Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Solania Ramírez Reyes (en calidad de inspectora y representante local del Ministerio de Trabajo en la provincia Santiago Rodríguez) contra el Ministerio de Trabajo y el señor Luis Miguel de Camps García, en su condición de ministro, con la finalidad de que se ordene el pago del retroactivo salarial, viáticos y reparación por daños y perjuicios, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada p ara el conocim iento del referido recurso, la cual pronunció su rechazo mediante la Sentencia núm. 0030- 03-2023-SSEN-00582, dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
No conforme con dicha decisión, la señora Solania Ramírez Reyes interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0888, dictada el treinta y uno
(31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la señora Solania Ramírez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0888, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señora Solania Ramírez Reyes ; así como a la parte recurrida, Ministerio de Trabajo de la
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0007/12 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0903/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0452/24 ↗ · TC/0495/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0065/12 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0440/14 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0184/17 ↗ · TC/0767/17 ↗ · TC/0184/13 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLCA
SENTENCIA TC/0241/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0648, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Solania Ramírez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0888, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0888, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por las Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN- 00582, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la sentencia recurrida consigna siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Solania Ramírez Reyes contra la sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00582, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
En el legajo de documentos no existe constancia de que la Sentencia núm. 0030- 03-2023-SSEN-00582 haya sido notificada a la señora Solania Ramírez Reyes, a persona o domicilio. Sin embargo, reposa depositado un acto de notificación al estudio profesional de sus representantes legales, a requerimiento del señor Luis Miguel Decamps García, ministro de Trabajo, mediante el Acto núm. 1343/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera1 el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
1 Alguacil de estrados del Juzgado Especial de Tránsito de la provincia La Altagracia, municipio Higüey.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0888 fue interpuesto por la señora Solania Ramírez Reyes mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de septiembre de dos mil veint icuatro (2024), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente alega violación a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a las garantías fundamentales, artículos 38, 39, 62 y 68, así como el artículo 26 de la Constitución, debido a que los acuerdos internacionales tienen rango constitucional , al no serle reconocida varias reivindicaciones laborales.
El referido recurso de revisión fue notificado al señor Luis Miguel de Camps y al Ministerio de Trabajo mediante el Acto núm. 1347-24, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía2 el once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
2 Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo.
24. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala)
25. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a la corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta o errores de motivación.
26. En definitiva son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación4. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acu erdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
27. En la especie, de la lectura del memorial de casación de Solania Ramírez Reyes se advierte que dicho recurso se fundamenta sobre alegatos constitutivos de vicios relacionados con violaciones a las reglas para el dictado de la decisión que se impugna, cometidas por los
jueces del fondo al momento de dictar la decisión d e que se trata. Por consiguiente, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, procede desestimar el medio de inadmisión planteado sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la decisión y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el presente recurso.
28. Para apuntalar sus medios de casación propuestos, la parte recurrente aduce en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una omisión de estatuir, puesto que solo se refirió a la procedencia o no del pago de lo s retroactivos salariales y de los viáticos contenidos en la Resolución núm. 049 -2021 según el Convenio 081 de la OIT (Organización Internacional de Trabajo), sin embargo omitió si procedía o no la aplicación de la escala salarial indicada en el Oficio núm. 0011809 de fecha 13/04/2021 (entre RD$125,000.00 y RD$150,000.00 pesos en favor de la Lcda. Solania Ramírez Reyes conforme con la resolución del MAP de fecha 03/04/2021) y la Aplicación de la Resolución núm. 049 -2021 del MAP de fecha 26/03/2021 (que esta blece los montos de los viáticos diarios a cada categoría de puestos) y el Convenio de la OIT, fundamentando su decisión solo en las diligencias que hicieron los recurridos para gestionar el presupuesto ante la Dirección General de Presupuesto (Digepres) a fin de pagar estos retroactivos, la cual sostuvo que no podía pagarlos porque no se aprobó el presupuesto, sin embargo, a pesar de que esta no diera los fondos es obvio que se dejó en vulnerabilidad los derechos de la actual recurrente, máxime cuando se le solicitó a través de la conclusiones del recurso contencioso administrativo de fecha 27/01/2023 en el SEGUNDO petitorio, vulnerando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.
29. Que continúa argumentado la parte recurrente que el tribunal a quo no valoró las pruebas de ambas partes, ya que al emitir su decisión sobre la base de las diligencias hechas por los recurridos por las que entendió que no procedía el pago de los retroa ctivos antes mencionados, no tomó en cuenta que sí hubo aplicación de la escala salarial, como fue el caso del Lcdo. Andrés Mota Pichardo, representante local de trabajo de San José de Ocoa, al cual sí le reajustaron el salario como correspondía, lo que se comprobaba en el extracto de nómina del referido ministerio del mes de septiembre 2022, marcado en la lista con el núm. 592, depositado al efecto, y sin embargo no se pronunció al respecto; que esa discriminación no tiene argumento jurídico, ya que no hay una explicación de por qué a uno de ellos sí le aplicaron el reajuste de salario, evidenciando de esta manera la desigualdad de las circunstancias en perjuicio de la recurrente y que claramente viola el derecho a la igualdad contenido en el artículo 39 de nuestra Carta Magna y el derecho al trabajo. Que, tampoco se valoró la certificación de traslado del Ministerio de Trabajo de fecha 18/10/2021, en la que se le indicó trasladarse sin darle opción a solicitar ningún pago, sino que debió hacerlo rápidamente para cumplir su trabajo.
30. La parte recurrente finalmente alega que el tribunal a quo no motivó sobre qué leyes o normas los hoy recurridos realizaron el traslado irregular a la actual recurrente sin ningún pago previo de viático o gastos, luego de q ue este solicitara un reajuste salarial conforme con el oficio núm. 0011809 de fecha 12/04/2021; de igual forma, tampoco motivaron por qué no se cumplió con el derecho al salario al negársele el reajuste salarial o la aplicación de la escala, sin embargo, aceptó como válida las diligencias del Ministerio de Trabajo
y del Lcdo. Luis Miguel de Camps en calidad de Ministro, dándole soporte jurídico para prevalerse de su propia falta, pero no dando las razones jurídicas que los llevaron a fallar contra el derec ho del recurrente; que es importante evidenciar que el ministro Luis Miguel de Camps García en los años 2021 - 2022 devolvió el restante de su presupuesto a la Digepres, incurriendo en una falta de ejecución del presupuesto, lo que no se motivó jurídicamente en la sentencia.
31. Sobre las pretensiones de las partes, el tribunal a quo indicó lo que se transcribe a continuación: “PRETENSIONES DE LAS PARTES. Parte recurrente… concluyendo de la siguiente manera: PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA; ACOGER como regul ar y válido el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Licda. Solania Ramírez Reyes en contra del Ministerio de Trabajo (MT) y su Ministro, el Lic. Luis Miguel de Camps, por haber sido hecho conforme a la Ley que rige la Materia. SEG UNDO: EN CUANTO AL FONDO; ACOGER el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Licda. Solania Ramírez Reyes en contra del Ministerio de Trabajo (MT) y su Ministro, el Lic. Luis Miguel de Camps, y en consecuencia ORDENAR a los Recurridos mediante Sentencia a: A) La Aplicación de la Escala Salarial entre RD$125,000 y RD$150,000.00 pesos dominicanos en favor de la Representante Local Licda. Solania Ramírez Reyes conforme Resolución del MAP de fecha 03/04/2021. B) La Aplicación del Pago de los Viáticos en favor de la Servidora Pública de Carrera, la Licda. Solania Ramírez Reyes conforme Resolución 049- 2021 del MAP de fecha 26/03/2021 y el Convenio 81 de la OIT. TERCERO: CONDENAR al Ministerio de Trabajo (MT), al pago de: A) Un retroactivo por la suma de Novecientos Veintinueve Mil Doscientos (RD$920,000.00) Pesos Dominicanos en favor de la Servidora Pública Licda. Solania Ramírez Reyes por concepto de la no aplicación de la
Escala Salarial emitida por el MAP en fecha 13/04/2021, tomando como referencia la fecha de la referida resolución hasta la fecha del presente recurso, sin perjuicio del tiempo que transcurra desde la fecha del presente recurso hasta la aplicación de dicha Resolución. B) Un retroactivo por la suma de Tres Millones Ciento Ve inticuatro Mil Ciento Trece (RD$3,124,113.00) Pesos Dominicanos, en favor de la Servidora Pública Licda. Solania Ramírez Reyes por la no aplicación de la Resolución del MAP Núm. 049 de fecha 26/03/2021, tomando como referencia la fecha de la referida resol ución hasta la fecha del presente recurso, sin perjuicio del tiempo que transcurra desde la fecha del presente recurso hasta la aplicación de dicha Resolución. CUARTO: CONDENAR al Ministerio de Trabajo al pago de la suma de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000.000.00) en favor de la Servidora Pública Licda. Solania Ramírez Reyes como justa reparación de los daños y perjuicios causado a esta última, en lo referente al daño familiar, económico, y laboral que le ha ocasionado dicho ministerio por las tantas violaciones de legítimos derechos fundamentales como son el pago incompleto de salario y la restricción de beneficios que los cánones legales confieren, así como el perjuicio causado en su reportes a su Administradora de Fondo de Pensiones, ya que no le están reportando la cantidad que ella debe estar cotizando ante la AFP. (RD$. 40,000 pesos menos de su salario establecido). QUINTO: CONDENAR SOLIDARIA y PATRIMONIALMENTE al Ministro de Trabajo el Lic. Luis Miguel de Camps García, al pago de la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000.000.00) conforme al Artículo 148 de la Constitución Dominicana y los Arts. 90 y 91 de la Ley 41-08 de Función Pública, como justa reparación de los daños y perjuicios causado a esta última, en lo referente al daño familiar, económico, y laboral que le ha ocasionado dicho ministerio por las tantas violaciones de legítimos derechos fundamentales como son el
pago incompleto de salario y la restricción de beneficios que los cánones legales confieren, así como el perjuicio causado en su reportes a su Administradora de Fondo de Pensiones, ya que no le están reportando la cantidad que ella debe estar cotizando ante la AFP. (RD$40,000 pesos menos de su salario establecido…” (sic).
32. Entre las pruebas aportadas por la parte recurrente, el tribunal a quo en la página 9 de la decisión impugnada indica las que se transcriben a continuación: “PRUEBAS APORTADAS. Parte recurrente: 1. Copia de Cédula de la Sra. Solania Ramírez Reyes. 2. Certificación del MAP DSC/208/2022 de fecha 23/06/2022. 3. Nómina del Ministerio de Trabajo de Septiembre 2022. 4. Certificación de Traslado del Ministerio de Trabajo de fecha 18/10/2021. 5. Certificación del MAP de Servidores Incorporados a la Carrera Administrativa. 6. Resolución del MAP núm. 049 -2021 de fecha 26/03/2021. 7. Acta de Comisión de Personal de fecha 03/08/2022. 8. Oficio Núm.0011809 de fecha 13/04/2021 del MAP al Ministerio de Trabajo. 9. Contrato Poder Cuota-Litis de fecha 26/08/2022” (sic).
33. Para fundamentar su decisión sobre los aspectos abordados, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “HECHOS A CONTROVERTIR. a) Determinar si procede o no ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO (MT), pagar a favor de la recurrente, el retroactivo salarial y los viáticos reclamados, conforme la Resolución núm. 049 -2021, de fecha 26 de marzo del 2021, emitida por el Ministerio de Administración Pública y el convenio 81 de la Organización Internacional de Trabajo, en razón de los (8) meses, tiempo este transcurrido desde la fecha de la emisión de la comunicación núm. 0011809, de fecha 13 de abril del 2021 y la ejecución de la misma. En cuanto al pago del retroactivo salarial.
24. La recurrente, señora SOLANIA RAMPIREZ REYES, alega que no fue cumplida a cabalidad en cuanto al tiempo en que fue aplicada la escala salarial aprobada en fecha 13 de abril 2021, mediante oficio núm.0011809, del Ministerio de Administración Pública, según lo dispone la Resolución Núm. 143 -2020, tomando en consideración previamente el procedimiento establecido para contratación de personal y reajuste y aumentos salariales, establecido en el artículo 3 de la referida resolución; en esas atenciones el señor LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCÍA, en su condición de mini stro de trabajo, logro identificar recursos para poder poner en ejecución ajustes salariales que beneficiarían a los Inspectores los cuales pertenecen al Grupo IV, y a los Representantes Locales, es por eso no es hasta diciembre del 2021, es decir (8) meses después, que se hace el reajuste salarial para la hoy recurrente bajo la nueva escala salarial del MAP, de cincuenta y siete mil pesos con 00/100 (RD$57,000.00), a ochenta y cinco mil pesos dominicanos (RD$85,000.00); por tanto, solicita la recurrente el pago de la suma de novecientos veinte mil pesos dominicanos (RD$920,000.00) adeudados hasta la fecha por concepto de salarios caídos, resultando este cálculo por los ocho (08) meses en que se había incumplido la aplicación de la Escala Salarial del MAP, d e cuarenta mil pesos dominicanos (RD$40,000.00). Por lo que este Colegiado procederá a determinará si efectivamente, la sola emisión de la escala salarial aprobada en fecha 13 de abril 2021, mediante oficio núm. 0011809, del Ministerio de Administración Pú blica, constituye un mandato irrefutable que debe ser cumplido a partir la emisión de la misma, y si, además, la ejecución tardía compromete la responsabilidad de los recurridos tal y como aduce el recurrente.
25. La Constitución de la República Dominica na, en su artículo 236, establece lo siguiente: Artículo 236. - Validez erogación. Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autorizada por la ley y ordenada por funcionario competente. 26. La Ley No. 105 -13, de fecha 08 de agosto de 2013, sobre Regulación Salarial en el Estado Dominicano, establece las normas, principios y criterios generales para el establecimiento de una política salarial uniforme en el sector público, y ordena la elaboración de los reglamentos necesarios, así como la definición de las escalas salariales, en el orden siguiente: Artículo 8. - Inclusión de cargos en el presupuesto. Todos los cargos, incluidos los de alto nivel y sus correspondientes remuneraciones, previa presentación y aprobación del Ministerio de Adm inistración Pública serán incluidos dentro del Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado de cada institución que conforma el ámbito de aplicación de la presente ley y presentados a la Dirección General de Presupuesto en el tiempo y forma que establ ece la Ley Orgánica de Presupuesto para el Sector Público y la Ley de Función Pública. Párrafo 1 - A los fines de respeto a las escalas salariales definidas y aprobadas relativas a los entes y órganos dependientes o vinculados al Poder Ejecutivo, el Ministerio de Administración Pública coordinará sus acciones con la Dirección General de Presupuesto y con la Contraloría General de la República como garantía de control de las estructuras organizativas y de cargos presentadas e incluidas en la Ley de Presupuesto General del Estado, conforme a la Ley de Función Pública y su Reglamento.
27. En ese orden de ideas, los entes públicos, como lo es el MINISTERIO DE TRABAJO (MT), como cualquier otro órgano centralizado, actúan en coordinación y bajo la jerarquía de otros entes y órganos; es decir, para el manejo de las relaciones de carácter laboral de los servidores públicos, bajo la dependencia del Ministerio
de Administración Pública (MAP); y para el manejo presupuestario bajo la dependencia de la Dirección General de Presupuesto IGEPRES), dependencia del Ministerio de Hacienda; esta supervisión persigue mantener un manejo transparente en el tema de la contratación de los servidores públicos; mientras que el segundo persigue un manejo transparente del uso de los fond os públicos; por tanto, no tienen los entes públicos libre albedrío ni para la contratación y condiciones laborales de los servidores públicos,/ni para el uso de la asignación presupuestaria correspondiente; por tanto, no deben comprometer los recursos económicos que les son asignados, a su libre albedrío, cada centavo y su uso, debe estar consignados previamente en el Presupuesto General del Estado, según lo dispuesto en el artículo 3, de la Resolución núm. 143 -2020, de fecha 27 de agosto del 2020, emitida por el Ministerio de Administración Pública (MAP), que modifica la Resolución núm. 40 -2018, que establece el procedimiento general para la contratación de nuevo personal, reajustes y aumentos salariales que deben agotar los entes y órganos de la Administr ación pública, del 20 de abril de 2018, que, en su artículo 3 establece lo siguiente: Artículo 3. - Requisitos de vinculación de nuevo personal, reajustes y aumentos salariales. Los entes y órganos que deban realizar la vinculación de nuevo personal deben c ontar con la no objeción del Ministerio de Administración Pública y lacertificación de disponibilidad de apropiación presupuestaria emitida por la Dirección General de Presupuesto.
28. Del estudio de las pruebas aportadas al expediente este colegiado ha podido comprobar que el MINISTERIO DE TRABAJO y señor LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCÍA, en su condición de Ministro de Trabajo, tramitaron ante el Ministerio de Administración de Personal (MAP), la comunicación núm. 713, de fecha 26 de marzo del año 2021,
requiriendo aprobación de la propuesta de escala salarial de los servidores públicos de ese ministerio, misma que le fue aprobada en fecha 13 de abril del año 2021, mediante la comunicación marcada con el núm. 0011809, informándoles, que el MAP, acogió “la contrapropuesta de escala salarial remitida por este Ministerio. En tal sentido agradecemos la información y aprovechamos la ocasión para comunicarle que, a partir de la aprobación de la misma, la escala citada será la referencia para la asignación de los salarios de los cargos de la institución en los casos de ingresos y reajustes salariales.”
29. De igual manera ha podido apreciar este colegiado, que una vez aprobada la nueva escala salarial, el MINISTERIO DE TRABAJO, a través de su ministro LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCÍA, remitió numerosos requerimientos a la DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO, para gestionar la revisión y aumento del presupuesto del Ministerio de Trabajo, a fin de dar cumplimiento a la Resolución del Ministerio de administración Pública, (MAP), contenida en la comunicación núm. 0011809, como se evidencia mediante la comunicación 2125, de fecha 31 de agosto del 2021, donde solicita a la DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTOS, fondos adicionales para una correcta y justa implementación de la nueva esca la salarial, requerimiento reiterado posteriormente, a través de la comunicación 2280, de fecha 21 de septiembre del 2021, solicitaron nuevamente los fondos adicionales para realizar los ajustes salariales correspondientes y la revisión, del techo presupue stario propuesto por el MINISTERIO DE TRABAJO, para llevar a cabo los aumentos salariales de sus colaboradores; sin embargo, y sin haber recibido respuesta, en diciembre del año 2021, se aplicó dicho aumento salarial, efectivo al mes de noviembre 2021.
30. En ese orden de ideas, con el presente recurso, la señora SOLANIA RAMPIREZ REYES, pretende que por sentencia se le ordene al MINISTERIO DE TRABAJO pagar el retroactivo salarial dejado de percibir sin embargo, los ente y órganos públicos deben ceñirse a l o presupuestado según lo que establece la ley núm. 423 -06, de Presupuesto para el Sector Público; y en cuanto a la solicitud del pago del retroactivo salarial, este colegiado ha podido comprobar que ni la Ley núm. 41 -08 de Función Pública, ni el Decreto nú m. 523-09, que aprueba el Reglamento de Relaciones Laborales en la Administración Pública ni la Ley 105 -13, sobre Regulación Salarial en el Estado Dominicano, disponen mecanismos efectivos de pago de retroactivo de salarios a favor de los servidores públicos ni como obligación general a cargo de los órganos o entes públicos para casos como el que nos ocupa, siendo que, la administración pública debe limitar su actuación al mandato expreso de la ley, razón por la cual procede a rechazar en este aspecto el re curso contencioso administrativo interpuesto por la señora SOLANIA RAMPIREZ REYES, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. En cuanto el Pago retroactivo de viáticos por la no aplicación de la Resolución del MAP núm. 049 de fecha 26 de marzo del 2021.
32. La señora SOLANIA RAMPIREZ REYES, reclama además, el pago de la suma tres millones ciento veinticuatro mil ciento trece pesos dominicanos (RD$3,124,113.00) por concepto de retroactivo de los viáticos por desplazamiento, en aplicación de la Resolución del Ministerio de administración Pública, (MAP), Núm. 049, de fecha 26 de marzo del 2021, que establece y actualiza disposiciones y tarifas para el pago de viáticos por desplazamiento para el personal de la Administración Pública, en el territorio dominicano y el cumplimiento
del Convenio 81 de la de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto a los gastos de transporte.
33. La Resolución núm. 049 -2021, de fecha 26 de marzo del 2021, emitida por el Ministerio de Ad ministración Pública, (MAP), que establece y actualiza disposiciones y tarifas para el pago de viáticos por desplazamiento para el personal de la Administración Pública, establece el concepto que cubren los viáticos, al señalar: ARTÍCULO TERCERO. Conceptos que cubren los Viáticos. La tarifa establecida para viáticos en el país, al personal de los distintos órganos y entes de la Administración Pública, corresponderá al pago realizado para cubrir las necesidades diarias de alimentación y hospedaje, cuando dicho personal esté en labores oficiales en el interior del país, fuera de su lugar habitual de trabajo y de los límites de la zona metropolitana o del Gran Santo Domingo. Párrafo. Para los fines de aplicación de la presente resolución, se considera Zona metropolitana o del Gran Santo Domingo, el perímetro delimitado de la manera siguiente: por el Este, hasta Boca Chica; por el Sur, hasta San Cristóbal; y por el Norte, hasta Villa Altagracia. 34. En cuanto al trámite para la solicitud de viatico la Resolución núm. 049-2021, de fecha 26 de marzo del 2021, emitida por el Ministerio de administración Pública, (MAP), establece los requerimientos necesarios para solicitar y justificar los pagos por concepto de viáticos, mediante la documentación correspondiente, estableciendo en su artículo séptimo lo siguiente: ARTÍCULO SÉPTIMO. Trámite de solicitudes de viáticos. Las solicitudes de viáticos serán tramitadas por los viceministros, directores generales y equivalentes, directores de áreas, o según corresponde, quien s erán responsables de la coordinación y supervisión de la ejecución de los servicios asignados. Párrafo 1. Las solicitudes de viáticos serán tramitadas por lo menos con cinco (5) días laborables antes de las
fechas de realización de los viajes para la ejecu ción de servicios, anexando los documentos que sirvan de medios de verificación de los trabajos a realizar y remitidas a las respectivas Direcciones Administrativa Financieras, para la revisión y depuración correspondientes. Párrafo II. Al finalizarlos tra bajos asignados los funcionarios que autorizaron y tramitaron las solicitudes de los mismos, notificarán a la correspondiente Dirección Administrativa Financiera, los resultados de las asignaciones Laborales.
35. Conforme se desprende en del referido artículo séptimo de la Resolución núm. 049 -2021, los servidores públicos deben realizar la solicitud de viáticos con todos los documentos que justifiquen su procedencia para fines de validación de los trabajos a se r realizados, solicitud que más adelante debe ser canalizada por el supervisor inmediato jerárquico, para que este a su vez canalice la solicitud con por lo menos cinco (5) días de antelación de la ejecución del servicio y pueda ser presentado ante la Dire cción Administrativa Financiera correspondiente.
36. De lo expuesto previamente, resulta evidente que, el requerimiento de viatico por desplazamiento conlleva un procedimiento previo, que debe ser realizado antes de ejecutarse el trabajo en cuestión sin embargo, al hurgar este Colegiado en la glosa que forma el expediente, no ha podido obtener evidencias de que el hoy recurrente realizó las diligencias de lugar para el pago los pretendidos viáticos, según lo establece el pre citado artículo séptimo la Res olución núm. 049-2021, de fecha 26 de marzo del 2021, emitida por el Ministerio de administración Pública, (MAP), tomando en consideración que debió tramitar una solicitud por cada servicio a ejecutar, pues para la solicitud y erogación de fondos por concepto de viáticos, deberá agotar
el debido procedimiento establecido para el pago del mismo, del cual reitera este Colegiado no hay evidencias de haber sido agotado por el señor CARLOS ALBERTO CORDERO TIBURCIO, razón por la cual procede a rechazar en este aspecto el recurso intervenido En cuanto al cumplimiento del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto a los gastos de Transporte.
37. La recurrente SOLANIA RAMPIREZ REYES, alega que como representante local de trabajo en la Localidad de Santiago Rodríguez, ha tenido que asumir por sí misma todos los gastos en los que incurra en el cumplimiento de sus funciones, refiriendo además, que, actúan el MINISTERIO DE TRABAJO (MT) y señor LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCÍA, en su condición de mini stro de trabajo, en contraposición a la Reglamento 523 -09 y el Convenio 81 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), Sobre la Inspección del Trabajo y la Resolución núm. 049- 2021, de fecha 26 de marzo del 2021, emitida por el Ministerio de admini stración Pública, (MAP), por lo que solicita el pago retroactivo correspondiente a los gastos por concepto de estadía, viático por desplazamiento, así como pago de combustible por supuestamente tener que ir a trabajar de una provincia a otra en cada jornada laboral.
38. Argumenta el recurrente que en inobservancia por parte de los recurridos al Artículo 11 del Convenio 81 de la OIT, el hoy recurrente asume los gastos de transporte, combustible y pagos de peajes, lo que, agregándole este gasto al cálculo más arriba descrito, la suma asciende a Cinco Mil Setecientos Pesos dominicanos (RD$5,700.00), diarios por supuestamente tener que ir a trabajar de una provincia a otra en cada jornada laboral siendo el gasto mensual en que incurre la señora SOLANIA RAMPIREZ REYES, de ciento treinta y cinco mil ochocientos
treinta y un pesos dominicanos (RD$135,831.00), teniendo un salario de ochenta y cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$85,000.00), siendo evidente el esfuerzo que debe hacer el Servidor Público de Carrera para poder cumplir con sus funciones.
39. El Reglamento de Aplicación Núm. 523 -09 en su Artículo 33, expresa que los servidores realizarán laborales ordinarias en los lugares e instalaciones oficiales que se le indiquen de manera formal, además de realizar tareas a otros lugares o instalaciones distintas si es necesario siempre y cuando el servidor no se vea perjudicado, así como también el Artículo 34 dispone que: " Al funcionario o servidor público que se le destine a trabajar en un lugar distinto del habitua l tendrá derecho a recibir las compensaciones por concepto de viáticos, gastos de transporte, y otros en que haya de incurrir con tal motivo". 40. El Convenio 81 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), Sobre la Inspección del Trabajo en su Artí culo 11 dispone que los lugares de trabajo tienen que estar debidamente equipados, y tomando en cuenta las necesidades del servicio, proveer de medios de transportes sino existen medios públicos apropiados y el reembolso de los gastos imprevistos y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones, por lo que el hoy recurrente alega que las condiciones en que desempeña sus funciones son arbitrarias e inestables, aun así los recurridos no dan soluciones a esta problemática laboral.
41. El señor LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCÍA, en su condición de ministro de trabajo, en su escrito de defensa de fecha 07 de julio del 2023, argumenta el principal elemento a satisfacer cuando de reembolso de viáticos y gastos se refiere es s u razonabilidad, es decir, que deben los gastos a ser pagados por el empleador ser el resultado
directo del ejercicio de labores que impliquen el desembolso de sumas no previstas en una jornada laboral normal; es decir, si, el representante local se le req uiriese que se traslade a otra provincia para realizar algún trabajo, fuera de la demarcación en la cual fuera nombrado, todos y cada uno de los gastos que se deriven de esta actuación deberían ser pagados sucesivamente por el Ministerio. Es por esto por l o que recibe una compensación mensual de combustible ascendente a un 10% mensual al salario devengado, así como un pago adicional realizado previa solicitud de cada servidor ante la ocurrencia de gastos imprevistos y razonables que pudieran surgir.
42. Es preciso señalar que el “lugar habitual de trabajo”, se valora desde la ubicación de la representación local de trabajo, hacia los destinos propios de la función por lo que el pago de viáticos y dietas solo corresponde si se realiza un traslado fuera de la demarcación a la cual fue designado; por lo que la Resolución núm. 049 -2021, de fecha 26 de marzo del 2021, emitida por el Ministerio de administración Pública, (MAP), establece en su artículo cuarto en cuanto al lugar de trabajo establece: ARTÍCULO CUAR TO: Lugar de Trabajo. Para los fines de la presente reducción se denomina lugar de trabajo, al área física identificada y delimitada jonde "el personal de manera habitual desarrolla actividades y tareas que le hayan sido asignadas. Se refiere a áreas en la s cuales los funcionarios o servidores públicos deben permanecer o pueden acceder en razón de su trabajo, como lo es, por ejemplo, un traslado al Distrito Nacional a una capacitación.
43. La Resolución núm. 049 -2021, de fecha 26 de marzo del 2021, emitida por el Ministerio de administración Pública, (MAP), establece en cuanto al transporte lo siguiente: ARTICULO OCTAVO. Servicio de transporte. En caso de que el servidor público en cumplimiento de
trabajos especiales deba desplazarse por cuenta propia, no en vehículo de la institución, a la tarifa que corresponda, se le adicionará la suma del costo del pasaje de ida y vuelta, al lugar correspondiente; o en su defecto, se calculara el consumo de combustible de acuerdo al kilometraje a recorrer, al precio del galón del día del servicio. ARTICULO NOVENO. Solicitud de reembolso. En caso de que, por razones de fuerza mayor o extrema urgencia, el servicio deba realizarse sin la debida planificación previa, los funcionarios autorizados, tramitarán a la correspondiente Dirección Administrativa-Financiera, la solicitud de reembolso de valores que correspondan.
44. Del estudios de las pruebas aportadas al expediente, este colegiado ha podido comprobar que la recurrente señora SOLANIA RAMPIREZ REYES, alega arbitraried ad al momento de trasladarse a otra demarcación territorial, sin embargo, el MINISTERIO DE TRABAJO (MT), tiene la obligación legal de adoptar todas las medidas administrativas que sean necesarias para el mejor funcionamiento y administración de la instituc ión, incluyendo el traslado de sus inspectores, por lo que en consonancia con lo que establece la Resolución núm. 049-2021, de fecha 26 de marzo del 2021, emitida por el Ministerio de administración Pública, (MAP), para la solicitud de viáticos, y reembolso de combustible, tramitarán a la correspondiente Dirección Administrativa -Financiera, la solicitud de reembolso de valores que correspondan según establecen los artículos séptimo y noveno de la referida resolución, anexando los documentos que sirvan de medios de verificación de los trabajos a realizar, en el caso que nos ocupa, la señora SOLANIA RAMPIREZ REYES, no ha puesto en condiciones a este tribunal de acoger dicho reclamo, aportando todos los soportes correspondientes a viáticos, dietas y solicitud reembolso de combustible requeridos ante la correspondiente Dirección
Administrativa-Financiera del Ministerio de Trabajo, razón por la cual razón por la cual procede a rechazar en este aspecto, el recurso que se analiza…” (sic).
34. La parte recurrente s ostiene en su recurso de casación que la sentencia impugnada solo decidió sobre el pago de diferencia de sumas retroactiva solicitados, fundamentándose exclusivamente en la diligencia que hizo la administración pública para gestionar el presupuesto en la D irección General de Presupuesto (Digepres). Sin embargo, alega que el tribunal a quo incurrió en las siguientes omisiones: a) si procede o no la aplicación de la escala salarial del Oficio núm. 0011809 de fecha 13/04/2021 (entre RD$125,000.00 y RD$150,000.00 pesos en favor de la representante local Lcda. Solania Ramírez Reyes conforme resolución del MAP de fecha 03/04/2021); b) si procede o no la aplicación de la Resolución núm. 0492021 del MAP de fecha 26/03/2021 (que establece los montos de los viáticos diarios a cada categoría de puestos) y el Convenio de la OIT; c) no valoró ni motivó las pruebas que indican que sí hubo aplicación de la escala salarial, como fue el caso del Lcdo. Andrés Mota Pichardo, representante local de trabajo de San José de Ocoa, a l cual sí le reajustaron el salario como correspondía, lo que se comprobaba en el extracto de nómina del referido ministerio del mes de septiembre 2022, marcado en la lista con el núm. 592, depositado al efecto; d) tampoco valoró la certificación de trasla do del Ministerio de Trabajo de fecha 18/10/2021 en la que se le indica trasladarse sin darle opción a solicitar ningún pago, ni motivó sobre qué leyes o normas los actuales recurridos realizaron el traslado irregular al hoy recurrente sin ningún pago previo de viáticos o gastos; e) finalmente, no motivaron por qué no se cumplió con el derecho al salario al negársele el reajuste salarial o la aplicación de la escala.
35. Ha sido un criterio constante de esta corte de casación que los jueces están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, suficientes y coherente s, sean principales, subsidiarias o incidentales, o alternativas; por tanto, es un principio indiscutible que ninguna jurisdicción puede dejar de fallar en relación con las conclusiones que le fueren formuladas, ya que estaría configurándose el vicio de omisión de estatuir. 36. Sobre ese aspecto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de realizar una verificación de la sentencia recurrida ha podido comprobar que el tribunal a quo procedió a dar respuesta a los alegatos formulados por la entonces demandante originaria, indicando motivos adecuados y válidos relacionados con las peticiones realizadas a través de las conclusiones presentadas en su recurso contencioso administrativo, las cuales en su segundo ordinal expresaba: “SEGUNDO: EN CU ANTO AL FONDO; ACOGER el presente Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Licda. Solania Ramírez Reyes en contra del Ministerio de Trabajo (MT) y su Ministro, el Lic. Luis Miguel de Camps, y en consecuencia ORDENAR a los Recurridos mediante Sentencia a: A) La Aplicación de la Escala Salarial entre RD$125,000 y RD$150,000.00 pesos dominicanos en favor de la Representante Local Licda. Solania Ramírez Reyes conforme Resolución del MAP de fecha 03/04/2021. B) La Aplicación del Pago de los Viático s en favor de la Servidora Pública de Carrera, la Licda. Solania Ramírez Reyes conforme Resolución 049 -2021 del MAP de fecha 26/03/2021 y el Convenio 81 de la OIT. TERCERO: CONDENAR al Ministerio de Trabajo (MT), al pago de: A) Un retroactivo por la suma d e Novecientos Veintinueve Mil Doscientos (RD$920,000.00) Pesos Dominicanos en favor de la Servidora Pública
Licda. Solania Ramírez Reyes por concepto de la no aplicación de la Escala Salarial emitida por el MAP en fecha 13/04/2021, tomando como referencia la fecha de la referida resolución hasta la fecha del presente recurso, sin perjuicio del tiempo que transcurra desde la fecha del presente recurso hasta la aplicación de dicha Resolución. B) Un retroactivo por la suma de Tres Millones Ciento Veinticuatro Mil Ciento Trece (RD$3,124,113.00) Pesos Dominicanos, en favor de la Servidora Pública Licda. Solania Ramírez Reyes por la no aplicación de la Resolución del MAP Núm. 049 de fecha 26/03/2021, tomando como referencia la fecha de la referida resolución hasta la fecha del presente recurso, sin perjuicio del tiempo que transcurra desde la fecha del presente recurso hasta la aplicación de dicha Resolución”; por lo que contrario a lo argüido por la parte recurrente, el tribunal a quo no incurrió en las omisiones de ponderar y motivar si procedía o no la aplicación de la escala salarial del Oficio núm. 0011809 de fecha 13/04/2021 (entre RD$125,000.00 y RD$150,000.00 pesos en favor de la representante local Lcda. Solania Ramírez Reyes conforme resolución del MAP de fecha 03/04/2021), o si procedía o no la aplicación de la Resolución núm. 0492021 del MAP de fecha 26/03/2021 (que establece los montos de los viáticos diarios a cada categoría de puestos) y el Convenio de la OIT, en vista de que esta Tercera Sala pudo cor roborar que la petición formal a los jueces del fondo estuvo dirigida a que se ordene la aplicación la escala salariar entre RD$125,000 y RD$150,000.00 pesos y la aplicación del pago de los viáticos conforme a la resolución 049 -2021 del MAP de fecha 26/03/2021 y el Convenio 81 de la Organización Internacional de Trabajo Sobre Inspectores, para luego solicitar la condenación a pagos por retroactivo, las cuales fueron debidamente motivadas en armonía con la ponderación de las pruebas depositadas por ambas par tes, por
lo que no se evidencia omisión alguna que conlleve a una falta de motivos.
37. De igual forma, del análisis de la sentencia atacada esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha constatado que los jueces del fondo decidieron el caso tenie ndo en cuenta que se encontraba a su cargo la determinación de si procede o no ordenar al Ministerio de Trabajo pagar a favor del entonces recurrente el retroactivo salarial y los viáticos reclamados conforme con la Resolución núm. 049-2021, de fecha 26 de marzo del 2021, emitida por el Ministerio de Administración Pública y el Convenio 81 de la Organización Internacional de Trabajo, en razón de los (23) meses de tiempo transcurrido desde la fecha de la emisión de la comunicación núm. 0011809 de fecha 13 de abril del 2021 y su ejecución; procediendo así, luego de analizar las pruebas aportadas y aplicando el amplio poder de apreciación de que están investidos en esta materia.
38. Es necesario acotar que en el caso que nos ocupa, el sistema de prueba en nue stro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes en el tribunal para adquirir conocimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica, para fijarlo como cierto a los efectos del proceso; por tanto, la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto. Una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador; en consecuencia, la valoración de la prueba exige de los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho y los proporci onados por la contraparte para
desvirtuarlas u oponer otros hechos cuando estos parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito; que el tribunal debe explicar en la sentencia el grado de convencimiento que ellos han advertido para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito les impide que sean considerados al momento de producirse el fallo.
39. El punto litigioso en cuanto a lo argüido es comprobar si el tribunal a quo, con las pruebas que le fueron aportadas, se encontraba edificado para determinar la ocurrencia de los hechos para posteriormente emitir las motivaciones y el fallo del caso.
40. En ese sentido, al examinar los motivos dados en la sentencia impugnada para rechazar las peticiones del recurso contencioso administrativo, no se advierte que los jueces del fondo hayan incurrido en los vicios invocados, sino que contrario a lo argumentado por la parte ahora recurrente, del examen de las razones expuestas por el Tribunal Superior Administrativo se constata que se establecieron argumentos convincentes que respaldan su decisión.
41. En efecto, dichos magistrados al analizar los elementos de pruebas sometidos a su consideración pudieron establecer de forma incuestionable que en el caso era imposible la aplicación de las solicitudes de la señora Solania Ramírez Reyes y que el Ministerio de Trabajo y específicamente su ministro estaban impedidos de realizar las aplicaciones solicitadas pues no contaban con el presupuesto necesario a cargo del órgano administrativo q ue dirigen. Dicho motivo debe ponderarse de manera combinada (interpretación sistemática) con el hecho no controvertido de que lo que trataba de determinar el tribunal a quo era si procedía el pago de compensación retroactiva de beneficios laborales a cons ecuencia de una resolución del Ministerio de
Administración de Personal (MAP), no de actos propios del ministerio recurrido, lo cual excluye todo idea de responsabilidad por imprevisión o falta a cargo de este último.
42. En relación con la falta de motivos, ésta se encuentra, en principio, caracterizada cuando la decisión se encuentra desprovista de toda motivación sobre el punto litigioso, sin manifestar en su sentencia motivos o razones suficientes para justificar su decisión, incurriendo en la vulneración del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
43. Luego de realizar el estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo, ejerciendo el amplio poder de apreciación del que está investido, llegó a la conclu sión de que el Ministerio de Trabajo realizó todas las diligencias para el cumplimiento de lo expresado por el Ministerio de Administración Pública. Sin embargo, la no aplicación tanto de la escala salarial del Oficio núm. 0011809 de fecha 13/04/2021 como de la Resolución núm. 049-2021 del MAP de fecha 26/03/2021, dependía a su vez de otras instituciones, como acertadamente indicaron los jueces del fondo.
44. Esta Tercera Sala entiende necesario referirse a todos los actos y comunicaciones rendidos por las partes y expresados en el cuerpo de la sentencia que hoy se impugna, para una mejor edificación del caso. A saber: “HECHOS NO CONTROVERTIDOS 19. Luego de estudiar reflexivamente las conclusiones vertidas por las partes y cotejar las mismas con la prueba aportada al proceso, este tribunal tuvo a bien fijar como hechos, los siguientes: a) La señora SOLANIA RAMPIREZ REYES, labora en el MINISTERIO DE TRABAJO (MT), desde 25 de octubre del 1999, como Representante Local de Trabajo, devengando un sueldo de (RD$85,000.00) b) En fecha 13 de abril del 2021, mediante
comunicación núm. 0012575, el MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, comunicó a los Ministros, Contralor General de la República, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Director General de Presupuestos, Directores Generales, Nacionales y Ejecutivos, Administradores Generales y Nacionales, titulares de los Órganos y Entes descentralizados, Adscritos y desconcentrados, la Resolución núm. 049-2021 de fecha 26 de marzo de 2021, que establece y actualiza disposiciones y tarifas para el pago de viáticos en el país para el personal de la Administración Pública. €) En fecha 13 de abril del 2021, mediante comunicación núm. 0011809, el MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, comunica al señor LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCÍA, en su condición de ministro de trabajo, lo siguiente: “Después de un cordial saludo, por medio de la presente damos respuesta a la comunicación No. 713 de fecha 26 de marzo del presente año, donde informa que se acogen a la contrapropuesta de escala salarial remitida por este Ministerio. En tal sentido agradecemos la información y aprovechamos la ocasión para comunicarle que, a partir de la aprobación de la misma, la escala citada será la referencia para la asignación de los salarios de los cargos de la institución en los casos de ingresos y reajustes salariales.” d) Mediante comunicación 2125, de fecha 31 de agosto del 2021, el señor LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCÍA, en su condición de ministro de trabajo, solicitó al señor José Rijo Presbot, Viceministro de Presupuesto, Patrimonio y Contabilidad Director General de Presupuesto (DIGEPRES), fondos adicionales para una correcta y justa implementación de la nueva escala salarial. €) Mediante comunicación 2280, de fecha 21 de septiembre del 2021, el señor LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCÍA, en su condición de ministro de trabajo, reiteró la comunicación 2125, de fecha 31 de agosto del 2021, donde solicitó los fondos adicionales para realizar los ajustes salariales correspondientes y solicito la revisión del techo
presupuestario propuesto por el Ministerio de Trabajo, para compensar mínimamente el impacto de la aplicación salarial vigente. f) En fecha 16 de febrero del 2022, mediante comunicación DMT. Núm. 304, el señor LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCIA, en su condición de ministro de trabajo, remitió al señor José Rijo Presbot, viceministro de Presupuesto, Patrimonio y Contabilidad Director General de Presupuesto (DIGEPRES), solicitud de no objeción para adecuación salariales al mes de febrero del 2022. g) En fecha 09 de marzo del 2022, mediante comunicación 003337, el MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, comunica al Ministerio De Trabajo, lo siguiente: “(...) este Ministerio no tiene objeción a la aplicación de los reajustes salariales solicitados, con efectividad a partir de l a fecha solicitada, por entender que los mismos van orientados a ir cerrando la brecha existente. (...) es importante señalar que la presente solicitud, no implica de modo alguno obligación para la Dirección General de Presupuestos (DIGEPRES) por lo que el organismo debe contar con la aprobación presupuestaria correspondiente.” h) En fecha 07 de marzo del 2023, mediante comunicación no.DGP -SAL-2023-000493, el MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, comunica al Ministerio de Trabajo, lo siguiente: “tenemos a bien informar que en la formulación del presupuesto 2022 y 2023, no fueron consignados recursos adicionales a ese Ministerio para la contratación de personal, nuevas designaciones y reajustes salariales. En ese orden, se indica que, para dichos fines, las entidades no pueden comprometer recursos, sin estar consignadas previamente en el Presupuesto General del Estado, según lo dispuesto en el Artículo 3, de la Resolución Núm. 143- 2020, del Ministerio de Administración Pública (MAP), del 20 de agosto de 2020, que establece el procedimiento general para la contratación de nuevo personal, reajustes y aumentos salariales que deben agotar los entes y órganos de la Administración pública: Artículo
3.- Requisitos de vinculación de nuevo personal, reajustes y aumentos salariales. Los entes y órganos que deban realizar la vinculación de nuevo personal deben contar con la no objeción del Ministerio de Administración Pública y la -certificación de disponibilidad de apropiación presupuestaria emitida por la Dirección Genera l de Presupuesto.” i) En fecha 20 de julio del 2022, mediante oficio No. DGP-SAL-2022-00183, emitido por el DIRECTOR GENERAL DE PRESUPUESTO, dirigido a los Ministros, Contralor General de la República, Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo, Directores Nacionales y Generales, Administradores, y Subadministradores, Gerentes y Subgerentes del Gobierno Central, Organismos Autónomos y Descentralizados no Financieros e Instituciones de la Seguridad Social, donde se comunica que a partir de la presente quedan restringidos los trámites para ingresos o movimientos de personal, así como, reajustes salariales que impliquen aumentos en el reglón de remuneraciones para lo que resta del presente año 2022, y por consiguiente que impacten en el periodo 2023, salvo aquellos entes u órganos que, por su naturaleza, lo ameriten, y que cuenten con la debida autorización tanto del MAP, como de la DIGEPRES. j) Mediante comunicación DMT. Núm. 1517, recibida en fecha 15 de agosto del 2022, el Director de Recursos Humanos del Ministe rio de Trabajo, remitió al Secretario General de la Defensoría del Pueblo, comunicación DP -SAL- 001210-2022, donde informa lo siguiente: “(...que a pesar de las limitaciones presupuestarias del Ministerio de Trabajo, en el mes de diciembre del 2021 se le a plico un aumento salarial de 47.83% a todos los representantes locales de este ministerio, pasando a ganar de 57,500 a 85,000 pesos dominicanos. Y los inspectores de trabajo pasaron de 50,000 a 70,000 pesos dominicanos, para un aumento porcentual de un 40% . Todo esto como parte de nuestro gran esfuerzo por llevar a todos los servidores a la escala
salarial aprobada por el Ministerio de Administración Pública En este. sentido recordamos que estos aumentos provocan otros aumentos, como son el del Bono. por— Desempeño, el Bono por Rendimiento Colectivo, doble sueldo y cualquier otro beneficio - contemplado en nuestra limitada asignación presupuestaria. Es también de interés comunicarles que a todos los representantes locales se le aumento casi un cincuenta (50% ) en la asignación de combustible, además como beneficio adicional, esta institución desde el año pasado les cubre al 100% un seguro de vida que antes no tenía. (...)” k) En fecha 03 de octubre del 2023, mediante comunicación núm. 016526, el Ministerio de Administración Pública, responde al señor LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCÍA, en su condición de ministro de trabajo, varias comunicaciones respecto de las reivindicaciones solicitadas por el recurrente. 1) En fecha 27 de enero de 2023, la señora SOLANIA RAMPIREZ REYES, interpone el presente recurso contencioso administrativo, con el propósito de obtener el pago del retroactivo salarial, viáticos y reparación en daños y perjuicios por el no pago de los mismos” (sic).
45. Luego de esta referencia de los hechos, a ctos y documentos de las partes, Solania Ramírez Reyes, el Ministerio de Trabajo y Luis Miguel de Camps García, ministro, esta Tercera Sala debe indicar que el actual recurrente debió solicitar la revocación o nulidad de los actos administrativos en los qu e el ministro postergó en el tiempo la aplicación de los ajustes salariales y viáticos reclamados por la actual recurrente en casación. Así las cosas, aunque la actual recurrente podía, en principio, pretender acceder a los beneficios establecidos en los a ctos (Resoluciones u oficios) del Ministerio de Administración Pública (MAP), lo cierto es que debido a los efectos jurídicos inherentes a actos posteriores provenientes del ministro del Ministerio de Trabajo,
señor Luis Miguel de Camps García, el tribunal a quo no pudo enervar o desactivar la ejecución material de estas últimas actuaciones administrativas (del Ministerio de Trabajo) sin una solicitud formal y expresa de revocación o de nulidad de ellas. Debido a esto es que esta jurisdicción concluye que l os jueces del fondo no incurrieron en ninguna de las omisiones de estatuir presentadas por la parte recurrente.
46. Respecto del alegato de falta de ponderación de pruebas, la recurrente alega que no se valoró ni ponderaron los documentos que prueban la a plicación discriminatoria en beneficio de otro servidor público de la escala salarial que le fuera negada y que tampoco se valoró la certificación de traslado del Ministerio de Trabajo de fecha 18/10/2021. No obstante, esta Tercera Sala no observa, de la l ectura, tanto de la sentencia impugnada y del recurso contencioso administrativo que nos ocupa que esos medios de defensa hayan sido invocados ante los jueces del fondo, situación que los hace inadmisible en casación por ser medios nuevos.
47. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
48. De acuerdo con lo que establece el artículo 60 párrafo V de la Ley núm. 1494 -47 de 1947 aún vigente en ese aspecto, en el recurso de
casación en materia contenciosa administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en el caso.
4. Hechos y a rgumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, la señora Solania Ramírez Reyes procura la anulación de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0888. Fundamenta sus pretensiones en las argumentaciones siguientes:
A que la Sentencia SCJ -TS-24-0888 de fecha 31 de mayo de 2024, quebrantó el derecho a la Dignidad Humana contenida en el articulo 38 de la Carta Magna ya que en ningún momento ponderó sobre los traslados abusivos que estaba exp erimentando la recurrente, el cual tenia que asumir sus propios gastos por el Ministerio de Trabajo y el Lic. Luis Miguel de Camps en calidad de Ministro, no proveer lo estipulado en el decreto 523 -09, así como tampoco aplicaron lo establecido en la Resolución la Núm. 049-2021 de fecha 26/03/2021 sobre viáticos.
A que al recurrente no le dieron oportunidad de reclamar esta acción de personal porque el mismo debía cumplirse de forma inmediata como dispone la Certificación de Traslado del Ministerio de Trabajo de fecha 18/10/2021, lo que no motivó ni la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ni la Tercera Sala en la sentencia que hoy nos ocupa a pesar de que estos fueron invocados tanto en el Recurso ante el TSA, como en el Memorial de Casación. A que se puede comprobar en la sentencia que hoy nos ocupa, que la misma vulnera el Derecho al Trabajo dispuesto en el artículo 62 ya que la Tercera Sala confirma la sentencia del tribunal anterior sin tomar en
cuenta que los poderes públicos promoverán el dialogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado, así como los empleadores tienen la obligación de garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecua dos cosa esta que las anteriores vías jurisdiccionales han pasado por alto en perjuicio del recurrente.
A que asimismo se ha vulnerado el articulo 39 de la Constitución en perjuicio del recurrente, el cual dispone en su numeral 3 que “El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptara medidas para prevenir y combatir la discriminación”, norma esta que se omite en la sentencia que hoy nos ocupa la cual no se refiere a los planteamientos he chos sobre porque motivo se concede la aplicación de la escala salarial al Lic. Andrés Mota Pichardo, Representante Local de Trabajo de San José de Ocoa, al cual si le reajustaron el salario a Ciento veinticinco mil pesos dominicanos (RD$125,000.00), sin e mbargo se puede comprobar que ni la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ni la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivaron jurídicamente sobre este hecho.
A que la sentencia SCJ-TS-24-0888 de fecha 31 de mayo de 2024, viola el dere cho a la no discriminación planteada por el recurrente en el memorial de casación de fecha 23/01/2024, situación esta que le deja en un estado de indefensión por lo que esta sentencia también transgrede el derecho a las garantías fundamentales contenidos e n el articulo 68 de la Constitución.
A que además contradicción en la sentencia SCJ -TS-24-0888 de fecha 31 de mayo de 2024, la que establece que no aborda sobre la
certificación de traslados de fecha 18/10/2024 lo siguiente: “No obstante, esta tercera sala no observa, de la lectura, tanto de la sentencia impugnada y del recurso Contencioso Administrativo que nos ocupa, que esos medios de defensa hayan sido invocados ante los jueces del fondo, situación que los hace inadmisible en casación por ser medios nuevos” sin embargo, esta misma sentencia hace alusión a lo planteado sobre sobre la falta de valoración a las pruebas, en la que menciona la certificación de traslado de fecha 18/1072024, la cual fue depositada en el recurso contencioso administrativo y con ella se le indicó al tribunal que a partir de esa fecha debía de hacerse efectivo el traslado de trabajo, evidencia ndo así la contradicción de la sentencia que hoy nos ocupa.
EN CUANTO A LA VIOLAICON DEL CONVENIO 81 DE LA O.I.T de 1947
A que se ha quebrantado lo estipulado en el Convenio 81 de la O.I.T., el cual, en virtud del Artículo 26 numeral 2 de la Constitución, dicho articulo confiere rango constitucional a los convenios internacionales, sin embargo, esta cuestión ha sido complet amente inobservada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en perjuicio del recurrente.
A que el art ículo 26 en su numeral 3 establece que: “Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional”; sin embargo, la Tercera Sala en su sentencia SCJ-TS-24-0888 de fecha 31 de mayo de 2024 no ponderó en cuanto al Convenio 81 de la OIT violando preceptos constitucionales.
A que la sentencia SCJ -TS-24-0888 de fecha 31 de mayo de 2024 no ponderó en cuanto al Convenio 81 de la OIT siendo la falta de aplicación de este uno de los argumentos para el medio de la falta de valoración a las pruebas propuesto en el Memorial de Casación, el cual no sido tomado en cuenta ni por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ni por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violando el articulo 26 de la Constitución, ya que ha inobservando el rango que tiene este convenio en perjuicio de la Licda. Solania Ramírez Reyes.
A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ponderó todas las razones expuestas en el memorial de casación por las que ciertamente hubo falta de valoración a las pruebas aportadas ante el TSA, así como no se refiere en ningún momento a lo que establece el Convenio 81 de la O.I.T. de 1947, desconociendo su rango constitucional, por tratarse de un convenio internacional.
A que tanto el TSA como la Suprema Corte de Justicia en las sentencias que nos ocupan, pasaron por alto lo establecido en el artículo 85 de la Ley núm. 137-11, sobre “Las facultades del Juez” ya que no suplieron de oficio el rango constitucional que tiene el Convenio 81 de la OIT, así como omitieron las violaciones continuas que ha hecho el Ministerio de Trabajo y el Lic. Luis Miguel de Camps en calidad de Ministro, en perjuicio de la recurrente, la Licda. Solania Ramírez Reyes.
5. Hechos y a rgumentos jurídic os de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Luis Miguel de Camps García y el Ministerio de Trabajo depositaron su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual solicita —de manera principal— declarar el recurso inadmisible por caducidad y violación al plazo prefijado para su interposición; de manera subsidiaria, que sea declarado improcedente por poseer una notoria falta de fundamento jurídico adecuado y la ausencia de demostración en derecho de las supuestas vulneraciones; de manera más subsidiaria, rechazar el presente recurso de revisión constitucional de deci sión jurisdiccional y , de forma más subsidiaria, confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, con base en la argumentación que sigue:
Sobre la admisibilidad y plazo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
21. Sobre la admisibilidad y plazo respecto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, hay que establecer cuales son aquellas aseveraciones que establece la recurrente que hacen admisible el presente recurso, para ello debemos iniciar con los aspectos considerativos que hacen mas accesible el presente, inadmisible, toda vez que para ello se debe exterioriza r lo previsto en el articulo 44 de la ley 834. 22. Del análisis de la instancia haciendo uso de la manera, los requisitos y los plazos, se observa una notoria falta en torno a los plazos enfatizados por la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, en su artículo 54.1, respecto del plazo.
23. De lo anterior reseñamos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la sentencia núm. SCJ -TS-24-0888 de fecha 31 de
mayo del 2024 y le fue notificada a la recurrente en fecha veintidós (22) del mes de julio del año 2024, (ver anexo acto de notificación de sentencia).
24. Siendo que en materia de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, los plazos se computan en francos y calendarios, criterio refrendado por el Tribunal Constitucional al establecer que únicamente se computaran hábiles y francos para los casos de revisión constitucional de decisiones emitidas en ocasión de acción de amparo.
25. La recurrente introdujo y su instancia en fecha 06 de septiembre del año 2024, habiendo transcurrido cuarenta y cuatro (44) días desde la recepción de la sentencia emitida por la Tercera Sala de al Suprema Corte de Justicia y en el caso de realizar el ejercicio de computar los días francos en francos, el plazo se encuentra ventajosamente vencido.
26. De lo anterior podemos entonces invocar la inadmisibilidad en razón del plazo prefijado para la parte cuya decisión le supone una afectación realizas el agotamiento de las vías puestas a su disposición en procura de impugnar la misma.
27. El aspecto circunstancial en lo que versa a la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, supone que una vez la parte recurrente tiene conocimiento de la decisión cuyos efectos le han producido una afectación deberá dentro del plazo señalado en la norma aplicable interponer el correspondiente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en pero, la parte recurrente dejo vencer los plazos de que disponía para agotar dicho recurso.
28. Esto supone un elemento por demás de prescripción en cuanto al tiempo que supone el agotamiento de las vías recursivas para procurar que el juzgador varié, anule, impugne o revoque una de cisión jurisdiccional.
El señor Luis Miguel de Camps García depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual solicita, de manera principal, declarar el recurso inadmisible por caducidad y violación al plazo prefijado para su interposición; de manera subsidiaria que sea declarado inadmisible por concernir asuntos de legalidad ordinaria que las competencias del Tribunal Constitucional; de manera más subsidiaria declararlo inadmisible por carecer de especial trascendencia y relevancia; de manera más subsidiaria aún, que sea rechazado, con base en la argumentación que sigue:
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional tiene su origen en un recurso contencioso del 27 de enero de 2023 interpuesto por la parte recurrente contra el MINISTERIO DE TRABAJO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (en lo adelante, el “Ministerio” o el “MT”), y el licenciado LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCIA, en su calidad de Ministro del MT ](en lo adela nte, el “Ministro” o “LMDC”) ante el Tribunal Superior Administrativo. Agotada la debida instrucción del proceso, y en estricto respeto a las garantías mínimas del debido proceso, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, dictó su Sentencia Núm. 0030-03-2023-SSEN- 00582 del 14 de diciembre de 2023, donde, tras valorar su soberana apreciación, y realizar una correcta y legitima aplicación de la
legislación aplicable, rechazó los incidentes propuestos por LMDC y, sucesivamente, rechazó el fondo del recurso de la parte recurrente.
…
8. Cumpliendo con su obligación de lealtad y buena fe procesal, el Ministro notificó a la parte recurrente la sentencia de casación el 22 de julio de 2024, todo ello mediante Acto Núm. 1349/2024, instrumentado por el mi nisterial Hipólito Rivera, Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo (anexo en original). Desde ese momento, inició a correr un plazo de treinta (30) días calendarios y francos para que la parte recurrente interpusiera su recurso de revisión de decisión jurisdiccional – si así deseaba hacerlo. Pese a que su ultimo día para recurrir, so pena de inadmisibilidad, era el día 22 de agosto de 2024, optó desinteresadamente por hacerlo el 6 de septiembre de 2024, dígase QUINCE DIAS TARDE.
9. Dicho recurso de revisión constitucional le fue notificado a LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCÍA el 11 de septiembre de los corrientes, mediante Acto Núm. 1347-24, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Rivera, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, acto procesal sobre el cual ahora articulamos nuestra defensa.
10. El caso que nos ocupa nos obliga por lógica procedimental a abordar, primero, la inadmisibilidad pura y dura del recurso por extemporáneo (A). esto se debe a que de habe rse violentado el plazo caducidad de esta vía recursiva, seria innecesario evaluar otro medio jurídico, ya sea incidental, como de fondo. Subsidiariamente, se pondrá en evidencia que la parte recurrente procura convertir al Tribunal Constitucional en una c uarte instancia, invocando argumentos de
legalidad ordinaria y que escapan del ámbito de admisibilidad del recurso de revisión (B). Finalmente, y también de forma alternativa, se dejara constancia argumentada de que la parte recurrente no ha probado, en mo do alguno, la especial trascendencia y relevancia constitucional que exige todo recurso de revisión constitucional (C).
A. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe declararse caduco por extemporáneo
11. Si bien el procedimiento constitucional se caracteriza por informalidad de su ejercicio, ello no implica que no existen formalidades de ningún tipo. La exigencia del respeto de plazos procesales, como es el de caducidad del recurso, es una formula sagrada de tutela de las garantías mínimas del debido proceso. Permite a la contraparte conocer hasta que momento se encuentra abierta a la continuidad de un proceso judicial. Es por esto que se ha regulado el plazo el recurso constitucional de revisión jurisdiccional a través del articulo 54 numeral 1 de la LOTCPC, el cual dispones que se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) a partir de la notificación de la sentencia.
12. A t itulo complementario, el articulo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece que todo plazo que comience a correr a partir de una notificación a persona o a domicilio es de tipo franco. De manera que, el plazo para interponer un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es de treinta (30) días francos desde la recepción de notificación de la sentencia.
13. Respaldando la lectura combinada que antecede, este honorable Colegiado aclaró lo relativo al plazo que comience a correr a partir de una notificación a persona o a domicilio es de un franco. De manera que, el plazo para interponer un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es de treinta (30) a partir de la notificación de la sentencia.
…
15. Si bien es cierto que los procedimientos constitucionales de la LOTCPC son, por principio, carentes de formalidad, no menos cierto es que deben respetar un plazo de caducidad o prescripción -según aplique- para determinar su admisibilidad. De lo contrario, la acción o vía recursiva es simple y sencillamente inadmisible, imposible de conocer sus méritos. Tal cual ocurre con la revisión constitucional de decisión jurisdiccional, recurso extraordinario que debe ceñirse a un plazo de treinta (30) días francos y calendarios desde la notificación de la sentencia impugnada. Cualquier recurso posterior, es irre visable o, sencillamente, inadmisible. …
17. En la especie la notificación de la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0888, que marca el inicio del plazo de referencia, fue realizada el 22 de julio de 2024 a requerimiento de la parte co -recurrida, el licenciado Luis Miguel de Camps García. Particularmente, fue notificada mediante Acto núm. 1349/2024, instrumentado por el Ministerial Hipólito Rivera, Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que notifica el recurso de revisión de la parte recurrente.
19. Así las cosas, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sentencia Núm. SCJ -TS-24-0888 es manifiestamente extemporáneo, configurándose el supuesto de inadmisibilidad objeto de análisis. Por via de consecuencia, este ho norable Tribunal Constitucional esta llamado a tutelar el debido proceso del co-recurrido, el licenciado LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCIAS, y decretar sin dilación alguna la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la parte recurrente por violación al plazo del articulo 54 numeral 1 de la LOTCPC.
20. No obstante, para el hipotético y muy remoto caso en que este honorable Tribunal decida rechazar el medio de inadmisión previamente evidenciado, en lo adelante presentamos subsidiariamente la inadmisibilidad de este recurso por redundar en asuntos de legalidad ordinaria que no repercuten al orden constitucional.
B. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional atañe asuntos de pura legalidad ordinaria que escapan del recurso de revisión
21. Tal cual se ha expresado, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional este reservado al Tribunal Constitucional para cuestiones que atañen el orden constitucional, dígase, violaciones a derechos fundamentales, normas que integran el bloque de constitucionalidad, precedentes constitucionales u otras reglas de la Carta Política. En tal virt ud, cualquier valoración de pruebas y apreciación de hechos escapa, no solo del recurso de revisión, sino también del mismo ámbito de competencia de esta corte constitucional especializada.
…
25. En lo especie, la señora Solania Ramírez Reyes ha sometido un recurso de revisión cuyo principal propósito es que se evalúan, valores y ponderen pruebas atinentes a sus argumentos de primer grado. Intenta reprochar la constitucionalidad de la sentencia de la Corte de Casación a través de una falta de valoración d e pruebas, rogando la intervención de este Colegiado en ese sentido. Es decir, pretende que el Tribunal Constitucional se convierta en una cuarta instancia, otro Tribunal Superior Administrativo que determine los méritos de su recurso contencioso administrativo.
26. Por vía de consecuencia, solicitamos a este honorable Colegiado que decrete la inadmisibilidad de la vía recursiva que nos ocupa por concernir en asuntos de legalidad ordinaria que en nada atañen el orden constitucional. Muy por el contrario, implican que este honorable Tribunal Constitucional se convierta en una cuarta instancia, desnaturalizándose por el completo el recurso de revisión y el ámbito de competencia material de esta alta corte. Ahora Bien, para el hipotético y remoto caso en que se decida rechazar este medio de inadmisión, demostraremos de inmediato su falta de especial trascendencia y relevanc ia constitucional como ultimo medio de inadmisión.
C. El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no posee especial trascendencia o relevancia constitucional
28. En la especie, la parte recurrente indica que su vía recursiva se circunscribe al supuesto procesal del numeral 3); la violación de un
derecho fundamental. Para ese supuesto especifico, el párrafo de dicho articulado agrega como requisito de admisibilidad adicional la especial trascendencia o relevancia constitucional. A estos fines, dispone como sigue: Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este articulo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. EL Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
31. Sin embargo, en el caso de marras, la parte recurrente incurre en una omisión fundamental: no justifica la especial trascendencia o relevancia constitucional de su recurso, requisito sine quea non para su procedencia. Ma grave aún, ni si quiera hace referencia a esta noción en su escrito, y mucho menos invoca los precedentes que pe rmiten su configuración, claramente iniciados en la Sentencia Núm. TC/0007/12 previamente citada. De este modo, incurre en una flagrante transgresión de una obligación procesal esencial, comprometiendo de manera irremediable la admisibilidad de su recurso. Así lo ha expresado el magistrado Amaury Reyes, Juez Titular de este Tribunal Constitucional, en su voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, donde señaló la carga argumentativa que reposa en los hombros de la parte recurrente para poner evidencia la especial trascendencia o relevancia constitucional.
33. Contradictoriamente, la parte recurrente no hace si quiera referencia al concepto de especial trascendencia y relevancia constitucional. En su ins tancia motivada de recurso de revisión no es mencionado si quiera argumentativamente este termino constitucional. En efecto, la parte recurrente viola la carga probatoria que quedó a su
cargo desde el momento que decidió recurrir en revisión constitucional. Omite y olvida que se trata de un recurso completamente extraordinario y excepcional, que requiere la prueba de su relevancia y especial trascendencia para innovar el orden constitucional y los precedentes de su corte especializada.
34. Por todo lo expuesto, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en contra de la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0888 es también inadmisible por no presentar especial trascendencia o relevancia constitucional. No obstante, y para el muy hipotético y remoto caso en que este honorable Tribunal Constitucional nos referimos al rechazo del fondo del asunto.
II. RECHAZO DEL FONDO DEL RECURSO 35. Agotando el examen de los incidentes del procedimiento que, en buen derecho, impiden el conocimiento y ponderación de este acápite, en lo adelante nos referiremos, finalmente, al fondo del recurso de revisión constitucional interpuesto por Solania Ramírez Reyes. Este, por un lado, invoca unas supuestas transgresiones a sus derechos fundamentales a través de la Sentencia Núm. TS -24-0888, específicamente al derecho al trabajo, integridad personal, seguridad social, garantías fundamentales y la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas (artículos 42, 60, 62, 68, 75 y 148 de la Constitución).
36. Por otro lado, Solania Ramírez Reyes, dedica una línea argumentativa extensa para reprochar el comportamiento y accionar del Ministerio y el ministro a lo largo de los hechos que han dado lugar a su reclamo, todo ello para que este Tribunal Constitucional fallara
una responsabilidad patrimonial, como si se tratara de una cuarta instancia nuevamente.
37. Si bien entendemos completamente innecesario hacer frente a estos últimos alegatos, por escapar por completo del control del recurso de revisión y de la c ompetencia de atribuciones del Tribunal Constitucional, comprobaremos como el MINISTERIO DE TRABAJO y su ministro, el licenciado LUIS MIGUEL DE CAMPS GARCIA, no han incurrido en violación alguna a la Constitución Dominicana en su accionar (C), previo , clar o está, demostración indiscutible de la constitucionalidad de la Sentencia Núm. TS-24-0888 (B). En todo caso, se hace mas que necesario presentar inicialmente un breve contexto del conflicto que nos ocupa para poder comprender la línea argumentativa de ambas partes: la recurrente y las recurridas (A). a. Debida motivación y aplicación del texto constitucional
44. Para justific ar la procedencia del fondo de su recurso, Solania Ramírez Reyes denuncia unas supuestas violaciones al derecho a la dignidad humana ( artículo 30 de la CRD) , el derecho a la igualdad (artículo 39 de la CRD) y el derecho a la integridad física ( artículo 42 de la CRD) por parte de la Suprema Corte de Justicia. Como veremos de inmediato analizamos los precedentes de este honorable Tribunal Constitucional sobre el alcance y naturaleza del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, para así enfrentar su criterio con la sentencia recurrida y la intención de la parte recurrente con su impugnación.
45. De entrada, se impone destacar que este honorable Tribunal Constitucional ya ha delimitado el alcance del recurso de revisión
constitucional, criterio que es indispensable para la resolución de esta controversia.
46. Como advertíamos con anterioridad y la casación y el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, a través de la Leyes Núms. 137 -11 y 02 -23, vienen a ser recursos análogos en sedes y ámbitos distintivos. Idealmente, ambos realizan un examen estrictamente jurídico de la validez de la sentencia, sin adentrarse al examen de hechos ni pruebas. Mientras que la cesación se ciñe a la legalidad ordinaria, la revisión constitucional se restringe a la supremacía de la Constitución, la tutela de los derechos fundamentales y la protección del orden constitucional. Por tales motivos, en los siguientes párrafos nos enfocamos en verificar estrictamente la constitucionalidad de la s entencia recurrida, a propósito de los lineamientos jurisprudencias de esta corte constitucional especializada.
47. En resumen, los medios invocados por la parte recurrente en sede casacional de restringe: a fallo infra petita, falta de motivación y omisión de valoración de pruebas, todos por parte del tribunal de primer grado. Es decir, la parte recurrente no invocó ante la Corte de casación asuntos atinentes a la aplicación de la norma jurídica especifica y aplicable a su caso. Muy por el contrario, se l imitó a invocar quejas procedimentales, entre la valoración de pruebas, encaminada a un nuevo examen del fondo de la causa.
48. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por su parte, dedicó nada mas y nada menos que veintiún (21) páginas a analiza r cada medio de casación de forma independiente, específicamente desde la página 19 hasta la 40. En lo atinente al supuesto fallo infra petita, se permitió cotejar cada petitorio de la recurrente en primer grado, de tal
forma que pueda verificarse que cada una de sus conclusiones hayan sido debidamente respondidas. De igual manera, y en lo relativo a la falta de valoración de pruebas, la Corte de Casación se limitó a hacer el examen de legalidad y de respeto al debido proceso que la ley le limita a realizar a través de la casación. Reconoció el poder inherente a los jueces de fondo, pero evaluando que haya mediado una valoración exhaustiva y profunda de las pruebas aportadas por las partes envueltas, en especial la recurrente.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0888, dictada por las Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00582, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Copia del Acto núm. 1343/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera3 el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
4. Copia del Acto núm. 1347-24, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía 4 el once (11) de septiembre de dos mil veint icuatro (2024).
5. Copia del Acto núm. 1795/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera5 el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
6. Copia del Acto núm.1787/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera6 el quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
7. Copia de l memorándum, marcado con el Oficio núm. SGRT -864, de veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
8. Copia d el memorándum, marcado con el Oficio núm. SGRT -1336, de veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
9. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional depositada por la señora Solania Ramírez Reyes ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
10. Escrito de defensa depositado por el Ministerio de Trabajo ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
4 Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo. 5 Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo. 6 Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo.
11. Escrito de defensa depositado por el señor Luis Miguel de Camps ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Solania Ramírez Reyes (en calidad de inspectora y representante local del Ministerio de Trabajo en la provincia Santiago Rodríguez) contra el Ministerio de Trabajo y el señor Luis Miguel de Camps García, en su condición de ministro, con la finalidad de que se ordene el pago del retroactivo salarial, viáticos y reparación por daños y perjuicios, el veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada p ara el conocim iento del referido recurso, la cual pronunció su rechazo mediante la Sentencia núm. 0030- 03-2023-SSEN-00582, dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
No conforme con dicha decisión, la señora Solania Ramírez Reyes interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0888, dictada el treinta y uno
(31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta inadmisible, en atención a las razones jurídicas siguientes:
9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que, de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de l a revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que ─en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal─ solo debía dictarse una sentencia, criterio que el tribunal reitera en el presente caso.
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de
la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 .7 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.8
9.3. En la especie, hemos verificado que no existe constancia de que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0888, objeto del presente recurso, haya sido notificada a la señora Solania Ramírez Reyes, a persona o domicilio real, como lo disponen las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24 . Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad), en la especie, se presumirá que el indicado plazo se reputa abierto, satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y los precedentes de este colegiado, por lo que se desestima el medio de inadmisión presentado por el Ministerio de Trabajo, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.
9.4. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido l a autoridad de la cosa irrevocablemente
7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema r ecursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 8 TC/0247/16.
juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, se satisface el indicado requisi to, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veint icuatro (2024), y es una decisión firme. 9.5. En otro orden, conviene observar que según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos; a saber: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.6. En la especie, la parte recurrente invoca que al momento de dictarse la sentencia recurrida en revisión se incurrió en vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo a las garantías fundamentales, artículos 38, 39, 62 y 68, así como el artículo 26 de la Constitución, debido a que los acuerdos internacionales tienen rango constitucional, al no serle reconocida varias reivindicaciones laborales. Es decir, plantea la tercera causal establecida en el párrafo anterior, e n cuyo caso el mismo artículo 53.3 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar.
9.7. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional prescribió que
(…) optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucion al de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más r ecursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente de bido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación».
9.8. En relación con el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137 -11, este tribunal ha comprobado que la parte recurrente sostiene que la supuesta violación sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo a las garantías fundamentales, artículos 38, 39, 62 y 68, así como el artículo 26 de la Constitución, debido a
que los acuerdos internacionales tienen rango constitucional , se producen con motivo de la decisión dictada en casación que ha sido impug nada a través del presente recurso. Por esta razón, queda satisfecho este requisito, al plantear la violación a sus derechos fundamentales ante este colegiado desde el momento en que tomó conocimiento de ellas.
9.9. El requisito exigido por el artículo 53.b )también queda satisfecho, debido a que el recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a fin de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.
9.10. De igual forma, el requisito exigido por el artículo 53.3 .c) se encuentra satisfecho en el presente caso. Esto así, en razón de que la decisión impugnada mediante el presente recurso de revisión jurisdiccional la parte recurrente imputa una violación a sus garantías fundamentales de la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo a las garantías fundamentales, artículos 38, 39, 62 y 68 . Dicha vulneración se sustenta en una alegada falta de valoración a las pruebas aportadas ante el Tribunal Superior Administrativo.
9.11. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, y corresponde al tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida ley, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la in terpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Se ha considerado que la antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.
9.12. Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer a esta jurisdicción de asumir el conocimiento del caso (Sentencia TC/0007/12: 9.a); motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales.
9.13. Corresponde al Tribunal Constitucional valorar, en cada caso, la existencia o no de especial trascendencia o relevancia constitucional (Sentencias TC/0205/13, TC/0404/15). No obstante, se recomienda al recurrente presentar una motivación mínima que permita persuadir al Tribunal de asumir el conocimiento del asunto (mutatis mutandis, Sentencia TC/0007/12: 9.a). Dicha fundamentación es autónoma e independiente de la alegación de vulneración de derechos fundamentales (Sentencia TC/0903/24).
9.14. En cuanto a lo señalado en el epígrafe 4 de esta decisión, la señora Solania Ramírez Reyes sustenta su medio de revisión en argumentos que, a simple vista, refieren a temas de mera legalidad ordinaria, vinculados a una supuesta falta de ponderación de pruebas, específicamente
a que la sentencia SCJ -TS-24-0888 de fecha 31 de mayo de 2024, quebrantó el derecho a la dignidad humana contenido en el artículo 38 de la carta magna ya que en ningún momento pondero los traslados abusivos que estaba experimentando, el c ual tenía que asumir sus propios gastos … a que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ponderó todas las razones expuestas en el memorial de casación por las que ciertamente hubo falta de valoración a las pruebas aportadas ante el TSA.
9.15. En esa misma dirección, se advierte que la señora Solania Ramírez Reyes fundamenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios de la sentencia cuestionada, vinculados a aspectos fácticos y de estricta legalidad, relativos a las apreciaciones probatorias sobre la existencia de su condición de empleador y la relación laboral que mantenía con los recurridos en revisión. Por consiguiente, sus pretensiones exceden la competencia de esta jurisdicción constitucional, resultando evidente que lo procurado es que este tribunal constitucional reevalúe los hechos del proceso y emita un pronunciamiento sobre el reajuste salarial que entiende le corresponde y de los viáticos dejados de percibir desde la publicación de la Resolución núm. 049 -2021, dictada por el Ministerio de Administración Pública (MAP) el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
9.16. Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos signi ficativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no pla ntean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. En efecto, esta sede constitucional estima que en los alegatos de la recurrente no se advierte la configuración de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende, en adición a los supuestos previstos en la TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de d ictar una
sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.18. En un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24 9, este colegiado constitucional estableció:
Como pue de apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
9.19. En aplicación de los efectos vinculantes del tipo horizontal del criterio precedentemente señalado, en las Sentencias TC/0452/24 y TC/0495/24 se pronunció la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por carencia de trascendencia o relevancia constitucional, por que los argumentos de revisión juzgados en esos fallos estaban sustentados en cuestiones de legalidad ordinaria, referente s a valoraciones probatorias
9 Del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
realizadas por los tribunales judiciales, y no se suscitaban cuestiones que envolvieran asuntos relativos a discusiones relacionadas a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución. En este sentido, se acoge el medio de inadmisibilidad presentado por la parte recurrida, señor Luis Miguel de Camps, en su calidad de ministro de Trabajo, respecto de la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso, por tratarse de un asunto de mera legalidad ordinaria , y carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
9.20. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, en la especie se impone declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Solania Ramírez Reyes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas pr evistas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta y Sonia Díaz Inoa.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por la señora Solania Ramírez Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0888, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señora Solania Ramírez Reyes ; así como a la parte recurrida, Ministerio de Trabajo de la
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA JUEZA SEGUNDA SUSTITUTA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherentes con la posición mantenida.
1. Breve preámbulo del caso
1.1. El presente recurso de revisión tiene su origen en el recurso contencioso administrativo incoado por la señora Solania Ramírez Reyes en contra del Ministerio de Trabajo y el señor Luis Miguel de Camps García, en calidad de Ministro del Ministerio de Trabajo, con el propósito de que se ordene el pago retroactivo salarial, viáticos y reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su traslado a otra provincia de manera abusiva y sin observar ni aplicar lo establecido en el Decreto 523 -09 ni en la Resolución núm. 049 -2021 sobre viáticos.
1.2. Para el conocimiento del referido recurso fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual rechazó el recurso contencioso administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00582 dictada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). No conforme con la referida sentencia, la señora Solania Ramírez Reyes interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0888, dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); contra esta última sentencia
se interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional queda lugar al presente voto.
1.3. Esta Alta Corte, al conocer del recurso de revisión, declaró su inadmisibilidad por considerar que carece de especial trascendencia y relevancia constitucional, justificando dicha postura con los motivos siguientes: 9.13. Corresponde al Tribunal Constitucional valorar, en cada caso, la existencia o no de especial trascendencia o relevancia constitucional (Sentencias TC/0205/13, TC/040 4/15). No obstante, se recomienda al recurrente presentar una motivación mínima que permita persuadir al Tribunal de asumir el conocimiento del asunto (mutatis mutandis, Sentencia TC/0007/12: 9.a). Dicha fundamentación es autónoma e independiente de la ale gación de vulneración de derechos fundamentales (Sentencia TC/0903/24). 9.14. En cuanto a lo señalado en el epígrafe 4 de esta decisión, la señora Solania Ramírez Reyes sustenta su medio de revisión en argumentos que, a simple vista, refieren a temas de me ra legalidad ordinaria, vinculados a una supuesta falta de ponderación de pruebas, específicamente «a que la sentencia SCJ -TS-24-0888 de fecha 31 de mayo de 2024, quebrantó el derecho a la dignidad humana contenido en el artículo 38 de la carta magna ya que en ningún momento pondero los traslados abusivos que estaba experimentando, el cual tenía que asumir sus propios gastos» … «a que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ponderó todas las razones expuestas en el memorial de casación por las que ciertamente hubo falta de valoración a las pruebas aportadas ante el TSA». 9.15. En esa misma dirección, se advierte que la señora Solania Ramírez Reyes fundamenta su recurso de revisión constitucional en
supuestos vicios de la sentencia cuestionada, vinculados a aspectos fácticos y de estricta legalidad, relativos a las apreciaciones probatorias sobre la existencia de su condición de emplea dor y la relación laboral que mantenía con los recurridos en revisión. Por consiguiente, sus pretensiones exceden la competencia de esta jurisdicción constitucional, resultando evidente que lo procurado es que este Tribunal Constitucional reevalúe los hechos del proceso y emita un pronunciamiento sobre el reajuste salarial que entiende le corresponde y de los viáticos dejados de percibir desde la publicación de la Resolución núm. 049-2021dictada por el Ministerio de Administración Pública (MAP), el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021). 9.16. Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia so cial, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional. 9.17. En efecto, esta sede constitucional estima que, de los alegatos del recurrente, no se advierte que se configuran ninguno de los supuestos previstos en nuestra Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende de los alegatos de los recurrentes, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de
transgresión de derechos fundamentales; o se infiere la necesida d de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión. (...) 9.19. En aplicación de los efectos vinculantes del tipo horizontal del criterio precedentemente señalado, en las sentencias TC/0452/24 y TC/0495/24 se pronunció la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por carencia de trascendencia o relevancia constitucional, por estar sustentados los argumentos de revisión juzgados en esos fallos en cuestiones de legalidad ordinaria, referente valoraciones probatorias realizadas por los tribunales judiciales, no suscitándose cuestiones que envolvían asuntos relativos a discusiones relacionadas a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución. En este sentido, se acoge el medio de inadmisibilidad presentado por la parte recurrida, señor Luis Miguel de Camps, en su calidad de ministro de Trabajo, respecto a la solicitud de inadmisibilidad del presente recu rso, por tratarse de un asunto de mera legalidad ordinaria, y carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional. 9.20. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que, en el presente caso, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violaci ón a derechos fundamentales. Consecuentemente, en la especie se impone declarar inadmisible el
presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Solania Ramírez Reyes. 1.4. A continuación, invocaremos los motivos q ue nos llevan a salvar nuestro voto en relación al criterio adoptado por la mayoría.
2. Motivos del voto salvado
2.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe comparte el criterio de que el recurso debe ser declarado inadmisible.
2.2. Ahora bien, salvamos nuestro voto en el orden de considerar que, en vez de declararse la inadmisibilidad del recurso de revisión por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, la inadmisibilidad debió justificarse en que el plazo para recurrir había vencido al momento de interponerse el recurso, cuestión que se antepone a cualquier otra causal de inadmisibilidad por tratarse de una cuestión de orden público, tal y como lo establec ió este propio tribunal en la Sentencia TC/0543/15: Las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis y cualquier otra causa de inadmisibilidad.
2.3. En ese tenor, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 indica que el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión, debiendo considerarse dicho plazo como franco y calendario se gún lo dispuesto por esta sede constitucional en la Sentencia TC/0143/15; plazo que debe computarse cuando
el recurrente toma conocimiento efectivo de la decisión íntegra en cuestión 10, habiéndole sido notificada a su persona o en su domicilio real11.
2.4. Dicho esto, nuestra postura se sustenta en que, contrario a lo argumentado en el párrafo 9.3 del apartado de inadmisibilidad, la Sentencia núm. SCJ -TS- 24-0888 objeto del presente recurso de revisión fue notificada en el domicilio de la señora Solania Ramírez Reyes ubicado en la Prolongación 27 de Febrero, casa núm. 6, sector El Palmar, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, mediante el Acto núm. 1349/2024 instrumentado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento del señor Luis Miguel de Camps García (parte recurrida en calidad de Ministro de Trabajo).
2.5. En ese sentido, como en la instancia contentiva del recurso de revisión figura que la señora Solania Ramírez Reyes tiene su domicilio y residencia en la Prolongación 27 de Febrero, casa núm. 6, sector El Palmar, Santo Domingo Oeste, y que dicho recurso se interpuso en fecha seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el mismo resulta extemporáneo, ya que desde que le fue notificada la sentencia el vein tidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), al día en que interpuso el recurso el seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), transcurrieron más de los treinta (30) días francos y calendario para recurrir en revisión constitucional.
2.6. Por lo anterior, resulta evidente que el plazo para interponer el recurso de revisión había prescrito al momento de interponerse el recurso, razón por la cual el mismo debía declararse inadmisible por extemporáneo y no inadmisible por
10 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17. 11 Véase las Sentencias TC/0109/24 (párr. 10.14) y TC/0163/24 (Párr. m.).
falta de especial trasce ndencia y relevancia constitucional, por ser de orden público las normas relativas a los plazos para recurrir o accionar en justicia.
Conclusión
Por las razones expuestas, salvo mi voto en el sentido de que, si bien es cierto que concurrimos con la decis ión emitida por el consenso de este Tribunal Constitucional, en el orden de que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene en inadmisible. Consideramos que la inadmisibilidad debió ser porque el recurso interpuesto por la seño ra Solania Ramírez Reyes es extemporáneo por haberse interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, y no por la falta de especial trascendencia y relevancia constitucional que prevé el párrafo del artículo 53 de la referida ley.
Eunisis Vásquez Acosta, jueza segunda sustituta
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 18612 de la Constitución y 3013 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de trece (13) de junio de dos mil once (2011), formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno: I. ANTECEDENTES
1. Conforme a la glosa procesal del expediente, el presente conflicto tiene su origen con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto el 27 de enero de 2023 por la señora Solania Ramírez Reyes (en calidad de inspectora y representante local del Ministerio de Trabajo en la provincia Santiago Rodríguez), contra el Ministerio d e Trabajo y el señor Luis Miguel de Camps García, en su condición de ministro, con la finalidad de que se ordene el pago del retroactivo salarial, viáticos y reparación por daños y perjuicios. Para el conocimiento del referido recurso fue apoderada la Segu nda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual pronunció su rechazo mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00582, dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
12 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 13 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
2. Contra la referida sentencia, la recurrente interpuso un recurso de casación, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0888, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 31 de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión fue objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.
3. Este Tribunal Constitucional declaró inadmisible el presente recurso de revisión, en razón de que no cumple con el presupuesto exigido en el párrafo del artículo 53.3.c de la Ley 137-11, que prescribe:
“La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones”.
4. La decisión adoptada por este órgano constitucional se fundamenta, esencialmente, en que los argumentos planteados por la parte recurrente se circunscriben a aspectos de legalidad ordinaria y a cuestiones propias del fondo del litigio, los cuales no satisfacen los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional.
“En efecto, no se configuran ninguno de los supuestos establecidos en la Sentencia TC/0007/12, ni se evidencia la existencia de una práctica reiterada de vulneración de derechos fundamentales, ni la necesidad de unificación jurisprudencial conforme a la Sentencia TC/0123/18, ni tampoco una situación de indefensión manifiesta que justif ique la intervención de esta jurisdicción constitucional.”14 .
14 Ver párrafo 9.17 pág. 65 de esta sentencia.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
5. Si bien esta juzgadora concurrió con la decisión adoptada, emite el presente voto salvado para expresar aspectos que consideramos este colegiado debiera tomar en cuenta en supuestos sustancialmente similares al presente caso, a fin de admitir el recurso y responder los cuestionamientos invocados por la parte recurrente como sustento de su recurso de revisión.
6. En la especie, la señora Solania Ramírez Reyes sostiene en su escrito introductorio lo siguiente:
A que la Sentencia SCJ-TS-24-0888 de fecha 31 de mayo de 2024, quebrantó el derecho a la Dignidad Humana contenida en el articulo 38 de la Carta Magna ya que en ningún momento ponderó sobre los traslados abusivos que estaba experimentando la recurrente, el cual tenia que asumir sus propios gastos por e l Ministerio de Trabajo y el Lic. Luis Miguel de Camps en calidad de Ministro, no proveer lo estipulado en el decreto 523 -09, así como tampoco aplicaron lo establecido en la Resolución la Núm. 049 -2021 de fecha 26/03/2021 sobre viáticos. (sic)
POR CUANTO: A que al recurrente no le dieron oportunidad de reclamar esta acción de personal porque el mismo debía cumplirse de forma inmediata como dispone la Certificación de Traslado del Ministerio de Trabajo de fecha 18/10/2021, lo que no motivó ni la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ni la Tercera Sala en la sentencia que hoy nos ocupa a pesar de que estos fueron invocados tanto en el Recurso ante el TSA, como en el Memorial de Casación.
POR CUANTO: A que en la sentencia SCJ -TS-24-0888 de fecha 31 de mayo de 2024, viola el derecho a la no discriminación planteada por el recurrente en el memorial de casación de fecha 23/01/2024, situación
está que le deja en un estado de indefensión por lo que esta sentencia también trasgrede el derecho a las gara ntías fundamentales contenido en el artículo 68 de la Constitución. (sic)
POR CUANTO: A que existe además contradicción en la sentencia SCJ- TS-24- 0888 de fecha 31 de mayo de 2024, la que establece que no aborda sobre la certificación de traslado de fecha 18/10/2024 lo siguiente: "No obstante, esta tercera sala no observa, de la lectura, tanto de la sentencia impugnada y del Recurso Contencioso Administrativo que nos ocupa, que esos medios de defensa hayan sido invocados ante los jueces del fondo, situación que los hace inadmisible en casación por ser medios nuevos" sin embargo, esta misma sentencia hace alusión a lo planteado sobre la falta de valoración a las pruebas, en la que menciona la certificación de traslado de fecha 18/10/2024, la cual fue depositada en el recurso contencioso administrativo y con ella se le indicó al tribunal que a partir de esa fecha debía de hacerse efectivo el traslado de trabajo, evidenciando así la contradicción de la sentencia que hoy nos ocupa. (sic)
7. Del análisis ponderado de los argumentos previamente transcritos, es posible constatar que la parte recurrente se refiere a las presuntas violaciones suscitadas por las decisiones anteriores de los jueces de fondo , y también le imputa al fallo emitido por la Tercera Sala de la S uprema Corte de Justicia, al refrendar los errores de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, sin analizar de manera suficiente los agravios relativos a la alegada omisión de ponderación de elementos determinantes del proceso, así como la fal ta de respuesta a medios sustanciales oportunamente planteados.
8. Es así que, ante los alegatos relativos a las presuntas violaciones constitucionales invocadas, este colegiado debió verificarlos a la luz de la decisión impugnada, previa admisión del recurso y avocación al conocimiento
del fondo de la cuestión, con el propósito de determinar si, como sostiene la recurrente, se configuraron las vulneraciones denunciadas en el marco del conocimiento del recurso de casación. En ese sentido, no resultaba procede nte declinar dicho examen bajo la consideración de tratarse de aspectos de legalidad ordinaria, pues ello implicó prescindir del ejercicio del control constitucional que corresponde a este órgano de cierre del sistema de justicia, llamado a garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección efectiva de los derechos fundamentales.
9. En este escenario, adquiere mayor relevancia el hecho de que la única garantía de tutela a los derechos fundamentales alegadamente vulnerados por la recurrente lo era el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, declarado inadmisible bajo una errada apreciación de la causal de especial trascendencia o relevancia constitucional que establece el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11.
10. En este punto es necesario destacar, que la especial trascendencia o relevancia constitucional ˗tal como lo ha precisado este colegiado˗ es una noción de naturaleza abierta e indeterminada, definida por este tribunal en la sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo de 2012, que estableció:
“(…) tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,
política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.”.
11. Sin embargo, en la especie se inadmite el recurso de revisión por falta de trascendencia o relevancia constitucional sobre la base de que lo pretendido por la recurrente se refiere “a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional ”, hipótesis que no se subsume en ninguno de los supuestos anteriormente expuestos ni se desarrollan argumentos que permitan deslindar las razones por las cuales este colegiado ha arribado a tal conclusión. Además, la apreciación de esta causal puede devenir en un ejercicio arbitrario del tribunal en detrimento de su rol de proteger los derechos fundamentales y defender el orden constitucional.
12. Al respecto, para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional resulta oportuno indicar que, en el devenir de los trece años de doctrina jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha determinado que podrá declararse como tal, entre otros, en los siguientes escenarios:
• Cuando el recurrente no ha establecido las razones por las que, en su caso, queda configurada esta figura de acuerdo con los elementos anteriormente descritos establecidos en la Sentencia TC/0007/12.
• Al no existir la conculcación al derecho fundamental invocado (Sentencia TC/0065/12) 15.
15 En su Sentencia TC/0065/12, declaró inadmisible el recurso debido a que “en la especie ha quedado comprobado la no vulneración del derecho de propiedad alegado por las recurrentes, y al no existir la conculcación al derecho fundamental invocado, el presente recu rso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales deviene en inadmisible”.
• Al no suscitarse ninguna discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales por cuanto el tribunal que dictó la sentencia recurrida se limitó a declarar la perención de un recurso de casación (Sentencia TC/0001/13, criterio reiterado en la Sentencia TC/0440/14). 16 • Cuando se omite estatuir por no verificarse violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes (Sentencia TC/0121/13)17. • Cuando la sentencia que cuestiona se limita a realizar una simple verificación matemática del c umplimiento del plazo oportuno para recurrir (Sentencia TC/0184/17)18.
16 En la Sentencia TC/0001/13 estableció que el caso objeto de revisión no tenía especial trascendencia o relevancia constitucional: “(…) en razón de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida se limitó a declarar la perención de un recurso de casación.” (…) “en consecuencia, no se suscitó ninguna discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestione s estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional”. A partir de la Sentencia TC/0767/17, el tribunal cambio su criterio, y dictaminó que, en los supuestos relativos a la perención y, en los que versan sobre una inadmisión por extemporaneidad, la inadmisión del recurso de revisión constitucional: “(…) se fundamentará en el no cumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.3.c, de la Ley núm. 137-11, es decir, en la inimputabilidad al órgano judicial de la violación alegada y no en el párrafo del artículo 53 de la misma ley, es decir, en la falta de trascendencia o especial relevancia constitucional. Toda vez, que si no se satisface el mencionado artículo 53.3.c, desaparece la necesidad de analizar la cuestión de la especial trascendencia o relevancia constitucional.”.
17 En la Sentencia TC/0121/13 sostuvo que: “Al no constituir la omisión de estatuir un error puramente material, no se verifica violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes en el dispositivo de la Resolución No. 2556 -2010, como tampoco se verifica que se haya suscitado ninguna discusión relacionada a la protección de estos derechos ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones estas a las cuales está refer ida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional (Sentencia TC/0001/13, página 9, literal h). En consecuencia, la interposición por parte de los recurrentes de la revisión constitucional en la especie no cumple con la normativa prevista en el citado artículo 53.3 de la Ley No. 137 -11, por lo que procede inadmitir el recurso que nos ocupa.”
18 En la Sentencia TC/0184/13 consideró que el recurso de revisión objeto de análisis carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional “(… ) pues la sentencia que cuestiona se limita a realizar una simple verificación matemática del cumplimiento del plazo oportuno para recurrir en casación, por lo que no se verifica ninguno de los supuestos establecidos sobre la relevancia o trascendencia constitucional fijados en la Sentencia TC/0007/12”. (…).”. Es así, que aplica el precedente TC/0001/13 aunque el caso resuelto se refería a una perención y la especie sobre una inadmisión por extemporaneidad, ya que: “en ambas materias, el análisis realizado por el tribunal se reduce a un simple cálculo matemático del plazo establecido por
13. Lo cierto es que, a partir de la Sentencia TC/0038/12, de fecha 13 de septiembre de 2012, este tribunal evalúa, en cada caso, si el expediente reviste o no de especial trascendencia o relevancia constitucional, de lo que se desprende que siempre toma en consideración, en los expedientes de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la satisfacción del requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme con lo previsto en el artículo 53.3, letra c) párrafo, de la Ley 137-11.
14. A tenor de lo planteado y con el debido respeto al criterio mayoritario de este plenario, esta decisión no resulta cónsona con los principios que rigen el sistema de justicia constitucional, donde la adopción de medidas y el uso de medios adecuados a las necesidades de protección hallan justificación en la garantía de la tutela judicial efectiva que los jueces están llamados a proveer para salvaguardar los derechos fundamentales, con base en la interpretación y aplicación de las normas de la manera más favorable al titular de esos derechos.
15. Por consiguiente, el requisito de admisibilidad de especial trascendencia y relevancia constitucional debe ser analizado conforme a la Constitución y a los principios rectores de la justicia constitucional consagrados en el artículo 7 de la Ley 137-11, principalmente el de accesibilidad establecido en el numeral 1: “La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.”.
16. Es por todo lo expresado que, en el presente caso, en atención a los argumentos aducidos por el recurrente contra de la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, este tribunal debió referirse y valorar los cuestionamientos señalado s, con independencia del fallo, pues el
la ley que rige el procedimiento de casación, cuestión que tiene carácter de orden público y que, por tanto, se impone a todo s los tribunales dar cabal cumplimiento.”
recurso de revisión constituye el instrumento idóneo para tutelar concreta y efectivamente los derechos invocados, máxime cuando se comprueba que en la especie la interpretación y aplicación de normas de carácter adj etivo alcanzan el ámbito constitucional, cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional.
III. Conclusión:
17. Por las razones expuestas, consideramos que en los casos similares al de la especie, este colegiado debe proveer una solución acorde con los derechos, garantías y principios constitucionales, decidiendo ˗por las razones expuestas˗ admitir en cuanto a la forma el recurso de revisión y conocer el fondo del mismo, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección de los derechos fundamentales alegadamente vulnerados.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria