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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0470/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1946 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional14 de julio de 2025Exp. TC-04-2024-0416Migratorio · Civil

Síntesis del conflicto

Mediante el Auto núm. 037-2019-SADM-00190, del catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ─posteriormente, corregido por el Auto Civil núm. 037-2019-SADM-000211, del veintiuno (21) de noviembre del mismo año ─, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió la solicitud de execuátur formulada por Inter- Nation Capital Management Corp. Panama, S.A. (INCM PANAMA , S. A.), Inter-Nation Capital Group, Inc., Statiol, Inc. y la señora Cristinita Teresita Kellenyi, para la ejecución en territorio nacional de la Sentencia núm. ESX-C- 54-17, dictada por la Corte Superior del estado de New Jersey, División de Cancillería - Condado de Essex, el veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve

(2019), al considerar que habían satisfecho los requerimientos previstos en el art. 1020 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión fue recurrida en apelación por ambas partes envueltas como sigue: de manera principal, por Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi, invocando violación del orden público y del derecho de defensa; de manera incidental, por Inter -Nation Capital Management Corp. Panama, S. A. (INCM PANAMA, S. A.), Inter -Nation Capital Group, Inc., Statiol, Inc. y la señora Cristinita Teresita Kellenyi, arguyendo que su solicitud no se enmarcaba en el art. 1020 del Código de Procedimiento Civil, sino en la Ley núm. 544-14, sobre Derecho Internacional Privado.

Apoderada del conocimiento de los indicados recursos de alzada, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional emitió la Sentencia Civil núm. 026-03-2021-SSEN-00214, del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) , en la que dispuso : 1) el rechazo del recurso de apelación principal y 2) la acogida del recurso de apelación incidental, ordenando la modificación del ordinal segundo del disposi tivo del auto recurrido para que se lea de la siguiente manera:

Segundo: Declara al tenor de la disposiciones [sic] de la ley 544 -14, sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, ejecutorio sobre todo el territorio de la República Domi nicana, la ejecución de la sentencia emanada del caso número Esx -C-54-17, dictada por la Corte Superior de Nueva jersey, División de Cancillería, Condado de Essex, en fecha 23/0/019, contra el señor Freddy Martínez.

Insatisfechos con el fallo obtenido, Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi interpus ieron un recurso de casación en su contra, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-1946, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el

veintinueve (29) junio de dos mil veintidós (2022). Alegando la afectación de su derecho de defensa y la inobservancia del art. 90 de la Ley núm. 544 -14, Metro Country Club, S.A., Media Globa l Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi incoaron el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-1946, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi ; a las partes recurridas, Inter-Nation Capital Management Corp. Panama, S. A. (INCM PANAMA, S. A.), Inter -Nation Capital Group, Inc., Statiol, Inc. y la señora Cristinita Teresita Kellenyi.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda s ustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Sa ntana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0470/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0416, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1946 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oes te, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-22-1946, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi contra la Sentencia Civil núm. 026-03-2021- SSEN-00214, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de dicha sentencia reza de la siguiente manera:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Metro Country Club, S.A., Media Global Financie LTD y Luis José Asilis Elmúdesi contra la sentencia civil núm. 026 -03-2021-SSEN-00214, dictada el 4 de junio de 2021, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a Metro Country Club, S.A., Media Global Financie LTD y a Luis José Asilis Elmúdesi al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de Ana A. Sánchez D., abogada de las recurridas, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La decisión previamente descrita fue notificada a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante actos instrumentados por el

ministerial Ronny Martínez Martínez 1 a las siguientes partes envueltas en el presente proceso: al señor Luis José Asilis Elmúdesi mediante el Acto núm. PJ 1007-2022, de uno (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022); al Metro Country Club, S. A. mediante el Acto núm. PJ 1020 -2022, del quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) ; y a Media Global Finance LTD mediante el Acto núm. PJ 1021-2022, del quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Dichos traslados fueron efectuados en el domicilio social de los abogados apoderados que tienen en común.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional contra la referida Sentencia núm. SCJ-PS- 22-1946 fue incoado por Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi, mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), la cual fue recibida por este Tribunal Constitucional el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Por medio del citado recurso, las partes recurrentes aducen que el fallo impugnado vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (en específico, las garantías previstas en el art. 69.7 de la Constitución) . Además, que contraviene las excepciones de reconocimiento de decisiones judiciales contempladas en el art. 90 de la Ley núm. 544-14, sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana.

El indicado recurso de revisión fue notificado a la s partes recurridas, Inter- Nation Capital Management Corp. Panama , S. A. (INCM PANAMA , S. A.), Inter-Nation Capital Group, Inc., Statiol, Inc. y la señora Cristinita Teresita

1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Kellenyi, mediante el Acto núm. 836-2022, instrumentado por elministerial Ronny Martínez Martínez, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). Dicha gestión procesal fue ejecutada a requerimiento de las partes hoy recurrentes.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-1946, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación incoado por Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi contra la Sentencia Civil núm. 026 -03-2021-SSEN-00214, con base en los motivos transcritos a continuación:

16) En ese sentido, a juicio de esta jurisdicción, cuando el artículo 90.2 de la Ley 544-44, permite a los tribunales de la República, desconocer excepcionalmente una decisión judicial extranjera en caso de que: "se hubiera declarado el defecto del demandado sin constancia efectiva de haber sido éste citado en su persona o domicilio", l o que pretende es garantizar que la parte contra quien se pretende ejecutar la decisión haya tenido la oportunidad de defenderse ante el tribunal que la dictó, lo cual constituye una garantía procesal que también debe ser tutelada, incluso de oficio, por e l juez de la ejecución, debido a su carácter de orden público2.

17) Esta jurisdicción también considera que el defecto a que se refiere el citado texto legal, es el equivalente en nuestra legislación procesal de un defecto por falta de comparecer, es decir, aquel en que la parte

2 SCJ, 1ª Sala, núm. 296, 29 de septiembre de 2021, B.J. 1330.

demandada nunca estuvo representada en e l juicio y dicho defecto fue provocado por la falta de citación en su persona o a domicilio o por una citación irregular impidiendo así que esta tenga conocimiento del litigio y que puede ejercer su derecho a la defensa; esto se debe a que una vez la parte demandada ha constituido abogado y ya este ha realizado actuaciones procesales ante el tribunal apoderado para defender los intereses de su mandante, las citaciones y notificaciones procesales son dirigidas directamente al abogado que lo representa y no a persona o a domicilio, pero aún más importante, existe una constancia efectiva de que el demandado fue regularmente emplazado por el demandante y de que este tiene pleno conocimiento de la existencia de la demanda y del tribunal que ha sido apoderado de ella, por lo que en principio, nada le impide darle el debido seguimiento al desarrollo del proceso y adoptar todas las medidas de lugar para proteger sus derechos.

18) Cabe señalar además, que conforme al criterio de esta jurisdicción: sin desmedro de las formalidades cuyo cumplimiento la ley impone al persiguiente a fin de garantizar la protección del derecho de defensa, la parte embargada también está obligada a mantener una actitud diligente y atenta al devenir del procedimiento de embargo con el evidente objetivo de defender sus intereses patrimoniales y como consecuencia del principio de buena fe, probidad y lealtad procesal que impone a los litigantes ajustar su conducta a las exigencias de la justicia evitando actuaciones fraudulentas, abusivas o dilatorias del proceso"3, de donde se desprende que una vez la parte demandada ha sido debidamente emplazada en justicia, sobre ella reposa la obligación de

3 SCJ, 1ª Sala, núm. 100, del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021), B.J. 1325.

constituir abogado y realizar todas las actuaciones procesales de rigor para ejercer su derecho a la defensa.

19) En el caso concreto, de la revisión de la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se advierte que la corte a qua consideró que los recurrentes fueron notificados y tuvieron la oportunidad de defenderse ante la Corte Superior de Nueva Jersey, tras valorar, entre otros documentos, la traducción de la sentencia objeto de la solicitud de execuátur, aportada en casación, en cuyo contenido se hace constar textualmente lo siguiente:

"ESTE ASUNTO ha sido sometido a la Corte por moci ón de Sills Cummis & Gross C.P., abogados de los demandantes Inter -Nation Capital Management Corp. (Panamá), S.A., Statiol Inc., S.A., Inter - Nation Capital Group. Inc., y John Eager, en calidad de albacea de los bienes de John Kellenyi (abogado Michael J. Geraghty), para que una Sentencia y Orden entren en vigor, de conformidad con R. 4:46, el juicio sumario sobre todos los puntos de la Demanda ha sido concedido, los demandados han sido notificados, y la Corte ha revisado los papeles, y no se han presentado documentos en oposición... Los Antecedentes Procedimentales: Los demandantes presentaron su Demanda el 9 de marzo de 2017. Mediante una orden fechada el 21 de julio de 2017, esta Corte rechazó la moción de los demandados de desestimar la demanda por falta de jurisdicción personal por los motivos establecidos en el expediente. Los demandados presentaron una respuesta con fecha de 7 de agosto de 2017. El 24 de agosto de 2017, los demandados solicitaron permiso para apelar el fallo sobre la jurisdicción de la Corte, y el 19 de septiembre de 2017, la División de Apelaciones otorgó permiso para que se apelara. Mediante su opinión escrita de fecha 13 de julio de 2018, la División de Apelaciones afirmó la orden de esta Corte de fecha 21 de

julio de 2017. El 10 de agosto de 2018 la Corte llevó a cabo una conferencia de gestión del caso y presentó una orden de gestión del caso en la misma fecha. Por Orden fechado el 10 de agosto de 2018, la Corte otorgó la moción del abogado de los demandados de Nueva Jersey para retirarse como abogado de los demandados. Tres abogados del bufete de abogados de Rivera Mestre LLP, Miami, Florida, que también comparecieron para defender a los demandados, se les han revocado sus admisiones pro hac vice, porque el abogado sustituto de Nuev a Jersey no se presentó para defenderse a los demandados dentro de los 28 días contados a partir del 10 de agosto de 2018, cuando se presentó la Orden. A partir del momento, cuando el abogado de los demandados de Nueva Jersey pudo retirarse en agosto de 2018, no se ha presentado ningún otro abogado en esta acción para representar a los demandados. Asilis no ha aparecido pro se. Los demandados tampoco se presentaron a la conferencia de gestión del caso realizada por la Corte el 18 de septiembre de 2018. Finalmente, como se establece en la Certificación de Michael J. Geraghty fechada el 15 de noviembre de 2018 presentada por los demandantes, los demandados no respondieron a las solicitudes escritas de descubrimiento presentadas por los demandantes, entre ellas una Solicitud de Admisión. A raíz del fallecimiento del demandante John Kellenyi, a John Eager, su albacea, se le permitió sustituir como demandante por la Orden de la Corte del 28 de septiembre de 2018. Los demandantes presentaron una moción oportuna para un juicio sumario antes del 21 de diciembre de 2018, fecha límite establecida en la Orden de gestión del caso. Los demandados no presentaron ningún papeleo en respuesta a la moción de los demandantes. En consecuencia, la moción de los demandantes no ha sido opuesta". (sic)

20) El contenido de la referida decisión pone de manifiesto que, sin lugar a dudas, los actuales recurrentes fueron citados, comparecieron

y se defendieron en el juicio seguido en su contra por los recurridos por ante la jurisdicción foránea ante la cual presentaron una moción para desestimar la demanda por falta de jurisdicción, la cual fue rechazada y también fue apelada por los demandados.

21) En ese tenor, si bien consta en la sentencia que los abogados constituidos por los actuales recurrentes se retiraron en agosto de 2018 y que no se presentaron a la conferencia del 18 de septiembre de 2018 ni respondieron las solicitudes escritas de descubrimiento presentadas por los demandantes ni su moción para un juicio sumario, el tribunal también hizo constar que ellos habían sido notificados y que la Corte revisó toda la documentación.

22) Por consiguiente, es evidente que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, valorándolos en su justa dimensión y con el debido rigor procesal al considerar que no quedaba configurada la causal de denegación de execuátur establecida en el artículo 90.2 de la Ley núm. 544 -14, habida cuenta de que no se trató de un juicio desarrollado en defecto de la parte demandad a, por falta de comparecer, y sin constancia efectiva de que fue citado a persona o a domicilio, sino que todo lo contrario, la parte demandada compareció ante el tribunal apoderado y planteó una moción por falta de jurisdicción, lo que evidencia sin lugar a duda que fue correctamente citado por la parte demandante a fin de que se defendiera de la demanda y que tuvo conocimiento oportuno de la existencia de la demanda y del tribunal apoderado de ella, con lo cual quedaba habilitado para ejercer plenamente su derecho a la defensa.

23) Adicionalmente resulta que como en nuestro ordenamiento el otorgamiento de execuátur de una decisión extranjera está sujeto a un

control limitado, la jurisdicción apoderada de esta solicitud tiene potestades restringidas para evaluar exclusivamente los requerimientos establecidos en la ley que rige la materia, pero en modo alguno ejerce la función de tribunal de alzada ni puede efectuar una revisión integral del caso sin excederse en sus atribuciones; en todo caso, tampoco se aportó ante esta jurisdicción, evidencia de que la notificación valorada por el tribunal de New Jersey no haya sido válidamente efectuada.

24) Finalmente, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte hizo una relación co mpleta de los hechos relevantes de la causa los cuales apreció en su justa dimensión y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo y permiten verificar que dicho tribunal satisfizo las exigencias de la tutela judici al efectiva y el debido proceso y que hizo una correcta aplicación del derecho sustantivo que regula el caso juzgado, no incurriendo en ninguna de las violaciones que se le imputan, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede desestimar los medios de casación examinados y rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrentes en revisión constitucional

Mediante su instancia recursiva, las partes recurrentes, Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi, solicitan al Tribunal Constitucional acoger el recurso de revisión constitucional de la especie y, por ende, anular la impugnada sentencia núm. SCJ-PS-22-1946, disponiendo el reenvío del ex pediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia para que el caso en cuestión sea conocido nuevamente con estricto apego al criterio establecido por este colegiado, de conformidad con lo

estipulado en el art. 54.10 de la Ley núm. 137 -11. Fu ndamentan sus pretensiones en los argumentos transcritos a continuación:

39. Las violaciones a los derechos fundamentales que suscitaron los hechos que dan lugar a la impugnación de la sentencia, dígase: A) violación al debido proceso de ley y a ser juzga do con observancia de plenitud de las formalidades propias de cada juicio previsto en el art. 69.7 de nuestra Constitución. B) Violación a las excepciones de reconocimiento de decisiones judiciales establecida en la ley 544 -14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, son imputables de forma directa e inmediata a la sentencia de la SCJ que se impugna por medio del presente recurso de revisión constitucional. […]

44. La ley 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana indica bajo cuáles circunstancias debe negarse la homologación o ejecutoriedad a una decisión extranjera. De manera específica, el artículo 90 de la referida ley establece lo siguiente:

“Artículo 90. Excepciones de reconocimiento de decisiones judiciales.

Los tribunales de la República Dominicana no reconocerán lo siguiente: • Si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público; • Cuando se hubiera declarado el defecto del demandado sin constancia efectiva de haber sido éste citado en su persona o domicilio; […].

45. En la especie, la propia decisión establece que los demandados no comparecieron ni personalmente ni a través de sus representantes. No existen constancias de que los demandados, hoy recurrentes, hayan sido citados o prevenidos de las actuaciones que realizaba el tribunal y que dan origen la sentencia, máxime cuando el mismo tribunal constató el

abandono de los abogados que constituían la defensa técnica. Queda claro que la decisión extranjera se encuentra viciada por evidentes violaciones al derecho de defensa lo que la hace incompatible con nuestro orden público interno.

46. Bajo este entendido, reconocer la validez y ejecutoriedad de la sentencia en estas condiciones constituye una violación de la citada Ley 544-14. Se trata de un texto legal perfectamente claro y que se ajusta perfectamente a la casuística presentada. Al negarse a aplicarlo el juzgador ha incurrido en vicios que motivan la casación de la sentencia dictada.

47. Basta con realizar una simple lectura de la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Nueva Jersey, División de Cancillería del Condado de Essex, Docker número ESX-C-54-17, para comprobar que la misma establece con claridad que no se presentó ningún abogado en el proceso para representar a los demandados. Dicha situación recae dentro de una de las excepciones que establece la ley para la homologación de sentencias extranjeras, lo que deriva en una franca violación a la ley. De haber tomado en cuenta esta situación es evidente que se habría valorado de manera distinta la solución de este caso.

50. En la especie, la Corte a-quo ha indicado ─erróneamente─ que la sentencia que se homologó contenía la verificación de la presencia del exponente y sus representantes en juicio, lo cual es falso. […]

[…] la sentencia extranjera señala lo opuesto a lo que indica la Corte. El exponente, Luis José Asilis nunca estuvo presente en el tribunal. Tampoco estuvo representado por abogados. En igual condición se encontraban los demás demandados. No reposa en el expediente

notificación alguna que indique que los exponentes fueron notificados de las actuaciones del tribunal luego de agosto de 2018, fecha en la que no existía representación letrada, ni mucho menos citaci ón para la conferencia de gestión de septiembre de 2018.

53. En la propia sentencia extranjera se confirma que la Corte había reconocido el abandono de los abogados de la defensa por lo que los actuales recurrentes no contaban con representación letrada durante el procedimiento ni fueron tampoco avisados de las actuaciones en sus respectivos domicilios. Fue incluso aportado a la corte las evidencias que demuestran que el Sr. Luis José Asilis se encontraba sometido a medidas de coerción en República Dominic ana que evidentemente impedían cualquier comparecencia en el extranjero; por lo que no explica de dónde arriba a la conclusión de que estuvo presente.

54. Se trata de elementos esenciales que justamente originan el debate sobre la procedencia o no de la h omologación de la sentencia en territorio nacional. La interpretación errónea que realiza el tribunal sobre el contenido de la sentencia en lo referente a la comparecencia y representación de las partes cambia totalmente la suerte del proceso pues de ella depende si el caso presentado se encuentra o no dentro de los escenarios en los que la ley impone el rechazo del reconocimiento de la sentencia extranjera. […]

50. Es preciso que este Tribunal Constitucional valore si la violación a las excepciones plante adas por la ley para la homologación de sentencias internacionales tiene la capacidad de alterar de manera grave el proceso, tornándolo en injusto, es decir, violatorio del debido proceso. Si se produce tal afectación, la admisibilidad del presente

recurso vale para salvaguardar una garantía fundamental, que es el derecho a un debido proceso y una correcta aplicación de la ley.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la s partes recurridas en revisión constitucional

Las partes recurridas, Inter-Nation Capital Management Corp. Panama, S. A. (INCM PANAMA, S. A.), Inter-Nation Capital Group, Inc., Statiol, Inc. y la señora Cristinita Teresita Kellenyi , depositaron su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Mediante dicha instancia, solicitan al Tribunal Constitucional lo siguiente: 1) de manera principal, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión , y 2) de manera subsidiaria, el rechazo del recurso de revisión de la especie y, por ende, la confirmación del fallo recurrido, al estimarlo justo, procedente y conforme al derecho. Sustentan tales pretensiones en los argumentos reproducidos a renglón seguido:

Atendido (50): A que conforme a como lo establece la Corte A -quo, en las motivaciones de la sentencia esgrimida, cuando el artículo 90.2 de la Ley 544-44 [sic], permite a los tribunales de la República, desconocer excepcionalmente una decisión judicial extranjera en caso de que: "se hubiera declaro el defecto del demandados sin constancia efectiva de haber sido citado en su persona o domicilio", lo que pretende es garantizar que la parte contra quien se pretende ejecutar la decisión haya tenido la oportunidad de defenderse ante el tribunal que la dictó, lo cual constituye una garantía procesal que también debe ser tutelada.

Atendido (51): A que de la lectura de la parte introductiva de la Sentencia Número ESX -C-54-17, traducida al español, se puede

verificar que la Corte Superior del Tribunal de Nueva Jersey, establece que comprobó que los demandados fueron notificados para la instrucción del proceso, y que los mismos no presentaron documentos en oposición, de ahí que, conforme la propia sentencia y las constancia de notificaciones electrónicas y vía correspondencia de FEDEX Se demuestra que de manera real y efectiva los recurrentes fueron debidamente citados en persona o domicilio, y por consecuencia procede RECHAZAR el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la Sociedades METRO COUNTRY CLUB, MEDIA GLOBAL FINANCE LTD, y el señor LUIS JOSE ASILIS ELMUDESI, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

Atendido (52): A que en cuanto al depósito de documentes realizado por los recurrente con su Recurso de Revisión, relativos a: a) Carta que hace constar el estado de medida de coerción impuesta al señor Luis José Asilis Elmúdesi, emitida en fecha 11 de feb rero del 2019, por la entidad Monitoreos - Dominicana, SRL.", y b) una resolución Número 0669-2018-SMDC-01720, emitida por la oficina de Servicio Judicial de Atención permanente del Distrito Nacional de fecha 20 de agosto del 2018, la cual dicta contra el señor Luis José Asilis Elmuedesi medida de coerción consistente en garantía económica, impedimento de salida de país y colación de brazalete, sobre los cuales, en eventual e improbable caso de que sean ponderados por este Tribunal para la decisión del presente recurso, podrán ver y comprobar lo siguiente [sic]:

1. Los documentos depositados por la recurrente en su recurso de revisión, relativo a la referida medida de coerción, NO FUERON NOTIFICADOS, NI APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE POR ANTE LA CORTE SUPERIOR DE NUEVA JERSEY, y prueba de ello es, que los recurrentes no aportaron prueba que demuestre que

notificaron los mismos ante la Jurisdicción Extranjera, ni que los mismos fueron controvertidos, ni presentado como moción de prórroga o aplazamiento antes del vencimiento del plazo de los 28 días que le fue otorgado, incluso en la misma Sentencia de la Corte Superior de Nueva Jersey, hace constar que los demandados no aportaron ningún documento ni medio de prueba durante la instrucción del proceso.

2. En Segundo orden, los referidos documentos, no demuestran en modo que los recurrentes no hayan sido notificados de manera efectiva a su domicilio o personal, de conformidad con lo establecido por la Ley 544/17, por el contrarios es la prueba contundente de q ue los demandados recibieron las notificaciones en sus domicilios; y no prueban la supuesta violación al debido proceso de ley previsto en el artículo 69.7 de nuestra constitución, sino que muy por el contrario, demuestran la negligencia, inobservancia, e incumplimiento de las Orden 1:21 -2 de las Reglas que Rigen los Tribunales del Estado de Nueva Jersey, por parte de los recurrentes, quienes a sabiendas de que el señor Luis José Asilis Elmudesis, la referida medida de coerción, la cual no era impedimento p ara continuar el proceso, ya que no se requerida la presencia física del mismo, sino la representación de un abogado local de Nueva Jersey, no presento ante el Tribunal la moción sobre la referida medida de coerción, y la mantuvo oculta justamente hasta llegar a este grado de revisión constitucional, motivo este que una sana administración de los derechos constitucionales e igualdad entre las partes, procede que sean descartados del proceso, y/o rechazados por improcedentes. [sic]

3. Finalmente, en cualqui er caso, los referidos documentos hacen constar que los recurrentes tuvieron conocimiento, y/o estuvieron presentes en la Conforme a la fecha del 10 de agosto del 2018, en la

cual el Tribunal le otorgo el plazo de tos 28 días a través de sus abogados de la Florida-Miami, para constituir un abogado local en razón de que la fecha de la medida de coerción fue establecida posteriormente, en fecha 19 de agosto del 2018, independientemente a que por negligencia de la propia parte recurrente no lo haya comunicado al Tribunal en el tiempo y forma oportuna, lo cuan en ningún modo puede sancionar y eliminar la eficacia legal del execuátur que fue otorgado por los Tribunales locales, a la sentencia extranjera objeto de la causa. [sic]

Atendido (53): A que conforme a l a facultad interpretativa que le confiere la Ley al Juzgador, la Corte A -quo, tal y como lo colaborará este honorable Tribunal Constitucional, la alegación que ha planteado las partes recurrentes en los distintos grados de jurisdicción ordinario, en cuanto a el defecto que produjeron las partes recurrentes por ante la jurisdicción extranjera se produjo, no porque no hayan sido citado, sino por el contarlo, el defecto se produjo por falta de comparecer, lo cual al tenor del artículo 434 del código de procedimiento civil dominicano. (modificado por la Ley 845 del 15 de Julio de 1978.), expresa que "si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el demandado constituido no se presenta en el día indicado para la vista de la causa se pronunciará defecto".

Atendido (54): A que a los fines de aun más robustecer las motivaciones y justificaciones del fallo dictado, la Corte A-quo, en cumplimiento del debido proceso, y para ponderar de manera más profunda si se produjo o no una violación de derecho fundamental subjetivo, e incluso a la tutela judicial efectiva, lo cual se comprueba, cuanto en el numeral 19 de la sentencia impugnada el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal a-quo, se aseguró en comprobar si la Corte de Apelación realizo una

correcta revisión de la revisión de la sentencia impugnada y los documentes que ella se refiere, confirmando a todas luces que de manera efectiva la referida Corte de Apelación, considero que los recurrentes fueron notificados y tuvieron la oportunidad de defenderse ante la Corte Superior de Nueva Jersey, tras valorar, entre otros documentos, la traducción de la Sentencia objeto de la solicitud de exequátur, aportada en Casación, y ahora ante este Tribunal Supremo. […]

Atendido (58): A que conforme a los motivos expuestos, este honorable Tribunal podrá contactar que la Sentencia Número SCJ-PS-22-1946, la Suprema Corte de Justicia respetó los requisitos exigidos por la Sentencia TC/0009/12 [sic] del 11 de febrero del 2013, para las decisiones judiciales y satisfiz o las condiciones mínimas de una correcta motivación […].

Atendido (60): A que con toda la relación de hechos, y derecho expuestos, ha quedado demostrado que las partes recurrente no quedaron en el estado de indefensión que invocan, ni muchos menos que no hayan sido de manera eficaz, y mucho menos haya sido violada la normativas establecida por la Ley 544 -14 para conocer sobre la solicitudes de execuátur de sentencias rendidas en el extranjero, debido a conforme al estudio de la Sentencia de alzada y de ca sación ese Tribunal Constitucional comprobara que las partes justiciable juzgo y pondero dentro del estricto apego de la Ley, los mismos fundamentos sobre los cuales la partes recurrentes sostienen su recurso de revisión constitucional, e incluso valor y r eviso las propias decisiones que emano la Corte Civil que conoció sobre el Recurso de apelación interpuesto por las propias partes recurrentes. [sic]

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -PS-22-1946, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós

2. Acto núm. PJ 1007-2022, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez,4 el uno (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

3. Acto núm. PJ 1020-2022, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. PJ 1021-2022, instrumentado por el ministerial Ronny Martínez Martínez, el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a instancias de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

5. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la referida sentencia núm. SCJ-PS-22-1946 por Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).

4 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Acto núm. 836 -2022, instrumentado por el ministerial Ronny Mart ínez Martínez, el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), a requerimiento de las partes hoy recurrentes.

7. Escrito de defensa depositado por l as partes recurridas, Inter-Nation Capital Management Corp. Panama, S. A. (INCM PANAMA, S. A.), Inter- Nation Capital Group, Inc., Statiol, Inc. y la señora Cristinita Teresita Kellenyi, en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós

8. Sentencia Civil núm. 026-03-2021-SSEN-00214, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Mediante el Auto núm. 037-2019-SADM-00190, del catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ─posteriormente, corregido por el Auto Civil núm. 037-2019-SADM-000211, del veintiuno (21) de noviembre del mismo año ─, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió la solicitud de execuátur formulada por Inter- Nation Capital Management Corp. Panama, S.A. (INCM PANAMA , S. A.), Inter-Nation Capital Group, Inc., Statiol, Inc. y la señora Cristinita Teresita Kellenyi, para la ejecución en territorio nacional de la Sentencia núm. ESX-C- 54-17, dictada por la Corte Superior del estado de New Jersey, División de Cancillería - Condado de Essex, el veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve

(2019), al considerar que habían satisfecho los requerimientos previstos en el art. 1020 del Código de Procedimiento Civil. Esta decisión fue recurrida en apelación por ambas partes envueltas como sigue: de manera principal, por Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi, invocando violación del orden público y del derecho de defensa; de manera incidental, por Inter -Nation Capital Management Corp. Panama, S. A. (INCM PANAMA, S. A.), Inter -Nation Capital Group, Inc., Statiol, Inc. y la señora Cristinita Teresita Kellenyi, arguyendo que su solicitud no se enmarcaba en el art. 1020 del Código de Procedimiento Civil, sino en la Ley núm. 544-14, sobre Derecho Internacional Privado.

Apoderada del conocimiento de los indicados recursos de alzada, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional emitió la Sentencia Civil núm. 026-03-2021-SSEN-00214, del cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) , en la que dispuso : 1) el rechazo del recurso de apelación principal y 2) la acogida del recurso de apelación incidental, ordenando la modificación del ordinal segundo del disposi tivo del auto recurrido para que se lea de la siguiente manera:

Segundo: Declara al tenor de la disposiciones [sic] de la ley 544 -14, sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana, ejecutorio sobre todo el territorio de la República Domi nicana, la ejecución de la sentencia emanada del caso número Esx -C-54-17, dictada por la Corte Superior de Nueva jersey, División de Cancillería, Condado de Essex, en fecha 23/0/019, contra el señor Freddy Martínez.

Insatisfechos con el fallo obtenido, Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi interpus ieron un recurso de casación en su contra, que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS- 22-1946, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el

veintinueve (29) junio de dos mil veintidós (2022). Alegando la afectación de su derecho de defensa y la inobservancia del art. 90 de la Ley núm. 544 -14, Metro Country Club, S.A., Media Globa l Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi incoaron el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Org ánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0 143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18) . Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para

recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).

9.2. En la especie, observamos que la impugnada sentencia (núm. SCJ-PS-22- 1946) fue notificada a las partes recurrentes mediante sendos actos de alguacil a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia. Sin embargo, el traslado de estos actos de alguacil fue realizado al domicilio de sus abogados constituidos, lo cual no es correcto, ya que a fin de que inicie el plazo para interponer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional la notificación del fallo recurrido debe ser efectuada a persona o domicilio (TC/0109/24 y TC/0163/24). Conforme al precedente de este tribunal , se impone inferir que el plazo en cuestión no había empezado a correr en su contra (TC/0135/14: p. 10; TC/0390/20: p. 10). Por tanto, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad 5─, concluimos que el p resente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo oportuno, satisfaciendo así el requerimiento prescrito al respecto en el art. 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21 -22 y TC/0130/13: pp. 10 -11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual result an satisfechos tanto el

5 Art. 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137 -11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su m áxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley pue de ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277,6 como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137 - 11.7 En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.

9.4. En atención a lo estab lecido en el referido art. 53 de la citada Ley núm. 137-11, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas de las causales siguientes: ( 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental . Este colegiado advierte que en el presente caso se configura la tercera causal , puesto que las partes recurrentes invocan la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (en específico, las garantías previstas en el art. 69.7 de la Constitución). Alegan además que el fallo impugnado contraviene las excepciones de reconocimiento de decisiones judiciales contempladas en el art. 90 de la Ley núm. 544 -14, sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana.

9.5. Conforme al mismo art. 53, en su numeral 3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

6 El texto del art. 277 de la Constitución establece lo transcrito a continuación: Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la pro clamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 7 La parte capital del art. 53 de la Ley núm. 137 -11 reza como sigue : «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Co nstitución, en los siguientes casos: […]».

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, co n independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).

9.6. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que las partes recurrentes, Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi , invocaron las mismas violaciones de garantías protegidas por el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que hoy nos ocupan tanto en apelación, como en sede casacional. En este tenor, los aludidos recurrentes alegan que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia legitimó dichas afectaciones en su perjuicio, al desestimar su recurso de casación.

9.7. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los arts. 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto al primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para que la s partes recurrentes puedan perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado. Y, en relación

con el segundo, la violación alegada resulta imputable « de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-118, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la referida Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.9. Este supuesto de admisibilidad , de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y la TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y

[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constituci onal no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribun al Constitucional reorientar o redefinir

8 Párrafo in fine del art. 53 de la Ley núm. 137-11: «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

Asimismo, cuando:

5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da la existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales ( Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).

9.10. Respecto de esta condicionante, conviene precisar que si bien el recurrente debería ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), el Tribunal debe apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (TC/0205/13). En la especie, verificamos que, en esencia, las partes recurrentes se limita n a reiterar nuevamente las mismas imputaciones formuladas respecto a la corte de apelación ahora a la corte de casación, invocando nueva vez el quebrantamiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, arguyendo que el fallo legitimó la inobservancia de las formalidades legales procedimentales por los tribunales inferiores , así como de las excepciones de reconocimiento de decisiones judiciales contempladas en el art. 90 de la Ley núm. 544 -14, sobre Derecho Internacio nal Privado de la República

Dominicana. Comprobamos lo anterior aún más, al advertir que, en su instancia recursiva, las partes recurrentes sostienen que reconocer la validez y ejecutoriedad de la sentencia en estas condiciones constituye una violación de la citada Ley 544-14. Se trata de un texto legal perfectamente claro y que se ajusta perfectamente a la casuística presentada. Al negarse a aplicarlo el juzgador ha incurrido en vicios que motivan la casación de la sentencia dictada.9

9.11. Esta última afirmación pone claramente en evidencia que lo perseguido por Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi es que este órgano constitucional proceda a conocer los mismos medios propuestos por ellos en sede casacional ─y previamente en apelación─, lo cual refleja únicamente su descontento con la respuesta dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De modo que, p ese a una mera anunciación de alegada afectación de sus derechos fundamentales, el recurso de revisión de la especie plantea netamente cuestiones de legalidad ordinaria que ya fueron contestadas por los tribunales inferiores , consistentes en reiterar los vicios que le imputan a la sentencia extranjera,10 respecto de la cual se presentó la solicitud de execuátur que dio origen al presente conflicto.

9.12. En efecto, obsérvese que la instancia recursiva no identifica una evidente violación de derechos fundamentales cometida por la alta corte , más allá que haber pronunciado un dictamen que le s es desfavorable. Por el contrario, los argumentos enarbolados procuran que el Tribunal Constitucional se pronuncie ─de manera directa─ respecto al punto controvertido de mera legalidad: la interpretación y aplicación del art. 90 .2 de la Ley núm. 544 -14 en las circunstancias descritas por la s hoy parte s recurrentes; cuestión que fue

9 Resaltado nuestro. 10 Sentencia núm. ESX-C-54-17, dictada por la Corte Superior del estado de New Jersey, División de Cancillería - Condado de Essex, el veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

invocada ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De modo que no se trata de invocar alguna falta de omisión de estatuir o apariencia en buen derecho de grave violación a sus derechos fundamentales , sino de un mecanismo para lograr la revaloración de dicho medio y sus aspectos fácticos y de legalidad ordinaria, con el objetivo de obtener un resultado distinto, en vista de que estos fueron rechazados por la indicada alta corte.

9.13. En este mismo sentido, detectamos que los principales medios de revisión se refieren a vicios atribuidos a la sentencia dictada en apelación, no así a la obtenida en casación (refiriéndose a esta someramente, al precisar que estuvo erróneo el fallo recurrido por confirmar lo decidido por la corte de alzada). Obsérvese a continuación los siguientes alegatos que sustentan la supuesta violación del derecho al debido proceso, los cuales se imputan directamente a la corte de apelación:

En la e specie, la Corte a -quo ha indicado ─erróneamente─ que la sentencia que se homologó contenía la verificación de la presencia del exponente y sus representantes en juicio, lo cual es falso. […]

La interpretación errónea que realiza el tribunal sobre el contenido de la sentencia en lo referente a la comparecencia y representación de las partes cambia totalmente la suerte del proceso pues de ella depende si el caso presentado se encuentra o no dentro de los escenarios en los que la ley impone el rechazo de l reconocimiento de la sentencia extranjera.

9.14. En otras palabras, se advierte que la sustentación de los indicados medios propuestos se enmarca en una de las delimitaciones pautadas por este colegiado en la reciente TC/0409/24, en tanto reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso» y que,

en efecto, se trata «de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria (párrafo 9.37.b). Sin embargo, ─y es importante reiterar─, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no fue instituido para fungir como una cuarta instancia donde la parte perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto; es decir, no puede pretender accionar ante este colegiado como un tribunal de alzada, siendo indispensable que exista una clara contravención a sus derechos fundamentales.

9.15. Tampoco se desprende de los alegatos de las partes recurrentes cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales; o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere, por qué no, la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

9.16. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución , cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, se resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi , por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia y relevancia constitucional prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi , contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-1946, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes recurrentes, Metro Country Club, S. A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi ; a las partes recurridas, Inter-Nation Capital Management Corp. Panama, S. A. (INCM PANAMA, S. A.), Inter -Nation Capital Group, Inc., Statiol, Inc. y la señora Cristinita Teresita Kellenyi.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda s ustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Sa ntana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 18611 de la Constitución y 3012 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribun al Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de trece (13) de junio de dos mil once (2011), formulo el presente voto salvado, fundamentada en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno:

I. ANTECEDENTES

1. Este Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por Metro Country Club, S.A., Media Global Finance

11 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 12 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favo r o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 1946, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), tras considerar que no cumple con el presupuesto exigido en el párrafo del artículo 53.3 de la Ley 137 -11 que establece:

La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

2. La decisión de inadmisibilidad por falta de trascendencia y relevancia constitucional adoptada por este colegiado se fundamenta, esencialmente, en lo siguiente:

9.11. Esta última afirmación pone claramente en evidencia que lo perseguido por Metro Country Club, S.A., Media Global Finance LTD y el señor Luis José Asilis Elmúdesi es que este órgano constitucional proceda a conocer los mismos medios propuestos por ellos en sede casacional ─y previamente en apelación─, lo cual refleja únicamente su descontento con la respuesta dada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De modo que, pese a una mera anunciaci ón de alegada afectación de sus derechos fundamentales, el recurso de revisi ón de la especie plantea netamente cuestiones de legalidad ordinaria que ya fueron contestadas por los tribunales inferiores, consistentes en reiterar los vicios que le imputan a la sentencia extranjera, respecto de

la cual se presentó la solicitud de execuátur que dio origen al presente conflicto.

9.12. En efecto, obs érvese que la instancia recursiva no identifica una evidente violaci ón de derechos fundamentales cometida por la alta corte, m á s all á que haber pronunciado un dictamen q ue les es desfavorable. Por el contrario, los argumentos enarbolados procuran que el Tribunal Constitucional se pronuncie ─de manera directa ─ respecto al punto controvertido de mera legalidad: la interpretaci ón y aplicación del art. 90.2 de la Ley n úm. 544-14 en las circunstancias descritas por las hoy partes recurrentes; cuestión que fue invocada ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De modo que no se trata de invocar alguna falta de omisi ón de estatuir o apariencia en buen derecho de grave violación a sus derechos fundamentales, sino de un mecanismo para lograr la revaloraci ó n de dicho medio y sus aspectos fácticos y de legalidad ordinaria, con el objetivo de obtener un resultado distinto, en vista de que estos fueron rechazados por la indicada alta corte.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO:

3. Resulta que, del examen integral de la instancia recursiva se advierten alegatos donde se le imputa de forma clara y precisa a la sentencia impugnada visos de vulneración a los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido pr oceso, así como del derecho a la debida motivación de las sentencias en el marco de las excepciones de reconocimiento de decisiones judiciales contempladas en el art. 90 de la Ley núm. 544 -14, sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana y que presuntamente la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó al momento de valorar su memorial de casación, no motivó adecuadamente la decisión en cuanto a la desnaturalización de los hechos, a la vulneración a su derecho de defensa al no estar debidamente representado en ocasión de un litigio procesado en el extranjero, fallado por el Tribunal Superior de Nueva Jersey, División de Cancillería del Condado de Essex, Docker número ESX -C-54-17, de fecha 23 de abril del año 2017; lo que a juicio de esta juzgadora, constituye un asunto de especial trascendencia y relevancia constitucional que ameritaba un pronunciamiento de fondo de este tribunal, en aras de garantizar la protección de los derechos invocados.

4. El razonamiento anterior parte de lo señalado por el recurrente en su escrito introductorio del recurso de revisión, veamos:

6. En atención a todo lo anterior, y dado que la Corte a -qua al emitir su fallo incurrió en una grave inobservancia de la ley y los hechos así como en una manifiesta ausencia de motivos y, más grave aún, en una franca inobservancia de las disposiciones leg ales que gobiernan el debido proceso en materia de decisiones extranjeras, los exponentes tienen a bien presentar, muy respetuosamente, a la elevada consideración de este Alto Tribunal los motivos que justifican el presente recurso, según pasamos a desarro llar en los próximos aparatados. (…) 28. Tanto la Corte de Apelación del Distrito Nacional como la Suprema Corte de Justicia han hecho caso omiso de dicha situación y de la improcedencia legal de homologar en el territorio nacional la sentencia emanada del caso número Esx -C-54-17, sin que exista constancia de que los demandados, hoy recurrentes, hayan sido citados o prevenidos

de las actuaciones que realizaba el tribunal y que dan origen la sentencia. (…) 29. En adicción a lo anterior, en el memorial de casación fue presentado a la consideración de la SCJ el segundo medio de casación que se planteó bajo el epígrafe: Violación a la ley, lo que se traduce violación al artículo 90 de la ley 544-14 sobre Derecho Internacional Privado de la República Dominicana. Esta cuestión fue más que desarrollada en el referido memorial de casación, con base en las excepciones de reconocimiento de decisiones judiciales que descansan tanto en jurisprudencia como normativa de nuestro derecho. (…) 53. En la propia sentencia extr anjera se confirma que la Corte había reconocido el abandono de los abogados de la defensa por lo que los actuales recurrentes no contaban con representación letrada durante el procedimiento ni fueron tampoco avisados de las actuaciones en sus respectivos domicilios. Fue incluso aportado a la corte las evidencias que demuestran que el Sr. Luis José Asilis se encontraba sometido a medidas de coerción en República Dominicana que evidentemente impedían cualquier comparecencia en el extranjero; por lo que no explica de dónde arriba a la conclusión de que estuvo presente.

5. Del análisis ponderado de los argumentos previamente transcritos, es posible constatar que la parte recurrente se refiere a las presuntas violaciones suscitadas por las decisiones anteriores de los jueces de fondo , y también le imputa al fallo emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la transgresión al derecho y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y a la falta de motivación, al refrendar la Ordenanza Civil núm. 026 -01-2020-SORD-0028 por la Corte de Apelación del Distritito Nacional en fecha 29 de julio de 2020.

6. Es así que, ante los alegatos relativos a las presuntas violaciones constitucionales citadas, este colegiado debió contrastarlos con la decisión impugnada luego de admitir el recurso y avocarse al conocimiento del fondo de la cuestión, con el objetivo de determinar si, como indica el recurrente, se configuraron las alegadas violaciones en su perjuicio en la valoración del recurso de casación y no eludir el ejercicio de control constitucional de este órgano de cierre del sistema de justicia, a fin de garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales13.

7. En es te escenario adquiere mayor relevancia el hecho de que la única garantía de tutela a los alegatos de vulneración a los derechos fundamentales, lo era el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, declarado inadmisible bajo una errada apreciación de la causal de especial trascendencia o relevancia constitucional que establece el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11.

8. En este punto es necesario destacar que la especial trascendencia o relevancia constitucional ˗tal como lo ha precis ado este colegiado˗ es una noción de naturaleza abierta e indeterminada, definida por este tribunal en la sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo de 2012, que estableció:

(…) tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente

13 Artículo 184 de la Constitución.

determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9. Desde los inicios de la labor del Tribunal Constitucional, muchos casos revestían especial trascendencia o relevancia constitucional, una de las razones era porque la institución del Tribunal Constitucional era inexistente y de recién creación con la Constitución de 2010. No obstante, en otros casos no se apreciaba aquel carácter por motivos ajenos a la reciente creación del tribunal, sino por contenidos desvinculados a toda controversia respecto a derechos fundamentales. Por un lado, los supuestos no limitativos desglosados en TC/0007/12 y la posición de este tribunal constituci onal de apreciar, en cada caso, si el asunto ante él reviste o no de especial trascendencia o relevancia constitucional (Sentencia TC/0205/13). Por otro lado, si lo planteado ante este Tribunal Constitucional no tiene relación alguna con derechos fundament ales, tampoco revestiría especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme nuestro criterio establecido en la Sentencia TC/0065/1214.

10. A partir de la Sentencia TC/0409/24, se incluyeron cuatro (04) nuevos parámetros para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, a saber:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales

14 Véase la Sentencia TC/0409/24.

(TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no ju stifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dict aminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión gra ve y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

11. Por consiguiente, se estableció que en los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.

12. Sin embargo, la decisión alude, por un lado que en la especie se inadmite el recurso de revisión por falta de trascendencia o relevancia constitucional sobre la base de que lo pretendido por el recurrente se refiere “a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional ”. Además, conforme al criterio mayoritario no se evidencia “una situación manifiesta de absoluta o avasallante vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso”, como si se tratase de uno de los presupuestos a evaluar para dicho análisis. Ambas hipótesis no se subsumen en ninguno de los supuestos anteriormente expuestos ni se desarrollan argumentos que permitan deslin dar las razones por las cuales este colegiado ha arribado a tal conclusión. Además, la apreciación de esta causal puede devenir en un ejercicio arbitrario del tribunal en detrimento de su rol de proteger los derechos fundamentales y defender el orden constitucional.

13. En esa sintonía, a pesar de la amplia potestad del Tribunal Constitucional para pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia, ello denota un ejercicio excesivo que rebasa la adecuada interpretación de la norma al atribuirle un aspecto no contemplado por la jurisprudencia constitucional para determinar que el recurso satisface la exigencia de la especial trascendencia o relevancia constitucional que, por demás, resulta perjudicial15.

14. A tenor de lo planteado y con el debido respeto al criterio mayoritario de este plenario, dicha actuación no resulta cónsona con los principios que rigen el sistema de justicia constitucional, donde la adopción de medidas y el uso de medios adecuados a las necesidades de protección hal lan justificación en la

15 Véase al respecto el artículo 5 de la Ley 137 -11 que dispone: “ Artículo 5. - Justicia Constitucional. La justicia constitucional es la potestad del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse en materia constitucional en los asuntos de su competencia. Se realiza mediante procesos y procedimientos jurisdiccionales que tienen como objetivo sancionar las infracciones constitucionales para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y defensa del orden constitucional, su adecuada interpretación y la protección efectiva de los derechos fundamentales”.

garantía de la tutela judicial efectiva que los jueces están llamados a proveer para salvaguardar los derechos fundamentales, con base en la interpretación y aplicación de las normas de la manera más favorable al titular de esos derechos.

15. Asimismo, a juicio de esta juzgadora, esta afirmación supone una apreciación muy discrecional en torno a la consideración sobre lo que implicaría “una situación manifiesta de absoluta o avasallante vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso”, cuya determinación no se puede realizar al margen de la valoración del fondo de la cuestión planteada y, que en todo, caso deviene en un ejercicio arbitrario del tribunal en detrimento de su rol de proteger los derechos fundamentales y defender el orden constitucional.

16. En efecto, el alcance de la afectación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso debe darse en el marco del conocimiento del fondo del asunto y no en el análisis de la admisibilidad, por tratarse de cuestiones procesales de forma que no precisan de un escrutinio mayor del supuesto analizado.

17. Sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, la Constitución establece en su artículo 69 y numeral 1 que: “ Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación : 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; (…).”

18. Al respecto, el Tribunal Constitucional estableció, de manera palmaria, en su Sentencia TC/0343/18 del 4 de septiembre de 2018, que

“la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes

de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable.”

19. El propio Tribunal ha afirmado que la parte capital del artículo 69 y el numeral 1) refiere a nociones como tutela judicial “efectiva” y “accesible”, que buscan garantizar una justicia “libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia” [Sentencia TC/0264/20].

20. Lo anterior se apoya en la idea de la aplicación de la norma procesal, de manera que todo proceso se desarrolle con observancia de la plenitud de las formalidades propias del caso y no por mero formalismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiv a y el debido proceso que toda norma procesal encierra y pretende proteger. Sobre el particular, este tribunal mediante Sentencia TC/0202/18 ha sostenido que:

Con mayor o menor incidencia en una u otra materia jurídica, el formalismo ha constituido un as pecto de gran relevancia y es una garantía indispensable de cualquier procedimiento, puesto que presupone las reglas de juego impuestas al juez, a los sujetos procesales y a los terceros, delimitando el camino y el discurrir del proceso, en miras de que sus fines sean concretados por una vía ordenada.

La aplicación extremista de dicho principio y el exceso de ritualismo que conlleva han motivado un amplio debate doctrinario y surgimiento de corrientes contrapuestas tendentes a la informalidad absoluta. Ambos extremos presentan inconvenientes y es induda ble que el procedimiento judicial requiere de reglas; no obstante, las normas de procedimiento no propugnan el mero desarrollo solemne y ritual, puesto que su finalidad esencial es garantizar que las formas aseguren un trámite previsible, pero que no sean las solemnidades un obstáculo para una sana administración de justicia.

21. Desde esta perspectiva, resulta imperativa la coexistencia armónica entre la efectividad y accesibilidad a la justicia cuyo norte está llamado a proteger la tutela judicial efectiva y debido proceso y evitar irrazonablemente el acceso a la justicia para no incurrir en un excesivo rigor formalista en la interpretación y aplicación de los requisitos procesales en la medida en que pueda suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

22. Por consiguiente, el requisito de admisibilidad de especial trascendencia y relevancia constitucional debe ser analizado conforme a la Constitución y a los principios rectores de la justicia constitucional consagrados en el artículo 7 de la Ley 137-11, principalmente el de accesibilidad establecido en el numeral 1: “La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.”.

23. Así las cosas, para la suscrita, la afirmación realizada por este Colegiado en esta decisión, vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al añadir un aspecto no contemplado en el criterio sentado en las sentencias TC/0007/12 y TC/0409/24 ˗respecto a la determinación de la especial trascendencia o relevancia constitucional˗ sin dar cuenta de las razones; al tiempo que constituye una limitante al acceso a la justicia constitucional al ampliar el análisi s de admisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional e incluir una interpretación restrictiva para el acceso a la jurisdicción en los requisitos procesales de forma, en lugar de ajustarse al principio pro actione, que exige analizar las causas legales de inadmisión del recurso de manera que sea razonable y favorable a su ejercicio.

24. Dicho esto, las formalidades para el acceso a los recursos no pueden desnaturalizarse hasta el punto de constituirse en barreras para su acceso, como sucede en la especie que se incluye un supuesto nuevo para el análisis de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada.

25. En definitiva, resulta reprochable la afirmación que da cuenta que en la especie no se aprecia una situación manifiesta d e absoluta o avasallante vulneración a la tutela judicial efectiva y el debido proceso , por no tratarse de un supuesto establecido en la jurisprudencia y cuya conclusión solo es posible arribar en el marco del más amplio y absoluto respeto de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución. De ahí que, resulta imperativo que el propio tribunal sujete sus actuaciones a las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva y a los principios rectores de la justicia constitucional de accesibilidad, efectividad, favorabilidad e informalidad [artículo 7 de la Ley núm. 137-11].

26. Es por todo lo expresado que, en el presente caso, en atención a los argumentos aducidos por el recurrente en contra de la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, este Tribunal debió referirse y valorar los cuestionamientos señalados, con independencia del f allo, pues el recurso de revisión constituye el instrumento idóneo para tutelar concreta y efectivamente los derechos invocados, máxime cuando se comprueba que en la especie la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo alcanzan el ámbito constitucional, cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional.

III. CONCLUSIÓN:

Estimamos que en procesos similares al de la especie, en que se alegan violaciones a derechos o garantías fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el Tribunal Constitucional deber avocarse a responder tales alegatos, por lo que debe admitir el recurso en cuanto a la forma y conocer el fondo del mismo. Tampoco compartimos la consideración de que los alegatos de la parte recurrente no evidencian una “ situación manifiesta de absoluta o avasallante vulneración a la tutela judic ial efectiva y el debido

proceso”, afirmación que a juicio de esta juzgadora no es válida para condensar este requisito procesal de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria