Inicio · Sentencias · TC/0172/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0172/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0236, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional28 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0390Laboral

Síntesis del conflicto

El conflicto se origi nó con ocasión a una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios dejados de pagar en virtud del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, y daños y perjuicios interpuesta por el señor Ramón Antonio Tavárez Morales contra la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), de la cual fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, tribunal que mediante la Sentencia núm. 667-2021-SSEN-00201, dictada el veintinueve (29) de julio de l dos mil veintiuno (2021), acogió la demanda, declar ó, en consecuencia, el despido injustificado, conden ó a la empleadora al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y seis (6) meses de salarios en aplicación del ordinal 3º del indicado artículo 95 del C ódigo de Trabajo , y rechazó lo concerniente a la condenación en daños y perjuicios . La Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) recurrió en apelación dicho fallo y la Corte de Trabajo de Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia laboral núm. 655-2022-SSEN-223, el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintidós (2022) . No conforme con la decisión de segundo grado, la citada

recurrente recurrió en casación y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la Sentencia SCJ-TS-23-0236, del veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), fallo que rechazó el recurso . En desacuerdo , la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) interpuso el presente recurso de revisión Constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0236, de l veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0236, y en

consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la referida decisión, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: CO MUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) ; a la recurrida, señor Ramón Antonio Tavárez Morales.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea p ublicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Cons titucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0172/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0390, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional in terpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0236, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho ( 28) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente c onstituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La decisión objeto del presente recurso de revisión es l a Sentencia núm. SCJ- TS-23-0236, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. 655 - 2022-SSEN-223, del veintisiete (27) de octubre del dos mil veintidós (2022), dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuya p arte dispositiva es la que sigue:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana ( APORDOM), contra la sentencia núm. 655- 2022-SSEN-223, de fecha 27 de octubre de 2022, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. (sic)

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los l cdos. Francisco Polanco Sánchez y Francisco Antonio Suazo de la Cruz, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.

La sentencia antes indicada fue notificada a la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), mediante el Acto núm. 121/2023, de l ocho (8) de mayo de l dos mil veintitrés (23), instrumentado por el ministerial

Romito Encarnación Florián, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia. De igual modo también notificad a, a requerimiento del Sr. Ramón Antonio Tavares Morales, mediante el Acto núm. 633/2023, del veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Domingo Osvaldo Ortega Cepeda, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante escrito depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de mayo del dos mil veintitrés (2023), recibido en la Secretaría de este tribunal el cinco (5) de junio del dos mil veintitrés (2023).

El presente recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señor Ramón Antonio Tavarez Morales , mediante Acto núm. 603/2023, del nueve (9) de mayo del dos mil veintitrés ( 2023), instrumentado por el ministerial Juan A. Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:

(…) 4. Sustentado en un alegado despido injustificado, Ramón Antonio Tavárez Morales incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios en virtud del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y daños y perjuicios, contra Autoridad Portuaria Dominicana, dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 667 -2021-SSEN-00201, de fecha 29 de julio de 2021, que declaró el despido injustificado, condenó a la empleadora al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y seis (6) meses de salarios en aplicación del ordinal 3o del artículo 95 del Código de Trabajo y rechazó lo concerniente a la condenación en daños y perjuicios. (sic)

5. La referida decisión fue recurrida en apelación por Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, la sentencia núm. 655-2022- SSEN-223, de fecha 27 de octubre de 2022, objeto de presente recurso de casación (…) (sic)

6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y articulo 65 de la Ley de Casación. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Tercer medio: Desnaturalización de los documentos de la causa y falta de base legal. Cuarto medio: Incorrecta interpretación del artículo 5 y 75, 76 y 80 del Código de Trabajo y 397 del Código de Procedimiento Civil. Quinto medio: Violación de la Constitución de la República. Derechos fundamentales, debido proceso y tutela judicial efectiva (…) (sic)

(…) 8. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que el recurso de casación sea declarado inadmisible, en razón de que el monto de las condenaciones que impone la sentencia que se recurre es inferior al total de los veinte (20) salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo.

9. En virtud de que los medios de inadmisión tienen la finalidad de eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prelación a las demás vertientes.

10. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Trabajo ...no será admisible el recurso de casación dirigido contra la sentencia que imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos.

11. Al respecto, debe destacarse que fue declarada la conformidad con la Constitución del artículo 641 del Código de Trabajo, por parte del Tribunal Constitucional, sobre la base de que la racionalización en la administración de justicia laboral obliga a la adopción de una política procesal que asegure no solo justicia, sino también prontitud y eficacia en su dispensación, precedente vinculante e impone su aplicación obligatoria.

12. En lo atinente a este proceso, cabe citar las disposiciones de los artículos 455 y 456 del Código de Trabajo, los cuales establecen lo siguiente: art. 455: El Comité estará encargado de fijar tarifas de salarios mínimos para los trabajadores de todas las actividades económicas, incluyendo las agrícolas, comerciales, indus triales o de cualquier otra naturaleza que se realicen en la República, así como la

forma en que estos salarios deban pagarse. Dichas tarifas pueden ser de carácter nacional, regional, provincial, municipal, para el Distrito Nacional o exclusivamente para una empresa determinada; y art. 456: Las tarifas de salarios mínimos en cada actividad económica serán revisadas de oficio por el Comité, por lo menos una vez cada dos años... 13. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante un despido ejercido el 12 de noviembre de 2020, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 22/2019, de fecha 9 de julio de 2019, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que dispuso la cantidad de RD$17,610.00 para los trabajadores que prestan servicios en el sector privado no sectorizado, por lo que, para la admisibilidad del recurso de casación, la condenación establecida en la sentencia deberá exceder el monto de vei nte (20) salarios mínimos, que ascendía a la suma de trescientos cincuenta y dos mil doscientos pesos con 00/100 (RD$352,200.00). (sic)

14. La sentencia impugnada confirmó en todas sus partes la decisión dictada por el tribunal de primer grado y retuvo condenaciones, por los montos y conceptos siguientes: a) veintitrés mil cuatrocientos noventa y nueve pesos con 79/100 (RD$23,499.79), por 28 días de preaviso; b) cuarenta mil doscientos ochenta y cinco pesos con 44/100 (RD$40,285.44), por 48 días de auxilio de cesantía; c) diecisiete mil doscientos setenta y siete pesos con 78/100 (RD$17,277.78) por salario de Navidad; d) once mil setecientos cuarenta y nueve pesos con 92/100 (RD$11,749.92) por 14 días de vacaciones; y e) ciento veinte mil pesos con 21/100 (RD$120,000.21), por aplicación del artículo 95, ordinal 3o del Código de Trabajo; para un total en las condenaciones de doscientos doce mil ochocientos trece pesos con 14/100

(RD$212,813.14), cantidad que, como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo, procediendo a declarar inadmisible el presente recurso, conforme con la solicitud hecha por la parte recurrida, sin necesidad de valorar los medios de casación que lo sustentan, ya q ue esta declaratoria, por su naturaleza, lo impide. (…)

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

De acuerdo con la instancia del recurso la parte recurrente, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), pretende que se anule la decisión impugnada, la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0236. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros, los motivos siguientes:

10.- En el caso planteado el Tribunal Constitucional podrá seguir desarrollando lo entiende relevante del derecho a que en la jurisdicción ordinaria las garantías fundamentales tienen como función que se cumplan las normas del debido proceso y evitar con ello las vulneraciones de los derechos de las partes en Litis. En el caso particular, la violación no es el producto de una interpretación inadecuada de la norma aplicada, sino la falta de obtener repuesta del tribunal que estaba apoderado del recurso de casación, que de paso era la última instancia abierta a lo interno del Poder Judicial, es decir, que se trata de un grave problema de acceso a la justicia. (sic)

11.- Igualmente, la justicia constitucional se rige por los principios rectores consagrados en el artículo 7 de la Ley No.137 -11, los que deben guiar sus actuaciones y precisamen te por la importancia que

tienen para solución que se plantea, la recurrente tiene interés de recordar los principios de constitucionalidad e inconvalidabilidad en tanto las violaciones expuestas en el recurso no pueden ser toleradas en el sistema de justicia ordinaria, los cuales expresan lo siguiente:

Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la suprema, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.

Inconvalidabilidad. La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, esta sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.

Violaciones imputables al órgano jurisdiccional

Primer Motivo: Violación al sagrado derecho de defensa y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art14.1), violación a la constitución dominicana. (sic)

12. En fecha 18 de marzo de 2020, mediante instancia depositada en la Secretaria de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), en virtud de lo establece la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, interpuso un recurso de casación, contra la sentencia arriba indicado, desarrollándose en la misma los medios y motivos por la cual debe ser casada la referida sentencia, lo que deja desamparado en todos sus derechos a la accionante. (sic)

13. Que esto motivos del recurso de casación no fueron contestado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que declaro caduco el referido recurso sin dar razones válidas y sin celebrar un juicio oral, público y contradictorio, resultado la resolución por ella emitida violatoria al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva (artículo 68 y 69 de la Constitución y al Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1), y violación a la constitución dominicana. Igual situación ocurrió con la solicitud de corrección de error material involuntario. (sic)

14. Es así que en violación al derecho de defensa del recurrente fue obtenidas la sentencia de adjudicación, ante la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

15. Lo más grave de todo es que la Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), denuncia a la Suprema Corte de Justicia, las violaciones que han sido víctimas y los grandes y graves daños y perjuicios a la recurrente y la dejaría desamparado en sus derechos de recurrir que ponen en peligro el patrimonio del estado, en caso de continuar los efectos de la sentencia recurrida en casación, pues al parecer para la Suprema Corte de Justicia, no constituye un perjuicio irreparable, el dejar en peligro el patrimonio del estado dominicano, amén de que esa entidad autónoma no se le ha garantizado el debido proceso y que no fue válidamente citado en el recurso de casación para comparecer a la audiencia, en franca violación a sus derechos fundamentales y cuando existe una violación a los derechos fundament ales por ende existen daños irreparables e irreversibles. (sic)

16. Que la actuación de la Corte de casación de conocer el recurso de casación y la solicitud de error de manera administrativa constituye una clara denegación de justicia por parte de esa al ta corte y una irracionalidad de los artículos 10 párrafo II y 8 de la referida ley, resultado los mismos contrarios a la constitución de la Republica, en el entendido que los demás procesos que rigen la materia civil, no están supeditado a que la parte re currente y recurrida, depositen la notificación de su recurso o que soliciten defecto de forma administrativa, ya que lo más justo sería que una vez depositado el recurso de casación y el memorial de defensa a la suprema fije audiencia y proceda a conocer el fondo del asunto, sin tener que pasar por el trámite burocrático establecido en la ley de casación, pues hacer lo contrario se convertiría en una violación al debido proceso, razón por la cual las resoluciones recurridas deben ser anulada. (sic)

(…) 19. Honorable jueces del Tribunal Constitucional, el recurso de casación era el mecanismo procesalmente valido del que disponía el recurrente para que le sea conservado sus derechos fundamentales, como lo solicito, en el recurso de casación, sin que el hoy r ecurrente obtuviera respuestas de la alta corte con lo que termina consumándose la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva y la violación a la Constitución Dominicana. (Sic)

20. Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realizo una errática aplicación de la ley de casación, ya que no motivo en hecho y derecho su decisión, que la necesidad de motivar las decisiones es uno de los principios fundamentales que rigen la jurisdicción civil, por lo que cabe recordar que los jueces están obligados a motivar en hecho y

derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de su tesis: evitando formulas genéricas que suplan la motivación.

(…) PRIMERO: Admitir el presente recurso de revisión constitucional interpuesto contra la sentencia marcada con el No. SCJ-TS-23-0236 de fecha 28 del mes de febrero del año 2023, Dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia. (sic)

SEGUNDO: En cuanto al fondo, anular la indicada sentencia marcada con el No. SCJ -TS-23-0236, de fecha 28 del mes de febrero del año 2023, Dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y en virtud del artículo 54.9 de la Ley 137 -11, disponer el envío del expediente al tribunal que la dictó a los fines de que sea garantizada la tutela judicial efectiva de la recurrente. I haréis justicia. (sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de l a parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Señor Ramón Antonio Tavárez Morales, mediante su instancia de escrito de defensa depositada el veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés ( 2023), pretende que se rechace el recurso interpuesto por la recurrente; justifica su pretensión en los alegatos siguientes:

MEDIOS ENUNCIADOS EN EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL.

La parte recurrente AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA (APORDOM), alega en los medios enunciados: Violación al sagrado

derecho de defensa y la tutela judicial efectiva ( arts.68 y 69 de la constitución y el pacto de los derechos civiles y políticos (art.14 violación a la constitución de la república), nosotros sostenemos que la hoy recurrente AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA (APORDOM), en el medio enunciado no puede sostener lo que realmente alega porque no corresponde a la verdad que se pretende probar, toda vez que ya que el tribunal a quo revisó cuidadosamente todos los detalles de la indicada sentencia por lo que no es cierto, que haya habido violación a la ley, al sagrado derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, lo que realmente ocurrió es que la parte recurrente emitió una carta de despido y no probó la justa causa del mismo, de lo que se desprende que la sentencia de que se trata es completa y coherente, y también permite verificar una correcta aplicación de la ley y de la constitución. (sic)

La recurrente AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA (APORDOM), sostiene en los numeral es 12, 13, 14 y siguientes de su recurso de revisión constitucional, incoherencias que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, ya que habla sobre un caso de la corte de trabajo del departamento judicial de San Pedro de Macorís y de resolución recurrida, nosotros colegimos que lo hacen llana y sencillamente con el objetivo de retardar el proceso, pero de todos modos se podrá constatar que la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las garantías mínimas de ley fueron cubiertas en el caso de que se trata.

Además el recurso de casación debió ser declarado inadmisible ya que la sentencia de la corte no alcanzó el monto de los 20 salarios mínimos que establece la ley para recurrir en casación, que hacen la totalidad

de RD$420,000.00, a razón de RD$21,000.00 que es el mayor de los salarios mínimos, y la sentencia de que se trata alcanza la suma de RDS212,813.14, más la variación del valor de la moneda, más las costas procesales (ver artículo 641 del código de trabajo y la última resolución del comité nacional de salarios que lo es la No.01/2021, de fecha 14 de julio del 2021, con solo estas aseveraciones se prueba que el recurso de revisión constitucional de la parte recurrente es rechazable en todas sus partes. (sic)

CONCLUSIONES

(…) PRIMERO: R ECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA (APORDOM), de fecha 12 de mayo del año 2023, contra la sentencia laboral No. SCJ -TS-23-0236 de fecha 28 del mes de febrero del año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundada, carente de base legal y muy especialmente, por carecer de objeto que lo justifique. (…).

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0236, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

2. Sentencia laboral núm. 655 -2022-SSEN-223, dictada por la Corte de Trabajo del municipio Santo Domingo Este el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintidós (2022).

3. Sentencia núm. 667-2021-SSEN-00201, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo el veintinueve (29) de julio del dos mil veintiuno (2021).

4. Acto núm. 1714/2022, de l tres (3) de noviembre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Denny Sánchez Matos , alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

5. Acto núm. 338/2023, del veinticinco (25) de abril del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Tarquino Rosario Espino , alguacil ordinario de la Primera Sala Suprema Corte de Justicia.

6. Acto núm. 416/2023, del tres (3) de abril del dos mil veintitrés ( 2023), instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

7. Acto núm. 120/2023, del ocho (8) de mayo del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Romito Encarnación Florián, alguacil ordinario de la Primera Sala Suprema Corte de Justicia.

8. Acto núm. 121/2023, del ocho (8) de mayo de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Romito Encarnación Florián.

9. Acto núm. 603/2023, del nueve (9) de mayo del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Juan Quezada, alguacil ordinario de la Quinta Sala Civil y Comercial D.N.

10. Acto núm. 633/2023, del veintinueve (29) de mayo del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Domingo Osvaldo Ortega Cepeda, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto se origi nó con ocasión a una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios dejados de pagar en virtud del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, y daños y perjuicios interpuesta por el señor Ramón Antonio Tavárez Morales contra la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), de la cual fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, tribunal que mediante la Sentencia núm. 667-2021-SSEN-00201, dictada el veintinueve (29) de julio de l dos mil veintiuno (2021), acogió la demanda, declar ó, en consecuencia, el despido injustificado, conden ó a la empleadora al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y seis (6) meses de salarios en aplicación del ordinal 3º del indicado artículo 95 del C ódigo de Trabajo , y rechazó lo concerniente a la condenación en daños y perjuicios . La Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) recurrió en apelación dicho fallo y la Corte de Trabajo de Departamento Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia laboral núm. 655-2022-SSEN-223, el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintidós (2022) . No conforme con la decisión de segundo grado, la citada

recurrente recurrió en casación y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió la Sentencia SCJ-TS-23-0236, del veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), fallo que rechazó el recurso . En desacuerdo , la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) interpuso el presente recurso de revisión Constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisió n es admisible, con base en los siguientes argumentos:

9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se haya interpuesto mediante escrito debidamente motivado en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.2. Sobre la interposición del recurso en el plazo establecido, esta sede constitucional, conforme a la Sentencia núm. TC/0143/15, del uno (1) de julio del año dos mil quince (2015), ha estimado que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días

del calendario y descartados el día inicial (dies a quo ) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3. En la especie se cumple este requisito, dado de que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), en su domicilio social conocido mediante el Acto núm. 121/2023, del ocho (8) de mayo de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Romito Encarnación Florián, alguacil ordinario de la Primera Sala Suprema Corte de Justicia , mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el doce (12) de mayo del dos mil veintitrés (2023), dentro del plazo legal habilitado a tales fines, y de conformidad con la nueva posición asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024) y reiterada en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio de la parte recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.

9.4. Asimismo, se cumple el requisito de que el escrito contentivo de recurso debe estar debidamente motivado en cuanto a las vulneraciones alegadas exigido también en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, debido a que el recurrente, además de alegar las violaciones a la s garantías y derechos fundamental de la tutela judicial efectiva y debido proceso (artículos 68 y 69, numerales 4, 7, 10 de la Constitución) y falta de motivación, desarrolla de manera los motivos por lo que entiende fueron vulneradas las mismas.

9.5. Además, para que sea admisible el recurso de revisión se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que

la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

9.6. En el presente caso se cumple el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintitrés (2023), y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por lo cual, se trata de una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).

9.7. Por otro lado, de conformidad con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales ha de encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración por parte de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de los derechos fundamentales del recurrente, tales como la garantía y derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y debido proceso y falta de motivación consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución. De manera tal, que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 53, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e1 Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. En el caso que nos ocupa, al analizar los requisitos citados, comprobamos que los literales a y b del numeral 3, del artículo 53 se satisfacen. Esta afirmación se hace puesto que la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva y la falta de motivación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. 1246 es decir, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por lo tanto: a) se invocó, oportunamente, la violación a un derecho fundamental durante el proceso, pues la violación a la tutela judicial efectiva y debido y la falta de motivación fue planteada en cuanto a la sentencia recurrida en revisión, lo que no podía efectuarse hasta que la parte recurrente no tomara conocimiento de la decisión recurrida; b) fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria para subsanar las presuntas violaciones.

9.10. En lo que concierne al tercero de los requisitos descritos en el artículo 53.3.c, resulta importante hacer constar que mediante la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de junio del dos mil veinticuatro (2024), est e órgano

constitucional se pronunció, respecto de la necesidad de dictar una sentencia unificadora, en el sentido de que:

(…) el requisito del artículo 53.3.c) también se satisface, toda vez que se procederá a verificar si en la aplicación e interpretación del artículo 641 del Código de Trabajo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realizó correctamente el cálculo de los 20 salarios, para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral.

9.11. El Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constituc ión o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.12. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012) y la TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), será examinada caso a caso y

[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que

vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

Asimismo, cuando

5) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de abs oluta o avasallante indefensión para las partes; o 8) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).

9.13. En vista de lo anterior, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo de su jurisprudencia en lo que respecta a la comprobación de que el monto de la condenación de la sentencia recurrida no llega al mínimo indicado por el artículo 641 del Código de Trabajo, debido a que esta corporación constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la ley que inadmite los recursos de casación en materia laboral por razones de cuantía cuando no supera los veinte salarios mínimos.

9.14. En razón de todo lo planteado, se procede a conocer el fondo del recurso interpuesto, en lo que concierne a la supuesta vulneración a la garantía y derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecida en los artículos 68 y 69 de la Constitución y falta de motivación de parte de la tercera

Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional objeto de análisis, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 0236, del veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.2. El recurrente sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó de manera arbitraria, aplicando de manera incorrecta la ley, ocasionándole una vulneración a su derecho de acceder a la justicia y al recurso al declarar inadmisible su recurso de casación por no cumplir con la cuantía de veinte (20) salarios mínimos que dispone el artículo 641 del Código de Trabajo, puesto que

(…) el recurso de casación era el mecanismo procesalmente valido (sic) del que disponía el recurrente para que le sea conservado sus derechos fundamentales, como lo solicito (sic), en el recurso de casación, sin que el hoy recurrente obtuviera respuestas de la alta corte (sic) con lo que termina consumándose la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva y la violación a la Constitución Dominicana (…).

Para sustentar la falta de motivación, argumenta además, que:

la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, realizo (sic) una errática aplicación de la ley de casación, ya que no motivo (sic) en hecho y derecho su decisión, (sic) que la necesidad de motivar las decisiones es uno de los principios fundamentales que rigen la jurisdicción civil, por lo que cabe recordar que los jueces están obligados a motivar en hecho y derec ho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de su tesis: evitando formulas genéricas que suplan la motivación.

10.3. Al analizar la sentencia objeto del recurso, observamos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció en primer lugar que la cuantía de veinte (20) salarios mínimos al momento de interponerse el recurso de casación ascendía a trescientos cincuenta y dos mil doscientos pesos dominicanos con 00/100 ( RD$352,200.00); sin embargo , la sentencia impugnada en casación confirmó en todas sus partes la decisión dictada por el tribunal de primer grado y retuvo condenaciones para un total de doscientos doce mil ochocientos trece pesos dominicanos con 14/100 ( RD$212,813.14), cantidad que, como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo, procediendo en consecuencia a declarar inadmisible el recurso de casación.

10.4. En ese sentido y contrario a lo argumentado por la parte recurrente, la decisión recurrida no vulnera el derecho de acceder a la justicia ni al derecho al recurso, puesto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia aplicó correctamente la ley y sus criterios jurisprudenciales. Cuando un tribunal inadmite un recurso por no cumplir con un requisito legal dispuesto para poder admitir el recurso no vulnera el derecho a recurrir, tampoco incurre en una arbitrariedad siempre que explique los motivos de su decisión, tal como ocurre en la especie.

10.5. En lo relativo a la alegada falta de motivación, es menester expresar, que este tribunal constitucional ha fijado el alcance de la obligación que tienen los tribunales de dictar decisiones debidamente motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso, al establecer en su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos mil trece (2013), párrafo G), páginas 12 y 13, y refrendada por las Sentencias TC/0077/14, del primero (1ro) de mayo del dos mil catorce (2014), y TC/0503/15, del di ez (10) de noviembre del dos mil quince (2015), lo siguiente:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo c on los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

10.6. Para fundamentar su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia argumentó lo siguiente:

(…) 14. La sentencia impugnada confirmó en todas sus partes la decisión dictada por el tribunal de primer grado y retuvo condenaciones, por los montos y conceptos siguientes: a) veintitrés mil

cuatrocientos noventa y nueve pesos con 79/100 (RD$23,499.79), por 28 días de preaviso; b) cuarenta mil doscientos ochenta y cinco pesos con 44/100 (RD$40,285.44), por 48 días de auxilio de cesantía; c) diecisiete mil doscientos setenta y siete pesos con 78/100 (RD$17,277.78) por salario de Navidad; d) once mil seteci entos cuarenta y nueve pesos con 92/100 (RD$11,749.92) por 14 días de vacaciones; y e) ciento veinte mil pesos con 21/100 (RD$120,000.21), por aplicación del artículo 95, ordinal 3o del Código de Trabajo; para un total en las condenaciones de doscientos doce mil ochocientos trece pesos con 14/100 (RD$212,813.14), cantidad que, como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo, procediendo a declarar inadmisible el presente recurso, conforme con la solicitud hecha por la parte recurrida, sin necesidad de valorar los medios de casación que lo sustentan, ya que esta declaratoria, por su naturaleza, lo impide. (…)

10.7. En la simple lectura de los párrafos citados anteriormente se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación al verificar que la suma de la condenación no excede la cantidad de veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo. En este sentido, cuando la Corte de Casación se limita a declarar la inadmisibilidad no puede realizar ponderaciones o valoraciones de fondo, como pretendía la parte recurrente.

10.8. Al respecto, este colegiado constitucional, en su Sentencia TC/0270/13,1 del veinte (20) de diciembre del dos mil trece (2013), consideró que:

1 Precedente reiterado en la Sentencia TC/0028/18, del trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

(…) el legislador goza de un poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales, lo que le permite regular todos los aspectos relativos al proceso jurisdiccional inclu yendo el sistema de recursos, teniendo como límites los valores, principios y reglas de la Constitución de la República y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como el contenido esencial de los derechos fundamentales (…) Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de orga nización y racionalidad judicial que garantice un eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia.

10.9. En un caso cuyo perfil fáctico es similar al de la especie, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0524/15,2 juzgó lo siguiente:

(…) en el presente caso la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido, estaba vigente la Resolución núm. 1 -2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 7 de julio de 2009, que establecía un salario mínimo de ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco p esos con 00/00 ($8,465.000) mensuales, para todos los trabajadores que prestan servicios como vigilantes, por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a ciento sesenta y nueve y nueve mil trescientos pesos con 00/00 ($169,300.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que

2 Precedente reiterado en la Sentencia TC/0028/18, del trece (13) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).

impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, (…) En la especie, en consecuencia, no se suscitó ninguna discusión relacionada con l a protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional. Para declarar la inadmisibilidad de un recurso de casación por la c ausa indicada solo es necesario que el tribunal apoderado del mismo determine si la suma condenatoria excede o no el monto que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

10.10. En este mismo orden, Esta corporación constitucional precisó en la Sentencia TC/0591/19:

En efecto, en la sentencia impugnada se consignó que el valor fijado a favor de la parte recurrente en revisión ascendía a la suma de ciento cincuenta y tres mil novecientos quince pesos con 58/100 ($153,915.58), mientras que conforme lo dispuesto en la Resolución núm. 5-2011, dictada por el Comité Nacional de Salario el dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), el salario mínimo era de nueve mil novecientos cinco pesos con 00/100 ($9,905 .00) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a ciento noventa y ocho mil cien pesos con 00/00 ($198,100.00), de ahí que el recurso de casación que fue incoado por la parte recurrente no superaba el requisito de admisibilidad dispuesto en el artículo 641 del Código de Trabajo.

10.11. En este sentido, este tribunal constitucional, al verificar las consideraciones externadas por la Suprema Corte de Justicia, comprueba que la

misma realizó una motivación de conformidad con el artículo 641 del Código de Trabajo, al verificar que el monto de la condenación establecido por la corte de apelación, es decir, la suma de doscientos doce mil ochocientos trece pesos dominicanos con 14/100 (RD$212,813.14), no excede la totalidad de los veinte (20) salarios mínimos requeridos para la admisibilidad del recurso de casación en materia laboral, cuestión que hemos verificado en el legajo de documentos que reposan en el expediente, por lo que al no comprobarse vulneración a los derechos fundamentales de la parte recurrente, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), procede a rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, a confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0236, de l veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0236, y en

consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la referida decisión, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: CO MUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , a la parte recurrente, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM) ; a la recurrida, señor Ramón Antonio Tavárez Morales.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea p ublicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Aco sta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Cons titucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria