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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0594/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1779, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional7 de agosto de 2025Exp. TC-04-2024-0971Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con la demanda civil en rescisión de contrato , desalojo por falta de pago y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Dilsa Oliva Casado contra la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez. El Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este fue apoderado y mediante la Sentencia núm. 067-2021-SCIV-00044, dictada el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), acogió a la demanda y condenó a la señora Zoraida Antonia Oviedo al pago de doscientos cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$240,000.00), por concepto de meses de alquileres vencidos, más los alquileres vencidos desde la interposición de la

demanda hasta que la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

No conforme con dicho fallo, la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, la cual, mediante la Sentencia núm. 549-2023-SSEN-00181, del quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), rechazó las pretensiones de la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez.

Esta decisión fue recurrida en casación por la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez, recurso que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1799, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).1 Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza
  • Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional
  • Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes
  • Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1779, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez; y a la parte recurrida, la señora Dilsa Oliva Casado.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0594/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0971, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 1779, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en función de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-23-1779, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo estableció lo siguiente:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Zoraida Antonia Oviedo de Martínez contra la sentencia núm. 549- 2023-SSEB-00181, dictada el 15 de febrero de 2023, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, por los motivos expuesto.

La sentencia referida fue notificada a la parte recurrente, señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez , en su domicilio, mediante Acto núm. 845/2023, instrumentado por el señor Alexis Jr. Cuevas Almonte, alguacil ordinario del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

La parte recurrente, señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez, apoderó a este tribunal del recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. SCJ-23-1779, mediante escrito depositado el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

El recurso de revisión fue notificado a la señora Dilsa Oliva Casado mediante Acto núm. 1410/2024, instrumentado por Aquiles Jhonabel Pujols Mancebo, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1779 declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez , fundamentándose principalmente en las consideraciones siguientes:

[…] 4) En ese sentido, es preciso indicar que, para la admisibilidad del recurso de casación, el monto debatido en la decisión impugnada debe cumplir con el requisito de los cincuenta (50) salarios mínimos establecidos en el artículo ll.3 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

5) El referido artículo 11.3 de la Ley núm. 2 -23 dispone lo siguiente: No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: (…) 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios.

6) En ese sentido, se verifica que la cuantía que permite el acceso al recurso de casación al tenor de las disposiciones del referido artículo 11.3 de la Ley 2-23, es la del objeto del litigio o debatida en la sentencia impugnada, la cual, en algunos casos , puede ser distinta a la cuantía inicia de proceso debido a como se ha desarrollado, la litis, es decir, si el monto original fue acogido total o parcialmente en primer grado o si el mismo fue rechazado en la demanda primigenia; que, en síntesis, este acceso al recurso tiene entonces el límite a la cuantía para la admisibilidad del monto de los cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado al momento de la interposición del presente recurso de casación.

7) El mandato legal enunciado visto, desde su dimensión procesal, nos exige de manera, imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lad o, establecer si la cuantía de la condenación fijada en la sentencia impugnada, o debatida en la misma, excede el monto resultante de los 50 salarios; que, se precisa indicar que la suma debatida en la sentencia impugnada, hace referencia a la suma que fue apelad ante dicho tribunal, tomando en cuenta los pedimentos de las partes en el recurso de apelación o en la demanda incoada para el caso en única instancia.

8) En ese tenor, esta corte de casación retiene que, para la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 12 de mayo de 2023, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$24,150.00 conforme a la resolución núm. 1/2023, dic tada el 8 de marzo de 2023, por el Comité Nacional de Salarios, cuya tarifa entró en vigor a partir del 1 de abril de 2023, por un sistema, de vigencia escalonada que fue establecida en la referida resolución.

9) En consecuencia, el monto de 50 salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,207,500.00, por lo que, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la corte a qua es imprescindible que la condenación debatida en la sentencia impugnada sobrepase dicha cantidad.

10) Según resulta, de la sentencia impugnada, se verifica que la jurisdicción a qua confirmó la decisión de primer grado, por lo que el monto debatido, en este caso, se circunscribe a la condena retenida por el Juzgado de Paz, esto es RD$240,000.00, por co ncepto de alquileres vencidos y no pagados de los meses comprendidos entre junio 2018 hasta mayo 2020, a razón de RD$10,000.00 cada mes, más los meses vencidos desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia adquiera autoridad de la co sa irrevocablemente juzgada, a favor de la actual recurrida.

11) Conforme la situación expuesta se advierte, incontestablemente, que la suma indicada no excede el valor resultante de los 50 salarios mínimos (RD $1,207,500.00), que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

La señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez (parte recurrente) alega, en apoyo de sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:

[…] ATENDIDO: A que el juez a quo no se detuvo a analizar la demanda en sí, sino que dio una sentencia complaciente prácticamente en contra de nuestro representado; en virtud que hay una demanda depositada en demanda en rescisión de contrato y desalojo por falta de pago y reparación de daños y perjuicios, por ante el juez presidente del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo el cual procedió a dictar sentencia No. 067- 2021-SCIV-00044 de fecha dos (02) de febrero del 2021, demanda en rescisión de contrato y desalojo por falta de pago y reparación de daños y perjuicios, declarando como buena y valida la demanda depositada para la parte demandante en virtud de que la parte demandante no sustentaron dicha demanda con las pruebas, que toda vez que esta sentencia adolece de vicio por falta de motivación y a su vez vulnera el debido proceso y el principio de igualdad constitucional y la tutela efectiva como lo establece Nuestra Carta Magna la Constitución y su artículo 6 donde establece que todos actos contrarios a esta norma son nulos de todo derecho. No obstante, el estado está en la obligación de garantizar esos derechos fundamentales.

[…]

POR CUANTO: A que las violaciones a las disposiciones legales contempladas en nuestra Constitución Dominicana, cometidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en violación a los derechos del accionante, se encuentran en los artículos 38, 39, 40.15, 43, 44, 62, 68 y 69, 73, 110, 256, 257, de la Constitución de la República Dominicana que establece los procedimientos y el debido proceso.

Con base en dichas consideraciones, la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez concluye:

PRIMERO: Que este tribunal declare regular y valido la presente de revisión Constitucional incoada por la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez, contra la Sentencia SCJ-23-1180 en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen la materia.

SEGUNDO: Que este tribunal acoja la presente revisión Constitucional de incoada por la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez, contra la Sentencia SCJ-23-1180 de fecha 30/6/2023 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por esta haber violado los derechos Fundamentales tutela judicial efectiva tutela administrativa, efectiva constitucionales de la recurrente en consecuencia que este tribunal constitucional declare lo siguiente:

1. Que, contra el accionante, la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez contra la Sentencia SCJ -23-1180, se han vulnerado derechos constitucionales y Fundamentales relativos al debido proceso, el derecho de, la dignidad respecto a su integridad, respecto al buen nombre, respecto a la igualdad y se subvertido el orden constitucional en consecuencia. se le ordene a la corrección de los datos en el certificado de título.

TERCERO: Que sea ordenada la ejecución de la sentencia a intervenir, después de su notificaron, disponiendo para dicha ejecución un plazo no mayor de quince (15) días.

CUARTO: sea declarado el proceso libre de costas en virtud de lo que dispone la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

procedimientos constitucionales No. 137-11, en su artículo 66.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La recurrida, señora Dilsa Oliva Casado, depositó su escrito de defensa el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, requiriendo, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso; subsidiariamente, su rechazo en cuanto al fondo y que se confirme en todas sus partes la sentencia recurrida . Para ello precisa lo siguiente:

ATENDIDO: A que, la sentencia objeto de recurso de revisión constitucional, fue DECLARADA INADMISIBLE, por lo que la misma no toco fondo, ya que, a raíz de la modificación de la ley de casación, NO CUMPLE con la CUANTÍA requerida para poder alegar recurso de casación.

ATENDIDO: A que, pretender establecer ahora un recurso de revisión inconstitucional, en torno a las supuestas violaciones a derechos fundamentales, que no fueron establecidos en las pretensiones de primer grado, máxime a una sentencia de S uprema Corte de Justicia , que resulto inadmisible, objeta de una corrección de un error material en cuanto al nombre de la recurrente, más mantuvo conforme sus motivaciones todo su vigor y efecto en los demás contenido es un adefesio jurídico Página 3 de 14 improcedente a todas luces violatorios a los derechos conculcados en el artículo 51 de nuestra Constitución y los derechos de propiedad que debe garantizar el estado.

ATENDIDO: A que, no puede pretender catalogarse como violación de derechos fundamentales, a una demandante que no posee un derecho de propiedad en un inmueble que le fuera alquilado de buena fe, y ahora pretenda hacer un uso abusivo de las leyes, para pret ender quedarse con el referido inmueble, que dicho sea de paso, ya ha sido rechazado su proceder en las tres instancia agotada por esta e inclusiva la más contundente por ser la última que fuera declarada su inadmisibilidad.

… ATENDIDO: A que, quedo demostrado y establecido que tanto el tribunal de primer grado como en el segundo grado, garantizaron la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad, las garantías del debido proceso y la legalidad, y máxime como es evidente no existe sentencia en defecto, jamás puede desnaturalizarse unas pretensiones de una Recurso de Casación a todas luces, inaceptable, por falta de motivos y carente de base legal.

… ATENDIDO: A que, no menos importante, es precedente constante que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo y que el recurso de revisión, versado sobre supuesta violación constitucional, debió establecerse en el marco de las instancias anteriores, el Tribunal Constitucional, solo evalúa las consideraciones de la sentencia que se tratan de contraponer a los medios planteados, situación que no se da en el caso que nos ocupa.

Sobre la base de dichas consideraciones, la señora Dilsa Oliva Casado solicita al Tribunal:

PRIMERO: Que declare la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, planteado por Zoraida Antonia Oviedo de Martínez, contra la sentencia núm. SCJ -PS-23-1779, expediente 548-2021ECIV-

00681, depositado mediante ticket núm. 2023-R04564856, notificado mediante acto de alguacil núm. 1410-2024, de fecha 17 -7-2024, instrumentado por el ministerial Aquiles Jhonabel Pujols Mancebo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos por la normativa constitucional.

De manera subsidiaria

SEGUNDO: Declarar bueno y válido el presente Memorial escrito de Defensa relativo al Recurso de revisión constitucional, por haber sido depositado, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley.

TERCERO: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisión constitucional, y que se confirme en todas sus partes SCJ -PS-23-1779, expediente 549-2021ECIV-00681, depositado mediante ticket No, 2023- R04564856, notificado mediante acto de alguacil No. 1410 -2024, de fecha 17 -7-2024, instrumentado por el Ministerial Aquiles Jhonabel Pujols Mancebo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos establecidos por la normativa constitucional.

6. Pruebas documentales

Los documentos que reposan, en el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional son, entre otros, los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-23-1779, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 845/2023, instrumentado por el señor Alexis Jr. Cuevas Almonte, alguacil ordinario del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito

Nacional, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentada por la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 1410/2024, instrumentado por Aquiles Jhonabel Pujols Mancebo, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

5. Instancia del escrito de defensa depositado por Dilsa Oliva Casado , en ocasión del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se origina con la demanda civil en rescisión de contrato , desalojo por falta de pago y reparación de daños y perjuicios interpuesta por Dilsa Oliva Casado contra la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez. El Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio Santo Domingo Este fue apoderado y mediante la Sentencia núm. 067-2021-SCIV-00044, dictada el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), acogió a la demanda y condenó a la señora Zoraida Antonia Oviedo al pago de doscientos cuarenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$240,000.00), por concepto de meses de alquileres vencidos, más los alquileres vencidos desde la interposición de la

demanda hasta que la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

No conforme con dicho fallo, la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez interpuso un recurso de apelación ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, la cual, mediante la Sentencia núm. 549-2023-SSEN-00181, del quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), rechazó las pretensiones de la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez.

Esta decisión fue recurrida en casación por la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez, recurso que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1799, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).1 Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

1 Dicha sentencia fue objeto de una solicitud de corrección de error material por parte de la señora Dilsa Oliva Casado, la cual fue acogida mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-2024-0360, del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la cual corrigió el nombre de la solicitante que estaba escrito incorrectamente en algunos párrafos de la sentencia corregida.

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, debiendo revisar en primer lugar si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la norma . Vale recordar que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.

9.2 El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple tal requisito, en razón de que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), puso término al fondo del proceso judicial de que se trata y no existen recursos ordinarios o extraordinarios disponibles en contra de esta.

9.3 En lo que respecta al plazo para interponer este tipo de recursos, el artículo 54, numeral 1, de la Ley núm. 137 -11 dispone : El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia, plazo que, de acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero) de julio de dos mil quince (2015),

es calendario y franco, lo que quiere decir que para calcular este, son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem). El plazo resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o festivo, y aumentado, además, a razón de la distancia en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1222/24,2 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), al establecer lo siguiente:

[…] Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coher encia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

9.4 A través de la Sentencia TC/0109/24, el Tribunal Constitucional, adoptó el siguiente criterio: …el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal; además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentenci a, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante,

2 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25/TC/0351/25.

accionante o recurrente toma conocimiento de ella.3

9.5 En el presente caso, la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1779 fue notificada de manera íntegra en el domicilio de la recurrente, señora Zoraida Antonia Oviedo, mediante el Acto núm. 588/2024, del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositado el trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ante la Suprema Corte de Justicia, por lo que, al ser interpuesto antes de que se le notificara formalmente la sentencia recurrida, se considera dentro del plazo de los treinta (30) días previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11.

9.6 También, la acción recursiva sometida a nuestro escrutinio, en atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la aludida Ley núm. 137-11, ha de encontrarse justificada en algunas de las causales siguientes:

1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

3 Criterio contenido en las sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.

9.7 Al respecto, al analizar la instancia recursiva se determina que los requisitos de los literales a y b del artículo 53.3 se satisfacen, puesto que la parte recurrente alega ...vulneración de los artículos 38, 39, 40.15, 43, 44, 62, 68 y 69, 73, 110, 256 y 257 de la Constitución de la República Dominicana..., imputando las alegadas vulneraciones del debido proceso a la sentencia impugnada y, consecuentemente, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; por lo tanto, no podía ser invocada previamente ni existen recursos ordinarios posibles contra ella.

9.8 No obstante, la causa o motivo de revisión escogido por la recurrente en revisión debe constar en un escrito debidamente motivado, con el fin de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es susceptible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional.

9.9 Lo anterior encuentra sentido en el artículo 54.1 de la precitada Ley núm. 137-11, cuyos términos dicen:

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. (…)

9.10 Es decir, que la causa de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que, a partir de lo esbozado en este, sea posible constatar los supuestos de derecho que, a consideración de la recurrente, han sido violados por el tribunal a quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.

9.11 Conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) ─relativa a una especie análoga─, precisó lo siguiente:

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motiva do, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

9.12 En el presente caso, de acuerdo con el contenido de la instancia que sustenta el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, la parte recurrente no dedica ninguno de sus argumentos a presentar infracciones constitucionales de las que adolezca la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1779, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , sino que su discurso se refiere, única y exclusivamente, a formular un relato fáctico de situaciones supuestamente acaecidas que han motivado el conflicto judicial que so stiene con la recurrida, señora Dilsa Oliva Casado.

9.13 Basta, para ilustrar mejor, con reproducir los motivos que fundamentan la presente acción recursiva:

[…]

ATENDIDO: A que el Juez a quo no se detuvo a analizar la demanda en sí, sino que dio una sentencia complaciente prácticamente en contra de nuestro representado; en virtud que hay una demanda depositada en demanda en rescisión de contrato y desalojo por falta de pago y reparación de daños y perjuicios, por ante el juez presidente del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo el cual procedió a dictar sentencia No. 067- 2021-SCIV-00044 de fecha dos (02) de febrero del 2021, demanda en rescisión de contrato y desalojo por falta de pago y reparación de daños y perjuicios, declarando como buena y valida la demanda depositada para la parte demandante en virtud de que la parte demandante no sustentaron d icha demanda con las pruebas, que toda vez que esta sentencia adolece de vicio por falta de motivación y a su vez vulnera el debido proceso y el principio de igualdad constitucional y la tutela efectiva como lo establece Nuestra Carta Magna la Constitución y su artículo 6 donde establece que todos actos contrarios a esta norma son nulos de todo derecho. No obstante, el estado está en la obligación de garantizar esos derechos fundamentales[sic].

ATENDIDO; a que la parte demandada se apersono al tribunal por ante secretaria del tribunal a retirar la comunicación reciproca de documento y la parte demandante nunca depósito y al día de la audiencia al fondo no habla documentos depositado por lo que se procedió a conocer con la salvedad al tribunal de la irregularidad ya que la parte demanda ha depósito en el plazo establecido sus medios de

pruebas para sustentar de que no se trataba de una demanda de desalojo sino un contrato de venta entre las partes, ya que la señora Zoraida Oviedo de Martínez y la señora Dilsa Oliva Casado junto a su esposo hoy fallecido se formuló la venta ya que la parte demandada era empleada de los señores y realizaron la misma, documentos que la parte demandada deposito así como los de las conversaciones y documentos pero el tribunal no valoro esos medios probatorio, no obstante, cuando le notifican la sentencia a la parte demandada es que se entera en la motivaciones de la sentencia que hay documentos depositados por la parte demandante, por lo que entendemos que es una deslealtad procesal, que fuera de plazo después de haberse vencido el plazo para el escrito justifi cativo de la parte demandante ya cuando la parte demandada va a depositar la secretaria manifiesta que no hay escrito ni deposito por lo que esta sentencia no cumple con la tutela efectiva y debe ser objeto de nulidad dejando el derecho de la señora Zoraid a Antonia Oviedo de Martínez en el limbo jurídico de acuerdo a la Constitución y los Tratados internacionales[sic].

9.14 De ahí que, al analizar la admisibilidad del recurso, en cuanto al desarrollo argumentativo de la instancia, se verifica que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado de qué manera le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, tampoco ha enunciado los eventuales perjuicios que le causa la decisión recurrida, de modo que, a partir de estos, este tribunal pudiera edificarse a fin de advertir alguna causal de revisión constitucional y los argumentos que la justifican.

9.15 Por consiguiente, al estar la instancia recursiva desprovista de argumentos que den visos de vulneraciones a garantías o derechos fundamentales en que haya incurrido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1779, se determina que el

recurso de revisión no cumple con un mínimo de argumentos en cuanto a las imputaciones que realiza para justificación; cabe reiterar que el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, indica como requisito que el recurso se interpone mediante escrito motivado.

9.16 Al respecto, en la Sentencia TC/0082/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Constitucional fijó criterio en cuanto a la debida argumentación como requisito para la admisibilidad del recurso de revisión. Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0324/16, TC/0605/17 y TC/1024/24.

9.17 De igual manera, en la Sentencia TC/0324/16, del veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), este tribunal tuvo a bien señalar lo que a continuación citamos:

Al interponer el referido motivo, la parte recurrente sólo se limitó a enunciarlo, sin desarrollar el citado medio, lo que imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan el mismo y las pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales que –se arguye– contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no puede pronunciarse en relación con este motivo, por ser un requisito exigido por la referida ley núm. 137-11, que el recurso de revisión se interponga por medio de un escrito motiva do, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera.

9.18 También, en la Sentencia TC/0630/24, de once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), precisamos:

En síntesis, este tribunal ha sido reiterativo en establecer que es indispensable e irrenunciable que la parte recurrente desarrolle en su

escrito correspondiente, aun mínimamente, de forma breve y sucinta, los medios en que se funda el recurso y que exponga en qué consisten las violaciones por ella denunciadas y los agravios a sus derechos fundamentales en que habría incurrido el tribunal a quo a través de la sentencia recurrida en revisión, lo que no ha ocurrido en la especie.

9.19 En el mismo orden de ideas, en la Sentencia TC/0055/24, de veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), este órgano constitucional precisó lo siguiente:

Este tribunal considera que los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que le permitan constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que, en sus escritos, los recurrentes, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir.

9.20 En definitiva, la recurrente, señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez, ha omitido señalar adecuadamente las faltas que le atribuyen al órgano jurisdiccional y cómo las supuestas faltas dieron lugar a una violación de sus derechos y garantías fundamentales, puesto que en su instancia se refleja una

motivación que carece de suficiencia, claridad, precisión y coherencia, así como de una adecuada relación de causalidad entre las faltas, la decisión y los derechos fundamentales invocados. Esto hace imposible que este tribunal constitucional, dado el carácter extraordinario, excepcional y subsidiario de este tipo de recurso (TC/0040/15), pueda revisar la decisión impugnada.

9.21 Por consiguiente, este tribunal constitucional procede a declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no satisfacer el requisito dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, sin necesidad de a bordar los demás alegatos y medios planteados de las partes.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1779, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Zoraida Antonia Oviedo de Martínez; y a la parte recurrida, la señora Dilsa Oliva Casado.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria