Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con la suscripción del contrato tripartito entre el Banco Múltiple BHD León, S.A., la Constructora Teddy, S. A., y el señor Víctor Rafael Mendoza (hoy fallecido) el once (11) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), por medio del cual la constructora le vendió al señor Mendoza un inmueble con dinero que le prestó el referido banco, pactándose, además, que el inmueble le sería dado en garantía a la citada institución bancaria. Previo a la suscripción del referido contrato el señor Víctor Rafael Mendoza contrató con Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., una póliza de seguro de vida para garantizar la ac reencia, lo cual se efectuó e l nueve (9) de
3 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia 4 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia 5 Alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 1 del Distrito Judicial de Santiago 6 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo de Santo Domingo, Distrito Nacional
octubre de dos mil catorce ( 2014); posteriormente el once (11) de octubre de dos mil catorce ( 2014), el referido señor falleció de una fibrosis focal anteroseptal del miocardio, según consta en el acta de defunción inscrita en el libro núm. 00002 -Т, registro de transcripción, folio núm. 0046, acta núm. 000090, año dos mil quince (2015), expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de Santiago de los Caballeros.
Luego, específicamente el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), los actuales recurrentes, señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza, en su calidad de continuadores jurídicos del finado Víctor Rafael Mendoza procedieron a reclamar la ejecución de la referida póliza de vida a la aludida aseguradora. En este sentido, el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), la aseguradora le c omunicó al Banco Múltiple BHD León, S.A., la declinación de la solicitud de la cobertura de la póliza de vida de la cual era titular el señor Víctor Rafael Mendoza por una de las causas de exclusión pactadas en el contrato de seguros; en virtud de esto el banco inició un proceso de embargo inmobiliario , en atención a la Ley núm. 6186, y resultó adjudicatario del inmueble que le fue dado en garantía.
Con posterioridad , los señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza incoaron una demanda en ejecución de contrato de póliza de vida y reparación de daños y perjuicios en contra de Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., y Banco Múltiple BHD León, S.A., acción de la que resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Ins tancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual rechazó dicha demanda mediante la Sentencia Civil núm. 367-2020-SSEN-00043, del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Esta decisión fue recurrida en apelación por los señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza , en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago rechazó el referido recurso y confirmó en todas sus partes el fallo apelado, a través de la Sentencia núm. 1498-2021-SSEN00144, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Inconforme con el fallo, los señores Melissa Mendoza y Víctor , interpusieron un recurso de casación que fue conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual , a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2236, dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), lo rechazó. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2236, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a los recurrentes , señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Men doza, y a los recurridos, Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A. y Banco Múltiple BHD León, S.A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0903/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0452/24 ↗ · TC/0495/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLCA
SENTENCIA TC/0326/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0701, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoados por los señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2236, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta ; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 , 53 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2236, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 1498-2021-SSEN- 00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la sentencia recurrida consigna lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza, contra la sentencia civil núm. 1498-2021-SSEN-00144, de fecha 19 de agosto de 2021, dictada por Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por las raz ones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Carlos Ramón Salcedo Camacho, Mariellys Almánzar Mat a, Michelle Anyely Almánzar Mata y José Enmanuel Mejía Almánzar, abogados de las
partes recurridas, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad .
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2236 fue notificada a los señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza , en el estudio profesional de su representante legal , mediante los actos núm. 1458/2022 y 1459/2022 , instrumentados por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez 1 el ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en suspensión de ejecución
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2236 fue interpuesto por los señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente alega violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho de defensa.
El referido recurso de revisión y la demanda en suspensión de ejecución fueron notificadas a Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A., mediante el Acto núm. 527/2022, instrumentado por el ministerial Juan Carlos Abreu Ventura2 el siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
1 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2 Alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo 1, Santiago de los Caballeros.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y objeto del recurso de la demanda en suspensión de ejecución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
9) La corte a qua respecto a los puntos que atacan los medios de casación propuestos por la parte recurrente, expresó los motivos que se transcriben textualmente continuación: "los documentos que las partes han hecho valer, así como sus propios alegatos y los motivos estos por el juez a quo para decidir en la forma en que lo hizo, edifican a este colegiado en el sentido de que la demanda primigenia rechazada por el tribunal de primer grado tuvo su origen en un contrato de seguro tripartito mediante el cual LA CONSTRUCTORA TEDDY, S. R.L., le vendió con el financiamiento del BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S. A., al señor VÍCTOR RAFAEL MENDOZA, un apartamento ubicado en el condominio Residencial Capri II, en esta ciudad, quedando dicha entidad bancaria como acreedora hipotecaria del inmueble en cuestión, que en adición a la garantía real e hipotecaria consentida por el deudor hipotecario, fuer on contratados un seguro de vida y un seguro de propiedad con la razón social MAPFRE BHD, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S. A.; que el señor VÍCTOR MANUEL MENDOZA falleció y los ahora demandantes, MELISSA MENDOZA Y VÍCTOR MANUEL MENDOZA son sus hijos, y crédito hipotecario del BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S. A., fue ejecutado y adjudicado por dicho banco el inmueble dado en garantía".
10) Continúa motivando la alzada lo siguiente: “En la cláusula décimo cuarta del contrato de compraventa suscrito entre el BANCO MÚLTIPLE BHD LEÓN, S. A., CONSTRUCTORA TEDDY, S. R.L., y el señor VÍCTOR RAFAEL MENDOZA, se establece varios casos generados de la pérdida del beneficio del término del referido contrato, que permiten al banco ejecutar por las vías legales la garantía otorgada y al efecto en la letra a) de esa cláusula fue pactada el hecho de si faltare al pago convenido total o parcialmente, tanto de la facilidad crediticia como de las primas de seguro que aplicaren, a lo que se refirió el juez a quo en el motivo número 7 de la se ntencia objeto del presente recurso de apelación, contenido en la página 9 de dicho fallo, para dejar por establecido que ya el deudor había perdido el beneficio del término y que por tanto el banco persiguiente: podía perseguir su crédito, lo cual compart e esta alzada, puesto que en el literal e) del párrafo I) del contrato de marras, se establece que en caso de muerte del deudor, existiendo cuotas de amortización vencidas y aún no pagadas, los causahabientes o herederos no podrán ser liberados de la deuda ni cancelada la hipoteca que por este acto se otorga hasta tanto no se salde la totalidad de dichas cuotas, intereses moratorios o cualquier otro accesorio adeudado al banco, quien se reserva en tal caso la facultad de retener dicha indemnización y no aplicarla al pago del préstamo hasta tanto los valores antes señalados no le hayan sido pagados, en cuyo caso podrá proceder a la ejecución hipotecaria".
11) En lo que respecta a la desnaturalización alegada, es preciso señalar, que ha sido línea jurisprudencial consolidada de esta Primera Sala, la cual se refrenda en la presente decisión, que la desnaturalización de los documentos se configura cuando no s e les ha otorgado su verdadero sentido y alcance o se les ha atribuido
consecuencias jurídicas erróneas¹. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que la corte a qua, en el ejercicio de sus potestades soberanas de apreciación y de puración de las pruebas, valoró con el debido rigor procesal todos los elementos probatorios que las partes sometieron a su escrutinio, en especial el contrato de seguro de vida de fecha 9 de octubre de 2014 y el contrato tripartito de préstamo hipotecario de fecha 9 de diciembre de 2014, fundamentando su fallo en las cláusulas de dichas convenciones que resultaban vitales para la correcta sustanciación de la causa, lo cual no es un motivo que justifique la nulidad de la decisión cuestionada, toda vez que h a sido criterio jurisprudencial constante de esta sala, el cual se reafirma en esta sentencia, "que en virtud del poder soberano del que están investidos, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros, dando mayor valor probatorio a unos que a otros².
12) Asimismo, la sentencia cuestionada también pone de manifiesto que la alzada constató que a la fecha de la solicitud de reclamación hecha por los actuales recurrentes a la razón social Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A., a fin de que ejecutara la póliza de vida contratada por su fallecido padre, a saber, en fecha 31 de agosto de 2015, existían cuotas del préstamo vencidas que no habían sido saldadas por dichos recurrentes en su condición de continuadores jurídicos de Víctor Rafael Mendoza, perdiendo estos el beneficio del término conforme lo pactado por su sucesor y el Banco Múltiple BHD León, S. A., en la cláusula décimo cuarta del contrato de compraventa y préstamo hipotecario de fecha 9 de diciembre de 2014; de todo lo cual se evidencia que la jurisdicción de segundo grado comprobó que el banco procedió a embargar el inmueble que le fue otorgado en garantía luego de que la
compañía de seguros le comunicó en fecha 11 de septiembre de 2015 , que declinó la solicitud de cobertura del seguro de vida contratado por el hoy fallecido Víctor Rafael Mendoza; de todo lo cual se infiere que el referido proceso de ejecución forzosa se llevó a cabo después de la aludida entidad bancaria constatar la imposibilidad de ejecución de la primera garantía que lo era la póliza precitada.
13) En adición, cabe destacar, que del estudio del informe de médico levantado a consecuencia de la muerte del señor Víctor Rafael Mendoza identificado con el núm. 156 -14-041225 y del formulario de solicitud del seguro de vida, los cuales constan depositados en esta jurisdicción de casación y ponderados por la alzada, se advierte que dicho señor falleció a consecuencia de una enfermedad preexistente como lo es la "fibrosis focal anteroseptal del miocardio"(patología cardiovascular) y que en el formulario precitado este contestó de manera negativa ante la interrogante de si padecía de alguna enfermedad cardiovascular, de lo que se colige que los datos que suministró al seguro no eran del todo conformes a la verdad, por lo que resulta correcto el argumento secundario de la corte a qua de que el aludido señor murió de una enfermedad preexistente a la suscripción de la póliza en cuestión. Además, cabe resaltar, que los ahora recurrentes no acreditaron estar al día con el pago de las cuotas del préstamo, de lo que se reafirma que no existía impedimento alguno para que el banco embargara el inmueble que le fue dado por su deudor en garantía, tal y como lo hizo.
14) Por otra parte, en lo relativo a que el señor Víctor Rafael Mendoza no murió de una enfermedad preexistente y que su muerte se le comunicó a los recurridos dentro de las 48 horas de la ocurrencia del suceso; es oportuno indicar, que no obstante lo indicado en el párrafo
anterior, del examen de la decisión criticada no se verifica que la alzada haya sustentado sus motivos decisorios en el hecho de que el referido señor padecía de una enfermedad preexistente, sino en la pérdida del beneficio del término, lo que provocaba que l os recurrentes en su calidad de herederos no pudieran liberarse de la deuda ni de la hipoteca hasta tanto no saldaran las cuotas, intereses moratorios o cualquier otro accesorio que se hubiese generado; saldo total de la deuda que no fue debidamente demost rado por dichos recurrentes, conforme se ha indicado; en ese sentido, de lo antes expuesto se verifica que resultan inoperantes los alegatos invocados a fin de anular el fallo criticado, sobre todo porque el hecho de que se le comunicara al banco el deceso de su deudor en el plazo de 48, horas de este haber ocurrido no era un asunto capaz de influir en la suerte de lo juzgado, pues lo relevante en la especie era determinar si procedían o no la ejecución de la póliza de vida y de la hipoteca de que se trata, tal y como fue ponderado por la alzada.
15) En cuanto a los alegatos de que los recurrentes no fueron puestos en mora; que el banco efectuó el embargo inmobiliario contra una persona fallecida y que no le notificó a estos últimos los actos procesales de dicho embargo; del examen del fallo objetado no se verifica que por ante la corte a qua se hayan aportado los actos procesales del embargo, en especial el acto contentivo del mandamiento de pago con el propósito de constatar si ciertamente el referido documento, que por demás es constitutivo de puesta en mora, no le fue notificado a los hoy recurrentes, por lo que esta Primera Sala no ha sido puesta en condiciones de comprobar lo alegado. Además, dichos alegatos no influyen en lo decidido por la alzada, pue s escapan a lo juzgado por dicha jurisdicción, debido a que en la especie el recurso de
apelación no estaba dirigido contra la sentencia de adjudicación, por tanto, los citados agravios debieron ser planteados en el curso del embargo o corresponden ser inv ocados en sustento de la vía que acuerda la ley para impugnar ese tipo de fallos.
16) Finalmente, el examen íntegro de la sentencia impugnada revela que esta contiene una relación completa de las circunstancias fácticas y jurídicas de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que evidencian que la corte a qua actuó dentro del marco de la legalidad e hizo una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, y en adición a las demás razones expuestas con anterioridad, procede desestimar los alegatos examinados por infundados y rechazar el presente recurso de casación.
4. Argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandantes en suspensión de ejecución
En su recurso de revisión , los señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza procuran la anulación de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2236. Fundamentan sus pretensiones en las argumentaciones siguientes:
23) En el caso ocurrente este requisito se verifica también, pues como se expondrá más adelante, la actuación de la Suprema Corte de Justicia, en su fallo desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el Artículo 69 de nuestra carta magna y especialmente uno de sus componentes principales: el debido proceso, que implica tener derecho a una decisión congruente y que tome en cuenta peticiones formuladas por las partes y que las valore de forma razonable y
adecuada, dictando al final una dec isión proporcionada a la falta imputada y a lo pedido por las partes;
24)Además, para valorar la admisibilidad de la revisión el Tribunal Constitucional debe apreciar la relevancia constitucional de la especie examinada, lo cual se traduce en que el exame n de la decisión debe servir al órgano para poderse explicar sobre un derecho fundamental, teniendo en cuenta que es misión de primer orden para una jurisdicción de este tipo servir de orientadora de las jurisdicciones judiciales ordinarias sobre la forma en que deben ser entendidos y aplicados los preceptos constitucionales, sobre todo, el debido proceso. Dicho en otras palabras, cuando el Tribunal Constitucional revisa sentencias judiciales orienta la forma de interpretación de las normas y principios constitucionales por parte de los jueces ordinarios, tal y como fue establecido por esa alta jurisdicción mediante su sentencia No.0007/12 del 22 de marzo del año 2012;
27) De acuerdo a la exposición de los hechos y las pruebas que han sido aportadas en toda s las instancias, se puede colegir, que la Suprema Corte de Justicia cometió el mismo error de interpretación de los hechos, que las demás instancias, en razón de que ninguno han explicado si la Fibrosis focal anteroseptal del miocardio, encontrada en el fallecido, fue la causa de la muerte, incurriendo en una falta de ponderación de los hechos; 28) El acta de defunción establece que la causa de la muerte del señor Víctor Rafael Mendoza, fue indeterminada o muerte natural y además dice que esa persona durante los últimos 30 días no estuvo hospitalizado, documento clave para determinar que la persona fallecida no tenía enfermedad preexiste como han querido interpretar la Suprema Corte y las demás instancias.
En nuestro caso, la Suprema Corte de Justicia, no v aloro los documentos aportados por los recurrentes, ni mucho menos los hechos, lo que constituye una violación a los presupuestos mínimos de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. 31) Se viola el sagrado derecho de defensa, cuando los jueces no toman en cuenta todos los documentos en que se sustenta una demanda, en el caso de a especie la Suprema Corte, no tomo en cuenta entre las demás cosas que hemos mencionado, la sentencia de adjudicación y la copia del título ya a nombre de del Banco Múltiple, B HD LEON, el cual fue ejecutado en contra de una persona ya fallecida.
En el caso de la especie, la Suprema Corte de Justicia confirma las pretensiones de la parte recurrida, dando como cierto la motivación del memorial de defensa en los dos puntos cl aves en que apoyamos inicialmente nuestra demanda, los cuales son: a) Que el señor Victor Rafael Mendoza, no padecía de ninguna enfermedad preexistente; b) Que no existían cuotas atrasadas al momento del fallecimiento, punto este demostrado con los plazos y el tiempo.
Signe aduciendo la Suprema Corte de Justicia, que los recurrentes, perdieron el beneficio del término porque no pagaron las cuotas atrasadas. Si este honorable tribunal verifica que al momento del fallecimiento del señor Víctor Rafael Mendoza , ni siquiera en banco había hecho el desembolso a la constructora TEDY, por lo tanto, no podía haberse generado alguna cuota que hiciera que se perdiera el beneficio del término, siempre repitiendo el criterio de la sentencia de apelación.
Es altamente c onocido por este tribunal, que todas las sentencias de todos los tribunales del orden judicial deben contener una debida motivación y efectiva fundamentación, a los fines de que no se vulnera los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
La motivación era necesaria, porque con la decisión impugnada a los recurrentes, se le obligo a pagar una gran cantidad de impuestos por pago sucesoral respecto al inmueble, se les ha ocasionado un perjuicio grave ya que se endeudaron para poder pagar po r algo que no tienen como lo es el inmueble dejado por su padre.
No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, la sentencia atacada no hace un análisis ponderado de lo ocurrido, pues no toma en cuenta los puntos que inicialmente se han hecho valer como justificación de las pretensiones de las partes recurrentes, pues no se detuvo a verificar que los plazos para el pago de la primera cuota del préstamo no había vencido, ni mucho menos, que el señor Víctor Rafael Mendoza , no falleció por una enfermedad prexistente, cono así lo dice el acta de función, lo cual violenta el principio de proporcionalidad o razonabilidad, y el debido proceso previsto en el Artículo 69 de nuestra Constitución Política.
Como ya dijimos, la Suprema Corte de Justicia y las demás instancias, no le dieron el valor y el alcance que debieron darle a la acta de defunción y a la autopsia practicada al cadáver, las cuales establecen que la muerte fue indeterminada y de forma natural. Es principio aceptado que "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano" (sentencias de 20 de mayo de 1983, 16 de diciembre de 1985 y 12 de noviembre de 1987
del Tribunal Constitucional Español). Por ello, procede la presente revisión constitucional para que los señores Víctor Manuel Mendoza y Melisa Mendoza, obtengan el beneficio del derecho a la tutela judicial efectiva violada en su perjuicio, al ignorarse los principios de proporcionalidad o razonabilidad, motivación y debido proceso en su perjuicio, en tanto que de que no se le ha dado el verdadero alcance a las pretensiones de los recurrentes, con ausencia de una correcta motivación. En otro orden, debe ponderarse que si bien el artículo 54, numeral 8 de la Ley No.137 -11 establece que el re curso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales no tiene efecto suspensivo, no menos cierto es que el Tribunal Constitucional puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la decisión atacada, hasta tanto sea fallado el fondo de la revisión; La suspensión de las decisiones contra las cuales se haya interpuesto alguna vía recursiva puede ser ordenada, según admite la unanimidad de la doctrina, cuando concurren dos elementos fundamentales cuyas designaciones nos vienen desde el derecho romano, a saber: a) - El fumus boni juris (apariencia de buen derecho). Se trata de un juicio que valora prima facie la pertinencia de lo que se solicita, en cuanto al fondo y b) - El periculum in mora (peligro en la demora);
En nuestro caso, si no se suspende la decisión atacada, de forma provisional, el Notario afectado seguiría sin poder ejercer la profesión que le sirve de sustento, pesar de la señalada decisión haberse dictado en violación de un derecho fundamental. Esto caracteriza el peligro en la demora y la apariencia de buen derecho deriva de la misma revisión del fundamento de lo alegado contra la actividad de la jurisdicción a qua, la cual desconoció la tutela judicial efectiva en sus componentes de debido proceso, razonabilidad, proporcionalidad motivación.
5. Argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandados en suspensión de ejecución
Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S. A., y Banco Múltiple BHD León, S.A., procuran el rechazo en cuanto al fondo, fundamentado s esencialmente en la argumentación siguiente:
4) Consideramos y entendemos que la decisión recurrida no produjo violación alguna de derechos fundamentales a los recurrentes, todo lo contrario la misma fue dicta da en estricto apego a las normas y previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico la cual fue valorada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de manera prudente, racional y lógica respecto a las pruebas aportadas, por lo que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa debe ser rechazado y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.
10) ¡Los recurrentes alegan que en la sentencia recurrida hubo desnaturalización de los hechos e incorrecta aplicación del derecho, nada más absurdo! Los medios de casación contentivos de desnaturalización de los hechos e incorrecta aplicación del derecho son los menos controvertidos en virtud de que la ley, la jurisprudencia y la doctrina se encuentran plenamente de acuerdos en que "los jueces del fondo tienen plena facultad y potestad de apreciar soberana y libremente los hechos de la causa por el Principio de que la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación no puede ponderar ni decidir hechos sino derechos, es decir juzga y debe juzgar la sentencia no el fondo del caso que ha decidido la decisión recurrida.
11) La corte a quo en la sentencia impugnada no incurrió de ningún modo en el vicio de desnaturalización de los hechos como mezquinamente pretenden hacer creer y aparentar los recurrentes. Ha juzgado en reiteradas ocasiones nuestro más alto tribunal actuando como Corte de Casación que "para que exista desnaturalización de los hechos de la causa que pueda conducir a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que con tal desnaturalización, la decisión no queda justificada, en hecho y en derecho, por otros motivos" (Suprema Corte de Justicia, Salas Reunidas, 22 de enero del 2014, No.1, Boletín Judicial No.1238). Resulta plenamente evidente que la sentencia recurrida q uedó completa y enteramente justificada en hecho y en derecho lo que permite perfectamente a esa Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia comprobar que la ley fue bien aplicada y no se incurrió en lo más mínimo en el vicio alegado.
12) En la sentencia recurrida no hubo en lo absoluto una desnaturalización de los hechos ni incorrecta aplicación del derecho, todo lo contrario, es decir todos los hechos y documentos fueron debidamente apreciados, valorados, evaluados y considerados por los jueces de la corte a quo quienes lo hicieron por el poder de apreciación y ponderación de que disponen y les otorgaron a las pruebas, piezas y documentos aportados el valor probatorio adecuado, apropiado, correcto procedente.
13) Basta examinar la ponderación hecha por la corte a quo en el sentido de que consideraron que los recurrentes no demostraron en modo alguno y bajo ninguna circunstancia poseer y tener un recibo de descargo y finiquito por parte del recurrido en el que se demostrara, evidenciara, constatara compr obara que las cuotas del préstamo
hipotecario y las cuotas de los pagos de la póliza se encontraban al día y sin ningún tipo de atraso y vencidos, y solo se limitaron de depositar documentos relativos a la enfermedad cardíaca y muerte del padre de los recurrentes.
14) La corte a quo plasmó en la sentencia impugnada que se edificó y sustentó su decisión en sentido de que "contrario a lo expuesto por los hoy recurrentes en el recurso de alzada, el juez del primer grado dio una correcta interpretación del con trato de préstamo del que nació el crédito inmobiliario ejecutado por el recurrido y no se incurrió en la desnaturalización de los hechos ni en la falta de valoración probatoria que se le atribuye, sino que dio motivos precisos y contundentes que compare la corte a quo y los hace suyo, por lo que rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
48) El recurso de revisión consiste en una acción constitucional instituida con el propósito específico de garantizar un derecho fundamental puesto que se sustancia ante el Tribunal Constitucional - órgano ajeno al Poder Judicial - y no ante un órgano superi or de un determinado orden jurisdiccional como ocurre con los recursos ordinarios y extraordinarios. Por lo tanto, basta con que se revise efectivamente la sentencia impugnada y se verifique que no se mal interpretó el contenido y alcance del artículo 1421 del código civil y no violó en lo absoluto derechos fundamentales en la especie. Los recurrentes pretenden que se revoque la sentencia recurrida alegando que les fueron conculcados sus derechos fundamentales lo que no ha ocurrido en modo alguno.
49) Con sideramos y entendemos que la sentencia impugnada no produjo violación alguna de derechos fundamentales a los recurrentes, todo lo contrario la misma fue dictada en estricto apego a las normas y previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico la cual fue valorada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de manera prudente, racional y lógica respecto a las pruebas aportadas, por lo que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa debe ser rechazado y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2236, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
2. Copia de la Sentencia núm. 1498-2021-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Ci vil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San tiago el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
3. Copia de la Sentencia núm. 367-2020-SSEN-00043, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
4. Copia de la certificación emitida por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
5. Copia del Acto núm. 1458/2022, instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez3 el ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
6. Copia del Acto núm. 1459/2022, instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez4 el ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
7. Copia del Acto núm. 527/2022, instrumentado por el ministerial Juan Carlos Abreu Ventura5 el siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
8. Original del Acto núm. 1/2023, instrumentado por el ministerial Wilfredo Chireno González6 el tres (3) de enero de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con la suscripción del contrato tripartito entre el Banco Múltiple BHD León, S.A., la Constructora Teddy, S. A., y el señor Víctor Rafael Mendoza (hoy fallecido) el once (11) de diciembre de dos mil catorce ( 2014), por medio del cual la constructora le vendió al señor Mendoza un inmueble con dinero que le prestó el referido banco, pactándose, además, que el inmueble le sería dado en garantía a la citada institución bancaria. Previo a la suscripción del referido contrato el señor Víctor Rafael Mendoza contrató con Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., una póliza de seguro de vida para garantizar la ac reencia, lo cual se efectuó e l nueve (9) de
3 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia 4 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia 5 Alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 1 del Distrito Judicial de Santiago 6 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo de Santo Domingo, Distrito Nacional
octubre de dos mil catorce ( 2014); posteriormente el once (11) de octubre de dos mil catorce ( 2014), el referido señor falleció de una fibrosis focal anteroseptal del miocardio, según consta en el acta de defunción inscrita en el libro núm. 00002 -Т, registro de transcripción, folio núm. 0046, acta núm. 000090, año dos mil quince (2015), expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de Santiago de los Caballeros.
Luego, específicamente el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), los actuales recurrentes, señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza, en su calidad de continuadores jurídicos del finado Víctor Rafael Mendoza procedieron a reclamar la ejecución de la referida póliza de vida a la aludida aseguradora. En este sentido, el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015), la aseguradora le c omunicó al Banco Múltiple BHD León, S.A., la declinación de la solicitud de la cobertura de la póliza de vida de la cual era titular el señor Víctor Rafael Mendoza por una de las causas de exclusión pactadas en el contrato de seguros; en virtud de esto el banco inició un proceso de embargo inmobiliario , en atención a la Ley núm. 6186, y resultó adjudicatario del inmueble que le fue dado en garantía.
Con posterioridad , los señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza incoaron una demanda en ejecución de contrato de póliza de vida y reparación de daños y perjuicios en contra de Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A., y Banco Múltiple BHD León, S.A., acción de la que resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Ins tancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual rechazó dicha demanda mediante la Sentencia Civil núm. 367-2020-SSEN-00043, del trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).
Esta decisión fue recurrida en apelación por los señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza , en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago rechazó el referido recurso y confirmó en todas sus partes el fallo apelado, a través de la Sentencia núm. 1498-2021-SSEN00144, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Inconforme con el fallo, los señores Melissa Mendoza y Víctor , interpusieron un recurso de casación que fue conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual , a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2236, dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), lo rechazó. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta inadmisible, en atención a las razones jurídicas siguientes:
9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que, de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos ( 2) decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que ─en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal─ solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (3 0) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corr esponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24 7. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad8.
7 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 8 TC/0247/16.
9.3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente del presente caso, la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2236 fue notificada a l os señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza en el estudio profesional de su representante legal, ubicado en la ciudad y provincia Santiago , mediante los actos núm. 1458/2022 y 1459/2022, instrumentados por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez 9 el ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Es decir, no existe constancia de notificación a persona o a domicilio de los hoy recurrentes en la forma que lo disponen las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, razón por la cual se impone concluir que al momento de interponer el recurso el referido plazo estaba abierto porque no se había puesto a correr a partir de una notificación válida o toma de conocimiento.
9.4. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurs o de revisión constitucional. El indicado requisito se satisface en el presente caso , en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) y es una decisión firme.
9.5. En otro orden, conviene observar que según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos; a saber: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.6. En la especie, la parte recurrente invoca que al momento de dictarse la sentencia recurrida en revisión se incurrió en violación a su s garantías fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso. Es decir, plantea la tercera causal establecida en el párrafo anterior, en cuyo caso el mismo artículo 53.3 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional prescribió que
(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos
cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.8. En relación con el cumplimiento del requisito e xigido por el artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137 -11, este tribunal ha comprobado que la parte recurrente sostiene que la supuesta violación sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso se producen con motivo de la decisión dictada en casación que ha sido impugnada a través del presente recurso. Por esta razón, queda satisfecho este requisito, al plantear la violación a su derecho de defensa y a la garantía fundamental al debido proceso por ante este colegiado desde el momento en que tomó conocimiento de ellas.
9.9. El requisito exigido por el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11 también queda satisfecho, debido a que el recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a fin de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.
9.10. De igual forma, el requisito exigido por el artículo 53.3 .c) se encuentra satisfecho en el presente caso. Est o así, en razón de que en la decisión impugnada mediante el presente recurso de revisión jurisdiccional los recurrentes le imputan a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la violación a sus garantías fundamentales de tutela judicial efectiva y debido
proceso. Dicha vulneración se sustenta en una alegada falta de la adecuada ponderación respecto de las pruebas depositadas durante el examen del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 1498-2021-SSEN-00144, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
9.11. Asimismo, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, y corresponde al Tribunal la obligació n de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la det erminación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los casos previstos en la Sentencia TC/0007/12.
9.12. Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia TC/0007/12: 9.a) motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales.
9.13. Corresponde al Tribunal Constitucional valorar, en cada caso, la existencia o no de especial trascendencia o relevancia constitucional (sentencias TC/0205/13, TC/0404/15). No obstante, se recomienda al recurrente presentar
una motivación mínima que permita persuadir al Tribunal de asumir el conocimiento del asunto (mutatis mutandis, Sentencia TC/0007/12: 9.a). Dicha fundamentación es autónoma e independiente de la alegación de vulneración de derechos fundamentales (Sentencia TC/0903/24).
9.14. En cuanto a lo señalado en el epígrafe 4 de esta decisión, los señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza sustentan su medio de revisión en argumentos que, a simple vista, refieren a temas de mera legalidad ordinaria, vinculados a una supuesta falta de ponderación de pruebas en una demanda en cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en la que, a su juicio, incurrieron los tribunales de fondo y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Conforme sostienen, se viola el sagrado derecho de defensa cuando los jueces no toman en cuenta todos los documentos en que se sustenta una demanda, en el caso de la especie, a su entender, la Suprema Corte no tomó en cuenta entre las demás cosas que hemos mencionado, la sentencia de adjudicación y la copia del título y a nombre del Banco Múltiple, BHD León, S.A., el cual fue ejecutado en contra de una persona ya fallecida.
9.15. En esa misma dirección, se advierte que los señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza fundamentan su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios de la sentencia cuestionada, vinculados a aspectos fácticos y de estricta legalidad, relativos a las apreciaciones probatorias sobre la existencia de un contrato de seguro de vida y compraven ta de inmueble que mantenía su finado padre, con los recurridos en revisión. Tales elementos fueron decididos dentro del presente proceso resuelto en las etapas de primer y segundo grado; esta última estableció que no incurrió en la desnaturalización de los hechos ni en la falta de valoración probatoria que le está siendo atribuida, sino que dio motivos precisos y contundentes que comparte y hace suy o esta alzada, por lo
que proced ió a rechazar en cuanto al fondo, el recurso de apelación y a confirmar la sentencia impugnada.
9.16. En la especie, dicha cuestión volvió a ser examinada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión impugnada, confirmando el criterio asumido previamente por la corte. Por consiguiente, sus pretensiones exceden la competencia de esta jurisdicción constitucional, resultando evidente que lo que procura es que este tribunal constitucional reevalúe los hech os del proceso y emita un pronunciamiento sobre la relación contractual que los recurrentes en su condición de continuadores jurídicos del señor Víctor Rafael Mendoza y Banco Múltiple BHD León, S.A., y Mapfre BHD Compañía de Seguros, S. A.
9.17. Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.18. En efecto, esta sede constitucional estima que en los alegatos del recurrente no se advierte que se configuran ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de
transgresión de derechos fundamentales, o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.19. En un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24 10, este colegiado constitucional estableció:
Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este ór gano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos qu e el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
9.20. En aplicación de los efectos vinculantes del tipo horizontal del criterio precedentemente señalado, en las Sentencias TC/0452/24 y TC/0495/24 se pronunció la inadmisibilidad del recurso de revisión de dec isión jurisdiccional por carencia de trascendencia o relevancia constitucional, por estar sustentados los argumentos de revisión juzgados en esos fallos en cuestiones de legalidad ordinaria, referente s valoraciones probatorias realizadas por los tribunales
10 Del seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
judiciales, no suscitándose cuestiones que envolvían asuntos relativos a discusiones relacionadas a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución.
9.21. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, en la especie se impone declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza.
10. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución
10.1. Finalmente, por el efecto de la decisión a intervenir sobre el recurso de revisión constitucional previamente analizado, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la especie carece de objeto, debido a que esta resulta una cuestión intrínsecamente vinculada a la revisión constitucional de la indicada decisión jurisdiccional.
10.2. En tal virtud, procede declarar inadmisible, por falta de objeto , la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia procurada en la especie, por haberse decidido mediante la presente decisión el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2236. Esta última decisión se adopta sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no partici paron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Mendoza contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2236, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a los recurrentes , señores Melissa Mendoza y Víctor Manuel Men doza, y a los recurridos, Mapfre BHD, Compañía de Seguros, S.A. y Banco Múltiple BHD León, S.A.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria