Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expedien te, el presente caso tiene su origen en una acusación penal privada presentada por la sociedad comercial Berlina, S.R.L., contra Bárbara Esparrago Arzadun, Eugenio Vidal Rivera, Alfonso Saavedra Robaina, Jacques Van Schaardenburg, Daminvest, S. L., Delagoa Bay Agency Company, Inversiones Grundmauer, Hotel AB Beach Resort, S. A. e Inversiones P.C. & C., por presuntamente incurrir en la violación del artículo 469, literal a), de la Ley núm. 479 -08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada; este texto tipifica y sanciona el delito de suscripción ficticia de acciones y entrega de aportes que no fueran puestos a disposición definitiva de la sociedad.
Este proceso fue ventilado ante la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y mediante la Sentencia núm. 042 - 2021-SSEN-00166, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), se declaró no culpable a las personas físicas acusadas tras no probarse los elementos constitutivos del hecho punible. Del mismo modo, se rechazó la querella con constitución en parte civil y la demanda reconvencional presentada.
No conforme, Berlina, S.R.L., interpuso un recurso de apelación que fue conocido y rechazado mediante la Sentencia núm. 502 -2023-SSEN-00065, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Tampoco conforme, Berlina, S.R.L., interpuso un recurso de casación. Sobre este, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1426, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Berlina, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ -SS-23-1426, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, la sociedad comercial Berlina, S.R.L., asimismo, a los recurridos: Bárbara Espárrago Arzadún, Eugenio Vidal Rivera, Alfonso Saavedra Robaina, Daminvest, S. L., Delagoa Bay Agency Company e Inversiones Grundmauer, S.A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0420/15 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0331/14 ↗ · TC/0265/15 ↗ · TC/0049/24 ↗ · TC/0064/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0085/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0369/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0819, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Berlina, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ -SS-23- 1426, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida
La decisión jurisdiccional recurrida es la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1426, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); su parte dispositiva estableció:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Berlina, S. R. L., contra la sentencia penal núm. 502-2023-SSEN-00065, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 11 de mayo de 2023, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Condena a la entidad recurrente Berlina, S. R. L., al pago de las costas generadas en el procedimiento, con distracción de las civiles en provecho de los abogados concluyentes la parte recurrida Dra. Laura Acosta Lora y los Lcdos. Luis Miguel Rivas, Iván Chevalier y Olianna García, quienes afirman haberlas avanzado.
Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.
En el expediente se encuentra el Acto núm. 16/2024-01, instrumentado por Franlym Vásquez Arredondo, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cuatro (4) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Mediante esta diligencia procesal se notificó la decisión jurisdiccional anterior a la sociedad comercial Berlina, S.R.L., en su domicilio.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Berlina, S.R.L., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial . El expediente fue recibido en este Tribunal Constitucional el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso antedicho fue notificado mediante el Acto núm. 198/2024, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la sociedad comercial Berlina, S.R.L., a las siguientes personas: Bárbara Espárrago Arzadún, Eugenio Vidal Rivera, Alfonso Saavedra Robaina, Daminvest, S .L., Delagoa Bay Agency Company e Inversiones Grundmauer, S.A. ; lo anterior por vía de la Procuraduría General de la República mediante el procedimiento de notificación en el extranjero previsto en el artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil.
3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia mencionada, en síntesis, en lo siguiente:
1) De la detenida lectura del medio formulado se extrae que la acusadora privada recurrente alude que, la sentencia resulta manifiestamente infundada, en tanto, según entiende, la Corte a qua se
limitó a repetir lo dicho por el a quo, sin adentrarse a conocer el fondo de la acusación; asegura, que tanto la dependencia de apelación y el juzgado a quo no verificaron si las acciones emitidas a fa vor de las empresas que componen a Hotel Ab Beach Resort, S. A. tenían una contraprestación real, esto es, si los créditos que soportan dicha emisión existían, si fueron tomados por la empresa y si al momento en que ocurrió la compensación tenían el valor por acción que se decían. Asevera la recurrente, asimismo, que la Corte a qua afirmó erróneamente el propósito del artículo 469 de la Ley núm. 479-08 es el uso impropio de los dineros, bienes, créditos o servicios de la sociedad, cuando lo que reprocha esa norma es suscribir acciones ficticias. Recrimina, que la alzada interpretó y aplicó erróneamente el aludido artículo 469 literal a) de la Ley núm. 479 -08 y dicha normativa en general; en suma, indica la entidad recurrente, que con su sentencia la alzada v ulnera el derecho constitucional y convencional a una sentencia motivada.
2) En ese sentido, esta Segunda Sala, al examinar la sentencia impugnada, identifica que los razonamientos externados por la sede de apelación con respecto al otrora recurso de apelación de la recurrente actual se circunscriben, en síntesis, en lo siguiente: En su primer medio invoca el recurrente error en la valoración de las pruebas y por consiguiente error en la determinación de los hechos (art. 417.5 del C.P.P.). El juez a quo para dictar la sentencia impugnada partió de una errónea valoración de las pruebas, que a su vez dio lugar con un error en la determinación de los hechos, la víctima, constituida en querellante y actora civil, consideramos que las mismas merecen entera credibilidad, por ser coherentes y circunscribirse dentro de la realidad fáctica d e la acusación, sin que se haya advertido la existencia del
hecho imputado contenido en las disposiciones del artículo 469 literal a) de la Ley núт. 479 -08, de fecha 11 de diciembre del 2008, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsa bilidad Limitada, invocando situaciones de hecho que a su entender no son conforme a derecho, sobre las que la corte emite sus consideraciones. Por un lado, aunque la recurrente critica que la absolución dada por el juzgador de primer grado descansa en la aplicación del artículo 277 de la Ley de Sociedades, que no era ese el motivo de la controversia, esta alzada es del criterio que no lleva razón la recurrente pues el motivo de la acusación es el uso impropio de los dineros, bienes, créditos o servicios de la sociedad conforme el tipo penal endilgado contenido en el artículo 469 de la Ley núт. 479-08 de Sociedades Comerciales. Que, así las cosas, al reseñar el juzgador que los imputados han actuado al amparo de las disposiciones del artículo 277 de la misma ley para lo que estaban facultados, lo ha realizado en base a la afirmación de la acusación de que no hay constancia de los aportes para la compensación de acciones, siendo así que esta disposición legal a la que se refirió el juzgador permite la compensa ción cuando se trate de créditos líquidos, ciertos y exigibles, lo que conforme la prueba valorada ocurrió, y no como lo pretende el recurrente sobre la aplicación del artículo 276 de la misma ley, pues el mismo se contrae a los aportes en numerario (efect ivo, transferencias) que requieren de comprobantes. Este planteamiento carece de pertinencia en el reclamo pues la misma recurrente al señalar el texto del artículo 276 reconoce el alcance del mismo a las acciones en numerario, que no es la especie juzgada, constando en la sentencia, sobre la suscripción de acciones, que la Registradora Mercantil de La Altagracia reconoció que las acciones pueden ser compensadas cuando se trate de créditos sin necesidad de que existan comprobantes al efecto, lo que no viole nta la
ley de sociedades. A este efecto resultó que la compensación que se critica obedeció a créditos tomados por el Hotel Ab Beach Resort, S. A., de los cuales algunos fueron firmados por el gerente del momento de la hoy querellante Berlina, S.R.L., y cu yo monto no se pagó oportunamente. Contrario a lo expuesto por la recurrente sobre la contradicción en que se incurre cuando el juzgador señala que los testigos le merecen entera credibilidad y entender la sinceridad de las declaraciones y terminar en abso lución, preciso es acotar que este razonamiento inclinado a lo formal no necesariamente coincide con el sentido que le quiere imprimir el acusador de que las declaraciones prestadas tiendan a apoyar la tesis acusatoria; ese es el aspecto formal para la valoración, no el fondo de la valoración, donde los testigos, aun siendo presentados por la acusadora, no corroboran el plano fáctico que se pretendía probar sobre la suscripción ficticia de acciones. Que el alcance de lo declarado por los testigos, una vez v alorado por el a quo, no fuera lo pretendido por la acusadora recurrente es un aspecto que no puede ser censurado, siempre que no se incurra en desnaturalización de los hechos, lo que no ocurre en la especie. Del contenido de la sentencia se desprende que lo debatido en el juicio sobre las resoluciones de la DGII carece de pertinencia procesal para el caso que nos ocupa dado que se trata de resoluciones que determinan inconsistencias en el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo del Hotel AB Be ach Resort, S. A., lo que no es el fondo de la inculpación. Al descartar el a quo comprobantes relativos a suscripciones de acciones lo hace en base a que los mismos no contribuían al sustento probatorio para establecer el tipo penal endilgado y la existen cia de suscripción ficticia de acciones, en lo relativo a la disposición de los bienes societarios sin la debida aprobación de la asamblea general de socios, esto no ocurrió en la
especie donde el aumento de capital fue autorizado por la asamblea general p ara que posteriormente se procediera a la suscripción de acciones. Que conforme se aprecia en la sentencia y por las pruebas que le fueron presentadas al juzgador de primer grado este determinó: "que nos encontramos en la imposibilidad de reconstruir el he cho de forma cierta y precisa, más allá de toda duda razonable a los señores Bárbara Espárrago Arzadún y Eugenio Vidal Rivera, y los terceros civilmente demandados, señores Alfonso Saavedra Robaina y Jacques Van Schaardenburg, y razones sociales Daminvest, S. L., Delagoa Bay Agency Company, Inversiones Grundmauer, Hotel Ab Beach Resort, S. A., e Inversiones P. C. & C, S. A., como autores del tipo penal imputado". Esa reflexión de imposibilidad de fijación de un hecho incontrovertido, fuera de toda duda razonable, que arroje certeza para la producción de una sentencia condenatoria, como lo pretende la recurrente, es una actuación conforme a derecho que no puede ser censurada, pues las pruebas son las que condenan, no los jueces. Que, en esas atenciones, los f undamentos del primer medio de apelación deben ser rechazados. Consta que en el segundo medio el recurrente arguye la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (art. 417.2 del Código Procesal Penal). Evidentemente, el segundo vicio en el que incurrió el juez a quo es corolario del anterior: la falta de motivación de la sentencia. En lo que respecta a la valoración de las pruebas, vimos que no hizo una correcta motivación al momento de dar valor o no a las pruebas que supuestamente valoró. De hecho, la primera parte de la decisión se pierde en solamente hacer acotaciones generales sobre las reglas dispuestas en el C.P.P., lo cual no es motivación. Contrario a lo expuesto en este alegato por la recurrente, aprecia esta alzada que el juez motivó su decisión después de haber valorado las pruebas presentadas y que, en ese tenor, a la luz de lo
debatido y presentado en el juicio le resultaba imposible determinar la fijación de la existencia del hecho que se le imputa a los querellados, más allá de la duda razonable, y que ante la ausencia de evidencias o elementos probatorios tendentes a demostrar, más allá de toda duda razonable el modo intencional en que se haya firmado suscripciones ficticias de acciones por parte de los imputados, s eñores Bárbara Espárrago Arzadún y Eugenio Vidal Rivera, procedía su absolución conforme las disposiciones del artículo 337.3 del Código Procesal Penal, aspecto que plenamente comparte esta alzada. Ese accionar del juzgador inaplicando a la especie las dis posiciones del artículo 469-A de Ley 479-08 sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales, aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada a favor de los encartados y Bárbara Espárrago Arzadún y Eugenio Vidal Rivera y los Terceros Civilmente demandados señores Alfonso Saavedra Robaina; y, Jacques Van Schaardenburg y las razones sociales Daminvest, S. L. Delagoa Bay Agency Company; Invesiones Grundmauer; Hotel AB Beach Resorts; Inversiones P.C. & C., S. A., bajo el amparo de la insuficiencia probatoria para dejar fijado el hecho endilgado, es una reflexión que esta Corte entiende lógica y apegada a la valoración de los hechos que le fueron presentados al juzgador. No puede ningún juzgador establecer condena contra un imputado cuando no existe convencimiento pleno de su culpabilidad, demostrada por pruebas contundentes que no dejen resquicio de duda alguna, pues la existencia de ésta aniquila cualquier pretensión condenatoria. Que al momento de estatuir sobre el fondo del recurso, esta sala de la Corte pudo comprobar, del examen de la sentencia recurrida, que la misma contiene motivos lógicos y suficientes que justifican la conclusión de absolución de los imputados Bárbara Espárrago Arzadún y Eugenio Vidal Rivera y los terceros civilmente demandado s señores Alfonso
Saavedra Robaina; y Jacques Van Schaardenburg y las razones sociales Daminvest, S. L., Delagoa Bay Agency Compрапу; Inversiones Grundmauer; Hotel Ab Beach Resorts; Inversiones P.C. & C., S. A., a que arribó el a quo por medio de la justa valoración de las pruebas que le fueron aportadas, contrario a lo esgrimido por el recurrente. Que, conforme se aprecia en la sentencia recurrida, el juzgador de primer grado para no retener la imputación de violación a los artículos 469-A de la Ley 479 -08, de fecha once (11) de diciembre del 2008, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada en la República Dominicana y dictar absolución a los imputados Bárbara Espárrago Arzadún y Eugenio Vidal Rivera y los terceros civilmente demandados señores Alfonso Saavedra Robaina; y Jacques Van Schaardenburg y las razones sociales Daminvest, S. L., Delagoa Bay Agency Company; Invesiones Grundmauer; Hotel Abbeach Resorts; Inversiones P.C. & C., S. A., entendió que no se podían fijar los hechos endilgados a la luz de lo juzgado para determinarla infracción endilgada, llegando a su conclusión de absolución en base a la valoración de las pruebas presentadas, aspecto que es de derecho y debe ser confirmado.
3) Respecto al tercer aspecto del medio que se examina, analizado con prioridad por convenir a una mejor comprensión, en donde la compañía recurrente señala que la Corte a qua afirmó erróneamente que el propósito del artículo 469 de la Ley núm. 479 -08, sobre Sociedades Comerciales y Empre sas Individuales de Responsabilidad Limitada, es el uso impropio de los dineros, bienes, créditos o servicios de la sociedad, cuando lo que reprocha esa norma es suscribir acciones ficticias.
4) Del examen del fallo impugnado en su fundamento jurídico 12, esta Segunda Sala, comprueba que lo plasmado por la Corte a qua, en cuanto al artículo aludido y el tipo penal de uso impropio de bienes societarios, evidentemente que se trató de un mero error que en nada afecta la suerte del proceso ni la fundamentación efectuada por la dependencia de apelación, en tanto que, de la lectura concordada e integral de los fundamentos jurídicos esgrimidos, resulta evidente que el abordaje del tipo penal envuelto y objeto de este proceso es la suscripción de acciones ficticias atribuida a los hoy recurridos, en donde el tribunal de mérito estableció las circunstancias que impidieron su comprobación y caracterización, determinado las consecuencias jurídicas pertinentes; atendiendo a estas consideraciones, es palpable la improcedencia de lo denunciado en el apartado del medio en examen, siendo pertinente su desestimación ya que es más que evidente que se trató de un error material.
5) Prosiguiendo con el examen del medio casacional, en torno a los restantes puntos de impugnación consignados, es oportuno delimitar en torno a la aludida falta de motivación de la alzada al estatuir sobre los medios recursivos, es bueno destacar que conforme a la línea jurisprudencial erigida por esta sala, misma que se refrenda en esta ocasión, por motiv ación¹ hay que entender aquella argumentación en que se fundamente en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; así, la motivación de la sentencia² se conceptualiza como la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, la que constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los
fundamentos de la decisión adoptada, así como facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos.
6) En esa línea discursiva, es conveniente señalar que el concepto falta u omisión de estatuir, el Tribunal Constitucional dominicano, en labor interpretativa ha elucidado: la falta de estat uir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución.
7) En esa dirección de pensamiento, conforme a la cuestión que nos ocupa, esta Segunda Sala ha juzgado que, la jurisdicción de apelación incurre en omisión de estatuir en cuanto esta no da respuesta de manera motivada a los medios de apelación.
8) Por los razonamientos transcritos en otro apartado de esta decisión, se aprecia, opuesto a la interpretación dada por la recurrente Berlina, S. R. L., aunque armonice con la conclusión a la que arribó el tribunal de instancia, revela que la dependencia de apelación opuesto a lo sostenido, ofrece una contestación suficiente y pertinente a los medios impugnados por la entonces apelante, como resultado del recorrido argumentativo fundamenta adecuadamente su decisión de ratificar el fallo del tribunal de instancia.
9) De este modo, la alzada se refirió sucesivamente en torno a las denunciadas erróneas valoración probatoria y determinación de los hechos, así como falta de motivación, coligiendo que, contrario a lo entonces denunciado, que en el caso se efectuó una correcta determinación de los hec hos, en la que ante la ausencia de elementos
probatorios que sustentaran más allá de toda duda razonable el modo intencional en que se haya firmado suscripciones ficticias de acciones por parte de los imputados recurridos Bárbara Espárrago Arzadún y Eugenio Vidal Rivera, resultaba imposible determinar la existencia del ilícito a éstos imputado, procediendo la absolución de la acusación promovida por la entidad recurrente; en ese tenor, dicha jurisdicción proporcionó una pertinente fundamentación que, puntua lmente, justifica de forma plena la decisión adoptada, solventando así su obligación de motivar; de ahí que deba rechazarse el reparo orientado en ese sentido, por carecer de fundamento.
10) En líneas generales, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente alega la acusadora privada recurrente, la misma cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como la argumentación externada por la Cor te a qua se corresponde con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas tanto por la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, como por el Tribunal Constitucional dominicano, toda vez, que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia entonces apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las norm as constitucionales, sustantivas y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión.
11) En el presente caso la ley fue debidamente aplicada por la Corte a qua y, según se advierte, la sentencia impugnada no trae consigo los vicios alegados por el recurre nte, razón por lo cual procede rechazar
el recurso de casación que se examina, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
4. Hechos y argumentos jurídico s de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Berlina, S.R.L., construye sus pretensiones de revisión basándose, en síntesis, en los argumentos siguientes:
1) El 4 de julio de 2019, BERLINA, S.R.L. presentó formal acusación privada con constitución en actor civil en contra de Bárbara Espárrago Arzadún y Eugenio Vidal Rivera, en calidad de imputados y Alfonso Saavedra Robaina, Jacques Van Schaardenburg, Daminvest , S.L., Delagoa Bay Company, Inversiones Grundmauer, HOTEL AB BEACH RESORT, S. A. e INVERSIONES P.C.&C., S. A., en calidad de terceros civiles demandados, por haber cometido el delito de suscripción de acciones falsas, conducta típica sancionada en el artículo 469 literal a) de la Ley núm. 479-08, General de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada.
2) Respecto de dicha acusación resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 042 -2021-SSEN-00166 el 28 de junio de 2021.
3) No conforme con esta decisión, BERLINA, S.R.L. interpuso formal recurso de apelación, resultando apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que dictó
la sentencia penal núm. 502 -2023-SSEN-00065ª del 11 de mayo de 2023, la cual ratificó la sentencia de primer grado y con ello la violación al derecho a una tutela judicial efectiva.
4) Ante esta situación, BERLINA, S.R.L. inter puso recurso de casación, el cual fue rechazado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia núm. SCJ-SS-23-1426, dictada en fecha 30 de noviembre del 2023, cuyo dispositivo fue transcrito más arriba y que, como veremos, es la sentencia que ratifica la vulneración sistemática al derecho a una tutela judicial efectiva de BERLINA, S.R.L.
5) En lo que respecta a las situaciones de hecho que dieron lugar a este proceso, hacemos formal remisión a los expuestos en la acusación privada presentada por BERLINA, S.R.L., sus recursos de apelación y casación antes enunciados, dado que la narrativa de los hechos y procedimientos que constan en los mismos son determinantes para el entendimiento de la violación sistemática del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, pedimos a este honorable Tribunal Constitucional tomarlo en cuenta al momento de deliberar.
6) Es interés de la recurrente dejar claramente establecido cuál derecho fundamental vulnerado por la sentencia Núm. SCJ-SS-23-1426, dictada en fecha 30 de noviembre del 2023 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para delimitar el alcance de este recurso y la competencia del Tribunal Constitucional, que es: Derecho a una tutela judicial efectiva en lo que respecta al derec ho a una sentencia conforme a derecho, previsto y contemplado en el artículo 69 de la Constitución de la República.
7) En lo adelante, demostraremos la vulneración a este derecho por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia impugnada.
8) Para poder comprender la vulneración a este derecho por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resulta preciso verificar que, dicha Sala de la Corte de Casación se limitó a decir que "la corte a qua lo hizo bien", sin tomar en cuenta ninguno de los elementos que les fueron presentados ni mucho menos contestar los cuestionamientos realizados por la recurrente en casación.
9) En efecto, la Corte de Casación se limitó a refrendar a la corte a qua bajo el erróneo entendido de que, la sentencia recurrida en casación fue debidamente motivada, a pesar de que, en el recurso de casación incoado se hicieron claros señalamientos que no fueron considerados por dicha corte a qua al momento de dictar su decisión.
10) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resuelve el recurso por el que estaba apoderada, sin que podamos advertir de esta motivación por qué dicha sala entendió que la sen tencia de la corte a qua estaba bien fundada, de lo cual resulta que, dicha motivación por la corte de casación resulta insuficiente y contraria a los estándares establecidos por este Tribunal Constitucional considerando el caso de la especie.
11) Para entender esto, necesariamente debemos referirnos a lo que omitió la Corte de Apelación en su sentencia en ocasión del recurso de apelación de BERLINA, S.R.L., lo cual a su vez, la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia asumió como propia dichas motivaciones.
12) La corte a qua incurrió en serios vicios al momento de dictar su sentencia y valorar la del juez a quo para dictar la sentencia impugnada, en tanto que, tampoco pudo comprender el alcance del caso.
13) Lo primero es que, como se le explicó a la corte a qua, pero no lo quiso entender, resulta que, en la acusación privada de Berlina, S.R.L. no se pone en cuestionamiento la posibilidad que tienen las sociedades anónimas de compensar sus créditos a través de la emisión de nuevas acciones, es decir, de pagar deudas y obligaciones con acciones, sea a sus accionistas o a terceros, pues esto ciertamente lo dispone el artículo 277 de la ley núm. 479-08, sobre Sociedades Comerciales.
14) Lo que debió verificar el juez a quo, y por igual la corte a qua, era la veracidad de e sos créditos y si no fueron suscritas acciones falsamente, es decir, incluso de más. Es una falta inconmensurable de parte de los tribunales inferiores y principalmente de la corte a qua pretender imputar a Berlina, S.R.L. el desconocimiento de lo establecido en los artículos 276 y 276 de la ley núm. 479-08, cuando el fondo y la razón de ser de la acusación está vinculada a la VERACIDAD, CERTEZA y LIQUIDEZ de los créditos compensados para la suscripción de las millonarias acciones por parte de los imputados.
15) La falta de entendimiento de la Corte a qua es tan notoria que incluso erróneamente afirma que, el propósito del artículo 469 de la ley núm. 479 -08 es el "uso impropio de los dineros, bienes, créditos o servicios de la sociedad". No, el artículo 469 lit eral a) de la ley núm.
479-08 sanciona a quien afirma suscribir acciones ficticias, es decir, sin la existencia un aporte verdadero a la sociedad comercial.
16) Por eso el fondo de la acusación presentada y lo que tenían que verificar tanto la corte a qua com o el tribunal a quo es si las acciones emitidas a favor de las empresas accionistas de HOTEL AB BEACH RESORT, S. A. tienen una contraprestación real, esto es, si los créditos que soportan dicha emisión existen, si son reales, si fueron verdaderamente tomados por la empresa y si al momento en que ocurrió la compensación tenían el valor por acción que los mismos imputados dijeron tener, lo cual no sucedió en ningún momento por la corte a qua que básicamente se limitó a repetir lo que ya decía el juez a quo si n adentrarse a conocer el fondo de la acusación.
17) Insistimos, la Corte a qua volvió a incurrir en el mismísimo error del juez a quo, pues a pesar de la denuncia clara y precisa de la errónea valoración de las pruebas, ratificó el hecho de que se diera como buena y válida la suscripción de acciones sin siq uiera adentrarse a la verificación de las pruebas documentales que cronológicamente permiten comprobar claramente que no hubo tal suscripción y que por lo tanto, los imputados sí incurrieron en el delito imputado.
18) l origen del fraude a BERLINA, S.R.L. se originó a partir de la asamblea de accionistas del HOTEL AB BEACH RESORT, S. A. del 20 de noviembre de 2017, celebrada en Madrid, España, y que autorizó el aumento de capital de 250 millones de pesos a 730 millones de pesos, es decir 480 millones de pesos de aumento que correspondió a casi 200% del capital original, resolución aprobada con el voto contrario de la recurrente.
19) A pesar de que, los imputados accionistas dispusieron el aumento de capital el 20 de noviembre de 2017, para la asamblea general extraordinaria del 16 de noviembre de 201813, es decir, casi un año después de haberse autorizado el aumento de capital, apenas se habían suscrito 7,410,901 acciones, restando por suscribir la cantidad de 472,055,295 acciones por valor de RD$472,055,295.00 (CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS).
20) El 22 de enero de 2019, dos meses después, inician las maniobras para defraudar a BERLINA, S.R.L., cuando la presidente de HOTEL AB BEACH RESORT, S. A., la imputada Bárbara Espárrago Arzadún, convoca a los accionistas a una Asamblea General a celebrarse el 14 de febrero de 2019, con la intención de librar acta de la supuesta suscripción de las 472,055,295 acciones.
21) Dicha asamblea, la del 14 de febrero de 2019, como demostramos al tribunal, no fue celebrada debido a la suspensión ordenada por ordenanza en referimiento del juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, la cual fue luego ratificada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
22) Los imputados, Bárbara Espárrago Arzadún y Eugenio Vidal Rivera, en sus calidades de presidente y secretario, redactaron un acta de la asamblea suspendida del 14 de febrero de 201917 haciendo constar en dicha acta la suscripción de las acciones, a pesar de que por la suspensión judicial no se adoptaron resoluciones sobre los puntos de
la convocatoria, entre los cuales estaba librar acta de la ilícita suscripción de las acciones.
23) Todos los jueces inferiores, incluyendo los magistrados jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y de la Suprema Corte de Justicia, tuvieron en sus manos el acta de la Asamblea General Extraordinaria de HOTEL AB BEACH RESORT, S. A. del 14 de febrero de 2019, en la cual los imputados daban por buena y válida las acciones suscritas ficticiame nte, lo cual se comprueba en los datos insertados al inicio de dicha acta.
24) De modo que, la primera maniobra del fraude objeto de la acusación privada de BERLINA, S.R.L., que verificó la corte a qua fue justamente con el acta que redactaron los imputados d e la suspendida asamblea del 14 de febrero de 2019, en la cual los imputados validaron la supuesta suscripción de acciones, a pesar de que dicha asamblea tenía por objeto dicha validación y aprobación de esta suscripción - según la convocatoria, lo cual no aconteció porque dicha asamblea fue suspendida por decisión judicial, sobre lo cual la corte a qua se hizo mutis total.
25) La magistrados jueces de la corte de apelación a qua (y posteriormente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia) no comprendió el alcance del artículo 469 literal a) de la ley núm. 479-08, lo cual se manifiesta en el párrafo 14 cuando aborda el erró neo descarte de los comprobantes de suscripción de acciones como elementos de prueba documental y material de la consumación del delito perseguido, que se materializa con la afirmación por los imputados de suscripción de acciones ficticias, lo cual también fue más
que probado y confirmado justamente con la asamblea del 27 de marzo de 2019 y la nómina de presencia certificada por los mismos imputados, Bárbara Espárrago Arzadún y Eugenio Vidal Rivero.
26) La errónea valoración de las pruebas por el juez a quo y apoyada por la Corte a qua revela que ambos tribunales desconocen la materia societaria al ratificar sus decisiones de descartar los comprobantes de suscripción de las acciones ficticias. En el caso de la corte a qua es peor que el tribunal de primer grado pues, lo hace bajo la afirmación de que los comprobantes de suscripción de acciones no sirven para validar que se consumó el delito por el cual se persigue a los imputados.
27) …es indiscutible el valor probatorio de los comprobantes de pago o constancia feh aciente de pago a partir de su regulación legal y reglamentaria, lo cual contradice la sentencia que es objeto de este recurso dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que estableció erróneamente que la corte a qua cumplió "palmariamente" con el requisito de motivación de la sentencia al justificar y avalar la decisión entonces apelada al "Al descartar el a - quo comprobantes relativos a suscripciones de acciones lo hace en base a que los mismos no contribuían al sustento probatorio para establecer el tipo penal endilgado y la existencia de suscripción ficticia de acciones...".
28) De lo acontecido, cabe cuestionar: ¿Cómo se comprueba la suscripción ficticia de acciones si no es con la afirmación por la gerencia de una sociedad anónima en la e misión contenida en los comprobantes o de una certificación que conste la suscripción de las acciones?
29) Se trata de elementos de pruebas documentales que demuestran У prueban el hecho jurídico de que hubo una suscripción de acciones y por tanto, yerran todo s los tribunales que han intervenido en este proceso al descartar estos elementos cuando justamente demuestran que los imputados dieron por buenas y válidas la suscripción de acciones por compensación de créditos inexistentes o insuficientes, y en el caso de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al dar por buena y válida la decisión de la corte a qua, sin siquiera adentrarse a contestar esta pregunta tan importante para la suerte del caso.
30) En efecto, comprobamos una vez más que, uno de los princi pales problemas de la casación penal resulta cuando los jueces de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ante la errónea práctica de no adentrarse en los procesos, obvian hacer una labor jurisdiccional de verificación del recurso en los casos comp lejos como este, en donde particularmente no interviene el ministerio público y las pruebas las sustentan y las aportan los acusadores privados, lo cual da por resultado motivaciones disímiles a la guía trazada por este Tribunal Constitucional.
31) Queda comprobado que, ni la Corte de Apelación ni la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia abordaron el asunto neurálgico de este caso y que, tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación se hizo mención: La diferencia importantísima que exi ste entre el capital suscrito y pagado según los documentos aportados versus los créditos efectivamente "compensados" y para ello, ambos tribunales no podían descartar los comprobantes de suscripción de acciones porque son elementos probatorios esenciales del tipo penal que se imputa en la acusación privada: la suscripción falsa de acciones.
32) Tal y como señalamos a la Corte de Apelación y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, según los comprobantes de acciones suscritos por los imputados y terce ros civilmente demandados, el capital suscrito y pagado de HOTEL AB BEACH RESORT, S. A. realmente no es de RD$730,000,000.00, sino de RD$437,138,635.00, existiendo una diferencia importantísima de RD$292,861,365.00, que no tiene ningún tipo de soporte ni fundamento; más, fueron dados como ciertos y válidos por parte de Bárbara Espárrago Arzadún y Eugenio Vidal Rivero, presidenta y secretario del Consejo de Administración, que certificaron las nóminas de presencia de las asambleas y también las propias actas.
33) Ni la Corte de Apelación, ni la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificaron, siquiera, los supuestos intereses que produjeron los préstamos de los imputados accionistas y que sirvieron para la suscripción falsa de las acciones, esto así po rque sus cálculos no dan los resultados de los créditos del monto final de más de 475 millones de pesos por los cuales se suscribieron las acciones.
34) La base de la suscripción ficticia de las 472,055,295 acciones, por valor de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS (RD$472,055,295.00) según los propios imputados, resulta de unos créditos aportados a H OTEL AB BEACH RESORT, S. A. de un préstamo de US$3,500,000.00 de DELAGOA BAY AGENCY COMPANY otorgado en el 2013; US$600,000.00 de INVERSIONES P.C.&C., S. A. otorgado en el 2017; US$400,000.00 otorgado en conjunto por Inversiones Grundmauer y DELAGOA BAY AG ENCY COMPANY (asumimos US$200,000.00 cada empresa); US$50,000.00
de parte de Inversiones Grundmauer; US$2,635,000.00 y otro de US$60,000.00 de INVERSIONES P.C.&C., S. A., todo lo cual haría un total de US$7,245,000.00, suma que convertida a la tasa promedi o de cambio al momento de la compensación (enero de 2019, UD$1 x RD$50.5) resultaría RD$365,872,500.00, solo de capital, y por tanto muy por debajo de los RD$472,055,295.00. Cabe destacar que, respecto al préstamo de DAMINVEST no existe soporte sobre el monto aludido.
35) Igual sucede con el análisis de los montos de los créditos de los intereses, que tampoco coinciden con la suscripción de acciones. Por ejemplo, el supuesto crédito de DELAGOA BAY AGENCY COMPANY de US$3,500,000.00, a un interés anual de 1% de 2007 hasta 2010 y un supuesto 7% del 2010 hasta 2019, esto totaliza en capital + interés: US$5,771,150 x RD$50.5 = RD$291,443,075 en el mejor de los escenarios. Sin embargo, las 306,163,702 acciones suscritas por esta compañía según las asambleas del 14 de febrero de 2019 y de 27 de marzo de 2019 ascienden a un valor de RD$306,163,702.00, para una diferencia de RD$14,720,627.00 sin soporte de crédito compensado.
36) Igual sucede con la accionista INVERSIONES GRUNDMAUER, cuyo total de créditos aportados a la empresa y sin verificación alguna de cuánto son los intereses, ascienden a US$250,000.00 (US$50,000.00 que mencionan en el escrito de defensa у US$200,000.00 que asumimos del préstamo otorgado por DELAGOA BAY AGENCY COMPANY que le fue cedido). Luego, los US$ 250,000.00 a la tasa de cambio de RD$50.5 dan RD$12,625,000.00, sin embargo, según la asamblea del 27 de marzo de 2019 esta compañía suscribió 33,718,823 acciones por un valor de RD$33,718,823.00, para una diferencia de
RD$21,093,823.00, SIN SOPORTE alguno demostrable, que ninguno de los jueces de fondo tuvo en cuenta a pesar de la insistencia de tal acontecimiento que hizo la acusadora privada, BERLINA, S.R.L.
37) Lo mismo resulta en el caso de INVERSIONES P.C.&C., S. A. que suscribió 33,718,823 acciones por valor de RD$101,153,640.00, pero su crédito de 2017 era de US$660,000.00 que, a la tasa oficial de cambio en esa fecha de RD$50.50 da un total de RD$33,330,000.00, de lo cual resulta una diferencia sin soporte de RD$67,823,640.00, prueba tan simple de comprobar por los tribunales a quo que fue aportada por la acusadora ante ellos y no rebatida por los imputados, constituyendo esto la TERCERA INCONSISTENCIA PROBADA.
38) Estos ejercicios fueron los que debió realizar la corte a qua y que confirmó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para examinar las decisiones judiciales y verificar el fondo de la acusación, que no es otro que constatar si las acciones suscritas tienen un sustento real, si fueron compensados con créditos suficientes, verdaderos y exigibles, en cambio, el tribunal de alzada prefirió ratificar la sentencia sobre base manifiestamente infundada y sin adentrarse al fondo de la controversia, que fue el motivo de la acusación privada.
39) El desconocimiento de las normas societarias de los artículos 276 al 279 de la ley núm. 479 -08 por la Corte a qua supone una inobservancia de disposiciones de orden legal, así como también lo es el hecho cierto e incontrovertido ya demostrado que NO COMPRENDIÓ NI SUPO APLICAR el tipo penal del artículo 469 literal a) de la ley núm. 479 -08, lo cual constituye otra violación al orden legal.
40) En efecto, la sentencia es manifiestamente infundada desde el momento en que la corte a qua incurre en el vicio de no fallar sobre el objeto de la controversia, sobre los aspectos medulares y que se vierten en los elementos constitutivos de la infracción del artículo 469 literal a) de la ley núm. 479 -08, que ya hemos explicados y que suponen una discusión en torno a la suscripción de acciones en una sociedad y si esta es verdadera o ficticia.
41) La errónea interpretación y aplicación del artículo 469 literal a) y de las disposiciones para la suscripción de acciones en sociedades anónimas por parte de la corte a qua y por consiguiente de la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es el primer elemento que revela que la sentencia rendida es manifiestamente infundada y contraria al orden legal. Pero también se trata de una sentencia que vulnera el derecho a una sentencia motivada, derecho constitucional y convencional que le asiste a BERLINA, S.R.L. como parte de una tutela judicial efectiva establecida en el artículo 69 de la Constitución.
42) En este caso, el sistema de justicia ordinaria en manos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia NO HA RESUELTO la controversia entre las partes, de hecho, ni siquiera se adentró a los asuntos controvertidos, lo único que hizo fue ahondar la vulneración al derecho a una tutela judicial efectiva cuando ratificó la sentencia de la corte a qua sin ningún tipo de miramiento y con una motivación que se resume en "Porque sí".
43) Efectivamente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en el mismo vicio que la corte a qua en tanto que en ningún momento se refirieron formalmente a los argumentos de la recurrente
BERLINA, S.R.L. y decidieron no fallar el fondo del asunto, motivando vagamente sus decisiones y dejando de lado la solución efectiva del asunto, lo que supone una clara vulneración al derecho a una tutela judicial efectiva.
44) Precisamente este estándar que requiere est e Tribunal Constitucional para la motivación de las sentencias penales es de lo que adolece la decisión recurrida de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que, a pesar de poder escudriñar las pruebas y verificar si los argumentos dados por la Corte a qua se convalidaban con las pruebas en un ejercicio de valoración probatoria, conforme a los artículos 170 у 171 del Código Procesal Penal, la Segunda Sala se limitó a darlo por bueno válido, asumiendo como hemos dicho una motivación insuficiente y errónea de la Corte de a qua, pues en ningún momento se contestaron los argumentos a los que ya hemos hecho alusión.
45) En la especie, la sentencia núm. SCJ-SS-23-1426, dictada en fecha 30 de noviembre del 2023 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia además de incumplir con el estándar de motivación de una sentencia penal, no se adentra al asunto controvertido ni tampoco realiza una valoración armónica de las pruebas que no fueron tomados en consideración por la corte de apelación, a pesar de que se hizo formalmente su denuncia tanto en apelación como en el recurso de casación.
46) Adicionalmente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia hace una valoración defectuosa de la sentencia de la corte, porque no externa ni indica por qué entiende que fue correcta, en
contraste los argumentos que fueron esgrimidos por BERLINA, S.R.L. en su recurso de casación. Sólo se limita a decir que se hizo todo bien y esto, evidentemente es contrario a lo que establece este tribunal constitucional en su sentencia TC/0009/13.
47) En ese sentido, la sentencia núm. SCJ -SS-23-1426, dictada en fecha 30 de noviembre del 2023 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia viola el derecho a una tutela judicial efectiva dada su motivación insuficiente, errónea e injusta, al punto que se convierte en una sentencia denegatoria de justicia ya que, en ningún momento dicha alta corte se atreve a acercarse al objeto de controversia de este proceso y por tanto, lo deja sin solución, en detrimento de los derechos e intereses de BERLINA, S.R.L., que ha visto disminuido considerablemente su participación accionaria en HOTEL AB BEACH RESORT, S. A. producto de las acciones fraudulentas de los recurridos.
Por tales motivos, en sus conclusiones formales la entidad recurrente solicita lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR ADMISIBLE en todas sus partes, el presente Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional incoado por BERLINA, S.R.L. contra la sentencia núm. SCJ -SS-23- 1426, dictada en fecha 30 de noviembre del 2023 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido incoado de conformidad con los requisitos y procedimientos legales establecidos en el artículo 53 de la Ley Núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional, conforme a los motivos arriba expuestos.
SEGUNDO: En cuanto al FONDO, DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia núm. SCJ-SS-23-1426, dictada en fecha 30 de noviembre del 2023 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes dicha decisión, por las razones explicadas en el presente memorial.
TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas procesales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el expediente no se encuentra depositado escrito de defensa alguno por parte de los recurridos, aun cuando estos fueron notificados —a requerimiento de la recurrente— mediante el procedimiento de notificaciones en el extrajeron tramitado vía la Procuraduría General de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores y los consulados generales de República Dominicana en Madrid e Islas Canarias, ambos en España y en San Juan, Puerto Rico.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional ─de relevancia para la decisión adoptada─ son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -SS-23-1426, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Escrito introductorio de recurso de casación , depositado ante la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
3. Sentencia núm. 502-2023-SSEN-00065, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
4. Sentencia núm. 042-2021-SSEN-00166, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).
5. Comunicación núm. PGR-SG-2024-00196, emitida por la secretaria general del Ministerio Público el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y sus anexos.
6. Comunicación núm. PGR-SG-2024-00197, emitida por la secretaria general del Ministerio Público el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), y sus anexos.
7. Comunicaciones núms. PGR-SG-2024-00247, PGR -SG-2024-00248, PGR-SG-2024-00250 y PGR -SG-2024-00251, emitidas por la secretaria general del Ministerio Público el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y sus anexos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expedien te, el presente caso tiene su origen en una acusación penal privada presentada por la sociedad comercial Berlina, S.R.L., contra Bárbara Esparrago Arzadun, Eugenio Vidal Rivera, Alfonso Saavedra Robaina, Jacques Van Schaardenburg, Daminvest, S. L., Delagoa Bay Agency Company, Inversiones Grundmauer, Hotel AB Beach Resort, S. A. e Inversiones P.C. & C., por presuntamente incurrir en la violación del artículo 469, literal a), de la Ley núm. 479 -08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada; este texto tipifica y sanciona el delito de suscripción ficticia de acciones y entrega de aportes que no fueran puestos a disposición definitiva de la sociedad.
Este proceso fue ventilado ante la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y mediante la Sentencia núm. 042 - 2021-SSEN-00166, del veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), se declaró no culpable a las personas físicas acusadas tras no probarse los elementos constitutivos del hecho punible. Del mismo modo, se rechazó la querella con constitución en parte civil y la demanda reconvencional presentada.
No conforme, Berlina, S.R.L., interpuso un recurso de apelación que fue conocido y rechazado mediante la Sentencia núm. 502 -2023-SSEN-00065, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Tampoco conforme, Berlina, S.R.L., interpuso un recurso de casación. Sobre este, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-SS-23-1426, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso resulta admisible con base en las consideraciones siguientes:
9.1. Conforme a los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia. Sin embargo, conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que, por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales; criterio que conviene reiterar en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se encuentra supeditada a la comprobación de varios requisitos procesales sobre los que, por una cuestión de orden público procesal, tiene primacía lo concerniente a su presentación dentro del plazo prefijado.
9.3. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente, respecto del plazo para la interposición del recurso: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta [30] días a partir de la notificación de la sentencia.
9.4. Al respecto, este Tribunal Constitucional aclaró que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional, extraordinaria y subsidiaria vía recursiva.1
9.5. Acorde a la documentación que reposa en el expediente ─y es prudente resaltarlo─, la Sentencia núm. SCJ -SS-23-1426 fue notificada en el domicilio de la sociedad comercial Berlina, S.R.L., el cuatro (4) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 16/2024 -01; del mismo modo , se advierte que el recurso fue interpuesto el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
9.6. A partir de lo establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24 ─reiterado, entre otras, en la TC/ 0163/24─, este tribunal constitucional exige que para la notificación de una decisión reputarse válida y, en efecto, activar el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de
1 Al respecto, ver, Sentencia TC/0143/15, dictada el uno (1) de julio de dos mil quince (2015).
las vías de recurso, en este caso la revisión consti tucional de decisiones jurisdiccionales, esta debe hacerse a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado. Tras verificar que la notificación de sentencia se realizó en el domicilio real de la sociedad comercial req uerida y que actualmente funge como recurrente en revisión, es posible estimar que para tales fines se cumplen los términos de dicha referencia jurisprudencial.
9.7. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , al ser interpuesto el cinco (5) de febrero de dos mil veintic uatro (202 4), fue presentado cuando habían transcurrido treinta (30) días calendarios y francos , de manera que su ejercicio se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y, en consecuencia, ha lugar a declararlo admisible en cuanto a este aspecto del proceso.
9.8. Por otro lado, el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11, dispone que el escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.
9.9. A propósito de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión juri sdiccional a los actuales recurridos , se estima preciso dejar constancia de que los trámites llevados a cabo por la Procuraduría General de la República, vía su secretaría general, —a requerimiento del Acto núm. 198/2024, del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) — mediante las comunicaciones núms. PGR-SG-2024-00196, PGR-SG-2024-00197, PGR- SG-2024-00247, PGR-SG-2024-00248 y PGR-SG-2024-00250 y sus anexos , cumplen con los términos del artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil ─supletorio en la materia─, que establece:
Art. 69.- Se emplazará: […], 8vo. A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores.
9.10. Lo anterior, toda vez que la documentación anexa a tales comunicaciones deja constancia de que el Ministerio de Relaciones Exteriores, vía los consulados generales de República Dominicana en Madrid e Islas Canarias, ambos en España, realizó los trámites de lugar a los fines de notificar el recurso a los señores Bárbara Espárrago Arzadún, Eugenio Vidal Rivera y Alfonso Saavedra Robaina, así como a las entidades Inversiones Grundmauer, S.A. y Daminvest, S.L., a persona o a domicilio, estando estos acusados de recibo y debidamente visados; de manera que en la especie se ha garantizado efectivamente el derecho de defensa de tales justiciables acorde a los términos de la normativa procesal , el artículo 69.4 de la Constitución y el precedente fijado en Sentencia TC/0420/15, donde este colegiado constitucional precisó la necesidad de que los organismos jurisdiccionales comprueben el visado de la notificación realizada en domicilio extranjero a fin de acreditar su va lidez y efectividad.
9.11. A propósito de esto, en la indicada Sentencia TC/0420/15 se estableció:
este tribunal constitucional entiende que el derecho a la defensa se erige en un derecho fundamental que involucra una garantía provista de certeza y efectividad, que otorga al ciudadano la posibilidad de realizar de manera plena y eficaz un acto procesal en el marco del plazo establecido por el ordenamiento legal, y que ese plazo solo puede verse
válidamente agotado si la recepción del acto conminatorio se ha hecho a la persona que pueda verse afectada o en el domicilio de la misma.
9.12. En lo tocante a la sociedad comercial Delagoa Bay Agency Company , acorde a la Comunicación núm. PGR-SG-2024-00251 y sus anexos, similar a las referidas antes, se comprueba que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de República Dominicana en San Juan, Puerto Rico, no pudieron materializar la notificación porque la dirección no existe en las Islas Vírge nes Británicas. Empero, respecto a esta parte del proceso se aplican los términos del precedente TC/0006/12, en cuanto a que con base en la decisión que se adopta más adelante con ocasión de este recurso de revisión constitucional no se ven materialmente afectados los derechos de defensa y a contradecir.
9.13. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, según los artículos 277 constitucional y 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). La decisión jurisdiccional recurrida (Sentencia núm. SCJ-SS-23-1426) cumple con ese requisito, en tanto que, goza de tal condición y fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
9.14. Considerando lo anterior , corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que este tribunal tendrá potestad para revisar los r ecursos de revisión que tengan la condición de irrevocablemente juzgada:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.15. Para realizar lo anterior es preciso recordar que acorde a lo previsto en el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia de motivación implica ver si en los planteamientos formulados por la parte recurrente se advierten escenarios que comporten supuestos de infracciones constitucionales que conecten con alguna de las causales de revisión tasadas en el artículo 53 de la normativa procesal constitucional.
9.16. La motivación del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ha sido abordada en ocasiones anteriores por este colegiado constitucional, llegándose a señalar que
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a -quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.2
De hecho, hemos resaltado la necesidad de que el escrito contenga «argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución»3 que se le imputa al
2 Sentencia TC/0921/18, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), párr. 9.19, p. 13. 3 Sentencia TC/0605/17, dictada el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), párr. 9.j), p. 13.
operador judicial emisor de la decisión jurisdiccional recurrida, a fin de cumplir con tal exigencia de motivación.
9.17. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente d eben fundarse en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten su inconformidad con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.
9.18. Aclarado esto, la parte recurrente, Berlina, S.R.L., formula en su recurso de revisión ─tal y como se advierte en el acápite 4 de esta sentencia─ una argumentación a través de la cual incita la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional recurrida por la presunta inobservancia de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso. De ahí, pues, que concurra la causal de revisión constitucional prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.
9.19. Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional, a lo s fines de determinar si el recurso es admisible por esa causal de revisión.
9.20. Sobre la causal de revisión prevista en el artículo 53 .3 de la citada Ley núm. 137 -11, el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspo ndiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.21. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida en que la violación a los derechos fundamentales a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva responde, en gran medida, a la decisión rendida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada.
9.22. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53.3.b), este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional agotó los recursos disponibles dentro del el Poder Judicial. Por tanto, en ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida, este requisito se encuentra satisfecho.
9.23. El requisito del artículo 53 .3.c) también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por la parte recurrente; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata
al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.24. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 se encuentran satisfechos, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual,
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, e valuación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el re quisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.25. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que
[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.26. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en el artículo 53 .3 de nuestra Ley núm. 137 -11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 de l texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.27. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición
(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incida n en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.28. En atención al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 - 11, este tribunal estima aplicable al recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 en ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
9.29. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:
[…] las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y c oncisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
9.30. Lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando
así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
9.31. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendenc ia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que le permitirá continuar desarrollando su criterio sobre las dimensiones de protección inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, concretamente sobre los aspectos de la debida motivación de las decisiones rendidas por la corte de casación cuando validan o refrendan l os criterios de las jurisdicciones penales con fuero para estatuir sobre el fondo de una acusación penal.
9.32. Así las cosas, este colegiado constitucional considera procedente adentrarse a valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo, ya que se ha constatado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos. Esto vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de este fallo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este Tribunal Constitucional considera lo siguiente:
10.1. La recurrente, sociedad comercial Berlina, S.R.L., sostiene que mediante la Sentencia núm. SCJ -SS-23-1426 violó la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso . Esto basándose en que la citada decisión jurisdiccional no es conforme al derecho, toda vez que refrenda las interpretaciones realizadas por los tribunales de fondo respecto de las reglas de derecho previstas en el artículo 469 , literal a), de la Ley núm. 479-08 con ocasión de la acción penal privada que ha impulsado. A tales fines reprocha que en la decisión jurisdiccional recurrida no se ofrece una debida motivación.
10.2. El problema jurídico concerniente a este caso implica, pues, revisar si la decisión a través de la que se rechazó el recurso de casación contra la Sentencia núm. 502-2023-SSEN-00065 está debidamente motivada y, por tanto, fundada en derecho para ser cónsona con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso.
10.3. Abordar lo anterior implica, necesariamente, recordar que los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana disponen:
La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. (art. 68)
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
[...]
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; [...]. (art. 69)
10.4. En Sentencia TC/0331/14, tomando estos textos como referencia, se precisa lo siguiente:
El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, perm itiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible […].
10.5. Se considera que un elemento integrador del debido proceso es el derecho ostentado por toda persona a gozar de decisiones jurisdiccionales fundadas en derecho. De ahí se desprende el criterio de que
el derecho a un debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, tienen como una de sus garantías principales la debida motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacionales. En este sentido, los tribunales tienen la obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso (Sentencia TC/0265/15).
10.6. De manera que una sentencia o decisión jurisdiccional se estima carente de fundamentación cuando
adolece de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso (Sentencia TC/0265/15).
10.7. En aras de hacer una revisión integral de la cuestión relativa a la fundamentación conforme al derecho y, por ende, la debida motivación de la Sentencia núm. SCJ -SS-23-1426, se to rna necesario recordar que parte del derecho fundamental a un debido proceso es la imperatividad de que la persona a quien va dirigida una decisión jurisdiccional tiene que poder conocer las razones claras y expresas que la soportan. A propósito de esto, en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), quedaron establecidos algunos parámetros mínimos con base en los que puede verificarse si una decisión judicial cumple con este presupuesto. De ahí resulta el test de la debida motivación, cuyos elementos son los siguientes:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpl a la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.8. Con relación al primero de los requisitos, este tribunal comprueba que en la decisión recurrida se desarrollan de forma sist emática los medios en que se fundamenta el fallo al que arribó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que todo en cuanto concierne al recurso de casación presentado por la sociedad comercial Berlina, S.R.L., revela un análisis pormenorizado del único medio planteado en sede casacional.
10.9. En este punto es necesario dejar por claro que la corte de casación avaló y reforzó los términos de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a los fines de dejar clara constancia de que si bien hubo un error material en cuanto a decir que el propósito del tipo penal tipificado en el artículo 469, literal a), de la Ley núm. 479-08 es el uso impropio de los dineros, bienes, créditos o servicios de la sociedad, cuando en realidad concierne a la suscripción de acciones ficticias , esto no es óbice para afirmar ─como en efecto hizo la corte de casación a quo─ que la decisión adoptada por los tribunales del fondo tras constatar la no concurrencia de los elementos constitutivos de l ilícito denunciado es conforme al derecho y a los hechos acreditados.
10.10. En ese mismo tenor , la decisión jurisdiccional recurrida expone claramente por qué no se configura el vicio de insu ficiencia motivacional u omisión de estatuir enrostrado al tribunal de alzada en el ámbito de la casación penal de que se trató; pues, a tales fines, claramente se refiere que:
De este modo, la alzada se refirió sucesivamente en torno a las denunciadas erróneas valoración probatoria y determinación de los
hechos, así como falta de motivación, coligiendo que, contrario a lo entonces denunciado, que en el caso se efectuó una correc ta determinación de los hechos, en la que ante la ausencia de elementos probatorios que sustentaran más allá de toda duda razonable el modo intencional en que se haya firmado suscripciones ficticias de acciones por parte de los imputados recurridos Bárbara Espárrago Arzadún y Eugenio Vidal Rivera, resultaba imposible determinar la existencia del ilícito a éstos imputado, procediendo la absolución de la acusación promovida por la entidad recurrente; en ese tenor, dicha jurisdicción proporcionó una pertinente fundamentación que, puntualmente, justifica de forma plena la decisión adoptada, solventando así su obligación de motivar; de ahí que deba rechazarse el reparo orientado en ese sentido, por carecer de fundamento.
En líneas generales, la sentencia impugnada lejos de estar afectada de un déficit de fundamentación, como erróneamente alega la acusadora privada recurrente, la misma cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como la argumen tación externada por la Corte a qua se corresponde con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas tanto por la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, como por el Tribunal Constitucional dominicano, toda vez, que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia entonces apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundam entación apegada a las normas constitucionales, sustantivas y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión.
10.11. Por tanto, se concluye que la decisión actualmente recurrida cumple con el primero de los presupuestos exigidos para determinar su debida motivación.
10.12. El segundo de los requisitos demanda una exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable al caso. En la especie esto fue observado por la corte a quo, toda vez que en el examen del fallo impu gnado se advierte un control de legalidad orientado a verificar la adecuada fundamentación del fallo rendido por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. Lo anterior se evidencia a través de un ejercicio hermenéutico donde se responde el único medio de casación con un grado de correspondencia razonable entre la valoración probatoria y comprobación de la cuestión fáctica controvertida llevada a cabo por l os jueces del fondo . De ahí, pues, que el control casacional de la especie se hizo conforme a las reglas de derecho aplicables y siguiendo un hilo racional que reviste a la decisión jurisdiccional recurrida de la validez necesaria, aspecto con base en el cual se concluye el cumplimiento del segundo presupuesto del test en cuestión.
10.13. El tercer requisito, consistente en que deben estar manifestadas las consideraciones que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión, también se cumple debido a que el fallo atacado, en su carga argumentativa no solo refrenda lo dicho por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , sino que construye sus propias consideraciones para resolver el único punto de derecho cuestionado mediante el recurso de casación a través de una decisión apegada a la normativa penal y procesal penal oponible al caso . Es decir, que su discurso no responde a una reproducción inconsciente e inadvertida de los términos en que la corte de apelación resolvió el caso, sino de un análisis ponderado donde, a pesar de advertirse un error material , se exponen los motivos por los que este no
compromete la fundamentación del fallo y, además, atiende todas las dimensiones o aristas de la problemática de fundamentación denunciada por la sociedad comercial Berlina, S.R.L., en su único medio de casación , sin constatarse que estas gozaran del mérito suficiente para casar la decisión recurrida.
10.14. Sobre el cuarto requisito, inherente a evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, este tribunal, luego de examinar la decisión jurisdiccional recurrida, verifica que se cumple. Lo anterior, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, además de dejar constancia de la normativa aplicable al caso concreto, refrendó el análisis interpretativo que de esta s realizó la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a los fines de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que dispuso el descargo de las personas físicas sometidas al escrutinio de la acusación penal privada y el rechazo tanto de la querella con constitución en parte civil como las pretensiones contra terceros civilmente demandados , todo lo cual se materializó en apego irrestricto a las reglas de derecho previstas para en la Ley núm. 479 -08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, y la normativa procesal penal.
10.15. Con relación al quinto ─y último─ requisito, que exige que los jueces aseguren que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, este tribunal verifica que también se cumple, ya que se ha podido acreditar que los tribunales del Poder Judicial que intervinieron en este proceso actuaron de conformidad con las potestades que le confieren la Constitución y
las leyes, generando certeza en la aplicación de las reglas de derecho posteriormente oponibles a especies análogas a la inherente a este caso.
10.16. Considerando lo anterior, esta corporación constitucional estima que la decisión jurisdiccional sometida a este escrutinio posee argumentos y reflexiones suficientes para estimar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamenta debidamente el fallo atacado y estatuye sobre los puntos de derecho presentados con ocasión del recurso de casación acorde a las previsiones de la Constitución, el artículo 469, literal a), de la Ley núm. 479-08 y la normativa procesal penal , sin advertirse de este violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en lo inherente a la debida motivación.
10.17. Despejado lo concerniente a la debida motivación de la decisión recurrida y advertido, en efe cto, que esta cuenta con una fundamentación que satisface los rigores del citado test de la debida motivación implementado a partir de las garantías previstas en el artículo 69 de la Constitución dominicana, ha lugar a rechazar en todas sus partes el recurso presentado por la sociedad comercial Berlina, S.R.L.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial Berlina, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ -SS-23-1426, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, la sociedad comercial Berlina, S.R.L., asimismo, a los recurridos: Bárbara Espárrago Arzadún, Eugenio Vidal Rivera, Alfonso Saavedra Robaina, Daminvest, S. L., Delagoa Bay Agency Company e Inversiones Grundmauer, S.A.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises
Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepo de la posición de la mayoría. I 1. En el contexto del conflicto y proceso sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ-SS-23- 1426 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras considerar que supera el test de la debida motivación y «estatuye sobre los puntos de derecho presentados con ocasión del recurso de casación acorde a las previsiones de la Constitución, el artículo 469, literal a), de la Ley núm. 479-08 y la normativa procesal penal, sin advertirse de este violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso».
3. No obstante lo anterior, discrepo de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3,
Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso.
4. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20244; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20245. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibil idad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
II
5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia, prima facie , alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.
6. En ese orden de i deas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24,
4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 5 Accesible en la página web del T ribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»
7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucio nal. Aunado a esto se observa que la parte recurrente solo pretende una revaloración de los hechos de la referida acusación penal privada presentada por los hoy recurrentes, y la aplicación del artículo 469, literal a), de la Ley núm. 479 - 08, sobre Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. Por ello, el tribunal erró en conocer el caso y debió inadmitirlo.
* * *
8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).
10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficie ntes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)
12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con
todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Cor te Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de un a importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia gen eral de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta del indicado requisito en el presente recurso, dado que lo planteado en mismo
no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreci ar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo 6. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
6 En este mismo sentido, véanse los votos formulados en las Sentencias TC/0049/24 y TC/0064/24.