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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0597/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Peña Mateo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0869 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional7 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0696Laboral

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y al relato fáctico expuesto por los actores del proceso , es posible constatar que la disputa inició en ocasión de una demanda por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios presentada por el señor Víctor Peña Mateo contra la sociedad comercial Protección Ninja (Proninja) y Juan Hilario Guzmán Badia.

Del conocimiento de esta acción en justicia resultó apoderada la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, órgano jurisdiccional que, a través de la Sentencia núm. 1141-2021-SSEN-00210 del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), resolvió el acogimiento parcial de las pretensiones del demandante y, en efecto, se declaró resuelto el contrato de trabajo con base en la dimisión justificada; además, se condenó al empleador al pago de preaviso,

auxilio de cesantía, vacaciones, participación en los beneficios de la empresa, salarios caídos, último salario adeudado e indemnización.

Esa decisión fue objeto de un recurso de apelación promovido por la sociedad comercial Protección Ninja (Proninja). La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, mediante la Sentencia núm. 0360 -2022-SSEN-00410 del ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), acogió el citado recurso y, en efecto, revocó la decisión de primer grado.

Inconforme con esta decisión, el señor Víctor Peña Mateo interpuso un recurso de casación. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0869 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el recurso de casación antedicho. Esta última sentencia comporta el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Antes de abordar el medio de inadmisión que nos ocupa, esta
  • En efecto, en algunas ocasiones ha dicho que cuando en esos casos la Corte de Trabajo no pronuncia condenaciones, es decir, ha acogido
  • En ese sentido esta Suprema Corte de Justicia procederá en esta sentencia a unificar esos criterios para evitar la inseguridad jurídica y
  • Esta jurisdicción unifica los criterios antes mencionados determinando que en esos casos procede acudir al monto de la

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Peña Mateo, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0869, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0869, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) , por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Víctor Peña Mateo ; asimismo, a la parte recurrida, sociedad comercial Protección Ninja (Proninja).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 , numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez ; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0597/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0696, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Peña Mateo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0869 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

El presente recurso de revisión tiene como objeto la Sentencia núm. SCJ-TS- 23-0869, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023 ); esta, en su parte dispositiva , reza:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Víctor Peña Mateo, contra la sentencia núm. 0360 -2022-SSEN- 00410, de fecha 8 de noviembre de 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo h a sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

En el expediente no reposa constancia o diligencia procesal alguna notificando la decisión jurisdiccional integra a persona o en el domicilio del recurrente, señor Víctor Peña Mateo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

El recurrente, Víctor Peña Mateo, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia. El expediente fue recibido ante este tribunal constitucional el doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

El recurso antedicho fue notificado a los abogados de la sociedad comercial Protección Ninja (Proninja), S.A., y del señor Juan Hilario Guzmán Badia , mediante el Acto núm. 1973/2023, instrumentado por Jonathan Sánchez Abreu, alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el veintiuno (21) de septiembre del dos mil veintitrés (2023) a requerimiento del señor Víctor Peña Mateo.

3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia mencionada, en síntesis, en lo siguiente:

Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a verificar si cumple con otros requisitos de admisibilidad exigidos para su interposición, cuyo control oficioso se impone en virtud de las disposiciones esta blecidas en los artículos 641 y siguientes del Código de Trabajo.

En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código Trabajo, …no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.

Al respecto, debe destacarse que fue declarada la conformidad con la Constitución de ese texto del artículo 641 del Código de Trabajo, por parte del Tribunal Constitucional, sobre la base de que la racionalización en la administración de justicia laboral o bliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino

también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante y el cual impone su aplicación obligatoria.

En lo atinente a este proceso, es necesario citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de tod as las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, industriales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, region al, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años...

Respecto de las condenaciones a tomar en cuenta cuando la sentencia de primer grado ha sido revocada en su totalidad por la alzada, la demanda rechazada y el trabajador no incoare recurso de apelación, esta Tercera Sala ha precisado que ...en esos casos pr ocede acudir al monto de la sentencia condenatoria de primer grado para determinar la admisión o no del recurso de casación sobre la base del monto de las condenaciones previstos por el artículo 641 del Código de Trabajo. La razón es que la ausencia de rec urso de apelación por parte del trabajador de una sentencia condenatoria a su favor dictada por la jurisdicción de primer grado implica implícitamente una restricción de sus pretensiones originales contenidas en la demanda introductiva de instancia, las cuales son sustituidas por los derechos reconocidos por dicha decisión del primer grado, circunstancia esta que impide de manera obvia que puedan retenerse las pretensiones de la demanda introductiva para determinar si procede la casación, ya que estas

últimas son inexistentes en el sentido de que jamás podrán ser reconocidas por una eventual Corte de envío en caso de que se acogiera su recurso de casación.

El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo en fecha 21 de abril de 2021, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 22/2019, de fecha 9 de julio de 2019, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de quince mil pesos con 00/100 (RD$15,000.00) mensuales, para los trabajadores que prestaban servicios como vigilantes en las empresas de guardianes privados, aplicable al caso, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de trescientos mil pesos con 00/100 (RD$300,000.00).

Del estudio de la decisión de primer grado, que no fue objeto de recurso de apelación por parte del recurrente, se evidencia que fueron establecidas las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) veinte mil seiscientos sesenta y cuatro pesos c on 00/100 (RD$20,664.00), por 28 días de preaviso; b) treinta y un mil treinta y siete pesos con 16/100 (RD$31,037.16), por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; c) diecisiete mil seiscientos diez pesos con 00/100 (RD$17,610.00), por salario adeudado; d) diez mil trescientos cuarenta y cinco pesos con 72/100 (RD$10,345.72), por 14 días de vacaciones; e) treinta y tres mil doscientos diez pesos con 00/100 (RD$33,210.00), por 45 días por participación en los beneficios de la empresa; f) ochenta y ocho mil cuarenta y nueve pesos con 47/100 (RD$88,049.47), por seis (6) meses de salario en aplicación al ordinal 3° del artículo 95 del

Código de Trabajo; y g) cuarenta mil pesos con 00/100 (RD$40,000.00), por indemnización por daños y perjuicios; para un total en las condenaciones de doscientos cuarenta mil novecientos dieciséis pesos con 35/100 (RD$240,916.35), suma que, como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, la inadmisibilidad del recurso, lo que hace innecesario valorar los medios contenid os en este, debido a que esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El recurrente, señor Víctor Peña Mateo, construye sus pretensiones de revisión basándose, en síntesis, en los argumentos siguientes:

A que la Suprema Corte de Justicia al evacuar dicha decisión deja de lado el debido proceso y el derecho de defensa establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República y los artículos 625 y 626 del Código de Trabajo, en virtud de que la Supre ma Corte de Justicia debió avocarse a conocer el recurso de casación dado que en la sentencia de la Corte atacada por el recurso fue emitida sin haberse citado a la parte recurrente por lo que existía una violación eminente al sagrado derecho de defensa y no solo limitarse a declarar inadmisible el recurso de casación por no cumplir con el artículo 641, del Código de Trabajo, obstruyendo al recurrente el acceso a la justicia ya que no fue ni legal ni ilegalmente citado a comparecer a audiencia en la Corte d e Trabajo, la cual se celebró en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

A que la Suprema Corte de Justicia debió, como garante de la Constitución de la República, el Estado de Derecho y el debido proceso, conocer el fondo del proceso en virtud de que la Corte de Trabajo de Santiago violó en todas sus partes el derecho de defensa que le asiste a la parte hoy recurrente, señor Víctor Peña Mateo, puesto que en la audiencia celebrada en fecha veinte (20) de septiembre del dos mil veintidós (2022) , establecieron lo siguiente: “Librar acta de que la parte recurrida no compareció ni se hizo representar, no obstante haber sido debidamente citada, de conformidad con el acto núm. 764/2022, de fecha 17/08/2022, instrumentado por el ministerial Rafael Valentín Rodríguez Fernández, alguacil ordinario de esta Corte de Trabajo; en consecuencia, se levanta el acta de no acuerdo, y pasamos a la fase de producción y discusión de las pruebas.

A que de lo anteriormente citado se colige que la Corte de Trabajo, no verificó el acto núm. 764/2022, de fecha 17/08/2022, en él amén de que dicho acto fue realizado por el alguacil actuante en la C/30 de marzo, edificio Fernández, núm. 15, segundo nivel, modul o 9, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, domicilio que le pertenece a la empresa Protección Ninja (Proninja) , siendo este acto recibido por el propio abogado de la empresa Lcdo. George Encarnación, es decir, el señor Víctor Peña Mateo, nunc a fue citado a comparecer a la audiencia celebrada en fecha 20/09/2022, por lo que se le vulneró el derecho de defensa en todas sus partes, ya que no fue legalmente citado a comparecer a la audiencia para presentar sus medios de defensa violando en todas sus partes lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución y el debido proceso.

A que, pues, el referido acto citaba a la parte contraria y la Corte lo desnaturalizó totalmente y conoció un recurso dando por citada a una

parte que no fue notificada, por lo que la Suprema debió resolver esta ilegalidad y vulneración de derecho, pero por no exceder el límite para recurrir se encuentra la Constitución de la República, cuyas violaciones deben ser enumeradas por este Tribunal de Alzada. (sic)

A que la Corte de Trabajo estaba obligada a observar todas las formalidades del acto No. 764/2022, para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio del derecho, es decir, las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de la parte hoy recurrente, en virtud de que la Corte solo se limitó a dar por citado al señor Víctor Peña Mateo, sin percatarse que el mismo abogado que dio calidades por la empresa Lcdo. George Encarnación, fue el mismo abogado que recibió el acto que iba dirigido a su contra parte el señor Víctor Peña Mateo.

A que en otro tenor la Corte de Trabajo de Santiago violó el debido proceso establecido en los artículos 625 y 626 del Código de Trabajo, puesto que el señor Víctor Peña Mateo nunca fue notificado del escrito de apelación interpuesto por la empresa Protección Ni nja (Proninja), en virtud de que el acto No. 235/2022, de fecha 08/06/2022, instrumentado por el ministerial Rafael Valentín Rodríguez Fernández, contentivo de escrito de apelación laboral, fue notificado en la C/30 de marzo, edificio Fernández, núm. 15, segundo nivel, modulo 9, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, domicilio de la empresa Protección Ninja (Proninja), es decir, la empresa interpuso un recurso de apelación y ese mismo recurso de apelación le fue notificado a ellos mismos en su domicilio, motivo por el cual el hoy recurrente desconocía la interposición del recurso, privándolo de depositar en la secretaría de la corte su escrito de defensa.

A que tomando en consideración las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo y los montos contenidos en la sentencia del caso que nos ocupa, precisamos los motivos por los cuales solicitamos de igual forma la inconstitucionalidad del referido texto, esto porque condiciona y limita los recursos de casación en contra de sentencias que no alcanzan los salarios por el establecido (sic), sobre todo cuando hay violaciones groseras, violación al debido proceso, falta de ponderación de la prueba, violación de la ley 16-92, y para poder tener control de la constitucionalidad procesal, así como el respeto al bloque de constitucionalidad, es imperativo proteger los derechos fundamentales de igualdad, lealtad procesal y el respeto al Estado de Derecho.

A que, dado lo anterior es evidente, pues, que dicha disposición limita y coarta el libre acceso a la justicia, ello porque establece condiciones para que una sentencia pueda ser recurrida en casación.

A que la irrazonabilidad (sic) al acceso de la garantía de justicia, derechos fundamentales como el derecho a la igualdad y el derecho de defensa es que invocamos esta revisión constitucional contra el artículo 641 del Código de Trabajo dominicano, con el fin de que lo declaren no conforme con la Constitución dicho artículo, en vista a la limitación que se impone a los usuarios del sistema de justicia en el área laboral.

Por tales motivos, en sus conclusiones formales el recurrente solicita lo siguiente:

PRIMERO: Declarar regular y admisible el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Víctor Peña Mateo, por haber sido hecho en estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes.

SEGUNDO: En cuanto al fondo declarar nula la sentencia No. 23-0869 procedente de la Tercera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia por ser contradictoria al debido proceso y contraria a la Constitución de la República.

TERCERO: Ordenar que la Suprema Corte de Justicia conozca el recurso de casación interpuesto por el señor Víctor Peña Mateo en fecha nueve (9) de marzo del 2023.

CUARTO: Que se proceda al envío del expediente por ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, para que continúe conociendo el asunto y proceda a fallar el mismo.

QUINTO: Que se condene a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

La entidad Protección Ninja (Proninja), depositó el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); su escrito de defensa con relación al recurso de que se trata precisa lo siguiente:

De manera muy especial es propicio resaltar que el señor Víctor Peña Mateo siempre ha reconocido que cobró sus prestaciones laborales y no tiene ningún interés en dicho proceso, tanto así que este trabaja en la actualidad para una empresa relacionada a la nuestra y que con los diversos recursos interpuestos en representación de este, lo que los

abogados buscan es ver cómo, presionando a la empresa, estos pueden cobrar lo dejado de pagarle por el trabajador a dichos abogados; pero entendemos que esta no es la vía correcta, pues hay una violación al contrato entre abogados y cliente, en esto la empresa no tiene nada que ver.

A que el recurrente en revisión constitucional en su memorial de revisión, plantea una serie de argumentos de manera genérica, sin estar basados los mismos en hecho y en derecho, una serie de supuestas violaciones las cuales no se encuentran presentes en d icha sentencia hoy recurrida en revisión constitucional, razón por la cual el tribunal constitucional debe desestimar dicho recurso de revisión.

A que de una simple lectura que le den a la indicada sentencia objeto del presente recurso de revisión se darán cuenta que esta no contiene los bivios esgrimidos por el recurrente y la misma está bien fundada en hechos y en derecho.

A que siendo así las cosas, podrán los honorables jueces comprobar que dicho recurso fue depositado fuera de plazo (tardío) y por tanto ustedes como ente regulador del debido proceso sin examinar el fondo del mismo rogamos muy respetuosamente que sea desestimado luego de comprobar que ciertamente los honorables jueces de la honorable Suprema Corte de Justicia hicieron una sana aplicación del derecho.

A que el indicado recurso de revisión constitucional interpuesto por el único recurrente, señor Víctor Peña Mateo, en dicho recurso aduce los mismos medios que fueron alegados por ante la honorable Suprema Corte de Justicia y le fueron rechazados, pero, conforme a lo previsto en la norma, no hay lugar para ponderar dichos medios por ser hecho

dicho recurso como había dicho, improcedente, mal fundado y carente de toda base legal.

A que podrán ustedes honorables jueces comprobar que la sentencia hoy recurrida no contiene los vicios supuestamente violados y que la misma esté bien fundada y bien motivada en hechos y en derecho.

A que en el presente caso están reunidos los elementos característicos necesarios para que el tribunal desestime dicho recurso de revisión, por no encontrarse en dicha sentencia los vicios denunciados y por no haberse interpuesto el memorial de casación co nforme lo establece la ley de casación.

A que es evidente que la sentencia recurrida está bien fundamentada en hechos y en derecho y que tiene además una adecuada motivación conforme a la lógica y al derecho y a las circunstancias fácticas del hecho planteado.

A que sobre la base de lo antes dicho es evidente que al no cumplir dicho recurso de revisión constitucional con la condición establecida en la norma para su admisión, lo que hace necesario examinar los medios de casación, propuesto por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de las cuestiones planteadas, en el presente caso.

5.1. Con base en lo anterior, la indicada sociedad comercial concluyó formalmente de la manera siguiente:

DE MANERA PRINCIPAL:

PRIMERO: Desestimar el indicado recurso de revisión constitucional sin examen al fondo luego de comprobar que la Sentencia No. SCJ-TS- 23-0869, Exp. No. 001-033-2023-RECA-00496 de fecha 31 de julio de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justici a, no posee los vicios denunciados por el recurrente. Y por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal.

SEGUNDO: Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida.

TERCERO: Condenar al recurrente, señor Víctor Peña Mateo, al pago de las costas del proceso ordenando su distracción en favor y provecho del Lcdo. George María Encarnación, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

PRIMERO: Desestimar el indicado recurso de revisión constitucional sin examen al fondo luego de comprobar que la Sentencia No. SCJ-TS- 23-0869, Exp. No. 001-033-2023-RECA-00496 de fecha 31 de julio de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal.

SEGUNDO: Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. (sic)

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que obran en el expediente, en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —de relevancia para la decisión adoptada— son las siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0869, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

2. Sentencia núm. 0360-2022-SSEN-00410, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

3. Sentencia núm. 1141-2021-SSEN-00210, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y al relato fáctico expuesto por los actores del proceso , es posible constatar que la disputa inició en ocasión de una demanda por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios presentada por el señor Víctor Peña Mateo contra la sociedad comercial Protección Ninja (Proninja) y Juan Hilario Guzmán Badia.

Del conocimiento de esta acción en justicia resultó apoderada la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, órgano jurisdiccional que, a través de la Sentencia núm. 1141-2021-SSEN-00210 del ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), resolvió el acogimiento parcial de las pretensiones del demandante y, en efecto, se declaró resuelto el contrato de trabajo con base en la dimisión justificada; además, se condenó al empleador al pago de preaviso,

auxilio de cesantía, vacaciones, participación en los beneficios de la empresa, salarios caídos, último salario adeudado e indemnización.

Esa decisión fue objeto de un recurso de apelación promovido por la sociedad comercial Protección Ninja (Proninja). La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, mediante la Sentencia núm. 0360 -2022-SSEN-00410 del ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), acogió el citado recurso y, en efecto, revocó la decisión de primer grado.

Inconforme con esta decisión, el señor Víctor Peña Mateo interpuso un recurso de casación. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0869 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible el recurso de casación antedicho. Esta última sentencia comporta el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185 .4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión es admisible, en atención a las siguientes consideraciones:

9.1. Que conforme a los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fo ndo de la revisión constitucional de la sentencia. Sin embargo, conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/12 del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), esta sede constitucional estableció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.

9.2. Ahora bien, la admisibilidad del recurso en cuestión se encuentra supeditada a la comprobación de varios requisitos procesales. El primero en analizarse, por comportar una cuestión de orden público procesal es la interposición de este acorde a la regla del plazo prefijado en el artículo 54 numeral 1) de la mencionada Ley núm. 137-11, cuando reza:

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un pl azo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

9.3. Al respecto, este tribunal constitucional aclaró que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional, extraordinaria y subsidiaria vía recursiva.1

1 Al respecto, ver, Sentencia TC/0143/15, dictada el primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015).

9.4. Acorde a la documentación que reposa en el expediente, constatamos —y es prudente resaltarlo — que en el expediente no obra constancia de que la decisión jurisdiccional recurrida fuera notificada a persona o a domicilio de l recurrente.

9.5. Este tribunal constitucional, a partir de lo establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24 —reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0163/24—, exige que para la notificación de una decisión reputarse válida y, en efecto, activar el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, en este caso la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, debe notificarse a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado. De ahí, pues, que al no acreditarse en la especie la realización de un trámite procesal con tales características, ha lugar a considerar que el citado plazo se e ncontraba abierto al momento en que se presentó el recurso que nos ocupa.

9.6. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa —interpuesto el siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)— fue presentado de conformidad a la regla de plazo prefijado en el artículo 54 numeral 1) de la Ley núm. 137-11 y, en consecuencia, ha lugar a declararlo admisible en lo concerniente a su ejercicio, de acuerdo con la citada regla de plazo.

9.7. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, según los artículos 277 constitucional y 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Con relación a la decisión jurisdiccional recurrida se cumple tal requisito, en tanto que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-

0869, goza de tal condición y fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

9.8. En efecto, ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia de las causales de admisión de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.9. Para realizar lo anterior es preciso recordar que acorde a lo previsto en el citado artículo 54 numeral 1) de la Ley núm. 137-11, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia de motivación implica ver si de los planteamientos formulados por el recurrente se advierten escenarios que comporten supuestos de infracciones constitucionales que conecten con alguna de las causales de revisión tasadas en el artículo 53 de la normativa procesal constitucional.

9.10. La motivación del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional h a sido abordada en ocasiones anteriores por este colegiado constitucional, llegándose a señalar que:

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del

recurrente─ han sido violentados por el tribunal a -quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida2

9.11. De hecho, hemos resaltado la necesidad de que el escrito contenga argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución3 que se le imputa al operador judicial emisor de la decisión jurisdiccional recurrida, a fin de cumplir con tal exigencia de motivación.

9.12. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse con base en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten una inconformidad del recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.

9.13. Aclarado esto, el recurrente, señor Víctor Peña Mateo, en su recurso de revisión —tal y como se advierte del acápite 4 de esta sentencia— formula una argumentación a través de la cual promueve la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional recurrida con base en la violación a varios aspectos de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, tales como el derecho a defenderse y a la debida motiv ación. De ahí, pues, concurre la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.

9.14. Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional , a lo fines de determinar si el recurso es admisible bajo tales causales de revisión.

2 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0921/18, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), párr. 9.19, p. 13. 3 Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Sentencia TC/0605/17, dictada el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), párr. 9.j), p. 13.

9.15. Con relación a est e motivo de revisión —el previsto en el artículo 53 numeral 3) de la citada Ley núm. 137-11— el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.16. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53 numeral 3) letra a) de la Ley núm. 137-11, queda satisfecho en la medida que la violación a los aspectos antedichos de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso se atribuye exclusivamente a la decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada e inadmitió con base en el artículo 641 del Código de Trabajo, tras considerar que en el caso no se alcanzó la cuantía o summa cassationis mínima para acceder al control casacional procurado.

9.17. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53 numeral 3) letra b) de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente

al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.

9.18. El requisito del artículo 53 numeral 3) letra c) de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por el recurrente; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.19. En tal sentido, también ha lugar a desestimar el fin de inadmisión planteado por los recurridos en relación con el requisito previsto en el literal c) del numeral 3) del artículo 53 de la citada Ley núm. 137 -11; esto, en consecuencia, vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.

9.20. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:

el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la

decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la ese ncia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.21. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el cual establece que:

La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.22. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de nuestra Ley Orgánica núm. 137 -11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, al cance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.23. Entendiendo que s obre el particular ─la especial trascendencia o relevancia constitucional─ este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12 del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableció que:

(…) sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por ca mbios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.24. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 —en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo— el Tribunal lo estima aplicable para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.25. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/ 0397/24 del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:

las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

9.26. Que lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento —por demás trascendente— de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.

9.27. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que nos permitirá continuar desarrollando nuestro criterio sobre las dimensiones de protección inherentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como reiterar la conformidad con la Constitución dominicana del filtro de acceso al recurso de casación previsto, en materia laboral, a través del artículo 641 del Código de Trabajo; asimismo, el caso permite inquirir en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justica sobre la aplicación del citado requisito de admisibilidad del recurso de casación en escenarios donde la

sentencia de primer grado ─que establece las condenaciones─ es revocada por la Corte de Trabajo correspondiente.

9.28. Visto lo anterior, ha lugar a declarar admisible el recurso que nos ocupa y, en consecuencia, adentrarnos a valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

10.1. El recurrente, señor Víctor Peña Mateo, sostiene en su recurso que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para declarar inadmisible su recurso de casación a través de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0869, violó su derecho a defenderse y a obtener una decisión debidamente motivada; esto, según considera, deviene en una afectación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso. En abono a lo anterior, también arguye que la aplicación del artículo 641 del Código de Trabaj o para llegar a tales conclusiones comporta una infracción constitucional, toda vez que dicho texto de ley es inconstitucional.

10.2. Por su parte, la sociedad comercial Protección Ninja (Proninja), en su escrito de defensa sostiene que el recurso debe rechazarse debido a que resulta improcedente, está mal fundado y carece de base legal. A esto, en sus argumentos, la parte recurrida le añade que la decisión jurisdiccional recurrida estuvo correctamente adoptada, toda vez que en ella la corte de casación aplicó las reglas de derecho correspondientes y resolvió acorde al plano jurídico - fáctico del caso.

10.3. Antes de adentrarnos en la revisión concreta de la decisión jurisdiccional que nos ocupa, debemos recordar los vocablos que componen el citado artículo 641 del Código de Trabajo —modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2 - 23, sobre Recurso de Casación— dice:

El plazo para interponer el recurso de casación es el establecido en la Ley sobre Recursos de Casación, el cual no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.

10.4. Sobre la conformidad con la Constitución dominicana del substrato de dicho precepto normativo, esto es, la summa cassationis alusiva a los veinte (20) salarios mínimos para el acceso al recurso de casación en materia laboral, conviene recordar lo precisado en la Sentencia TC/0270/13 del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013):

9.4 En cuanto a la inconstitucionalidad o no de la limitación legal al ejercicio del recurso de casación, tomando en cuenta la cuantía de la condenación pecuniaria de la sentencia recurrida, el tribunal es de criterio que el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales, lo que le permite regular todos los aspectos relativos al proceso jurisdiccional incluyendo el sistema de recursos, teniendo como límites los valores, principios y reglas de la Constitución de la Re pública y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como el contenido esencial de los derechos fundamentales. (…)

9.5 El recurso de casación, si bien goza de un reconocimiento constitucional al estar señalado en el numeral 2° del artículo 154 de la Constitución de la República como una de las atribuciones que

corresponden a la Suprema Corte de Justicia, su configuración, en cambio, resulta materia de reserva de ley al disponer dicho texto constitucional que el recurso sería conocido “de conformidad con la ley”. De lo anterior se deriva el poder de configuración del legislador para regular el derecho al recurso, teniendo el misma potestad para establecer requisitos para su interposición. Este último criterio ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano cuando ha t enido la ocasión de referirse a la regulación del derecho al recurso por parte del legislador ordinario, el cual se deduce de las disposiciones del artículo 149, párrafo III, de nuestra Carta Magna, que establece que el derecho a recurrir está “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes” (ver Sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo de 2012 (acápite 9, literal c); pág. 10); Sentencia TC/0059/12, de fecha 2 de noviembre de 2012 (acápite 9, numeral 9.2; pág. 10); y la Sentencia TC/0008/13, de fecha 11 de febrero de 2013 (acápite 10, numeral 10.3; pág. 13), todas del Tribunal Constitucional dominicano).

9.6 Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criteri o de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera e xpresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa. (…)

9.7 En tal virtud y en atención a las anteriores consideraciones respecto de la facultad configurativa del legislador en materia de recursos y la factibilidad jurídica de establecer limitaciones a los recursos sobre la base de la cuantía de una condenación judicial, procede, en consecuencia, rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad por no violentarse la disposición constitucional invocada.

10.5. Luego, en un caso similar resuelto a través de la Sentencia TC/0533/18 del seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), este tribunal de garantías estableció lo siguiente:

De manera que ya este tribunal se ha pronunciado en casos como el de la especie, estatuyendo que cuando se trate de recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en los cuales se invoca violación de derechos por aplicación de disposiciones legales, como la establecida en el artículo 641 del Código de Trabajo, la causal de inadmisibilidad juzgada por la Suprema Corte de Justicia en relación con el recurso de casación interpuesto al efecto, por no alcanzar las condenaciones sobrevenidas e n el fallo impugnado el quantum de los veinte (20) salarios mínimos no acarrea conculcación a derecho fundamental de alguna índole y, por ende, esa circunstancia no puede ser interpretada como una falta imputable al órgano jurisdiccional.

10.6. Con base en lo anterior, pues, esta corporación constitucional estima pertinente desestimar las pretensiones del recurrente en aras de que, a través de esta decisión , sea declarada la inconstitucionalidad del citado texto legal; lo anterior, tanto porque el procedimiento de justicia constitucional que nos ocupa no es el adecuado para ejercer un control directo sobre la constitucionalidad de actos o preceptos de orden e statal, como es el artículo 641 del Código de

Trabajo, como por el hecho de que previamente se ha juzgado y reiterado la conformidad con la Constitución dominicana del requisito concerniente en la exigencia de veinte (20) salarios mínimos como cuantía de la condenación impuesta en materia laboral para acceder al recurso de casación en la materia.

10.7. Es decir que la aplicación de la citada disposición normativa en aras de definir la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso de casación en materia laboral, siempre y cuando las situaciones tasadas en la norma estén dadas, no comporta una violación a los elementos de la tutela judicial efectiva y el debido proceso denunciados como conculcados por la parte recurrente; toda vez que dicha limitante al acceso al recurso de casación es legítima y conforme con la Carta Política.

10.8. Llegados a este punto de la decisión, y resuelto lo concerniente a las contestaciones a la constitucionalidad del citado artículo 641 del Código de Trabajo, ahora pasamos a revisar la constitucionalidad de la decisión jurisdiccional recurrida —Sentencia núm. SCJ -TS-23-0869— respecto de las denuncias de afectación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso externadas por el recurrente en revisión con cargo a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.9. El problema jurídico que se pone de manifiesto con el presente recurso de revisión consiste en verificar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de inadmitir el recurso de casación con base en el artículo 641 del Código de Trabajo —que fija una summa cassationis en la cuantía de veinte (20) salarios mínimos — laceró el derecho de defensa y a obtener una debida motivación del recurrente, elementos estos consustanciales a los derechos a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso.

10.10. En tal sentido, para llegar a la decisión jurisdiccional recurrida , la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció lo siguiente:

Respecto de las condenaciones a tomar en cuenta cuando la sentencia de primer grado ha sido revocada en su totalidad por la alzada, la demanda rechazada y el trabajador no incoare recurso de apelación, esta Tercera Sala ha precisado que ...en esos casos pr ocede acudir al monto de la sentencia condenatoria de primer grado para determinar la admisión o no del recurso de casación sobre la base del monto de las condenaciones previstos por el artículo 641 del Código de Trabajo. La razón es que la ausencia de rec urso de apelación por parte del trabajador de una sentencia condenatoria a su favor dictada por la jurisdicción de primer grado implica implícitamente una restricción de sus pretensiones originales contenidas en la demanda introductiva de instancia, las cuales son sustituidas por los derechos reconocidos por dicha decisión del primer grado, circunstancia esta que impide de manera obvia que puedan retenerse las pretensiones de la demanda introductiva para determinar si procede la casación, ya que estas últimas son inexistentes en el sentido de que jamás podrán ser reconocidas por una eventual Corte de envío en caso de que se acogiera su recurso de casación.

El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo en fecha 21 de abril de 2021, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 22/2019, de fecha 9 de julio de 2019, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de quince mil pesos con 00/100 (RD$15,000.00) mensuales, para los trabajadores que prestaban servicios como vigilantes en las empresas de guardianes privados, aplicable al caso, por lo que, para la

admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de trescientos mil pesos con 00/100 (RD$300,000.00).

Del estudio de la decisión de primer grado, que no fue objeto de recurso de apelación por parte del recurrente, se evidencia que fueron establecidas las condenaciones por los montos y conceptos siguientes: a) veinte mil seiscientos sesenta y cuatro pesos c on 00/100 (RD$20,664.00), por 28 días de preaviso; b) treinta y un mil treinta y siete pesos con 16/100 (RD$31,037.16), por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; c) diecisiete mil seiscientos diez pesos con 00/100 (RD$17,610.00), por salario adeudado; d) diez mil trescientos cuarenta y cinco pesos con 72/100 (RD$10,345.72), por 14 días de vacaciones; e) treinta y tres mil doscientos diez pesos con 00/100 (RD$33,210.00), por 45 días por participación en los beneficios de la empresa; f) ochenta y ocho mil cuarenta y nueve pesos con 47/100 (RD$88,049.47), por seis (6) meses de salario en aplicación al ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; y g) cuarenta mil pesos con 00/100 (RD$40,000.00), por indemnización por daños y perjuicios; para un total en las condenaciones de doscientos cuarenta mil novecientos dieciséis pesos con 35/100 (RD$240,916.35), suma que, como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede que esta Tercera Sala declare, de oficio, la inadmisibilidad del recurso, lo que hace innecesario valorar los medios contenidos en este, debido a que esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

10.11. Conforme a lo hasta aquí visto, es posible verificar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en los escenarios donde la decisión condenatoria de primer grado fue revocada en su totalidad por la Corte de Trabajo y el trabajador no presentó recurso de apelación contra ese fallo — como es la especie que nos ocupa —, a través de la Sentencia núm. 39 del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), publicada en el Boletín Judicial núm. 1319 (pp. 4363-4370), fijó la doctrina jurisprudencial unificadora del criterio4 siguiente:

11. Antes de abordar el medio de inadmisión que nos ocupa, esta Suprema Corte de Justicia reconoce que, en los casos como en el de la especie, en donde el empleador solicita la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el trabajador que no apeló u na sentencia condenatoria a su favor dictada por la jurisdicción de primer grado, todo sobre la base del monto de las condenaciones establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo, esta Tercera Sala ha pronunciado sentencias cuyo contenido normativo es divergente.

12. En efecto, en algunas ocasiones ha dicho que cuando en esos casos la Corte de Trabajo no pronuncia condenaciones, es decir, ha acogido el único recurso de apelación interpuesto por el empleador, debe acudirse al monto de las pretensiones contenidas en la demanda introductiva para saber si el mismo supera los 20 salarios mínimos dispuesto por el citado artículo 641 como tope para determinar la procedencia de la casación; mientras que, de igual manera, ha dejado establecido, en esa misma especie, que el monto a tener en cuenta es el de las condenaciones de la sentencia de primer grado.

4 Conviene precisar que, entre otras decisiones, este criterio jurisprudencial de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido reiterado en las Sentencias núm. SCJ-TS-22-0884 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022); SCJ-TS-22-1274 del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y, SCJ -TS-23-0334 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

13. En ese sentido esta Suprema Corte de Justicia procederá en esta sentencia a unificar esos criterios para evitar la inseguridad jurídica y eventuales violaciones al principio de igualdad en la aplicación de la ley que provocaría la vigencia concomitante o conjunta de criterios materialmente contradictorios.

14. Esta jurisdicción unifica los criterios antes mencionados determinando que en esos casos procede acudir al monto de la sentencia condenatoria de primer grado para determinar la admisión o no del recurso de casación sobre la base del monto de las condenaciones previstos por el artículo 641 del Código de Trabajo. La razón es que la ausencia de recurso de apelación por parte del trabajador de una sentencia condenatoria a su favor dictada por la jurisdicción de primer grado implica implícitamente una restricción de sus pretensiones originales contenidas en la demanda introductiva de instancia, las cuales son sustituidas por los derechos reconocidos por dicha decisión del primer grado, circunstancia esta que impide de manera obvia que puedan retenerse las pre tensiones de la demanda introductiva para determinar si procede la casación, ya que estas últimas son inexistentes en el sentido de que jamás podrán ser reconocidas por una eventual Corte de envío en caso de que se acogiera su recurso de casación.

10.12. Lo anterior es muestra de qu e, en el presente caso, la aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo para colegir la inadmisibilidad del recurso de casación obedece al criterio unificado por la corte de casación. En efecto, la interpretación y aplicación que de esa regla de derecho procesal reguladora del acceso al recurso de casación en materia laboral llevó a cabo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es cónsona con la realidad jurídico fáctica del caso; toda vez que el monto de la condena impuesta en primer grado en ocasión de

las prestaciones laborales judicialmente reconocidas a favor del actual recurrente en revisión —revocadas ulteriormente por la Corte de Trabajo y nunca objetadas por el trabajador — ascendieron al monto de doscientos cuarenta mil novecientos dieciséis pesos dominicanos con 35/100 (RD$240,916.35), mientras que al momento de solventarse el recurso de casación el importe de los veinte (20) salarios mínimos, tal y como precisó la corte de casación en el fallo recurrido , ascendía a la suma de trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$300,000.00) con base en que para ese momento estaba vigente la resolución núm. 22/2019, de fecha 9 de julio de 2019, dictada por el Comité Nacional de Salarios donde se establecía un salario mínimo de quince mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$15,000.00), mensuales, para los trabajadores que prestaban servicios como vigilantes en las empresas de guardianes privados, aplicable al caso.

10.13. De acuerdo con lo anterior es ostensible que en el presente caso no se configura la violación a derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso denunciada por el señor Víctor Peña Mateo, toda vez que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió la acción recursiva sometida a su escrutinio conforme a la normativa reguladora del procedimiento de casación en materia laboral y en simetría con la verdad jurídica comprobable a partir de la condenación intervenida en primer grado y ulteriormente revocada por la Corte de Trabajo, todo en apego irrestricto a su unificada doctrina jurisprudencial. En tal sentido, ha lugar a rechazar el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, confirmar la decisión jurisdiccional recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Víctor Peña Mateo, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0869, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el citado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0869, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) , por los motivos expuestos en la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Víctor Peña Mateo ; asimismo, a la parte recurrida, sociedad comercial Protección Ninja (Proninja).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 , numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez ; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria