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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0126/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por el señor Ysaías Rosario contra la Sentencia núm. 1367 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional10 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0399Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con acusación penal pública presentada por la Procuraduría Fiscal de l municipio Santo Domingo Oeste y con la querella presentada por el señor Edy Hilario Brisman Durán en contra del señor Ysaías Rosario, por violación al artículo 13 de la Ley núm. 675, sobre Urbanización , Ornato Público y Construcciones. Para conocer dicha acción resultó apoderado el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Oeste, el cual, mediante la Sentencia penal núm. 559-2016-SSEN-00759, dictada el tres (3) de marzo del

7 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia. 8 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

dos mil dieciséis (2016), declar ó culpable al señor Ysaías Rosario y, en consecuencia, lo condenó a seis (6) meses de prisión, y a pagar una multa de once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos ($11,292.00), equivalente a un salario mínimo . Asimismo, dicha decisión ordenó demoler toda la edificación construida en la pared medianera, específicamente la que divide los linderos de la parte lateral derecha de la propiedad del señor Edy Hilario Brisman Durán y, además, ordenó al condenado a pagar quinientos mil pesos dominicanos ($500,000.00), como justa indemnización por los daños materiales, económicos y morales ocasionados, en provecho del querellante

En desacuerdo con el fallo anterior, el señor Ysaías Rosario interpuso un recurso de apelación que fue resuelto por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo por medio de la Sentencia penal núm. 544-2017-SSEN-00013, dictada el diecinueve (19) de enero del dos mil diecisiete (2017), la cual rechazó el recurso en cuanto a la condena penal, pero modificó la decisión en lo relativo al aspecto civil ; en este sentido, redujo el monto de la indemnización a cien mil pesos dominicanos ($100,000.00).

Inconforme con dicha decisión, el señor Ysaías Rosario sometió un recurso de casación que fue conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, a través de la Sentencia núm. 1367, dictada el doce (12) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), declar ó parcialmente con lugar dicho recurso, casando por supresión exclusivamente el ordinal cuarto de la sentencia impugnada; en consecuencia, eximió al recurrente del p ago de las costas del proceso. De igual forma, dispuso el rechazo del recurso en sus demás aspectos.

En descontento con este último, el señor Ysaías Rosario interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución que nos ocupan.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • En cuanto a la demanda en suspensión de ejecución

Fallo

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ysaías Rosario, contra la Sentencia núm. 1367, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.

22 En este sentido, véanse la Sentencia TC/0346/17, TC/0026/18, TC/0485/20, entre otras.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ysaías Rosario; y a la parte recurrida, señor Edy Hilario Brisman Durán.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0126/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0399, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por el señor Ysaías Rosario contra la Sentencia núm. 1367 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

En el municipio Santo Domingo Oeste, pr ovincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y objeto de la demanda en suspensión

La Sentencia núm. 1367, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Esta decisión resolvió el recurso de casación interpuesto por el señor Ysaías Rosario contra la Sentencia núm. 544-2017-SSEN-00013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

El dispositivo de la referida sentencia reza de la manera siguiente:

PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por Isaías Rosario, contra la sentencia penal núm. 544 - 2017-SSEN-00013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 19 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

SEGUNDO: Casa por supresión exclusivamente el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, concerniente a la condenación en costas, y por las razones expuestas en esta decisión exime a la parte recurrente del pago de las costas del proceso y rechaza el presente recurso en sus demás aspectos;

TERCERO: Compensa las costas del proceso;

CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

La Sentencia núm. 1367, fue notificada, a requerimiento del señor Edy Hilario Brisman Durán, al señor Ysaías Rosario el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 1078/2018, instrumentado por el ministerial Dionicio Zorrilla Nieves1.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la solicitud de suspensión de ejecución contra la Sentencia núm. 1367, fueron interpuestos por el señor Ysaías Rosario mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), remitida a este tribunal constitucional el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante el citado recurso de revisión constitucional, la parte recurrente plantea que la impugnada sentencia núm. 1367 vulneró en su perjuicio el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenido en los numerales 4), 7) y 10) del artículo 69 de la Constitución.

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional y la demanda en suspensión de ejecución que nos ocupa n fue notificada a la parte recurrida en revisión, señor Eddy Hilario Brisman Durán, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta actuación procesal fue realizada mediante el

1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

Acto núm. 259/2023-0F, instrumentado por el ministerial Franklin V ásquez Arredondo2.

3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su sentencia núm. 1367 en los argumentos siguientes:

Considerando, que los puntos atacados por el recurrente Isaías Rosario en su memorial de agravios versan, primero, sobre la vulneración al derecho de defensa, que constituye el hecho de que la Corte a-qua haya dejado de lado la participación del Codia en el proceso, lo cual fue solicitado por este; segundo, que la sentencia se encuentra manifiestamente infundada, ya que no fue valorado el informe técnico aportado por la defensa, que demuestra que el querellante se encuentra en vi olación de las normas dictadas por el Departamento de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Local, tampoco se tomaron en cuenta los pedimentos conclusivos relativos a la tutela judicial efectiva y, además, se ordena condenación en costas cuando en la motivación de la sentencia dice que las mismas serían eximidas; y tercero, la Corte a-qua incurre en omisión de estatuir, ya que no se refirió al pedimento de una pericia de un agrimensor del Codia;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y de la lectura de la transcripción precedente se colige que lleva razón el recurrente al plantear que la Corte a -qua no se refirió a todas las observaciones

2 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

que le fueron formuladas en el recurso de apelación, puesto que deja de contestar lo referente a la intervención del Codia como organismo independiente y calificado, el descenso a los terrenos y la valoración del informe técnico aportado a descargo;

Considerando, que en ese tenor, es jurisprudencia constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que nuestro proceso penal impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, en sentido general, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable;

Considerado, que la omisión de estatuir en cuanto a lo planteado por el imputado, implica para este una obstaculización de un derecho que adquiere rango constitucional, puesto que afecta su derecho de defensa y su derecho a recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que al no referirse la Corte a -qua sobre los puntos invocados por el recurrente incurrió en falta de motivación de la sentencia y en omisión de estatuir, en violación a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal; por lo que procede acoger el primer y el tercer medio propuestos;

Considerando, que en el caso en cuestión, la falta de motivación en cuanto a los puntos señalados por el recurrente no constituye causal suficiente de anulación del fallo emitido por la jurisdicción de fondo y posteriormente modificado de manera parcial por la Corte a -qua, ya que la pena impuesta es la que efectivamente corresponde a los hechos denunciados; sin embargo, la obligación de motivar en cuanto a todos los argumentos o quejas planteados que pesa sobre los órganos

jurisdiccionales se desdobla en un derecho que asiste a los justiciables, y que como tal, no puede ser ignorado;

Considerando, que así las cosas, y por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decide directamente por tratarse de un asunto de pleno derecho, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del mismo código, y procede a suplir los motivos que justifican el rechazo del recurso;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que la no inclusión del Codia en el proceso, pese a haber sido solicitado por este, constituye una vulneración a su derecho de defe nsa, esta Alzada advierte que dicho argumento resulta improcedente, ya que constituye una facultad potestativa del juzgador la concesión o el rechazo de los pedimentos de las partes, conforme estime que los mismos puedan resultar pertinentes o no al desarrollo del proceso, sin que el rechazo de dichas solicitudes vulnere en forma alguna el derecho de defensa de las partes;

Considerando, que en relación a la alegada falta de valoración del informe técnico aportado por la defensa, del estudio de las piezas q ue componen el expediente, esta Segunda Sala ha podido comprobar que tal informe no fue admitido en el auto de apertura a juicio, por lo cual el mismo encontraba dentro del legajo de piezas a ser estudiadas por los tribunales inferiores; por lo que no se verifica el vicio denunciado; no se

Considerando, que parte del segundo medio de casación propuesto por el recurrente en su memorial de agravios se refiere a la contradicción

en la que entra la Corte a-qua al haberle condenado en costas, cuando en sus motivaciones sobre las mismas había concluido a favor de su exoneración, lo cual efectivamente constituye un hecho censurable; por lo cual procede acoger este aspecto, fallando en el sentido que se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, "Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas s on impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente";

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como ha sucedido en el caso en cuestión, las costas pueden ser compensadas;

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandante en suspensión de ejecución

En su recurso de revisión, el señor Ysaías Rosario solicita: a) la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 1367, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), b) el acogimiento del recurso de revisión constitucional de la especie y, en consecuen cia, la anulación del fallo impugnado . Para el logro de estos objetivos, el recurrente expone esencialmente los argumentos siguientes:

El Tribunal A -Quo, vulnerando y lacerando el derecho de defensa, soslayó ello perjudic ó injustamente a la parte recurrente, pero no ponderó, ni razonó ni, tomo en cuenta, el Informe Técnico mencionado donde señala que el recurrido es decir, Edy Hilario Brisman Dur án, titular de la Parcela 196 -D-122, ocupa la totalidad del área de la Parcela y sus muros están levantados sobre los linderos de la parcela en violación a las normas dictadas por el Departamento Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Local, la cual rige los espacios que deben distar las mejoras de sus linderos, y así lo confirma el in forme técnico ya transcrito, y que fue autorizado y con por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central en fecha 14 de Mayo del año (2015).

Lo cierto es, que lo que se imponen a todos los jueces en administración de una idónea j usticia son los marcos legales y las pruebas documentales articulaciones de los litigantes.

Se argumenta erróneamente y también falsamente de que la demanda Reconvencional, no fue presentada en la fase procesal correspondiente. No era necesario porque las demandas Reconvencionales se forman como las otras demandas incidentales con simples conclusiones motivadas así lo estable la Encyclopedie Dalloz Procedure I, núm. 34, Pág. 715.

En ese sentido al dictar la sentencia recurrida el Tribunal A -Quo dejo de la do el informe técnico presentado por el Agrimensor tasador Hamlet Minaya Florencio y los pedimentos conclusivos de la parte recurrente tales como violación a la tutela judicial efectiva, del artículo 69 de la Constitución de la República y sus literales 4, 7 y 10 de ese importante marco legal.

También dejo de lado aspectos fundamentales para garantizar el principio de igualdad cuando se excluyó nuestro aspecto conclusivo por derivación del artículo 312 del Código Procesal Penal referente al Informe de Perito, comparecencia personal de testigos, la intervención del Codia organismo independiente y calificado, y el descenso al lugar de los hechos.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandada en sus pensión de ejecución

La parte recurrida en revisión, señor Edy Hilario Brisman Dur án, depositó escrito de defensa respecto del recurso de revisión constitucional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución que nos ocupa el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. La indicada parte recurrida solicitó el rechazo del recurso de revisión en cuestión, sin referirse a la demanda en suspensión. Para el logro de estos objetivos, el recurrido expone esencialmente los siguientes argumentos:

El en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, (2023), La Suprema Corte de Justicia, notific ó al señor Edy Hilario Brisman Du rán, mediante acto 529/2023, del ministerial Franklin Vasquez Arredondo, alguacil ordinario de la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, el Recurso De Revisión Civil Constitucional, contra la sentencia No. 1367 -2018, de fecha 12 de septiembre del año 2018, dictada por la segunda sala de la Suprema Corte de Justica, dicho proceso intentado por el señor Isaías Rosario.

Según el señor Ysaías Rosario, en sus alegatos para que esta Honorable alta corte acoja su Recurso, alega que el juzgado de paz de Santo

Domingo Oeste no acogió el informe técnico del agrimensor Hamlet Minaya Florencio , dicho sea de paso, profesional que de manera unilateral por parte del señor ISAIAS ROSARIO, fue solicitado a los fines de hacer según este, una inspección en el lugar de la Litis.

Al parecer el recurrente no ha entendido que, en el proceso penal para usted hacer valer una pieza, es decir, para que esta pueda ser parte del proceso debe proponerse en la fase de la instrucción y ser incorporada al proceso por el juez de dicha instrucción a los fines que esta pieza sea parte del proceso, lo que no ocurrió con el informe técnico que alega la parte Recurrente no fue tomada en cuenta.

Toda y cada una de las actuaciones que ha ejecutado el Recurrido señor, Edy Hilario Brisman Duran, han sido conforme al derecho y al debido proceso de ley.

Una vez este honorable tribunal observe los documentos a que hacemos mención en dicho escrito y que fueron depositados, entenderá que este tribunal que dicho Recurso no tiene ningún fundamento y carece de base legal, toda vez que lo que alega la parte Recurrente no es ni será nunca motivo para un recurso de esta naturaleza.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia son las siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 1367, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

2. Copia de la Sentencia núm. 544-2017-SSEN-00013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

3. Copia de la Sentencia núm. 559-2016-SSEN-00759, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Este el tres (3) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

4. Copia del Acto núm. 1078/2018, instrumentado por el ministerial Dionicio Zorrilla Nieves3 el quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

5. Copia del Acto núm. 530/2023 -OF, instrumentado por el ministerial Franklin Vasquez Arredondo 4 el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

6. Copia del Acto núm. 529/2023-OF, instrumentado por el ministerial Franklin Vasquez Arredondo 5 el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

7. Copia del Acto núm. 1290/2018, instrumentado por el ministerial Ángel Luis Rivera Acosta6 el diecisiete (17) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

3 Alguacil ordinario Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo. 4 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 5 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 6 Alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia.

8. Copia del Acto núm. 364/2019, instrumentado por el ministerial Silverio Zapata Galán7 el seis (6) de abril de dos mil diecinueve (2019).

9. Copia del Acto núm. 146/2019, instrumentado por el ministerial Cristiana A. Rosario V.8, del cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).

10. Copia del memorándum emitido por la Suprema Corte de Justicia del primero (1ero.) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).

11. Copia del memorándum emitido por la Suprema Corte de Justicia , del seis (6) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).

12. Copia fotostática del memorándum emitido por la Suprema Corte de Justicia, del diecinueve (19) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con acusación penal pública presentada por la Procuraduría Fiscal de l municipio Santo Domingo Oeste y con la querella presentada por el señor Edy Hilario Brisman Durán en contra del señor Ysaías Rosario, por violación al artículo 13 de la Ley núm. 675, sobre Urbanización , Ornato Público y Construcciones. Para conocer dicha acción resultó apoderado el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Oeste, el cual, mediante la Sentencia penal núm. 559-2016-SSEN-00759, dictada el tres (3) de marzo del

7 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia. 8 Alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

dos mil dieciséis (2016), declar ó culpable al señor Ysaías Rosario y, en consecuencia, lo condenó a seis (6) meses de prisión, y a pagar una multa de once mil doscientos noventa y dos pesos dominicanos ($11,292.00), equivalente a un salario mínimo . Asimismo, dicha decisión ordenó demoler toda la edificación construida en la pared medianera, específicamente la que divide los linderos de la parte lateral derecha de la propiedad del señor Edy Hilario Brisman Durán y, además, ordenó al condenado a pagar quinientos mil pesos dominicanos ($500,000.00), como justa indemnización por los daños materiales, económicos y morales ocasionados, en provecho del querellante

En desacuerdo con el fallo anterior, el señor Ysaías Rosario interpuso un recurso de apelación que fue resuelto por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo por medio de la Sentencia penal núm. 544-2017-SSEN-00013, dictada el diecinueve (19) de enero del dos mil diecisiete (2017), la cual rechazó el recurso en cuanto a la condena penal, pero modificó la decisión en lo relativo al aspecto civil ; en este sentido, redujo el monto de la indemnización a cien mil pesos dominicanos ($100,000.00).

Inconforme con dicha decisión, el señor Ysaías Rosario sometió un recurso de casación que fue conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual, a través de la Sentencia núm. 1367, dictada el doce (12) de septiembre del dos mil dieciocho (2018), declar ó parcialmente con lugar dicho recurso, casando por supresión exclusivamente el ordinal cuarto de la sentencia impugnada; en consecuencia, eximió al recurrente del p ago de las costas del proceso. De igual forma, dispuso el rechazo del recurso en sus demás aspectos.

En descontento con este último, el señor Ysaías Rosario interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución que nos ocupan.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del art. 54.1 de la aludida Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario9, se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es el día en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión.10

9.2. En la especie, se ha comprobado que la notificación de la recurrida sentencia núm. 1367 fue realizada personalmente al señor Isaías Rosario el

9 Véase la Sentencia TC/0143/15. 10 Véanse las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015); TC/0224/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones.

quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el Acto núm. 1078/2018, instrumentado por el ministerial Dionicio Zorrilla Nieves 11, mientras que la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ocurrió el veintidós (22) de noviembre del mismo año. Del cotejo de ambas fechas se colige que la interposición fue realizada en tiempo oportuno, satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11 y los precedentes de este colegiado constitucional, específicamente lo prescrito en las Sentencias TC/0109/2412 y TC/0163/2413.

9.3. Según el art ículo 54.3 de la Ley núm. 137 -1114, la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional correspondiente. Cuando transcurre este plazo franco de treinta (30) días desde la notificación del recurso de revisión y las p artes producen tardíamente su escrito de defensa, este colegiado desestima su ponderación.15

9.4. En la especie, se advierte que la instancia que contiene la revisión que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, señor Edy Hilario Brisman Durán, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 529/2023-OF, instrumentado por el ministerial Franklin Vasquez Arredondo16. Sin embargo, observamos que en el expediente reposa un escrito de defensa presentado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia por la indicada parte recurrida, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés

11 Alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Sánchez, provincia Samaná. 12 TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 13 TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 14 «3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del r ecurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito». 15 Véase la Sentencia TC/0222/15. 16 Alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción de la provincia María Trinidad Sánchez.

(2023). Del examen de la indicada fecha se infiere que el escrito de defensa fue depositado oportunamente, satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.

9.5. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 17 con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 18, como el prescrito por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11.19 En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. 1367, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), puso término al proceso de la especie para la parte recurrente, agotando la posibilidad de este último interponer recursos contra la misma ante el Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada material,20 susceptible de revisión constitucional.

9.6. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el art. 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tre s siguientes situaciones: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una

17 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13. 18 «Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia». 19 «Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]». 20 Véase la Sentencia TC/0153/17, de cinco (5) de abril, en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa juzgada material.

violación de un derecho fundamental […]». Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado art. 53.3, al vulneró en su perjuicio el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenido en los numerales 4), 7) y 10) del artículo 69 de la Constitución.

9.7. Al tenor del indicado art. 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.8. Respecto al requisito dispuesto en el art. 53.3.a), relativo a la invocación formal de la violación, tan pronto se tenga conocimiento de ella, la presunta conculcación al derecho fundamental invocado por la recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. 1367, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), decisión dictada con motivo del recurso de casación interpuesto por el señor Ysaías Rosario contra la S entencia núm. 544-2017- SSEN-00013, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

9.9. En este tenor, el recurrente tuvo conocimiento de la alegada violación cuando le fue notificada la indicada sentencia núm. 1367, razón por la que, obviamente, no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de su

derecho fundamental mediante el recurso de revisión de la especie, en el marco del presente proceso judicial. Por tanto, el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia unificadora TC/0123/18 estima sat isfecho el requisito establecido por el indicado literal a) del art. 53.3.

9.10. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado art. 53.3, en vista de la parte recurrente haber agotado todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derecho fuera subsanada. De otra parte, la violación alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acci ón de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.11. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la referida ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.

9.12. Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia TC/0007/12: 9.a) , motivación que es separada o distinta de la alegación de

violación de derechos fundamentales. Sobre el particular, en relación con lo expuesto en el epígrafe 4 de esta decisión, el parte recurrente, señor Ysaías Rosario, no motivó en su instancia recursiva las razones por las cuales esta sede constitucional debe estimar que su recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues en el contenido de sus argumentos solo aborda precisiones que —a simple vista— son aspectos de mera legalidad ordinaria, a un recuento de los eventos ocurridos y a la valoración que a su entender debió hacerse del caso.

9.13. Obsérvese que el recurrente alega que el tribunal ─refiriéndose única y exclusivamente a lo dictaminado en primer grado, es decir, por el Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Oeste─, vulneró el derecho de defensa y le perjudicó al no ponderar, razonar, ni tomar en cuenta un informe técnico, documento que según sostiene, fue depositado bajo inventario, el cual contenía recomendaciones técnicas realizadas por el perito que de haber sido ponderadas considera que el fallo h ubiese sido totalmente diferente. Asimismo, el recurrente argumenta que resulta pertinente resaltar que la parte civil nunca probó la falta que alegó, así como tampoco la existencia de la infracción ni la relación de causa y efecto, por lo cual su alegato carece de mérito, en razón de lo establecido en el informe técnico realizado por la Dirección Nacional de Mensuras, en su diagnóstico del lugar de los hechos.

9.14. Además, el recurrente también alega ante este tribunal constitucional que el tribunal ─refiriéndose igualmente al Juzgado de Paz del Municipio Santo Domingo Oeste─, dejó de lado el informe técnico presentado por el agrimensor- tasador y aspectos fundamentales para garantizar el principio de igualdad cuando excluyó el informe de perito, la comparecencia personal de testigos, la intervención del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA), organismo independiente y calificado , y el descenso al lugar de los hechos , decisión que ha sido confirmada por la Suprema Corte de Justicia, al rechazar su recurso de casación.

9.15. Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente , señor Ysaías Rosario, sustenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios que tiene la sentencia atacad a, con respecto a cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo de la cuestión, como la ponderación de pruebas, no así en violaciones sobre derechos fundamentales relacionadas al derecho de defensa y tutela judicial efectiva; por lo cual su pretensión escapa a la competencia de esta sede constitucional, quedando claramente establecido que el objeto del recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la legalidad de las pruebas.

9.16. Estos argumentos presentados se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, políti ca o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.17. En efecto, esta sede constitucional estima que en el alegato del recurrente no se configura ninguno de los supuestos previstos en su sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende del alegato del recurrente, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la TC /0123/18, ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

9.18. Este colegiado constitucional, en un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/2421, estableció:

Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional s e tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el d erecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

9.19. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que, en el presente caso, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución , cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, lo procedente es inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

21 Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).

10. En cuanto a la demanda en suspensión de ejecución

La parte recurrente, ha planteado también la suspensión de ejecución de la sentencia recurrida. Sin emb argo, respecto de esta pretensión procede pronunciar la inadmisibilidad por falta de objeto, por haberse decidido mediante la presente decisión el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la referida sentencia núm. 1367.22 Esta última decisión se adopta sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de la presente sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acost a, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Ysaías Rosario, contra la Sentencia núm. 1367, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.

22 En este sentido, véanse la Sentencia TC/0346/17, TC/0026/18, TC/0485/20, entre otras.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ysaías Rosario; y a la parte recurrida, señor Edy Hilario Brisman Durán.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria