Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo, por falta de pago, fue incoada por el señor Juan Martínez Silvestre, mediante el Acto núm. 022-2020, el veintinueve ( 29) de enero de dos mil veinte ( 2020). Esa demanda tuvo como resultado la Sentencia nú m. 0068-2020-SCIV-00094, dictada el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, la cual acogió parcialmente la demanda y condenó de manera solidaria a los señores:
a) Abraham Antonio de Lara Candelario, en calidad de inquilino, al pago de la suma de noventa y nueve mil pesos dominicanos con 00/100 ($99,00.00), por concepto de las obligaciones contraídas en el contrato de referencia y no pagadas. Así como de las rentas por alquileres vencidos devenidas desde lo interposición de la presente demanda hasta la fecha de la ejecución de esta sentencia, a razón de dieciséis mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($16.500.00), mensuales; b) Declara la resciliación del contrato de alquiler, intervenido el cinco (5) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), entre los
señores Magaly Martínez Silvestre en representación de Juan Martínez Silvestre, en calidad de propietario, Abraham Antonio de Lara Candelario, inquilino y Sonia del Corazón de Jesús de Lara Candelario, fiador solidario. Por las consideraciones dadas en el cuerpo de la presente decisión; c) Ordena el desalojo inmediato del señor Abraham Antonio de Lara Candelario o de cualquier otra persona que se encuentre de manera irregular del apartamento en el residencial Ciudad Real II, manzana K, edificio 40, apartamento núm. 201, Santo Domingo, Distrito Nacional [sic].
En desacuerdo con la Sentencia núm. 0068 -2020-SCIV-00094, los señores Abraham Antonio de Lara Candelario y Sonia del Corazón de Jesús Lara Candelario interpusieron un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia civil núm. 034-2021-SCON-00582, dictada e l ocho (8) de julio de dos mil veintiuno ( 2021) por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , la cual rechazó el recurso y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
Inconforme con esa última decisión, los señores Abraham Antonio d e Lara Candelario y Sonia del Corazón de Jesús de Lara Candelario interpusieron contra esta un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0649, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós ( 2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Abraham Antonio de Lara Candelario y Sonia del Corazón de Jesús de Lara Candelario contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0649, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señores Abraham Antonio de Lara Candelario y Sonia del Corazón de Jesús de Lara Candelario , y a la parte recurrida, señor Juan Martínez Silvestre.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0250/18 ↗ · TC/0021/20 ↗ · TC/0082/12 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0363/17 ↗ · TC/0408/20 ↗ · TC/0476/20 ↗ · TC/0076/21 ↗ · TC/0149/21 ↗ · TC/0055/24 ↗ · TC/0002/22 ↗ · TC/0526/22 ↗
Citada después por
TC/1126/26 · TC/1091/26 · TC/0928/26 · TC/0911/26 · TC/0868/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0245/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0735, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Abraham Antonio de Lara Candelario y Sonia del Corazón de Jesús de Lara Candelario contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0649, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artí culos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0649, objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo transcribimos a continuación:
UNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Abraham, Antonio de Lara Candelario y Sonia del Corazón de Jesús de Lara Candelario, contra la sentencia no.034-2021-SCON-00582, de fecha 8 de julio de julio 2018, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , por los motivos antes expuestos.
La indicada decisión fue notificada (de manera íntegra) al Licdo. Juan Carlos Crespi Madsen , en calidad de abogado de los recurrentes, mediante el Acto núm. 772/2022, instrumentado el catorce (14) de mayo de dos mil veinti dós (2022) por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
La señalada sentencia fue notificada (de manera íntegra) al señor Juan Martínez Silvestre, representado por la Licda. Magaly Martínez Silvestre, en calidad de abogado de la parte recurrida, mediante el Acto núm. 646-2022, instrumentado
el cuatro ( 4) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
La sentencia impugnada fue notificada (de manera íntegra) a la Licda. Yoandy Teresa Tineo Vargas, en calidad de abogada de la parte recurrida, mediante el Acto núm. 472-2022, instrumentado el seis (6) de junio de dos mil veinti dós (2022) por el ministerial Domingo Martínez Heredia , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veinte (20) de mayo dos mil veintidós (2022) contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0649. En este recurso figuran como recurrentes los señores Abraham Antonio de Lara Candelario y Sonia del Corazón de Jesús de Lara Candelario . La instancia contentiva de dicho recurso y los documentos que lo avalan fueron remitidos a este tribunal el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
El señalado recurso de revisión constitucional fue noti ficado al señor Juan Martínez Silvestre, en calidad de parte recurrida, medi ante el Acto núm. 55 - 2023, instrumentado el diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó su Sentencia núm. SCJ-PS-22-0649, mediante la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Abraham Antonio de Lara Candelario y Sonia del Corazón de Jesús de Lara Candelario contra la Sentencia núm. 034-2021-SCON-00582, dictada el ocho (8) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. El fundamento de esta decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
En relación a las irregularidades planteadas; figura depositado en el expediente el acto de emplazamiento num.612-21, de fecha 5 de agosto del 2021, donde se hace constar que se notificó copia fiel y conforme a su original del memorial de casación depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, por lo que, respecto de este punto, no se ha podido retener la vulneración procesal invocada que consagran las disposiciones del artículo 6 de la ley 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación.
Por otra parte, del estudio del acto citado anteriormente esta Corte de Casación verifica que, ciertamente, la parte recurrente no notific ó el auto aludido, y realizado la exhortación de comparecen cia a otro tribunal distinto al de la Suprema Corte de Justicia , como dispone la ley que rige la materia; en esas atenciones, ha sido juzgado por esta Sala [sic], que si bien las formalidades contenidas en el texto legal antes descrito esta establecidas a pena de nulidad , es menos cierto que las irregularidades descrita s, no constituyen causas que den lugar a
declarar la nulidad de dicho acto, si la pretendida nulidad no ha impedido al proponente de la misma ejercer válidamente su derecho de defensa, todo esto en virtud de la máxima no hay nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad. En efecto, en base a esa regla, esta jurisdicción ha sostenido el criterio constante de que cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que realmente debe verificar el juez no es la causa de la violación a la ley procesal, sino su efecto, es decir, si dicho incumplimiento ha vulnerado el derecho a la defensa por lo que, si el acto cuya nulidad se examina ha alcanzado el propósito para el que estaba destinado, la nulidad no puede ser pronunciada, tomando en cuenta que la indefensión se produce cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación rea l y efectiva del derecho de defensa, originando un perjuicio al colocar en una situación de desventaja a una de las partes; en la especie, la parte recurrida tuvo la oportunidad de comparecer y defenderse del presente recurso de casación, no verificándose el agravio ocasionado por la omisión invocada, por lo que procede rechazar el pedimento incidental.
Conforme se advierte los recurrentes hacen una crítica a la valoración probatoria que hizo el tribunal apoderado, en cuyo sentido, cabe precisar que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica fijarlos como ciertos a los efectos del proc eso, por tanto, la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una, y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás
elementos de prueba en su conjunto, pues una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador; en consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus a legaciones de hecho y los proporcionados por la otra parte desvirtuarla u oponer otros hechos, cuando estos parezca n relevantes para calificarlas respecto a su mérito; que el tribunal debe explicar en la sentencia el grado de convencimiento que ellos han reportado para resolver el conflicto o bien par a explicar que la ausencia de mé rito le impide que sean considerados al momento de producirse el fallo.
Ha sido criterio constante de esta Primera Sala [sic] que la valoración de la prueba es una cuestión de hecho de la administración exclusiva y de la soberana apreciación de los tribunales de fondo cuya censura escapa al c ontrol de la casación siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo cual no ha ocurrido en la especie, tomando en cuenta que según resulta de la decisión impugnada consta que la jurisdicción a qua [sic], en el ejercicio de su facultad de apreciación, valoró y examinó las pruebas que le fueron aportadas, de las cuales dedujo que no existía ningún depósito en favor del demandante original, actual recurrido ni tampoco que los fondos adeuda dos fueran consignados en el Banco Agrícolas, según certificación emitida por este en fecha 23 de enero del año 2020, estableciendo que el crédito por concepto de alquileres vencidos no había sido satisfecho por lo que entendió que el primer juez había razonado correctamente, lo qu e le llevo a rechazar el recurso de apelación y confirmar el fallo criticado.
De manera que, el tribunal apoderado dedujo las consecuencias jurídica correctas en aplicación de las reglas actori incumbit probatio, la cual se sustenta en el artículo 1315 del Código Civil […]; los actuales recurrentes no demostraron ante la alzada lo contrario a las informaciones que esta pudo constatar de los documentos aportados que justificaran la satisfacción del crédito, además, tampoco han puesto a esta Sala en condiciones de establecer si las comprobaciones del tribunal no son certeras o desvirtúan la realidad.
Es criterio de esta Sala [sic] que la alzada en uso de su soberana facultad de apreciación de los hechos y documentos hizo una interpretación adecuada de los elementos de prueba sometidos, por lo tanto, sus argumentos resultan improcedentes, por lo que procede rechazar el medio examinado y con ello el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte re currente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, señores Abraham Antonio de Lara Candelario y Sonia del Corazón de Jesús de Lara Candelario, invoca, en apoyo de sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:
POR CUANTO: A que mediante acto No.990-19 de fecha 2 del mes de octubre del año 2019, contentivo de contestación de acto de mandamiento de pago y advertencia, mediante la cual los recurrentes le dan contesta al acto No.522/2019, de fecha 24 de septiembre del año 2019, instrumentado por el ministerial Andrés de los Santos Pérez, alguacil ordinario de la Novena Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en el mismo acto se establece que mis
requerientes [sic] no adeudan la suma que pretenden cobrar la parte hoy recurrida, cosa esta que el tribunal a -qua [sic] no tom ó en consideración no obstante los recibos que en su oportunidad serán depositado ante esta digna Corte Civil.
[…] al rechazar el recurso de casación, y confirmar la sentencia de primer grado, en virtud de que no fueron apreciado los recibos de pago, ya que no es la cantidad que se debe, y la parte recurrente han hecho varios pagos que no están observado en la sentencia, por lo que le solicitamos analizar dicho proceso y revisar la misma.
[…] A que nadie puede ser juzgado sin haber sido legalmente citado.
Violación a la Ley: Falta de base legal, falta de motivación, violación a los artículos 297, 298 y 302 del Código de Procedimiento Civil, Violación a Derechos Constitucionales [sic].
[…] la sentencia hoy solicitada en revisión civil, es evidente que adolece del vicio de violación a la ley en el sentido de que no tiene una motivación que fundamente el dispositivo de la sentencia en revisión.
POR CUANTO: A que, en virtud de los enunciados anteriores, es evidente que se ha violado los artículos 68 y 69 de la Constitución de la Republica, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, estipulado por nuestra Carta Magna, por lo que la sentencia debe ser casada [sic].
[…] el recurso de revisión constitucional […] cuenta con la especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que tal condición solo
se encuentra configurada, entre otros, en: 1) Que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales; 2) Que propicien, por cambios sociales o normativos que in cidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados. 3) Que este tribunal pueda contar para que pueda reorientar o redefinir interpretaciones jurisdiccionales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR, regular y vá lido el presente recurso de revisión constitucional, por haber sido instaurado conforme a la ley.
SEGUNDO: ACOGER el presente recurso de revisión civil constitucional, incoado en contra de la sentencia No.SCJ -PS-22-0649 de fecha 28 de febrero del año 2022 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a ley.
TERCERO: CONDENANDO, a la parte recurrida en revisión, a pagar las costas del procedimiento con distracción y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, señor Juan Martínez Silvestre, no depositó escrito de defensa, pese a que a su abogada le fue notificada la instancia recursiva mediante el Acto núm. 55/2023, instrumentado el diecinueve (19) de enero de
dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Wenceslao Rafael Guerrero Pereyra, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que obran en el expediente relativo al presente recurso son los siguientes:
1. El Oficio núm. SG-55-2023, de l diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), suscrito por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual remitió los documentos relativos al recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0649.
2. Una copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0649, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Esta copia fue emitida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia del veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), contentiva del recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Abraham Antonio de Lara Candelario y Sonia del Corazón de Jesús de Lara Candelario contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0649.
4. El Acto núm. 472 -2022, i nstrumentado e l seis ( 6) de junio de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Doming o Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. El Acto núm. 772/2022, instrumentado el catorce (14) de mayo de dos mil
veintidós (2022) por el ministerial Antony Damián Castillo de la Cruz, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio Ramón Santana.
6. El Acto núm. 646/2022, instrumentado el catorce (14) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en resciliación de contrato de alquiler, cobro de alquileres vencidos y desalojo, por falta de pago, fue incoada por el señor Juan Martínez Silvestre, mediante el Acto núm. 022-2020, el veintinueve ( 29) de enero de dos mil veinte ( 2020). Esa demanda tuvo como resultado la Sentencia nú m. 0068-2020-SCIV-00094, dictada el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, la cual acogió parcialmente la demanda y condenó de manera solidaria a los señores:
a) Abraham Antonio de Lara Candelario, en calidad de inquilino, al pago de la suma de noventa y nueve mil pesos dominicanos con 00/100 ($99,00.00), por concepto de las obligaciones contraídas en el contrato de referencia y no pagadas. Así como de las rentas por alquileres vencidos devenidas desde lo interposición de la presente demanda hasta la fecha de la ejecución de esta sentencia, a razón de dieciséis mil quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($16.500.00), mensuales; b) Declara la resciliación del contrato de alquiler, intervenido el cinco (5) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), entre los
señores Magaly Martínez Silvestre en representación de Juan Martínez Silvestre, en calidad de propietario, Abraham Antonio de Lara Candelario, inquilino y Sonia del Corazón de Jesús de Lara Candelario, fiador solidario. Por las consideraciones dadas en el cuerpo de la presente decisión; c) Ordena el desalojo inmediato del señor Abraham Antonio de Lara Candelario o de cualquier otra persona que se encuentre de manera irregular del apartamento en el residencial Ciudad Real II, manzana K, edificio 40, apartamento núm. 201, Santo Domingo, Distrito Nacional [sic].
En desacuerdo con la Sentencia núm. 0068 -2020-SCIV-00094, los señores Abraham Antonio de Lara Candelario y Sonia del Corazón de Jesús Lara Candelario interpusieron un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia civil núm. 034-2021-SCON-00582, dictada e l ocho (8) de julio de dos mil veintiuno ( 2021) por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , la cual rechazó el recurso y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
Inconforme con esa última decisión, los señores Abraham Antonio d e Lara Candelario y Sonia del Corazón de Jesús de Lara Candelario interpusieron contra esta un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0649, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós ( 2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible por las siguientes razones:
9.1. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 exige que el recurso sea interpuesto mediante un escrito motivado y en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la decisión jurisdiccional recurrida. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que dicho plazo es franco y calendario, ya que es lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional vía recursiva.1 Es según el criterio esestablecido en la Sentencia TC/0143/15.
9.2. En el presente caso hemos constatado que la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 0649 fue notificada a los ahora recurrentes, señores Abraham Antonio de Lara Candelario y Sonia del Corazón de Jesús de Lara Candelario , en el estudio profesional de sus abogados, mediante el Acto núm. 472-2022.2
9.3. En este sentido, cabe reiterar que el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0109/24, adoptó el criterio de que …el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las
1 Sentencias TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015); TC/0001/18, del dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018); TC/0250/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0021/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), entre otras. 2 Instrumentado el seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal . En consecuencia, al haberse notificado la sentencia objeto del presente rec urso en el domicilio de los abogado s de la parte recurrente y no a su persona o en su domicilio real, procede dar por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión en el presente caso nunca comenzó a correr y que, por lo tanto, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
9.4. La admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decis ión jurisdiccional se encuentra condicionada, entre otros requisitos, a que el escrito contentivo del referido recurso se encuentre desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que ha sido impugnada por la vía del recurso constitucional de decisión jurisdiccional. Ello es así según lo dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida….
9.5. Al respecto, en la Sentencia TC/0082/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce ( 2012), el Tribunal Constitucional fijó criterio en cuanto a la debida argumentación como requisito para la admisibilidad del recurso de revisión. Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0324/16, de l veinte (20) de julio de dos mil dieciséis ( 2016), y TC/06 05/17, de l dos ( 2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
9.6. Es necesario precisar, en este sentido, que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), relativa a una especie análoga a la presente, indicó lo siguiente:
Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un req uisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.
9.7. En la especie, este tribunal ha constatado que los señores Abraham Antonio de Lara Candelario y Sonia del Corazón de Jesús de Lara Candelario no fundamenta n su recurso en el sentido exigido por la señalada línea jurisprudencial de este órgano constitucional, sino que se limita a indicar lo siguiente:
[…] la sentencia hoy recurrida […] ha incurrido en una evidente violación a la ley, toda vez de que el tribunal a qua [sic] ha hecho una desnaturalización de los elementos probatorios, tales como los recibos de pago depositado por la parte hoy solicitante en revisión civil, toda vez de que no se le ha dado el alcance probatorio que realmente tienen al igual que las piezas que componen los medios probatorios, y en ese sentido se ha incurrido en falta de base legal y como vía de consecuencia en violación a la ley, por esa razón la sentencia debe ser revisada y analizada.
[…] no hace una exposición suficiente de los hechos de la causa que se emita a la sentencia en revisión constitucional, y que los Honorables jueces de este Honorable Tribunal Constitucional, puedan ver con
precisión si la ley ha sido bien o mal aplicada, lo que no es posible, en razón de que adolece de un relato claro y preciso de los hechos de la causa, toda vez de que no recoge como ordena la ley, por esa razón la sentencia debe ser revisada [sic].
9.8. Ello pone de manifiesto que los recurrentes no ha n explicado o desarrollado los agravios o el perjuicio que (supuestamente) le s ha causado la sentencia recurrida, puesto que no precisan ni desarrollan el fundamento de sus imputaciones. Esto impide al Tribunal Constitucional determinar en qué consiste la alegada vulneración a los derechos y garantías fundamentales invocados por los recurrentes ni cuáles son, con certeza y de manera concreta, los argumentos en que sustentan los medios contra la sentencia impugnada.
9.9. En el sentido apuntado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0605/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), tuvo a bien precisar lo siguiente:
Por todo lo anterior, al estar desprovisto el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia [sic], resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al exigir que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible el presente recurso3.
3 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0363/17, de l once ( 11) de julio de dos mil diecisiete ( 2017); TC/0408/20, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0476/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0076/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0149/21, del veinte (20) de enero
9.10. En ese mismo sentido, este órgano de justicia constitucional indicó en la Sentencia TC/0055/24, de l veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), lo siguiente:
Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y cohe rente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribuna l Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.
En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por no satisfacer el requisito de admisibilidad establecido al respecto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la
de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0002/22, de l catorce ( 14) de enero de dos mil veintidós ( 2022); y TC/0526/22, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022), entre otras.
deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la S uprema Corte de Justicia. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Abraham Antonio de Lara Candelario y Sonia del Corazón de Jesús de Lara Candelario contra la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0649, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , señores Abraham Antonio de Lara Candelario y Sonia del Corazón de Jesús de Lara Candelario , y a la parte recurrida, señor Juan Martínez Silvestre.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria