Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, la especie se remonta a la relación de trabajo existente entre la sociedad comercial Meliá Management, S.A.S. (antes Sol Meliá Vacation Club Dominicana, S.A.S.) y la señora Luisana Raquel Rodríguez Salvatierra. Con ocasión de esta, la señora Rodríguez Salvatierra incoó una demanda laboral en devolución de valores retenidos, pago de comisiones (salario) , completivo de prestaciones por desahucio ejercido por el empleador y reparación de daños y perjuicios. El
conocimiento de esta acción en justicia estuvo a cargo del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia. Ese tribunal, mediante la Sentencia núm. 764/2014, del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), decidió rechazar las pretensiones de la demandante por estimarlas carentes de fundamento jurídico y compensó las costas del proceso.
Inconforme con la decisión en cuanto a la compensación de las costas procesales, la sociedad comercial Meliá Management, S .A.S., interpuso un recurso de apelación principal y limitado; asimismo, no conforme con la decisión en su totalidad, la señora Luisana Raquel Rodríguez Salvatierra depositó un recurso de apelación incidental . Estos recursos fueron tramitados por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y mediante la Sentencia núm. 336-2021-SSEN-00037, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), entre otras cosas, se decidió revocar la Sentencia núm. 764/2014, declarar rescindido el contrato de trabajo por desahucio ejercido unilateralmente por la empleadora y, en efecto, se condenó a la sociedad comercial Meliá Management, S .A.S, a l pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos en los términos siguientes:
[…] 1). - La suma de RD$103,096.00, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2). - La suma de RD$145,657.86, por concepto de 42 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artícul o 80 del Código de Trabajo; 3). - La suma de RD$58,500.00, por concepto de Salario de Navidad del último año, por disposición del Art. 219 del Código de Trabajo; 4).- La suma de RD$51,548.00, por concepto de 14 días de vacaciones conforme dispone el Art. 177 del Código de Trabajo; 5).- Se condena a la empresa SOL MELIA VACATION CLUB DOMINICANA, S.A.S., a pagar a la señora LUISANA RAQUEL
RODRÍGUEZ SALVATIERRA, un día de salario por cada día dejado de pagar las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía correspondientes al desahucio de la trabajadora LUISANA RAQUEL RODRÍGUEZ SALVATIERRA, a razón de RD$3,682.33 pesos dominicanos diarios, a partir de diez días siguientes a la fecha del desahucio del día 20 de agosto del año dos mil doce (2012), por disposición del artículo 86 del Código de Trabajo. Las prestaciones laborales y derechos adquiridos han sido calculadas en base a un salario ordinario de RD$87,750.00, pesos mensuales, o sea, un salario diario de RD$3,682.33 pesos dominicanos, por el tiempo de duración del contrato de trabajo de dos años (2) y diecisiete (17) días. (sic)
En desacuerdo, la sociedad comercial Meliá Management, S.A.S., interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Luego, el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), depositó un escrito solicitando que se pronuncie el defecto por falta de comparecer en casación de la señora Luisana Raquel Rodríguez Salvatierra, tras esta no constituir abogado ni depositar escrito de defensa.
Mediante la Resolución núm. 033 -2025-SRES-00409, del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió la perención del recurso de casación con base en que transcurrieron tres (3) años sin que la parte recurrente solicitara el defecto , conforme a los términos del artículo 10, párrafo II, de la Ley núm. 3726, sobr
Puntos que resuelve
- Sobre la in admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Meliá Management, S .A.S., contra la Resolución núm. 033 -2025-SRES-00872, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la sociedad comercial Meliá Management, S.A.S., y a la señora Luisana Raquel Rodríguez Salvatierra.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 10
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0007/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0452/24 ↗ · TC/0126/25 · TC/0864/25 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1132/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0323, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Meliá Management, S .A.S., contra la Resolución núm. 033-2025-SRES- 00872, dictada, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y l egales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I.ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La decisión jurisdiccional recurrida es la Resolución núm. 033 -2025-SRES- 00872, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; su parte dispositiva establece:
PRIMERO: Rechaza la solicitud de revisión de la resolución núm. 033- 2025-SRES00409 de fecha 23 de mayo de 2025 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia formulada por Sol Meliá Vacation Club Dominicana SAS., por los motivos dados en la presente resolución.
SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea debidamente comunicada a las partes interesadas.
En el expediente no reposa documentación alguna que permita verificar que la decisión jurisdiccional antedicha fue ra oportunamente notificada a entidad recurrente, Meliá Management, S.A.S., en su domicilio real. Esto, a su vez, fue corroborado por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia mediante la certificación que expidió a tales fines el catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sociedad comercial Meliá Management, S.A.S., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el doce (12) de febrero de
dos mil veinti séis (2026), vía la plataforma digital habilitada por el Poder Judicial para tales fines . El expediente fue recibido por este tribunal constitucional en la misma fecha.
El recurso antedicho fue notificado mediante el Acto núm. 288/2026, del diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) , instrumentado por Orlando Leonardo Cuev as, alguacil ordinario de l Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia , a requerimiento de la sociedad comercial Meliá Management, SAS, tanto a la señora Luisana Raquel Rodríguez Salvatierra, en el domicilio de elección q ue precisó en el escrito introductorio de la demanda laboral con que inició el proceso, como a su representante legal.
3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la resolución mencionada, en síntesis, en lo siguiente:
1) La solicitud de revisión recibida en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial en fecha 17 de junio de 2025 suscrita por los Lcdos. Félix A. Ramos Peralta y Fernán L. Ramos Peralta actuando como abogados constituidos de la razón social Sol Meliá Vacation Club Dominicana SAS.
2) El acto núm. 667 -2021 de fecha 12 de agosto de 2021 instrumentado por Félix Matos Ortiz alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante
el cual la parte recurrente notificó el recurso a Luisana Raquel Rodríguez Salvatierra contra quien dirige su recurso.
3) En virtud del referido recurso la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó la resolución núm. 033-2025-SRES-00409 de fecha 23 de mayo de 2025 la cual indica lo siguiente: ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por Sol Me liá Vacation Club Dominicana SAS., contra la sentencia núm. 336 -2021- SSEN00037, de fecha 26 de febrero de 2021 dictada por Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos. (sic).
4) Mediante instancia denominada “escrito de recurso de revisión laboral por error material que interpone Sol Meliá Vacation Club Dominicana SAS., En contra de Luisana Raquel Rodríguez Salvatierra, con motivo de la resolución número 033-2025-SRES-00409 de fecha 23 de mayo de 2025” la parte solicitante pretende lo siguiente: PRIMERO: Admitir el presente recurso en revisión y corrección que interpone Sol Meliá Vacation Club Dominicana, S.A.S., por ser regular en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, corrige, revoca y dejar sin efecto la Resolución Número 033 -2025-SRES00409 de fecha 23 de mayo del 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones laborales, por ciertamente encontrarse en el expediente conforme se aprecia el acuse 1651328 de fecha 30 de agosto del 2021, en solicitud de defecto (...) (sic).
5) Los argumentos formulados como fundamento de la revisión están orientados a que esta Tercera Sala reevalúe los motivos dados para declarar la perención, ya que cumplieron al solicitar el defecto de la
parte recurrida en fecha 30 de agosto de 2021 mediante acuse de recibo núm. 1651328 contrario a lo manifestado en la resolución.
6) En ese contexto, es importante precisar que si bien es cierto que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de ningún recurso, excepto el de oposición a que se refiere el artículo 16 de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1 953, sobre Procedimiento de Casación, que traza un procedimiento particular y diferente al recurso de oposición ordinario, que no es el caso, ya que la especie no se trata de la oposición del recurrido que hace defecto en casación, no es menos cierto que es posible la revisión de la decisión de la Corte de Casación en caso de errores materiales, ello a condición de que no se modifiquen los puntos de derecho resueltos definitivamente, ya que admitir lo contrario implicaría un desconocimiento al principio de la autoridad de la cosa juzgada.
7) De ahí que el elemento esencial a considerar para subsanar un error es que se trate de una equivocación involuntaria de naturaleza puramente material, que su corrección debe ser fácilmente constatada con toda certeza del propio texto de la decisión, confor me ha sido explicado por esta Tercera Sala, al señalar que la solicitud de corrección de error material persigue la subsanación de aquellos errores cuya corrección no implique un juicio valorativo, ni exija operaciones de calificación jurídica discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones.
8) En ese sentido, de la valoración de los documentos que conforman el expediente, consta aportado el acto núm. 667 -2021 de fecha 12 de agosto de 2021 anteriormente descrito, mediante el cual se pretendió emplazar a la parte correcurrida contra quien fue solicitado el defecto, siendo el acto notificado en la calle Duarte núm. 45, Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia figurando recibido por la Lcda. Carmen Aquino quien dijo ser secretaria del Lcdo. Manuel Antonio Feliz Alcántara abogado constituido ante la Corte; lo que pone de manifiesto que fue notificada en el domicilio del abogado que la representó ante la jurisdicción a qua; que dicha actuación solo puede ser considerada válida a condición de que sean los mismos abogados que representaron los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada así como en la nueva jurisdic ción ante la cual se recurre3 y no deje subsistir ningún agravio, condiciones que no se cumplen en el presente caso, ya que la parte recurrida no compareció ante esta Suprema Corte de Justicia; por lo que se rechaza la solicitud de defecto sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
9) Respecto a la solicitud de revisión que nos ocupa procede rechazarla y mantener todos los efectos de la resolución que se impugna.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La recurrente, sociedad comercial Meliá Management, S .A.S., construye sus pretensiones de revisión basándose, en síntesis, en los argumentos siguientes:
1) […] en fecha 23 de mayo de 2025, la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución Núm. 033 -2025-SRES-00409, mediante la cual declaró la perención del recurso de casación interpuesto por MELIÁ MANAGEMENT, sobre la base de que había transcurrido el plazo de 3 años previsto en el artículo 10, párrafo II, de la Ley Núm. 3726, alegando que la recurrente nunca solicitó el defecto de la señora LRRS.
2) Sorprendida y confundida por tal decisión, en razón de haber depositado oportunamente la solicitud de defecto, MELIÁ MANAGEMENT presentó en fecha 17 de junio 2025 un recurso de revisión por error material ante la misma Tercera Sala, señalando que la declaratoria de perención se sustentó en la supuesta ausencia de una actuación procesal que sí consta en el expediente.
3) Es así como surge la Resolución Núm. 033 -2025-SRES-00872 de fecha 27 de octubre de 2025, mediante la cual la Suprema Corte de Justicia rechazó la solicitud de revisión, fundamentando su decisión en argumentos contradictorios. En esta ocasión, afirma que el Acto Núm. 667-2021 habría sido notificado en un domicilio incorrecto, al tiempo que reconoce la existencia del documento cuya supuesta ausencia había servido de motivo para declarar la perención del recurso de casación: la solicitud de declaratoria de defecto.
4) Posteriormente, el 12 de enero de 2026, la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó la Resolución Núm. 033 -2025- SRES-00872 mediante el Acto Núm. 11/2026, instrumentado por la Ministerial Isabel Perdomo Jiménez, Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, acto que habilitó el cómputo del plazo para la interposición de la presente vía recursiva.
5) Bajo este contexto procesal, mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la hoy recurrente, MELIÁ MANAGEMENT, procura que se constate la vulneración de sus derechos fundamentales, particularmente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derivadas de las contradicciones, incongruencias y defectos de motivación que vician la Resolución Núm. 033-2025-SRES- 00872 dictada con ocasión del referido recurso de revisión por error material.
6) En la especie, el recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia y relevancia constitucional conforme al primer supuesto establecido por la Sentencia Núm. TC/0007/12, en tanto contempla un conflicto sobre derechos fundamentales respecto del cual este Tribunal Constitucional no ha establecido criterios que permitan su esclarecimiento. En efecto, la controversia sometida a su consideración plantea la necesidad de definir si resulta compatible con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación que un órgano jurisdiccional mantenga los efectos de una decisión cuando, en una actuación posterior, introduce razonamientos que desarticulan la base sobre la cual dicha decisión fue originalmente edificada.
7) En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, MELIÁ MANAGEMENT demostrará que la Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución Núm. 033 -2025-SRES-00872, vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, específicamente el derecho a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, al incurrir en contradicciones que privan al acto hoy recurrido de coherencia lógica, racionalidad y legitimidad.
8) En efecto, la debida motivación constituye una garantía esencial del debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución, en tanto asegura que toda decisión jurisdiccional repose sobre fundamentos claros y coherentes, y no sobre afirmaciones incompatibles, así lo ha establecido este Tribunal Constitucional al señalar que la falta o el defecto de motivación de una decisión judicial vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso. De igual forma, ha precisado que la motivación, sea en sede ordinaria o constitucional, constituye un derecho del justiciable frente al órgano jurisdiccional, en virtud del cual deben exponerse de manera clara y precisa las razones que conducen a la solución adoptada, permitiendo comprender el razonamiento que sostiene la decisión.
9) Pese a ello, en la especie la Suprema Corte de Justicia incurre en numerosas contradicciones, todas contenidas en la Resolución Núm. 033-2025-SRES-00872. Sin embargo, los fines de evidenciar las mismas, resulta necesario retrotraerse a los antecedentes pro cesales que dan origen a la decisión hoy recurrida, en la medida en que estas surgen como consecuencia de un recurso de revisión por error material interpuesto frente a la previa declaratoria de perención del recurso de casación promovido por MELIA MANAGEMENT.
10) En ese orden, en primer lugar, mediante la Resolución Núm. 033- 2025-SRES-00409 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 23 de mayo de 2025, declarada la perención del recurso de casación interpuesto por MELIÁ MANAGEMENT contra la Sentencia Núm. 336-2021-SSEN-00037 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís en fecha 26 de febrero de 2021. Para arribar a tal conclusión, la Suprema Corte de
Justicia sostuvo lo siguiente: El examen del expediente revela que transcurrió el plazo de tres años de la perención establecido en el mencionado artículo 10 párrafo II de la ley 3726-53 del 29 de diciembre de 1933, sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente solicitara el defecto luego de transcurrir el plazo de 15 días que tenía la parte recurrida Luisana Raquel Rodríguez Salvatierra para producir y notificar su memorial de defensa, razón por la que de pleno derecho el recurso de casación que nos ocupa ha perimido.
11) Sin embargo, dicho fundamento resulta erróneo, toda vez que MELIÁ MANAGEMENT sí depositó, dentro del plazo de tres años previsto por la Ley Núm. 3726, la correspondiente solicitud de defecto en contra de la señora LRRS, específicamente en fecha 30 de agosto de 2021. En esas atenciones, y ante la evidente incongruencia entre lo afirmado por la Suprema Corte de Justicia y las actuaciones que reposan en el expediente, la hoy recurrente interpuso un recurso de revisión por error material en fecha 17 de junio de 2025, procurando la corrección de la decisión sustentada en un presupuesto inexistente.
12) No obstante lo anterior, lejos de subsanar el error advertido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una inconsistencia aún más grave al dictar la Resolución Núm. 033 -2025- SRES-00872 de fecha 27 de octubre de 2025, mediante la cual rechazó el recurso de revisión sobre la base de razonamientos abiertamente contradictorios […].
13) Es decir, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, si bien rechaza la referida solicitud de revisión y decide mantener los efectos de la Resolución Núm. 033 -2025-SRES-00409, procede
simultáneamente a: (i) reconocer la existencia de la solicitud de defecto, cuya supuesta ausencia había servido de fundamento para declarar la perención; (ii) examinar sus méritos; y (iii) rechazarla, desarrollando incluso las razones que, a su juicio, justifican tal rechazo.
14) Aquí surge el primer problema lógico de la decisión. ¿Cómo puede la Corte reconocer que omitió ponderar la solicitud de defecto y, aun así, rechazar la revisión que precisamente busca corregir ese error? Más aún, ¿cómo puede conocer y decidir sobre una solicitud que antes tuvo por inexistente y, en la misma decisión, rechazar el recurso que denuncia esa incongruencia? Se produce así una contradicción clara entre los motivos y el dispositivo de la Resolución Núm. 033 -2025- SRES-00872.
15) Pero la contradicción no termina ahí. La Suprema Corte de Justicia, una vez conoce el recurso de revisión, abandona el fundamento sobre el cual había declarado la perención, esto es, la supuesta inexistencia de la solicitud de defecto. Surge entonces otra pregunta inevitable: ¿Cómo pueden mantenerse los efectos de la Resolución Núm. 033 -2025-SRES00409 si el propio tribunal reconoce que el presupuesto sobre el cual la edificó era incorrecto? La incoherencia es evidente.
16) Y hay más. ¿Cómo puede la Corte mantener los efectos de la resolución que declaró la perención cuando, en la decisión posterior, sustituye el fundamento que le dio origen por uno distinto e incluso contrario? Para comprobar este punto, basta comparar ambas decisiones. En la Resolución Núm. 033-2025-SRES-00409, la Suprema Corte de Justicia justifica la declaratoria de perención en la
inexistencia de la solicitud de defecto. Sin embargo, mediante la Resolución Núm. 033 -2025-SRES-00872 reconoce que dicha solicitud sí existía y que fue depositada en plazo.
17) A partir de ahí la Resolución Núm. 033-2025-SRES-00872 cambia el enfoque contenido en la Resolución Núm. 033 -2025-SRES-00409 y pasa a cuestionar la regularidad del acto de emplazamiento, alegando una notificación en domicilio incorrecto. Bajo este nuevo razonamiento, ya no se trata de una perención por inactividad, sino, en todo caso, de una situación más cercana a la caducidad por una supuesta irregularidad procesal. Surge entonces otra pregunta trascendental: ¿pretende el tribunal que esa caducidad, que n i siquiera declara, produzca los mismos efectos que la perención previamente pronunciada? La contradicción es innegable: se cambian los fundamentos, se confunden figuras distintas y, aun así, se mantienen los efectos de la decisión original.
18) En tales condiciones, resulta manifiesto que la Resolución Núm. 033-2025-SRES-00872 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de octubre de 2025 vulnera el derecho fundamental de MELIÁ MANAGEMENT a una motivación congruente y coherente de las decisiones jurisdiccionales, presupuesto indispensable de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por vía de consecuencia, procede que este honorable Tribunal Constitucional acoja el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y disponga la anulación de la resolución impugnada, por haber sido dictada en violación al artículo 69 de la Constitución.
Por tales motivos, en sus conclusiones formales la recurrente solicita lo siguiente:
PRIMERO (1°): Que procedáis a declarar ADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por MELIA MANAGEMENT, S.A.S. en contra de la Resolución Núm. 033 - 2025-SRES-00872 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de octubre de 2025, en virtud de los artículos 53.2 y 53.3 de la Ley Núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO (2°): Que procedáis a ACOGER el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por MELIÁ MANAGEMENT, S.A.S. en contra de Resolución Núm. 033-2025-SRES- 00872 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de octubre de 2025, por los motivos anteriormente expuestos.
TERCERO (3°): Que, en consecuencia, procedáis a ANULAR la Resolución Núm. 033-2025-SRES-00872 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de octubre de 2025, por los motivos anteriormente expuestos y, por ende, ENVIAR el expedie nte a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a fin de conocer nuevamente el caso, con estricto apego al criterio establecido por este Tribunal Constitucional en la sentencia a intervenir en ocasión del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
CUARTO (4°): DECLARAR el presente proceso libre de condenación en costas del procedimiento, de conformidad con el sexto principio
rector del artículo 7 la Ley Núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el expediente no reposa depositado escrito de defensa por parte de la señora Luisana Raquel Rodríguez Salvatierra. Lo anterior, aun cuando mediante el Acto núm. 288 -26 ─de scrito en el acápite 2 de esta decisión ─ dicha actora procesal fue notificada sobre la existencia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ─de relevancia para la decisión adoptada─ son las siguientes:
1. Certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
2. Resolución núm. 033 -2025-SRES-00872, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Copia de escrito solicitando a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la revisión laboral por error material de la Resolución núm. 033-2025- SRES-00409, depositado el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025).
4. Resolución núm. 033-2025-SRES-00409, dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Copia de escrito solicitando a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunciar el defecto de la recurrida en casación por falta de constitución de abogados y escrito de defensa, depositado el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
6. Copia de la Sentencia núm. 336-2021-SSEN-00037, dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinti uno (2021) por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
7. Copia de la Sentencia núm. 764/2014, dictada el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014 ) por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, la especie se remonta a la relación de trabajo existente entre la sociedad comercial Meliá Management, S.A.S. (antes Sol Meliá Vacation Club Dominicana, S.A.S.) y la señora Luisana Raquel Rodríguez Salvatierra. Con ocasión de esta, la señora Rodríguez Salvatierra incoó una demanda laboral en devolución de valores retenidos, pago de comisiones (salario) , completivo de prestaciones por desahucio ejercido por el empleador y reparación de daños y perjuicios. El
conocimiento de esta acción en justicia estuvo a cargo del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia. Ese tribunal, mediante la Sentencia núm. 764/2014, del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), decidió rechazar las pretensiones de la demandante por estimarlas carentes de fundamento jurídico y compensó las costas del proceso.
Inconforme con la decisión en cuanto a la compensación de las costas procesales, la sociedad comercial Meliá Management, S .A.S., interpuso un recurso de apelación principal y limitado; asimismo, no conforme con la decisión en su totalidad, la señora Luisana Raquel Rodríguez Salvatierra depositó un recurso de apelación incidental . Estos recursos fueron tramitados por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y mediante la Sentencia núm. 336-2021-SSEN-00037, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), entre otras cosas, se decidió revocar la Sentencia núm. 764/2014, declarar rescindido el contrato de trabajo por desahucio ejercido unilateralmente por la empleadora y, en efecto, se condenó a la sociedad comercial Meliá Management, S .A.S, a l pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos en los términos siguientes:
[…] 1). - La suma de RD$103,096.00, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2). - La suma de RD$145,657.86, por concepto de 42 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artícul o 80 del Código de Trabajo; 3). - La suma de RD$58,500.00, por concepto de Salario de Navidad del último año, por disposición del Art. 219 del Código de Trabajo; 4).- La suma de RD$51,548.00, por concepto de 14 días de vacaciones conforme dispone el Art. 177 del Código de Trabajo; 5).- Se condena a la empresa SOL MELIA VACATION CLUB DOMINICANA, S.A.S., a pagar a la señora LUISANA RAQUEL
RODRÍGUEZ SALVATIERRA, un día de salario por cada día dejado de pagar las indemnizaciones por omisión del preaviso y por el auxilio de cesantía correspondientes al desahucio de la trabajadora LUISANA RAQUEL RODRÍGUEZ SALVATIERRA, a razón de RD$3,682.33 pesos dominicanos diarios, a partir de diez días siguientes a la fecha del desahucio del día 20 de agosto del año dos mil doce (2012), por disposición del artículo 86 del Código de Trabajo. Las prestaciones laborales y derechos adquiridos han sido calculadas en base a un salario ordinario de RD$87,750.00, pesos mensuales, o sea, un salario diario de RD$3,682.33 pesos dominicanos, por el tiempo de duración del contrato de trabajo de dos años (2) y diecisiete (17) días. (sic)
En desacuerdo, la sociedad comercial Meliá Management, S.A.S., interpuso un recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Luego, el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), depositó un escrito solicitando que se pronuncie el defecto por falta de comparecer en casación de la señora Luisana Raquel Rodríguez Salvatierra, tras esta no constituir abogado ni depositar escrito de defensa.
Mediante la Resolución núm. 033 -2025-SRES-00409, del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió la perención del recurso de casación con base en que transcurrieron tres (3) años sin que la parte recurrente solicitara el defecto , conforme a los términos del artículo 10, párrafo II, de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.
En desacuerdo con la resolución declarativa de la perención, la sociedad comercial Meliá Management, S.A.S., realizó una solicitud de revisión laboral por causa de error material ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Esta última solicitud fue rechazada mediante la Resolución núm. 033-2025- SRES-00872, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185 .4 y 277 de la Constitución dominicana; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la in admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se encuentra supeditada a la comprobación de varios requisitos procesales. A propósito de lo anterior, este colegiado constitucional se apresta a verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos para estimar la regularidad formal de esta acción recursiva.
9.2. El primer presupuesto a examinar es el atinente al plazo prefijado para interponer la revisión constitucional, toda vez que por esto comportar una cuestión de orden público procesal, su análisis tiene primacía frente a los demás requisitos.
9.3. La regla del plazo prefijado para la interposición del recurso se halla regulada por el artículo 54.1 de la mencionada Ley núm. 137-11, cuando reza:
El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un pl azo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.4. Al respecto, este tribunal constitucional aclaró que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional, extraordinaria y subsidiaria vía recursiva.1
9.5. Acorde a la documentación que reposa en el expedient e, la Resolución núm. 033-2025-SRES-00872 no fue notificada en el domicilio real de la sociedad comercial Meliá Management, S.A.S., cuestión sobre la cual da fe el secretario general de la Suprema Corte de Justicia a través de la certificación que expidió a tales fines el catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
9.6. Este tribunal constitucional, a partir de lo establecido en la Sentencia TC/0109/24 ─reiterado, entre otras, en la TC/ 0163/24─, exige que para la notificación de una decisión reputarse válida y, en efecto, activar el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso ─en este caso la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales─ debe notificarse a persona o en el domicilio real de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado. De ahí que al no obrar constancia alguna de que dicho trámite se llevara a cabo con cargo a la actual recurrente, es ineludible que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, interpuesto el doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026 ), fue presentado en tiempo hábil y en
1 Al respecto, ver, Sentencia TC/0143/15, dictada el uno (1) de julio de dos mil quince (2015).
consecuencia, ha lugar a declararlo admisible en cuanto a est a exigencia procesal.
9.7. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, según los artículos 277 constitucional y 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). La Resolución núm. 033-2025-SRES- 00872 goza de tal condición y fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
9.8. Considerado lo anterior , ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.9. Para realizar lo anterior es preciso recordar que acorde a lo previsto en el citado artículo 54.1, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia de motivación implica ver si de los planteamientos formulados por la parte recurrente se advierten escenarios que comporten supuestos de infracciones constitucionales que conecten con alguna de las causales de revisión tasadas en el artículo 53 de la normativa procesal constitucional.
9.10. La motivación del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ha sido abordada en ocasiones anteriores por este colegiado constitucional, señalándose que
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a -quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.2
De hecho, se resalta la necesidad de que el escrito contenga argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución3 que se le imputa al operador judicial emisor de la decisión jurisdiccional recurrida, a fin de cumplir con tal exigencia de motivación.
9.11. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que la fundamentación de los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente tiene que reposar sobre infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten su inconformidad con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.
9.12. Aclarado esto, la sociedad comercial Meliá Management, S .A.S., en su recurso de revisión ─tal y como se advierte del acápite 4 de esta sentencia─ formula una argumentación decantada a la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional recurrida por la presunta inobservancia de los derechos
2 Sentencia TC/0921/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), párr. 9.19, p. 13. 3 Sentencia TC/0605/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), párr. 9.j), p. 13.
fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso en su dimensión inherente a la debida motivación producto de incongruencias e incoherencias en la fundamentación del fallo recurrido. De ahí que en la especie concurre la causal de revisión constitucional prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.
9.13. Sobre la causal de revisión prevista en el artículo 53.3, el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
9.14. Al analizar los requisitos anteriores constatamos que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que la violación a los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela judicial efectiva se atribuye exclusivamente a la decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación a la solicitud de revisión laboral por error material del que se encontraba apoderada.
9.15. En cuanto se refiere al exigido en el artículo 53 .3.b), este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.
9.16. El requisito del artículo 53 .3.c) también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por la parte recurrente; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.17. Todo cuanto antecede permite concluir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se
produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.18. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis impera valorar lo precisado en el párrafo in fine del artículo 53, el cual establece que:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.19. Además de los requisitos exigidos en el artículo 53.3 de nuestra Ley núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.20. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que tal condición:
(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.21. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 referido.
9.22. El Tribunal Constitucional puede acreditar la existencia o no de especial trascendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13); sin embargo, esto no exime al recurrente de la obligación de exponer las razones mínimas para persuadir a este plenario de asumir el conocimiento del caso con base en su raigambre constitucional, a través de una motivación distinta a la inherente a la alegación de violación a derechos fundamentales (TC/0007/12).
9.23. Al respecto, de acuerdo con lo auscultado en el caso concreto a partir de lo precisado en el acápite 4 de esta decisión, la recurrente en revisión constitucional, sociedad comercial Meliá Management, S .A.S., establece que sus pretensiones tienen especial trascendencia o relevancia constitucional porque la especie supone un conflicto de derechos fundamentales sobre los que este plenario no ha establecido criterios que permitan su esclarecimiento. Al respecto, alude, concretamente que se precisa la necesidad de que este colegiado defina si resulta compatible con la garantía fundamental a una debida motivación que un operador jurisdiccional mantenga los efectos de una decisión cuando, ulteriormente, introduce razonamientos que desarticulan la base que sirve de fundamento a esa decisión.
9.24. El discurso anterior se acompaña, más adelante ─como se advierte en lo transcrito en el acápite 4 de esta sentencia─, de un medio de revisión fundado en que se ha violado el debido proceso y la tutela judicial efectiva porque las motivaciones de la decisión jurisdiccional recurrida son incoherentes e incongruentes, lo cual le resta legitimación al fallo atacado.
9.25. A propósito de lo anterior, aun cuando la argumentación ofrecida por la parte recurrente para justificar la especial trascendencia o relevancia constitucional de sus pretensiones de revisión constitucional son propuestas sobre la base de prerrogativas de orden fundamental —como lo es la garantía a la debida motivación que forma parte de la tutela judicial efectiva y el debido proceso—, e ste colegiado verifica que se trata de una cuestión donde la recurrente pretende reafirmar su inconformidad con los términos en que la corte a qua resolvió su recurso de casación y, ulteriormente, su petición de revisión por error es materiales decantada a corregir supuestos de aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria respecto a la regularidad formal del memorial de casación (TC/0489/24, párr. 9.62).
9.26. De manera que se trata de un escenario donde la presunta violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso está muy vinculada al desacuerdo, inconformidad o descontento de la parte recurrente con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto del recurso de casación que sometió. Por tales motivos, el Tribunal Constitucional estima que en la especie no se pone de manifiesto una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales.
9.27. En escenarios análogos, este colegiado constitucional ha concluido la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/0440/24, TC/0452/24, TC/0126/25 y TC/0864/25, entre otras). Esto se debe, precisamente, a que el carácter extraordinario de la revisión constitucional impide que ante este fuero se procure la corrección o estimación de la calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisd icción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional (TC/0864/25).
9.28. En virtud de los precedentes razonamientos, el Tribunal Constitucional estima procedente declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Meliá Management, S .A.S., contra la Resolución núm. 033 -2025-SRES-00872, dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Lo anterior, tras verificar el incumplimiento de los requerimientos para la acreditación de la especial trascendencia o relevancia constitucional establecida en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Meliá Management, S .A.S., contra la Resolución núm. 033 -2025-SRES-00872, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la sociedad comercial Meliá Management, S.A.S., y a la señora Luisana Raquel Rodríguez Salvatierra.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria