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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0666/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Georgina Altagracia Estévez Tejada contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 0887, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional27 de julio de 2026Exp. TC-04-2025-0814Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Georgina Altagracia Estévez Tejada contra el Ministerio de Trabajo y Luis Miguel de Camps García, con la finalidad de que se ordene el pago del retroactivo salarial, viáticos y r eparación por daños y perjuicios a su favor. L a Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00575, del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés ( 2023), rechazó el recurso entendiendo que el proceso llevado a cabo por el Ministerio y su intendente estaban acordes la normativa legal que rige la materia. Inconforme con esto, la indicada señora recurrió en casación, resultando apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0887, objeto del presente recurso de revisión, rechazó su recurso de casación.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Georgina

Altagracia Estévez Tejada contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0887, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señora Georgina Altagracia Estévez Tejada, y a la parte recurrida, Ministerio de Trabajo y el señor Luis Miguel De Camps, en su calidad de ministro de Trabajo.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0123/18 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0666/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0814, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Georgina Altagracia Estévez Tejada contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 0887, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de ma yo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Esté vez Lavan dier, presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ -TS-24-0887 fue dictada por la Tercera Sala Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , cuyo dispositivo reza:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Georgina Altagracia Estévez Tejada contra la sentencia núm. 0030 -03-2023- SSEN-00575 de fecha 14 de diciembre de 2023 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, Georgina Altagracia Estévez Tejada, por intermedio de sus abogados apoderados, Licdos. Oliver Moisés Batía Burgos y Ángelo Ramos Santana, a requerimiento del ministro de Trabajo, mediante el Acto núm. 1341/2024, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso en revisión

La parte recurrente, Georgina Altagracia Estévez Tejada, interpuso el recurso de revisión mediante escrito depositado el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y recibido en el Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Ministerio de Trabajo, y su ministro Luis Miguel De Camps, mediante el Acto núm. 1348-

24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, bajo las siguientes consideraciones:

1. Luego de esta referencia, esta Tercera Sala debe indicar que la actual recurrente debió solicitar la revocación o nulidad de los actos administrativos en los que el ministro posterga en el tiempo la aplicación de los ajustes salariales y viáticos reclamado s por la recurrente en casación. Así las cosas, aunque la recurrente podía en principio, pretender acceder a los beneficios establecidos en los actos (Resoluciones u oficios) del 2. Ministerio de Administración Pública (MAP), lo cierto es que debido a los efectos jurídicos inherentes a actos posteriores provenientes del ministro del Ministerio de Trabajo, señor Luis Miguel de Camps García, el tribunal n quo no pudo enervar o desactivar la ejecución material de estas últimas actuaciones adminis trativas (del Ministerio de Trabajo) sin una solicitud formal y expresa de revocación o de su nulidad. Debido a esto es que esta jurisdicción concluye que los jueces del fondo no incurrieron en ninguna de las omisiones de estatuir presentadas por la parte recurrente. 3. Respecto del alegato de falta de ponderación de pruebas, el recurrente dice que no se valoró ni ponderaron los documentos que prueban la aplicación discriminatoria en beneficio de otro servidor público de la escala salarial que le fuera negada y que tampoc o se valoró la certificación de traslado del Ministerio de Trabajo de fecha

18/10/2021. No obstante, esta Tercera Sala no observa de la lectura, tanto de la sentencia impugnada como del recurso contencioso administrativo que nos ocupa, que esos medios de defensa hayan sido invocados ante los jueces del fondo, situación que los hace inadmisible en casación por ser medios nuevos. 4. 47. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, por lo que rechaza el presente recurso 5. de casación. 48. De acuerdo con lo que establece el artículo 60 párrafo V de la Ley núm. 1494-47 de 1947 aún vigente en ese aspecto, en el recurso de casación en materia contenciosa administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en el caso. 6. VI. Decisión 7. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión:

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

La parte recurrente pretende la anulación de la sentencia impugnada y para ello expone, como argumentos para justificar sus pretensiones , los siguientes motivos:

POR CUANTO: A que la sentencia SCJ -TS-24-0887 de fecha 31 de mayo de 2024, quebrantó el derecho a la Dignidad Humana contenido en el artículo 38 de la Carta Magna ya que en ningún momento ponderó sobre los traslados abusivos que estaba experimentando la re currente, el cual tenía que asumir sus propios gastos por el Ministerio de Trabajo y el Lic. Luis Miguel de Camps en calidad de Ministro, no proveer lo estipulado en el decreto en el Decreto 523 -09, así como tampoco aplicaron lo establecido en la Resolució n la Núm. 049 -2021 de fecha 26/03/2021 sobre viáticos. POR CUANTO: A que al recurrente no le dieron oportunidad de reclamar esta acción de personal porque el mismo debía cumplirse de forma inmediata como dispone la Certificación de Traslado del Ministerio de Trabajo de fecha 18/10/2021, lo que no motivó ni la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ni la Tercera Sala en la sentencia que hoy nos ocupa a pesar de que estos fueron invocados tanto en el Recurso ante el TSA, como en el Memorial de Casación. POR CUANTO: A que se puede comprobar en la sentencia que hoy nos ocupa, que la misma vulnera el Derecho al Trabajo dispuesto en el articulo 62 ya que la Tercera Sala confirma la sentencia del tribunal anterior sin tomar en cuenta que los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado, así como los empleadores tienen la obligación de garantiza r a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados cosa esta que las anteriores vías jurisdiccionales han pasado por alto en perjuicio del recurrente. POR CUANTO: A que asimismo se ha vulnerado el articulo 39 de la Constitución en perjuicio de recurrente, el cual dispone en su numeral 3 que "El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación", norma esta que se

omite en la sentencia que hoy nos ocupa la cual no se refiere a los planteamientos hechos sobre por qué motivo se concede la aplicación de la escala salarial al Lic. Andrés Mota Pichardo Representante Local de Trabajo de San José de Ocoa, al cual sí le rea justaron el salario a Ciento Veinticinco Mil pesos dominicanos (RD$125,000.00), sin embargo se puede comprobar que ni la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ni la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivaron juridicamente sobre este hecho. POR CUANTO: A que en la sentencia SCJ -TS-24-0887 de fecha 31 de mayo de 2024, viola el derecho a la no discriminación planteada por el recurrente en el memorial de casación de fecha 23/01/2024, situación está que le deja en un estado de indefensión por lo que esta sentencia también trasgrede el derecho a las garantías fundamentales contenido en el artículo 68 de la Constitución. POR CUANTO: A que existe además contradicción en la sentencia SCJ- TS-24-0887 de fecha 31 de mayo de 2024, la que establece que no aborda sobre la certificación de traslado de fecha 18/10/2024 lo siguiente: "No obstante, esta tercera sala no observa, de la lectura, tanto de la sentencia impugnada y del Recurso Contencioso Administrativo que nos ocupa, que esos medios de defensa hayan sido invocados ante los jueces del fondo, situación que los hace inadmisible en casación por ser medios nuevos" sin embargo, esta misma sentencia hace alusión a lo planteado sobre la falta de valoración a las pruebas, en la que menciona la certificación de traslado de fecha 18/10/2024, la cual fue depositada en el recurso contencioso administrativo y con ella se le indicó al tribunal que a partir de esa fecha debía de hacerse efectivo el traslado de trabajo, evidenciando así la contradicción de la sentencia que hoy nos ocupa. EN CUANTO A LA VIOLACION DEL CONVENIO 81 DE LA O.I.T DE 1947

POR CUANTO: A que se ha quebrantado lo estipulado en el Convenio 81 de la O.I.T, el cual, en virtud del Art. 26 numeral 2 de la Constitución, dicho artículo confiere rango constitucional a los convenios internacionales, sin embargo, esta cuestión ha sido completamente inobservada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en perjuicio del recurrente. POR CUANTO: A que el artículo 26 en su numeral 3 establece que: "Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al de recho internacional", sin embargo la Tercera Sala en su sentencia SCJ-TS-24- 0887 de fecha 31 de mayo de 2024 no pondero en cuanto al Convenio 81 de la OIT violando preceptos constitucionales.

POR CUANTO: A que la sentencia SCJ -TS-24-0887 de fecha 31 de mayo de 2024 no pondero en cuanto al Convenio 81 de la OIT siendo la falta de aplicación de este uno de los argumentos para el medio de la falta de valoración a las pruebas propuesto en el Memorial de Casación, el cual no sido tomado en cuenta ni por la segunda Sala del tribunal Superior Administrativo ni por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violando el artículo 26 de la Constitución, ya que ha inobservando el rango que tiene este Convenio en perjuicio de la Licda. Georgina Altagracia Estévez Tejada. POR CUANTO: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ponderó todas las razones expuestas en el memorial de casación por las que ciertamente hubo falta de valoración a las pruebas aportadas ante el TSA, así como no se refiere en ningún momento a lo que establece el Convenio 81 de la O.I.T de 1947, desconociendo su rango constitucional, por tratarse de un convenio internacional.

POR CUANTO: A que tanto el TSA como la Suprema Corte de Justicia en las sentencias que nos ocupan, pasaron por alto lo establecido en el art. 85 de la ley 137 -11, sobre "La Facultades del Juez" ya que no suplieron de oficio el rango constitucional que tiene el Convenio 81 de la OIT, así como omitieron las violaciones continuas que ha hecho el Ministerio de Trabajo y el Lic. Luis Miguel de Camps en calidad de Ministro, en perjuicio de la recurrente, la Licda. Georgina Altagracia Estévez Tejada.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión

La parte recurrida, Ministerio de Trabajo, solicita que se declare inadmisible el recurso, mediante escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y recibido por este tribunal constitucional el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por los motivos siguientes:

Sobre la admisibilidad y plazo respecto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, hay que establecer cuales son aquellas aseveraciones que establece la recurrente que hacen admisible el mismo, para ello debemos iniciar con los aspectos considerativos que hacen más que admisible el presente, inadmisible, toda vez que para ello se debe exteriorizar lo previsto en el artículo 442 de la ley 834.

Del Análisis de la instancia haciendo uso de la manera, los requisitos y los plazos, se observa una notoria falta en torno a los plazos enfatizados por la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, en su articulo 54.13.

De lo anterior reseñamos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia emitió la sentencia núm. SCJ-TS-24-0887 de fecha 31 de mayo del 2024 y le fue notificada a la recurrente en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año 2024. (ver anexo acto de notificación de sentencia)

Siendo que en materia de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, los plazos se computan en francos y calendarios, criterio refrendado por el Tribunal Constitucional al establecer que únicamente se computaran hábiles y francos para los casos de revisión constitucional de decisiones emitidas en ocasión de acción de amparo. La recurrente introdujo su instancia en fecha 06 de septiembre del año 2024, habiendo trascurrido (46) días desde la notificación de la sentencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en el caso de realizar el ejercicio de computar los días en francos. el plazo se encuentra ventajosamente vencido.

De lo anterior podemos entonces invocar la inadmisibilidad en razón del plazo prefijado para la parte cuya decisión le supone una afectación realizare el agotamiento de las vías puestas a su disposición en procura de impugnar la misma.

El aspecto circunstancial en lo que versa a la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, supone que una vez la parte recurrente tiene conocimiento de la decisión cuyos efectos le han producido una afectación deberá de ntro del plazo señalado en la norma aplicable interponer el correspondiente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en pero, la parte recurrente dejo vencer los plazos de que disponía para agotar dicho recurso.

Esto supone un elemento por demás de prescripción en cuanto al tiempo que supone el agotamiento de las vías recursivas para procurar que el

juzgador varié, anule, impugne o revoque una decisión jurisdiccional.

Tal es la protección de los principios establecidos que el Tribunal en su buen ejercicio señalo lo que sigue: "Al tenor del artículo 139 de nuestra Carta Fundamental, los Tribunales son los encargados de controlar la legalidad en los actos de la Administra ción Pública, en ese sentido al ser el Tribunal Superior Administrativo un órgano jurisdiccional miembro del Poder Judicial de la República Dominicana es parte del Estado Dominicano, por lo cual es nuestro deber velar por la protección de los derechos de l as personas que acudan al Sistema de Justicia en busca de una solución a sus conflictos ..."

POR TODOS LOS MOTIVOS ANTES EXPUESTOS y por todos aquellos que su alta investidura podáis suplir, el Ministro de Trabajo, por conducto de sus abogados apoderados especiales, el escrito de defensa respecto del recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-24-0887, de fecha 31 de mayo del año 2024, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechaza el recurso de casación incoado por la parte recurrente en contra de la sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00575 emit ida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de fecha 14 de diciembre del año 2023. tiene a bien concluir de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma sea ADMITIDO el correspondiente escrito de defensa, aportado por la parte recurrida MINISTERIO DE TRABAJO, por ser justo y sustentarse en medios probatorios. SEGUNDO: DECLARAR la inadmisibilidad de los medios constitucionales planteados por la recurrente en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional (….)

El Licdo. Luis Miguel De Camps, en su calidad de ministro de Trabajo, mediante escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , y recibido por este tribunal constitucional el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), solicita se declare la inadmisibilidad del recurso, por los motivos siguientes:

La Corte de Casación examinó los arduos esfuerzos del Ministerio y el Ministro, considerando que el presupuesto de la primera no ha podido ser aumentado. Peor aún, las nuevas contrataciones y los reajustes de salarios están prohibidos por los reguladores competentes ante las apretadas limitaciones presupuestarias, no solo del Ministerio, sino del mismo Estado dominicano en su conjunto. Por tanto, las actuaciones del Ministerio y de su Ministro se encuentran acordes a la Constitución.

Como fue verificado por la Corte de Casación, la Administración no debe comprometer los recursos económicos que les son asignados, a su libre albedrio, cada monto y su respectivo destino/uso, debe estar consignado previamente en el Presupuesto General del Estado. Esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Núm. 143-2020 de fecha 27 de agosto de 2020. La Administración debe ceñirse a lo presupuestado según lo que establece la Ley 423 -06 de Presupuesto para el Sector Público. Es por esto por lo que nos permitimos pasar finalmente a la presentación de nuestros petitorios.

En base a todos los motivos anteriormente expuestos y todos aquellos que bajo su experticia y bastos conocimiento tenga a bien suplir de oficio este Honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana, tenemos a bien solicitarles muy cortésmente lo siguiente en relación al recurso de revisión constitucional de fecha 6 de septiembre de 2024

interpuesto por GEORGINA ALTAGRACIA ESTÉVEZ TEJADA, contra la Sentencia Núm. SCJ -TS-24-0887 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia:

DE MANERA PRINCIPAL Primero (1°): DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de fecha 6 de septiembre de 2024 interpuesto por GEORGINA ALTAGRACIA ESTÉVEZ TEJADA, contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0887 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por caducidad y violación al plazo prefijado correspondiente a esta vía recursiva, sancionado en el párrafo | del artículo 54 de la Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales

Para el hipotético y remoto caso que este honorable Tribunal Constitucional rechace las conclusiones anteriores, tenemos a bien solicitar muy cortésmente DE MANERA SUBSIDIARIA: Primero (1°): DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de fecha 6 de septiembre de 2024 interpuesto por GEORGINA ALTAGRACIA ESTÉVEZ TEJADA, contra la Sentencia Núm. SCJ -TS- 24-0887 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por concernir asuntos de legalidad ordinaria que escapan del recurso de revisión y de la propia com petencia del Tribunal Constitucional, todo ello conforme a sus propios precedentes vinculantes. Para el hipotético y remoto caso que este honorable Tribunal Constitucional rechace las conclusiones anteriores, tenemos a bien solicitar muy cortésmente

DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA AÚN: Primero (1°): DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de fecha 6 de septiembre de 2024 interpuesto por GEORGINA ALTAGRACIA ESTÉVEZ TEJADA, contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0887 de fecha 31 de mayo de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por concernir asuntos de legalidad ordinaria que no atañen el orden constitucional.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Georgina Altagracia Estévez Tejada, recibido e l seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Escrito de defensa interpuesto por Ministerio de Trabajo, recibido e l catorce (14) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Escrito de defensa interpuesto por Luis Miguel de Camps García, recibido el nueve (9) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

4. Escrito de réplica interpuesto por interpuesto Georgina Altagracia Estévez Tejada, recibido el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

5. Escrito de defensa interpuesto por Víctor L. Rodríguez, representante del procurador general administrativo, recibido el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

6. Sentencia núm. SCJ -TS-24-0887, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

7. Copia de la Sentencia núm. 0030 -2023-SSEN-00575, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de diciembre del 2023.

8. Acto núm. 1341/2024, del veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de notificación de sentencia.

9. Acto núm. 1348/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de notificación de recurso de revisión constitucional.

10. Acto núm. 1785/2024, del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de notificación de escrito de defensa.

11. Memorándum núm. SGRT-863, del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), contentivo de notificación de escrito de réplica.

12. Memorándum núm. SGRT -869, del once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de notificación de escrito de defensa.

13. Copia del Acto núm. 1796/2024, del quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

14. Certificación, el veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Georgina Altagracia Estévez Tejada contra el Ministerio de Trabajo y Luis Miguel de Camps García, con la finalidad de que se ordene el pago del retroactivo salarial, viáticos y r eparación por daños y perjuicios a su favor. L a Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00575, del catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés ( 2023), rechazó el recurso entendiendo que el proceso llevado a cabo por el Ministerio y su intendente estaban acordes la normativa legal que rige la materia. Inconforme con esto, la indicada señora recurrió en casación, resultando apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0887, objeto del presente recurso de revisión, rechazó su recurso de casación.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución , y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia, criterio que el tribunal reitera en el presente caso.

9.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que el mismo se interponga en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

9.3. En relación al plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1º) de julio, que el mismo es de treinta (30) días franco y calendario, lo que quiere decir que para calcular el plazo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo ) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.4. Para el caso que ahora nos ocupa, este colegiado ha verificado en el expediente que, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente

Georgina Altagracia Estévez Tejada, por intermedio de sus abogados apoderados, Licdos. Oliver Moisés Batía Burgos y Ángelo Ramos Santana, a requerimiento del ministro de Trabajo, mediante el Acto núm. 1341/2024, el veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , y el recurso de revisión fue interpuesto el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). En tal sentido, al no constar documento alguno a partir del cual se corrobore la notificación a persona o domicilio de la recurrente, se estima que el plazo no ha iniciado a correr en su contra, razón por la que se este requisito se retiene como satisfecho, y se declina el medio de inadmisibilidad promovido por la parte recurrida.

9.5. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

9.6. En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado art. 53.3, alegando violaciones al principio de legalidad, seguridad jurídica y al precedente de este tribunal sobre la debida motivación.

9.7. Al tenor del indicado art. 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.8. Respecto al requisito dispuesto en el art. 53.3.a), relativo a la invocación formal de la violación, tan pronto se tenga conocimiento de ella, la presunta conculcación al derecho fundamental invocado por la recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la sentencia hoy impu gnada, siendo que la misma al ser dictada por la Suprema Corte de Justicia, no tuvo oportunidad de promover la restauración de su derecho.

9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado art. 53.3, en vista de la parte recurrente haber agotado todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derecho fuera subsanada. De otra parte, la violación alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.10. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia

constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.

9.11. Según el art. 100 de la Ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.

9.12. Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia TC/0007/12: 9.a), motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales.

9.13. Sobre el particular, este tribunal ha podido verificar que la recurrente no motivó en su instancia recursiva las razones por las cuales esta sede constitucional debe estimar que su recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues en el contenido de sus argumentos solo aborda precisiones, que —a simple vista— son aspectos de mera legalidad ordinaria - valoración de las pruebas-, que recae en un recuento de los eventos ocurridos , la pertinencia de las pruebas, y la cita textual de disposiciones jurídicas, que a su juicio, responden al marco legal del caso.

9.14. En suma, estos argumentos presentados se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del

conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.15. En efecto, esta sede constitucional estima que en el alegato del recurrente no se configura ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende del alegato del recurrente, en adición a los supuestos previstos en la citada sentencia , una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

9.16. Este colegiado constitucional, en un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/2421, estableció:

Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela

judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por l a cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

9.17. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, lo procedente es inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso por su relación con el despacho de abogados que asume la defensa personal de una de las partes en el proceso. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de que fungió como abogado de una de las partes del proceso. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Georgina

Altagracia Estévez Tejada contra la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0887, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señora Georgina Altagracia Estévez Tejada, y a la parte recurrida, Ministerio de Trabajo y el señor Luis Miguel De Camps, en su calidad de ministro de Trabajo.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria