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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0742/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0037, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional11 de agosto de 2026Exp. TC-04-2025-0916Laboral · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos e indemnización por daños y perjuicios con ocasión de la dimisión realizada por las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes. Esta demanda fue incoada contra la sociedad comercial Transbel, S.R.L., (Belcorp).

Apoderada del conflicto, mediante la Sentencia Laboral núm. 0055-2022- SSEN-00145, del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) , la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional decidió lo siguiente: a) declarar resuelto el contrato de trabajo, por dimisión justificada ejercida por las trabajadoras y sin responsabilidad para la empleadora; b) condenar a la empleadora a pagar , por concepto de derechos adquiridos, lo siguiente: a la señora Karen Núñez Vanderhort, l a proporción de salario de Navidad ascendente a noventa y siete mil trescientos veintidós pesos dominicanos con 84/100 (RD$97,322.84); a la señora Julissa Soto Mejía, la proporción de salario de Navidad ascendente a sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y un pesos dominicanos con 29/100 (RD$68,751.29); a la señora Hilda Altagracia Pérez Grullón, la proporción de salario de Navidad ascendente a ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y siete pesos dominicanos con 86/100 (RD$86,657.86); a

la señora Crysler Alejandra Sibilio Montilla, la proporción de salario Navidad ascendente a setenta y tres mil seiscientos treinta y dos pesos dominicanos con 02/100 (RD$73,632.02), y a la señora Ángela María Amaro Cordero de Reyes, la proporción de salario de Navidad ascendente a sesenta y cuatro mil cuatrocientos trece pesos dominicanos con 21/100 (RD$64,413.21).

Inconformes con la decisión, las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes, interpusieron un recurso de apelación principal, y Transbel, S.R.L., también en desacuerdo, interpuso una apelación incidental. Mediante la Sentencia Laboral núm. 029-2023-SSEN-0089, dictada el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional rechazó el recurso incidental y acogió parcialmente el principal; con relación al pago de valores , estableció lo siguiente:

[…] Hilda Altagracia Pérez Grullón, 9 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$61,366.00; participación en los beneficios de la empresa del año 2021, igual a RD$218,190.16; Karen Núñez Vanderhort: participación en los beneficios de la empresa del año 2021, igual a la suma de RD$183,782.11; Julissa Soto Mejía: participación en los beneficios de la empresa del año 2021, ascendente a RD$173,104.38; Crysler Alejandra Sibila Montilla: participación en los beneficios de la empresa del año 2021, igual a RD$1 85,393.25, у Ángela María Amaro Cordero Reyes: por concepto de participación en los beneficios de la empresa del año 2021, la cantidad de RD$162,181.81.

Tampoco de acuerdo, las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes presentaron un recurso de casación principal y Transbel, S.R.L., uno incidental. Por medio de la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 0037, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó ambos recursos. Esta decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.

Puntos que resuelve

  • Cuestión previa: excepción de nulidad
  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0037, dictada, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente , las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes; a la parte recurrida, sociedad comercial Transbel, S.R.L.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0742/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0916, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0037, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia

Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La decisión jurisdiccional recurrida es la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0037, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva estableció:

PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos Karen Núňez Vanderhort, Julissa Soto Mejia, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes y por la entidad comercial Transbel, SRL. contra la sentencia núm. 029-2023-SSEN00089 de fecha 14 de abril de 2023 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

En el expediente no reposa documentación alguna que permita verificar si la decisión recurrida fue oportunamente notificada a las partes recurrentes, señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes, en su persona o en su domicilio real.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial . El expediente fue recibido ante este tribunal constitucional el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso antedicho fue notificado a la sociedad comercial Transbel, S .R.L., (Belcorp) mediante el Acto núm. 0696/2025, por Anisete Dipré Araujo, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia recurrida, en lo siguiente:

1) La parte recurrente principal invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: "Primer medio: Omisión o Falta de Estatuir, así como Falta de Ponderación de pruebas o documentos aportados al debate. Falta de Estatuir sobre Pedimentos Concretos que se presentaron en las conclusiones, lo que se traduce en una falta de motivos y por vía de consecuencia falta de base legal. (Errónea aplicación e interpretación de los artículos 537 del Código de Trabajo, y del artículo 141 del Código de Procedi miento Civil, y por vía de consecuencia violación al artículo 69 de la Constitución, constituyendo una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva). Segundo medio: Falta de Base Legal y VIOLACION A LA LEY: (Errónea o Impropia Aplicación de la Ley, respecto al ordinal 2do. del artículo 177, del Código de Trabajo, en lo relativo al pago de 18 días de salario después de un trabajo continuo mayor a cinco años y violación al principio XII, y del artículo 712 del Código de Trabajo.

2) La parte recurrente incidental invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: "Primer medio: Desnaturalización de los hechos evidencias. Segundo medio: Falta de motivación y de base legal.

3) V. Incidentes. En cuanto al recurso de casación interpuesto por Karen Núñez Vanderliort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracin Pérez Grullón y compartes; La parte recurrida plantea de manera principal en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación principal por ausencia de interés casacional de conformidad con el artículo 10 de la Ley núm. 2-23.

4) Para apuntalar el primero y un aspecto del tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en omisión de estatuir y en consecuencia en falta de motivos, ya que en la página 13 y siguientes de la sentencia impugnada se recogieron las conclusiones vertidas de la parte recurrente principal, en especial el ordinal sexto, en el que se solicitó que en adición a las condenaciones indicadas, se condenara a la empresa a l pago de los montos ganados por las trabajadoras y no entregados, correspondientes a los pagos pendientes de los meses de julio y agosto de 2021 y reportados a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), conforme con los documentos depositados por la empresa en fecha 11 de febrero de 2022 bajo admisión de nuevos documentos, en la cual se hizo constar cinco (5) certificaciones emitidas por la TSS que mostraron los aportes que por concepto de salarios de esos meses le fueron reportados a las trabajadoras y no pagados, pero sí reportados a la seguridad social; sin embargo, aunque fueron transcritas, no fueron ponderadas ni recibieron respuestas, razón por la que se violentaron los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Ci vil; que, asimismo, desnaturalizó los hechos y las pruebas aportadas referentes a la solicitud formulada en

la alzada, procurando el pago de bonos, comisiones y salarios correspondientes a las campañas 8 y 9 realizado en los meses de julio y agosto de 2021, tal como se pudo apreciar del contenido de la documentación aportada, reportados por la empresa los pagos que le correspondía a cada trabajadora en los meses reclamados, no así entregados, montos estos que obviamente correspondían a las ventas y los cobros de las citadas campañas; que al momento de la presentación de la dimisión en fecha 13 de julio de 2021 se tomó como base precisamente el pago recibido en el mes de junio que correspondía al pago de la campaña 6, cuyas ventas ya se habían realizado en el mes de mayo de 2021, lo que evidencia que el pago de una campaña no se realizó en el mismo mes en que se ejecuta, sino uno o dos meses después de su realización y del proceso de cobro para hacer el cálculo de las comisiones desde esa perspectiva, bonos y premios a los cuales tendrían derecho las actuales partes recurrentes; que esas reclamaciones tuvieron mayor fuerza probatoria desde el momento en que la empresa presentó .como documento probatorio, sometido al debate y aceptada su incorporación las citadas certificaciones de la TSS, por medio de las cuales fueron reportados los pagos a las partes recurrentes referentes, entre otros a los meses de julio y agosto de 2021, indicando también que esos fueron reportados conforme con los montos ganados en esos meses, de lo que se infiere que las partes recurrentes luego de haber presentado su dimisión quedaron pendientes de pago las campañas 8 y 9.

5) Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia

omisión de estatuir y falta de motivos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previo que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de C asación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.

6) La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que las actuales partes recurrentes sustentadas en una alegada dimisión justificada incoaron una demanda laboral contra la empresa Transbel, SRL. (Belcorp) alegando como causas de dimisión: 1) por haber modificado unilateralmente las condiciones de trabajo, afectando seriamente las remuneraciones económicas y mis condiciones de trabajo; 2) por no permitir el disfrute pleno del tiempo que me correspondían de las vacaciones que conforme con la ley era acreedora, vulnerando mi sagrado derecho al descanso; 3) por haber variado las condiciones de trabajo unilateralmente que dieron al traste con una reducción sustancial para tener acceso al porcenta je para determinar mi salario base durante la vigencia del contrato; 4) por no haber recibido ningún tipo de aumento en mi salario base durante la vigencia del contrato; 5) por mantener en el catálogo una gran cantidad

de productos para la venta, los cuales luego de ser facturados eran inexistentes en el almacén, lo que constituían de las ventas realizadas y el cobro, entre otras; en apoyo de sus pretensiones aportó al proceso como pruebas documentales la hoja Belcorp so bre cúmulo de vacaciones de Karen Núnez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero, copia conversación WhatsApp sobre cúmulo de vacaciones, nuevo Transbel, procedimiento para el pago de comisiones de gerentes de Zona de Titulares, SRL. en República Dominicana que regirá a partir de la campaña de fecha 5 de marzo de 2021, hoja de como se calculan comisiones por ventas y cobros, hoja de desglose de venta y cobros y porcentajes de comisión, copia de las boletas de pago de los últimos doce (12) meses laborados por Karen Núñez, Julissa Soto Mejía, Hilda Pérez G., Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero, copia de la hoja que indica la nueva política de pago a ser ejecutada a partir de la campaña, relación de ventas realizadas para la campaña 06 -2021 con los porcentajes por ventas y cobros, copias de las certificacione s 2123821, 2123818, 2123824, 2123812, 2123814, emitidas por la TSS, copias de los cheques de administración núms. 609219, 609222, 609220, 609218, 609221, de fechas 28 de julio de 2021 y como prueba testimonial las declaraciones de Yadira Altagracia López Rodríguez y Rusbel Daverba Rodríguez Grullón; mientras que la parte demandada negó los fundamentos de la demanda, por lo que solicitó que fuera rechazada en todas sus partes la demanda; en apoyo de sus pretensiones aportó al plenario las copias de los cheques citados previamente, copia de modelo de los catálogos de productos de la empresa, copia de la certificación núm. 2123765, de

fecha 28 de septiembre de 2021, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), planilla de la empresa, planilla de personal fijo del año 2021, copia del material relativo a los ciclos de ventas y cobros de la empresa, copia de modelo de compensació n de comisiones de gerentes de zona de la empresa, las copias de las boletas de pagos que contienen el pago de vacaciones, comisiones y el monto del salario promedio de cada una de las demandantes, originales de tres (3) ejemplares de los catálogos de las marcas focos de la empresa, copia de material relativo al app de solicitud de vacaciones y de ranking de productividad GZ/GR 2020, entre otros, decidiendo el tribunal de primer grado declarar injustificada la dimisión, acoger parcialmente la demanda y condenar a la parte demandada al pago de la proporción de salario de Navidad a cada una de las demandantes; b) inconforme con la referida decisión, la actual parte recurrente de manera principal interpuso recurso de apelación, reiterando los fundamentos de su demanda, entre ellas por no permitirles el disfrute pleno del tiempo que le correspondía de las vacaciones conforme la ley, por haber variado las condiciones de trabajo unilateralmente que dieron al traste con una reducción sustancial para tener acceso al porcentaje para determinar el salario base durante la vigencia del contrato; que devengaban un salario base promedio mensual durante el último año de RD$196,267.53, RD$125,553.72, RD$182,092.75, RD$152,544.87 y RD$152,544.87 respectivamente, los cuales incluían bonos, incentivos y comisiones y aportó al proceso las pruebas depositadas ante el tribunal de primer grado, incluidas las declaraciones testimoniales de Yadira Altagracia López Rodríguez, Rusbel Daverba Rodríguez Grullón y ante la alzada a Wendy Acevedo Lugo; por su lado, la parte

recurrida en sus medios de defensa y recurso de apelación incidental sostuvo que las faltas invocadas por las partes recurrente eran inexistentes; que los salarios de las gerentes de zonas se componían de un salario fijo y uno variable atado a las comision es por ganancias y los resultados percibidos por las ventas y sus respectivos cobros, reiteró los documentos aportados en primer grado, incluidas las declaraciones testimoniales de Julissa María Reyes Martínez y presentó ante la alzada a Emma Esther Castro Hernández, Ramón Antonio Perelló Polanco y Elba Rodríguez; y c) que mediante la sentencia ahora impugnada la corte a qua rechazó el recurso de apelación incidental, revocó parcialmente la decisión de primer grado en cuanto a las condenaciones por vacacion es y participación de los beneficios de la empresa y la confirmó en sus demás aspectos.

7) Para una mejor comprensión del asunto respecto de la alegada omisión de estatuir, es preciso hacer constar las conclusiones vertidas por la entonces parte recurrente principal ante la alzada, las cuales se transcriben íntegramente en la sentencia impugnada : "...La parte recurrente principal, KAREN NÚÑEZ VANDERHORT, JULISSSA SOTO MEJÍA, HILDA ALTAGRACIA PÉREZ GRULLÓN, CRYSLER ALEJANDRA SIBILA MONTILLA Y ANGELA MARÍA AMARO CORDERO REYES. mediante su recurso de apelación principal de fecha 27- 6-2022, concluye de la manera siguiente: (...) SEXTO: Que, en adición a las condenaciones antes indicadas, condenar a la empresa TRANSBEL, S.R.L. (BELCORP), al pago 0 entrega de los montos ganados por las trabajadoras Tesorería de la y no entregados por la empresa, correspondientes a los meses reportados a la Seguridad

Social (ISS), consignados en la forma siguiente: Trabajadora ANGELA MARIA AMARO Pagos pendiente Mes Julio 2021 Agosto 2021 CORDERO DE REYES 2. - HIDA ALTAGRACIA PEREZ GRULLON RD$39,074.19 RD$ 73,588.84;3. - JULISSA SOTO MEJIA RDS78,367.80 RD$131,874.02:4. - KAREN NUÑEZ VANDERHORT RD$126,974.96 RD$140,119.31;5.- CRYSLER ALEJANDRA SIBILIO MONTILLARDS 96,549.26 RD$52,967.02;Esto conforme los documentos depositados por TRANSBEL, en fecha 11 de febrero 2022 bajo la de admisión de documentos nuevos, los cuales fueron admitidos por este honorable tribunal, en donde constan Ci nco (5) CERTIFICACIONES emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social (T SS), en las que se muestran los aportes que por concepto de salarios de esos mes le fueron reportado y que corresponden a las trabajadoras demandantes, pero que dicha empresa nunca pago, razón por cual se hace necesario que dentro del petitorio realizado se consigne la reclamación de esas sumas de dinero de las que son acreedoras las trabajadoras y que no le fueron pagadas por la empresa, pero si reportadas a la TSS, reiteramos, por los meses de JULIO y AGOSTO 2021 (...).

8) Y para fundamentar su decisión, la corte a qui expuso los motivos que se describen a continuación: "...27. Las recurrentes principales solicitan: Karen Núñez: RD$32,641.00 por comisión campaña 8 de un 1% de cobranza del 88.71% del total de ventas; Julissa Soto M: RD$50,160.00 por bono por campaña 8; RD$76,623.26 por comisión por campaña 8, un 2% por cobranza de 90.43% del total de las ventas, RD$70,032.96 por comisión por campaña 9, un 2% por cobranza de

91.60% del total de las ventas; Hilda Pérez: RD$82,315.09 de comisión por campaña 8, un 2% por cobranza de 90.60% del total de las ventas; RD$62,000.00 por comisión por campaña 9, un 2% por cobranza de 92.50% del total de las ventas; Crysler Sibilo Montilla: RD$34,200.00 de bono por campaña 8; RD$44,500.00 de comisión por campaña8, un 1.5% por cobranza de 88.5% del total de las ventas; RD$55,000.00 de comisión por campaña 9, un 2% por cobranza de 91.00% del total de las ventas; Angela María Cordero: RD$17,100.00, de bono por campaña 8; mas bono por campaña 8 ascendente a RD$22,800.00; pedimentos que se rechazan porque dichas reclamantes no han indicado que trabajos realizaron que generaran el pago de bonos y comisiones y a cuales periodos corresponden, o sea, no ha establecido que valores vendieron o cobraron para tener derecho a recibir bonos y comisiones, ni la fecha de las citadas campañas, además conforme a los documentos aportados por las mismas recurrentes principales, la campaña 6 correspondía al mes de junio por lo cual las campañas 8 y 9 debían corresponder a agosto y septiembre 2021 y la terminación de los contratos de trabajo se produjo en fecha 13/7/2021, resultando evidente que no les correspondía, razón por la cual se rechaza dicho pedimento.

9) La jurisprudencia de forma constante ha sostenido que se incurre en el vicio de omisión de estatuir cuando los jueces se abstienen decidir sobre pedimentos que le son formulados mediante conclusiones formales¹, acorde con las normas elementales de procedim iento expresadas en los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación comporta a su vez una carencia de motivos.

10) En la especie, del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, los jueces del fondo no incurrieron en el vicio alegado, puesto que luego de evaluar las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, en su poder soberano de apreciación del que disponen en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, sin evidencia de desnaturali zación alguna u omisión de estatuir, determinaron en el párrafo 27, página 44 de la decisión objeto del presente recurso, que las actuales recurrentes no indicaron qué trabajos realizaron que originara el pago de acreencias por conceptos de bonos, comision es y salarios que reclaman de los meses de julio y agosto de 2021 por las campañas 8 y 9 y a cuáles períodos correspondían, es decir, que no establecieron qué valores vendieron o cobraron para obtener ese derecho, siendo la terminación de los contratos de trabajo de fecha 13 de julio de 2021, por lo que no eran merecedoras de esos reclamos, independientemente de que su empleador haya realizado reportes a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en esos meses como alega, pues ya no prestaban sus servicios personales a favor de la parte recurrida, debiendo señalarse que las disposiciones adoptadas en una sentencia no están sometidas a una fórmula sacramental, sino más bien se derivan de las motivaciones y del propio dispositivo, en una relación directa con la lealtad en el debate, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva indicadas en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana; en consecuencia se desestiman los medios examinados.

11) Para apuntalar el segundo aspecto del tercer medio propuesto, la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua también

desnaturalizó los hechos y documentos respecto de la causa de dimisión relativa al no disfrute pleno del tiempo que le correspondía de las vacaciones conforme con la ley y al reclamo por la acumulación de las vacaciones, al no ponderar de manera correcta l os documentos aportados en ese sentido como lo fue el llamado "detalle registro vacaciones disfrutadas y pagadas" (sic) ni darle su verdadero sentido a las declaraciones de los testigos que depusieron tanto en primer grado como en la alzada; que al debate fue incorporado como pruebas las capturas de pantallas realizadas de la plataforma virtual que las partes recurrentes manejaban de la empresa, cuya prueba nunca fue objeto de controversia, en la que se indicó que para cada trabajadora tenían un cúmulo de v acaciones por tomar y pendientes de pago, haciendo la corte a qua una incorrecta o errónea apreciación de los hechos como se puede apreciar del contenido de las declaraciones de los testigos aportados en primer grado que establecieron lo que desvirtuó la c orte a qua, que la empresa utilizaba un mecanismo forzoso de acumulación de muchos días de vacaciones, que no le fueron permitidas tomar, lo que no representa duda alguna al respecto.

12) Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia mala valoración de las pruebas y desnaturalización de los hechos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previo que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones

que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2 -23 que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.

13) Para fundamentar su decisión, la corte a qui expuso los motivos que se detallan textualmente a continuación: "...25. En cuanto al reclamo de vacaciones de las pruebas aportadas, tales como boletas de pago no controvertidas por las ex trabajadoras y demás documentaciones indicadas en el considerando 18 de esta sentencia, así como de las declaraciones de los testigos anteriormente citados, ha quedado establecido que estas disfrutaron sus vacaciones y las mismas les fueron pagadas, que siendo la fecha de entra da de Karen Núñez el 13/10/2011, tenía derecho a vacaciones los días 13 de octubre de cada año, que habiendo terminado el contrato de trabajo el 13/7/2021, le correspondían 10 días de salario ordinario de vacaciones, sin embargo constan depositadas en el e xpediente las boletas de pago de fecha 28/2/2021 y 30/4/2021, donde se realiza un pagos por este concepto por valores de RD$25,382.11 у RD$74,814.34; Julissa Soto Mejía, ingresó el 1/2/2016, por lo que adquiría su derecho a vacaciones el 1 de febrero de cada año, siendo la terminación del 13/7/2021, le correspondían 6 días de salario ordinario de vacaciones, sin embargo, constan depositados los recibos de fecha 28/2/2021,31/03/2021 y 31/05/2021, por los siguientes valores: RD$40,517.24, RD$5,239.13 y RD$18,283.00, por concepto de pago de vacaciones; Hilda Altagracia Pérez Grullón, ingresó el 20/10/2008, por lo cual adquiría su derecho a vacaciones el 20 de octubre de cada año y al terminar el contrato de

trabajo el 13/7/2021, le correspondían 9 días de salario ordinario de vacaciones, de los cuales no hay constancia de pago, por tanto se acoge dicho pedimento, revocando este aspecto de la sentencia recurrida; Crysler Alejandra Sibilo Montilla, ingresó el 03/11/:2008, adquiriendo su derecho a vacaciones el 3 de noviembre de cada año y al ser la terminación del contrato de trabajo del 13/7/2021, le corresponden 9 días de salario ordinario por concepto de la proporción de las vacaciones; no obstante, mediante volante de pago del 31/10/2020 recibió el pago de RD$75,517.19; el 30/11/2020 recibió el pago de RD$26,648.78, el 28/02/2021 recibió el pago de RD$7,889.50, el 30/06/2021 recibió el pago de RDS7,826.02; Ángela María Amaro Cordero de Reyes, ingresó el 19/9/ 2013, de manera que adquiría su derecho a vacaciones el 19 de septiembre de cada año y al terminar el contrato de trabajo el 13/7/2021, le correspondían 9 días de salario ordinario por concepto de vacaciones, sin embargo recibió de esas mediante boletas de pago de fecha el pago 31/08/2020, 30/4/2021, por valores de RD$30,519.60 y RD$56,197.93 (...) 27. La parte recurrente principal, solicita vacaciones no otorgadas pendientes de pago, a lo que se opone la empresa recurrida, argumentando que estas se encuentran prescritas, aportando el empleador documento denominado "Detalle registro vacaciones disfrutadas y pagadas" que registra que Crysler Sibilo Montilla; disfrutó las vacaciones de 2020 y 2021; Hilda Alt. Pérez Grullón disfrutó las de 2019 y 2020; Karen Núñez disfrutó las de 2021,; Angela María Amaro, disfruto las vacaciones 2020 y 2021; Julissa Soto Mejía las de 2020 y 2021, documento que no fue controvertido por la parte recurrente principal, conservando su valor probatorio, las cuales se corroboran con las declaraciones de la testigo

de las ex trabajadoras, Wendy Acevedo, quien manifestó que a raíz de la Pandemia por Covid 19 y por disposición gubernamental todas tomaron las vacaciones en 2020, cuyas declaraciones nos merecen crédito en esta parte, puesto que en 2020 se encontraba en la empresa, razón por la cual se rechaza dicho pedimento.

14) De conformidad con las disposiciones del artículo 96 del Código de Trabajo, la dimisión es la resciliación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador; es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa previs ta al respecto en este código. Es injustificada en el caso contrario.

15) La dimisión debe presentarse como una reacción proporcionada al incumplimiento que se reprocha a la otra parte; en otras palabras, no basta invocar que se está en presencia de uno de los hechos señalados en la ley, sino que es indispensable, además, que es e hecho sea de tal naturaleza que no consienta la prosecución de la relación de trabajo.

16) Corresponderá al trabajador probar la justa causa de la dimisión³; la prueba de la justa causa debe ser aportada en cada instancia, esto es, ante la jurisdicción de primer grado y en grado de apelación; por otro lado, al juez le corresponde establecer si e l acto imputado configura o no la falta prevista en la ley.

17) Constituye una causa de dimisión justificada el no cumplimiento de cualquier obligación contraída por el empleador a favor del

trabajador, bastándole a este demostrar la existencia de la relación contractual para que se produzca un desplazamiento del fardo de la prueba hacia el empleador, quien deberá demostrar que cumplió con su obligación.

18) En ese contexto, la jurisprudencia constante ha señalado que cuando un trabajador pone término al contrato de trabajo por dimisión, invocando varias causas para justificarla, basta con probar una de ellas para que la misma sea declara justificad a. Asimismo, también ha sostenido que cuando la caus a alegada por un trabajador para poner término al contrato de trabajo por medio de la dimisión consiste en la falta del disfrute de uno de los derechos que se derivan del contrato de trabajo y que se impone a los empleadores conceder a los trabajadores, le basta al demandante demostrar la existencia de la relación contractual para que se produzca un desplazamiento del fardo de la prueba lacia el empleador, quien deberá demostrar que cumplió con su obligación, constituyendo la falta de esa prueba la justificación de la dimisión ejercida por el trabajador.

19) Hay que resaltar la doctrina jurisprudencial que sostiene que el derecho a vacaciones trata del denominado principio del "goce efectivo", con el cual se cumplen los propósitos de este beneficio; sin embargo, la fijación de la fecha concreta del disfrute de las vacaciones es potestad exclusiva del empleador, que exige del trabajador la aceptación pura y simple de lo que aquel ha decidido; no obstante, entre la adquisición del derecho (lego de un año ininterrumpido de prestación de servicio) y su disfrute integro, el artículo 188 del Código de Trabajo

dispone que no debe transcurrir un plazo mayor de seis meses, pues la denegación del goce efectivo dentro de este término servirá de justa causa de la dimisión.

20) Respecto de la desnaturalización alegada, la jurisprudencia ha expresado que Parn que exista desnaturalización de los hechos es necesario que los jueces den un sentido contrario a dichos hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que de las decl araciones de los testigos los jueces del fondo se han apartado del sentido y al alcance de los testimonios y documentos.

21) Asimismo, ha establecido que...los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, facultad que les permite determinar su fehaciencia y verosimilitud, siempre que no incurran en el vicio de desnaturalización de los hechos.

22) El análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la corte a qua para formar su convicción respecto del cúmulo de vacaciones no disfrutadas pendientes de pago, contrario lo señalado por la parte recurrente, sí evaluó el documento "detalle registr o vacaciones disfrutadas y pagadas" (sic), en el que se registró el disfrute y goce del período de las vacaciones de las trabajadoras que le correspondían del 2020 y 2021, el cual corroboró con las declaraciones testimoniales de Wendy Acevedo aportadas al plenario por la parte

recurrente, cuyo testimonio le otorgó credibilidad para el establecimiento de los hechos, sin que se advierta desnaturalización de las pruebas o de los hechos ya que la corte a que en apego a las disposiciones contenidas en los artículos 177 y 219 del Códi go de Trabajo determinó que la parte recurrida había cumplido con su obligación en virtud del examen combinado de las citadas pruebas, razón por la cual también se desestima este argumento del medio examinado.

23) Para apuntalar el segundo medio de casación propuesto la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua no ponderó correctamente la aplicación del ordinal 2º del artículo 177 del Código de Trabajo ya que quedó demostrado que las partes recurrentes n o se les otorgaba ni se les pagaban sus vacaciones conforme con el tiempo de labor que tenían en la empresa al momento de su dimisión; que al no asumirlo así no solo incurrió en violación de dicho artículo, sino que dejó fuera de la esfera de su aplicación el artículo 712 del referido código, lo que inevitablemente constituye una grosera violación a los derechos de las trabajadoras y una violación al XII Principio del Código de Trabajo mediante la sentencia impugnada.

24) Del examen del medio citado previamente esta Tercera Sala ha podido advertir que la parte recurrente se limita a referir vicios relativos a una incorrecta interpretación de la ley contra la sentencia impugnada, sustentada en que se violaron los artículos 1 77 ordinal 2° y 712 del Código de Trabajo, así como su XII Principio Fundamental, prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los

literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria, por lo que procede declarar inadmisible el medio por no demostrarse interés casacional objetivo y finalmente, el rechazo del recurso de casación que se examina.

25) En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por la entidad comercial Transbel, SRL. Para apuntalar sus dos (2) medios de casación propuestos, los cuales reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia, que la corte a qua desnaturalizó el salario promedio mensual devengado por las trabajadoras, al restarle mérito al valor promedio arrojado por las sumas recogidas en las boletas de pago de las exgerentes de zonas que dimanan el verdadero salario promedio mensual; desvirt uó el alcance de las declaraciones de Elba Rodríguez y Ramón Antonio Perelló, testigos propuestos por la empresa, cuando se refirieron de forma genérica al salario mensual que podría percibir una persona que ocupe la posición de gerente de zona y que condujo al salario fijado de manera errónea por la corte a qua, en cuyo cálculo incluyó los pagos por concepto de incentivos de las actuales recurridas y desnaturalizó las planillas de personal fijo y las boletas de pago del último año de prestación de servicio s, documentos que fueron aportados de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo; que habiendo la corte a qua tomando en

cuenta los incentivos percibidos por las partes recurridas para la determinación de su salario mensual, incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y de las pruebas, lo que conduce a una sentencia carente de motivos y de base legal en virtud de las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer las bases y los motivos por los cuales estableció el monto del salario de la parte recurrida en un monto distinto al demostrado por la empresa actual parte recurrente, así como también no especificar en qué se basó para desestimar como lo hizo el recurso de apelación incidental.

26) Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea medios de casación en los que denuncia desnaturalización de los hechos y falta de motivos, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previo que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados por el numeral 3) del artículo 10 de la ley citada.

27) Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se describen a continuación: "...10. Las partes controvierten el salario devengado, pues Karen Núñez, alega un salario promedio

mensual durante el último año de RD$196,267.53, Julissa Soto Mejía, de RD$125,553.72; Hilda Altagracia Pérez Grullón, de RD$182,092.75, Crysler Alejandra Sibilo Montilla, de RD$152,544.87, Angela María Amaro Cordero de Reyes, de RD$152,544.87, y que estos salarios incluían bonos, incentivos y comisiones, mientras el empleador alega que la estructura de salarios de las gerentes de zona se compone de un salario fijo у uno variable, atado a las comisiones por las ganancias y los resultados sostenidos percibido s en las ventas y sus respectivos cobros, de manera que los rubros concernientes a los incentivos de ventas percibidos por las recurrentes, por tratarse de salario de carácter extraordinario no pueden formar parte del cálculo del salario promedio percibido por las recurrentes principales, correspondiéndole al empleador aportar las pruebas al respecto. 11. Constan depositadas en el expediente las pruebas detalladas en otra parte de esta sentencia, tales como boletas de pago de salario de los últimos 12 meses laborados desde el 31/07/2020 al 30/06/2021; 5 certificaciones emitidas por la TSS, marcadas con los números 2123812, 2123821, 2123818, 2123824 y -2323765, fechadas 28/09/2021; planilla de personal fi jo de Transbel, S.R.L., año 2021; copia de los contratos de trabajo indicando salario base de cada una de las ex trabajadoras; informe de auditoría y análisis de factibilidad de las políticas de ventas y cobros de Transbel , S.R.L., de fecha 1/02//2023; declaraciones de los testigos presentados en primer grado: señora RUSBEL DEVERBA RODRÍGUEZ GRULLÓN, YADIRA ALTAGRACIA LÓPEZ RODRÍGUEZ y ante esta corte: la señora WENDY ACEVEDO LUGO, declaraciones que no serán tomadas en cuenta por esta corte, en este aspecto, porque dichas personas al

momento de la terminación del contrato de trabajo, ya no laboraban en la empresa recurrida, por tanto, no conocen a ciencia cierta, como se manejaba en esos momentos, el asunto salarial; EMMA ESTHER CASTRO HERNÁNDEZ (testigo de la empresa recurrida), quien informó que: el sistema de pago tenía que ver con el monto mínimo de ventas y no había un tope; RAMÓN ANTONIO PERELLÓ POLANCO (testigo de la empresa recurrida), manifestó: fue él quien realizó el informe para las nuevas políticas de la empresa, examinó las boletas de pago de sueldos y comisiones cobradas, contratos de trabajo y políticas establecidas, que si las ex trabajadoras cumplían sus metas ganaban mucho más dinero con las nuevas políticas, la meta de ventas se mantuvo, lo nuevo era que se aumentaban los porcientos, cuando llegaban a la meta recibían un incentivo, cuando llegaban a la meta en el método anterior era 3%, tenían un salario base y era variable, algunas tenían un ingreso 1 millón y pico al año y otras de 2 millones, en el mensual era muy v ariable de 80, otras veces de 70, ELBA KATIUSKA RODRÍGUEZ ROSARIO (testigo de la empresa): declaró que tenían un salario fijo de RD$26,400.00 mensual, podían promediar mensualmente entre US$2,000.00 y US$2,500.00 mensual, la venta podía variar, declaracion es de que serán tomadas en cuenta por esta corte, por ser las mismas sinceras y coherentes con los hechos (...) 13. Que esta corte en virtud del poder soberano de apreciación de las pruebas de que dispone el Juez laboral ha podido determinar qué: 1. KAREN NÚÑEZ, devengaba un salario base mensual de RD$26,400.00 como lo indica la planilla de personal fijo 2021, el contrato de trabajo y los testigos, siendo la propia testigo de la empresa recurrida, señora Elba Rodríguez, que manifiesta que devengaban un sala rio promedio

mensual de US$2,000.00 a US$2,500.00, verificando esta corte que en el año 2021,la tasa de cambio del dólar fluctuaba entre los RD$57.89 por dólar, que en pesos ascendía a RD$144,725.00, y Ramón Antonio Perelló Polanco, informó que los salarios eran de 1 m illón y pico a 2 millones al año, de manera que al dividir estos valores entre doce sería mensualmente más o menos RD$166,667.00; que conforme la certificación emitida por la TSS, se le reportó durante los últimos doce meses un salario promedio mensual de RD$182,480.32, mientras que en las boletas de pago del último año laborado, incluyendo el reporte de comisiones por ventas y salario base, resulta un salario inferior al reportado a la TSS, y al indicado por la testigo de Elba Rodríguez, por tanto, se acoge el salario de RD$182,480.32 reportado a la TSS por ser el que más se ajusta a la realidad de los hechos. 2. JULISSA SOTO: según la propuesta de trabajo firmada entre esta y la empresa recurrida y la planilla de personal fijo 2021 devengaba un salario men sual de RD$26,400.00; que conforme la certificación emitida por la TSS, se reportó durante los últimos doce meses un salario promedio mensual de RD$128,908.65, que el mismo análisis realizado para Karen Núñez aplica para esta recurrente, pues los demás salarios indicados resultan inferiores al reportado a la TSS, y manifestado por la testigo Elba Rodríguez, por tanto, se acoge el salario promedio mensual obtenido de la certificación de la TSS de RD$128,908.65; 3. HILDA A. PÉREZ GRULLÓN: según planilla de personal fijo 2021 devengaba un salario mensual de RD$31,950.00, conforme la certificación emitida por la TSS, se reportó durante los últimos doce meses un salario promedio mensual de RD$162,483.47, mientras la suma de los valores reportados en las boletas de pago mensual del último año laborado tomando en

cuenta las comisiones por ventas y salario base resulta inferior a los valores reportados a la TSS у manifestado por la testigo Elba Rodríguez, por tanto, se acoge el salario promedio mensual obtenido de la certificación de la TSS de RD$162,483.47; CRYSLER ALEJANDRA SIBILIO MONTILLA: según contrato de trabajo el salario base mensual era de RDS26,400.00, según planilla de personal fijo de RD$29,040.00, conforme la certificación emitida por la TSS, se reportó durante los últimos doce meses un salario promedio mensual de RD$138,060.03, valor inferior al indicado por los testigos y al reportado a la TSS, por tanto, se acoge el salario promedio mensual reportado a la TSS de RD$138,060.03; ÁNGELA MARÍA AMARO CORDERO: según planilla de personal fijo devengaba un sa lario mensual de RD$26,400.00; conforme certificación emitida por la TSS se le reportó durante el último año laborado un salario promedio mensual de RD$120,774.75; valor inferior al indicado por los testigos y al reportado en la TSS, por tanto se acoge el salario promedio mensual reportado a la TSS de RD$120,774.75, por tanto se confirma este aspecto de la sentencia recurrida.

28) Es oportuno establecer que la jurisprudencia es constante en cuanto a que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización. Igualmente ha establecido que, para determinar el monto del salario a los fines de pagarlas indemnizaciones laborales, se deben de tomar en cuenta todos los salarios devengados en el último año de prestación del

servicio, incluidos los descuentos que por cualquier concepto tenga que hacer el empleador, siempre que se trate de descuentos a su salario ordinario...

29) Asimismo se ha pronunciado la jurisprudencia en torno a la prueba del salario estableciendo que ...la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de este es menor al invocado por e l trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la Planilla de Personal Fijo y los demás libros o documentos que deba registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas. Una vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador; queda destruida la presunción que a su favor prescribe el artículo 16 del Código de Trabajo, retomando el trabajador la obligació n de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrador por el empleador, sin embargo, la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo se mantiene si, como en el caso de la especie, los documentos que tiene la obligación de preservar y conservar el empleador tienen "un carácter contradictorio", o no le merecen credibilidad.

30) En la especie, el estudio del fallo impugnado pone de relieve que los jueces del fondo en el uso de su poder soberano en la apreciación de las pruebas aportadas al debate y como una cuestión de hecho y un aspecto controvertido por las partes en litis, formaron su convicción

respecto del monto del salario, de la ponderación de las distintas pruebas aportadas a su consideración y un examen integral de estas, que incluyó las boletas de pago de los salarios de los últimos 12 meses de vigencia del contrato de trabajo, las certific aciones de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), la planilla de personal fijo, los contratos de trabajos indicando el salario base de cada una de las trabajadoras, el informe de auditoría y análisis de factibilidad de las políticas de venta y cobros de la empresa y los testigos aportados por la entonces parte recurrida y recurrente incidental, retuvieron correctamente el verdadero salario devengando por las trabajadoras, puesto que el salario base reflejado en la planilla de personal fijo aunado a los valores consignados en las boletas de pago mensuales del último año laborado, tomando en cuenta las comisiones por venta y el salario base, resultaban montos inferiores al reportado a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), sin que se advierta que al fo rmar su determinación incurriera en la desnaturalización alegada y en falta de motivos, pues los jueces del fondo acogieron las pruebas que a su entender eran cónsonas con la materialidad de la verdad de los hechos para retener el salario de las partes recurridas y como consecuencia de esa determinación procedieron a rechazar el recurso de apelación incidental por ser el único punto apelado por la parte recurrente, razón por la cual se desestiman los medios examinados.

31) Finalmente, de las comprobaciones previamente realizadas se ha podido determinar que la sentencia impugnada hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes, lo que le ha permitido a esta Te rcera

Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin evidencia de los vicios alegados, razón por la cual procede rechazar los presentes recursos de casación.

32) De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54, de la Ley núm. 2 -23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivament e en algunos puntos de sus pretensiones.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Las recurrentes, señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes, sustentan sus pretensiones de revisión, en síntesis, en los argumentos siguientes:

1) […] es evidente que la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, con su decisión ha producido la violación a las garantías de los derechos fundamentales de las reclamantes (Art. 68 ), la tutela judicial efectiva, del debido proceso, (Art. 69), acceso a la justicia en igualdad y con respeto al debido proceso y falta de motivación, así como la violación un precedente constitucional, tras

rechazar el recurso interpuesto en contra de la sentencia recurrida en casación, o más bien la emitida por la Corte Laboral del D. N.

2) […] es evidente que la sentencia SCJ -TS-25-0037, objeto del presente recurso de revisión, ha violentado el precedente consignado en la sentencia TC/0578/17, del 1ro. de noviembre de 2017, sentencia que ha establecido en su página 15 uno de los precedentes proc esales más garantista y cuidadoso de los derechos fundamentales, que sanciona severamente la falta de estatuir, y en tal sentido, de manera pretoriana, ha dicho que: "i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las c onclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución. j. La falta de estatuir constituyó, particularmente, una violación a la garantía prevista en el ordinal 2 del referido texto constitucional, debido a que en el mismo se consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída en un plazo razonable, por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley.

3) En cuanto a este aspecto no basta con transcribir un párrafo argumentativo de la sentencia recurrida, sino que es necesario justificar y realizar sus propias argumentaciones que permitan y den soporte a los razonamientos que el juzgador pueda dar como respuesta a los petitorios de las partes, por tanto su razonamiento deberá ser fundamentado y coherente con la respuesta que debe darse a las conclusiones de los litisconsortes en un proceso, que de no hacerlo así dejaría desprovisto o sin respuesta jurídica dicho petitorio.

4) El texto transcrito, respecto del artículo 53, que recoge el precedente transcrito en parte anterior, el que refiere al ordinal 2, del Art. 53, de la LOTCPC, por tanto, es preciso establecer que, en el caso que nos ocupa se puede verificar la violación arg üida, configurado en violación al derecho definidos como el debido proceso y la tutela judicial efectiva del art. 68 y 69 de la Constitución, así como una violación al derecho al trabajo, violación del derecho a ser oído, configurado con la omisión o falta de estatuir, ya que en nuestro recurso de casación planteamos que la Corte a-qua, no dio respuesta al Ordinal Sexto y Séptimo de nuestras conclusiones. Este aspecto lo podemos ver como planteamiento firme y no respondido en nuestro primer medio de casación, en el que denunciamos lo siguiente: Omisión o Falta de Estatuir, así como Falta de Ponderación de pruebas o documentos aportados al debate. Falta de Estatuir sobre Pedimentos Concretos que se presentaron en las Conclusiones, lo que se traduce en una Falta de Motivos y por vía de consecuenci a Falta de base legal. (Errónea Aplicación e interpretación de los Artículos 537 del Código de Trabajo, y del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia violación al Artículo 69 de la Constitución, constituyendo una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva).

5) Ante esta denuncia, la Tercera Sala de la SCJ, en el párrafo 19, verificable en la página 14 de la sentencia SCJ -TS-25-0037 (decisión objeto de esta revisión), solo se limitó a transcribir el segundo párrafo No. 27, transcrito o recogido en la página 44, de la Sentencia No. 029- 2023-SSEN-00089,7 de fecha 14 de abril de 2023, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, con la que

obviamente omitió y deja sin razonamiento o respuesta el petitorio aludido, toda vez que dicho párrafo estaba dando respuesta a otro petitorio de las conclusiones de las hoy accionantes.

6) Esto lo podemos comprobar cuando observamos el contenido del segundo párrafo 27 de la página 44 sentencia Segunda Sala Corte de Trabajo, el cual no refería respuesta alguna al Ordinal Sexto de nuestras conclusiones, por tanto, dicho párrafo daba respuesta o más bien se refería a otros aspectos de nuestras conclusiones; en ese párrafo, la sentencia lo titula como “BONOS POR CAMPAÑA, COMISIONES",8 y con el daba respuesta a las Letras f, del petitorio No. 1, referente a KAREN NUÑEZ VANDERHORT; a las Letras e, f y g, del petitorio No. 2, referente a JULISSA SOTO MEJIA; a las Letras e y f, del petitorio No. 3, referente a HILDA ALTAGRACIA PEREZ GRULLON; a las Letras e, f y g, del petitorio No. 4, referente a CRYSLER ALEJANDRA SIBILIO MONTILLA; a las Letras e y f, del petitorio No. 55, referente a ANGELA MARIA AMARO CORDERO DE REYES; petitorios estos, que lo podemos comprobar al verificar el Ordinal SEGUNDO, de las conclusiones nuestras presentadas por la parte accionante (las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero Reyes) en grado de apelación, es decir presentada como conclusiones ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo, por tanto, reiteramos, la Tercera Sala de la SCJ, en su sentencia no dio respuesta al petitorio de nuest ras conclusiones en el cual denunciábamos la falta de estatuir de la Corte a -qua, y que para edificar con claridad a este magno tribunal, copiamos textualmente a

continuación: “SEXTO: Que, en adición a las condenaciones antes indicadas, condenar a la empresa TRANSBEL, S.R.L. (BELCORP), al pago o entrega de los montos ganados por las trabajadoras y no entregado por la empresa, correspondiente a los meses reportados a Tesorería de la Seguridad Social (TSS), consignados la Certificación aludida, en la forma siguiente: Trabajadora Pagos pendiente Mes Julio 2021 1.- ANGELA MARIA AMARO CORDERO DE REYES 2. - HIDA ALTAGRACIA PEREZ GRULLON 3. - JULISSA SOTO MEJIA 4. - KAREN NUÑEZ VANDERHORT 5.- CRYSLER ALEJANDRA SIBILIO MONTILLA RD$39,074.19 RD$78,367.80 Agosto 2021 RD$ 73,588.84; RD$131,874.02; RD$126,974.96 RD$140,119.31; RD$ 96,549.26 RD$ 52,967.02; RD$121,139.66 RD$ 88,251.49; la Esto conforme los documentos depositados por TRANSBEL, los cuales fueron admitidos por este honorable tribunal, en donde constan Cinco (5) CERTIFICACIONES emitidas por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), en las que se muestran los aportes que por concepto de salarios de esos mes le fueron repo rtado y que corresponden a las trabajadoras demandantes, pero que dicha empresa nunca pago, razón por cual se hace necesario que dentro del petitorio realizado se consigne la reclamación de esas sumas de dinero de las que son acreedoras las trabajadoras y que no le fueron pagadas por la empresa, pero si reportadas a la TSS, reiteramos, por los meses de JULIO y AGOSTO 2021, los cuales no fueron pagados por la empresa a esas trabajadoras.

7) Que el petitorio Sexto, transcrito de nuestras conclusiones dada por ante la Corte a qua y denunciado ante la Suprema Corte de Justicia,

se referían a un aspecto nodal, vital de nuestra demanda, toda vez que a la corte a-qua, le fue solicitado que se pronunciara con respecto a la entrega de los valores, que independientemente de que al momento de que los mismos fueran reportarlos por la emp resa a la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), en calidad de salario ganado por dichas trabajadoras, los mismos nunca les fueron pagados, por lo que si eran acreedoras de dichos recursos, reiteramos, reportados por la empresa Belcorp, SRL a la TSS como los salarios ganado por ellas en los meses indicados y que constituía una obligación pagarle a las trabajadoras Karen Núñez Vanderh ort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero Reyes, correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2021, aunque al momento de que fueron reportados ya las trabajadoras no laboraban en la empresa, pero los mismos fueron el fruto del trabajos ya realizado por ellas y que nunca les fueron pagado.

8) Que como se puede observar, la omisión de respuesta o falta de estatuir ha provocado un estado de indefensión a las accionantes, Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María A maro Cordero Reyes, toda vez que, al no ponderar y dar respuesta al indicado petitorio, viola sus derechos fundamentales, definidos como el debido proceso y la tutela judicial efectiva del art. 68 y 69 de la Constitución, así como el derecho al trabajo, vi olación del derecho a ser oído, configurado con la omisión o falta de estatuir, por ello, tal como lo ha sentado este honorable Tribunal Constitucional, "incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes,

implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución”, así como al precedente transcrito anteriormente y que ha sido consignado en la sentencia TC/0578/17, del 1ro. de noviembre de 2017, página 15.

9) […] constatada la violación del derecho a ser oído, configurado con la omisión o falta de estatuir, procedimos a invocarlo por ante la Suprema Corte de Justicia, argumentos esgrimidos y fundamentados en nuestro memorial de casación, por medio del cual denuncia mos y advertimos que de no tomarse la previsión adecuada se estaría violentando los derechos fundamentales que se desprenden del contenido de los articulo 68 y 69 de la constitución dominicana, violación del derecho al trabajo y a ser oído, configurado con la omisión o falta de estatuir; de igual modo hemos agotado las vías jurisdiccionales previstas en la ley, en procura que esos derechos sean salvaguardado por el juzgador, lo que se demuestra tanto del recurso de casación interpuesto, como de la sentencia misma evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual constituye el motivo fundamental del presente recurso de revisión constitucional; y finalmente con respecto a “Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,..”, es evidente conforme a lo ya indicado que la violación a los derechos fundamentales denunciados, se ha materializado por ante la Tercera Sala de la SCJ al momento de dictar la decisión atacada, la cual constituye el objeto de la presente revisión constitucional, cuya vulneración ha sido provocada por las acciones que se desprenden del contenido mismo de esa sentencia. Igualmente

podemos decir que hemos agotado las vías recursivas que establece la ley para buscar la protección de los derechos fundamentales argüidos de violación y que con la decisión atacada han quedado cerrados todos los recursos jurisdiccionalmente posibles, sin q ue hasta el momento fueren protegidos esos derechos.

10) Otros derechos violados con la sentencia SCJ-TS-25-0037, ha sido el derecho fundamental al trabajo, en los términos establecido en el Articulo 62, numeral 7, violación a la Dignidad humana (Art. 38), así como del artículo 8 de la Constitución […], en mater ia constitucional, el Derecho al Trabajo es muy amplia y va más allá de una prestación de servicio subordinado, o por cuenta ajena, enmarcado dentro de las modalidades de contratos de trabajos contenidos en la norma sustantiva, es decir en la forma estable cido por el nuestro Código Laboral, que de manera más genérica tiene que ver con el trabajo liberal y aquel que se ejecuta dentro del marco de servicio informal, que al ser desarrollado como un derecho fundamental es planteado como un derecho, un deber y u na función social, en los términos de referido artículo 62, anteriormente transcrito, el cual amerita la protección y asistencia del Estado para su efectivo desarrollo progresivo, como lo exigen los derechos sociales y su protección en todo momento.

11) Dicho todo esto, procederemos a demostrar a este juzgador en que, y como se ha materializado la vulneración al derecho fundamental al trabajo, en contra de la parte accionante, en los términos anteriormente expuesto, y que fueron cometido por la Tercera Sa la de la SCJ, en la

sentencia SCJ-TS-0037, del 31 de enero de 2025; En nuestro recurso de casación advertimos a la corte sobre la vulneración de este derecho y lo expusimos, motivamos y desarrollamos en nuestro Segundo Medio de Casación, en el cual expresamos lo siguiente: Fa lta de Base Legal y VIOLACION A LA LEY: (Errónea o Impropia Aplicación de la Ley, respecto al Ordinal 2do. del Artículo 177, del Código de Trabajo, en lo relativo al pago de 18 días de salario después de un trabajo continuo mayor a cinco años y Violación al Principio XII, y del Artículo 712 del Código de Trabajo.

12) Que para dar respuesta a esta denuncia la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia, nuevamente, se limitó a copiar el contenido de la respuesta que dio la Segunda Sala de Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en el párrafo 25, insertado en la Pág. 19 de la Sentencia SCJ -TS-25-0037; ¿Como se configuró la violación del derecho al trabajo (Art. 62), violación a la Dignidad humana (Art. 38), así como del artículo 8 de la Constitución? En primer lugar, debemos decir que como ha venido estableciendo en todo momento la Suprema Corte de justicia, "la sentencia es un acto autentico que debe bastarse a sí misma, en ese tenor, si bien los jueces del fondo gozan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, para el uso correcto del mismo, es necesario que la decisión que adopten como consecuencia de esa apreciación contenga los motivos suficientes y pertinentes que permitan a la Corte de Casación determinar la correcta aplicación de la ley;" que cuando no pondera correctamente, en su justa dimensión la existencia de una prueba aportada y sometida legalmente al debate entre las partes, basando su

fallo en una apreciación incorrecta de los mismos, comete falta de base legal y violación a las normas elementales de procedimiento.

13) Como se puede observar del contenido de la sentencia recurrida, al momento en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia procedió a valorar los méritos de nuestro segundo medio de casación, por medio del cual le expusimos, con respecto a la violación del Artículo 177 del Código de Trabajo, en lo relativo al derecho que tenían las trabajadoras de recibir sus vacaciones, puesto que la empresa realizaba la mala práctica de acumular sus vacaciones y dársela prorrateadas, sin que tuvieran la oportunidad de gozar de la totalidad de los días que por ley les confería en función del tiempo trabajado, lo que constituye una violación al derecho al trabajo (numeral 7 del Artículo 62 de la CD) a esto la Tercera Sala respondió en la forma en que transcribimos anteriormente, sin percatarse de que ciertamente la empresa admitió que la falta, en lo relativo al cumulo de vacaciones, cuando expresa, "(...) 27. La parte recurrente principal, solicita vacaciones no otorgadas pendientes de pago, a lo que se opone la empresa r ecurrida, argumentando que estas se encuentran prescritas,.." Para comprobar lo antes dicho ver página 21 de la sentencia de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo y la pagina 20 de la sentencia de la Tercera Sala de la SCJ, tribunal que sin adentrarse a valorar las pruebas propiamente dicho, debió realizar una ponderación sobre si con esas decisión se aplicó correctamente la ley en lo relativo a dicho aspecto, sin que con ello entrara en analizar las pruebas de las partes, con un simple vistazo pudo darse cuenta que las ley no fue

aplicada correctamente, conduciendo su razonamiento a la anulación de la sentencia recurrida.

14) Como ya hemos dicho la Tercera sala con la sentencia SCJ-TS-25- 0037, viola el derecho el derecho fundamental al trabajador, en los términos establecido en el Articulo 62, numeral 7, violación al derecho a la Dignidad humana (Art. 38), así como del artículo 8 de la Constitución, lo que en conjunto implica una violación al derecho a ser oído, al derecho al debido proceso y por vía de consecuencia, a una tutela judicial efectiva.

15) La falta de base legal y violación a la Constitución se da cuando se violan precedentes Constitucionales al momento de aplicar o verificar la aplicación de la norma y que fuera de estos, se entiende que la violación se presenta cuando se infringe: 1ro. "Las normas jurídicas emanadas del Poder Legislativo; 2do. Las normas jurídicas contenidas en los decretos, reglamentos e instrucciones que el poder ejecutivo pueda expedir para la ejecución de las leyes; 3ro. Las normas jurídicas contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales.

16) La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al incurrir en esta grosera violación de derechos, contamina el cierre con la ilegalidad de todo el proceso; pues el papel de la Suprema Corte era verificar si la Ley fue bien o mal aplicada; si en cada etapa del proceso se respetó el derecho de defensa de las partes; si hubo contradictoriedad y publicidad en los debates; si las actuaciones de los funcionarios o agentes públicos se llevaron a cabo de conformidad con

la Ley, si con dichas actuaciones fueron transgredidos los derechos consagrados en el Artículo 68 y 69 de la Constitución. Al salirse de este marco, irrumpió en los graves agravios que con relación a la vulneración de los derechos fundamentales, hemos denunciado.

17) Finalmente ha quedado plenamente establecido y comprobado que, el tribunal que conoció del recurso de casación no dio respuesta a lo peticionado por las recurrentes, puesto que, cuando una parte invoca un derecho espera una respuesta del juez, en la cual e xplique las razones por la cuales acoge o rechaza sus pretensiones.

Por tales motivos, en sus conclusiones formales las recurrentes solicitan:

PRIMERO: Acoger como bueno y valido en cuanto a la forma, y por vía de consecuencia, una vez ponderado y validado todos y cada uno de los presupuestos de admisibilidad, declarar la admisibilidad del presente recurso de REVISION CONSTITUCIONAL DE SENTENCIA JURISDICCIONAL, realizado por las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero Reyes, en contra de la sentencia No. SCJ -TS-25-0037, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de enero de 2025, correspondiente al Expediente No. 001 -033-2023-RECA-02747, por haber sido incoado conforme a la ley.

SEGUNDO: Que en cuanto al fondo declarado justo y por vía de consecuencia tengáis a bien Anular por uno o por todos los motivos

precedentemente expuestos, la sentencia No. SCJ-TS-25- 0037, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de enero de 2025, correspondiente al Expediente No. 001 -033-2023- RECA-02747, en aplicación de lo previsto en la Ley núm. 1 37-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: Que por aplicación de lo previsto en el artículo 54.9 de la referida Ley núm. 137-11, LOTCPC, procedan a devolver el expediente a la Tercera Sala de lo Laboral, Tierra, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido por la sentencia a intervenir.

CUARTO: Conforme lo dispuesto por el Articulo 7.6 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, tengáis a bien declarar el presente proceso libre de las costas la presente acción constitución de revisión d e sentencias jurisdiccionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el expediente reposa un escrito de defensa tramitado por la sociedad comercial Transbel, S.R.L., depositado el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), cuyo es el siguiente:

1) En primer orden deviene pertinente por lógica procesal, verificar que en el curso de la instrumentación del recurso de revisión constitucional y de los procedimientos que siguen a su depósito, las recurrentes KAREN NUÑEZ Y COMPARTES afectaron de manera flagrante el derecho de defensa de la recurrida, sobresaliendo el acto de notificación mediante el cual se emplaza a la recurrida a producir el presente memorial.

2) En virtud de lo anterior, Honorables Magistrados, la parte recurrida, al verificar el contenido del memorial de revisión constitucional, pudo constatar que las recurrentes enumeran una serie de documentos que pretenden hacer valer como sustento de sus pretensiones, conforme se evidencia en las páginas 45 a 47 del referido escrito. Esta circunstancia conmina a la parte recurrida a que dichos documentos además de ser aportados en el expediente judicial -lo cual, al momento de suscripción del presente memorial, desconocemos- sean de forma indefectible anexados al acto de alguacil y debidamente notificados en conjunto con el memorial del recurso, conforme se desprende del artículo 54, numeral 2 de la Ley 137 -11, ya que de su incorporación al expediente o no podr ían derivarse consecuencias jurídicas en una u otra vertiente.

3) Sin embargo, de manera sorpresiva conforme a lo denunciado en el recurso de revisión y en el acto de alguacil número 0696/2025, de fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinticinco (2025), respectivamente, las supuestas piezas que sirven de base al referido recurso brillan por su ausencia en la especie, lo cual vulnera de manera

perturbadora al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de lealtad procesal e igualdad de armas en perjuicio de TRANSBEL, S.R.L. Así nos cuestionamos, ¿Cómo atacar Honorables Juzgadores, la irrecibilidad o inadmisibilidad del recurso o de uno u otro medio de defensa, por efecto, de no haber sido aportado el documento que pone en condiciones a estos jueces de ponderar la pretensión en sí misma; si al momento siquiera tenemos la certeza de si estas piezas fueron o no aportadas ante esta loable Jurisdicción? ¿Será que fruto de ello es que estas NO fueron notificadas a la parte recurrida? ¡Tremenda encrucijada frente a la cual toca defender los derechos de TRANSBEL, S.R.L., Magnos Jueces.

4) Es crucial destacar que el referido acto de alguacil no contiene el número de páginas que supuestamente se notifican con el indicado recurso de revisión constitucional, más alarmante aún tampoco se hace mención de los documentos que supuestamente se adjunt an al acto puesto que la mención del alguacil es completamente genérica e imprecisa.

5) Honorables, y es que, no es posible ejercer una defensa integral vis a vis el presente recurso de revisión constitucional ante la anomalía de que se trata, es decir, frente al escenario de documentos que desconocemos si figuran sometidos o no en el expedie nte que ocupa al Honorable Tribunal Constitucional, y que más allá de lo antes dicho, no han sido puestos en conocimiento de la recurrida en forma alguna, empero sí son invocados por las recurrentes como fundamento de sus alegatos; en todo caso, la Constit ución dominicana exige el respeto al

debido proceso y al derecho de defensa, lo cual a todas luces, conduce a la nulidad o en su defecto, de manera subsidiaria, la inadmisibilidad de la vía recursiva de que se trata, sobre todo teniendo en mente que esta falta no puede ser suplica de ninguna manera.

6) Producto del injustificado actuar, se desprenden dos (02) consecuencias principales, a saber; i- Nulidad absoluta del recurso de Revisión Constitucional por violación irreparablemente al derecho de defensa de la exponente y, en aplicación del principio de inconvalidabilidad; y, ii. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, a seguidas, se expresarán de manera puntual las precisiones en las que se sustentan los dos (02) medios de defensa previamente indicados.

7) Honorables magistrados, no por capricho del legislador se exige a las partes, como elemento para la admisibilidad y validez de sus actuaciones, la notificación del memorial del Recurso de Revisión a la parte que le adversa envuelta en un proceso judicial, a los fines de que presenten ante este plenario, los medios de defensa que la parte recurrente a su entera discreción entienda atinente proponer; ahora bien, ¿Qué consecuencias trae consigo el que un expediente se encuentre huérfano de los documentos, en los que la propia recurrente alega se erigen las supuestas violaciones que inauguran su recurso de revisión constitucional?¿Qué sucede, cuando en este escenario de total incertidumbre, a una de las partes no le son notificados los medios probatorios en los cuales se anclan las recurrentes para erigir su recurso de revisión constitucional? ¿Podría defenderse TRANSBEL,

S.R.L., de pruebas que no sabe si al momento existen, fueron aportadas o no, o cuyo contenido no puede revisar? ¡Vaya escenario para el ejercicio de derechos de manera precaria, muy distinto y distante de los principios que siempre ha enarbolado este Tribunal Constitucional!

8) No hace falta la realización de un ejercicio lógico profundo; para concluir que, en ningún caso, la recurrida TRANSBEL, S.R.L. puede o ha podido defenderse de forma cabal de aquello que no conoce, puesto a que es imposible que responda a elementos que no l e fueron suministrados y que tampoco reiteramos se advierte si reposan aportados en el expediente; como consecuencia, el derecho de defensa de la parte afectada queda tajantemente cercenado sin que pueda ser enmendado con posterioridad, siendo que a la fec ha del presente memorial de defensa, aún no se ha notificado o suministrado de manera alguna, las piezas utilizadas por las recurrentes como sustento de sus pretensiones; subsistiendo al efecto, la afectación antes denunciada a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a los principios de seguridad jurídica, lealtad procesal y equilibrio de armas en detrimento de la recurrida TRANSBEL, S.R.L.

9) Que, como consecuencia de la violación al derecho de defensa a la que venimos haciendo alusión, no es posible que la recurrida TRANSBEL, S.R.L., se encuentre en igualdad de condiciones frente a la parte recurrente, embistiendo severamente la exigencia establecida por la Constitución Dominicana, específicamente en su artículo 69 […]; señorías, no existe duda alguna que, como consecuencia de los agravios antes denunciados se ha violado el derecho de defensa de la exponente,

generando una manifiesta indefensión y desigualdad en la medida de que esta no cuenta con la certeza de la materialización o no del sometimiento de los documentos listados mediante inventario referido en el cuerpo del recurso de revisión constitucional; y ante ello, la exponente carece de las herramientas para responder o formular pretensiones de forma íntegra sobre el alcance de las pretensiones de KAREN NUÑEZ Y COMPARTES, en su improcedente recurso de revisión constitucional y como estas se contrastan con los citados documentos.

10) De manera que, no es posible afirmar que del derecho a defenderse se configura de forma omnímoda con la simple producción y sometimiento de un escrito de defensa, sino que, muy por el contrario, la presentación del presente memorial se modela Honorables Magistrados, en condiciones de dificultad y precariedad promovida por la propia parte recurrente, quien en un ejercicio tergiversador del derecho pretende anclar sus argumentos y pretensiones en pruebas documentales, las cuales, ratificamos se desconoce si las mismas fueron o no aportadas; tomando en consideración que, tampoco fueron notificadas vía acto de alguacil a la parte recurrida, generando por vía de consecuencia la nulidad radical y absoluta de la vía recursiva pretendida por KAREN NUÑEZ Y COMPARTES.

11) Con su nociva actuación, Distinguidos Magistrados, las recurrentes KAREN NUÑEZ Y COMPARTES han impedido que la exponente ejerza una defensa efectiva, omisión que constituye una vulneración grave a los derechos fundamentales de la recurrida, los

cuales de manera enunciativa más no limitativa se listan, a saber; i) debido proceso; ії; tutela judicial efectiva; iii) seguridad jurídica; iv ) lealtad procesal e igualdad de herramientas; y, v) supremacía de la constitución; de los derechos y principios previamente enunciados, vale notar que ha sido mayormente afecto por el injustificado actuar de las recurrentes, el legítimo derecho a defender se adecuadamente de la exponente, frente a una acción judicial que busca, nada menos, que la anulación de una sentencia de la Suprema Corte de Justicia.

12) Luego de comprobada la violación al derecho de defensa que se denuncia en el apartado ut supra, partiendo del hecho de que las piezas no fueron sometidas junto al recurso de revisión constitucional y a su vez a la falta de notificación de dichas piezas a la exponente, en franca contradicción con lo consagrado en la Constitución y la propia Ley 137-11, es importante estudiar las consecuencias jurídicas adicionales que produce esta violación.

13) Y es que, en el presente caso, el pronunciamiento de la nulidad del Recurso de Revisión Constitucional está revestida de una importancia trascendental, con el mero fin de que este Honorable Tribunal Constitucional tutele de manera oportuna el legítimo dere cho de defensa de la parte recurrida, al tiempo que con su decisión se continúen consolidando precedentes firmes sobre la nulidad absoluta que acarrean estas incidencias.

14) En conclusión, frente al escenario de documentos que desconocemos si figuran sometidos o no en el expediente que ocupa al

Honorable Tribunal Constitucional, y que más allá de lo antes dicho, no han sido puestos en conocimiento de la recurrida en forma alguna, las recurrentes han violado injustificada e irrefragablemente el derecho de defensa, el debido proceso y accesoriament e cercenando seguridad jurídica de la recurrida; violación que se materializa al impedírsele conocer en su justa dimensión el contenido de estas piezas y por demás, en qué medida estas le afectan; como consecuencia, haciendo necesaria la intervención de es te Honorable Tribunal Constitucional, para que declare la nulidad radical y absoluta del recurso sometido a su examen y con ello tutelando el derecho de defensa y conexos de la recurrida.

15) Agotados los elementos que, de manera robusta y coherente, configuran la nulidad del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por KAREN NUÑEZ Y COMPARTES, en lo adelante, nos proponemos analizar otros medios que, de manera subsidiaria, conducirían a la inadmisibilidad de esta vía recursiva, conforme detallamos a continuación.

16) Honorables Magistrados, el orden lógico procesal nos constriñe, antes de referirnos a los infundados medios presentados por las recurrentes, a exponer cómo el recurso de que se trata incumple con los requisitos de admisibilidad previstos por la Ley 137 -11, sobre Procedimientos Constitucionales, los cuales advertimos, no se logran configurar ni en todo ni en parte en la especie.

17) Inexistencia de supuesta violación al derecho fundamental imputable en modo inmediato y directo a una acción u omisión del

órgano jurisdiccional, en este caso la Suprema Corte de Justicia: Honorables Magistrados del Tribunal Constitucional, el presente recurso, es a todas luces, un intento fallido de las recurrentes KAREN NUÑEZ Y COMPARTES de prolongar aún más el litigio, el cual, desde un inicio la exponente advirtió, que no era más que una acción judicial huérfana de todo asidero fáctico y jurídico con el único interés de perjudicar la reputación y el pecunio de la recurrida.

18) Tan solo con verificar rápidamente el apartado relativo a la pretendida admisibilidad de la acción constitucional seguida por KAREN NUÑEZ Y COMPARTES, comprueba que la vía recursiva no cumple con el test de admisibilidad previsto en la norma constitucional, por lo que conforme ampliaremos en lo adelante, el recurso debe ser declarado inadmisible; máxime cuando la parte que nos adversa no se detuvo a explicar en modo alguno cómo el actuar de la Suprema Corte de Justicia hiló con las supuestas afectaciones a sus derechos fundamentales, denotando de forma palpable la inexistencia de vulneración imputable a dicho órgano jurisdiccional.

19) Señorías, las recurrentes KAREN NUÑEZ Y COMPARTES enumeran genéricamente los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 53 de la Ley 137-11, sin poder instaurar alegatos que den siquiera visos de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justi cia les haya producido una supuesta "violación a las garantías de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, accesos a la justicia en igualdad y con respeto al debido proceso y faltade motivación". Alegatos que no son soste nidos, desarrollados o

explicados en todo el relato en el que las recurrentes pretenden sustentar la admisibilidad de su recurso.

20) Honorables Magistrados, esta ambigüedad coloca en condiciones a este alto tribunal para decretar la inadmisibilidad del recurso, tomando en consideración que los argumentos de la parte recurrente resultan imponderables, pues omiten precisar de qué manera l a Suprema Corte de Justicia habría incurrido en las supuestas transgresiones, pues, no basta con simplemente decir que se violentaron derechos fundamentales, es necesario especificar la forma y en parte en específico de las sentencias en las que se podría comprobar las supuestas violaciones, lo en la especie se reitera, no ha ocurrido.

21) Es importante señalar que, irónicamente, las recurrentes incurren en el vicio que denuncian en su memorial de revisión, tomando en cuenta que no justifican ni realizan sus propias argumentaciones que permitan y den soporte coherente a su recurso, limitándose a transcribir criterios jurisprudenciales aquí y allá sin contrastarlos con la realidad del caso de la especie y las motivaciones contenidas en la Sentencia núm. SCJTS -25-0037 rendida por la Suprema Corte de Justicia en apego irrestricto a los cánones l egales. De este modo, cometen precisamente los errores por los cuales ahora pretenden de forma absurda descalificar a la Suprema Corte de Justicia.

22) Y es que, en el intento de "fundar" su -a todas luces- improcedente recurso, anclan su defensa en que alegadamente la Suprema Corte de Justicia no se refirió sobre conclusiones producidas por ante otro

tribunal totalmente distinto (Corte de Trabajo del Distrito Nacional), insinuando con ello, que la alta Corte se encontraba compelida a decidir sobre la base de conclusiones que nunca le fueron propuestas y sobre todo, que decidiera sobre el fondo del asun to; situación que se advierte, escapa del control y competencia de la Suprema Corte de Justicia y por demás de este Honorable Tribunal Constitucional, conforme ha reiterado en múltiples ocasiones este tribunal Constitucional.

23) En otras palabras, las recurrentes KAREN NUÑEZ Y COMPARTES aluden principalmente una supuesta falta cometida por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional sobre la base de que este tribunal alegadamente no dio respuesta a una de las conclusiones planteadas por estas en segundo grado; obviando de manera acomodaticia, que estas no produjeron conclusiones formales sobre este punto o cualquier otro por ante la Suprema Corte de Justicia; en cualquier caso se resalta que, aun las recurrentes hubieren producido conclusiones sobre estas y otras pretensiones, las mismas escapan de la censura de la casación de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley 02-23 sobre procedimiento de casación, partiendo de que la Corte de casación se limita a decidir si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en las actuaciones de los tribunales del orden judicial.

24) En efecto, de la lectura del citado del memorial de revisión constitucional es posible concluir que dicho recurso, lejos de impugnar directamente la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, está dirigido

exclusivamente contra la decisión de segundo grado, la que no es susceptible de revisión constitucional. Tal es así que la parte recurrente reproduce expresamente las conclusiones esgrimidas por ante la Corte de Trabajo, como si la decisión atacada fuere principalmente la dictada en grado de apelación.

25) Como si lo anterior no fuere suficiente, reiteramos, tal como llevamos dicho al inicio del presente apartado que, las señoras KAREN NUÑEZ Y COMPARTES, únicamente mencionan una supuesta lesión a sus derechos fundamentales que a su entender fue causada por l a Suprema Corte de Justicia, sin explicar, qué actuación inmediata o directa de la Corte de Casación fue la que supuestamente violó la Constitución o sus derechos fundamentales.

26) Por vía de consecuencia, resulta irrefutable que el recurso de revisión constitucional interpuesto por KAREN NUÑEZ Y COMPARTES incumple absolutamente los requerimientos básicos establecidos por la norma procesal aplicable para dar cabida a su admisibilidad, considerando que no cuenta siquiera con el mínimo de motivación previsto en el artículo 54, numeral 1 de la Ley 137 -11, conduciendo inexorablemente a la declaratoria de su inadmisibilidad.

27) De modo que, una vez comprobado sin lugar a equívocos que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa -NO cumple- ni en todo ni en parte con los presupuestos de admisibilidad enarbolados en la Ley 137 -11, procede decretar la inadmisibilidad del rec urso de

Revisión Constitucional por todas y cada una de las razones expuestas a lo largo del presente memorial de defensa.

28) El recurso de revisión constitucional intentado por KAREN NÚÑEZ Y COMPARTES no se encuentra revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional: Tal como vaticinamos desde un inicio, las señoras KAREN NÚÑEZ Y COMPARTES, han interpuesto un recurso por ante esta alta Corte, sin siquiera detenerse a motivar y justificar apropiadamente la pertinencia de su memorial de cara a los requisitos de admisibil idad; lo propio ocurre en lo relativo a la exigencia de especial trascendencia o relevancia constitucional que debe revestir el recurso y el cual requisito, brilla por su ausencia en el caso que nos ocupa.

29) Y es que, basta con un simple análisis del aludido recurso de revisión constitucional para confirmar que en el mismo no se dedica un solo argumento plausible para establecer qué situación jurídica inverosímil pretende ser solucionada por medio de la decisi ón de esta Corte Constitucional, y que, por demás, contribuiría de manera trascendental a la sociedad o a la comunidad jurídica dominicana.

30) Bajo la sombra de lo antes dicho, resulta clave reseñar que el recurso de revisión constitucional ante este plenario no es de naturaleza ordinaria, ni mucho menos se trata de un recurso de cuarto (4to) grado de jurisdicción. En efecto el presente caso no plantea una cuestión de derecho que afecte de ninguna manera derechos fundamentales o principios constitucionales de las recurrentes KAREN NÚÑEZ Y

COMPARTES; especialmente, porque el recurso de revisión intentado no cumple con el mandato de la ley, máxime, porque se recurre simplemente una decisión por mero capricho que huelga reiterar le fue adversa a todas las partes.

31) […] que para que exista en un recurso, una "especial trascendencia" al menos debe de verificarse el conflicto de un derecho fundamental sobre el cual este Honorable Tribunal Constitucional no haya emitido una decisión previa, lo que en cierto modo requerir ía la intervención de esta alta Corte para hacer cesar este conflicto; situación que vuelve y se reitera, no ocurre en el caso de marras.

32) Y es que, el recurso sometido por las señoras KAREN NÚÑEZ Y COMPARTES, contiene citas genéricas e indirectas que aluden a la supuesta violación de derechos fundamentales, no se apuntala específicamente, cómo real y efectivamente los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la Suprema Corte de Justicia. Lo anterior confirma la premisa de que la vía recursiva intentada por las referidas señoras no es más que un último esfuerzo por dilatar aún más, el proceso que nos ocupa en un ejercicio inerte y tergiversador del derecho.

33) […] resulta claro que las señoras KAREN NÚÑEZ Y COMPARTES, alojándose en un accionar antijurídico y desdeñable de recurrir por recurrir, pretenden utilizar la vía recursiva constitucional como mecanismo para cercenar el mantenimiento de la supremacía constitucional, intentando usar esta jurisdicción especializada para con

absoluta irrazonabilidad intentar disminuir la eficacia de la decisión de la Suprema Corte de Justicia que rechazó el recurso de casación de todas las partes envueltas (incluyendo el recurso de casación incidental de la suscrita).

34) Honorables, en el estudio del memorial del recurso, no se aprecia la especial trascendencia o relevancia constitucional que erige la vía recursiva en sí misma o que en su defecto, podría devenir de su ponderación o resolución; lo precedente contrastado con los criterios contenidos en la antes citada Sentencia No. TC/0007/12 para la definición de tal trascendencia, lo cual es un aspecto neurálgico para concluir que el recurso de marras no representa un aporte al quehacer jurisprudencial de esta noble Corte, máxime cuando (i) las accionantes no justificaron ante la Suprema Corte de Justicia los supuestos vicios cometidos por la sentencia rendida por la Corte de Trabajo, y, en cuanto concierne a los alegatos de las recurrentes KAREN NÚÑEZ Y COMPARTES, ( ii) la Suprema Corte de Justicia ha rendido una decisión con motivaciones sobradamente razonadas para rechazar los medios de casación invocados por la parte que nos adversa KAREN NÚÑEZ Y COMPARTES.

35) El presente recurso de revisión constitucional carece de relevancia y especial trascendencia constitucional, toda vez que su resolución no aportará nada seriamente relevante a la jurisprudencia y a la doctrina constitucional toda vez que no se advierte nin guna lesión a derechos fundamentales; muy por el contrario, el conocimiento de la presente acción en las actuales condiciones podría instaurar un efecto nocivo

frente a la sensatez, congruencia y motivación de las decisiones dictadas por la Suprema Corte de Justicia en el tren jurisdiccional, lo que en suma configura de manera palmaria la inadmisibilidad de la presente acción en justicia.

36) En esencia, esta acción se somete únicamente por la simple existencia de la vía legal para interponer el recurso de revisión constitucional por efecto de la Ley 137 -11, sin que las accionantes hayan cumplido los requisitos mínimos esenciales para la admisibilidad de dicho recurso. Siendo que el presente recurso no trasciende el interés privado de las partes inconformes con una decisión desfavorable, la que no afecta el orden público y, en modo alguno, menoscaba derechos fundamentales, procede de forma incontrovertible la declaratoria de su inadmisibilidad.

37) Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional intentado por KAREN NÚÑEZ Y COMPARTES por haber transgredido el derecho de defensa de TRANSBEL, S.R.L.: Honorables, como llevamos dicho, no es posible ejercer una defensa integral vis a vis el presente recurso de revisión constitucional ante la anomalía de que se trata, es decir, frente al escenario de documentos que desconocemos si figuran sometidos o no en el expediente que ocupa al Honorable Tribunal Constitucional, y que más allá de lo antes dicho, no han sido puestos en conocimiento de la recurrida en forma alguna, empero sí son invocados por las recurrentes como fundamento de sus alegatos; en todo caso, la Constitución dominicana exige el respeto al debido proceso y al

derecho de defensa, lo cual a todas luces, conduce de manera subsidiaria, a la inadmisibilidad de la vía recursiva de que se trata.

38) Que esta actuación deliberada e intencionalmente realizada por las recurrentes resulta ser contraria al espíritu del artículo 54.2 de la ley 137-11, que fija la obligación de notificar al recurrido el memorial de revisión constitucional con el único propósito de que este sujeto se encuentre en condiciones de hacer ejercicio de su le gítimo derecho de defensa.

39) Y es que, reiteramos Honorables, que no es posible ejercer un derecho de defensa de manera efectiva frente a documentos cuyo contenido no ha sido denunciado presentado a la parte contra las que se producen, máxime cuando en ellos se fundan las pretensiones de las accionantes, lo que en aplicación al principio de inconvalidabilidad se traduce en la inadmisión pura y simple del recurso sometido por ante esta alta Corte.

40) Que lo que solicita la exponente no es un capricho, sino más bien la tutela del legítimo derecho de defensa, el debido proceso y demás derechos y principios conexos, los cuales se verían afectados en caso de que este Honorable Tribunal Constitucional no de clarare inadmisible el referido recurso.

41) EN CUANTO A LA SUPUESTA FALTA DE ESTATUIR: […] e recuerda que, el recurso promovido por las señoras KAREN NÚÑEZ Y COMPARTES, no es más que un vil intento de prolongar en el tiempo

el proceso judicial que desde sus inicios se indicó y posteriormente se comprobó por ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria y extraordinaria, que carecía de toda validez y de méritos, respectivamente, cuyo propósito no ha sido otro que sobrecarga r aún mas el sistema de justicia y de manera caprichosa, compelir a este Honorable Tribunal a conocer de una revisión constitucional a todas luces improcedente, por el simple hecho, de que la Suprema Corte de Justicia -pese a responder de manera fundamentada y cohe rente- su contestación no satisface las antojadizas y arbitrarias pretensiones de la parte que nos adversa.

42) Y es que, en resumen, las recurrentes alegan infundadamente y con marcada mala fe, que la Suprema Corte de Justicia omitió referirse a uno de sus medios de casación, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE porque la Suprema Corte de Justicia, en el marco del desarrollo de todas y cada una de sus motivaciones, transcribió un fragmento de la sentencia que se encontraba en discusión; pero de manera conveniente la parte recurrente obvia, rehúye y excluye las demás motivaciones que dio la Suprema Corte de Justicia, conforme hemos esbozado en el párrafo que antecede; inaugurando con su accionar siendo que su pretensión del pago de ciertos conceptos frente a los cuales no resultan ser acreedoras es improcedente, por efecto de la conclusión de la relación laboral, ya que estas ya no prestaban sus servicios personales en favor de la parte recurrida.

43) Dicho de otra manera, las recurrentes alegan, en una burda tentativa de atropello al nutrido intelecto de estos Nobles Jueces, que

por el simple hecho de que el Tribunal de Casación, transcribió una parte de las motivaciones de la sentencia emitida por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuya anulación se perseguía, es suficiente para afirmar que la Suprema Corte de Justicia in currió en una supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, por efecto de la falta de estatuir y la falta de motivación […].

44) Y es que resulta oportuno resaltar a modo de reiteración que, en otras ocasiones, esta sede constitucional y la misma Suprema Corte de Justicia, han indicado que el simple hecho de que los tribunales jerárquicamente superiores transcriban parte de las sent encias que le son recurridas, no implica en modo alguno una omisión al estatuir o mucho menos una falta de motivación, todo lo contrario, puesto a que la verdadera obligación de motivación se relaciona a la respuesta clara y concisa sobre las conclusiones producidas por los interesados, es decir, que el simple hecho de transcribir una parte de la decisión que le es recurrida no resulta ser suficiente para alegar que se viola la debida motivación.

45) Como podemos constatar con claridad meridiana, señorías, el deber de motivación y por ende, de estatuir ha sido satisfecho con los congruentes fundamentos jurídicos desarrollados en la sentencia recurrida. De igual manera, la sentencia impugnada satisface el denominado e inveterado "test motivacional" desarrollado por este honorable Tr ibunal Constitucional, en tanto presenta un desarrollo sistemático de los fundamentos jurídicos y fácticos que la sustentan, expone de manera concreta cómo se valoraron los hechos, las pruebas

y las normas aplicables, y articula razonamientos claros que justifican la decisión adoptada. En ningún momento incurre en fórmulas genéricas o simples enunciaciones normativas, sino que cumple con la función esencial de legitimar la actuación jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia conforme las exigencias del Estado constitucional de derecho, lo cual se comprueba la simple lectura del párrafo veintidós (22), página 16 de la sentencia recurrida, en la que de manera eficaz nuestra alta corte respondió al igual que en ocasión de los demás medios propuestos por las ahora recurrentes, haciendo un adecuado uso tanto de las pruebas aportadas al proceso, del derecho y de las particularidades del caso.

46) De lo anteriormente afirmado se colige que, en cuanto concierne a las pretensiones de la hoy recurrente KAREN NÚÑEZ Y COMPARTES, la Suprema Corte de Justicia para fallar en la manera que lo hizo, estudió y motivó en derecho su decisión, la cual se advierte, se realiza en franco cumplimiento con las disposiciones legales vigentes y aplicables a la materia, por lo que en cualquier escenario procede el rechazo de este medio y por vía de consecuencia, como al efecto solicitamos a esta Honorable Tribunal Constit ucional, rechazar en todas sus partes, el recurso de revisión constitucional por todos los motivos antes argüidos.

47) EN CUANTO A LA SUPUESTA VIOLACIÓN A DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJO: […] en su memorial de Recurso de Revisión, las señoras KAREN NÚÑEZ Y COMPARTES, han alegado supuestas faltas cometidas por la Suprema Corte de Justicia, entre las

cuales refieren la supuesta "impropia aplicación de la ley", bajo la premisa de que la Suprema Corte de Justicia no anuló la sentencia de la Corte de Trabajo en lo que respecta al supuesto derecho de vacaciones de las accionantes; incluso afirmando - fruto de su fantasioso artilugio - que la exponente dio aquiescencia a sus pretensiones, al haber solicitado de manera subsidiaria, la prescripción del pedimento.

48) Honorables Magistrados, para responder este ilógico medio, entendemos necesario preguntarnos, ¿Por el hecho de solicitar en el curso de una defensa, de manera subsidiaria, la prescripción de una demanda, acción judicial, reclamo o pretensión se desprende una tácita aceptación? ¡De ninguna manera! La prescripción es una institución establecida por el legislador con el fin de limitar en el tiempo el ejercicio de las acciones judiciales. Contrario a lo sostenido por las recurrentes, la invocación de la prescri pción no equivale a una aceptación de un eventual derecho pretendido o reclamado, sino que constituye precisamente una negación a su exigibilidad por haber transcurrido el plazo legal para reclamarlo. De devenir cierta la tesis de las recurrentes, el legis lador habría equiparado la prescripción a figuras como el juramento decisorio o la confesión, o incluso la habría concebido como modalidad de transacción, lo cual evidentemente no ha ocurrido.

49) A estos efectos se recuerda que, por el simple hecho de que las partes reclamen una supuesta vulneración a un derecho constitucional o pretendido derecho, este no debe por obligación, es decir, sin ningún

tipo de pertinencia o fundamentos serle reconocido; en la especie, fue constatado por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y la Suprema Corte de Justicia, respectivamente, que las ahora recurrentes cie rtamente disfrutaron y percibieron los beneficios que les confiere la ley y que las evidencias que le sirven de base no fueron controvertidas por las recurrentes en la discusión del fondo de la controversia, conservando estas su valor probatorio, de modo q ue su pedimento resulta ser a todas luces improcedente, no configurándose en modo alguno vulneración al derecho fundamental del trabajo ni al principio de legalidad, lo que conduce al inexorable rechazo del recurso de revisión constitucional de que se trata.

50) EN CUANTO A LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES SUPUESTAMENTЕ AFECTADOS: Las recurrentes KAREN NÚÑEZ Y COMPARTES pretenden que la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia sea anulada sobre la base de que, a su acomodaticio entender, produjo supuestas violaciones a sus derechos fundamentales, dentro de los que mencionan el derecho al trabajo y el debido proceso.

51) En primer lugar, no se configura violación alguna al derecho al trabajo, toda vez que la decisión impugnada no impide el ejercicio libre y legítimo de una actividad laboral, dado que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia se limita a resolver un conf licto jurídico concreto, dentro del marco de sus competencias y conforme a las normas aplicables, sin introducir restricciones arbitrarias o desproporcionadas o de ninguna índole a dicho derecho fundamental.

52) En segundo lugar, tampoco se verifica transgresión al debido proceso, ya que las partes tuvieron pleno acceso a los medios de defensa, se respetaron los plazos procesales, y la sentencia se encuentra debidamente motivada conforme al criterio reiterado de este honorable Tribunal Constitucional. El hecho de que la decisión haya resultado desfavorable a los intereses de las recurrentes no constituye, por sí solo, una lesión al debido proceso, menos aun cuando sus argumentos fueron analizados y expresamente rechazados por la jurisdicción competente.

53) A que, en consecuencia, por tales robustos razonamientos, el Honorable Tribunal Constitucional tiene motivos más que suficientes apoyados en la razón y el más alto espíritu de justicia, para proceder al rechazo del recurso de revisión y, en consecuencia, la confirmación de la Sentencia No. SCJ -TS-25-0037 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticinco (2025), por ésta última salvaguardar el derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del derecho de defensa.

54) A que la Suprema Corte de Justicia tiene un compromiso intrínseco e insoslayable de efectuar un ejercicio respetuoso y coherente de sus propias decisiones, tomando como base la Constitución como fuente primigenia de todos los derechos y de la concepción del fenómeno de la constitucionalización del proceso judicial; compromiso el cual ha honrado en su Sentencia civil No. SCJ-TS-25-0037.

55) A que, en suma, en la especie, el Recurso de Revisión Constitucional de las señoras KAREN NÚÑEZ Y COMPARTES, debe

ser rechazado en todas sus partes, por todos los motivos esbozados ut supra.

La recurrida solicita lo siguiente:

A. COMPETENCIA

PRIMERO: RECONOCER la competencia de ese Honorable Tribunal Constitucional de la República Dominicana para conocer del Recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitució n Dominicana; al igual que el artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13 de junio de dos mil once (2011).

B. EN CUANTO A LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA

De manera principal:

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD radical y absoluta y sin efectos jurídicos del Recurso de Revisión constitucional interpuesto por las señoras KAREN NÚÑEZ Y COMPARTES, ante la anomalía de que para la recurrida es del todo desconocido si los documentos listados en el cuerpo de memorial del recurso de revisión fueron sometidos o no en el expediente que ocupa al Honorable Tribunal Constitucional; y, más allá de lo antes expuesto, no fueron notificados, puestos a disposición o en conocimiento de la recurrida, lo cual constituye una franca violación

al principio de lealtad procesal e igualdad de armas así como a los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa.

De manera subsidiaria y sin renunciar a las anteriores conclusiones:

TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión constitucional de que se trata, por no cumplir con las formalidades y presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 53, 54 y siguientes de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13 de junio de dos mil once (2011).

De manera aun más subsidiaria:

CUARTO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión constitucional de que se trata, por subsistir una violación al derecho de defensa, en aplicación al artículo 07, numeral 7 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimiento s Constitucionales del 13 de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: RECHAZAR in limini litis el recurso de Revisión Constitucional sometido por las señoras KAREN NUÑEZ Y COMPARTES, por no haberse aportado a la exponente los medios probatorios en los que se fundan para interponer el recurso de que se trata; situación que advierte a este honorable Tribunal Constitucional, cercena gravemente el derecho de defensa de TRANSBEL, S.R.L.; todo

lo cual se comprueba en el último párrafo del acto de alguacil núm .0696/2025, de fecha veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinticinco (2025); En franco cumplimiento del principio de "inconvalidabilidad" consagrado en el numeral séptimo (7mo) del artículo 7 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del 13 de junio de dos mil once (2011).

C. EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

De manera más subsidiaria y sin renunciar a las precedentes conclusiones:

SEXTO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional en contra de la Sentencia No. SCJ-TS-25-0037 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y CONFIRMAR en todas sus partes la aludida Sentencia No. SCJ-TS-25-0037, por estar conforme a las disposiciones de los artículos 68, 69, 7, 8 y 40 de la Constitución de la República que consagran las garantías a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso.

SÉPTIMO: Declarar la acción de que se trata libre de costas, conforme a lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución de la República, y 7.6 y 66 respectivamente, de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional ─de relevancia para la decisión adoptada─ son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -TS-25-0037, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia del memorial de casación depositado por las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes contra la la Sentencia Laboral núm. 029-2023-SSEN-0089, depositado el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

3. Copia de la Sentencia Laboral núm. 029-2023-SSEN-0089, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).

4. Copia de la Sentencia Laboral núm. 0055-2022-SSEN-00145, dictadapor la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en una demanda en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos e indemnización por daños y perjuicios con ocasión de la dimisión realizada por las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes. Esta demanda fue incoada contra la sociedad comercial Transbel, S.R.L., (Belcorp).

Apoderada del conflicto, mediante la Sentencia Laboral núm. 0055-2022- SSEN-00145, del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022) , la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional decidió lo siguiente: a) declarar resuelto el contrato de trabajo, por dimisión justificada ejercida por las trabajadoras y sin responsabilidad para la empleadora; b) condenar a la empleadora a pagar , por concepto de derechos adquiridos, lo siguiente: a la señora Karen Núñez Vanderhort, l a proporción de salario de Navidad ascendente a noventa y siete mil trescientos veintidós pesos dominicanos con 84/100 (RD$97,322.84); a la señora Julissa Soto Mejía, la proporción de salario de Navidad ascendente a sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y un pesos dominicanos con 29/100 (RD$68,751.29); a la señora Hilda Altagracia Pérez Grullón, la proporción de salario de Navidad ascendente a ochenta y seis mil seiscientos cincuenta y siete pesos dominicanos con 86/100 (RD$86,657.86); a

la señora Crysler Alejandra Sibilio Montilla, la proporción de salario Navidad ascendente a setenta y tres mil seiscientos treinta y dos pesos dominicanos con 02/100 (RD$73,632.02), y a la señora Ángela María Amaro Cordero de Reyes, la proporción de salario de Navidad ascendente a sesenta y cuatro mil cuatrocientos trece pesos dominicanos con 21/100 (RD$64,413.21).

Inconformes con la decisión, las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes, interpusieron un recurso de apelación principal, y Transbel, S.R.L., también en desacuerdo, interpuso una apelación incidental. Mediante la Sentencia Laboral núm. 029-2023-SSEN-0089, dictada el catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional rechazó el recurso incidental y acogió parcialmente el principal; con relación al pago de valores , estableció lo siguiente:

[…] Hilda Altagracia Pérez Grullón, 9 días de vacaciones ascendentes a la suma de RD$61,366.00; participación en los beneficios de la empresa del año 2021, igual a RD$218,190.16; Karen Núñez Vanderhort: participación en los beneficios de la empresa del año 2021, igual a la suma de RD$183,782.11; Julissa Soto Mejía: participación en los beneficios de la empresa del año 2021, ascendente a RD$173,104.38; Crysler Alejandra Sibila Montilla: participación en los beneficios de la empresa del año 2021, igual a RD$1 85,393.25, у Ángela María Amaro Cordero Reyes: por concepto de participación en los beneficios de la empresa del año 2021, la cantidad de RD$162,181.81.

Tampoco de acuerdo, las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes presentaron un recurso de casación principal y Transbel, S.R.L., uno incidental. Por medio de la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 0037, del treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó ambos recursos. Esta decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Cuestión previa: excepción de nulidad

9.1. Siguiendo los términos de la Sentencia TC/ 0156/20, del catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), este plenario ratifica lo siguiente:

En el ordenamiento jurídico que rige esta materia constitucional no se establece el orden en que se deben presentar y ponderar los incidentes planteados por las partes, por lo que es menester aplicar el artículo 7 numeral 12 de la Ley núm. 137 - 11, sobre e l principio rector de la supletoriedad, que permite emplear normas procesales afines a los procesos constitucionales.

En virtud de lo anterior se observa que el artículo 2 de la Ley núm. 834 dispone que las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión.

9.2. En tal sentido, Transbel, S.R.L., solicita en su escrito de defensa que el recurso de que se trata sea anulado con base en que no obra constancia de que los documentos que se mencionan como anexos al escrito introductorio de la revisión constitucional pretendida reposan en el expediente y, además, argumentando que estos no fueron notificados , puestos a su disposición o conocimiento, violándose le por tanto la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su dimensión inherente al derecho de defensa y pasándose por alto los principios de lealtad procesal , inconvalidabilidad, igualdad de armas y la seguridad jurídica.

9.3. Sobre la citada excepción de nulidad, este colegiado constitucional precisa dejar constancia de que ni la Ley núm. 137-11, y el Reglamento jurisdiccional del Tribunal Constitucional prevén sanción alguna para el escenario en que el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea notificado sin hacerse acompañar de las piezas documentales que alude como depositadas conjuntamente con este.

9.4. El recurso fue notificado a Transbel, S .R.L., mediante el Acto núm. 0696/2025, instrumentado por Anisete Dipré Araujo, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Con ocasión de este trámite procesal se deja constancia de lo siguiente:

mis requirentes, señoras KAREN NUÑEZ VANDERHORT JULISSA SOTO MEJIA, HILDA ALTAGRACIA PEREZ GRULLON, CRYSLER ALEJANDRA SIBILIO MONTILLA y ANGELA MARIA AMARO CORDERO DE REYES, declaran que por medio del presente acto le da copia íntegra y textual de los siguientes documentos: […] 2)- Copia de los Inventarios de Piezas que acompañan al referido Recurso de Revisión Constitucional en contra de la sentencia antes descrita, los cuales fueran depositados en fechas 20 y 23 de junio de 2025, mediante los números de solicitud 2025-R0626399 у 2025-R0632141, por ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia.

9.5. Es decir, que conforme da cuenta el acto de procedimiento a través del cual se notificó el recurso, también fueron comunicados a Transbel, S .R.L., los documentos que acompañaron su depósito. De tal forma que no se pone de manifiesto la cuestión de nulidad denunciada por la parte recurrida.

9.6. No obstante, también es preciso dejar por claro que las partes tienen la potestad de acceder en todo momento a la documentación depositada en el expediente, lo mismo ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia ─que es donde se formaliza el depósito del escrito introductorio─, que ante la Secretaría General del Tribunal Constitucional ─una vez el expediente es recibido en esta jurisdicción─ de manera que en la especie tiene aplicación el adagio procesal de que no hay nulidad sin agravio . Conforme a la Sentencia TC/0604/15, del diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), este colegiado estableció que el referido principio debe ser aplicado, con mayor razón, en esta materia, en la cual el formalismo procesal no se observa con el mismo rigor que en el derecho común.

9.7. De ah í que al no comprobarse agravio alguno como sería violación al derecho de defensa invocado por la recurrida, en torno a la denuncia formulada sobre la falta de notificación o comunicación de los documentos que acompañan el escrito introductorio del recurso de revisión de que se trata ─los que fueron efectivamente notificados y se encuentran depositados en el expediente ─, además de que Transbel, S .R.L., ha ejercido a cabalidad su derecho a defenderse, procede rechazar la excepción de nulidad planteada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.

10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso resulta admisible con base en las consideraciones siguientes:

10.1. Conforme a los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia. Sin embargo, conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que, por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , criterio que conviene reiterar en el presente caso.

10.2. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se encuentra supeditada a la comprobación de varios requisitos

procesales y, al respecto, Transbel, S .R.L., concluye en su escrito de defensa solicitando la inadmisibilidad porque no se encuentran reunidos los requisitos exigidos por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.

10.3. Ante lo anterior, este colegiado constitucional, en la medida que examina los requisitos de admisibilidad inherentes al procedimiento de justicia constitucional de que se trata, verifica los méritos de los medios de inadmisión presentados por la parte recurrida.

10.4. El primer presupuesto a examinar es el atinente al plazo prefijado para interponer la revisión constitucional, el cual, por comportar una cuestión de orden público procesal, tiene primacía frente a los demás requisitos.

10.5. El plazo para la interposición del recurso está Ley núm. 137-11:

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

10.6. Al respecto, este tribunal constitucional aclaró que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional, extraordinaria y subsidiaria vía recursiva.1

1 Al respecto, ver, Sentencia TC/0143/15, dictada el uno (1) de julio de dos mil quince (2015).

10.7. Acorde a la documentación que reposa en el expediente, la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0037, no fue sido notificada a persona o en el domicilio real de las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes.

10.8. A partir de lo establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24 ─reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0163/24─, este tribunal constitucional exige que para que la notificación de una decisión sea válida y, en efecto, active el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de las vías de recurso ─en este caso la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales─ debe realizarse a persona o en el domicilio real de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado. De ahí que al no obrar constancia alguna de que dicho trámite se llevara a cabo con cargo a las actuales recurrentes, es ineludible que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , interpuesto el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), fue presentado en tiempo hábil y, en consecuencia, ha lugar a declararlo admisible en cuanto a esta exigencia procesal.

10.9. Según los artículos 277 constitucional y 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Con relación a la decisión jur isdiccional recurrida se cumple tal requisito, en tanto que la Sentencia núm. SCJ -TS-25- 0037 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta

y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) , por lo que goza de tal condición.

10.10. Considerando lo anterior , ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia de alguno de los casos en los que procede la revisión constitucional, establecidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y que son:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

10.11. De acuerdo con lo previsto en el citado artículo 54.1, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia de motivación implica ver si en los planteamientos formulados por la parte recurrente se advierten escenarios que comporten supuestos de infracciones constitucionales que conecten con alguno de los casos establecidos en el artículo 53 de la normativa procesal constitucional.

10.12. La motivación del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ha sido abordada en ocasiones anteriores por este colegiado constitucional, llegándose a señalar que

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del

recurrente─ han sido violentados por el tribunal a -quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.2

De hecho, se resalta la necesidad de que el escrito contenga «argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución »3 que se le imputa al operador judicial emisor de la decisión jurisdiccional recurrida, a fin de cumplir con tal exigencia de motivación.

10.13. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que la fundamentación de los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente tiene que reposar sobre infracciones constitucionales que empalmen con algun o de los casos de revisión previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, no así sobre supuestos que denoten su inconformidad con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.

10.14. Aclarado esto, las recurrentes, señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes, formulan en su recurso de revisión ─tal y como se advierte del acápite 4 de esta sentencia─ una argumentación a través de la cual solicitan la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional recurrida por la presunta inobservancia de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en varias de sus dimensiones, así como el inherente al trabajo y por la inobservancia de un precedente constitucional. De ahí que concurran los casos 2) y 3) del artículo 53, antes transcrito.

2 Sentencia TC/0921/18, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), párr. 9.19, p. 13. 3 Sentencia TC/0605/17, dictada el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), párr. 9.j), p. 13.

10.15. Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional, a lo s fines de determinar si el recurso es admisible bajo esas causales de revisión.

Sobre el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11

10.16. En lo relativo al artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, conviene recordar que en Sentencia TC/0550/16, del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), este plenario constitucional indic ó que para superarla , no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso pues, basta con constatar que en la sentencia recurrida se contradiga o viole un precedente, para así, en el fondo, determinar la suerte del recurso.

10.17. Luego, en Sentencia TC/0271/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se precis ó que para su acreditación basta con que la parte recurrente en revisión constitucional invoque la vulneración de un precedente constitucional4; de manera que, tras constatar que las recurrentes en revisión basan su denuncia en la violación al precedente contenido en Sentencia TC/0578/17, con relación a la omisión o falta de estatuir como vicio que afecta la garantía a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, se estiman satisfechas las condiciones exigidas para admitir el recurso de que se trata respecto de la indicada causal de revisión.

4 Criterio reiterado en Sentencia TC/0398/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Sobre el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11

10.18. Al respecto, la misma Ley núm. 137-11 exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

10.19. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que invoca la violación a los derechos fundamentales a un debido proceso, tutela judicial efectiva y al trabajo, los cuales atribuye exclusivamente a la decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada.

10.20. En cuanto al requisito exigido en el artículo 53 .3.b) este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través de este recurso de revisión constitucional agotó los recursos disponibles dentro del

Poder Judicial , por lo que no exist en recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida. Esta situación garantiza el cumplimiento de este segundo requisito.

10.21. El requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por la parte recurrente; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.22. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:

el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, e valuación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del

criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

10.23. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo in fine del artículo 53, el cual establece:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

10.24. Además de los requisitos exigidos en el artículo 53.3, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

10.25. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición

(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.26. El tribunal estima que desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta aplicable al recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

10.27. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:

las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no

alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

10.28. Lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.

10.29. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del le permitirá continuar desarrollando su criterio sobre las dimensiones de protección inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a los fines de identificar si se encuentra en un escenario de falta u omisión de estatuir respecto de la motivación de la decisión jurisdiccional recurrida; asimismo, para ahondar sobre el alcance de la potestad que ostenta la corte de casación al momento de estimar la concurrencia o no de interés casacional en los casos bajo su fuero.

10.30. Así las cosas, este colegiado constitucional considera procedente adentrarse a valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo y desestimar lo s cuestionamientos a la admisibilidad del recurso formulados por la parte recurrida , ya que se ha constatado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos desde la normativa procesal constitucional. Esto vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de este fallo.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

11.1. Las recurrentes, señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes fundamentan su recurso en que mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0037, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia viola el precedente TC/0578/17 y sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al trabajo . Esto considerando que la decisión jurisdiccional recurrida incurre en el vicio de omisión de estatuir, lo cual afecta tales derechos procesales e impacta directamente en la suerte de los reclamos que elevaron en aras de tutelar su derecho al trabajo.

11.2. Transbel, S .R.L., considera que el recurso debe rechazarse y, en consecuencia, la decisión jurisdiccional recurrida confirmarse, con base en que las recurrentes no llevan razón en sus pretensiones.

11.3. El problema jurídico concerniente a este caso implica, pues, revisar si la decisión a través de la que se rechazó el recurso de casación contra la Sentencia Laboral núm. 029-2023-SSEN00089 viola el precedente TC/0578/17, por incurrir en el vicio de omisión de estatuir y, en esa misma sintonía, los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un debido proceso y al trabajo.

11.4. A los fines de hacer más diáfana la comprensión y sistematización de este fallo, se precisa abordar la revisión de la manera siguiente: a) la violación al precedente referido juntamente con la violación denunciada con ocasión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que versan sobre el mismo aspecto ─la debida motivación─ y luego, b) la violación al derecho fundamental al trabajo.

A. Sobre la presunta violación al precedente TC/0578/17 y a los derechos fundamentales relativos a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso: debida motivación por omisión o insuficiencia de estatuir

11.5. La infracción constitucional fundada en la omisión o insuficiencia al estatuir se debe a que, según las recurrentes, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia viola el precedente TC/0578/17 cuando precariamente responde el medio de casación donde denunciaron que la Corte de Trabajo no se pronunció sobre varios ordinales de las conclusiones formales que presentó con ocasión de su recurso de apelación.

11.6. Para resolver este aspecto del recurso de casación promovido por las actuales recurrentes, la corte a qu o dejó constancia de l as conclusiones formuladas con ocasión del recurso de apelación y denunciadas por las

recurrentes como omitidas por la Corte de Trabajo al emitir su fallo [Sentencia SCJ-TS-25-0037, párr. 19, pp. 14-15]; luego transcribió los términos en que el tribunal de alzada se refirió a tales puntos [Id. párr. 20, pp. 15-16] y por último, estimó que al respecto no hubo desnaturalización de los hechos ni omisión de estatuir [Id. párr. 22, pp-16-17], exponiendo a tales fines las razones por las que los tribunales del fondo estimaron que los reclamos formulados a través de las conclusiones tildadas de omitidas no alcanzaron mérito jurídico-fáctico para ser otorgados.

11.7. Con base en esto, la corte de casación a qu o procedió a desestimar el medio de casación que le fue presentado respecto de la denunciada omisión de estatuir y que, actualmente, las recurrentes arguyen que no fue debidamente motivado porque la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se basó en las comprobaciones realizadas por la Corte de Trabajo , sin proveer argumento alguno para refrendar lo concluido respecto de sus reclamos sobre el pago de acreencias por concepto de bonos, comisiones y salarios relativos a los meses julio y agosto de dos mil veintiuno (2021).

11.8. El precedente que se invoca en la especie como violado concomitantemente con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso establece:

i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución.

j. La falta de estatuir constituyó, particularmente, una violación a la garantía prevista en el ordinal 2 del referido texto constitucional, en razón de que en el mismo se consagra el derecho que tiene toda persona a ser oída en un plazo razonable, por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley. (TC/0578/17)

11.9. La omisión de estatuir comporta un vicio de motivación que se activa cuando el operador jurisdiccional no se refiere ─o deja pasar por alto─ lo mismo puntos de derecho que aspectos fácticos trascendentales sobre los que un actor concluyera formalmente en aras de manifestar su posición frente a una disputa y, en efecto, la decisión del juzgador con vocación a solucionar la problemática se torna inconclusa respecto de cuestiones a las que ha debido referirse.

11.10. Siguiendo el hilo discursivo anterior, esta corporación constitucional, de acuerdo con Sentencia TC/0627/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), expresa que [p]ara incurrir en el vicio de omisión de estatuir, es necesario que el juez no se haya pronunciado sobre un pedimento formulado por las partes mediante conclusiones formales, sin una razón válida que justifique tal proceder. Posteriormente, en Sentencia TC/0131/20, del trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) ─entre otras─, se reafirm ó que la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a los medios y conclusiones formuladas por las partes.

11.11. En la especie, la omisión de estatuir denunciada por la s señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes no se

configura, toda vez que la corte de casación a qua respondió a cabalidad el medio de casación fundado ─valga la redundancia─ en la omisión de estatuir de la Corte de Trabajo. Asimismo, en ese discurrir la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contrario a lo indicado por la parte recurrente, ofertó una argumentación concreta y pertinente indicando las razones por las que a su juicio la jurisdicción de fondo en materia laboral respondió atinadamente las conclusiones formales de la parte recurrente principal en apelación. De ahí que se impone desestimar el aspecto de este medio fundado en la violación al indicado precedente TC/0578/17, por no configurarse la omisión denunciada.

11.12. Ahora bien, a los fines de verificar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el medio de casación concerniente a la omisión de estatuir en sede de apelación por vía de una motivación suficiente y apegada a las garantías concernientes a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, es necesario someter la Sentencia núm. SCJ-TS-25-00037, al escrutinio del test de la debida motivación introducido con la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013) . Conforme a este último, los parámetros mínimos para verificar si una decisión judicial cumple con este presupuesto son los siguientes:

a) desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o

que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

11.13. Con relación al primero de los requisitos, este tribunal comprueba que en la decisión recurrida se desarrollan de forma sistemática los medios en que se fundamenta el fallo al que arribó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que todo en cuanto concierne al recurso de casación presentado por las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes fue respondido a través de un análisis puntual de los medios de casación propuestos y, asimismo, exhibiendo respuestas fundadas en las reglas de derecho oponibles al caso concreto a través de un hilo discursivo propio y corresponsal a la situación del caso concreto.

11.14. En este punto es necesario reparar en que la Corte de Casación avaló y reforzó los términos de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional a los fines de dejar clara constancia de que, en efecto, fueron respondidas en derecho todas las peticiones de las actuales recurrentes en el ámbito de la apelación presentada. De manera que no se incurrió en omisión ni insuficiencias al estatuir, lo cual fue validado por la corte a quo. Por tanto, es forzoso concluir que la decisión actualmente recurrida cumple con el primero de los presupuestos exigidos para determinar su debida motivación.

11.15. El segundo de los requisitos demanda una exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho

aplicable al caso. En la especie esto fue observado por la corte a quo, toda vez que del examen del fallo impugnado se advierte un control de legalidad que deja constancia de un grado de correspondencia razonable entre la valoración probatoria y verificación de los hechos controvertidos llevada a cabo por los tribunales de la jurisdicción de trabajo a los fines de estimar los derechos cuya protección era procedente acorde al legajo probatorio y las pretensiones que no alcanzaron mérito alguno.

11.16. Lo anterior es muestra palmaria de que el control casacional de la especie se hizo conforme a las reglas de derecho aplicables , con énfasis en la normativa procesal, y siguiendo un hilo racional que reviste a la decisión jurisdiccional recurrida de la validez necesaria, aspecto que denota el cumplimiento del segundo presupuesto del test en cuestión.

11.17. El tercer requisito también se cumple debido a que el fallo atacado no solo validó lo dicho por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, sino que, contrario a lo denunciado por las recurrentes, construyó sus propias consideraciones ─por demás suficientes─ para resolver los puntos de derecho cuestionados mediante el recurso de casación por vía de una decisión apegada al derecho. Es decir, que su argumentación no responde a disposiciones genéricas y sin un análisis ponderado, sino que concierne a la problemática del caso concreto llevada al fuero de la casación por las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes.

11.18. Sobre el cuarto requisito, luego de examinar la decisión jurisdiccional recurrida, este tribunal verifica que se cumple. Lo anterior, toda vez que la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia además de dejar constancia de la normativa aplicable al caso concreto, refrendó la adecuada hermenéutica que de estas realizó la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional a los fines de resolver el recurso de apelación con ocasión de la demanda en reclamo de prestaciones y derechos adquiridos a propósito de una relación de trabajo , todo lo cual se materializó en apego irrestricto a las reglas de derecho previstas para dicha vía recursiva en el ámbito de la materia laboral.

11.19. Con relación al quinto requisito, este tribunal de garantías verifica que también se cumple, ya que se ha podido acreditar que los tribunales del Poder Judicial que intervinieron en este proceso actuaron de conformidad con las potestades que le confieren la Constitución y las leyes, generando certeza en la aplicación de las reglas de derecho posteriormente oponibles a especies análogas a la inherente a este caso.

11.20. Considerando lo anterior, esta corporación constitucional estima que la decisión jurisdiccional sometida a este escrutinio posee argumentos y reflexiones suficientes para estimar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamenta debidamente el fallo atacado y estatuye sobre los puntos de derecho presentados con ocasión del recurso de casación acorde a las previsiones de la Constitución, la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, y el Código de Trabajo, sin advertirse en este ejercicio ningún tipo de violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

11.21. Así las cosas, las comprobaciones anteriores ponen de manifiesto que la Corte de Casación, más allá de obrar acorde al debido proceso para resolver el control casacional, expuso de forma clara, precisa y detallada por qué las

pretensiones desestimadas de las recurrentes corrieron con tal suerte, todo lo cual halla el fundamento debido en la interpretación que de las reglas de derecho en materia laboral hizo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución y la ley, sin socavar los postulados de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

11.22. Despejado lo concerniente a la debida motivación de la decisión recurrida y advertido, en efecto, que esta cumple con los rigores del citado test implementado a partir de las garantías previstas en el artículo 69 de la Constitución dominicana; ha lugar a desestimar las pretensiones de revisión fundadas en este aspecto, toda vez que en la especie no se configuran la omisión de estatuir ni las insuficiencias argüidas por la s recurrentes en revisión constitucional.

Sobre la presunta violación al derecho fundamental al trabajo

11.23. Como viene de anunciarse previamente, las recurrentes también arguyen que en la especie operó una violación a su derecho fundamental al trabajo , concretamente a la dimensión prevista en el artículo 62 .7, de la Constitución dominicana5, a partir de lo resuelto en la Sentencia nú m. SCJ-TS-25-0037 con

5 Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el di álogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia: […] 7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participación de las y los trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales pa ra el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que las y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor.

relación a la inadmisión de su segundo medio de casación por falta de justificación del interés casacional objetivo.

11.24. En Sentencia TC/0023/22, del veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), se establece que [e]ste tribunal considera que, en cuanto al interés casacional que pudieran tener los casos presentados en el marco del conocimiento de un recurso de casación, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia verificar si ciertamente en el caso existe dicho interés y actuar en consecuencia.

11.25. En tal sentido, el artículo 10 .3 de la Ley núm. 2 -23 establece sobre el interés casacional:

En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando:

a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.

b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación.

c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

11.26. En complemento, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de su Segundo acuerdo pleno no jurisdiccional para la aplicación de la Ley núm. 2-23, del tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), establece:

El interés casacional combina un conjunto de presupuestos procesales de admisibilidad del recurso, no una causa de casación. De acuerdo con las motivaciones de la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación, la noción de interés casacional está llamada a trascende r los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la sa lvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales de última o de única instancia del sistema judicial dominicano.

El interés casacional, consiste en la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación. Debe entenderse que el interés casacional es aquel reconocido como trascendente en su proyección jurisprudencial, por encima del caso mismo, y del interés particular de las partes, de modo que se evite tener que dictar sentencias que, dada la naturaleza del caso y su solución, no aportarían nada al acervo jurisprudencial, por ser reiterativas o insustanciales.

[…],

En los casos que es requerido el presupuesto de admisibilidad fundado en el interés casacional, es de rigurosa exigencia que la parte recurrente, antes de sus motivos de casación acredite debidamente el interés casacional que presenta su recurso de casació n, motivando de manera individual cada una de las causas de interés casacional que invoca, con la justificación de fijación o unificación de doctrina jurisprudencial.

11.27. En el caso concreto, la corte de casación a quo estableció en la decisión jurisdiccional recurrida que el segundo medio de casación deviene inadmisible porque la parte recurrente no justificó ni demostró el interés casacional. El propósito de ese medio era que se analizara una presunta violación al principio XII y los artículos 177.2 y 712 del Código de Trabajo por no permitirse el disfrute pleno de las vacaciones y, en consecuencia, su debida remuneración conforme con los tiempos laborados.

11.28. De acuerdo con el precedente TC/0023/22 y la regulación ─legal y jurisprudencial─ provista para la acreditación del interés casacional en el ámbito de los recursos de casación, este plenario observa que en la especie la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió el segundo medio de casación en apego irrestricto a las reglas de procedimiento; pues la ausencia de motivación o justificación sobre cómo se configura este presupuesto en el memorial de casación es una inobservancia oponible exclusivamente a las recurrentes y su estimación concierne a la corte de casación al momento de

verificar la concurrencia de los presupuestos exigidos para la admisibilidad del recurso de casación.

11.29. Por tanto, que la corte de casación a qua diera por no acreditada la justificación del interés casacional objetivo del segundo medio de casación ─exigencia sine qua non para la admisibilidad de los medios de casación─, per se no lacera el derecho fundamental al trabajo y las garantías que se precisan en el artículo 62.7 de la carta magna con ocasión del disfrute de los descansos y vacaciones, acorde a lo denunciado por las recurrentes, pues dicha hermenéutica se ciñe a un control procesal apegado a la normativa y al hecho de que el memorial de casación no incluye en su argumentación tales justificaciones respecto del por qué ese segundo medio de casación es trascendente para el control casacional. A tal efecto, ha lugar a desestimar este aspecto del recurso de revisión.

11.30. Llegados a este punto, tras constatar que en la especie no se ha puesto de manifiesto la violación de ninguno de los derechos fundamentales argüidos por las recurrentes en revisión, ha lugar a rechazar en todas sus partes el recurso presentado por las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0037, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de

que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0037, dictada, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente , las señoras Karen Núñez Vanderhort, Julissa Soto Mejía, Hilda Altagracia Pérez Grullón, Crysler Alejandra Sibilio Montilla y Ángela María Amaro Cordero de Reyes; a la parte recurrida, sociedad comercial Transbel, S.R.L.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos n uestro voto para indicar que, si bien concurrimos con la mayor parte de la motivación y con el dispositivo de la presente decisión, no compartimos la posición mayoritaria de admitir y conocer el fondo del recurso de revisión respecto al segundo medio de re visión planteado; es decir, en cuanto a la supuesta violación del derecho fundamental al trabajo. A nuestro juicio, incumbía al Tribunal Constitucional pronunciar la inadmisión de dicho medio por la insatisfacción de lo exigido por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11, en virtud del precedente establecido en la Sentencia TC/0198/26, al comprobar que

[…] la corte de casación a qua estableció en la decisión jurisdiccional recurrida que el segundo medio de casación deviene inadmisible porque la parte recurrente no justificó ni demostró el interés casacional. El propósito de ese medio era que se analizara una presunta violación al principio XII y los artículos 177.2 y 712 del Código de Trabajo por no permitirse el disfrute pleno de las vacaciones y, en consecuencia, su debida remuneración conforme con los tiempos laborados. (párr. 11.27 de la presente sentencia)

Conforme a la antes mencionada Sentencia TC/0198/26, de l catorce (14) de abril (párrafos 9.19-9.23), admitir los casos en los que se inadmiten medios de casación por carecer de interés casacional (Ley núm. 2 -23) debe constituir la

excepción y no la regla, pues, en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional . Hacer lo contrario supondría colocarnos en la posición de la corte de casación para juzgar cuáles casos resultan de su interés; pretensión que escapa de la competencia de esta sede constitucional, sobre todo cuando el legislador delegó en aquella el cont rol de los casos que admite a trámite para preservar la unidad de la jurisprudencia nacional. Por consiguiente, respetuosamente, externamos nuestra salvedad con relación a la posición de la mayoría, en tanto concurrimos con la solución dada al caso en cuan to al dispositivo; pero, nos apartamos de la motivación en cuanto al aspecto anteriormente analizado. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria