Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en desalojo por ocupación ilegal y demolición de pared, en relación con la parcela núm. 40050182729, incoada por Elizabeth González contra Ángela María de León Pérez y Miguel Ángel Sandoval González, con la intervención forzosa de Comercial Santana, SRL.
Dicha litis fue decidida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 0316-2022-SSEN-0104, que acogió en parte la referida demanda y ordenó el desalojo de la parte demandada sobre los 45 metros cuadrados que ocupa dentro de la parcela en litis y la demolición de la pared construida sobre la indicada porción.
Esa decisión fue apelada por los señores Miguel Ángel Sandoval González y Ángela María de León Pérez de Sandoval, conocida y rechazada por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Central mediante la Sentencia núm. 0031- TST-2023-S-00403, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Posteriormente, los señores Miguel Ángel Sandoval y Ángela María de León Pérez de Sandoval interpusieron recurso de casación contra esta decisión. Esta acción recursiva fue conocida y rechazada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2092, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y es la decisión que hoy concierne esta alta corte.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Miguel Ángel Sandoval y Ángela María de León Pérez de Sandoval contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 2092, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Miguel Ángel Sandoval y Ángela María de León Pérez de Sandoval ; a la parte recurrida, Elizabeth González y a la razón social Comercial Santana SRL.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustitu to; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Re yes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0010/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0397/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0278/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0674, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Miguel Ángel Sandoval y Ángela María de León Pérez de Sandoval contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2092, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Mon tero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -SS-24-2092, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo transcribimos a continuación:
Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Sandoval González y Ángela María de León Pérez de Sandoval contra la sentencia núm. 0031 -TST-2023-S-00403 de fecha 14 de septiembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierra s del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: COMPENSA las costas del procedimiento.
La referida sentencia fue notificada, en su domicilio, a los señores Miguel Ángel Sandoval y Ángela María de León Pérez de Sandoval , mediante el Acto núm. 998/2024, instrumentado por Francisco Sepúlveda, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2092 fue interpuesto e l dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva fue notificada a la señora Elizabeth González y a la razón social Comercial Santana SRL, mediante el Acto núm. 06/2025, instrumentado por el ministerial Camacho Cabrera Crespo, alguacil ordinario del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, el dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2092, precedentemente descrita, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
17. Para apuntalar algunos aspectos de su primero y un aspecto de su segundo medios de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal de alzada incurrió en omisión de estatuir, pues concluyó ante el Tribunal Superior de Tierras de la siguiente manera:
Primero: Que la presente demanda de litis sobre derecho registrado de fecha 29 de octubre del 2020, notificada mediante el acto No. 112/2020, por la parte demandante, a los fines de que en un plazo de (1) día franco, se proceda a demoler la pared y votar los escombros, ya que dicha pared se encuentra dentro de los límites del solar 4, propiedad de la demandante, la misma es improcedente y mal fundada y carente de
base legal, pues los derechos adquiridos por la parte demandada, son de buena fe y a título oneroso, toda vez, que han recibido del vendedor Comercial Santana SRL, un certificado de Título y un plano individual, con rango constitucional de conformidad con el Art. 51 de la Constitución Dominicana, mal pudiera establecerse mala fe del demandado Miguel Ángel Sandoval González y la Sra. Angela María de León Pérez de San doval, sobre un error en las coordenadas y demás procedimientos de deslinde y subdivisión que llevó a cabo la razón social Comercial Santana SRL, por lo que debe ser rechazada y ordenada una nueva mensura a los fines de corregir los errores materiales de s uperposición que se determinado mediante el informe rendido, y que no es responsabilidad de la parte demandada en lo absoluto.
Segundo: Que en cuanto al fondo del Recurso de Reconsideración, la Dirección Nacional de Mensura Catastrales, proceda a realiza r una nueva evaluación a las parcelas Nos. 9 -C-42; 9 -С-43 Y 9 -C-44, а nombre de COMERCIAL SANTANA SRL, a quienes la Dirección de Mensura (APROBÓ) los trabajos de mensura, y que dieron como resultantes las parcelas nos. 400501841685 у 400501842729, cuestionadas por superposición en el informe técnico, y que el mismo se ajuste a las normativa y reglamentaciones vigentes, toda vez, que la litis envuelta, busca (demoler una pared de una vivienda edificada), que en nada puede afectar a un comprador de buena fe, y que en cuyo informe establece que los planos individuales he hitos se corresponden.
Tercero: Que el Reglamento de Mensura establece las formalidades para solucionar las superposiciones, por error georreferenciadas y además de las firmas y aprobaciones por parte del Director Nacional
de Mensuras Catastral (sic), mediante las cuales se solicitó una nueva mensura catastral sobre la superposición que se había determinado, en virtud de los Reglamentos de Mensuras Catastrales, limitándose el tribunal a quo a señalar que no era necesario referirse a ese pedimento ya que los arts. 47 y 49 de la Ley núm. 108- 05 de Registro Inmobiliario establecen el desalojo, sin dar respuesta a las conclusiones planteadas en el numeral tercero; que, ni el tribunal de primer grado ni el Tribunal Superior de Tierras dieron respuesta al recurso de reconsideración el cual se interpuso conjuntamente con el recurso principal; que interpuso un recurso de reconsideración al tribunal a quo para que la Dirección Nacional de Mensuras Catas trales procediera a realizar una nueva evaluación de las parcelas núms. 9-C-42; 9-С-43 у 9-С-44 a nombre de Comercial Santana, SRL., a la cual la Dirección General de Mensuras Catastrales aprobó los trabajos de mensura y que dieron como resultantes las par celas núms. 400501841685 y 400501842729, sin embargo, no se establecen motivos en la sentencia ahora impugnada para su rechazo, cuya solicitud (nuevo trabajo de cartografía y diagnóstico del inmueble) se hizo con base en el reglamento; que tanto en primera instancia como ante el Tribunal Superior de Tierras fue demandada en intervención forzosa la razón social Comercial Santana, SRL., a la cual la Dirección de Mensuras aprobó los trabajos que dieron como resultante la parcela núm. 400501841685 у sobre esa intervención no se hace ninguna referencia específica, a los fines de que la sentencia le fuera oponible.
19. En el contexto anterior, ha sido juzgado que para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados por los recurrentes4; de igual
forma, es criterio sostenida por esta sala que es un medio nuevo que no se puede hacer valer en casación el que ha sido pr opuesto en primera instancia pero no ha sido mantenido en apelación5; por lo que al ser argumentos planteados por primera vez en esta corte de casación, se declaran inadmisibles.
20. Apunta la parte recurrente en otro aspecto de su primer medio de casación, en esencia, que el tribunal a quo no observó lo establecido en el informe rendido por la Dirección General de Mensuras Catastrales para poder entrar en consonancia con el artículo 1315 del Código Civil, como tampoco analizó qué es un plano individual c atastralmente hablando.
21. Mediante la fundamentación de los medios de casación se exponen los motivos o argumentos de derecho orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional, por lo que, atend iendo a su importancia, la correcta enunciación y sustentación de los medios constituye una formalidad sustancial requerida para su admisión.
22. De los aspectos examinados, resulta evidente que la parte recurrente solo se ha limitado a alegar que el trib unal no observó el informe rendido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y que tampoco analizó lo que era un plano individual y así ir en consonancia con el 1315 del Código Civil, sin señalar cuál es el agravio que le ha ocasionado esa inobservancia y en qué parte de la sentencia se aprecia, lo que pone de manifiesto que estos argumentos no contienen una exposición congruente ni un desarrollo ponderable al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho.
23. En el tenor de lo anterior, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto de la ley respecto al requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal7; que, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en el aspecto propuesto, procede declararlo inadmisible.
24. Para apuntalar otro aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega en esencia, que la jurisdicción de alzada tampoco se pronunció respecto del medio de nulidad planteado, cuyo pedimento fue recogido en el acta de audiencia de fecha 20 de mayo de 2021, sobre excepción de nulidad de la demanda o litis, la cual fue acumulada.
25. El examen integral de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el aspecto denunciado por la actual parte recurre nte no se refiere a un hecho ocurrido en el tribunal a quo del que proviene la sentencia impugnada, pues respecto de la falta de estatuir, la excepción que enuncia, además de estar dirigida contra la demanda original, hace referencia a un pedimento formulado en audiencia celebrada en fecha 20 de mayo de 2021 y conforme se advierte del estudio de la sentencia impugnada, el tribunal de alzada fue apoderado del recurso de apelación interpuesto por ella, en fecha 4 de noviembre de 2022 y la
primera audiencia celebrada en la alzada fue en fecha 23 de mayo de 2023.
26. Es criterio sostenido por esta Tercera Sala que es inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada... Los medios inoperantes carecen de pertinencia y deben ser desestimados, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a la casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso8. En esas atenciones, al evidenciarse que la violación alegada ocurrió antes del apoderamiento de la jurisdicción de alzada, no le es imputable, razón por la cual procede declararla inadmisible. 35. Del análisis del aspecto conjuntamente con las motivaciones de la sentencia impugnada se extrae, contrario a lo que denuncia la actual parte recurrente, que el tribunal de alzada no expresó que ella no demostró que no tuviera derechos registrados en relación con los inmuebles en litis, sino que no probó que la ocupación que mantiene fuera de los límites de su propiedad y que afectan en 45 mts² la propiedad de la parte recurrida, fue autorizada por la Constructora Santana, SRL., como afirmara; por lo cual, se desestima este agravio.
36. En cuanto a los demás aspectos del segundo medio de casación, la parte recurrente justifica la admisibilidad del recurso de casación sobre la base del literal c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación que señala: ...las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina, alegando, en esencia, que el tribunal a quo se concentra en la demolición, al establecer en la sentencia impugnada, específicamente en la página 14, que es una figura jurídica que afecta la matrí cula
400234730, sin embargo no toman en cuenta, que los recurrentes adquirieron primero el inmueble y que han construido su vivienda dentro de los límites que recibieron, y luego que construyen se ven afectados por una negligencia de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales y la sociedad Comercial Santana, SRL., por lo que el presente recurso se funda en las disposiciones del artículo 10.3 literal c), siendo la trascendencia jurídica, una jurisprudencia aplicable para situaciones en que: "un primer com prador de buena fe, adquiere un inmueble sobre el que se erige una vivienda, un segundo comprador adquiere un solar dentro del mismo proyecto, recibe de una forma y luego alega que hay un desplazamiento de sus derechos que viola el primer comprador"... (si c) que se trata de derechos reales que en el fondo afectan la seguridad jurídica para quien compra un inmueble, que luego descubre que existe un error inicial en los trabajos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales; que ese es el motivo de este medio, "SEGURIDAD JURÍDICA” (sic), protegida por la Constitución de la República en su art. 51, sobre el derecho fundamental del derecho de propiedad.
38. En el contexto anterior, debe precisarse que los medios de casación deben estar dirigidos en perjuicio de la razón decisoria de la sentencia que se impugna, por tanto, aquellos argumentos que escapan a ella, se encuentran viciados en cuanto a su admisibilidad, lo que ocurre en la especie, frente al motivo justificativo para retener el interés casacional objetivo, puesto que la alzada sustentó su fallo en la figura del desalojo, sobre la base de que los límites de hecho de la parcela núm. 400501841685, propiedad de la actual parte recurrente Ángela María de León Pérez y Miguel Ángel Sandoval González sobrepasan los límites de la parcela núm. 400501842729, propie dad de Elizabeth
González; en consecuencia, el medio examinado escapa al ámbito de lo juzgado por el tribunal a quo, por no ser un punto debatido ante los jueces del fondo, razón por la que se procede a declarar su inadmisibilidad y en consecuencia, proced e rechazar el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los señores Miguel Ángel Sandoval y Ángela María de León Pérez de Sandoval solicitan que la sentencia impugnada sea anulada. En apoyo de su pretensión alegan, de manera principal, lo siguiente:
42. Sentencia Judicial Firme de la Tercera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, que al hacer suyos los arbitrarios argumentos de la Corte a -qua, rehúsa examinar e interpretar la Ley conforme a los valores, los principios, los derechos y garantías que promete la Constitución.- En el caso de la especie, los exponentes Miguel Ángel Sandoval y su esposa Angela María de León Pérez de Sandoval recurren en Revisión Constitucional la sentencias No. SCJ-TS-24-2092 de fecha 31 de Octubre del 2024, dictada por l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y que fuera notificada el día 28 noviembre del 2024 que rechazó el recurso de Casación, contentivo de graves denuncias de violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
45. La_falta de estatuir, en franca violación a la tutela judicial efectiva v legalidad del proceso, sobre las conclusiones al fondo del recurrente, son los aspectos más relevantes en el presente Recurso de Revisión de Jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional, que se exponen ante vos,
toda vez, que en todas las instancias no responden las conclusiones de la parte recurrente.
46. Vamos a denunciar además, las violaciones de los derechos fundamentales, que han sido conculcados a la parte recurrente, en el presente Recurso de Revisión Constitucional.
48. La decisión de la corte a-qua y la SCJ, violan el principio del debido proceso, ya que el Tribunal a quo, la Corte a -qua y la SCJ, no han observado los pedimentos de la parte recurrente en revisión, violentando LA OMISIÓN DE ESTATUIR RESPECTO DE LA SOLICITUD DE UN NUEVO INFORME SOBRE LA PARCELA desarrollada por la razón social COMERCIAL SANTANA SRL, a quien le aprueban los trabajos de deslinde y subdivisión.
V.- Motivos y fundamentos del Recurso de Revisión. - Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en Revisión: MOTIVACIONES Y CONSIDERACIONES DE DEREСНО"
50. Sin dejar de reconocer que el objeto del Recurso de Revisión Constitucional no puede consistir en conocer nuevamente los hechos, cuestión que le está vedada al Tribunal Constitucional según lo determina el inciso 3.c, del artículo 53 de la referida Ley 137-11 (TC/0010/13 del 11 de febrero de 2013 y TC/0130/13), la gravedad de la vulneración de los derechos fundamentales denunciada bien autoriza "una revisión o análisis de la estructura racional del discurso valorativo." lo que, según la doctrina jurispr udencial española está permitido por la jurisprudencia constitucional (se cita la STC 153/2011, de 17 de octubre). Es decir, que la Jurisdicción Constitucional está
facultada para examinar si se opera arbitrariamente al momento de seleccionar los hechos pr obados y si la motivación cumple con los parámetros de la razonabilidad. La corrección de la argumentación de la jurisdicción ordinaria y su apego a los valores, principios, normas, derechos y garantías constitucionalmente proclamados y protegidos es una c uestión propia de la actividad de revisión en sede del máximo intérprete en materia constitucional.
53. Crítica a la argumentación malam partem y a la lógica discursiva arbitraria de la Corte a qua y del Tribunal a quo. - La Tercera Sala de nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia (SCJ), la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, Corte a qua, y el Juzgado de Primera Instancia Primera Instancia del Distrito Nacional, Tribunal a quo, incurre en los vicios del debido pro ceso, presunción de inocencia, los cuales hacen anulables la Sentencia dictada por la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA por múltiples vulneraciones a principios, derechos y garantías constitucionales.
54. Agravios o Fundamentos Materiales. - El Recurso de Revisión Constitucional es planteado contra la sentencia No. sentencia No. SCJ- TS-24-2092 de fecha 31 de Octubre del 2024, dictada por la Honorable Suprema Corte de Justicia, la cual fue notificada el día 28 de noviembre del 2024 en atención a los Vulneraciones y Fundamentos siguientes:
Conclusiones de los recurrentes en las tres (3) instancias anteriores en orden sucesivo, los cuales omiten fallar nuestras conclusiones incidentales y al fondo del proceso, en franca violación a derechos fundamentales, a saber:
(Se desarrollan las conclusiones de los tres escritos ante las diferentes instancias judiciales) -aclaración nuestra
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, en virtud de las razones, valores, normas, principios, derechos, libertades y ga rantías comprometidos e invocados, que la recurrente, señores Angela María de León Pérez y Miguel Ángel Sandoval González, por mediación de su abogado, tienen a bien concluir de la manera siguiente:
De manera principal:
En cuanto a la Admisibilidad:
Primero: Que tengáis a bien admitir formalmente el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional en contra de la Sentencia No. SCJ -TS-24-2092 de fecha 31 de Octubre del 2024, (SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN), notificada el día 28 de noviembre del 2028, por ser conforme al derecho y a los plazos convenidos por la ley.
En cuanto al Fondo:
Primero: Que el Tribunal Constitucional, como garante de los derechos fundamentales de las personas, ORDENE LA NULIDAD de la sentencia dictada por la Hon orable Suprema Corte de Justicia, marcada con el No. SCJ-TS-24-2092 de fecha 31 de Octubre del 2024, (SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN), por los vicios denunciados en nuestro Recurso de Revisión Jurisdiccional, ante el TC, especialmente, por franca violación a la omisión de estatuir en las conclusiones de la parte
recurrente, y además de desconocer los Reglamentos para los Tribunales de Tierras, en aplicación de ley 108 -05, como son el Resolución No. 3645-2016 que aprueba el Reglamento sobre soluciones de me nsura superpuestas y el Reglamento No. 789/2022 sobre Reglamento General de Mensuras Catastrales.
Segundo: Que se compensen las costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
Como argumentos para justificar sus pretensiones, la señora Elizabeth González (parte recurrida) expone en su escrito de defensa, los siguientes motivos:
ATENDIDO: a que los señores MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL GONZÁLEZ Y ÁNGELA MARÍA DE LEÓN PÉREZ DE SANDOVAL realizan las mismas acciones malsanas, dilatorias y perjudici ales, en perjuicio de los recurridos, procediendo a recurrir por tercera ocasión, esta vez en contra de la sentencia No. SCJ -TS-24-2092, de fecha 31/10/224, contenida en el expediente No. 001-033-2023-RECA-02396, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
ATENDIDO: a que la recurrente al igual que en el memorial de casación, como en el presente escrito de unas Treinta y Cuatro (34) paginas, se dedicó a transcribir los fallos de las sentencias que le fueron adversas, así como copiar normas jurídicas y reglamentos, sin establecer el fundamento claro y preciso de su recurso, definiendo en cuales puntos existió la ilegitimidad de las sentencias atacadas, cosa jurídica, ausente en su instancia recursiva
ATENDIDO: a que en aras de sustentar nu estras pretensiones tomaremos en cuenta desde el punto de vista legal las pruebas, que se refieren a los elementos de convicción tendentes a establecer la verdad de la alegación y los medios empleados para evidenciar y justificar la legitimidad del derecho argüido.
Por estas y otras razones más aquellas que los honorables jueces puedan suplir con su sapiencia concluimos:
PRIMERO: Acoger como buena y valida, en cuanto a la forma, por haber sido realizada conforme a las normas vigentes este memorial de defensa, interpuesta por la señora Elizabeth González, contra recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por los Señores Angela María de león Pérez y Miguel Ángel Sandoval González
SEGUNDO: declarar la inadmisión del recurso de revisión jurisdiccional de la parte recurrentes los Señores Ángela María de león Pérez y Miguel Ángel Sandoval González, por no haberlo notificado al recurrido en el plazo de Quince (15) días, contraviniendo así el ordinal 2 del artículo 54 de la ley 137-11, del tribunal constitucional
TERCERO: rechazar en todas sus partes el recurso de casación de los Señores Ángela María de león Pérez y Miguel Ángel Sandoval González, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en consecuencia, CONFIRMAR, la sentencia recurrida marcada con el No. SCJ-TS-24-2092, de fecha 31/10/224, contenida en el expediente No. 001 - 033-2023-RECA-02396, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Por su parte, Comercial Santana, SRL, presenta los siguientes argumentos en su escrito de defensa:
POR CUANTO: Que el Recurso de Revisión Constitucional objeto del presente escrito de defensa, acusa de manera olímpica una serie de violaciones constitucionales ABSURDAS q ue no van hacer objeto de contestación toda vez que el mismo contiene en su haber vicios que lo hacen a todas luces inadmisible, veamos:
1.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 277 de la Constitución de la Republica y 53 de la Ley Núm. 137.11, Uno de los requisitos de admisibilidad para el ejercicio de un recurso en revisión constitucional de las sentencias es el de que aquella contra la cual se recurra debe haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;
POR CUANTO: La sentencia recurrida fue dictada en ocasión de una Litis sobre derechos registrados (desalojo y demolición de pared) conforme lo establece la ley 108-05.
POR TALES RAZONES y por las demás que tengan a bien suplir, os rogamos fallar de siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales interpuesto por los señores Ángela María de León Pérez de Sandoval y Miguel Ángel Sandoval González, contra la Sentencia No. SCJ -TS-24-2092, de fecha 31 de octubre del 2024, dictada en fecha 31 de octubre del 2024, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costa conforme las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley que regula la materia 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes entre los que obran en el expediente del presente recurso son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2092, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. 0031 -TST-2023-S-00403, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el catorce (14) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Copia de la Sentencia núm. 0316-2022-S-00104, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional , el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023).
4. Copia del Acto núm. 998/2024, instrumentado por Francisco Sepúlveda, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
5. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Miguel Ángel Sandoval y Ángela María de León Pérez de Sandoval contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2092.
6. Copia del Acto núm. 06/2025, instrumentado por el ministerial Camacho Cabrera Crespo, alguacil ordinario del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva , el dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025).
7. Escrito de contestación al recurso de revisión, depositado el ocho (8) de enero de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en desalojo por ocupación ilegal y demolición de pared, en relación con la parcela núm. 40050182729, incoada por Elizabeth González contra Ángela María de León Pérez y Miguel Ángel Sandoval González, con la intervención forzosa de Comercial Santana, SRL.
Dicha litis fue decidida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 0316-2022-SSEN-0104, que acogió en parte la referida demanda y ordenó el desalojo de la parte demandada sobre los 45 metros cuadrados que ocupa dentro de la parcela en litis y la demolición de la pared construida sobre la indicada porción.
Esa decisión fue apelada por los señores Miguel Ángel Sandoval González y Ángela María de León Pérez de Sandoval, conocida y rechazada por el Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Central mediante la Sentencia núm. 0031- TST-2023-S-00403, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Posteriormente, los señores Miguel Ángel Sandoval y Ángela María de León Pérez de Sandoval interpusieron recurso de casación contra esta decisión. Esta acción recursiva fue conocida y rechazada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2092, del treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y es la decisión que hoy concierne esta alta corte.
8. Competencia
Este tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038 /12, de l trece (13) de septiembre, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en l a Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.3. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1°) de julio, el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días francos y calendarios, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad q uem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.4. Este colegiado ha verificado en el expediente que la sentencia impugnada fue notificada en su domicilio, a los señores Miguel Ángel Sandoval y Ángela María de León Pérez de Sandoval, mediante el Acto núm. 998/2024, instrumentado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto e l dieciocho (18) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) , razón que permite concluir que el requisito del plazo se encuentra satisfecho.
9.5. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Dicho requisito se cumple en el presente caso, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
9.6. En el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental ». Como puede advertirse, la parte recurrente sustenta su recurso en la tercera causal del citado art. 53.3, alegando violaciones al principio de especialidad, favorabilidad , legalidad y efectividad y al debido proceso.
9.7. Al tenor del indicado art. 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. Respecto al requisito dispuesto en el art. 53.3.a), la presunta conculcación al derecho fundamental invocada por la recurrente se produjo con la emisión de la sentencia hoy impugnada, la cual, al ser dictada por la Suprema Corte de Justicia, no le dio la oportunidad de promover la restauración de su derecho.
9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado art. 53.3, en vista de la parte recurrente agot ó los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derecho fuera subsanada y la violación alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.10. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.11. Según el art. 100 de la Ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.
9.12. Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia TC/0007/12: 9.a), motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales.
9.13. Sobre el particular, este tribunal ha podido verificar que en su instancia recursiva el recurrente no motivó las razones por las cuales esta sede constitucional debe estimar que su recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues en sus argumentos solo aborda precisiones que —a simple vista — son aspectos de mera legalidad ordinar ia; se advierte que recae en un recuento de los eventos ocurridos y en la valoración que —a su entender— debió hacerse del caso, así como de la evaluación de las pruebas y el proceso recabado ante la jurisdicción inmobiliaria.
9.14. Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios que atañen a las diversas decisiones que suscitaron durante el proceso, desde primer instancia hasta la casación, abordando cuestiones de hechos y de mera legalidad relacionados con el fondo de la cuestión, como lo es el proceso de mensura ; por tanto, su pretensión escapa a la competencia de esta sede constitucional, al quedar claramente establecido que el objeto del recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la legalidad de las pruebas.
9.15. En suma, estos argumentos presentados se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o
económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16. En efecto, esta sede constitucional estima que en los argumentos de la parte recurrente no se configura ninguno de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende, en adición a los supuestos previstos en la TC/0007/12, una práct ica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la TC/0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.17. En un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24 , este colegiado constitucional estableció:
Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentr o de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
9.18. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a las que está referida la noción de esp ecial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, lo procedente es inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Miguel Ángel Sandoval y Ángela María de León Pérez de Sandoval contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 2092, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: COMUNICAR esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Miguel Ángel Sandoval y Ángela María de León Pérez de Sandoval ; a la parte recurrida, Elizabeth González y a la razón social Comercial Santana SRL.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustitu to; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Re yes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria