Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con una demanda en partición de bienes sustentada en una alegada unión de hecho incoada por la señora Maritza de la Cruz en contra del señor Federico Fulgencio Sensenate , para lo cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana. Dicha demanda fue rechazada mediante la Sentencia núm. 851/2014, dictada el dieciocho (18) de julio del dos mil catorce (2014).
Contra la Sentencia núm. 851/2014, la señora Maritza de la Cruz, interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue rechazado mediante la S entencia núm. 335- 2016-SSEN-00106, dictada el siete (7) de abril del dos mil dieciséis (2016).
No conforme con esta decisión, la señora Maritza de la Cruz presentó un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado por medio de la Sentencia 0525-2020, dictada el veinticuatro (24) de julio de l dos mil veinte (2020 ). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Maritza de la Cruz contra la Sentencia núm. 0525-2020, dictada el veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora Maritza de la Cruz; así como a la parte recurrida, señor Federico Fulgencio Sensenate.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0295/23 ↗ · TC/0329/24 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0058/22 ↗ · TC/0065/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0343/18 ↗ · TC/0264/20 ↗ · TC/0202/18 ↗ · TC/0049/12 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0206/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0563 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Maritza de la Cruz contra la Sentencia núm. 0525 -2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reye s Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0525-2020 fue dictada el veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Maritza de la Cruz contra la Sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00106, emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el siete (7) de abril de l dos mil dieciséis (2016 ). La recurrida Sentencia núm. 0525-2020 reza como sigue:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Maritza de la Cruz contra la sentencia civil núm. 335 -2016-SSEN-00106 de fecha 7 de abril de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de del Dr. Aníbal Rhadamés Caraballo Guilamo y Lcdo. Juan Pilier, abogados del recurrido, quienes afirmaron haberlas avanzado.
La referida decisión judicial fue notificada de manera íntegra , a la parte recurrente, señora Maritza de la Cruz , mediante el Acto núm. 0389/2020, instrumentado el diez (10) de septiembre del dos mil veinte (2020) por el ministerial Sergio Pérez Jiménez.1
1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión de la especie fue interpuesto por la señora Maritza de la Cruz el dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinte (2020), mediante instancia depositada ante el Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. La instancia contentiva de dicho recurso y los documentos que lo avalan fueron remitidos a la Secretaría de este tribunal constitucional el trece (13) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
La instancia contentiva del recurso fue notificada a la parte recurrida, el señor Federico Fulgencio Sensenate, mediante Acto núm. 280/2020, instrumentado el tres (3) de diciembre del año dos mil veinte (2020) por el ministerial Dionicio Zorrilla Nieves.2
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó el rechazo del recurso de casación interpuesto por la entonces recurrente en casación y actual recurrente en revisión constitucional, señora Maritza de la Cruz , mediante la sentencia hoy impugnada con base en los motivos siguientes:
En el presente recurs o de casación figura como parte recurrente Maritza de la Cruz y como recurrido Federico Fulgencio Sensenate. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes: a) que Maritza de la Cruz demandó a Federico Fulgencio Sensenate en partición de bienes,
2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
sustentada en una alegada unión de hecho; dicha acción fue rechazada por el tribunal de primera instancia; b) este fallo fue objeto de un recurso de apelación que también fue rechazado y confirmad a la sentencia según la decisión objeto del presente recurso de casación.
En su memorial de casación la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: violación a la ley; segundo: falta de motivos.
El recurrido, de su lado, defiende la sentencia sosteniendo que la parte recurrente aportó las pruebas que sirven de sustento de sus alegatos y si bien existió una corta relación entre las partes no hubo en este ningún elemento vinculante que produjera derechos; que al haberlo acreditado de este modo, la corte presentó motivos serios, suficientes y razonables que justifican su decisión por lo que el recurso debe ser rechazado.
En sus medios de casación reunidos por estar vinculados entre sí, la parte recurrente alega que la corte a qua realizó una falsa e incorrecta aplicación de la ley, de forma precisa del artículo 55 numeral 5 de la Constitución dominicana que prescribe que la unión consensual entre un hombre y una mujer se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de contraer un matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla y esta genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales; que las declaraciones de las partes en su comparecencia personal así como la declaración jurada hecha por la señora Juana Beltré Fiss ante notario público, era suficiente para demostrar la relación formal existente entre los señores Maritza de la Cruz y Federico Fulgencio Sensenate , con todas las características de una convivencia en familia, pública y notoria, sin uniones simultáneas ni paralelas con terceras personas; no obstante,
estas declaraciones y medios de prueba no fueron ponderados, de manera que la alzada no acreditó la e xistencia de la relación consensual por no efectuar un juicio de valoración respecto a los elementos inherentes al proceso sometido emitiendo una decisión carente de motivación en la que no se reconoce una relación completa de los hechos de la causa, limitándose a asumir los motivos del tribunal inferior.
La decisión impugnada hace constar como motivos justificativos los siguientes:
en la presente ocasión, el primer juzgador retuvo correctamente que los elementos de prueba que sometió la parte demandante primigenia, solo probaron la existencia de un inmueble y un contrato de alquiler respecto al mismo, no así los elementos que deben concurrir para que una unión consensual produzca derechos entre los convivientes lo cual también ocurrió en esta alza, pues no figura ningún elemento probatorio que ponga a la jurisdicción en condiciones de retener que la unión consensual que existió entre los ahora instanciados reúna tales exigencias. (...) por ende, era obligación de la demandante (apelante ante la corte) probar por cualquier medio de prueba, ya sea testimonial u otro similar, que la relación consensual que ella aduce, mantuvo con el señor Fulgencio, era de esa naturaleza, cosa que no hizo, por lo que ha sido remisa en derrumbar la sentencia apelada, máxime e n las circunstancias que se han puesto de manifiesto en el presente affaire, donde incluso fue ponderada por el primer juzgador, y no discutido en esta corte, la existencia del acta de matrimonio expedida por el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de la Romana, de fecha 22 de abril del año 2014, donde figura el demandado casado con otra persona de nombre María Gisela Altagracia de Aza Concepción, desde
el año 2001, razones por las cuales hemos llegado al consenso de rechazar el presente r ecurso de apelación, y hacer nuestras las motivaciones expuestas en la sentencia recurrida para los fines concretos del presente recurso, confirmando la misma íntegramente.
Por consiguiente para solucionar el caso es preciso destacar que, si bien es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico la unión consensual ha sido reconocida por el legislador como una modalidad familiar, no menos cierto es que la aludida unión ha sido condicionada por vía jurisprudencial al cumplimiento de un conjunto de característ icas que deben estar presentes en su totalidad, a saber: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una r elación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe haber una relación monogámica, quedando excluida de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas [...]; e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.
En esa misma línea la Constitución dominicana del 26 de enero de 2010 en su artículo 55 numeral 5, reconoció por primera vez la unión consensual como modo de familia, al establecer: La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedim ento
matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales de conformidad con la ley; que en adición el Tribunal Constitucional se pronunció al respecto y añadió como precedente que: las uniones n o matrimoniales, uniones consensuales, libres o de hecho, constituyen en nuestro tiempo y realidad nacional una manifestación innegable de las posibilidades de constitución de un grupo familiar, y las mismas reúnen un potencial con trascendencia jurídica.
El análisis de los motivos que conforman la decisión impugnada denotan que ante la existencia de un recurso de apelación tendente a que fuese acogida la demanda en partición de los bienes fomentados durante una alegada unión consensual; con el propósito d e dilucidar los hechos que le fueron sometidos la alzada asumió, en principio, los motivos del primer juez y produjo el rechazo del recurso de apelación adicionando el hecho de que no le fueron sometidas las pruebas que demostrasen que el vínculo que exist ió entre los litisconsortes era tal que pudiese generar derechos a su favor.
Si bien es cierto que los jueces de la apelación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen con el voto de la ley, cuando al confirmar la sentencia de primer grado expresan que hacen suyos dichos motivos, pues ello equivale a una adopción de los motivos de la sentencia impugnada en apelación.
También resulta evid ente de que la alzada además de asumir los motivos del juez primigenio valoró la existencia de una relación matrimonial del demandado con una tercera persona, de manera que resulta obvio que observó los requisitos necesarios para determinar
cuándo una relación consensual es pasible de generar derechos de cara al artículo 55.5 de la Constitución de la república.
En cuanto a la falta de valoración de la comparecencia personal celebrada, la decisión criticada pone de manifiesto que si bien fueron escuchados l os señores Maritza de la Cruz y Federico Fulgencio Sensenate por ante la alzada, en las cuales ambos sostuvieron el haber tenido una relación amorosa; la alzada entendió que el vínculo afectivo per se, no es el único requisito para que la relación pueda ge nerar derechos, tal Como ha sido expresado con anterioridad; sobre la cuestión suscitada ha sido juzgado en múltiples ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la valoración de los testimonios y declaraciones de las partes constituyen aspectos de hecho que pertenecen al dominio exclusivo de dichos jueces y escapan al control de la Corte de Casación, salvo desnaturalización, lo que no ocurre en la especie.
Conviene destacar que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia, y por esta razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman como fundamento de la demanda; que, en todo caso, no existe ninguna regla legal de carácter procesal, que impida a los jueces deducir consecuencias a partir de la comparecencia, puesto que este rol se le deriva del artículo 72 de la Ley núm. 834 de 1978. Que al ser evidente que el punto examinado está fundam entado en alegaciones relativas a la valoración de las declaraciones por ante los jueces del fondo, cuya comprobación escapa al control casacional, procede su rechazo.
En cuanto a la falta de valoración de la declaración jurada efectuada por la señora Ju ana Beltrán Fiss, con la cual la parte recurrente sostiene intentó demostrar la relación consensual; no se verifica del fallo impugnado que dicho documento haya sido aportado a propósito del recurso de apelación ejercido, como tampoco fue depositado a este plenario el inventario de piezas que demuestre que la alzada estuvo en condiciones de valorarlo y no lo hizo, de manera que procede desestimar este aspecto.
Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que la corte a qua tomó en cuenta todo cu anto era relevante, necesario y suficiente para justificar su decisión, y aportó una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, no incurriendo en los vicios denunciados, por lo tanto, en adición a las razones expuestas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
4. Pretensiones y c onclusiones de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , la recurrente, señora Maritza de la Cruz , so licita el acogimiento del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional y la consecuente revocación de la decisión recurrida. Fundamenta esencialmente sus pretensiones en los argumentos siguientes:
Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en materia Civil y Comercial contrariando los aspectos constitucionales a que está sometida, en su decisión ahora recurrida violenta el sagrado Derecho Constitucional de la recurrente; así como, el Debido Proceso de Ley cuando NO DA NINGUN VALOR NI CREDITO en su motivación, a las
pruebas aportadas por la recurrente, como son: a) la declaración Jurada ante Notario Público de la testigo, señora JUANA BELTRE FISS, b) el Acta de Audiencia de fecha cinco (05) de noviembre del dos mil quince (2015), en donde se plasman y recogen las declaraciones de las partes.
Que es la misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en materia Civil y Comercial, la que establece que nuestro Ordenamiento Jurídico, acepta que la unión consensual ha sido reconocida por el legislador como una modalidad familiar, condicionada al cumplimiento de un conjunto de características que deben estar presentes en su totalidad, a saber: a) una convivencia more uxorio, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas e n el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas o secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y verdadera con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad; es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea debe haber una relación mono gámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que orígenes fueron pérfidas.
Tal y como se demuestra en estas argumentaciones honorables magistrados, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en materia Civil y Comercial violenta la Constitución Dominicana, toda vez que no establece ni pondera las declaraciones de las partes (ambos comparecientes), […]
Que vista la cronología del proceso transcrita en la sentencia recurrida ante este Tribunal Constitucional, parte in fine, y las p ruebas depositadas y sometidas por las partes al tribunal a-quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS, toda vez que los jueces del tribunal apoderado del Recurso de Apelación, establecieron que la parle accionante: //o demostró la unión consensual y que ¡os jueces de alzada valoraron una relación matrimonia! de! demandado con una tercera persona, pero resulta que ese matrimonio es POSTERIOR A LA RELACION CONSENSUÁL, lo cual quedó evidenciado con las declaraciones no controvertidas de las partes.
Que en la indicada sentencia que hoy se recurre en revisión rendida por el Tribunal a-quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), es notoria la desnaturalización de los hechos. toda vez que los jueces del tribunal apoderado del Recurso de Casación, establecieron contrario a lo que establece la Constitución Dominicana, el tribunal Constitucional y el Debido Proceso, y actuaron en su decisión, de manera e xtrapetita, personal, antojadiza e inconstitucional.
Que de conformidad con la cronología instrumental del proceso realizada por el Tribunal a -quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), queda DESNATURALIZACION DEL PROCESO Y DE LOS HECHOS: ya que, dicho tribunal distorsiona de manera olímpica y grosera las declaraciones de las partes y las pruebas fácticas, así como las motivaciones argumentadas por el accionado: FEDERICO FULGENCIO SENSENATE, quien en todo momento h a reconocido la relación consensual con la señora MARITZA DE LA CRUZ. Es por esta
razón que el Tribunal aquo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), cometió un error flagrante a la CONSTITUCION en la determinación d e los hechos y en la valoración de la prueba.
Que de ese corolario procesal, en la referida sentencia hoy recurrida en Revisión Constitucional, se evidencia además una latente CONTRADICCION entre el objeto del Recurso de Casación, las declaraciones de las partes, las pruebas aportadas por las partes y los motivos planteados por los jueces que componen el tribunal a-quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL)
Que esta errónea interpretación la hacen constar los Juec es del Tribunal a-quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), tanto en su análisis general de las pruebas como en las únicas motivaciones de la sentencia hoy recurrida, como dispositivo de la misma; por lo que, al t enor de todo lo expuesto anteriormente, así como del estudio pormenorizado y minucioso de la sentencia recurrida (Sent. No.0525/2020), se puede establecer que dicha decisión adolece de vicios y contradicciones, los cuales se aprecian en varios de los consi derandos sobre los cuales fundamentan los Jueces del tribunal a-quo su sentencia.
Que de todo lo antes expuesto se desprende que los jueces del Tribunal a-quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), en su decisión desnaturalizaron los hechos, por lo cual el presente Recurso de Revisión Constitucional debe ser acogido en cuanto al fondo, REVOCANDO este Tribunal Constitucional la sentencia impugnada No.0525/2020, ya que la misma
le vulnera a la recurrente MARITZA DE LA CRUZ, garantías consagrados en la Constitución Dominicana.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor Federico Fulgencio Sensenate, no depositó escrito de defensa respecto al recurso de revisión constitucional de la especie. Dicha omisión tuvo lugar no obstante habérsele notificado el aludido recurso, mediante el Acto núm. 410/2020, instrumentado por el ministerial Alejandro Nolasco H ernández, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el veinticinco (25) de junio del dos mil veinte (2020).
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo a este caso , los más relevantes son los siguientes:
1. Instancia del dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinte (2020), contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
2. Acto núm. 0389/2020, instrumentado el diez (10) de septiembre del dos mil veinte (2020) por el ministerial Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís
3. Acto núm. 280/2020, instrumentado el tres (3) de diciembre del año dos mil veinte (2020) por el ministerial Dionicio Zorrilla Nieves, alguacil ordinario
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se origina con una demanda en partición de bienes sustentada en una alegada unión de hecho incoada por la señora Maritza de la Cruz en contra del señor Federico Fulgencio Sensenate , para lo cual resultó apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana. Dicha demanda fue rechazada mediante la Sentencia núm. 851/2014, dictada el dieciocho (18) de julio del dos mil catorce (2014).
Contra la Sentencia núm. 851/2014, la señora Maritza de la Cruz, interpuso un recurso de apelación ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual fue rechazado mediante la S entencia núm. 335- 2016-SSEN-00106, dictada el siete (7) de abril del dos mil dieciséis (2016).
No conforme con esta decisión, la señora Maritza de la Cruz presentó un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue rechazado por medio de la Sentencia 0525-2020, dictada el veinticuatro (24) de julio de l dos mil veinte (2020 ). Este último fallo constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario,3 se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es el día en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión.4
3 Véase la Sentencia TC/0143/15. 4 Véanse las sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), TC/0224/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones.
En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Sentencia núm. 0525 -2020 fue notificada a la parte recurrente, señora Maritza de la Cruz, en su domicilio ubicado en el Apto. No. 202, del edificio 12, del Proyecto habitacional Los Profesionales, de la ciudad de La Romana, mediante el Acto núm. 0389/2020, instrumentado el diez (1 0) de septiembre del dos mil veinte (2020) por el ministerial Sergio Pérez Jiménez.5
En este orden, al haberse instrumentado la notificación a la parte recurrente en la provincia La Romana, en la especie entra en aplicación la regla procesal relativa al aumento del plazo en razón de la distancia, contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el aumento del plazo a razón de un (1) día por cada treinta ( 30) kilómetros de distancia entre el domicilio del recurrente y la secreta ria del tribunal en el que debe depositarse el recurso. Por tanto, al existir entre la ubicación de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y el domicilio de la recurrente , una distancia de condición de 124,53 km, el plazo previsto en el de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, para la presentación del presente recurso de revisión, le serán aumentados cuatro (4) días adicionales.
9.2. Por tanto, al quedar comprobado que la notificación de la recurrida sentencia núm. 0525-2020, fue realizada personalmente a la señora Maritza de la Cruz instrumentado el diez (10) de septiembre de l dos mil veinte (2020 ), mediante el Acto núm. 0389/ 2020, y la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ocurrió el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) , del cotejo de ambas fechas, aplicando el aumento de cuatro (4) días en razón de la distancia previsto en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la interposición fue realizada en tiempo oportuno, en razón de que fue presentado el ú ltimo día hábil para su depósito,
5 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11 y los precedentes de este colegiado constitucional, específicamente lo prescrito en las sentencias TC/0109/246 y TC/0163/24.7
9.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 8 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 ,9 como el prescrito por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11.10 En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. 0525-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinte (2020), puso término al proceso civil de la especie, agotando la posibilidad de este último interponer recursos contra la misma ante el Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decis ión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada material ,11 susceptible de revisión constitucional.
9.4. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el art ículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una
6 TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 7 TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 8 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13. 9 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 10 «Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad d e revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]». 11 Véase la Sentencia TC/0153/17, del cinco (5) de abril, en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.
ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]» Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado artículo 53.3, al vulneró en su perjuicio sus garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso previsto en el artículo 69 de la Constitución.
9.5. Al tenor del indicado art ículo 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. Respecto al requisito dispuesto en el art ículo 53.3.a), relativo a la invocación formal de la violación, tan pronto se tenga conocimiento de ella, la presunta conculcación a las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso invocada por la recurrente en el presente caso, se produce con la emisión de la Sentencia núm. 0525-2020, por la Primera Sala de la Suprema Corte de J usticia el veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinte (2020 ), decisión dictada con motivo del recurso de casación interpuesto por la señora Maritza de la Cruz contra la Sentencia civil núm. 335-2016-SSEN-00106, dictada por la Cámara Civil y Comercia l de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el siete (7) de abril del dos mil dieciséis (2016).
9.7. En este tenor, la recurrente obtuvo conocimiento de la alegada violación cuando le fue notificada la indicada Sentencia núm. 0525-2020, razón por la que no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de sus garantías fundamentales mediante el recurso de revisión de la especie, en el marco del presente proceso judicial. Por tanto, el Tribunal Constitucional, siguiendo e l criterio establecido por la Sentencia unificadora núm. TC/0123/18 estima satisfecho el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3.
9.8. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado art ículo 53.3, en vista de la parte recurrente haber agotado todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derecho fuera subsanada. De otra parte, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.9. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art ículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alc ance y concreta protección de los derechos fundamentales. La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada,
se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.
9.10. Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimie nto del caso (Sentencia TC/0007/12: 9.a); motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales. Sobre el particular, en relación con lo expuesto en el epígrafe 4 de esta decisión, la parte recurrente, señora Maritza de la Cruz, no motivó en su instancia recursiva las razones por las cuales esta sede constitucional debe estimar que su recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues en el contenido de sus argumentos solo aborda precisiones que a simple vista son aspectos de mera legalidad ordinaria, relativas a una presunta errónea valoración probatoria que tanto los tribunales de fondo como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a su entender, incurrieron al momento de determinar la fa lta de la condición de singularidad, de la unión consensual que mantuvo con el señor Federico Fulgencio Sensenate.
9.11. Obsérvese que la recurrente sustenta la existencia de las violaciones a sus garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido p roceso, realizando imputaciones de una presunta desnaturalización de los hechos, sustentado en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no dio ningún valor ni crédito a las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la recurrente señora Maritza de la Cruz, para establecer la existencia de una unión consensual con el señor Federico Fulgencio Sensenate . Obsérvese sobre el particular, que en la instancia del presente recurso de revisión se ofrece como argumentos de revisión lo siguiente:
Que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en materia Civil y Comercial contrariando los aspectos constitucionales a que está sometida, en su decisión ahora recurrida violenta el sagrado Derecho Constitucional de la recurrente; así como, el Debido Proces o de Ley cuando NO DA NINGUN VALOR NI CREDITO en su motivación, a las pruebas aportadas por la recurrente, como son: a) la declaración Jurada ante Notario Público de la testigo, señora JUANA BELTRE FISS, b) el Acta de Audiencia de fecha cinco (05) de Noviembre del dos mil quince (2015), en donde se plasman y recogen las declaraciones de las partes. […]
Tal y como se demuestra en estas argumentaciones honorables magistrados, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en materia Civil y Comercial viole nta la Constitución Dominicana, toda vez que no establece ni pondera las declaraciones de las partes (ambos comparecientes) […]
Que de conformidad con la cronología instrumental del proceso realizada por el Tribunal a -quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), queda DESNATURALIZACION DEL PROCESO Y DE LOS HECHOS: ya que, dicho tribunal distorsiona de manera olímpica y grosera las declaraciones de las partes y las pruebas fácticas, así como las motivaciones argumen tadas por el accionado: FEDERICO FULGENCIO SENSENATE, quien en todo momento ha reconocido la relación consensual con la señora MARITZA DE LA CRUZ. Es por esta razón que el Tribunal a quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), cometió un error flagrante a la CONSTITUCION en la determinación de los hechos v en la valoración de la prueba.
Que de ese corolario procesal, en la referida sentencia hoy recurrida en Revisión Constitucional, se evidencia además una latente CONTRADICCION entre el objeto del Recurso de Casación, las declaraciones de las partes, las pruebas aportadas por las partes y los motivos planteados por los jueces que componen el tribunal a-quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL) […]
9.12. Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente, señora Maritza de la Cruz, sustenta su recu rso de revisión constitucional en supuestos vicios que tiene la sentencia atacada, con respecto a cuestiones de hecho y de mera legalidad, que están relacionados con asuntos que concierne a las ponderaciones probatorias, efectuadas para determinar la no ex istencia de la condición de singularidad en la unión consensual que existía entre la señora De la Cruz y el señor Federico Fulgencio Sensenate , por lo cual su pretensión escapa a la competencia de esta sede constitucional, quedando claramente establecido que el objeto de la recurrente, es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la idoneidad de las pruebas aportadas.
9.13. Estos argumentos presentados se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o
económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14. En efecto, esta sede constitucional estima que en el alegato de la recurrente no se advierte que se configuran ninguno de los supuestos previstos en nuestra Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende del alegato del recurrente, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; o se infiere la necesidad de dictar una sente ncia unificadora según la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.15. Este colegiado constitucional, en un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24,12 estableció:
Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vu lneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial
12 Del seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
9.16. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que, en el presente caso, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución , cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o n o violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, lo procedente es inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Maritza de la Cruz contra la Sentencia núm. 0525-2020, dictada el veinticuatro (24) de julio del año dos mil veinte (2020) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora Maritza de la Cruz; así como a la parte recurrida, señor Federico Fulgencio Sensenate.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 18613 de la Constitución y 3014 de
13 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 14 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio 2011, formulo el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno:
I. ANTECEDENTES
1. Este Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Maritza de la Cruz en contra de la sentencia núm. 033-2021-SSEN-00621, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 2021, tras considerar que no cumple con el presupuesto exigido en el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 - 11, que dispon e: “La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones”.
2. La decisión de inadmisibilidad por falta de trascendencia y relevancia constitucional adoptada por este colegiado se fundamenta, esencialmente , en que: 1) la parte recurrente no motivó en su instancia las razones por las que su recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional; 2) sus argumentos refieren a cuestiones de hechos y aspectos de legalidad ordinaria que están relacion ados con asuntos que conciernen a las ponderaciones probatorias; y 3) en el caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, independientemente de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO
3. Resulta que, contrario al criterio adoptado por la mayoría de jueces de este plenario, del examen integral de la instancia recursiva se evidencian alegatos que imputan a la sentencia impugnada visos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso por haber desnaturalizado los hechos y el proceso, supuesto excepcional en el que este colegiado ha examinado cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso15, lo que a mi juicio constituye un asunto de especial tras cendencia y relevancia constitucional que ameritaba un pronunciamiento de fondo de este tribunal, con el fin de garantizar la efectiva protección del derecho invocado.
4. El razonamiento anterior parte de lo señalado por la recurrente en su escrito introductorio del recurso de revisión, veamos:
A) DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS:
(…) Que de conformidad con la cronología instrumental del proceso realizada por el Tribunal a -quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). qu eda (sic) evidenciada la DESNATURALIZACION DEL PROCESO Y DE LOS HECHOS : ya que, dicho tribunal distorsiona de manera olímpica y grosera las declaraciones de las partes y las pruebas fácticas, así como las motivaciones argumentadas por el accionado: FEDERIC O FULGENCIO SENSENATE, quien en todo momento ha reconocido la relación consensual con la señora MARITZA DE LA CRUZ. Es por esta razón que el Tribunal aquo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN
15 Ver entre otras, las sentencias TC/0295/23 de 19 de mayo de 2022 y TC/0329/24 de 21 de noviembre de 2024.
MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), cometió un error fla grante a la CONSTITUCION en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba (sic).
Que de ese corolario procesal, en la referida sentencia hoy recurrida en Revisión Constitucional, se evidencia además una latente CONTRADICCION entre el objeto del Recurso de Casación, las declaraciones de las partes, las pruebas aportadas por las partes y los motivos planteados por los jueces que componen el tribunal a-quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL... (sic).
(…) Que esta errónea interpretación la hacen constar los Jueces del Tribunal a-quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), tanto en su análisis general de las pruebas como en las únicas motivaciones de la sentencia hoy recurrida, como dispositivo de la misma; por lo que, al tenor de todo lo expuesto anteriormente, así como del estudio pormenorizado y minucioso de la sentencia recurrida (Sent. No.0525/2020), se puede establecer que dicha decisión adolece de vicios y contradicciones, los cuales se aprecian en varios de los considerandos sobre los cuales fundamentan los Jueces del tribunal a-quo su sentencia (sic).
(…) Que de todo lo antes expuesto se desprende que los jueces del Tribunal a-quo (LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL), en su decisión desnaturalizaron los hechos, por lo cual el presente Recurso de Revisión Constitucional debe ser acogido en cuanto al fondo, REVOCANDO este Tribunal Constitucional la sentencia impugnada No.0525/2020, ya que la misma le vulnera a la recurrente MARITZA
DE LA CRUZ, garantías consagrados en la Constitución Dominicana. (Debido Proceso en las actuaciones administrativas y el 69, sobre Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso Legal…(sic).
5. Del análisis ponderado de los argumentos previamente expuestos y de los fundamentos de la decisión co nstitucional objeto del presente voto, es posible constatar que, a pesar de que la jurisprudencia constante de este colegiado reconoce la invocación de desnaturalización de los hechos y de las pruebas como motivos válidos para una revisión constitucional, la presente sentencia los califica como intrascendentes, al considerarlos meramente vinculados a la legalidad ordinaria. En mi opinión, esta postura vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, además, desdice el examen adecuado de la causa de inadmisión aplicada y se distancia del criterio adoptado por este tribunal en supuestos con características similares a la especie.
6. En efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que el recurso de revisión es un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las prerrogativas establecidas de la Ley núm. 137-11 y que, por tanto, salvo desnaturalización de los hechos e ilegalidad de las pruebas, no resulta posible, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos de fondo.
7. El argumento planteado en el párrafo anterior, ha sido desarrollado por este colegiado, entre otras, en las sentencias TC/0327/17 de 20 de junio de 2017 y TC/0329/24 de 21 de noviembre de 2024, donde además estableció que “no se trata de que el Tribunal Constitucional valore nuevamente las pruebas aportadas, sino de que en su rol revisor verifique si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al rechazar el recurso de casación del que estuvo apoderado”. Asimismo, ha determinado en la sentencia
TC/0058/22 de 30 de marzo de 2022, que el poder de apreciación de las pruebas, comprendido dentro de la autonomía judicial que incumbe al juez, merece el condigno respeto del juez constitucional, sin embargo, esta libertad no genera un poder absoluto capaz de exonerar al primero de cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
8. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, este tribunal también precisó en la sentencia TC/0295/23 de 19 de ma yo de 2022, que “ un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.”.
9. Por consiguiente, resulta contradictorio que este colegiado declare inadmisible el recurso, argumentando que el asunto no reviste especial trascendencia ni relevancia constitucional, dado que ha establecido -como excepción a la imp osibilidad de examinar cuestiones de fondo -, la desnaturalización de los hechos y de las pruebas. En ese sentido, y en virtud del carácter vinculante de sus decisiones, este tribunal debió fallar de acuerdo con el criterio instituido, el cual no ha sido ob jeto de variación y que, además, constituye la base de las pretensiones de la recurrente.
10. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional está sujeto a su propio precedente, a menos que existan motivos de relevancia que le obliguen a apartarse de ese criterio, en cuyo caso debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que le dirigen a modificarlo, en aplicación de lo dispuesto en el
párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137 -11. En consonancia con esos términos, JORGE PRATS sostiene que: “ el Tribunal Constitucional queda vinculado a sus propias decisiones lo cual es una exigencia de seguridad jurídica. La congruencia, la obligación de que los tribunales actúen conforme a sus propios precedentes, tanto hacia el pasado como hacia el futuro, sentando precedentes que puedan ser utilizables en otros casos, es una exigencia lógica de la jurisdicción constitucional”.16
11. En el presente caso, tras analizar los alegatos relativos a las supuestas violaciones constitucionales, este colegiado debió verificar su validez en relación con la decisión impugnada. De manera que, una vez admitido el recurso, era imperativo que se avocara al conocimiento del fondo de la cuestión, con el fin de determinar si, como sostuvo la recurrente, se configuraron violaciones constitucionales en su perjuicio al valorar el recurso de casación, y no eludir el ejercicio de control constitucional que corresponde a este órgano, el cual tiene el mandato fundamental de garantizar la protección de los derechos fundamentales.17
12. En este escenario adquiere mayor relevancia el hecho de que la única garantía de tutela a los derechos fundamentales presuntamente vul nerados a la recurrente lo era el recurso de revisión, declarado inadmisible bajo una errada apreciación de la causal de especial trascendencia o relevancia constitucional que establece el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
13. En este punto es n ecesario destacar, que la especial trascendencia o relevancia constitucional ˗tal como lo ha precisado este colegiado˗ es una noción de naturaleza abierta e indeterminada, definida por este tribunal en la
16 JORGE PRATS, EDUARDO (2013). Comentarios a la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Santo Domingo, Republica Dominicana: Editora Búho, p.77. 17 Artículo 184 de la Constitución.
sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo de 2012, que estableció: “tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones j urisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.”.
14. Desde los inicios de la labor del Tribunal Constitucional, muchos casos revestían especial trascendencia o relevancia constitucional, una de las razones era porque la figura del Tribunal Constitucional era inexistente y de recién creación con la Constitución de 2010. No obstante, en otros casos no se apreciaba aquel carácter por motivos ajenos a la reciente creación del tribunal, sino por contenidos desvinculados a toda controversia respecto a derechos fundamentales. Por un lado, l os supuestos no limitativos desglosados en TC/0007/12 y la posición de este tribunal constitucional de apreciar, en cada caso, si el asunto ante él reviste o no de especial trascendencia o relevancia constitucional (sentencia TC/0205/13 13 de noviembre de 2013). Por otro lado, de que, si lo planteado ante este Tribunal Constitucional no tiene relación alguna con derechos fundamentales, tampoco revestiría de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme nuestro criterio establecido en la Sentencia TC/0065/12.18
18 Véase la sentencia TC/0409/24.
15. A partir de la sentencia TC/0409/24 de 11 de septiembre de 2024, se incluyeron cuatro (04) nuevos parámetros para la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, a saber:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto d e estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional me diante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no
constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
16. Por consiguiente, se estableció que en los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.
17. Sin embargo, en la especie se inadmite el recurso de revisión por falta de trascendencia o relevancia constitucional sobre la base de que “ en el presente caso, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos”, cuando se invoca desnaturalización de los hechos y del proceso, supuesto que constituye una excepción del examen al fondo del recurso de revisión, y c uyo alcance de la afectación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso debe darse en el marco del conocimiento del fondo del asunto y no en el análisis de la admisibilidad, por tratarse de cuestiones procesales de forma que no p recisan de un escrutinio mayor del supuesto analizado.
18. Sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, la Constitución establece en su artículo 69 y numeral 1 que: “ Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación : 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; […]”.
19. Al respecto, el Tribunal Constitucional estableció, de manera palmaria, en su sentencia TC/0343/18 del 4 de septiembre de 2018, que “ la tutela judicial efectiva sólo puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el
citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable.”. Asimismo, ha afirmado que la parte capital del artículo 69 y el numeral 1) refiere a nociones como tutela judicial “efectiva” y “accesible”, que buscan garantizar una justicia “libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia” [sentencia TC/0264/20 de 25 de noviembre de 2020].
20. Lo anterior se apoya en la idea de la aplicación de la norma procesal, de manera que todo proceso se desarrolle con observancia de la plenitud de las formalidades propias del caso y no por mero formalismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso que toda norma procesal encierra y pretende proteger. Sobre el particular, este tribunal mediante sentencia TC/0202/18 de 19 de julio de 2018, ha sostenido que:
Con mayor o menor incidencia en una u otra m ateria jurídica, el formalismo ha constituido un aspecto de gran relevancia y es una garantía indispensable de cualquier procedimiento, puesto que presupone las reglas de juego impuestas al juez, a los sujetos procesales y a los terceros, delimitando el ca mino y el discurrir del proceso, en miras de que sus fines sean concretados por una vía ordenada.
La aplicación extremista de dicho principio y el exceso de ritualismo que conlleva han motivado un amplio debate doctrinario y surgimiento de corrientes cont rapuestas tendentes a la informalidad absoluta. Ambos extremos presentan inconvenientes y es indudable que el procedimiento judicial requiere de reglas; no obstante, las normas de procedimiento no propugnan el mero desarrollo solemne y ritual, puesto que su finalidad esencial es garantizar que las formas aseguren
un trámite previsible, pero que no sean las solemnidades un obstáculo para una sana administración de justicia.
21. Desde esta perspectiva, resulta imperativa la coexistencia armónica entre la efectividad y accesibilidad a la justicia cuyo norte está llamado a proteger la tutela judicial efectiva y debido proceso y evitar irrazonablemente el acceso a la justicia para no incurrir en un excesivo rigor formalista en la interpretación y aplicación de los requisitos procesales en la medida en que puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
22. Así las cosas, para la suscrita, la afirmación realizada por este colegiado en esta decisión, resulta contraria a la protección de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al resolver de forma distinta a lo determinado en decisiones anteriores, donde ha conocido el fondo del recurso luego de comprobar que el caso revestía especial trascendencia y relevancia constitucional, precisamente porque la parte recurrente invocó la desnaturalización de los hechos y de las pruebas apo rtadas al proceso, sin dar cuenta de las razones del cambio de criterio; al tiempo que realiza una interpretación restrictiva para el acceso a la jurisdicción en los requisitos procesales de forma, en lugar de ajustarse al principio pro actione, que exige analizar las causas legales de inadmisión del recurso de manera que sea razonable y favorable a su ejercicio.
23. Dicho esto, las formalidades para el acceso a los recursos no pueden desnaturalizarse hasta el punto de constituirse en barreras para su acceso, como sucede en la especie, donde en un proceso en el que el Tribunal Constitucional ha conocido el fondo en otras ocasiones, lo determina como carente de especial trascendencia y relevancia constitucional.
24. Asimismo, en la sentencia objeto del presente vo to se da por cierta la afirmación de que, si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de la especial trascendencia o relevancia constitucional, esto no exime a la recurrente de la obligación de exponer una motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso, y que esa motivación debe ser separada o distinta del alegato de violación de derechos fundamentales19.
25. En asimetría al criterio externado, para la infrascrita, este tribunal parte de un ejercicio int erpretativo erróneo de la norma al establecer que la recurrente tiene la obligación de motivar la especial trascendencia o relevancia constitucional de su caso, al punto de precisar que la misma debe estar separada y ser distinta de la alegación de violaci ón a derechos fundamentales 20. Desde nuestra perspectiva, el legislador no ha dispuesto tales exigencias de motivación a la parte recurrente, sino más bien al colegiado, quien del análisis de la instancia recursiva deberá justificar una decisión sobre el conflicto planteado.
26. En ese sentido, se advierte que este supuesto adiciona un requisito procesal que el legislador no ha impuesto en la ley adjetiva para la satisfacción del párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11, toda vez que dicha norma no consigna esta obligación a cargo de la recurrente. En efecto, la especial trascendencia o relevancia constitucional, debe ser evaluada en cada caso en concreto, debiendo el Tribunal Constitucional motivar la razón por la cual le reconoce especial trascendencia o relevancia constitucional al asunto de la especie, tal como fue apuntado por este tribunal en la sentencia TC/0049/12 de 15 de octubre de 2012.
27. Es por todo lo expresado que, en el presente caso, en atención a los argumentos aducidos por la recurrente en contra de la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, este tribunal debió referirse y
19 Ver literal j, pág. 20 de esta sentencia. 20 Ibidem.
valorar los cuestionamientos señalados, con independencia del f allo, pues el recurso de revisión constituye el instrumento idóneo para tutelar concreta y efectivamente los derechos invocados, máxime cuando se comprueba que en la especie sí se desprendía una discusión relacionada con la protección de derechos de rango constitucional, como es la alegada desnaturalización de los hechos y del proceso, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuestiones estas a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional.
III. CONCLUSIÓN
28. Por las razones expuestas, este Tribunal Constitucional debió avocarse a conocer el fondo del recurso de revisión , en consonancia con el criterio jurisprudencial sentado en sus autoprecedentes , con el fin de proveer una solución acorde con los derechos, garantías y principios constitucionales y garantizar con ello la efectiva protección del derecho fundamental invocado por la recurrente como sustento de su recurso de revisión.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria