascendencia o relevancia constitucional sobre la base de que lo pretendido por el recurrente se refiere “a cuestiones de legalidad ordinaria, propias de los tribunales judiciales ordinarios que no pueden ni deben ocupar la atención de este órgano constitucional”. Asimismo, los fundamentos de esta sentencia se basan en lo siguiente:

(…) en realidad, la parte recurrente procura mediante el presente recurso de revisión constitucional, reafirmar su inconformidad respecto de los aspectos concernientes a la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas, así como a la interpretación y ap licación de las normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario, con particular referencia a las relativas a la aplicación de las normas procesales en los casos de liquidaciones de los estados de costas y honorarios de los abogados en procesos judiciales.

18. La apreciación de esta causal puede devenir en un ejercicio arbitrario del tribunal en detrimento de su rol de proteger los derechos fundamentales y defender el orden constitucional. En esa sintonía, a pesar de la amplia potestad del Tribunal Constitucional para pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia, ello denota un ejercicio excesivo que rebasa la

adecuada interpretación de la norma al atribuirle un aspecto no contemplado por la jurisprudencia constitucional para determinar que el recurso satisface la exigencia de la especial trascendencia o relevancia constitucional que, por demás, resulta perjudicial11.

19. A tenor de lo planteado y con el debido respeto al criterio mayoritario de este plenario, dicha actuación no resulta cónsona con los principios que rigen el sistema de justicia constitucional, donde la adopción de medidas y el uso de medios adecuados a las necesidades de protección hallan justificación en la garantía de la tutela judicial efectiva que los jueces están llamados a proveer para salvaguardar los derechos fundamentales, con base en la interpretación y aplicación de las normas de la manera más favorable al titular de esos derechos. 20. Sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, la Constitución establece en su artículo 69, numeral 1 que: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una j usticia accesible, oportuna y gratuita; (…).”

21. Al respecto, el Tribunal Constitucional estableció, de manera palmaria, en su Sentencia TC/0343/18 del 4 de septiembre de 2018, que “la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable.”

11 Véase al respecto el artículo 5 de la Ley 137 -11 que dispone: “ Artículo 5. - Justicia Constitucional. La justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales”.

22. El propio Tribunal ha afirmado que la parte capital del artículo 69 y el numeral 1) refiere a nociones como tutela judicial “efectiva” y “accesible”, que buscan garantizar una justicia “libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia” [Sentencia TC/0264/20].

23. Lo anterior se apoya en la idea de la aplicación de la norma procesal, de manera que todo proceso se desarrolle con observancia de la plenitud de las formalidades propias del caso y no por mero formalismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiv a y el debido proceso que toda norma procesal encierra y pretende proteger. Sobre el particular, este tribunal mediante Sentencia TC/0202/18 ha sostenido que:

Con mayor o menor incidencia en una u otra materia jurídica, el formalismo ha constituido un aspecto de gran relevancia y es una garantía indispensable de cualquier procedimiento, puesto que presupone las reglas de juego impuestas al juez, a los sujetos procesales y a los terceros, delimitando el camino y el discurrir del proceso, en miras de que sus fines sean concretados por una vía ordenada.

La aplicación extremista de dicho principio y el exceso de ritualismo que conlleva han motivado un amplio debate doctrinario y surgimiento de corrientes contrapuestas tendentes a la informalidad absoluta. Ambos extremos presentan inconvenientes y es induda ble que el procedimiento judicial requiere de reglas; no obstante, las normas de procedimiento no propugnan el mero desarrollo solemne y ritual, puesto que su finalidad esencial es garantizar que las formas aseguren un trámite previsible, pero que no sean las solemnidades un obstáculo para una sana administración de justicia.

24. Desde esta perspectiva, resulta imperativa la coexistencia armónica entre la efectividad y accesibilidad a la justicia cuyo norte está llamado a proteger la tutela judicial efectiva y debido proceso y evitar irrazonablemente el acceso a la justicia para no incurrir en un excesivo rigor formalista en la interpretación y aplicación de los requisitos procesales en la medida en que pueda suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

25. Por consiguiente, el requisito de admisibilidad de especial trascendencia y relevancia constitucional debe ser analizado conforme a la Constitución y a los principios rectores de la justicia constitucional consagrados en el artículo 7 de la Ley 137-11, principalmente el de accesibilidad establecido en el numeral 1: “La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia”.

26. Dicho esto, las formalidades para el acceso a los recursos no pueden desnaturalizarse hasta el punto de constituirse en barreras para su acceso, como sucede en la especie. De ahí que, resulta imperativo que el propio tribunal sujete sus actuaciones a las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva y a los principios rectores de la justicia constitucional de accesibilidad, efectividad, favorabilidad e informalidad [artículo 7 de la Ley núm. 137-11].

III. CONCLUSIÓN

27. Es por todo lo expresado que, en el presente caso, en atención a los argumentos aducidos por el recurrente en contra de la decisión dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, este tribunal debió referirse y valorar los cuestionamientos señalados, con independencia del fallo, pues el recurso de revisión constituye el instrumento idóneo para tutelar concreta y efectivamente los derechos

invocados, máxime cuando se comprueba que en la especie se invocó violación al precedente constitucional establecido mediante la Sentencia TC/1152/24 y, a su vez, al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en especial la seguridad jurídica.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria