Síntesis del conflicto
Los documentos depositados y los hechos expuestos permiten constatar que el proceso se origina a raíz de una demanda en reclamo de prestaciones laborales,
derechos adquiridos, seis (6) meses de salario —por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo— e indemnización por daños y perjuicios , interpuesta por la señora Vianny Chiquinquira Isea Acosta contra la Corporación AAA Parking, S.R.L.
La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional fue apoderada para el conocimiento de dicha demanda y el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) dictó la Sentencia núm. 0051-2024-SSEN-00265, que declaró resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado, acog ió parcialmente la demanda y en consecuencia , condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y seis ( 6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo, y la rechazó en cuanto a la reclamación por indemnización de daños y perjuicios.
En desacuerdo con la decisión anterior, la Corporación AAA Parking, S .R.L., recurrió en apelación ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, órgano que dictó la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00115, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025): rechazó el recurso y confirmó en su totalidad la sentencia impugnada.
Inconforme, recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia, que declaró inadmisible el recurso por medio de la S entencia núm. SCJ-TS-25-2305, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Dicha sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- La corte a qua confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que impuso las condenaciones por los conceptos y montos
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación AAA Parking, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2305, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional anteriormente descrito.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Corporación AAA Parking, S.R.L., y a la parte recurrida, Vianny Chinquinquira Isea Acosta.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0155/25 · TC/0245/25 · TC/1009/25 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0270/13 ↗ · TC/0059/12 ↗ · TC/0008/13 ↗ · TC/0563/15 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1091/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-1131, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Corporación AAA Parking , S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 2305, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-2305, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Corporación AAA Parking , S.R.L., a través del dispositivo siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Corporación AAA Parking , SRL., contra la sentencia núm. 028 -2025-SSEN-00115, de fecha 8 de mayo de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
En el presente expediente consta notificación de la sentencia objeto de recurso a la parte recurrente mediante el Acto núm. 1205/25, del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco ( 2025), instrumentado por Dhauer Uriel Segura Feliz , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Corporación AAA Parking, S.R.L., apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita,
mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio s Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el dieciocho (18) de agosto de do s mil veinticinco (2025) , recibido en la Secretaría de est a jurisdicción el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, la señora Vianny Chinquinquira Isea Acosta , mediante el Acto núm. 1546/2025 , del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Cristian Agustín Acosta Ramos , alguacil ordinario d e la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Corporación AAA Parking, S.R.L., sobre la base de las siguientes consideraciones:
III. Medios de casación
(…) 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: "Primer medio: Violación del derecho de defensa y debido proceso; desnaturalización de las pruebas audiovisuales, violación al principio de libertad de pruebas y falta de motivos. Segundo medio: No ponderación de hechos esenciales a la causa, desnaturalización de los hechos y de la causa y falta de motivos” (sic).
(…) 8. Según el artículo 21 de la Ley núm. 2 -23 la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará
recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no mayor de diez días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo I del citado artículo, señala que el memorial d e defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo; estableciendo, el párrafo III que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiera depositado.
(…) 10. En vista de que, no obstante haber depositado escrito contentivo de memorial de defensa, hasta el momento la parte recurrida no ha depositado el acto de notificación del mismo, por lo que procede declararla en defecto, quedando desechado el memorial depositado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de l a presente decisión.
(…) 14. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante el despido ejercido en fecha 5 de febrero de 2024 momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 01/2023 de fecha 8 de marzo de 2023dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de veinticuatro mil novecientos noventa pesos con 00/100 (RD$24,990.00) mensuales para los trabajadores que prestaren servicios en el sector privado no sectorizado, como en el presente caso, por lo que el monto de veinte
(20) salarios mínimos ascendía a cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta pesos con 00/100 (RD$499,800.00).
15. La corte a qua confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que impuso las condenaciones por los conceptos y montos siguientes: a) veintinueve mil trescientos setenta y cuatro pesos con 66/100 (RD$29,374.66), por 14 días de preaviso; b) veintisiete mil doscientos setenta y seis pesos con 47/100 (RD$27,276.47), por 13 días de auxilio por cesantía; c) dieciséis mil setecientos ochenta y cinco pesos con 52/100 (RD$16,785.52), por8 días de vacaciones; d) cuatro mil ochocientos sesenta y un pesos con 11/100(RD$4,861.11), por proporción del salario de Navidad; e) nueve mil ciento cincuenta y tres pesos con 00/100 (RD$9,153.00), por participación de los beneficios de la empresa; f) doscientos cincuenta mil pesos con 00/100(RD$250,000.00), por 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Cód igo de Trabajo; para un total de trescientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos con 76/100 (RD$337,450.76), cantidad que, como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo, procediendo a declarar inadmisible de oficio el presente recurso, sin necesidad de valorar los medios de casación que lo sustentan ya que esta declaratoria, por su naturaleza, lo impide.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Corporación AAA Parking , S.R.L., expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
(…) 30. Que la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia al decidir en la forma que lo hizo, laceró el derecho fundamental de la recurrente, consistente en el acceso a la justicia y el derecho a recurrir, pues la propia ley núm. 2 -23, sobre Recurso de c asación establece que, el recurso puede fundarse en la violación de normas sustantivas o procesales, especialmente cuando: Exista falsa aplicación de la ley, errónea interpretación de la ley, o no aplicación de una norma, falta de motivos, que se hayan rechazado pruebas esenciales que incidían en la decisión que se ataca en casación y que dicha sentencia se haya dictado en violación del derecho de defensa o debido proceso, elementos que se encuentran presenten, desarrollados e identificados con claridad en la sentencia recurrida en casación y que no fueron ponderados por la declaratoria de inadmisibilidad por no alcanzar la sentencia de la corte de apelación los 20 salarios mínimos, indicados por el art. 641 del Código de Trabajo.
31. Que, los vicios y violaciones denunciados en el recurso de casación consistente en violación al DERECHO DE DEFENSA y DEBIDO PROCESO; DESNATURALIZACIÒN DE LAS PRUEBAS AUDIOVISUALES, VIOLACION AL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE PRUEBAS y FALTA DE MOTIVOS, NO PO NDERACIÓN DE HECHOS ESENCIALES A LA CAUSA, DESNATURALIZACIÒN DE LOS HECHOS DE LA CAUSA Y FALTA DE MOTIVOS, daban lugar al conocimiento del recurso de casación por tratarse de aspecto de puro interés casacional, que procuran la protección de los derechos fundamentales que le fueron violados al recurrente.
32. Por cuanto, en el caso que nos ocupa entendemos que se cumplen todos los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión puesto que se han vulnerado los derechos invocados desde el principio del proceso y el recurrente está en presencia de una decl aratoria de
INADMISIBILIDAD DE UN RECURSO, fundamentada dicha inadmisibilidad en la aplicación errada del contenido del artículo 641 del código de trabajo, que limita el derecho a recurrir en casación a aquellas sentencias que tengan condenaciones por encima de 20 salarios mínimos, aquellas cuyas condenaciones sean inferiores a 20 salarios mínimos no son recurribles en casación, no diciendo nada o mal aplicando en perjuicio del derecho a recurrir.
33. En este proceso se vulneró el derecho a que se analice correctamente las violaciones cometidas por la Corte de apelación y por ende, que se garanticen los derechos fundamentales que han sido violentados en contra de la recurrente, que la mala interpretación de la ley, es algo que debe recibir un remedio jurídico a fin de evitar daños mayores y debe permitírsele el libre acceso a la justicia hasta se comprueba y los violaciones cometidas por la Corte de Apelación fueron las que condujeron a declaratoria de inadmisibilidad por no alcanzar los 20 salarios mínimos la sentencia y no así, por culpa del hoy recurrente en revisión.
34. Pues, en vista de que no fue subsanada por la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia las violaciones cometidas por la Corte de apelación que condujeron a la declaratoria de inadmisibilidad, procede conforme las disposiciones del artículo 53 ordinal 3ro de la ley 137-11 sobre procedimientos constitucionales, acoger la solicitud de revisión de decisión jurisdiccional por las razones expuestas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
A la señora Vianny Chiquinquira Isea Acosta se le notificó el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante el Acto núm.
1546/2025, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025); sin embargo, no depositó escrito de defensa.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
1. Original de la i nstancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación AAA Parking, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2305.
2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2305, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinti cinco (2025), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Copia del Acto núm. 1546/2025, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), contentivo de notificación del recurso de revisión a la parte recurrida.
4. Copia del Acto núm. 1205/2025, del quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025), contentiv o a la notificación de la sentencia objeto del recurso a la parte recurrente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Los documentos depositados y los hechos expuestos permiten constatar que el proceso se origina a raíz de una demanda en reclamo de prestaciones laborales,
derechos adquiridos, seis (6) meses de salario —por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo— e indemnización por daños y perjuicios , interpuesta por la señora Vianny Chiquinquira Isea Acosta contra la Corporación AAA Parking, S.R.L.
La Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional fue apoderada para el conocimiento de dicha demanda y el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) dictó la Sentencia núm. 0051-2024-SSEN-00265, que declaró resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado, acog ió parcialmente la demanda y en consecuencia , condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y seis ( 6) meses de salarios por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo, y la rechazó en cuanto a la reclamación por indemnización de daños y perjuicios.
En desacuerdo con la decisión anterior, la Corporación AAA Parking, S .R.L., recurrió en apelación ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, órgano que dictó la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00115, del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025): rechazó el recurso y confirmó en su totalidad la sentencia impugnada.
Inconforme, recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia, que declaró inadmisible el recurso por medio de la S entencia núm. SCJ-TS-25-2305, del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Dicha sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto se debe determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11. Entre tales exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, en el presente caso, un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión , a persona o domicilio real de las partes envueltas en el proceso.1 La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario, además, susceptible de aumento, en razón de la distancia cuando corresponda, se encuentra sancionad a con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión.
9.3. En el caso que nos ocupa, hemos podido comprobar que la sentencia objeto del presente recurso de revisión fue notificada a la parte recurrente el quince (15) de agosto del dos mil veinticinco (2025) y el recurso fue depositado el dieciocho (18) de agosto del mismo año, de lo que se colige que el recurso fue
1 Sobre el deber de notificar en la persona o su domicilio, véanse las sentencias TC/0109/24, TC/0163/24, TC/0155/25, TC/0245/25 y TC/1009/25, entre otras.
interpuesto al segundo día hábil para su interposición; concluyendo así que el recurso fue interpuesto de manera oportuna; esto es dentro del aludido plazo descrito por el artículo 54.1 de la ley 137 -11. En consecuencia, este plenario considera que el Acto núm. 1205/25 reúne las condiciones necesarias para hacer correr el plazo legalmente establecido, debido a que las diligencias fueron practicadas en el domicilio de las recurrentes, cumpliendo así con el criterio jurisprudencial emitido por este colegiado anteriormente señalado.
9.4. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que hayan sido dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2305 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
9.5. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (201 0), en los casos siguientes: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violac ión de un derecho fundamental».
9.6. En este sentido, al encontrarse ante la tercera causal de admisibilidad, esto es, aquella en virtud de la cual la parte recurrente invoca la violación de derechos fundamentales, tales como el debido proceso, el derecho de defensa, desnaturalización de las pruebas, violación al principio de libertad de pruebas,
falta de motivos no ponderación de los hechos esenciales a la causa, todos ellos reconocidos en la Constitución, resulta imperativo que este tribunal examine si en el caso bajo examen se verifican las condiciones que habilitan el conocimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 - 11 y en ese orden prec isó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en
la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.8. En concreto, este tribunal estima que se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad previstos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11. Así es, en razón de que la Corporación AAA Parking, S.R.L., sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible su recurso de casación, vulneró sus derechos fundamentales más arriba descritos, máxime considerando que ya no disponía de ningún recurso dentro del sistema de justicia para subsanar el alegado estado de cosas.
9.9. Al respecto, es imperativo señalar que la parte recurrente sustenta sus alegatos en la aplicación que hiciera la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia del artículo 641 de la Ley núm. 16 -92, que instituye el Código de Trabajo de la República Dominicana. Para este tipo de supuestos, este colegiado constitucional ha establecido, mediante la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), un criterio vinculante en los términos siguientes:
9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado. En efecto, concluimo s que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137 -11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del
caso; o (2)a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.
9.10. En tal virtud, este tribunal estima que en el presente caso el requisito del artículo 53.3.c) también se satisface, en tanto la vulneración de derechos fundamentales denunciada se encuentra directamente vinculada a la actuación jurisdiccional de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, la alegada violación se sustenta en la omisión de analizar las pruebas aportadas y el fondo del recurso de casación, al haberlo declarado inadmisible sobre la base del artículo 641 de la Ley núm. 16-92.
Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:
[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.11. Esta cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la referida norma, «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
9.12. La especial trascendencia o relevancia constitucional, noción de naturaleza abierta e indeterminada, ha sido abordada por este tribunal mediante la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012),
en la que se establecieron los parámetros que permiten determinar si un caso cumple dicho requerimiento, a saber:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un dere cho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que intr oduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.13. En vista de lo expuesto, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su jurisprudencia en lo que respecta a la aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo y la posible vulneración de derechos fundamentales
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. Mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación AAA Parking , S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-2305, el recurrente solicita a este tribunal su anulación por considerar que la referida decisión incurre en la violación de varios derechos fundamentales. Lo anterior se sustenta, esencialmente, en las razones que, a continuación, se exponen:
(…) 30. Que la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia al decidir en la forma que lo hizo, laceró el derecho fundamental de la recurrente, consistente en el acceso a la justicia y el derecho a recurrir, pues la propia ley núm. 2 -23, sobre Recurso de c asación establece que, el recurso puede fundarse en la violación de normas sustantivas o procesales, especialmente cuando: Exista falsa aplicación de la ley, errónea interpretación de la ley, o no aplicación de una norma, falta de motivos, que se hayan rechazado pruebas esenciales que incidían en la decisión que se ataca en casación y que dicha sentencia se haya dictado en violación del derecho de defensa o debido proceso, elementos que se encuentran presenten, desarrollados e identificados con claridad en la sentencia recurrida en casación y que no fueron ponderados por la declaratoria de inadmisibilidad por no alcanzar la sentencia de la corte de apelación los 20 salarios mínimos, indicados por el art. 641 del Código de Trabajo.
10.2. De la lectura de lo previamente expuesto, este colegiado advierte que las pretensiones del recurrente se orientan a denunciar que la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró sus derechos fundamentales en la medida en que dicho órgano jurisdiccional se limitó a declarar inadmisible el recurso de casación, con fundamento en el artículo 641 de la Ley núm. 16 -92, sin entrar al examen de fondo, omitiendo valorar las pruebas aportadas y las violaciones alegadas contra la decisi ón de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional. En atención a lo anterior, este tribunal constitucional procederá a determinar si, en efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la vulneración constitucional denunciada por la parte recurrente.
10.3. Cabe destacar que este tribunal constitucional se ha referido a la constitucionalidad del referido artículo 641 del Código de Trabajo —que establece el mínimo de veinte (20) salarios para la admisión del recurso de
casación en materia laboral— mediante su Sentencia TC/0270/13, del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), en los términos siguientes:
9.4 En cuanto a la inconstitucionalidad o no de la limitación legal al ejercicio del recurso de casación, tomando en cuenta la cuantía de la condenación pecuniaria de la sentencia recurrida, el tribunal es de criterio que el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales, lo que le permite regular todos los aspectos relativos al proceso jurisdiccional incluyendo el sistema de recursos, teniendo como límites los valores, principios y reglas de la Constitución de la Re pública y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como el contenido esencial de los derechos fundamentales […].
9.5 El recurso de casación, si bien goza de un reconocimiento constitucional al estar señalado en el numeral 2° del artículo 154 de la Constitución de la República como una de las atribuciones que corresponden a la Suprema Corte de Justicia, su configuraci ón, en cambio, resulta materia de reserva de ley al disponer dicho texto constitucional que el recurso sería conocido de conformidad con la ley. De lo anterior se deriva el poder de configuración del legislador para regular el derecho al recurso, teniendo la misma potestad para establecer requisitos para su interposición. Este último criterio ha sido reconocido reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano cuando ha tenido la ocasión de referirse a la regulación del derecho al recurso por parte del legislador ordinario, el cual se deduce de las disposiciones del artículo 149, párrafo III, de nuestra Carta Magna, que establece que el derecho a recurrir está sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes (ver Sentencia TC/0007/12, de fecha 22 de marzo de 2012 (acápite 9, literal c); pág. 10); Sentencia TC/0059/12, de fecha 2 de noviembre de 2012
(acápite 9, numeral 9.2; pág. 10); y la Sentencia TC/0008/13, de fecha 11 de febrero de 2013 (acápite 10, numeral 10.3; pág. 13), todas del Tribunal Constitucional dominicano).
9.6 Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criteri o de organización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia. Vale recordar el carácter excepcional de la casación, recurso extraordinario que sólo procede en los casos en que la ley de manera e xpresa lo señale, a diferencia del recurso de apelación o de oposición, que son recursos ordinarios y de pleno derecho y siempre son permitidos, a menos que la ley los prohíba de manera expresa […].
9.7 En tal virtud y en atención a las anteriores consideraciones respecto de la facultad configurativa del legislador en materia de recursos y la factibilidad jurídica de establecer limitaciones a los recursos sobre la base de la cuantía de una condenación judicial, procede, en consecuencia, rechazar la presente acción directa de inconstitucionalidad por no violentarse la disposición constitucional invocada.
10.4. Dicho criterio fue reiterado en Sentencia TC/0563/15, del cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015), de la manera que sigue:
10.11.6.8. En ese tenor, resultan acordes con el principio de razonabilidad de la ley, así como con la concentración, simplicidad y celeridad que rigen el proceso laboral, las disposiciones contenidas en los artículos 619 y 641 del Código de Trabajo que introducen el factor
cuantía como limitante para el ejercicio de los recursos de apelación y casación en materia laboral, cuando sea inferior a 10 y 20 salarios mínimos, respectivamente. Contrario a lo sostenido por el sindicato accionante, no se vulnera el principio de iguald ad, porque la cuantía para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso, es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador, tampoco constituye una discriminación puesto que la cuantía se refiere a un quantum objetivo que no se fundament a en los ingresos subjetivos de una persona, sino el monto global del litigio.
10.11.6.11. Concluyendo con los fundamentos resultantes del test de razonabilidad desarrollado precedentemente, que reafirman el criterio ya sostenido por este tribunal en la referida sentencia TC/0270/13, en consonancia con la jurisprudencia constituciona l comparada destacada sobre el particular, se evidencia que las disposiciones contenidas en los artículos 619 y 641 del Código de Trabajo no desbordan los límites que impone el principio de razonabilidad de la ley ni vulneran el principio de igualdad, no d iscriminación y acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna. En consecuencia, procede rechazar la solicitud declaratoria de inconstitucionalidad de las mencionadas disposiciones, al comprobarse la inexistencia de los cargos formulados por el sindicato accionante.
10.5. Constatada la conformidad constitucional de la disposición aplicada en la decisión ahora impugnada, resulta pertinente destacar que para fundamentar su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso lo siguiente:
(…) 14. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante el despido ejercido en fecha 5 de febrero de 2024 momento en el que se encontraba vigente la resolució n núm. 01/2023
de fecha 8 de marzo de 2023dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo de veinticuatro mil novecientos noventa pesos con 00/100 (RD$24,990.00) mensuales para los trabajadores que prestaren servicios en el sector privado no sectorizado, como en el presente caso, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta pesos con 00/100 (RD$499,800.00).
15. La corte a qua confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que impuso las condenaciones por los conceptos y montos siguientes:
a) veintinueve mil trescientos setenta y cuatro pesos con 66/100 (RD$29,374.66), por 14 días de preaviso; b) veintisiete mil doscientos setenta y seis pesos con 47/100 (RD$27,276.47), por 13 días de auxilio por cesantía; c) dieciséis mil setecientos ochenta y cinco pesos con 52/100 (RD$16,785.52), por8 días de vacaciones; d) cuatro mil ochocientos sesenta y un pesos con 11/100(RD$4,861.11), por proporción del salario de Navidad; e) nueve mil ciento cincuenta y tres pesos con 00/100 (RD$9,153.00), por participación de los beneficios de la empresa; f) doscientos cincuenta mil pesos con 00/100(RD$250,000.00), por 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo; para un total de trescientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos con 76/100 (RD$337,450.76), cantidad que, como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo, procediendo a declarar inadmisible de oficio el presente recurso, sin necesidad de valorar los medios de casación que lo sustentan ya que esta declaratoria, por su naturaleza, lo impide.
10.6. La simple lectura de los párrafos citados anteriormente evidencia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación al verificar que la suma de la condenación no excede la cantidad de veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 de la Ley núm. 16-92. En este sentido, cuando la corte de casación se circunscribe a declarar la inadmisibilidad no puede realizar ponderaciones o valoraciones de fondo, como pretendía la parte recurrente (TC/0067/24).
10.7. A la luz de lo expuesto, se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó una correcta interpretación y aplicación del artículo 641 de la Ley núm. 16 -92, al constatar que el monto de la condenación fijado por la Corte de Apelación asciende a veintinueve mil trescientos setenta y cuatro pesos dominicanos con 66/100 (RD$29,374.66) por catorce ( 14) días de preaviso, y veintisiete mil doscientos setenta, seis pesos dominicanos con 47/100 (RD$27,276.47) por trece (13) días de auxilio de cesantía; dieciséis mil setecientos ochenta y cinco pesos dominicanos con 52/100 (RD$16,785.52) por ocho días de vacaciones; cuatro mil ochocientos sesenta y un pesos dominicanos con 11/100 ( RD$4,861.11) por proporción de salario de Navidad; nueve mil ciento cincuenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RDRD$9,153.00) por partición de los beneficios de la empresa; doscientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$250,000.00) por seis meses de salario por aplicación del ordinal 3 del artículo 95 del Código de Trabajo, para un total de trescientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos dominicanos con 76/100 (RD$337,450.76).
10.8. Tomando como referencia el salario base establecido en la Resolución núm. 01/2023, dictada por el Comité Nacional de Salarios el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que fijaba, al momento de interponer la demanda original, un salario mínimo mensual de veinticuatro mil novecientos noventa pesos dominicanos con 00/100 (RD$24,990.00), se constata que el monto de la
condenación es inferior al límite de veinte (20) salarios mínimos, equivalente a cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$499,800.00). Como el monto de la condenación de la parte recurrida asciende a trescientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos dominicanos con 76/100 (RD$ 337,450.76), este no excede el umbral exigido para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral.
10.9. Verificada esta cuestión en el legajo de documentos que integran el expediente, y al no comprobarse la vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, Corporación AAA Parking, S.R.L., procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación AAA Parking, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-2305, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional anteriormente descrito.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Corporación AAA Parking, S.R.L., y a la parte recurrida, Vianny Chinquinquira Isea Acosta.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria